{"id":59739,"date":"2024-05-17T20:40:04","date_gmt":"2024-05-17T20:40:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5839-2021-2021-04401-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:04","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:04","slug":"ac5839-2021-2021-04401-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5839-2021-2021-04401-00\/","title":{"rendered":"AC 5839 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC5839-2021 (2021-04401-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC5839-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-04401-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre &nbsp;los Juzgados Civiles del Circuito, Segundo de Zipaquir\u00e1 y &nbsp;Veintis\u00e9is de la capital de la Rep\u00fablica, para conocer &nbsp;del juicio de expropiaci\u00f3n promovido por la AGENCIA &nbsp;NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- &nbsp;frente a MUSTAFA &nbsp;HERMANOS S.A.S., &nbsp;INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S., &nbsp;INVERSIONES MAYORCA S.A. en &nbsp;LIQUIDACI\u00d3N y &nbsp;CONSTRUCCIONES &nbsp;SAN JACINTO S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Con fundamento en la utilidad p\u00fablica, la entidad actora &nbsp;solicit\u00f3 ante el Juzgado Segundo Civil Circuito de Zipaquir\u00e1, &nbsp;Cundinamarca, decretar la expropiaci\u00f3n de un inmueble ubicado &nbsp;dentro de un predio de mayor extensi\u00f3n denominado \u201cLas &nbsp;Veguitas\u201d, &nbsp;situado en el municipio de Ch\u00eda, identificado con el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-20746209, de la Oficina de &nbsp;Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Norte y de &nbsp;dominio de los convocados. En tal inter\u00e9s, fij\u00f3 la &nbsp;competencia enunciando el numeral 5 del art\u00edculo 20 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y varios autos de la Corte Suprema1, &nbsp;y agreg\u00f3 luego que, \u201cmanifiesto &nbsp;al despacho que PROCEDO &nbsp;A RENUNCIAR de &nbsp;manera expresa al fuero subjetivo consagrado en el num. 10 del &nbsp;art\u00edculo 28 del C.G.P., a fin de que se proceda &nbsp;a dar aplicaci\u00f3n al numeral 7 del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso;\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La preanotada judicatura, por medio de auto de 15 de enero de la &nbsp;presente calenda y con sustento en la providencia AC140-2020, rechaz\u00f3 &nbsp;el escrito inaugural por falta de competencia y orden\u00f3 remitir &nbsp;el legajo a sus hom\u00f3logos en la capital de la Rep\u00fablica, &nbsp;pues en su sentir, \u201cla &nbsp;demandante no est\u00e1 facultada para renunciar a dicho fuero (\u2026) &nbsp;como &nbsp;quiera que la sociedad demandante es una de las personas jur\u00eddicas &nbsp;de que trata el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del C.G.P., &nbsp;cuyo domicilio es la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., y dando aplicaci\u00f3n &nbsp;lo previsto en el canon 29 ib\u00eddem, es claro que la instancia &nbsp;judicial competente para conocer de este asunto es el Juzgado Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1 y no este Despacho. (\u2026)\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por \u00faltimo, el Despacho Veintis\u00e9is Civil del Circuito &nbsp;de la ciudad de destino tambi\u00e9n rehus\u00f3 la asignaci\u00f3n &nbsp;para asumir el tr\u00e1mite, y en efecto, provoc\u00f3 la &nbsp;colisi\u00f3n negativa que ahora se resuelve, al aducir que, &nbsp;\u201cacorde &nbsp;con lo previsto en el art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;el cual establece que los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo &nbsp;est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, y que la jurisprudencia, &nbsp;los principios generales del derecho y la doctrina son criterios &nbsp;auxiliares de la actividad judicial, conllevan a este operador &nbsp;judicial a su acatamiento. Por tanto, como el fundamento de la &nbsp;decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Civil del Circuito desconoci\u00f3 &nbsp;las reglas de competencia, este despacho le da prevalencia y acoge lo &nbsp;dispuesto en la Ley 1564 de 2012, sobre los factores que determinan &nbsp;esta. (\u2026) De otro lado, la entidad demandante eligi\u00f3 &nbsp;que su demanda se tramitara en ese circuito judicial acorde con los &nbsp;factores de competencia previstos en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Planteada as\u00ed la controversia, llegaron las diligencias a la &nbsp;Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Determinar &nbsp;el juez civil competente para conocer del presente proceso de &nbsp;expropiaci\u00f3n, en el que se discute cu\u00e1l foro privativo &nbsp;aplicar, esto es, si el que refiere el numeral s\u00e9ptimo del &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, o el del &nbsp;numeral d\u00e9cimo del mismo precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Facultad &nbsp;de la Corte para decidir el conflicto &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;raz\u00f3n a que la divergencia para avocar el conocimiento del &nbsp;debate se trab\u00f3 entre dos estrados de diferente distrito &nbsp;judicial, le &nbsp;corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, &nbsp;a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador, como establecen los &nbsp;art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 &nbsp;de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el s\u00e9ptimo &nbsp;de la 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Factores &nbsp;y prevalencia &nbsp;entre foros privativos cuando una de las partes es una persona &nbsp;jur\u00eddica de derecho p\u00fablico: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, \u201cen &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, &nbsp;de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, &nbsp;servidumbres, &nbsp;posesorios de cualquier naturaleza\u2026 ser\u00e1 competente de &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u201d. &nbsp;(Negrilla &nbsp;fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el numeral d\u00e9cimo de la misma norma, indica que \u201cen &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u2026 Cuando la parte est\u00e9 &nbsp;conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada &nbsp;por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier &nbsp;otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, cumple precisar que el estatuto procesal asign\u00f3 &nbsp;en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el &nbsp;primero de tales, en raz\u00f3n de un fuero o foro real \u201cpor &nbsp;lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes\u201d, &nbsp;y el segundo a la calidad del sujeto, \u201cpor &nbsp;el domicilio de la entidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la competencia privativa o \u00fanica como se conoce en la &nbsp;doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe &nbsp;dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria solo uno de ellos puede &nbsp;conocer v\u00e1lidamente del asunto y llevarlo a feliz t\u00e9rmino, &nbsp;competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se &nbsp;enmarca como una excepci\u00f3n a la regla general para determinar &nbsp;la facultad decisoria por raz\u00f3n del territorio, esto es, el &nbsp;domicilio del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisi\u00f3n &nbsp;de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora &nbsp;concierne la atenci\u00f3n de la Sala, no es del resorte del actor &nbsp;elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley &nbsp;la que se\u00f1ala cu\u00e1l de los dos prevalece, pues, el &nbsp;art\u00edculo 29 ejusdem, &nbsp;precept\u00faa que \u201ces &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en &nbsp;el numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica, &nbsp;de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la &nbsp;literalidad del texto, inequ\u00edvocamente, establece de forma &nbsp;imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, &nbsp;adem\u00e1s, por estar inserta en un canon de orden p\u00fablico. &nbsp;Recu\u00e9rdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de &nbsp;2012, a cuyo tenor, \u201c[l]as &nbsp;normas procesales son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, de &nbsp;obligatorio cumplimiento, y en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser &nbsp;derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o &nbsp;particulares, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real &nbsp;(28-7) sobre el consagrado por el legislador en raz\u00f3n de la &nbsp;naturaleza de la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico &nbsp;(28-10), ignorando la regla que el legislador previ\u00f3 para, &nbsp;precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qu\u00e9 &nbsp;factor o fuero aplicar a un caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, se reitera, el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que &nbsp;lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;con contundencia, que \u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u201d &nbsp;sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposici\u00f3n &nbsp;del mencionado numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 ejusdem, &nbsp;que por mandato del legislador y en raz\u00f3n de su margen de &nbsp;libertad de configuraci\u00f3n normativa se determin\u00f3 &nbsp;prevalente sobre las dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de los procesos en los que se &nbsp;ejercen derechos reales o de aquellos que espec\u00edficamente &nbsp;enlista el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, prima &nbsp;facie, opera &nbsp;el factor territorial correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n &nbsp;del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica &nbsp;la que obra como parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del &nbsp;domicilio de \u00e9sta, debido a que la ley lo determina como &nbsp;prevalente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Criterio de Unificaci\u00f3n de la Jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala con el prop\u00f3sito de zanjar la discusi\u00f3n frente a &nbsp;casos como el presente, si dilucid\u00f3 en auto de unificaci\u00f3n &nbsp;de la jurisprudencia de 24 de enero de 2020 (AC140-2020), que se &nbsp;convierte en indiscutible gu\u00eda para la soluci\u00f3n de este &nbsp;asunto y de todos los dem\u00e1s que en lo sucesivo se presenten, &nbsp;al establecer lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo &nbsp;se anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran &nbsp;los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente? Para resolver &nbsp;dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una regla &nbsp;especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa que &nbsp;\u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;En virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con &nbsp;contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aqu\u00e9l factor y por el &nbsp;funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se &nbsp;analiza, debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa &nbsp;que merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al &nbsp;juez del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma &nbsp;encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. Por tanto, no es &nbsp;pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite. De ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de los procesos &nbsp;en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor &nbsp;territorial correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n del bien; &nbsp;sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica la &nbsp;que obra como parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del domicilio &nbsp;de \u00e9sta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por &nbsp;ello es que se ha dicho, en un sinn\u00famero de oportunidades, que &nbsp;\u201cen las controversias donde concurran los dos fueros privativos &nbsp;antes citados, prevalecer\u00e1 el segundo de ellos, es decir el &nbsp;personal, esto es, el del domicilio de la entidad p\u00fablica, por &nbsp;expresa disposici\u00f3n legal\u201d (AC4272-2018), as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n que \u201cen esta clase de disyuntivas, la pauta &nbsp;de atribuci\u00f3n legal privativa aplicable, dada su mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, es la que se refiere al juez de domicilio de &nbsp;la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra cimiento en &nbsp;la especial consideraci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica del &nbsp;sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido\u201d &nbsp;(AC4798-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la informaci\u00f3n de p\u00fablico acceso que reposa en la &nbsp;p\u00e1gina web de la entidad6, &nbsp;se advierte que la demandante es \u201cuna &nbsp;Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector &nbsp;descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda &nbsp;administrativa, financiera y t\u00e9cnica, adscrita al Ministerio &nbsp;de Transporte, seg\u00fan decreto 4165 del 03 noviembre de 2011\u201d, &nbsp;y, que su domicilio o asiento principal se halla en Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, de conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, &nbsp;la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico est\u00e1 integrada en &nbsp;el sector descentralizado por servicios, &nbsp;por &nbsp;lo que es evidente que es una de las personas jur\u00eddicas a las &nbsp;que alude el numeral d\u00e9cimo del canon 28 referido el que &nbsp;resulta entonces aplicable, y no as\u00ed el que atribuye la &nbsp;competencia en atenci\u00f3n al lugar en donde se encuentran &nbsp;ubicados los bienes, pues, como bien lo se\u00f1al\u00f3 la Sala &nbsp;en el citado auto de unificaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condici\u00f3n de &nbsp;imperativa de las normas procesales por ser de orden p\u00fablico &nbsp;(Art. 13, C.G.P.), surge una \u00faltima consecuencia, no menos &nbsp;importante, el &nbsp;car\u00e1cter de irrenunciable &nbsp;de las reglas de competencia establecidas en raz\u00f3n de los &nbsp;aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser &nbsp;desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no &nbsp;puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia &nbsp;t\u00e1cita a la prerrogativa que confieren, como lo ser\u00eda, &nbsp;en este caso, la ventaja otorgada a las entidades p\u00fablicas en &nbsp;el evento previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del &nbsp;citado estatuto. (\u2026) En tal sentido, no &nbsp;puede afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n o &nbsp;dependencia de la mencionada calidad radica una &nbsp;demanda &nbsp;en un lugar distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando &nbsp;autom\u00e1ticamente a la prebenda procesal establecida en la ley &nbsp;adjetiva civil a su favor, &nbsp;pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, &nbsp;comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y &nbsp;prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ah\u00ed &nbsp;que, no puede renunciar a ella. Por ello es que se ha dicho, con &nbsp;profusa insistencia, que \u201cNo &nbsp;puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral &nbsp;10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica, de &nbsp;la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la &nbsp;literalidad del texto, inequ\u00edvocamente, establece de forma &nbsp;imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, &nbsp;adem\u00e1s, por estar inserta en un canon de orden p\u00fablico. &nbsp;Recu\u00e9rdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de &nbsp;2012, a cuyo tenor, \u2018[l]as normas procesales son de orden &nbsp;p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en &nbsp;ning\u00fan caso podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o &nbsp;sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n &nbsp;legal\u2019\u201d (CSJ AC4273-2018)7. &nbsp;(Subrayado &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;atenci\u00f3n a lo reglado en el numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, complementado con los &nbsp;art\u00edculos 13 y 29 del mismo estatuto, independientemente de &nbsp;que el inmueble caracterizado con el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 50N-20746209, &nbsp;del que se pretende la expropiaci\u00f3n est\u00e9 ubicado en el &nbsp;Municipio de Ch\u00eda, Cundinamarca, en consideraci\u00f3n a que &nbsp;la parte demandante es una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico &nbsp;cuyo domicilio es Bogot\u00e1, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a &nbsp;la prevalencia establecida en esta norma. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, RESUELVE &nbsp;el &nbsp;conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, &nbsp;determinando que al Veintis\u00e9is Civil del Circuito de la &nbsp;capital de la Rep\u00fablica, le corresponde conocer el juicio de &nbsp;expropiaci\u00f3n promovido por la Agencia Nacional de &nbsp;Infraestructura -ANI, frente a MUSTAFA HERMANOS S.A.S., INMOBILIARIA &nbsp;SAN JACINTO S.A.S., INVERSIONES MAYORCA S.A. en LIQUIDACI\u00d3N y &nbsp;Construcciones SAN JACINTO S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad. No. 2020-00139-00 y 2019-00576-00 &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 56 anexo 3 demanda. Exp. digital. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anexo 38 auto rechaza demanda, exp. digital. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anexo 45 crea conflicto. Expropiaci\u00f3n circuitos 2021-100.pdf, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exp. digital. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Criterio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.ani.gov.co\/informacion-de-la-ani\/quienes-somos  \">https:\/\/www.ani.gov.co\/informacion-de-la-ani\/quienes-somos  <\/A><\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/inicio\/Constitucion%20politica%20de%20Colombia.pdf      \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/inicio\/Constitucion%20politica%20de%20Colombia.pdf      <\/A><\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5839-2021 (2021-04401-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC5839-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-04401-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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