{"id":59726,"date":"2024-05-17T20:40:02","date_gmt":"2024-05-17T20:40:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5810-2021-2018-00261-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:02","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:02","slug":"ac5810-2021-2018-00261-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5810-2021-2018-00261-01\/","title":{"rendered":"AC 5810 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC5810-2021 (2018-00261-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5810-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 15001-31-03-004-2018-00261-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de once de noviembre de dos mil veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante pidi\u00f3 declarar que el Club Social y Deportivo &nbsp;Creditario \u201cEduardo Vega Franco\u201d &nbsp;adquiri\u00f3, por prescripci\u00f3n extraordinaria, el lote de &nbsp;terreno ubicado en la Carrera 2\u00aa # 51-630 de Tunja, Boyac\u00e1 &nbsp;y, en consecuencia, ordenar inscribir la sentencia en la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa ciudad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso que el Club Social y &nbsp;Deportivo Creditario \u201cEduardo Vega &nbsp;Franco\u201d, cuya personer\u00eda &nbsp;jur\u00eddica le fue reconocida por la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 &nbsp;mediante la Resoluci\u00f3n # 00344 de 26 de agosto de 1971, tuvo &nbsp;su sede en el inmueble de la Carrera 2\u00aa # 51-630 de Tunja, lugar &nbsp;donde desarroll\u00f3 su objeto social, habi\u00e9ndola &nbsp;contratado para atender a sus socios y usuarios en el restaurante y &nbsp;la cafeter\u00eda, as\u00ed como para desarollar actividades de &nbsp;aseo y vigilancia de las instalaciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el no pago de las &nbsp;acreencias laborales, tuvo que demandarlo &nbsp;ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, quien lo &nbsp;conden\u00f3 a sufragar tales obligaciones junto con la pensi\u00f3n &nbsp;vitalicia por retiro, decisi\u00f3n confirmada por la Sala Laboral &nbsp;del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Tunja, pero aun as\u00ed fue necesario &nbsp;embargar y secuestrar el terreno donde funcionaba tal entidad, quien &nbsp;desde 1971, y durante m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os, lo hab\u00eda &nbsp;tenido en posesi\u00f3n, pero se ha negado a legalizar su &nbsp;titularidad para evadir el pago de las prestaciones que le adeuda, lo &nbsp;que la faculta para ejercer la acci\u00f3n oblicua. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Jorge Abel Mu\u00f1oz Parra y Luis Guillermo Jaimes Villamizar &nbsp;alegaron \u00ab[f]alta de legitimaci\u00f3n &nbsp;por activa\u00bb y \u00ab[f]alta &nbsp;de presupuestos para alcanzar la prescripci\u00f3n adquisitiva &nbsp;extraordinaria\u00bb (fls. 175 a 178, &nbsp;c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;El curador ad litem &nbsp;designado para representar a los indeterminados dijo estarse a lo &nbsp;probado (fls. 216 a 218, c.1). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, en &nbsp;sentencia de 28 de noviembre de 2019, declar\u00f3 fundadas las &nbsp;excepciones de \u00ab[f]alta &nbsp;de legitimaci\u00f3n por activa\u00bb &nbsp;y \u00ab[f]alta de presupuestos para &nbsp;alcanzar la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria\u00bb &nbsp;propuestas por Jorge Abel Mu\u00f1oz &nbsp;Parra y Luis Guillermo Jaimes Villamizar, termin\u00f3 el pleito, &nbsp;cancel\u00f3 las medidas cautelares decretadas y conden\u00f3 en &nbsp;costas a la accionante (fls. 242 a 243, c.1). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El superior, al resolver la alzada &nbsp;propuesta por la impulsora, confirm\u00f3 el fallo, para lo cual &nbsp;expuso que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n oblicua ejercida por la &nbsp;pretensora requiere que el derecho o las acciones del deudor posean &nbsp;un valor pecuniario, que no est\u00e9n unidos exclusivamente a la &nbsp;persona, que el cr\u00e9dito insoluto sea exigible y el acreedor &nbsp;cuente con autorizaci\u00f3n legal para demandar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria &nbsp;exige el cumplimiento de unos requisitos concurrentes, entre ellos la &nbsp;posesi\u00f3n durante diez (10) a\u00f1os que debe desplegar el &nbsp;detentor de la cosa, excepto en el r\u00e9gimen de inter\u00e9s &nbsp;social que es de cinco (5) a\u00f1os. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este caso guarda identidad con el que la censora &nbsp;promovi\u00f3 antes y que culmin\u00f3 con veredicto de 3 de &nbsp;septiembre de 2012, en el que esa misma colegiatura confirm\u00f3 &nbsp;la sentencia desestimatoria de las pretensiones, circunstancia que &nbsp;frustra sus aspiraciones, toda vez que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;no ha cambiado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las pruebas revelan que el Club &nbsp;Social y Deportivo Creditario \u201cEduardo Vega Franco\u201d &nbsp;nunca ha pose\u00eddo el predio objeto del proceso, conforme se &nbsp;estableci\u00f3 en el litigio anterior. Y, si en gracia de &nbsp;discusi\u00f3n, aunque no se plantea en la alzada, se dijera que &nbsp;luego de finalizado tal certamen dicho ente empez\u00f3 a desplegar &nbsp;tal poder\u00edo, lo cierto es que el tiempo que transcurri\u00f3 &nbsp;desde entonces hasta que se elev\u00f3 esta acci\u00f3n &nbsp;resultar\u00eda inferior a los diez (10) a\u00f1os que exige la &nbsp;ley civil vigente, sin que sea ese el punto sobre el que cabalga el &nbsp;alegato de la recurrente quien insiste en que la citada entidad &nbsp;siempre ha detentado el referido bien, a pesar que otrora no se &nbsp;estableci\u00f3 tal situaci\u00f3n y tampoco ahora. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que en el predio haya funcionado el club social y &nbsp;deportivo en cuesti\u00f3n no demuestra per se que ese ente &nbsp;haya ejercitado posesi\u00f3n, pues las pruebas no confirman tal &nbsp;teor\u00eda, tanto que los testigos nada precisaron al respecto, &nbsp;sobre todo porque lo cautelado por la justicia laboral fue el &nbsp;establecimiento de comercio como unidad econ\u00f3mica y no el &nbsp;inmueble conforme lo revela el certificado de libertad y tradici\u00f3n &nbsp;que al mismo corresponde, sin que las mejoras declaradas hayan sido &nbsp;realizadas por el club, lo que impidi\u00f3 que le fueran &nbsp;embargadas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta el 26 de febrero de 2008 el bien fue fiscal &nbsp;porque perteneci\u00f3 a la Caja Agraria, que era un &nbsp;establecimiento de propiedad de la Naci\u00f3n, de conformidad con &nbsp;lo previsto en el art\u00edculo 38, numeral 2, literal f) de la Ley &nbsp;489 de 1998 y pas\u00f3 a ser de dominio privado con la enajenaci\u00f3n &nbsp;que en esa data esa entidad le hizo a la Compa\u00f1\u00eda de &nbsp;Gerenciamiento de Activos Ltda., por lo que desde entonces ingres\u00f3 &nbsp;al comercio, porque antes era imprescriptible al tenor de lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;y del numeral cuarto, art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, situaci\u00f3n que imped\u00eda que fuera &nbsp;pose\u00eddo por el Club. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal caracter\u00edstica la mantuvo el fundo &nbsp;hasta que fue transferido a un particular, tanto que la alcald\u00eda &nbsp;no ampar\u00f3 una supuesta perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n &nbsp;denunciada por el secuestre designado por el Juez Primero Laboral de &nbsp;Tunja, pues es claro que a dicho auxiliar se le entreg\u00f3 fue un &nbsp;establecimiento de comercio que en su momento no ten\u00eda &nbsp;operatividad alguna, pues, cuando ocurri\u00f3 la supuesta &nbsp;perturbaci\u00f3n, el fundo pertenec\u00eda y era pose\u00eddo &nbsp;por la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos Ltda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Club Creditario desapareci\u00f3 hace a\u00f1os, &nbsp;no funciona aproximadamente desde 1995, cuando dej\u00f3 de usar &nbsp;sus instalaciones, por lo que no hay en ese lugar nada que el &nbsp;secuestre pueda administrar, ni que se pueda prescribir a su favor, &nbsp;m\u00e1xime cuando la inspecci\u00f3n judicial practicada no fue &nbsp;atendida por el supuesto poseedor o por alguien en su nombre, como &nbsp;as\u00ed lo sugieren las reglas de la experiencia, tanto as\u00ed &nbsp;que se hall\u00f3 un bien completamente abandonado, sin doliente y &nbsp;en deplorable estado, como de forma graf\u00edca lo describi\u00f3 &nbsp;el juez en la respectiva visita. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de los dem\u00e1s medios de &nbsp;convicci\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 176 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, no prueba que el Club Social y &nbsp;Deportivo Creditario \u201cEduardo Vega Franco\u201d, que &nbsp;hoy es inexistente, haya sido o sea el poseedor del inmueble, &nbsp;situaci\u00f3n que lleva a colegir que la acci\u00f3n no cumple &nbsp;el primero de los presupuestos de la usucapi\u00f3n, es decir, la &nbsp;posesi\u00f3n material actual en el prescribiente, esto es, el &nbsp;animus y el corpus, elementos que deben estar unidos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ese Club en otro tiempo ejerci\u00f3 la &nbsp;tenencia del bien, seg\u00fan se infiere de las manifestaciones &nbsp;realizadas por la Caja de Cr\u00e9dito Agro Industrial y Minero, &nbsp;que era su due\u00f1a en 1999, quien hizo oposici\u00f3n a la &nbsp;diligencia de secuestro, aclar\u00f3 tal situaci\u00f3n y plante\u00f3 &nbsp;incidente de levantamiento de medida cautelar ante el Juzgado Primero &nbsp;Laboral del Circuito de Tunja, quien precis\u00f3 que las medidas &nbsp;cautelares decretadas recaen sobre el establecimiento de comercio y &nbsp;no respecto del inmueble donde est\u00e1 ubicado; adem\u00e1s, la &nbsp;prueba testimonial lo \u00fanico que demuestra es que el Club &nbsp;deportivo funcion\u00f3 hasta 1995 y que la calidad de propietario &nbsp;le fue reconocida a Rub\u00e9n Calixto, as\u00ed como las &nbsp;actividades que dicho ente jur\u00eddico realizaba en su sede (11 &nbsp;may. 2021). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- La accionante interpuso recurso de &nbsp;casaci\u00f3n, que fue concedido (14 may. 2020). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- La Corte admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n &nbsp;y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene tres cargos por &nbsp;las causales primera, segunda y tercera del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a).- El primero denuncia que la sentencia &nbsp;no guarda consonancia con los hechos, las pretensiones y las &nbsp;excepciones propuestas por los convocados, pues se fund\u00f3 en &nbsp;otros fallos y no en los supuestos f\u00e1cticos y las pruebas &nbsp;obrantes en el expediente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que las pretensiones buscaron se declarara &nbsp;que el Club Social y Deportivo Creditario \u201cEduardo Vega &nbsp;Franco\u201d adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria el inmueble distinguido con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 070-164872 de la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos de Tunja y los hechos soportaron tales reclamos e &nbsp;hicieron ver que ese ente lo ha detentado como se\u00f1or y due\u00f1o &nbsp;porque en ese lugar funcion\u00f3 su establecimiento de comercio en &nbsp;el que cumpl\u00eda su objeto social; adem\u00e1s, sobre los &nbsp;componentes de este \u00faltimo recayeron las medidas cautelares &nbsp;decretadas por la justicia laboral y se pronunciaron los convocados &nbsp;al contestar el libelo, sin que en los alegatos de cierre hayan hecho &nbsp;alusi\u00f3n al proceso anterior que existi\u00f3 con el mismo &nbsp;prop\u00f3sito, fundado en los mismos hechos y pruebas, ni aparecen &nbsp;supuestos que alteraran el derecho sustancial reclamado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, el fallo del tribunal se fund\u00f3 en &nbsp;los hechos, las pruebas y la sentencia del litigio precedente, tanto &nbsp;que emul\u00f3 la cosa juzgada, sin que tal situaci\u00f3n haya &nbsp;sido alegada o apareciera de bulto, lo que demuestra inconsonancia &nbsp;porque el fallo se ciment\u00f3 en una defensa que no fue &nbsp;propuesta, ni decretada o acreditada oficiosamente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el ad quem quebrant\u00f3 &nbsp;el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso, toda &nbsp;vez que reconoci\u00f3 un hecho modificativo o extintivo del &nbsp;derecho sustancial de la accionante, sin advertir que este deb\u00eda &nbsp;ocurrir despu\u00e9s de presentarse el libelo; es m\u00e1s ten\u00eda &nbsp;que haber sido alegado por la parte interesada y estar probado, lo &nbsp;que no aconteci\u00f3 porque la convocada nada dijo al respecto en &nbsp;los alegatos de conclusi\u00f3n y tampoco asom\u00f3 de bulto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal incurri\u00f3 en incongruencia &nbsp;porque omiti\u00f3 zanjar el caso de acuerdo con los hechos &nbsp;controvertidos, lo que ocasion\u00f3 un agravio al derecho &nbsp;pensional reconocido a la gestora, pues lo desat\u00f3 por fuera de &nbsp;las pretensiones planteadas, simplemente la sancion\u00f3 por &nbsp;volver a accionar, a pesar de estar habilitada para ello. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b).- El segundo alega el quebranto &nbsp;indirecto de los art\u00edculos 656, 762, 786, 2531 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y 516 del C\u00f3digo de Comercio, por error de hecho, &nbsp;manifiesto y trascendente, en la valoraci\u00f3n de las pruebas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal coligi\u00f3 que no hay soporte de &nbsp;que el Club existi\u00f3, funcion\u00f3 y, menos, que era &nbsp;poseedor del terreno objeto del proceso, a pesar que est\u00e1n &nbsp;soportadas las diligencias judiciales referidas a dos diligencias de &nbsp;embargo y secuestro, practicadas y vigentes, una referida a las &nbsp;mejoras plantadas en el predio donde operaba esa agremiaci\u00f3n y &nbsp;otra sobre el embargo y secuestro del establecimiento de comercio que &nbsp;a dicha entidad pertenec\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hay evidencia de otras actuaciones &nbsp;judiciales relacionadas con la posesi\u00f3n que dicho club ejerci\u00f3 &nbsp;sobre el fundo en cuesti\u00f3n, en las que se resolvieron los &nbsp;incidentes de levantamiento de medidas cautelares, se neg\u00f3 la &nbsp;oposici\u00f3n formulada por el titular del dominio y se le &nbsp;reconoci\u00f3 a dicho ente la calidad de poseedor de las mejoras &nbsp;plantadas y del establecimiento de comercio que funcionaba en el &nbsp;inmueble, as\u00ed como testimonios que apuntan a corroborar su &nbsp;calidad de detentor del predio desde 1971 hasta 1995 cuando fueron &nbsp;secuestradas y quedaron en dep\u00f3sito por orden de un juez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil &nbsp;autoriza adquirir el dominio de las cosas comerciales a trav\u00e9s &nbsp;de la prescripci\u00f3n extraordinaria siempre que haya buena fe, &nbsp;se tenga el tiempo exigido por el legislador y la posesi\u00f3n &nbsp;haya sido quieta, p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida, &nbsp;lo que indica que el tribunal desconoci\u00f3 que la cosa &nbsp;comercial, o sea, el establecimiento de comercio y las mejoras se &nbsp;reputan inmuebles por adhesi\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo &nbsp;656 ejusdem, por lo que si el club ejerc\u00eda posesi\u00f3n &nbsp;sobre tales bienes tambi\u00e9n la ten\u00eda sobre el terreno en &nbsp;que se hallaban ellos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario a lo que concluy\u00f3 el tribunal, &nbsp;s\u00ed hay testimonios que dan cuenta de la posesi\u00f3n &nbsp;ejercida por el club desde su creaci\u00f3n hasta 1995, cuando fue &nbsp;secuestrado y entregado a un depositario, medida que sigue vigente, &nbsp;lo que imposibilit\u00f3 que dicho ente continuara con el &nbsp;desarrollo de su objeto social, sin que por ello hubiera perdido su &nbsp;calidad, toda vez que la ejerce a trav\u00e9s del secuestre, como &nbsp;lo ha reconocido la jurisprudencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, el yerro del juzgador fue dejar de valorar &nbsp;las referidas probanzas e inadvertir su influencia en las &nbsp;circunstancias que giraban alrededor de la posesi\u00f3n de mejoras &nbsp;y de un establecimiento de comercio, al punto que transgredi\u00f3 &nbsp;las siguientes normas: (i) el art\u00edculo 656 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, pues no vio que las cosas inmuebles tambi\u00e9n incluyen &nbsp;las adheridas a los bienes ra\u00edces; (ii) el art\u00edculo 762 &nbsp;ib\u00eddem, pues pas\u00f3 por alto la posesi\u00f3n que el &nbsp;referido club ejerci\u00f3 sobre las mejoras y el establecimiento &nbsp;de comercio localizados en el predio materia del proceso, la que est\u00e1 &nbsp;en poder del secuestre designado; (iii) el 786 ib\u00edd., que &nbsp;dispone que el poseedor conserva tal calidad aunque se transfiera la &nbsp;tenencia de la cosa, en virtud, entre otras cosas, de dep\u00f3sito, &nbsp;como aconteci\u00f3 en este evento por orden del juez laboral; (iv) &nbsp;el art\u00edculo 2531 que autoriza adquirir por prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria las cosas que est\u00e9n en el comercio, pues se &nbsp;demostr\u00f3 que el club detent\u00f3 el establecimiento de &nbsp;comercio y sus instalaciones (v) y el art\u00edculo 516 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio que define los elementos de aqu\u00e9l, como unidad &nbsp;econ\u00f3mica, lo que produjo el yerro de facto que denuncia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal coligi\u00f3 que hasta 2008 el bien &nbsp;era fiscal por pertenecer a una entidad del Estado y que dej\u00f3 &nbsp;de serlo cuando le fue transferido a un particular. No obstante, pas\u00f3 &nbsp;por alto que la norma que estableci\u00f3 la imprescriptibilidad de &nbsp;tales fundos lo es el art\u00edculo 42 de la Ley 1537 de 2012, que &nbsp;tiene prevalencia sobre la ley procesal, lo que significa que &nbsp;solamente se predica tal limitaci\u00f3n a partir de la vigencia de &nbsp;esa norma porque antes no exist\u00eda en trat\u00e1ndose de &nbsp;bienes fiscales, lo que lo llev\u00f3 a desconocer los derechos &nbsp;adquiridos desde 1971 hasta 2012. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, seg\u00fan dice, es relevante &nbsp;porque la posesi\u00f3n del club inici\u00f3 en 1971 y se &nbsp;extendi\u00f3 durante aproximadamente 41 a\u00f1os, en vigencia &nbsp;del art\u00edculo 2519 del C\u00f3digo Civil que hac\u00eda &nbsp;prescriptibles los bienes fiscales; luego, se debi\u00f3 proteger &nbsp;el derecho adquirido por esa agremiaci\u00f3n, sobre todo porque el &nbsp;art\u00edculo 58 superior garantiza la propiedad privada, tanto as\u00ed &nbsp;que la acreedora puede ejercer la acci\u00f3n a favor del due\u00f1o &nbsp;para recaudar su acreencia laboral; m\u00e1xime cuando el art\u00edculo &nbsp;41 de la Ley 153 de 1887 respeta la prescripci\u00f3n iniciada bajo &nbsp;el imperio de una ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El quebranto directo de la ley sustancial deriv\u00f3 &nbsp;de la oficiosidad del ad quem que lo llev\u00f3 a una &nbsp;equivocaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de las normas &nbsp;sustanciales llamadas a gobernar el litigio, entre ellas el art\u00edculo &nbsp;413 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed como el &nbsp;art\u00edculo 2523 del C\u00f3digo Civil, pues entendi\u00f3 &nbsp;que los bienes fiscales siempre han sido imprescriptibles, a pesar &nbsp;que ello es as\u00ed solo desde la Ley 1537 de 2012, cuyo art\u00edculo &nbsp;42 impuso tal limitaci\u00f3n que antes no exist\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La naturaleza extraordinaria de este &nbsp;medio de contradicci\u00f3n exhorta el cumplimiento de ciertos &nbsp;requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que &nbsp;como dispone el numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso el escrito de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 &nbsp;contener la \u00abformulaci\u00f3n, por separado, de los cargos &nbsp;contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y &nbsp;completa\u00bb, respetando las reglas propias de cada causal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en &nbsp;AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentaci\u00f3n sea &nbsp;\u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb, pues, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que ri\u00f1en &nbsp;con lo anterior, ya que conforme indican los art\u00edculos 346 y &nbsp;347 ib\u00eddem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo &nbsp;de inadmisi\u00f3n y, a\u00fan de superar el libelo las &nbsp;formalidades t\u00e9cnicas previstas, puede la Sala ejercer &nbsp;selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se plantea una &nbsp;discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se &nbsp;proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la &nbsp;inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los &nbsp;advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al &nbsp;orden jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que una vez &nbsp;superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan &nbsp;en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, &nbsp;salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada \u00abcuando &nbsp;sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el &nbsp;patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales\u00bb seg\u00fan manda el inciso final del &nbsp;art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Si se acude al &nbsp;primer numeral del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, relacionado con la violaci\u00f3n directa de la ley &nbsp;sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe &nbsp;que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, &nbsp;pero eso s\u00ed que sea basilar de la determinaci\u00f3n y no &nbsp;una relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar a &nbsp;alguno con la categor\u00eda exigida, como se desprende del &nbsp;par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 id. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan &nbsp;indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusi\u00f3n &nbsp;se ce\u00f1ir\u00e1 a \u00abla cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb, por &nbsp;lo que debe estructurarse en forma adecuada c\u00f3mo se produjo la &nbsp;vulneraci\u00f3n ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas &nbsp;al caso, pasar por alto las que lo reg\u00edan o, a pesar de &nbsp;acertarse en la selecci\u00f3n, terminar reconoci\u00e9ndoles &nbsp;implicaciones que no tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en la segunda causal por la &nbsp;v\u00eda indirecta, adem\u00e1s de invocar el precepto material &nbsp;que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de &nbsp;un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso &nbsp;debe citarla y justificar puntualmente d\u00f3nde radica la &nbsp;infracci\u00f3n; o es el resultado de yerros de facto en la &nbsp;apreciaci\u00f3n del libelo, la respuesta al mismo o alg\u00fan &nbsp;medio de convicci\u00f3n, singularizando de manera di\u00e1fana y &nbsp;exacta en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y &nbsp;trascendente del sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, en CSJ &nbsp;AC1804-2020 se reiter\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) debe &nbsp;concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta &nbsp;\u00faltima en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por &nbsp;incursi\u00f3n en errores de hecho ora de derecho, y en qu\u00e9 &nbsp;consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las &nbsp;distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 \u00abno basta &nbsp;con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que &nbsp;es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el &nbsp;sentenciador las transgredi\u00f3\u00bb &nbsp;(CJS AC3415-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Si el ataque se &nbsp;perfila a trav\u00e9s de la tercera causal de casaci\u00f3n, el &nbsp;discurso debe centrarse en una manifiesta alteraci\u00f3n de lo &nbsp;debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la &nbsp;demanda, as\u00ed como la defensa asumida por el opositor o si se &nbsp;pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisi\u00f3n &nbsp;reconocibles forzosamente por el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>En CSJ AC3533-2020, se insisti\u00f3 &nbsp;en lo expuesto en CSJ AC4125-2015, donde se precis\u00f3 que si se &nbsp;discute la \u00abinconsonancia, el alegato debe encaminarse a &nbsp;demostrar una grave alteraci\u00f3n entre lo narrado y exigido en &nbsp;el libelo, en conjunto con el comportamiento asumido por el oponente &nbsp;en sus defensas, frente a lo consignado en el fallo, de tal manera &nbsp;que sea evidente una decisi\u00f3n ajena al debate\u00bb y se &nbsp;reiter\u00f3 que en CSJ AC 11 nov. 2011, rad. 2008-00956, se indic\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) no &nbsp;es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, &nbsp;sino que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la &nbsp;contraposici\u00f3n del fallo con todos los elementos debatidos al &nbsp;interior del litigio y que incidir\u00edan en su proferimiento, &nbsp;esto es la demanda, la contestaci\u00f3n y las excepciones &nbsp;propuestas, al tenor del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, de tal manera que aparezca de bulto una real &nbsp;desarmon\u00eda con el contexto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- La demanda de &nbsp;casaci\u00f3n no cumple a cabalidad las exigencias formales y &nbsp;t\u00e9cnicas para ser admitida. &nbsp;<\/p>\n<p>a).- El cargo primero, &nbsp;que acusa inconsonancia, incurre en desenfoque porque sindica al &nbsp;tribunal de haber declarado la excepci\u00f3n de cosa juzgada, aun &nbsp;cuando ese fallador no procedi\u00f3 de ese modo, pues aunque &nbsp;estableci\u00f3 que el litigio guardaba similitud con uno anterior, &nbsp;no fue esa la raz\u00f3n por la que confirm\u00f3 el fallo &nbsp;desestimatorio de las pretensiones, sino porque se convenci\u00f3 &nbsp;acerca de \u00abque la parte activa &nbsp;CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO CREDITARIO \u201cEDUARDO VEGA FRANCO\u201d, &nbsp;nunca ha sido poseedor del inmueble codiciado en pertenencia\u00bb, &nbsp;conforme lo expuso y sustent\u00f3 en la sentencia que resolvi\u00f3 &nbsp;la alzada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como coligi\u00f3 que \u00abDel &nbsp;ana\u0301lisis y valoracio\u0301n de las dema\u0301s pruebas que &nbsp;obran en el expediente (\u2026) tampoco emerge que el CLUB SOCIAL Y &nbsp;DEPORTIVO CREDITARIO, que hoy no tienen vigencia, ni presencia &nbsp;fa\u0301ctica alguna, haya sido y sea hoy el poseedor material con &nbsp;fines de usucapio\u0301n del predio a que se refiere el libelo &nbsp;tuitivo, tal y como acertadamente lo concluyo\u0301 la juez a quo &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed la asimetr\u00eda de la &nbsp;acusaci\u00f3n que no guarda relaci\u00f3n con los fundamentos de &nbsp;la decisi\u00f3n, sino que se distancia rotundamente de ellos dando &nbsp;por sentados supuestos que le son ajenos, lo que impide aceptarla a &nbsp;estudio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en CSJ AC2394-2020 se reiter\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>[l]a labor de &nbsp;los recurrentes, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) &nbsp;reclama que su cr\u00edtica guarde adecuada consonancia con lo &nbsp;esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale &nbsp;decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y &nbsp;decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se &nbsp;asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen &nbsp;los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no &nbsp;los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la &nbsp;providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por &nbsp;desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente &nbsp;00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n &nbsp;7864 y en CSJ AC7729-20217). &nbsp;<\/p>\n<p>Si se dejara de lado tal &nbsp;deficiencia, tambi\u00e9n se impondr\u00eda la inadmisi\u00f3n, &nbsp;toda vez que el embate omite hacer la confrontaci\u00f3n necesaria &nbsp;entre las pretensiones, el cuadro f\u00e1ctico trazado en la &nbsp;demanda y lo que entendi\u00f3 el fallador respecto del hecho &nbsp;generatriz de la usucapi\u00f3n, a pesar que esa labor comparativa &nbsp;y de cotejo era necesaria para hacer ver el desacople alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a este \u00faltimo &nbsp;aspecto, en AC4592-2018, la Sala destac\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>[t]rat\u00e1ndose &nbsp;del numeral tercero del citado art\u00edculo 336, el &nbsp;cuestionamiento por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta &nbsp;alteraci\u00f3n de lo debatido al confrontar el fallo con lo &nbsp;expuesto y pedido en la demanda, as\u00ed como la defensa asumida &nbsp;por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia &nbsp;en la decisi\u00f3n reconocibles forzosamente por el juzgador. De &nbsp;ah\u00ed que la labor es comparativa entre lo que figura en los &nbsp;escritos que delimitan el contorno del litigio con la decisi\u00f3n &nbsp;tomada, pero sin que se desv\u00ede en reproches por errores de &nbsp;juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, &nbsp;ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las &nbsp;probanzas, que corresponden a la segunda causal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las referidas falencias de t\u00e9cnica impiden &nbsp;admitir la arremetida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b).- El segundo, que acusa la violaci\u00f3n &nbsp;mediata de la ley sustancial por error de hecho en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas, tambi\u00e9n es desenfocado porque acusa al &nbsp;tribunal de preterir los medios que dan cuenta de que el Club &nbsp; Creditario existi\u00f3 y funcion\u00f3 en el terreno objeto del &nbsp;proceso, sin advertir que dicho fallador se convenci\u00f3 de que &nbsp;ese ente tuvo su sede social en ese lugar, lo que significa que la &nbsp;censora cuestiona una conclusi\u00f3n ajena a las que sustentan la &nbsp;sentencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otra cosa es que dicho juzgador haya establecido &nbsp;que no se prob\u00f3 que el Club Creditario hubiera ejercido actos &nbsp;de se\u00f1or\u00edo sobre el inmueble litigado, sin que los &nbsp;argumentos que esgrime la recurrente est\u00e9n dirigidos y sean &nbsp;los indicados para socavar esa conclusi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, el embate incurre en la causal de &nbsp;inadmisi\u00f3n prevista en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;346 del C\u00f3digo General del Proceso, consistente en plantear &nbsp;\u00abcuestiones de hecho o de derecho que no fueron alegadas en &nbsp;las instancias\u00bb, pues &nbsp;argumenta que el Club Creditario fue poseedor del establecimiento de &nbsp;comercio situado en el predio objeto del proceso, as\u00ed como de &nbsp;las mejoras que en \u00e9l plant\u00f3 y que por ello se debe &nbsp;entender que tambi\u00e9n detent\u00f3 actos de se\u00f1or\u00edo &nbsp;sobre el terreno donde funcion\u00f3 su sede social, argumento que &nbsp;no fue expuesto ni desarrollado en el pleito, lo que impide traerlo a &nbsp;colaci\u00f3n en el \u00e1mbito de este recurso extraordinario &nbsp;que no est\u00e1 hecho para replantear la disputa y proponer &nbsp;defensas no exteriorizadas oportunamente, so pena de sorprender a la &nbsp;contraparte y desconocerle el debido proceso, ya que ello &nbsp;significar\u00eda juzgarla con alegaciones de \u00faltimo momento &nbsp;y, sobre todo, que fueron ajenas al litigio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed porque ni en la demanda y &nbsp;tampoco durante el desarrollo del litigio la accionante hizo visible &nbsp;semejante tesitura. Es m\u00e1s, en esas fases del certamen &nbsp;insisti\u00f3 hasta el final en que la persona jur\u00eddica en &nbsp;nombre de la cual dijo reclamar por virtud de la acci\u00f3n &nbsp;oblicua s\u00ed ejerci\u00f3 la posesi\u00f3n del predio &nbsp;litigado, pero nunca adujo que as\u00ed deber\u00eda entenderse &nbsp;por el simple hecho de haber sido la due\u00f1a del establecimiento &nbsp;de comercio localizado en ese lugar, ni por ser quien supuestamente &nbsp;plant\u00f3 unas mejoras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n le impide, ahora en &nbsp;casaci\u00f3n, alterar las bases del litigio, sobre todo porque &nbsp;esta v\u00eda no es una tercera instancia ni est\u00e1 hecha para &nbsp;reabrir el debate e introducir supuestos de hecho que no esgrimi\u00f3 &nbsp;tempestivamente en las instancias. Lo contrario implicar\u00eda &nbsp;sorprender a su contraparte y ser\u00eda contrario a la buena fe y &nbsp;a la lealtad procesal que se deben los contendores entre s\u00ed en &nbsp;el marco de una disputa jurisdiccional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, en CSJ AC3670-2021, se insisti\u00f3 &nbsp;en que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;un alegato sorpresivo que la doctrina denomina \u2018medio nuevo\u2019, &nbsp;esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando &nbsp;han fenecido las oportunidades de contradicci\u00f3n previstas en &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico o\u2026 para revivirlo a pesar de &nbsp;que lo abandon\u00f3 expresamente\u00bb, debe ser repelido en el &nbsp;escenario extraordinario, por ir en desmedro \u00abdel principio de &nbsp;lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su &nbsp;contendora (SC131, &nbsp;12 feb. 2012, rad. n.\u00b0 2007-00160-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, se conforma con hacer una &nbsp;exposici\u00f3n abstracta y et\u00e9rea de lo que desde su &nbsp;perspectiva es la realidad procesal, a pesar que deb\u00eda &nbsp;estructurar el cargo de forma inteligible, puntual y contundente, de &nbsp;tal suerte que su sola exposici\u00f3n, acorde con el contenido de &nbsp;las pruebas y contrastada con la sentencia fustigada, desvirtuara &nbsp;todas las premisas que sustentan esta \u00faltima pieza procesal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir que la recurrente omite la labor de &nbsp;confrontaci\u00f3n espec\u00edfica entre lo que dice cada uno de &nbsp;los medios suasorios a que alude y lo que el fallador no advirti\u00f3, &nbsp;tergivers\u00f3 o distorsion\u00f3 al apreciarlos, pues se limita &nbsp;a hacer suposiciones propias, aun cuando la labor de contraste era &nbsp;indispensable para poner al descubierto el yerro cometido por esa &nbsp;autoridad, as\u00ed como su notoriedad y la trascendencia en el &nbsp;resultado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la anotada deficiencia le resta peso a &nbsp;la acusaci\u00f3n que, en \u00faltimas, no determina cu\u00e1l &nbsp;fue, entonces, el desvar\u00edo del tribunal al ponderar tales &nbsp;evidencias, ni c\u00f3mo ello impact\u00f3 en el resultado, lo &nbsp;que hace que el planteamiento sea abstracto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a ello, en CSJ AC3313-2020, se explic\u00f3: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 si &nbsp;impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como &nbsp;m\u00ednimo, explicar qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, fundar &nbsp;una acusaci\u00f3n es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, &nbsp;comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de &nbsp;instancia carece de raz\u00f3n, sino que impone, para el caso de &nbsp;violaci\u00f3n de la ley por la v\u00eda indirecta, concretar los &nbsp;errores que se habr\u00edan cometido al valorar unas espec\u00edficas &nbsp;pruebas (AC. Ago. 29 de 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo &nbsp;sentido, se precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la exigencia de demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n, &nbsp;no se satisface con afirmaciones panor\u00e1micas \u2014o &nbsp;generales\u2014 sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas &nbsp;resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, &nbsp;siendo menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o &nbsp;descripci\u00f3n del yerro, para acometer, en concreto, el &nbsp;enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se &nbsp;cumple mediante la exposici\u00f3n de la evidencia del error y de &nbsp;su incidencia en la decisi\u00f3n adoptada (SC. &nbsp;Feb. 2 de 2001, Exp. 5670). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores defectos t\u00e9cnicos impiden &nbsp;aceptar el embate que, conforme fue presentado, refulge inid\u00f3neo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c).- El tercero, &nbsp;que alega el quebranto &nbsp;directo de la ley sustancial, es confuso porque menciona que el &nbsp;fallador desconoci\u00f3 que los bienes fiscales eran &nbsp;prescriptibles hasta que se dict\u00f3 el Decreto 1400 de 1970 que &nbsp;en su art\u00edculo 413 dispuso lo opuesto, sin precisar cu\u00e1l &nbsp;es la relevancia que ese entendimiento ten\u00eda en la definici\u00f3n &nbsp;del caso, dado que la posesi\u00f3n alegada inici\u00f3 &nbsp;supuestamente en 1971, es decir, con posterioridad a la entrada en &nbsp;vigencia de la norma que estableci\u00f3 la imposibilidad de &nbsp;adquirir por usucapi\u00f3n tales bienes, de ah\u00ed la &nbsp;parquedad de la arremetida que, conforme fue trazada, parece ser m\u00e1s &nbsp;un alegato de instancia que el sustento de un cargo de casaci\u00f3n, &nbsp;en rigor, porque &nbsp;no revela cu\u00e1l fue el yerro de diagnosis &nbsp;jur\u00eddica perpetrado por el sentenciador. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, es impreciso porque plantea que el &nbsp;tribunal aplic\u00f3 indebidamente los art\u00edculos 58 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 42 la Ley 1537 de 2012, a pesar &nbsp;que esas normas no aparecen mencionadas en la sentencia, de ah\u00ed &nbsp;la vaguedad del embate que solo pod\u00eda haber denunciado la &nbsp;falta de empleo de dichas reglas jur\u00eddicas, en cuyo caso ten\u00eda &nbsp;que justificar su pertinencia en la definici\u00f3n del pleito, es &nbsp;decir, indicar cu\u00e1l era su incidencia, pero, se itera, no su &nbsp;incorrecta utilizaci\u00f3n, simplemente porque estas no fueron &nbsp;tenidas en cuenta por el fallador. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y aunque en su desarrollo menciona los art\u00edculos &nbsp;2512, 2519 y 2523 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como el &nbsp;art\u00edculo 413 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el &nbsp;art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887, lo hace en pro de imponer &nbsp;su propio discernimiento, pues no justifica la raz\u00f3n por la &nbsp;que tales preceptos permit\u00edan colegir que el fundo litigado &nbsp;pod\u00eda ser adquirido por usucapi\u00f3n, a pesar de haber &nbsp;sido fiscal hasta el 16 de febrero de 2018 por hallarse en cabeza de &nbsp;una entidad p\u00fablica (Caja Agraria), siendo que la segunda de &nbsp;esas normas respalda, y de forma di\u00e1fana, la tesitura del &nbsp;tribunal consistente en que durante el tiempo en que perteneci\u00f3 &nbsp;a una entidad del estado fue imprescriptible, de ah\u00ed la &nbsp;parquedad de la acusaci\u00f3n que no se endereza a desvirtuar el &nbsp;criterio del sentenciador, si no m\u00e1s bien a tratar de imponer &nbsp;su propio discernimiento &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la censora adujo que el error del &nbsp;tribunal se present\u00f3 por haber establecido que los bienes &nbsp;fiscales, car\u00e1cter que dicho juzgador le atribuy\u00f3 al &nbsp;predio litigado, eran imprescriptibles, a pesar que, seg\u00fan &nbsp;insiste, solamente lo son despu\u00e9s de la Ley 1537 de 2012 cuyo &nbsp;art\u00edculo 42 as\u00ed lo determin\u00f3, sin ofrecer &nbsp;razones de peso que sustenten tal pr\u00e9dica, ni exteriorizar &nbsp;argumentos s\u00f3lidos para justificar por qu\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que estableci\u00f3 &nbsp;semejante prohibici\u00f3n, deb\u00eda ceder ante el art\u00edculo &nbsp;2519 del C\u00f3digo Civil, pues no pasa de hacer meras &nbsp;elucubraciones personales al respecto, como si se tratara de una &nbsp;oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n o de imponer pareceres, &nbsp;lo que reafirma el desacierto de la acusaci\u00f3n y, por &nbsp;consiguiente, la imposibilidad de admitirla a estudio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En consecuencia, &nbsp;como los planteamientos no se ci\u00f1en a las formalidades de &nbsp;rigor, resulta inviable aceptarlos, m\u00e1xime cuando no se &nbsp;percibe un compromiso del orden o el patrimonio p\u00fablico, ni &nbsp;mucho menos afrenta de derechos y garant\u00edas constitucionales, &nbsp;por lo que ni siquiera hay lugar a darles v\u00eda en los t\u00e9rminos &nbsp;del inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso o el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, &nbsp;reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar &nbsp;inadmisible la demanda presentada por Patricia Franklin Ortiz para &nbsp;sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la &nbsp;sentencia de 11 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del &nbsp;asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver, por secretar\u00eda, el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO JOS\u00c9 &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO &nbsp;GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5810-2021 (2018-00261-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; AC5810-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 15001-31-03-004-2018-00261-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de once de noviembre de dos mil veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; I. ANTECEDENTES &nbsp; 1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante pidi\u00f3 declarar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59726","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}