{"id":59744,"date":"2024-05-17T20:40:04","date_gmt":"2024-05-17T20:40:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5844-2021-2021-02060-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:04","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:04","slug":"ac5844-2021-2021-02060-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5844-2021-2021-02060-00\/","title":{"rendered":"AC 5844 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC5844-2021 (2021-02060-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-02060-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala &nbsp;de dos de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso de s\u00faplica formulado por Geiner S\u00e1nchez &nbsp;Mosquera, Esmeralda Gonz\u00e1lez Rojas y Amanda S\u00e1nchez de &nbsp;Fuentes frente al auto CSJ AC4844-2021, 13 oct., mediante el cual se &nbsp;rechaz\u00f3 la demanda de sustentaci\u00f3n del recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n interpuesta por los recurrentes &nbsp;contra el fallo de 31 de mayo de 2019, dictado por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los se\u00f1ores &nbsp;Geiner S\u00e1nchez Mosquera, Esmeralda Gonz\u00e1lez &nbsp;Rojas y Amanda S\u00e1nchez de Fuentes formularon &nbsp;su impugnaci\u00f3n extraordinaria, invocando &nbsp;para ello las causales 1, 6 y 8 de revisi\u00f3n que consagra el &nbsp;art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, esto es, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;Haberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia &nbsp;documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en &nbsp;ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza &nbsp;mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las &nbsp;partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no &nbsp;haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya &nbsp;causado perjuicios al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y &nbsp;que no era susceptible de recurso.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El magistrado &nbsp;sustanciador, a quien correspondi\u00f3 el asunto por reparto, &nbsp;inadmiti\u00f3 la demanda respectiva mediante auto de 15 de &nbsp;septiembre de 2021, tras considerar que no se indicaron los hechos &nbsp;concretos que sirven de fundamento a cada causal, con lo que se &nbsp;incumpl\u00eda la exigencia formal contenida en el numeral 4 del &nbsp;art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la causal &nbsp;primera, indic\u00f3 el sustanciador que no se especific\u00f3 &nbsp;sobre cu\u00e1l documento se predicaba la circunstancia que impidi\u00f3 &nbsp;su aportaci\u00f3n al proceso primigenio: \u00absobre &nbsp;la primera causal de revisi\u00f3n los impugnantes se apartaron &nbsp;absolutamente del supuesto de hecho que deb\u00edan desarrollar al &nbsp;momento de narrar los sucesos para sustentar el recurso. Esto es as\u00ed &nbsp;porque no especificaron sobre cu\u00e1l documento trascendente se &nbsp;predica el caso fortuito, la fuerza mayor o el ocultamiento de la &nbsp;otra parte y que, de haberse aportado al plenario, tendr\u00eda la &nbsp;fuerza suficiente para cambiar la decisi\u00f3n de instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la &nbsp;causal sexta, ech\u00f3 de menos informaci\u00f3n sobre los &nbsp;hechos que mostrar\u00edan las maniobras fraudulentas o colusivas &nbsp;de la contraparte, al indicar que: \u00absolamente &nbsp;fue invocada sin concretar los eventos que mostrar\u00edan &nbsp;maniobras colusivas o fraudulenta[s] de la otra parte, lo que muestra &nbsp;que dejaron de narrarse los hechos concretos como exige la &nbsp;disposici\u00f3n citada. Adem\u00e1s, la inclusi\u00f3n de esta &nbsp;causal, inclusive, no fue clara, puesto que no pasa de ser una mera &nbsp;enunciaci\u00f3n sin que se hiciere su debido desarrollo en el &nbsp;escrito genitor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar los &nbsp;fundamentos de la causal octava, se\u00f1al\u00f3 el magistrado &nbsp;sustanciador que al alegarse hechos anteriores al fallo objeto de &nbsp;revisi\u00f3n, no se encontraba referencia a la nulidad originada &nbsp;en la sentencia, adem\u00e1s, \u00ablos &nbsp;recurrentes se limitaron a reprochar que el fallador omiti\u00f3 &nbsp;valorar \u00edntegramente los argumentos por ellos expuestos en el &nbsp;plenario, sin desarrollar de qu\u00e9 manera ocurri\u00f3 tal &nbsp;defecto y cu\u00e1l de las antedichas modalidades acaeci\u00f3, &nbsp;lo que muestra falta de concreci\u00f3n de los hechos que deben &nbsp;darle soporte al motivo de revisi\u00f3n.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Advirtiendo que &nbsp;los hechos narrados por los recurrentes no se subsum\u00edan en el &nbsp;texto de las causales de revisi\u00f3n invocadas, el sustanciador &nbsp;se\u00f1al\u00f3 en el auto inadmisorio los defectos de la &nbsp;demanda con el fin de que fuera debidamente subsanada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;recurrentes extraordinarios presentaron escrito de subsanaci\u00f3n, &nbsp;en el cual aparentemente concretaron las causales alegadas a la &nbsp;primera y sexta de revisi\u00f3n, sin embargo, retomaron con &nbsp;posterioridad las alegaciones respecto de la causal octava, se\u00f1alando &nbsp;que \u00abuna &nbsp;causal depende de la otra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Insistieron &nbsp;en sus argumentos iniciales, advirtiendo que para sustentar la causal &nbsp;primera de revisi\u00f3n se remit\u00edan a los contratos de &nbsp;promesa de compra venta y otros\u00ed celebrados entre las partes, &nbsp;documentos que, a su juicio, son suficiente fundamento de la causal, &nbsp;\u00abteniendo &nbsp;en cuenta que a los contratos de promesa de compraventa se les dio &nbsp;alcances distintos a los que ten\u00edan las cl\u00e1usulas y se &nbsp;ci\u00f1\u00f3 un proceso a un solo condicionamiento, cuando &nbsp;exist\u00edan otros caminos pactados por las partes, ya que el &nbsp;incumplimiento nunca se dio por parte de los demandados, sino, por &nbsp;parte de las demandantes que tergiversaron los t\u00e9rminos &nbsp;contractuales d\u00e1ndoles un alcance diferente al que hab\u00eda &nbsp;reglado en los contratos y en el otro s\u00ed.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior concluyen los recurrentes que se debe anular todo el &nbsp;proceso \u00aba &nbsp;fin de que se corrijan los yerros de interpretaci\u00f3n que tanto &nbsp;en primera, como en segunda instancia, mis representados fueron &nbsp;v\u00edctimas de una mala interpretaci\u00f3n precedida de una &nbsp;demanda por obra fraudulenta de la parte contraria (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron &nbsp;que, adem\u00e1s de los contratos referidos, los otros documentos &nbsp;que no pudieron ser aportados fueron (i) &nbsp;un acta de comparecencia a la Notar\u00eda Cuarenta y ocho de &nbsp;Bogot\u00e1, la cual no les fue entregada por la Notar\u00eda, en &nbsp;colusi\u00f3n con su contraparte, y (ii), &nbsp;un derecho de petici\u00f3n elevado a la Curadur\u00eda Urbana, &nbsp;con su respectiva respuesta, elevado con posterioridad al fallo de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Buscando &nbsp;subsanar los defectos de la causal sexta, los recurrentes indicaron &nbsp;que la actividad fraudulenta de la parte contraria consisti\u00f3 &nbsp;en la inadecuada interpretaci\u00f3n que, en su libelo &nbsp;introductorio, le dio a los contratos suscritos, a los que les &nbsp;procur\u00f3 un alcance diferente a su literalidad, \u00aby &nbsp;que hasta el punto de un signo de puntuaci\u00f3n dej\u00f3 en &nbsp;desventaja a mis clientes\u00bb, &nbsp;de modo que la interpretaci\u00f3n que la contraparte hizo del &nbsp;incumplimiento contractual constituye, a decir de los censores, la &nbsp;maniobra fraudulenta que exige la causal alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;reiteraron los recurrentes que existe nulidad estructurada en el &nbsp;fallo atacado, consistente en \u00ablas &nbsp;deficiencias graves de motivaci\u00f3n que se dieron en la &nbsp;sentencia de primera instancia, incluso desde el auto admisorio de la &nbsp;demanda\u00bb, &nbsp;pues las demandantes originales dieron al contrato un alcance &nbsp;diferente, anomal\u00eda que el juez no observ\u00f3 por obra de &nbsp;la parte actora, pues la demanda se encamin\u00f3 bajo un &nbsp;procedimiento que ni siquiera debi\u00f3 llegar a sede judicial, &nbsp;pues debi\u00f3 ser rechazada por ausencia de poder. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, consider\u00f3 que la conducta fraudulenta que exige la &nbsp;causal sexta de revisi\u00f3n no puede derivarse del ejercicio del &nbsp;derecho de acci\u00f3n por parte de las demandantes, pues \u00abla &nbsp;mera consideraci\u00f3n de las promotoras de la demanda de &nbsp;encontrarse insatisfechas las obligaciones derivadas de las cl\u00e1usulas &nbsp;contractuales por parte de los demandados no deja de ser una mera &nbsp;pretensi\u00f3n objeto de prueba y debate en el marco del tr\u00e1mite &nbsp;que se eligi\u00f3 para ventilarla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;sobre la causal octava alegada, consider\u00f3 el magistrado &nbsp;sustanciador que \u00abel &nbsp;escrito de subsanaci\u00f3n pretende configurar invalidez de la &nbsp;sentencia combatiendo los argumentos del fallador de instancia, &nbsp;mostrando una simple inconformidad con ella. N\u00f3tese que los &nbsp;recurrentes a (sic) &nbsp;criticaron &nbsp;nuevamente la forma en que fueron interpretadas las cl\u00e1usulas &nbsp;de los contratos, la ausencia de poder suficiente para promover la &nbsp;acci\u00f3n contra los demandados y la omisi\u00f3n del control &nbsp;de legalidad que est\u00e1n obligados los jueces a realizar en cada &nbsp;etapa del proceso; lo que adem\u00e1s de no denotar defectos en los &nbsp;m\u00f3viles que determinaron la decisi\u00f3n del Colegiado &nbsp;recurrido vuelve sobre eventuales nulidades ocurridas con &nbsp;anterioridad a esta, sin que tal relato se encuadre en alguno de los &nbsp;motivos de nulidad previstos legalmente ni en la causal de revisi\u00f3n &nbsp;que pretende invocarse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al sustentar su recurso de s\u00faplica, los memorialistas afirman &nbsp;haber observado todos los requerimientos exigidos en el auto &nbsp;inadmisorio, pues expusieron con claridad los motivos por los cuales &nbsp;es procedente el recurso. Adem\u00e1s, sostienen que al magistrado &nbsp;sustanciador no le era permitido rechazar la opugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, pues ello solo es posible en dos eventos, a saber, &nbsp;cuando no se presenta dentro del t\u00e9rmino legal o cuando se &nbsp;formule por quien carece de legitimaci\u00f3n para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Indican &nbsp;que el sustanciador comprendi\u00f3 correctamente la alegaci\u00f3n &nbsp;sobre los documentos a los que hace referencia la causal primera, que &nbsp;son los dos contratos de compraventa y el otros\u00ed, manifestando &nbsp;que es sobre los \u00abargumentos &nbsp;s\u00f3lidos\u00bb &nbsp;expuestos en los p\u00e1rrafos que interesan a cada contrato \u00absobre &nbsp;lo que se debe resolver\u00bb, &nbsp;de modo que no era &nbsp;dable rechazar la demanda porque estos argumentos \u00abno &nbsp;necesitaban prueba, sino que era una indebida interpretaci\u00f3n &nbsp;en todo el hilo conductor del proceso que no se tuvo en cuenta y la &nbsp;prueba es el mismo documento objeto del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, critican en sede de s\u00faplica la exigencia del &nbsp;sustanciador de explicar las circunstancias que impidieron aportar al &nbsp;proceso el acta de comparecencia de la Notar\u00eda, aclarando los &nbsp;recurrentes que dicho documento no existe, pero de haber existido &nbsp;habr\u00eda cambiado la decisi\u00f3n, pues se habr\u00eda &nbsp;acreditado su presencia en la Notar\u00eda y el cumplimiento del &nbsp;contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, consideran que la demanda si fue subsanada y que no &nbsp;entenderlo as\u00ed constituye un exceso ritual manifiesto y un &nbsp;obst\u00e1culo al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;por lo que ruegan revocar el auto de rechazo y en su lugar, admitir &nbsp;la demanda de sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aptitud &nbsp;legal para el pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Compete definir el &nbsp;presente asunto mediante pronunciamiento de \u00ablos &nbsp;dem\u00e1s magistrados que integran la sala\u00bb, &nbsp;seg\u00fan lo dispuesto en el canon 332 (inciso 2) del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;del recurso de s\u00faplica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;331 ejusdem &nbsp;se\u00f1ala que \u00ab[e]l &nbsp;recurso de s\u00faplica procede contra los autos que por su &nbsp;naturaleza ser\u00edan apelables, dictados por el Magistrado &nbsp;sustanciador en el curso de la segunda o \u00fanica instancia, o &nbsp;durante el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de un auto. Tambi\u00e9n &nbsp;procede contra el auto que resuelve sobre la admisi\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n y contra los autos que &nbsp;en el tr\u00e1mite de los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n &nbsp;o revisi\u00f3n profiera el magistrado sustanciador y que por su &nbsp;naturaleza hubieran sido susceptibles de apelaci\u00f3n (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe predicar esa &nbsp;naturaleza de la providencia CSJ AC4844-2021, 13 oct., pues all\u00ed &nbsp;el Magistrado Sustanciador dispuso rechazar la demanda de &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n interpuesta por &nbsp;los se\u00f1ores Geiner S\u00e1nchez Mosquera, Esmeralda Gonz\u00e1lez &nbsp;Rojas y Amanda S\u00e1nchez de Fuentes contra la sentencia de fecha &nbsp;y procedencia ya anotadas, determinaci\u00f3n que ser\u00eda &nbsp;susceptible de alzada, de haberse proferido en primera instancia &nbsp;(conforme lo dispuesto por el art\u00edculo 321-1, ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Generalidades &nbsp;del recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En forma &nbsp;consistente, la Corte ha destacado el car\u00e1cter extraordinario &nbsp;del recurso de revisi\u00f3n, no solo por la expl\u00edcita &nbsp;declaraci\u00f3n hecha en tal sentido en el canon 354 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, sino porque su procedencia se encuentra &nbsp;restringida a determinadas providencias (las sentencias &nbsp;ejecutoriadas), y por los motivos taxativamente establecidos por el &nbsp;legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese r\u00e9gimen &nbsp;extraordinario resulta justificado por erigirse la revisi\u00f3n &nbsp;como una excepci\u00f3n al principio de cosa juzgada, que proh\u00edbe &nbsp;la reiteraci\u00f3n de juicios. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;un juez ha fallado sobre un asunto concreto, nadie m\u00e1s debe &nbsp;fallar despu\u00e9s, ni siquiera \u00e9l mismo, en ninguna &nbsp;circunstancia, salvo que se produzcan &nbsp;las grav\u00edsimas circunstancias que las legislaciones suelen &nbsp;recoger como motivos de revisi\u00f3n de una sentencia. &nbsp;Esa es la \u00fanica realidad que deber\u00edan de recoger las &nbsp;leyes como punto b\u00e1sico de partida\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado de otro &nbsp;modo, como el prop\u00f3sito de este remedio es invalidar un fallo &nbsp;que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, su prosperidad est\u00e1 &nbsp;atada a la cabal demostraci\u00f3n de graves circunstancias que &nbsp;atentan contra bienes jur\u00eddicos esenciales, como la seguridad &nbsp;jur\u00eddica y el debido proceso (en varias de sus facetas, como &nbsp;el derecho a la defensa), siempre y cuando tales transgresiones se &nbsp;hayan materializado a trav\u00e9s de alguno de los nueve supuestos &nbsp;que instituy\u00f3 el ordenamiento procesal como causas de revisi\u00f3n &nbsp;(art\u00edculo 355, C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;tiene dicho la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[L]os &nbsp;fallos judiciales, una vez proferidos dentro de las formas propias de &nbsp;cada juicio, cuando, por disposici\u00f3n legal, no son &nbsp;susceptibles de recurso alguno o que, admiti\u00e9ndolos, vencen &nbsp;los t\u00e9rminos sin que se formulen por la parte interesada, &nbsp;devienen firmes y constituyen ley del proceso, dado que adquieren la &nbsp;categor\u00eda de cosa juzgada. Esa garant\u00eda constituye, sin &nbsp;duda, seguridad jur\u00eddica para todos los asociados y hace parte &nbsp;de la salvaguarda constitucional del debido proceso (art. 29); am\u00e9n &nbsp;de estar regulada, expresamente, esa consecuencia en la normatividad &nbsp;procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, esa prerrogativa no emerge como un axioma o un concepto &nbsp;absoluto. Y no lo es, dado que, circunstancias de diferente \u00edndole &nbsp;existen, por lo general externas a los juicios, que tornan permeable &nbsp;la instituci\u00f3n de la cosa juzgada; en otras palabras, la res &nbsp;iudicata cede ante situaciones de tal trascendencia que, &nbsp;eventualmente, vulneran en forma abierta el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;de la naci\u00f3n alcanzando a trasgredir el orden p\u00fablico. &nbsp;Bajo esa orientaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de remediar &nbsp;semejante situaci\u00f3n y, particularmente, con miras a resguardar &nbsp;los derechos de los sujetos procesales ante una vulneraci\u00f3n &nbsp;grave y espec\u00edfica, fue establecido el recurso extraordinario &nbsp;de revisi\u00f3n, &nbsp;dirigido, entonces, a quebrar la firmeza de la &nbsp; decisi\u00f3n emitida cuando la misma resulta impregnada de tales &nbsp;vicios; empero, la procedencia del mismo, como extraordinario que es, &nbsp;est\u00e1 supeditado a los taxativos casos autorizados por el &nbsp;art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [que &nbsp;corresponde al precepto 355 de la codificaci\u00f3n actualmente &nbsp;vigente]\u00bb (CSJ SC, 31 jul. 2013, rad. 2010-01816-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde &nbsp;con la jurisprudencia de la Corte, para la cabal estructuraci\u00f3n &nbsp;del primer motivo de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes &nbsp;elementos a continuaci\u00f3n expuestos: (a) que las pruebas &nbsp;documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al &nbsp;momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que \u201cla &nbsp;prueba de eficacia en revisi\u00f3n y desde el punto de vista que &nbsp;se est\u00e1 tratando, debe tener existencia desde el momento mismo &nbsp;en que se entabla la acci\u00f3n (&#8230;) de donde se sigue que no &nbsp;constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por &nbsp;cualquier otra circunstancia- una aut\u00e9ntica e incontestable &nbsp;novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la &nbsp;predicada injusticia de esa resoluci\u00f3n no puede vincularse &nbsp;causalmente con la ausencia del documento aparecido\u201d (Sentencia &nbsp;237 de 1\u00ba de julio de 1988); (b) que el alcance del valor &nbsp;persuasivo de tales probanzas habr\u00eda transformado la decisi\u00f3n &nbsp;contenida en ese prove\u00eddo, por cuanto \u201cel documento &nbsp;nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente &nbsp;fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia &nbsp;recurrida\u201d; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, &nbsp;debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte &nbsp;contraria, raz\u00f3n por la que no basta que la prueba exista para &nbsp;que la revisi\u00f3n sea viable, sino que es necesario para ello &nbsp;que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las &nbsp;partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisado &nbsp;lo anterior, se advierte que las alegaciones de los recurrentes no &nbsp;satisfacen esos requerimientos argumentativos. Si bien no informan &nbsp;concretamente si los contratos de promesa de compraventa y el otros\u00ed &nbsp;fueron aportados al proceso, ello se deduce de los escritos de &nbsp;demanda y subsanaci\u00f3n, en los cuales, bajo una argumentaci\u00f3n &nbsp;gramatical y de puntuaci\u00f3n, los censores buscan demostrar en &nbsp;sede de revisi\u00f3n c\u00f3mo la interpretaci\u00f3n que hizo &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;del clausulado no corresponde con el real querer de las partes, &nbsp;insistiendo en los errores jur\u00eddicos de interpretaci\u00f3n &nbsp;del contrato que deben corregirse a trav\u00e9s de este recurso &nbsp;extraordinario, lo que permite concluir que precisamente sobre las &nbsp;referidas convenciones vers\u00f3 el proceso original, y que una &nbsp;vez analizados los contratos, lleg\u00f3 el Tribunal a las &nbsp;conclusiones de incumplimiento que en esta oportunidad atacan los &nbsp;recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que &nbsp;los opugnantes &nbsp;si sab\u00edan de la existencia de los &nbsp;contratos de promesa de compraventa y el otros\u00ed, primero, &nbsp;porque en ellos fungen como promitentes compradores, y segundo, &nbsp;porque dichos documentos fueron objeto de an\u00e1lisis y &nbsp;valoraci\u00f3n del Tribunal en el proceso en el que se profiri\u00f3 &nbsp;la sentencia atacada en revisi\u00f3n, al &nbsp;punto que solicitan la correcci\u00f3n del yerro de interpretaci\u00f3n &nbsp;que sobre su clausulado hizo el fallador de segunda instancia; &nbsp; circunstancia que se muestra incompatible con el descubrimiento &nbsp;novedoso de evidencias trascendentes que pretende remediar la causal &nbsp;de revisi\u00f3n invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;en el escrito de subsanaci\u00f3n se aclar\u00f3 que uno de los &nbsp;documentos se\u00f1alados inicialmente como novedosos, a saber, el &nbsp;acta de comparecencia de los recurrentes a la Notar\u00eda Cuarenta &nbsp;y Ocho de Bogot\u00e1 a la firma de la escritura p\u00fablica, ni &nbsp;siquiera existe, por lo que en modo alguno puede tenerse por &nbsp;subsanado el defecto formal anotado en el auto inadmisorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se\u00f1alaron los censores que otro de los documentos encontrados &nbsp;con posterioridad al fallo fue el derecho de petici\u00f3n por &nbsp;ellos elevado a la curadur\u00eda urbana y su respectiva respuesta, &nbsp;por medio de los cuales pretenden demostrar que la facultad de retiro &nbsp;de mejoras reconocida en la sentencia atacada no puede ejercerse sin &nbsp;desmedro del bien inmueble restituido. Sobre este documento debe &nbsp;decirse que su existencia es posterior a la sentencia cuestionada, al &nbsp;punto que se trata de una consulta sobre la mejor forma de ejecuci\u00f3n &nbsp;del retiro de mejoras autorizada por el fallo, con lo que en modo &nbsp;alguno puede considerarse como un documento preexistente y &nbsp;determinante en el proceso que no pudo ser aportado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;los recurrentes no cumplieron con la carga de expresar de manera &nbsp;clara y concreta los hechos que fundamentan la causal primera de &nbsp;revisi\u00f3n, fincando toda su argumentaci\u00f3n en la errada &nbsp;interpretaci\u00f3n que, en su sentir, hizo el Tribunal de los &nbsp;contratos suscritos con su contraparte, lo que es totalmente ajeno al &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 Respecto a la &nbsp;causal sexta de revisi\u00f3n, insistieron los recurrentes en que &nbsp;ella depende de la primera, puesto que, a su juicio, la maniobra &nbsp;fraudulenta de su contraparte consiste en la mala interpretaci\u00f3n &nbsp;que las otrora demandantes dieron al clausulado contractual, al que &nbsp;le dieron un alcance que no ten\u00eda y conforme al cual &nbsp;presentaron la demanda, induciendo al Tribunal a error. Le asiste &nbsp;raz\u00f3n al magistrado sustanciador al considerar que no puede &nbsp;considerarse maniobra fraudulenta el ejercicio leg\u00edtimo del &nbsp;derecho de acci\u00f3n, conforme al cual una de las partes &nbsp;contratantes acude a la jurisdicci\u00f3n al considerar incumplido &nbsp;el contrato, siendo esa una pretensi\u00f3n que debe ventilarse en &nbsp;juicio y ser objeto de prueba y decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el &nbsp;relato que los recurrentes incluyeron en el texto de su recurso no &nbsp;armoniza con la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica abstracta de la sexta &nbsp;causal de revisi\u00f3n invocada, pues como de forma consistente lo &nbsp;ha resaltado la jurisprudencia, el aludido motivo de impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;se &nbsp;contrae a hechos externos &nbsp;al litigio &nbsp;pero con ocurrencia mientras est\u00e1 en curso y con el prop\u00f3sito &nbsp;expreso de torpedearlo, ya sea por desfiguraci\u00f3n u &nbsp;ocultamiento malintencionado de la verdad, sin que se admitan como &nbsp;tales situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la &nbsp;forma como fueron sopesadas \u00e9stas al proferir la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;Dicha causal de revisi\u00f3n en la redacci\u00f3n del estatuto &nbsp;procesal vigente se mantiene id\u00e9ntica a la que contemplaba el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo que conserva relevancia &nbsp;lo que sobre el particular se record\u00f3 en SC12559-2014, seg\u00fan &nbsp;la cual: (&#8230;) &nbsp;debe corresponder a situaciones &nbsp;ajenas al pleito y que no se hayan controvertido dentro del mismo o &nbsp;que pudi\u00e9ndolo hacer se dejaron pasar, &nbsp;pues, de ser as\u00ed se &nbsp;estar\u00eda reabriendo la discusi\u00f3n como si se tratara de &nbsp;su replanteamiento o un reexamen de los puntos desatados, &nbsp;lo que se aleja de los fines propios de esta impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n en SR 208 de 18 de diciembre de &nbsp;2006, expediente 2003-00159-01, es \u2018(\u2026) requisito para &nbsp;que determinada situaci\u00f3n pueda calificarse de maniobra &nbsp;fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisi\u00f3n &nbsp;(&#8230;), que la misma resulte &nbsp;de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de \u00e9l, &nbsp;pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas &nbsp;all\u00ed, o que pudieron serlo, la revisi\u00f3n no es &nbsp;procedente por la sencilla raz\u00f3n de que aceptar lo contrario &nbsp;ser\u00eda tanto como permitir, que al juez de revisi\u00f3n se &nbsp;le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a &nbsp;examinar de nuevo el litigio\u2019\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ SC3955-2019, 26 sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;recientemente, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que los hechos &nbsp;que estructuran la colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;deben ser ajenos al proceso, ergo, desconocidos &nbsp;por los juzgadores de instancia, &nbsp;inclusive de la parte agraviada, respecto de los cuales, &nbsp;precisamente, por &nbsp;ser en absoluto extra\u00f1os al litigio, no pudieron ser materia &nbsp;de controversia ni de un pronunciamiento expreso o impl\u00edcito. &nbsp;Por esto, la colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta, requiere &nbsp;para su configuraci\u00f3n, al decir de esta Corporaci\u00f3n, de &nbsp;\u201csituaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el &nbsp;juez y producidos por fuera de aquel\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;cuestiones planteadas por las partes al interior del proceso, &nbsp;en consecuencia, no &nbsp;pueden fundar un recurso de revisi\u00f3n, &nbsp;pues se entiende, en l\u00ednea de principio, que la sentencia &nbsp;definitoria del pleito las comprende todas, en tanto, \u00fanicamente, &nbsp;las maniobras enga\u00f1osas o fraudulentas desconocidas en el &nbsp;proceso, podr\u00eda invalidarla, siempre y cuando ello tenga &nbsp;relaci\u00f3n de causa a efecto con lo decidido\u00bb &nbsp;(CSJ AC372-2020, 10 feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>Refulge, &nbsp;entonces, que lejos de poner de presente situaciones estructurantes &nbsp;de la causal sexta de revisi\u00f3n como las que rese\u00f1a el &nbsp;precedente, los recurrentes desarrollaron su censura a partir de la &nbsp;forma en la que, a su juicio, debi\u00f3 interpretarse el &nbsp;clausulado contractual al interior del proceso original, tesis que, &nbsp;dicho sea de paso, fue vencida en un juicio de doble instancia, en el &nbsp;que se declar\u00f3 el incumplimiento contractual por parte de los &nbsp;hoy recurrentes, quienes participaron en la contienda con plenas &nbsp;garant\u00edas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 Sobre la &nbsp;causal octava invocada, no se cumpli\u00f3 con la carga de enunciar &nbsp;cu\u00e1l fue la irregularidad originada en la sentencia que &nbsp;pudiera dar paso al recurso de revisi\u00f3n, pues se insisti\u00f3 &nbsp;en la nulidad que debe declararse desde &nbsp;el auto admisorio de la demanda &nbsp;y &nbsp;que afecta a todo el proceso tanto en primera como en segunda &nbsp;instancia. Lejos de informar los hechos que constituyen la nulidad &nbsp;originada en la sentencia, los recurrentes insisten en una supuesta &nbsp;falta de poder del apoderado de las demandantes para iniciar el &nbsp;proceso de resoluci\u00f3n de contrato, sin explicar en modo alguno &nbsp;las razones por las cuales dicha situaci\u00f3n (que, de haberse &nbsp;dado, debi\u00f3 evidenciarse desde los actos mismos de &nbsp;postulaci\u00f3n) no fue oportunamente alegada en el proceso, como &nbsp;lo exigen las normas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la &nbsp;configuraci\u00f3n de esta causal, tiene dicho la Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de &nbsp;proferir en \u00e9ste el fallo que decide el litigio, la que por &nbsp;tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de &nbsp;considerarla saneada; ni tampoco de indebida notificaci\u00f3n ni &nbsp;falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, que constituye causal &nbsp;espec\u00edfica y aut\u00f3noma de revisi\u00f3n, como lo &nbsp;indica el numeral 7\u00ba del texto citado, sino &nbsp;de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no &nbsp;susceptible de recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pueda &nbsp;incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, &nbsp;como lo ser\u00eda, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso &nbsp;terminado anormalmente por desistimiento, transacci\u00f3n o &nbsp;perenci\u00f3n; o condenar en ella a quien no ha figurado como &nbsp;parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el &nbsp;proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 30 sep. 1996, rad. 5490; reiterada en CSJ SC, 14 dic. 2010, rad. &nbsp;2006-01737-00 y CSJ SC4415-16, 13 abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisiones finales. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1 En el recurso &nbsp;de s\u00faplica se alega que no era procedente el rechazo de la &nbsp;demanda por parte del magistrado sustanciador, puesto ello &nbsp;solo es posible en dos eventos, a saber, cuando no se presenta dentro &nbsp;del t\u00e9rmino legal o cuando se formule por quien carece de &nbsp;legitimaci\u00f3n para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, baste memorar que, a la luz del art\u00edculo 358 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, los dos eventos se\u00f1alados &nbsp;dan origen al rechazo de plano del recurso, pues indica la &nbsp;disposici\u00f3n que en esos casos la demanda ser\u00e1 rechazada &nbsp;\u00absin &nbsp;m\u00e1s tr\u00e1mite\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n &nbsp;que es sustancialmente diferente a la contemplada en el inciso &nbsp;segundo del mismo art\u00edculo, que consagra la procedencia de la &nbsp;inadmisi\u00f3n en caso de incumplimiento de los requisitos &nbsp;formales, el t\u00e9rmino legal que debe otorgarse para la &nbsp;subsanaci\u00f3n de tales defectos y la consecuencia contemplada en &nbsp;caso de que no se cumpla con dicha carga, a saber, el rechazo de la &nbsp;demanda, que es lo que acontece en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2 Finalmente, no &nbsp;puede dejar de se\u00f1alarse que, lejos de cumplir con la carga &nbsp;argumentativa calificada que le es exigible a los recurrentes en este &nbsp;recurso extraordinario -que tiene unas caracter\u00edsticas &nbsp;excepcionales y especial\u00edsimas porque procede contra &nbsp;sentencias ejecutoriadas, cuyo respeto y acatamiento es base de la &nbsp;seguridad jur\u00eddica-; acusaron la providencia suplicada de &nbsp;exceso &nbsp;ritual manifiesto &nbsp;y &nbsp;de ser un obst\u00e1culo para el acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, debe memorarse que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;an\u00e1lisis de la ley en materia de revisi\u00f3n, y por ende &nbsp;en la estructura de sus causales o supuestos que le dan viabilidad, &nbsp;debe y tiene que hacerse con criterio restrictivo o exeg\u00e9tico, &nbsp;antes que de amplitud o liberalidad que la naturaleza de este recurso &nbsp;repulsa, para que no se corra el riesgo de arrasar la seguridad que &nbsp;debe darse al tr\u00e1fico jur\u00eddico, ni tampoco la certeza &nbsp;que reclaman los derechos reconocidos en sentencia judicial\u00bb.2 &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose &nbsp;de recursos extraordinarios, su especialidad y trascendencia &nbsp;justifica la imposici\u00f3n por parte del legislador de exigencias &nbsp;y restricciones en cuanto a su procedencia y tr\u00e1mite3, &nbsp;por lo que no puede considerarse la formalidad que rodea el recurso &nbsp;extraordinario como un obst\u00e1culo al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, cuando los recurrentes vienen de defender su posici\u00f3n &nbsp;en un proceso civil de doble instancia, en el que se ha concretado &nbsp;sin lugar a dudas el derecho que hoy alegan conculcado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los impugnantes &nbsp;extraordinarios desatendieron la exigencia legal de precisar los &nbsp;supuestos generadores de los motivos de revisi\u00f3n invocados; &nbsp;por consiguiente, se impon\u00eda rechazar la demanda incoativa del &nbsp;referido medio de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Causaci\u00f3n de las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la &nbsp;resoluci\u00f3n desfavorable de la s\u00faplica comporta supuesto &nbsp;de imposici\u00f3n de condena en costas, no se proceder\u00e1 en &nbsp;tal sentido en obedecimiento a lo establecido en el numeral 8 del &nbsp;art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del Proceso, en tanto &nbsp;las mismas no aparecen causadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;el auto AC4844-2021, &nbsp;13 oct., mediante el cual se rechaz\u00f3 el recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n que Geiner &nbsp;S\u00e1nchez Mosquera, Esmeralda Gonz\u00e1lez Rojas y Amanda &nbsp;S\u00e1nchez de Fuentes interpusieron contra el fallo de 31 &nbsp;de mayo de 2019, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ABSTENERSE &nbsp;de condenar en costas al recurrente, por los motivos explicados. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NIEVA-FENOLL, Jordi. La cosa juzgada: el fin de un mito. En: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ROBLES, Juan Antonio (Coordinador). Problemas actuales del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso iberoamericano. Ed. CEDMA, M\u00e1laga. 2006 p. 434. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MURCIA BALL\u00c9N, Humberto. Recurso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revisi\u00f3n Civil. Tercera Edici\u00f3n. Grupo Editorial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00e1\u00f1ez, Bogot\u00e1, 2006, p\u00e1g.224. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed lo han reconocido, entre otras, las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencias C-210 de 2021, C-492 de 2017 y C-596 de 2000. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5844-2021 (2021-02060-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-02060-00 &nbsp; (Aprobado en Sala &nbsp;de dos de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide el recurso de s\u00faplica formulado por Geiner S\u00e1nchez &nbsp;Mosquera, Esmeralda Gonz\u00e1lez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59744","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59744","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59744"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59744\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59744"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59744"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59744"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}