{"id":59719,"date":"2024-05-17T20:40:02","date_gmt":"2024-05-17T20:40:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5778-2021-2021-04040-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:02","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:02","slug":"ac5778-2021-2021-04040-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5778-2021-2021-04040-00\/","title":{"rendered":"AC 5778 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC5778-2021 (2021-04040-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC5778-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04040-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve &nbsp;(9) de diciembre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Apartad\u00f3 (Antioquia) y Tercero &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para conocer de la demanda de &nbsp;expropiaci\u00f3n promovida por la Agencia Nacional de &nbsp;Infraestructura \u00abA.N.I.\u00bb &nbsp;contra &nbsp;la Cooperativa Lechera de Urab\u00e1 en liquidaci\u00f3n \u00abCOLUR\u00bb &nbsp;y el municipio de Mutat\u00e1 &#8211; Comit\u00e9 municipal para la &nbsp;atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n desplazada por la &nbsp;violencia del municipio de Mutat\u00e1, tr\u00e1mite al cual se &nbsp;pidi\u00f3 convocar a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n &nbsp;de Restituci\u00f3n de Tierras Abandonadas y Despojadas y a Jeffer &nbsp;Fausto Echeverry Mart\u00ednez, en calidad de litisconsortes &nbsp;cuasinecesarios de los demandados, a la Agencia Nacional de Defensa &nbsp;Jur\u00eddica del Estado y a la Personer\u00eda municipal de &nbsp;Mutat\u00e1 en calidad de terceros intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante el primero de los despachos en menci\u00f3n la promotora &nbsp;instaur\u00f3 demanda de expropiaci\u00f3n sobre una porci\u00f3n &nbsp;del predio denominado \u00abMutat\u00e1\u00bb, &nbsp;ubicado en la vereda Mutat\u00e1 del municipio del Mutat\u00e1 &nbsp;(Antioquia), identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;n.\u00ba 007-43923. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el libelo la demandante invoc\u00f3 que ese juzgado es el &nbsp;competente por \u00abel &nbsp;lugar donde est\u00e1 ubicado el inmueble conforme al numeral 7\u00ba &nbsp;del art\u00edculo del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;indic\u00e1ndole a este despacho que renuncia de forma expresa al &nbsp;fuero subjetivo que determina el numeral 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ese estrado la rechaz\u00f3 por falta de competencia territorial, &nbsp;en &nbsp;raz\u00f3n a &nbsp;que hay &nbsp;dos normas que prev\u00e9n la competencia privativa, como son los &nbsp;numerales 7\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el primero, la asigna al lugar donde est\u00e1 &nbsp;ubicado el predio (fuero real), y el segundo, al del domicilio de la &nbsp;entidad p\u00fablica (fuero subjetivo); y el conflicto se resuelve &nbsp;aplicando el canon 29 de la misma obra, en concordancia con &nbsp;los preceptos 16 y 138 del C.G.P., pues &nbsp;es prevalente &nbsp;la competencia por la calidad de las partes, toda vez que la Agencia &nbsp;Nacional de Infraestructura \u00abA.N.I.\u00bb &nbsp;es una entidad p\u00fablica con domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1 &nbsp;(decreto 4165 de 2011), por ende, remiti\u00f3 el escrito genitor a &nbsp;su hom\u00f3logo de esta localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El juzgado destinatario del expediente avoc\u00f3 conocimiento, &nbsp;posteriormente lo declin\u00f3 y plante\u00f3 la colisi\u00f3n &nbsp;negativa de esta especie, en raz\u00f3n a que la &nbsp;entidad p\u00fablica renunci\u00f3 a la prevalencia del fuero &nbsp;subjetivo contemplado en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 de &nbsp;la misma obra para darle prevalencia al real determinado por el lugar &nbsp;de ubicaci\u00f3n del inmueble, de acuerdo con el numeral 7\u00ba &nbsp;de la disposici\u00f3n citada, en pro de garantizar &nbsp;el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso &nbsp;de &nbsp;las partes en el litigio, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos &nbsp;229 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la &nbsp;misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes &nbsp;distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo &nbsp;con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y &nbsp;16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de &nbsp;2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Cuesti\u00f3n de primer orden es recordar que el servidor judicial &nbsp;tiene el deber de revisar, desde el inicio, el cumplimiento de los &nbsp;requisitos de forma de la demanda, conforme al numeral 2\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 82 del C\u00f3digo General del Proceso. Adem\u00e1s, &nbsp;es ese el momento en el que puede inadmitir o rechazar el escrito &nbsp;inicial por alguna de las causales del art\u00edculo 90 de la &nbsp;codificaci\u00f3n adjetiva, entre ellas \u00abcuando &nbsp;carezca de competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez avocado el asunto debe seguir conoci\u00e9ndolo, salvo que el &nbsp;demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales &nbsp;expeditos o el advenimiento de los eventos fincados en los factores &nbsp;subjetivo o funcional, en virtud del principio de prorrogabilidad o &nbsp;\u00abperpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u00bb &nbsp;que la rige. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Sala ha puntualizado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Al juzgador, &nbsp;\u2018en l\u00ednea de principio, le est\u00e1 vedado sustraerse &nbsp;por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumi\u00f3, &nbsp;pues una vez admitida la demanda, s\u00f3lo el demandado puede &nbsp;controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del &nbsp;proceso. Dicho de otro modo, \u2018en virtud del principio de la &nbsp;\u00abperpetuatio jurisdictionis\u00bb, una vez establecida la &nbsp;competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones &nbsp;de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que &nbsp;la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendi\u00f3 &nbsp;el conocimiento del asunto. \u201cSi el demandado (\u2026) no &nbsp;objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le est\u00e1 &nbsp;vedado modificarla\u2026\u201d (CSJ &nbsp;SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Postulado &nbsp;desarrollado en el numeral 2\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso seg\u00fan &nbsp;el cual, \u00ab[l]a &nbsp;falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional &nbsp;es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguir\u00e1 &nbsp;conociendo del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concordancia con tales disposiciones el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;139 \u00eddem &nbsp;expresa que \u00abel &nbsp;juez no podr\u00e1 declarar su incompetencia cuando la competencia &nbsp;haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo &nbsp;por los factores subjetivo y funcional\u00bb. &nbsp;(Resaltando impropio). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;denota este precepto, las excepciones a la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis &nbsp;se limitan a la concurrencia de los factores subjetivo y funcional en &nbsp;la competencia del funcionario cognoscente de la acci\u00f3n; y &nbsp;precisamente en el sub &nbsp;lite &nbsp;ocurri\u00f3 una de dichas salvedades porque interviene una entidad &nbsp;p\u00fablica descentralizada, de donde le era posible al Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 desprenderse del asunto, &nbsp;con miras acatar el mandato de car\u00e1cter imperativo consagrado &nbsp;en el art\u00edculo 29 C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el canon 16 de la citada obra inicia se\u00f1alando, &nbsp;tajantemente, que \u00ab[l]a &nbsp;jurisdicci\u00f3n y la competencia por los factores subjetivo y &nbsp;funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a &nbsp;petici\u00f3n de parte, la falta de jurisdicci\u00f3n o la falta &nbsp;de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado &nbsp;conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere &nbsp;proferido que ser\u00e1 nula, y el proceso se enviar\u00e1 de &nbsp;inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la &nbsp;declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia ser\u00e1 &nbsp;nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o &nbsp;funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez &nbsp;seguir\u00e1 conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente &nbsp;lo actuado conservar\u00e1 validez y el proceso se remitir\u00e1 &nbsp;al juez competente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, el &nbsp;numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso consagra que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, &nbsp;de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, &nbsp;posesorios de cualquier naturaleza restituci\u00f3n de tenencia, &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, &nbsp;ser\u00e1 competente de modo privativo, el juez del lugar donde &nbsp;est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas &nbsp;circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n &nbsp;del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, el numeral 10\u00ba dispone que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u2026 Cuando la parte est\u00e9 &nbsp;conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada &nbsp;por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier &nbsp;otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de car\u00e1cter &nbsp;privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: \u00ab[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u00bb &nbsp;(Resaltado por la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el &nbsp;fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado &nbsp;el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad p\u00fablica, &nbsp;la competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta, &nbsp;como regla de principio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo tiene decantado la Sala, a trav\u00e9s del precedente &nbsp;(AC140-2020), que &nbsp;guarda simetr\u00eda con el sub &nbsp;examine, &nbsp;habida cuenta que el art\u00edculo 29 mencionado da prevalencia al &nbsp;factor subjetivo sobre cualquier otro, por cuanto la competencia \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb &nbsp;prima. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, res\u00e1ltese que, el &nbsp;factor subjetivo se establece a partir de \u00abla &nbsp;calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a &nbsp;jueces de jerarqu\u00eda superior cuando se trata de entidades &nbsp;p\u00fablicas: naci\u00f3n, departamentos, municipios, &nbsp;intendencias y comisarias\u00bb1, &nbsp;y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia &nbsp;\u00abexclusiva\u00bb &nbsp;que consulta a determinados funcionarios judiciales y \u00abexcluyente\u00bb &nbsp;frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la &nbsp;\u00abprorrogabilidad\u00bb; &nbsp;II) cualificaci\u00f3n del sujeto procesal que interviene en la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddico adjetiva, revestido de cierto fuero &nbsp;como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplom\u00e1ticos &nbsp;acreditados ante el gobierno de la Rep\u00fablica en los casos &nbsp;previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6\u00b0, art. 30 &nbsp;C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el &nbsp;legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto &nbsp;procesal calificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Criterio &nbsp;en sentido contrario desconocer\u00eda el mencionado mandato legal &nbsp;(art\u00edculo 29), toda vez que dar\u00eda prevalencia al fuero &nbsp;real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que &nbsp;conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el art\u00edculo &nbsp;27 del C\u00f3digo Civil regula que \u00ab[c]uando &nbsp;el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor &nbsp;literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el art\u00edculo 28 de la misma obra consagra que \u00ab[l]as &nbsp;palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y &nbsp;obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; pero &nbsp;cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u00bb; &nbsp;por lo que interpretaci\u00f3n en sentido adverso asimismo dejar\u00eda &nbsp;de lado c\u00f3mo el factor subjetivo est\u00e1 presente en &nbsp;distintas disposiciones procesales: el art\u00edculo 28 de esta &nbsp;obra (numeral 10\u00b0) que corresponde al precepto 23 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil (numerales 17\u00b0 y 18\u00b0), entre otros &nbsp;eventos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, el factor de competencia subjetivo no ha &nbsp;tenido un cap\u00edtulo propio en los ordenamientos procesales, en &nbsp;tanto sus disposiciones han quedado inmersas dentro de los cap\u00edtulos &nbsp;que regulan otros factores de competencia. Pero esto no significa que &nbsp;dicho factor sea inexistente, o haga las veces de subfactor de &nbsp;competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en el &nbsp;auto AC140-2020 mencionado, aludiendo al factor subjetivo de &nbsp;competencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Entendido &nbsp;pac\u00edficamente este, tanto por la doctrina como por la &nbsp;jurisprudencia, como &nbsp;aquel que mira la calidad de las partes en un proceso, &nbsp;dado que permite &nbsp;fijar la competencia seg\u00fan las condiciones particulares o las &nbsp;caracter\u00edsticas especiales de ciertos sujetos de derecho que &nbsp;concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en &nbsp;legislaci\u00f3n procesal patria de manera dispersa, al punto que &nbsp;su regulaci\u00f3n aparece dentro de los cap\u00edtulos que &nbsp;disciplinan otros factores de competencia, situaci\u00f3n que se ha &nbsp;mantenido hoy d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;comprender lo anterior, basta con mirar el &nbsp;desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de &nbsp;procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el &nbsp;cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon &nbsp;el C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1970, se adscribi\u00f3 &nbsp;a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en &nbsp;los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la &nbsp;calidad del sujeto el \u00fanico criterio determinante de la &nbsp;asignaci\u00f3n de competencia entre funcionarios, sin &nbsp;consideraci\u00f3n a la cuant\u00eda del juicio, es decir, &nbsp;bastaba con que en la relaci\u00f3n procesal interviniera una &nbsp;entidad de derecho p\u00fablico \u2013como demandante o &nbsp;demandada\u2013, para que el competente fuera el citado juez. &nbsp;Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa &nbsp;se\u00f1alada en el canon 16 deb\u00eda mantenerse solamente en &nbsp;los asuntos de menor o mayor cuant\u00eda, de modo que si la &nbsp;tramitaci\u00f3n era de m\u00ednima cuant\u00eda, el fuero &nbsp;subjetivo desaparec\u00eda, y el asunto se asignaba al juez &nbsp;municipal en \u00fanica instancia, siguiendo las pautas generales &nbsp;de atribuci\u00f3n. Por ello, cabe afirmar que a partir de la &nbsp;vigencia de la norma reci\u00e9n citada, desapareci\u00f3 el &nbsp;fuero autom\u00e1tico concerniente a la calidad de las entidades de &nbsp;derecho p\u00fablico, amalgam\u00e1ndose el factor subjetivo con &nbsp;el objetivo, cuant\u00eda del asunto. En la siguiente reforma al &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de &nbsp;2003, el fuero especial que viene coment\u00e1ndose se elimin\u00f3 &nbsp;definitivamente2, &nbsp;de modo que, quiz\u00e1 sin propon\u00e9rselo, la nueva &nbsp;regulaci\u00f3n vaci\u00f3 de contenido el art\u00edculo 21 del &nbsp;mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de &nbsp;conservaci\u00f3n y alteraci\u00f3n de la competencia, que estaba &nbsp;restringido a \u201cla intervenci\u00f3n sobreviniente de agentes &nbsp;diplom\u00e1ticos acreditados ante el gobierno nacional\u201d, &nbsp;pero siendo ahora estos los \u00fanicos que, en vigencia de dicha &nbsp;legislaci\u00f3n, conservaban un \u201cfuero especial\u201d. El &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, a su turno, no replic\u00f3 &nbsp;ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de &nbsp;atribuci\u00f3n subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuant\u00eda &nbsp;del asunto, como suced\u00eda entre 1989 y 2003, sino con otro &nbsp;factor, el territorial, al decir que \u201c[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo expuesto, es viable sostener, entonces, que el &nbsp;factor de competencia subjetivo no ha tenido un cap\u00edtulo &nbsp;propio en los ordenamientos procesales que han regido y rigen la &nbsp;actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas &nbsp;dentro de cap\u00edtulos que regulan distintos factores de &nbsp;competencia3, &nbsp;como son el territorial (Num. 10\u00ba, Art. 28 C.G.P.) y el &nbsp;funcional (Num. 6\u00ba, Art. 30, C.G.P.4), &nbsp;circunstancia que no le resta, de ninguna manera, su identidad y las &nbsp;caracter\u00edsticas que le son inherentes5. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor &nbsp;subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad &nbsp;de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces &nbsp;de cierta jerarqu\u00eda o lugar cuando se trata de sujetos de &nbsp;derecho p\u00fablico internacional o entidades p\u00fablicas del &nbsp;Estado, respectivamente6\u2026 &nbsp;(CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Lo dicho traduce que corresponder\u00eda el conocimiento del asunto &nbsp;tanto a los Juzgados &nbsp;Civiles del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;localidad donde &nbsp;tiene su domicilio la entidad demandante, as\u00ed como a los &nbsp;Juzgados &nbsp;Civiles del Circuito de Apartad\u00f3 por ser la cabecera del &nbsp;circuito judicial del domicilio del municipio de Mutat\u00e1 &nbsp;convocado, en &nbsp;tanto a las dos personas jur\u00eddicas les resulta aplicable el &nbsp;numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, es decir se ajustan al fuero concurrente aplicable y &nbsp;privativo, de acuerdo con la comentada armonizaci\u00f3n de las &nbsp;reglas de competencia para cuando est\u00e9 vinculada una persona &nbsp;jur\u00eddica de dicha connotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior por cuanto la Agencia &nbsp;Nacional de Infraestructura \u00abA.N.I.\u00bb es &nbsp;una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al &nbsp;Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden &nbsp;nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se &nbsp;determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, &nbsp;correspondiente a la ciudad de Bogot\u00e1 acorde &nbsp;con el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 4165 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, el demandado, municipio de Mutat\u00e1, es una entidad &nbsp;territorial, de &nbsp;donde la competencia para conocer del presente asunto se determina y &nbsp;radica tambi\u00e9n en el juez del lugar de su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Entonces, en el caso de autos perdi\u00f3 de vista el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Apartad\u00f3 involucrado en el &nbsp;conflicto de competencia, que la acci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 &nbsp;dirigida contra el municipio de Mutat\u00e1, porque declar\u00f3 &nbsp;limitaci\u00f3n al dominio en raz\u00f3n de la declaratoria de &nbsp;zona de inminencia de riesgo de desplazamiento y de desplazamiento &nbsp;forzado, en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 383 &nbsp;de 1\u00ba de septiembre de 2008 proferida por el Comit\u00e9 &nbsp;municipal de atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n &nbsp;desplazada del municipio de Mutat\u00e1, registrada &nbsp;en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba 007-43923 del &nbsp;predio objeto de la expropiaci\u00f3n deprecada, pues por mandato &nbsp;del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 399 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, \u00ab[l]a &nbsp;demanda se dirigir\u00e1 contra los titulares de derechos reales &nbsp;principales sobre los bienes y, &nbsp;si estos se encuentran en litigio, tambi\u00e9n contra todas las &nbsp;partes del respectivo proceso. &nbsp;Igualmente se dirigir\u00e1 contra los tenedores cuyos contratos &nbsp;consten por escritura p\u00fablica inscrita y contra los acreedores &nbsp;hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de &nbsp;registro\u2026\u00bb &nbsp;(Resaltado impropio). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esta \u00f3ptica, carece de raz\u00f3n el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Apartad\u00f3 para &nbsp;rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Corte, comoquiera que, ante la concurrencia de entidades &nbsp;p\u00fablicas como demandante y demandada, no s\u00f3lo era del &nbsp;caso acudir dentro del marco de tal prevalencia al canon 29 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, tambi\u00e9n era forzoso aplicar &nbsp;de forma subsidiaria el numeral 7\u00b0 del canon 28 de la obra en &nbsp;cita, para establecer que el asunto corresponde conocer al juzgado &nbsp;cabecera &nbsp;del circuito judicial del &nbsp;domicilio de la entidad territorial convocada, municipio &nbsp;de Mutat\u00e1 (Antioquia) y que a la vez corresponde al de &nbsp;ubicaci\u00f3n del inmueble objeto de expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Como consecuencia de lo anotado se remitir\u00e1 el expediente al &nbsp;Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Apartad\u00f3, &nbsp;por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se &nbsp;informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro despacho &nbsp;judicial involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda &nbsp;dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, declara &nbsp;que el competente para conocer del proceso de la referencia es el &nbsp;Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Apartad\u00f3 (Antioquia), &nbsp;al &nbsp;que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el &nbsp;conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia &nbsp;de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devis Echand\u00eda, Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil Parte General, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;numeral 1\u00ba del art\u00edculo 16 pas\u00f3 a decir: \u201cSin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los jueces de circuito conocen en primera instancia de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguientes procesos: 1. De los procesos contenciosos que sean de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mayor cuant\u00eda, salvo los que correspondan a la jurisdicci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de lo contencioso administrativo\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;eliminando cualquier referencia a la Naci\u00f3n o entidades de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho p\u00fablico en general. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en este mismo sentido, CSJ AC5444-2018 y AC2844-2019, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;armoniza con el Art. 27 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo son: i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exclusiva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excluyente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;porque consulta a determinados funcionarios judiciales y desplaza a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otros factores que la determinan, al punto que proscribe la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prorrogabilidad; ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cualificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del sujeto procesal: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya que reviste de cierto fuero al extremo que interviene en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddico adjetiva, como acaece en los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;supuestos de las normas citadas; y, iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;natural especial: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya que es designado expresamente por el legislador el juez que va a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calificado (CSJ AC5444-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Coinciden con esta posici\u00f3n los tratadistas Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devis Echand\u00eda, Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil Parte General, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo II, Editorial Temis, 1962, p\u00e1g. 147, y, Hern\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fabio L\u00f3pez Blanco, C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso \u2013 Parte General, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Dupr\u00e9 Editores, 2016, p\u00e1g. 252. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5778-2021 (2021-04040-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC5778-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04040-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve &nbsp;(9) de diciembre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Apartad\u00f3 (Antioquia) y Tercero &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para conocer de la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}