{"id":59724,"date":"2024-05-17T20:40:02","date_gmt":"2024-05-17T20:40:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5808-2021-2017-00478-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:02","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:02","slug":"ac5808-2021-2017-00478-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5808-2021-2017-00478-01\/","title":{"rendered":"AC 5808 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC5808-2021 (2017-00478-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5808-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-023-2017-00478-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de catorce de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por &nbsp;Construcciones Colombianas OHL S.A.S. y OHL Colombia S.A.S., para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto &nbsp;frente a la sentencia de 3 de septiembre de 2020, proferida por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;en el proceso verbal promovido por las recurrentes contra G\u00e9minis &nbsp;Consultores Ambientales S.A.S. y Compa\u00f1\u00eda Aseguradora &nbsp;de Fianzas S.A. &#8211; Seguros Confianza S.A.- &nbsp;<\/p>\n<p>a.-)ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Las convocantes, en su calidad de integrantes del Consorcio OHL R\u00edo &nbsp;Magdalena, solicitaron declarar que G\u00e9minis Consultores &nbsp;Ambientales S.A.S. incumpli\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios celebrado con OHL Colombia S.A.S. (19 may. 2005), el &nbsp;cual fue cedido posteriormente al Consorcio OHL y, por tanto, que la &nbsp;terminaci\u00f3n unilateral que este hizo del negocio en enero 29 &nbsp;de 2016 fue v\u00e1lida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, suplicaron que se condene a la demandada a pagar los &nbsp;perjuicios derivados del incumplimiento [fls. 1641 a 1645]; a t\u00edtulo &nbsp;de da\u00f1o emergente, la cl\u00e1usula penal acordada en el &nbsp;contrato, y por concepto de lucro cesante, los intereses comerciales &nbsp;causados sobre ese \u00edtem. O en subsidio, se obligue a &nbsp;sufragarles i) lo que el Consorcio pag\u00f3 a los &nbsp;trabajadores contratados por G\u00e9minis para la ejecuci\u00f3n &nbsp;del pacto, ii) la diferencia entre el \u00abvalor total &nbsp;pagado\u00bb y lo efectivamente desarrollado por la contratista, &nbsp;y iii) los r\u00e9ditos comerciales generados sobre las &nbsp;anteriores sumas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;pidieron declarar que el Consorcio impuso v\u00e1lidamente a la &nbsp;convocada las multas convenidas en el contrato en caso de &nbsp;incumplimiento y, por consiguiente, condenarla a su pago con la &nbsp;indexaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la Aseguradora, imploraron que se haga efectiva la p\u00f3liza &nbsp;que amparaba el \u00abcumplimiento del contrato\u00bb, &nbsp;conden\u00e1ndola a pagarles la cl\u00e1usula penal, m\u00e1s &nbsp;sus intereses, o en subsidio, el valor de los perjuicios que se &nbsp;demuestren en el proceso, hasta el l\u00edmite de la cobertura. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;soportar sus exigencias, relataron que G\u00e9minis fue contratada &nbsp;para realizar los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) y los Planes de &nbsp;Adaptaci\u00f3n de la Gu\u00eda de Manejo Ambiental (PAGA\u2019S) &nbsp;del \u00abProyecto Autopista R\u00edo Magdalena 2: Remedios &nbsp;(Ot\u00fa) \u2013 Alto de Dolores \u2013 Puerto Berr\u00edo \u2013 &nbsp;Variante Puerto Berr\u00edo\u00bb. Sin embargo, infringi\u00f3 &nbsp;m\u00faltiples deberes que el negocio le impon\u00eda, pues no &nbsp;entreg\u00f3 oportunamente el \u00abEstudio de Impacto &nbsp;Ambiental de la Segunda Calzada\u00bb, como tampoco los &nbsp;inventarios forestales, los trabajos de arqueolog\u00eda, no &nbsp;cancel\u00f3 los salarios y prestaciones sociales del personal que &nbsp;vincul\u00f3 para el cumplimiento del objeto contractual, ni &nbsp;gestion\u00f3 en debida forma el permiso que deb\u00eda conceder &nbsp;el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia -ICANH- &nbsp;para el desarrollo de un segmento del Proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Las sociedades acusadas se opusieron a los reclamos. &nbsp;<\/p>\n<p>G\u00e9minis &nbsp;Consultores Ambientales S.A. aleg\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;que denomin\u00f3 \u00abineptitud sustantiva de la demanda ante &nbsp;la existencia de una decisi\u00f3n previa de incumplimiento por &nbsp;parte del demandante que impone nuevamente ser declarada &nbsp;judicialmente\u00bb, \u00abinexistencia de incumplimiento de &nbsp;G\u00e9minis Consultores, toda vez que al momento de la terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral el contratista se encontraba dentro del marco de un plazo &nbsp;estimado y flexible que no hab\u00eda sido modificado\u00bb, &nbsp;\u00abilegalidad de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato &nbsp;por falta de cumplimiento de los presupuestos establecidos por la &nbsp;jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para el ejercicio de &nbsp;tal prerrogativa\u00bb, \u00abcontrato no cumplido\u00bb e &nbsp;\u00abinexistencia de perjuicios alegados\u00bb [fls. 2215 a &nbsp;2268, Cuaderno 1 Tomo IV]. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguros &nbsp;Confianza S.A. adujo como defensas la \u00abausencia de prueba de &nbsp;siniestro y su real cuant\u00eda imputables al garantizado\u00bb, &nbsp;\u00abinexigibilidad de las cl\u00e1usulas penales y de multas &nbsp;con cargo al seguro por expresa exclusi\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abinexigibilidad de anticipo o pago anticipados o perjuicios por &nbsp;dineros entregados al contratista en virtud de acuerdos no &nbsp;garantizados por la aseguradora\u00bb, \u00abagravaci\u00f3n &nbsp;del estado del riesgo, consecuente inexigibilidad del seguro &nbsp;por terminaci\u00f3n\u00bb, \u00abinexigibilidad del &nbsp;amparo de salarios por pago del directo empleador e inexigibilidad de &nbsp;perjuicios por pagos del actor a subcontratistas o proveedores del &nbsp;contratista\u00bb, \u00abreducci\u00f3n de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n\u00bb, \u00abaplicaci\u00f3n del &nbsp;principio indemnizatorio legalmente impuesto por el art\u00edculo &nbsp;1089 del C\u00f3digo de Comercio, consecuente afectaci\u00f3n del &nbsp;seguro en su amparo de cumplimiento, en proporci\u00f3n a la parte &nbsp;incumplida\u00bb, \u00abm\u00e1ximo valor asegurado\u00bb &nbsp;e \u00abinexistencia de intereses moratorios\u00bb [fls. &nbsp;1873 a 1890, Cuaderno 1 Tomo IV]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El a quo el 11 de &nbsp;diciembre de 2019 declar\u00f3 terminado el proceso frente a la &nbsp;Aseguradora convocada, en virtud de la conciliaci\u00f3n celebrada &nbsp;con las demandantes. En esa misma fecha dict\u00f3 sentencia, en la &nbsp;que desestim\u00f3 las aspiraciones de las impulsoras respecto de &nbsp;G\u00e9minis Consultores Ambientales S.A.S. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Apelada esa determinaci\u00f3n por las sociedades actoras, el &nbsp;Tribunal la confirm\u00f3, argumentando que las demandantes carecen &nbsp;de legitimaci\u00f3n para incoar la \u00abpretensi\u00f3n &nbsp;resarcitoria derivada de la responsabilidad contractual\u00bb, &nbsp;al no tener la calidad de contratantes cumplidas. Para arribar a esa &nbsp;conclusi\u00f3n expuso las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;al art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil y la jurisprudencia &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n, solo el contratante cumplido o que se &nbsp;hubiese allanado a cumplir tiene inter\u00e9s para demandar &nbsp;perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual. Sin &nbsp;embargo, las accionantes carecen de \u00e9l, toda vez que el &nbsp;Consorcio OHL no suministr\u00f3 a G\u00e9minis Consultores &nbsp;Ambientales S.A.S. la informaci\u00f3n que, de acuerdo con lo &nbsp;pactado, deb\u00eda entregarle previamente para que emprendiera su &nbsp;labor\u00edo. De ello dan cuenta las comunicaciones que G\u00e9minis &nbsp;remiti\u00f3 al Consorcio el 3 y 11 de septiembre de 2015, as\u00ed &nbsp;como las Actas de reuni\u00f3n de 31 de agosto y 1\u00b0 septiembre &nbsp;de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;medios de convicci\u00f3n que, seg\u00fan la actora, acreditan &nbsp;que suministr\u00f3 la informaci\u00f3n debida a la convocada, no &nbsp;tienen ese m\u00e9rito. Por un lado, la confesi\u00f3n ficta &nbsp;respecto a que el Consorcio honr\u00f3 sus d\u00e9bitos &nbsp;negociales, generada por la renuencia de la demandada a exhibir los &nbsp;documentos solicitados en el libelo introductorio, result\u00f3 &nbsp;infirmada por los anteriores elementos de juicio, y por otro, aunque &nbsp;el dictamen pericial aportado por las recurrentes concluy\u00f3 que &nbsp;\u00abla informaci\u00f3n entregada por OHL fue la &nbsp;necesaria y suficiente para que G\u00e9minis pudiera llevar a cabo &nbsp;los estudios ambientales contratos\u00bb, carece de &nbsp;fuerza demostrativa, debido a que sus autores no explicaron los &nbsp;m\u00e9todos y documentos que tuvieron en cuenta para llegar a esa &nbsp;conclusi\u00f3n y, en todo caso, consignaron que la demandante no &nbsp;puso a disposici\u00f3n de G\u00e9minis informaci\u00f3n que &nbsp;era necesaria para la realizaci\u00f3n de los estudios contratados. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es procedente, como lo sugieren las impugnantes, aplicar la &nbsp;providencia a trav\u00e9s de la cual esta Sala \u00abmodific\u00f3 &nbsp;la postura en cuanto a que el contratante incumplido pod\u00eda &nbsp;demandar la resoluci\u00f3n del contrato\u00bb &nbsp;(SC1662-2019), porque \u00ablas acciones de resoluci\u00f3n &nbsp;del contrato previstas en el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y la de reclamaci\u00f3n de perjuicios derivados de un &nbsp;incumplimiento son distintas\u00bb, aunado a que la &nbsp;sentencia no habilit\u00f3 al contratante incumplido a demandar el &nbsp;reconocimiento de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;carece de fertilidad la pretensi\u00f3n enfilada a que se declare &nbsp;la validez de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, ya que, &nbsp;si bien la convenci\u00f3n le otorgaba esa facultad, la misma est\u00e1 &nbsp;reservada para la parte cumplida o presta a satisfacer sus deberes &nbsp;(Consecutivo 15, 23 2017 00478-01 Sentencia Resp. Contractual &nbsp;Firma con Salvamento de voto, Cuaderno Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Las apelantes formularon casaci\u00f3n, que les concedi\u00f3 el &nbsp;Tribunal (Consecutivo 23, Cuaderno Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Por auto de 26 de mayo de 2021 se admiti\u00f3 el recurso &nbsp;extraordinario y se dispuso correr traslado a las opugnantes, &nbsp;quienes, oportunamente, lo sustentaron por medio de cinco cargos &nbsp;[Consecutivos 03 y 07, Admite recurso y Demanda de Casaci\u00f3n, &nbsp;respectivamente, Cuaderno Corte]. &nbsp;<\/p>\n<p>a.- &nbsp;A trav\u00e9s del primer embate acusaron el veredicto de &nbsp;haberse proferido en un juicio viciado de la nulidad contemplada en &nbsp;el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 133 del estatuto adjetivo, &nbsp;porque el Tribunal pretermiti\u00f3 la oportunidad para sustentar &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el momento de la audiencia en la que presentaron sus alegaciones, el &nbsp;ad quem ya hab\u00eda adoptado la decisi\u00f3n &nbsp;respectiva, pues la vista p\u00fablica se celebr\u00f3 el 20 de &nbsp;agosto de 2020 y seg\u00fan el texto del veredicto fue \u00ab[d]iscutido &nbsp;y aprobado en Salas de 14 de abril, 31 de julio y 14 de agosto de &nbsp;2020\u00bb, \u00abhaciendo totalmente &nbsp;intrascendente cualquier sustentaci\u00f3n o alegato de parte en la &nbsp;diligencia practicada el 20 de agosto de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;han saneado el vicio por cuanto lo alegaron mediante este sendero &nbsp;que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Sala, es la oportunidad &nbsp;para plantearlo. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- &nbsp;En la segunda censura, por v\u00eda de la causal tercera, &nbsp;adujeron que el fallo es incongruente, al no haber desatado el reparo &nbsp;mediante el cual pretend\u00edan demostrar que, de acuerdo con la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el incumplimiento del &nbsp;contrato no imped\u00eda reclamar su resoluci\u00f3n y las &nbsp;prestaciones mutuas correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- &nbsp;En el tercer ataque aleg\u00f3 que el Colegiado desconoci\u00f3 &nbsp;los art\u00edculos 1544, 1546, 1594 y 1609 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Entendi\u00f3 que el incumplimiento imputado a G\u00e9minis &nbsp;Consultores Ambientales S.A.S. fue por todas las situaciones &nbsp;narradas en el libelo introductorio (falta de entrega oportuna del &nbsp;Estudio de Impacto Ambiental de la segunda calzada, de los &nbsp;inventarios forestales, los trabajos de arqueolog\u00eda, la &nbsp;indebida gesti\u00f3n del permiso del ICANH y el no pago de &nbsp;salarios a trabajadores), cuando se pidi\u00f3 \u00abpor &nbsp;una, varias o todas\u00bb esas circunstancias, &nbsp;lo que condujo a que el Tribunal desconociera que fueron varios los &nbsp;incumplimientos endilgados, as\u00ed como que estos no estaban &nbsp;correlacionados con la informaci\u00f3n de la que hizo depender la &nbsp;totalidad de los deberes de su antagonista. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Concluy\u00f3 que no hab\u00edan formulado la acci\u00f3n de &nbsp;resoluci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, al decir que \u00ablas acciones de &nbsp;resoluci\u00f3n del contrato previstas en el art\u00edculo 1546 &nbsp;del C\u00f3digo Civil y la de reclamaci\u00f3n de perjuicios &nbsp;derivados de un incumplimiento son distintas\u00bb, a &nbsp;pesar de que s\u00ed lo hicieron cuando se\u00f1alaron en el &nbsp;libelo que \u00aben cuanto a la facultad de terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral del contrato por incumplimiento son aplicables los &nbsp;art\u00edculos 1546 y 2066 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y el art\u00edculo 870 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;No distingui\u00f3 entre la pretensi\u00f3n relativa a las &nbsp;multas y el resto de los anhelos, pues infiri\u00f3 que las pidi\u00f3 &nbsp;subsidiariamente a consecuencia de la terminaci\u00f3n del &nbsp;contrato, cuando las reclam\u00f3 de forma principal, al requerir &nbsp;la convalidaci\u00f3n judicial de su imposici\u00f3n durante la &nbsp;ejecuci\u00f3n del convenio. Ese yerro provoc\u00f3 que las &nbsp;desestimara junto a las otras pretensiones por falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa, dejando de aplicar el art\u00edculo 1594 del C\u00f3digo &nbsp;Civil que habilita el reclamo de ese tipo de sanciones por el simple &nbsp;retardo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>d.- &nbsp;En la siguiente protesta se\u00f1alaron que al ad quem &nbsp;quebrant\u00f3 los art\u00edculos 1544, 1546, 1594, 1615, 1613, &nbsp;1610, 1608 del C\u00f3digo Civil y los c\u00e1nones 867 y 870 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, por error de hecho en la valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas, ya que a partir de ellas el fallador infiri\u00f3, &nbsp;equivocadamente, que el Consorcio deb\u00eda entregarle primero a &nbsp;G\u00e9minis informaci\u00f3n para que ejecutara las obligaciones &nbsp;reputadas como incumplidas, que esa prestaci\u00f3n no se satisfizo &nbsp;y, por ende, que no eran contratantes cumplidas. &nbsp;<\/p>\n<p>e.- &nbsp;Por medio del \u00faltimo reproche, cuestionaron por la causal &nbsp;primera de casaci\u00f3n la inferencia del Tribunal en torno a la &nbsp;improcedencia de avalar la terminaci\u00f3n unilateral que el &nbsp;Consorcio hizo del contrato, porque esa facultad solo est\u00e1 &nbsp;reservada para el contratante cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>Comentaron &nbsp;que esa hermen\u00e9utica desconoce los art\u00edculos 1546, &nbsp;1609, 1546 y 961 del C\u00f3digo Civil, toda vez que, como lo &nbsp;se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en SC1662-2019, tambi\u00e9n &nbsp;la parte incumplida puede pedir la extinci\u00f3n del v\u00ednculo &nbsp;negocial. As\u00ed que, admitiendo que no honr\u00f3 sus deberes, &nbsp;esa circunstancia no le imped\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;para que se aniquilara el negocio y se ordenaran las restituciones a &nbsp;que hubiera lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-)CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La naturaleza &nbsp;extraordinaria de este medio de contradicci\u00f3n exhorta a que &nbsp;los recurrentes observen con estrictez ciertos requisitos, ya que &nbsp;como dispone el numeral 2 del art\u00edculo 344 de aquel compendio, &nbsp;el escrito de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 contener la &nbsp;\u00abformulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la &nbsp;sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de &nbsp;cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa\u00bb, &nbsp;respetando las reglas propias de cada causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado precepto impone que la &nbsp;argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb, &nbsp;toda vez que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o &nbsp;vaguedades que ri\u00f1an con lo anterior, puesto que conforme a &nbsp;los art\u00edculos 346 y 347 ib\u00eddem el incumplimiento &nbsp;de dichas directrices es motivo de inadmisi\u00f3n; y aun cuando &nbsp;los ataques colmen tales las formalidades t\u00e9cnicas, puede &nbsp;ejercer selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se plantea &nbsp;una discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se &nbsp;proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la &nbsp;inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los &nbsp;advertidos o la intrascendencia de los mismos, o si la afrenta al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, una vez cumplido ese paso preliminar, no sea posible &nbsp;que al fallar tenga en cuenta motivos de inconformidad distintos de &nbsp;los aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia &nbsp;confutada \u00abcuando sea ostensible que la misma compromete &nbsp;gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra &nbsp;los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb, seg\u00fan &nbsp;manda el inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Si se acude al primer numeral del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, relacionado con la violaci\u00f3n directa de &nbsp;la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa &nbsp;estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a &nbsp;examinar, pero eso s\u00ed que sea basilar de la determinaci\u00f3n &nbsp;y no una relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar &nbsp;a alguno con la categor\u00eda exigida, como se desprende del &nbsp;par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 id. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan indica &nbsp;el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusi\u00f3n se &nbsp;ce\u00f1ir\u00e1 a \u00abla cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb, por &nbsp;lo que debe estructurarse en forma adecuada c\u00f3mo se produjo la &nbsp;vulneraci\u00f3n ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas &nbsp;al caso, pasar por alto las que lo reg\u00edan o, a pesar de &nbsp;acertarse en la selecci\u00f3n, terminar reconoci\u00e9ndoles &nbsp;implicaciones que no tienen. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en la segunda causal por la v\u00eda &nbsp;indirecta, adem\u00e1s de invocar el precepto material que es &nbsp;objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de un &nbsp;error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso &nbsp;debe citarla y justificar puntualmente d\u00f3nde radica la &nbsp;infracci\u00f3n; o es el resultado de yerros de facto en la &nbsp;apreciaci\u00f3n del libelo, la respuesta al mismo o alg\u00fan &nbsp;medio de convicci\u00f3n, singularizando de manera di\u00e1fana y &nbsp;exacta en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y &nbsp;trascendente del sentenciador. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si se acude al numeral quinto del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, referido a \u00ab[h]aberse dictado &nbsp;sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad &nbsp;consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido &nbsp;saneados\u00bb, tal sendero queda circunscrito a las reglas de &nbsp;taxatividad, falta de convalidaci\u00f3n e inter\u00e9s, dado que &nbsp;s\u00f3lo lograr\u00edan socavar la determinaci\u00f3n las &nbsp;inconsistencias determinadas e insuperables que por su trascendencia &nbsp;ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte el directo &nbsp;afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se\u00f1al\u00f3 la Corte en CSJ AC4497-2018, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, el inconforme tiene la carga de demostrar que los &nbsp;hechos alegados se subsumen dentro de alguna de las causales de &nbsp;invalidaci\u00f3n consagradas en la legislaci\u00f3n, que la &nbsp;misma no fue saneada, que est\u00e1 legitimado para invocarla y que &nbsp;la vulneraci\u00f3n es trascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La demanda propuesta, por lo que ata\u00f1e a los cargos primero y &nbsp;segundo no cumple a cabalidad las exigencias formales, seg\u00fan &nbsp;pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;El embiste sustentado en \u00abhaberse dictado sentencia en un &nbsp;juicio viciado de alguna de las causales de nulidad consagradas en la &nbsp;ley\u00bb no se ci\u00f1e al postulado de taxatividad que rige &nbsp;las nulidades, pues, aunque las impugnantes lo soportan en el &nbsp;supuesto de que se omita la oportunidad para sustentar un recurso, la &nbsp;descripci\u00f3n de la acusaci\u00f3n nada tiene que ver con el &nbsp;contenido de ese motivo de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;anomal\u00eda se estructura, como lo ense\u00f1a el numeral 6\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, cuando &nbsp;el fallador priva a las partes de la posibilidad de sustentar un &nbsp;recurso, despoj\u00e1ndolas as\u00ed de la prerrogativa que &nbsp;tienen a ser escuchadas para que se reexamine determinada decisi\u00f3n &nbsp;que ha afectado sus intereses. Es decir, se trata de que el juzgador &nbsp;haya impedido el ejercicio de esa facultad, lo que puede ocurrir &nbsp;porque pretermite la etapa que el legislador ha dise\u00f1ado con &nbsp;ese fin, o a pesar de que la fase tuvo lugar, cercen\u00f3 a los &nbsp;litigantes dicha potestad. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;se omitir\u00e1 la oportunidad para sustentar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, si es que &nbsp;las reglas aplicables al tr\u00e1mite de la alzada son las del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012), si el ad &nbsp;quem pretermite la \u00abaudiencia de sustentaci\u00f3n &nbsp;y fallo\u00bb contemplada en el art\u00edculo 327 &nbsp;ejusdem, sin perjuicio, claro est\u00e1, que en el caso se &nbsp;configure alg\u00fan supuesto legal que habilite al sentenciador a &nbsp;definir anticipadamente la segunda instancia. Igualmente, si realiza &nbsp;la audiencia, pero de todos modos priva al promotor de exponer sus &nbsp;motivos de disenso frente a la resoluci\u00f3n confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;el vicio se remediar\u00e1 anulando la directriz que haya desatado &nbsp;el remedio vertical en esas condiciones, a fin de que se emita &nbsp;nuevamente permitiendo al recurrente sustentar la alzada que ha &nbsp;interpuesto contra la determinaci\u00f3n de primer grado. De manera &nbsp;que la definici\u00f3n del litigio se produzca luego de haber &nbsp;escuchado al apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la causal comentada, en CSJ SC2643-2021 se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;\u201comitir\u201d, seg\u00fan el Diccionario de la Lengua &nbsp;Espa\u00f1ola, es \u201c[a]bstenerce [sic] &nbsp;de &nbsp;hacer algo\u201d y, a su turno, \u201ccercenar\u201d es &nbsp;\u201c[d]isminuir o acortar algo\u201d, resulta ostensible, de un &nbsp;lado, que la conducta tipo de la nulidad que se analiza, se refiere a &nbsp;suprimir por completo la oportunidad para la realizaci\u00f3n de &nbsp;las indicadas actuaciones procesales; y, de otro, que por contera, no &nbsp;es tal, la mera reducci\u00f3n del tiempo para ello, que fue de lo &nbsp;que se quej\u00f3 el recurrente, en tanto que en esta hip\u00f3tesis &nbsp;se parte de la base de que se cont\u00f3 con la respectiva &nbsp;oportunidad, pero que lo fue por un lapso inferior al que &nbsp;correspond\u00eda, supuesto que, por s\u00ed s\u00f3lo, &nbsp;desmiente la ocurrencia del motivo de nulidad escrutado &nbsp;(SC3148-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;evento aducido por las recurrentes es ajeno a la hip\u00f3tesis &nbsp;anotada, pues alegan que pese a que tuvieron la oportunidad para &nbsp;sustentar la alzada esta fue nominal porque para ese instante el &nbsp;Colegiado ya hab\u00eda definido la suerte de sus aspiraciones. &nbsp;Esto, porque denuncian que para el 20 de agosto de 2020, d\u00eda &nbsp;en que se llev\u00f3 a cabo la audiencia de sustentaci\u00f3n y &nbsp;fallo, el Tribunal ya hab\u00eda decidido confirmar la resoluci\u00f3n &nbsp;de primer grado, en tanto, seg\u00fan el texto de la sentencia, fue &nbsp;discutida y aprobada \u00aben Salas de 14 de abril, 31 de &nbsp;julio y 14 de agosto de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;no reprochan en realidad la omisi\u00f3n de la oportunidad para &nbsp;sustentar el remedio vertical, sino la ineficacia que, en su &nbsp;criterio, tuvo la audiencia destinada para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, lo cierto es que la circunstancia invocada no traduce, en &nbsp;manera alguna, la pretermisi\u00f3n mencionada, pues si la &nbsp;audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo se surti\u00f3 el 20 de &nbsp;agosto de 2020 y la sentencia combatida se expidi\u00f3 el 3 de &nbsp;septiembre siguiente, es claro que esta se produjo luego de escuchar &nbsp;las alegaciones de ambas partes. Tan as\u00ed es, que el d\u00eda &nbsp;de la vista p\u00fablica el Tribunal consider\u00f3 que no pod\u00eda &nbsp;sentenciar en la misma audiencia porque era necesario deliberar el &nbsp;asunto con ocasi\u00f3n de las intervenciones orales de los &nbsp;litigantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Magistrada ponente de las diligencias advirti\u00f3: &nbsp;\u00ab[d]de otro lado, teniendo en cuenta que es necesario &nbsp;analizar de fondo los argumentos esbozados por los profesionales del &nbsp;derecho, para lo cual la Sala debe volverse a reunir, conforme al &nbsp;inciso 3\u00b0 del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, la decisi\u00f3n se proferir\u00e1 por &nbsp;escrito dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la &nbsp;finalizaci\u00f3n de este acto\u00bb (audiencia de &nbsp;sustentaci\u00f3n y fallo, minuto 44, 55 segundos a 45 minutos, 16 &nbsp;segundos). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que el desenlace objetado se produjo una vez se agot\u00f3 &nbsp;la oportunidad que ten\u00edan las recurrentes para sustentar la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta contra la directriz del juzgador de &nbsp;primera instancia, la que, adem\u00e1s, aprovecharon a trav\u00e9s &nbsp;de su mandatario judicial, quien a lo largo de los veinte (20) &nbsp;minutos que le concedi\u00f3 el juez plural justific\u00f3 las &nbsp;razones por las cuales aquella determinaci\u00f3n deb\u00eda &nbsp;revocarse. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que no pueda predicarse invalidez alguna de que en el &nbsp;fallo se hubiese consignado \u00abdiscutido y aprobado en &nbsp;Salas de 14 de abril, 31 de julio y 14 de agosto de 2020\u00bb, &nbsp;pues lo cierto es que aquel se adopt\u00f3 una vez que las partes &nbsp;expusieron sus tesis y argumentos para que se revocara o se &nbsp;respaldara aquella determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;hechos alegados no se subsumen, entonces, dentro la causal de &nbsp;invalidaci\u00f3n prevista en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;133 del C\u00f3digo de ritos, lo que impone inadmitir la censura &nbsp;edificada en la causal quinta de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;La acusaci\u00f3n que se edifica en la causal tercera de casaci\u00f3n, &nbsp;por su parte, es desenfocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al margen de la discusi\u00f3n &nbsp;que puede suscitarse en torno a la naturaleza del yerro en que &nbsp;incurre el superior cuando deja de resolver sobre aspectos planteados &nbsp;en la alzada o en el evento en que se pronuncia de m\u00e1s, pues &nbsp;el punto no es pac\u00edfico en la Sala1, &nbsp;lo cierto es que de admitirse que se trata de un vicio de &nbsp;incongruencia, la denuncia se edifica en supuestos que son ajenos a &nbsp;la providencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;opugnantes aseveran que se omiti\u00f3 resolver la protesta &nbsp;mediante la cual buscaban que se aplicara al caso la regla &nbsp;jurisprudencial trazada en la sentencia SC1662-2019. No obstante, &nbsp;examinada la directriz combatida se advierte que el fallador s\u00ed &nbsp;dilucid\u00f3 el t\u00f3pico, solo que de manera adversa a los &nbsp;intereses de las recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que el Tribunal dijo, en lo fundamental, que si bien esta &nbsp;Magistratura admiti\u00f3 la posibilidad de que el contratante &nbsp;incumplido pida la resoluci\u00f3n del contrato, no era el caso de &nbsp;las peticionarias, toda vez que demandaron el reconocimiento de &nbsp;perjuicios derivados del incumplimiento atribuido a su contradictora, &nbsp;sumado a que la Corte no hab\u00eda habilitado al contratante &nbsp;incumplido a reclamar ese tipo de da\u00f1os. Mem\u00f3rese que &nbsp;expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;no se infiere un reproche concreto frente a la sentencia con el &nbsp;argumento de las apelantes referente a que seg\u00fan providencia &nbsp;emitida el 5 de julio de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de &nbsp;la Honorable Corte Suprema de Justicia, para la \u201c\u2026 &nbsp;finalizaci\u00f3n del convenio no es presupuesto acreditar que el &nbsp;contratante-demandante satisfizo las obligaciones a su cargo, [por &nbsp;tanto] \u2026 no pod\u00eda privarse al accionante as\u00ed &nbsp;hubiese desatendido las obligaciones a su cargo\u2026 de la &nbsp;posibilidad de terminar el contrato que su contraparte no quiso o no &nbsp;pudo cumplir\u2026, lo cual es otra cosa distinta a lo pretendido &nbsp;en la demanda&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;imperioso acotar que las acciones de resoluci\u00f3n del contrato &nbsp;previstas en el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil y la de &nbsp;reclamaci\u00f3n de perjuicios derivados de un incumplimiento, son &nbsp;dos figuras diferentes (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;que en la providencia memorada, la Corte Suprema de Justicia solo &nbsp;modific\u00f3 la postura en cuanto a que el contratante incumplido &nbsp;pod\u00eda demandar la resoluci\u00f3n del contrato, pero de &nbsp;ninguna forma que aqu\u00e9l estaba habilitado demandar el &nbsp;reconocimiento de perjuicios, a pesar de su desacato frente a las &nbsp;obligaciones que le ata\u00f1en, como lo insinuaron en principio &nbsp;las recurrentes. Puesto que la jurisprudencia memorada refiri\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026De &nbsp;esos presupuestos se concluye que en la hip\u00f3tesis que ocupa la &nbsp;atenci\u00f3n de la Corte, se reitera, la insatisfacci\u00f3n de &nbsp;las obligaciones establecidas en un contrato bilateral por parte de &nbsp;los dos extremos de la convenci\u00f3n, tambi\u00e9n es aplicable &nbsp;la resoluci\u00f3n del contrato, sin perjuicio, claro est\u00e1, &nbsp;de su cumplimiento forzado, seg\u00fan lo reclame una cualquiera de &nbsp;las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Esa &nbsp;visi\u00f3n, tanto del reducido marco de aplicaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, como del r\u00e9gimen &nbsp;disciplinante del incumplimiento rec\u00edproco de las obligaciones &nbsp;sinalagm\u00e1ticas, exige modificar el criterio actual de la Sala, &nbsp;conforme al cual, en la referida hip\u00f3tesis f\u00e1ctica, no &nbsp;hay lugar a la acci\u00f3n resolutoria del contrato\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;prosigui\u00f3, destacando que &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;tiene recepci\u00f3n la pretensi\u00f3n enfilada a declarar la &nbsp;validez de la terminaci\u00f3n anticipada unilateral del contrato &nbsp;por incumplimiento de obligaciones, por cuanto si bien las cl\u00e1usulas &nbsp;que confieren esa facultad son permitidas para finiquitar una &nbsp;convenci\u00f3n ipso jure sin necesidad de declaraci\u00f3n &nbsp;judicial ex ante, est\u00e1n reservadas a la parte cumplida o &nbsp;presta a la satisfacci\u00f3n de sus deberes negociales, exigencia &nbsp;que no tienen las accionantes, como se dijo en l\u00edneas &nbsp;anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que, contrario a lo alegado por las impulsoras, el Tribunal s\u00ed &nbsp;dirimi\u00f3 sus cr\u00edticas en relaci\u00f3n con la &nbsp;aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia mencionada, pero &nbsp;negativamente, de lo que, incluso, son conscientes las impugnantes, &nbsp;si en cuenta se tiene que a trav\u00e9s de los cargos tercero y &nbsp;quinto fustigan, precisamente, tales inferencias. As\u00ed, &nbsp;mediante el primero de esos embistes reprochan que el juez plural &nbsp;hubiese entendido que no formularon la acci\u00f3n resolutoria &nbsp;contractual. En virtud del otro ataque reparan que el iudex se &nbsp;negara a aplicar el referido precedente, al exigirle que hubiese sido &nbsp;un contratante cumplido para validar la terminaci\u00f3n del &nbsp;negocio jur\u00eddico controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, la falla invocada se edifica en supuestos que desfiguran &nbsp;el sentido de la determinaci\u00f3n confrontada, lo que impide su &nbsp;buen suceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Finalmente, teniendo en cuenta que, respecto a los dem\u00e1s &nbsp;cargos, en t\u00e9rminos generales, la demanda satisface las &nbsp;exigencias formales previstas en el art\u00edculo 344 del estatuto &nbsp;adjetivo, atendiendo el principio de econom\u00eda procesal, en &nbsp;este mismo prove\u00eddo ser\u00e1 admitido por parte del &nbsp;magistrado ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-)DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Por reunir los requisitos formales, el magistrado sustanciador admite &nbsp;la demanda en menci\u00f3n, respecto a los cargos tercero, cuarto y &nbsp;quinto. En consecuencia, c\u00f3rrase traslado de la misma respecto &nbsp;de los cargos admitidos, por el t\u00e9rmino y para los efectos &nbsp;previstos en el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha dicho que esa anomal\u00eda tiene que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ver con la congruencia de la decisi\u00f3n y, por tanto, que puede &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ser invocada por la causal tercera de casaci\u00f3n (SC1427-2016, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC4415-2016, SC1916-2018, entre otras), recientemente, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC3781-2021, advirti\u00f3 que se trataba de un tema de falta de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia funcional, relativo a la causal quinta. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5808-2021 (2017-00478-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC5808-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-023-2017-00478-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de catorce de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se &nbsp;decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}