{"id":59720,"date":"2024-05-17T20:40:02","date_gmt":"2024-05-17T20:40:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5779-2021-2021-04075-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:02","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:02","slug":"ac5779-2021-2021-04075-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5779-2021-2021-04075-00\/","title":{"rendered":"AC 5779 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC5779-2021  (2021-04075-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC5779-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04075-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Noveno del Circuito &nbsp;de Bucaramanga (Santander), para conocer la demanda ejecutiva con &nbsp;garant\u00eda real promovida por Maicito S.A. contra Santiago &nbsp;Andr\u00e9s Alonso Gamboa e Inversiones On The Way S.A.S. \u00abInverway &nbsp;S.A.S.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante el primero de los despachos en menci\u00f3n, la promotora &nbsp;instaur\u00f3 demanda ejecutiva con fundamento en el pagar\u00e9 &nbsp;contenido en la hoja de seguridad P-80677792 y el gravamen &nbsp;hipotecario constituido mediante escritura p\u00fablica n.\u00ba &nbsp;1696 de 13 de noviembre de 2019 de la Notar\u00eda Veintiocho del &nbsp;C\u00edrculo de Bogot\u00e1, sobre el predio ubicado en la ciudad &nbsp;de Bogot\u00e1 y distinguido con folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria n.\u00ba 5OC-187871. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;libelo invoc\u00f3 que ese juzgado es el competente por \u00abla &nbsp;vecindad de los demandados\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;despacho judicial de esa ciudad lo rechaz\u00f3 por falta de &nbsp;competencia territorial, en raz\u00f3n a que en el t\u00edtulo &nbsp;valor base de recaudo se estipul\u00f3 que el lugar de cumplimiento &nbsp;de la obligaci\u00f3n ser\u00eda la ciudad de Bucaramanga, de &nbsp;acuerdo con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, &nbsp;por lo cual remiti\u00f3 el &nbsp;escrito introductorio a su hom\u00f3logo de tal localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;juzgado receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento y &nbsp;plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa de esta especie, habida &nbsp;cuenta que la demandante est\u00e1 ejerciendo un derecho real, el &nbsp;numeral 7\u00b0 del canon 28 de la misma obra prev\u00e9 &nbsp;que &nbsp;en los &nbsp;procesos en que se ejerciten derechos reales es competente de modo &nbsp;privativo el funcionario judicial del lugar donde est\u00e9 ubicado &nbsp;el bien &nbsp;y &nbsp;en el sub &nbsp;examine &nbsp;el inmueble gravado est\u00e1 localizado en la ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la &nbsp;misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes &nbsp;distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo &nbsp;con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y &nbsp;16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de &nbsp;2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del &nbsp;demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios &nbsp;los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de &nbsp;ellos, a elecci\u00f3n del accionante, adem\u00e1s de otras &nbsp;pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia &nbsp;en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Sala ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 como al demandante &nbsp;es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos &nbsp;fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe &nbsp;pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene &nbsp;dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la &nbsp;competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial &nbsp;pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado &nbsp;fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean &nbsp;procedentes. (AC2738, &nbsp;5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que &nbsp;involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso ha doctrinado la Sala que el demandante, con fundamento en actos &nbsp;jur\u00eddicos de \u00abalcance &nbsp;bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de &nbsp;accionar, ad &nbsp;libitum, &nbsp;en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde &nbsp;el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n &nbsp;deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en &nbsp;principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb &nbsp;(AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sin embargo, ese precepto tambi\u00e9n prev\u00e9 el fuero &nbsp;privativo para algunos eventos, con aplicaci\u00f3n \u00fanica y &nbsp;excluyente, como es el contemplado &nbsp;en su numeral 7\u00b0 seg\u00fan el cual, \u00aben &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales, &nbsp;en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, &nbsp;servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n &nbsp;de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y &nbsp;mostrencos, ser\u00e1 &nbsp;competente, de modo privativo, &nbsp;el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes\u2026\u00bb &nbsp;(Resaltado &nbsp;ajeno). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con lo anterior, en relaci\u00f3n con el ejercicio de \u00abderechos &nbsp;reales\u00bb &nbsp;dicho &nbsp;fuero tiene un car\u00e1cter exclusivo y no puede concurrir con &nbsp;otros, precisamente, porque su asignaci\u00f3n priva, esto es, &nbsp;excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta &nbsp;Sala, en cuanto a que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 [e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la &nbsp;situaci\u00f3n del fuero personal, del saneamiento por falta de la &nbsp;alegaci\u00f3n oportuna de la parte demandada mediante la &nbsp;formulaci\u00f3n de la correspondiente excepci\u00f3n previa o &nbsp;recurso de reposici\u00f3n, en el entendido de que solamente es &nbsp;insaneable el factor de competencia funcional, seg\u00fan la &nbsp;preceptiva del art\u00edculo 144, inciso final, ib\u00eddem; &nbsp;obvio que si as\u00ed fuera, el foro exclusivo se tornar\u00eda &nbsp;en concurrente, perdi\u00e9ndose la raz\u00f3n de ser de aqu\u00e9l. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, &nbsp;rad. 2016-03143-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de este marco conceptual, sin perjuicio de la unificaci\u00f3n del &nbsp;tr\u00e1mite que trajo el nuevo estatuto procesal para los procesos &nbsp;ejecutivos sin garant\u00eda real y con ella, cuando este acreedor &nbsp;hace uso de esta prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se &nbsp;ejercita el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario &nbsp;aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar que en esos &nbsp;eventos es competente, exclusivamente, el juez del lugar donde est\u00e9n &nbsp;ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen, por varias &nbsp;razones: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer lugar, en realidad el precepto bajo estudio no distingue en &nbsp;cuanto al ejercicio de \u00abderechos &nbsp;reales\u00bb, &nbsp;motivo por el que deben incluirse todos los contemplados en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico vigente (art\u00edculo 665 del C\u00f3digo &nbsp;Civil1 &nbsp;y normas concordantes), entre los cuales est\u00e1n los derechos de &nbsp;prenda y de hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;en tanto el derecho real es definido por el citado precepto civil &nbsp;como aquel que se tiene sobre una cosa, sin respecto de determinada &nbsp;persona, noci\u00f3n sobre la cual ha dicho esta Corporaci\u00f3n &nbsp;que \u00abse &nbsp;trata de la idea Romana que consider\u00f3 el derecho real como la &nbsp;relaci\u00f3n directa entre la persona y la cosa\u00bb, &nbsp;y aunque se ha considerado que no &nbsp;puede haber una simple relaci\u00f3n entre personas y cosas, debe &nbsp;tomarse en cuenta que sujeto pasivo de ese atributo son las personas &nbsp;indeterminadas, dado su efecto de ser frente a todo el mundo (SC de &nbsp;10 de agosto de 1981, GJ 2407, p\u00e1g. 486). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, la variaci\u00f3n legislativa asign\u00f3 el &nbsp;conocimiento de los procesos en los que se ejerciten derechos reales &nbsp;al lugar de la ubicaci\u00f3n de los bienes, para lograr una mejor &nbsp;eficacia y econom\u00eda procesal, con el fin de evitar traslados, &nbsp;mayores erogaciones y demoras, para los asuntos relacionados con &nbsp;tales derechos, porque precisamente eso emana de lo expuesto para &nbsp;ponencia de primer debate del proyecto de ley, al anotar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;[como] &nbsp;los procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados &nbsp;con menor esfuerzo y mayor eficacia en el lugar en donde se &nbsp;encuentran los bienes, sobre los cuales recaen aquellos, no se ve &nbsp;raz\u00f3n para que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que &nbsp;implica que la competencia debe ser privativa del juez de aquel lugar &nbsp;y no concurrente con el del domicilio del demandado como est\u00e1 &nbsp;planteado en el proyecto, Conviene entonces suprimir el numeral 7 del &nbsp;art\u00edculo 28 y funcionarlo con el numeral 8. (Informe &nbsp;de Ponencia para primer debate del proyecto de ley n\u00famero 196 &nbsp;de 2011 C\u00e1mara, Gaceta del congreso n\u00famero 250 de &nbsp;2011). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en las precedentes razones se concluye que en los juicios en los &nbsp;que se ejerciten los derechos reales de prenda o hipoteca, de los &nbsp;cuales son fiel trasunto los ejecutivos para esos efectos, es &nbsp;competente el juez del lugar donde est\u00e1n ubicados los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal &nbsp;conclusi\u00f3n &nbsp;no decae con la aplicaci\u00f3n de los fueros personal y &nbsp;obligacional, previstos en los numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 del citado &nbsp;art\u00edculo 28, que suelen concurrir para procesos ejecutivos, &nbsp;pues dado el car\u00e1cter imperativo y excluyente del fuero &nbsp;privativo, es evidente que para el ejercicio de los derechos reales &nbsp;de prenda e hipoteca debe seguirse el tr\u00e1mite en el lugar de &nbsp;ubicaci\u00f3n de los bienes, con independencia del domicilio del &nbsp;demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Desde esta \u00f3ptica, carece de raz\u00f3n el Juzgado &nbsp;Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para &nbsp;rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Corte, en &nbsp;raz\u00f3n a que el &nbsp;ejecutante promovi\u00f3 una demanda ejecutiva con garant\u00eda &nbsp;hipotecaria, esto es, est\u00e1 ejerciendo el derecho real de &nbsp;hipoteca respecto del inmueble ubicado en su circunscripci\u00f3n &nbsp;territorial, &nbsp;de &nbsp;conformidad con el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Como &nbsp;consecuencia de lo anotado, se remitir\u00e1 el expediente al &nbsp;Juzgado &nbsp;Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se &nbsp;informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro despacho &nbsp;judicial &nbsp;involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, declara &nbsp;que el competente para conocer del proceso de la referencia es el &nbsp;Juzgado &nbsp;Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;al &nbsp;que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el &nbsp;conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia &nbsp;de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5779-2021 (2021-04075-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC5779-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04075-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Noveno del Circuito &nbsp;de Bucaramanga (Santander), para conocer la demanda ejecutiva con &nbsp;garant\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59720"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59720\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}