{"id":59747,"date":"2024-05-17T20:40:04","date_gmt":"2024-05-17T20:40:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5863-2021-2018-00141-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:04","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:04","slug":"ac5863-2021-2018-00141-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5863-2021-2018-00141-01\/","title":{"rendered":"AC 5863 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC5863-2021 (2018-00141-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5863-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 15176-31-84-001-2018-00141-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Discutido y aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala a &nbsp;decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por NELSON &nbsp;ACOSTA MU\u00d1OZ para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso &nbsp;frente &nbsp;a la sentencia proferida el 1\u00b0 &nbsp;de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Tunja, dentro del juicio declarativo &nbsp;especial que aqu\u00e9l promovi\u00f3 en contra de MAR\u00cdA &nbsp;ANTONIA CASTRO NAVAS, &nbsp;N\u00c9STOR &nbsp;ORLANDO &nbsp;y FRANCISCO &nbsp;ALBERTO ACOSTA CASTRO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el libelo &nbsp;introductorio del citado litigio se solicit\u00f3, previa practica &nbsp;de la prueba de ADN, declarar que N\u00e9stor Orlando y Francisco &nbsp;Alberto Acosta Castro no son hijos del demandante, y &nbsp;en consecuencia, que se remitan las comunicaciones de rigor1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como causa &nbsp;petendi, &nbsp;el actor expuso en lo esencial, que: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Entre 1976 y &nbsp;1986 mantuvo \u201cuna &nbsp;corta relaci\u00f3n sentimental y de pareja\u201d &nbsp;con &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Antonia Castro Navas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Dada la grave &nbsp;situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que exist\u00eda en la &nbsp;regi\u00f3n esmeraldera de Boyac\u00e1, en aquella \u00faltima &nbsp;data tuvo que alejarse del municipio de Chiquinquir\u00e1 y de sus &nbsp;supuestos hijos, momento a partir del cual dej\u00f3 de tener &nbsp;\u201crelaciones &nbsp;amistosas &nbsp;[y] sexuales\u201d &nbsp;con su compa\u00f1era. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actualmente &nbsp;reside en Bogot\u00e1, y estuvo privado de la libertad al pagar una &nbsp;condena penal, por lo que permaneci\u00f3 aislado y poco informado &nbsp;de muchas situaciones, entre ellas sus bienes y su paternidad con los &nbsp;demandados &nbsp;N\u00e9stor &nbsp;Orlando y Francisco Alberto Acosta Castro. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. A ra\u00edz &nbsp;de haber sido informado de la muerte de su otro hijo Nelson Acosta &nbsp;Castro, de quien se realiz\u00f3 sucesi\u00f3n sin tenerlo en &nbsp;cuenta, comenz\u00f3 a sospechar de su expareja, por lo que al &nbsp;indagar fue informado que sus otros descendientes no eran hijos &nbsp;suyos2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una vez &nbsp;notificados los convocados, dentro del t\u00e9rmino de traslado &nbsp;contestaron el libelo inaugural oponi\u00e9ndose a las pretensiones &nbsp;incoadas, tras formular excepciones de m\u00e9rito, las que &nbsp;denominaron \u201cIRREVOCABILIDAD &nbsp;DEL RECONOCIMIENTO DE HIJOS NATURALES\u201d, &nbsp;\u201cCADUCIDAD &nbsp;DE LA ACCI\u00d3N DE IMPUGNACI\u00d3N DE LA PATERNIDAD\u201d, &nbsp;\u201cPRESUNCI\u00d3N &nbsp;DE PATERNIDAD\u201d &nbsp;y \u201cPOSESI\u00d3N &nbsp;NOTORIA DEL PARENTESCO DE PADRE DE LOS ACCIONADOS (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de &nbsp;tales defensas, su apoderado judicial se\u00f1al\u00f3 que, de &nbsp;acuerdo con el registro civil de nacimiento de N\u00e9stor Orlando &nbsp;Acosta Castro, se observa que el demandante hizo el reconocimiento de &nbsp;padre sin ninguna objeci\u00f3n, se\u00f1alando como madre a &nbsp;Mar\u00eda Antonia Castro Navas, quien no suscribi\u00f3 dicho &nbsp;documento, menor que en su momento llev\u00f3 al hogar que conform\u00f3 &nbsp;con \u00e9sta para que \u201clo &nbsp;criaran como suyo\u201d, &nbsp;por lo que sorprende que despu\u00e9s de 41 a\u00f1os quiera &nbsp;desconocer tal realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, &nbsp;que el actor no impugn\u00f3 dentro de los 140 d\u00edas &nbsp;siguientes a aqu\u00e9l que tuvo conocimiento de que no era el &nbsp;progenitor de los demandados, raz\u00f3n por la que caduc\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 &nbsp;que el reclamante p\u00fablicamente les ha dado a \u00e9stos el &nbsp;trato de hijos, por lo que a la luz del art\u00edculo 10 de la Ley &nbsp;1060 de 2006, la paternidad se presume3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La primera &nbsp;instancia se clausur\u00f3 con sentencia del 13 de junio de 2019, a &nbsp;trav\u00e9s de la cual el Juzgado de Familia de Chiquinquir\u00e1 &nbsp;resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: &nbsp; NEGAR LA PRESTENSI\u00d3N DE IMPUGNACI\u00d3N DE PATERNIDAD &nbsp;PROMOVIDA [FRENTE &nbsp;A] FRANCISCO &nbsp;ALBERTO ACOSTA CASTRO POR CUANTO QUED\u00d3 PLENAMENTE DEMOSTRADO &nbsp;QUE ES HIJO BIOLOGICO DEL DEMANDANTE (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;DECLARAR PROBADA LA EXCEPCI\u00d3N DE CADUCIDAD PARA EL EJERCICIO &nbsp;DE LA ACCI\u00d3N DE IMPUGNACI\u00d3N DE PATERNIDAD RESPECTO [DE] &nbsp;N\u00c9STOR &nbsp;ORLANDO ACOSTA CASTRO (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;COMO &nbsp;CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;NEGAR &nbsp;LA SOLICITUD DE CONDENAR EN PERJUICIOS A LA PARTE DEMANDANTE (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp;CONDENAR &nbsp;EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE. T\u00c1SENSE. T\u00c9NGASE COMO &nbsp;AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE UN (01) SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL &nbsp;VIGENTE4. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Como soporte de &nbsp;las anteriores determinaciones, el juzgador de primer grado precis\u00f3 &nbsp;que, de acuerdo con la prueba de marcaci\u00f3n gen\u00e9tica &nbsp;practicada al interior del juicio, &nbsp;Francisco Alberto Acosta Castro &nbsp;s\u00ed era hijo biol\u00f3gico del actor, no as\u00ed N\u00e9stor &nbsp;Orlando Acosta Castro; sin embargo, advirti\u00f3 que de la &nbsp;declaraci\u00f3n de parte rendida por el interesado y los &nbsp;demandados se pod\u00eda concluir que tal hecho era conocido por &nbsp;\u00e9ste al momento de hacer el respectivo reconocimiento en el &nbsp;registro civil de nacimiento, esto es, el 25 de enero de 1985, donde &nbsp;se consign\u00f3 por manifestaci\u00f3n del compareciente que &nbsp;aqu\u00e9l naci\u00f3 el 6 de agosto de 1977, por lo que era &nbsp;evidente que la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n impetrada frente &nbsp;al citado convocado hab\u00eda caducado5. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Inconforme con &nbsp;la anterior decisi\u00f3n, el demandante la apel\u00f3, tras &nbsp;esgrimir tres reparos contra esta, alusivos a que i) &nbsp;no est\u00e1 obligado a mantener una paternidad que declar\u00f3 &nbsp;bajo enga\u00f1o, tal y como se puede evidenciar del resultado de &nbsp;la prueba de ADN practicada en el proceso, momento a partir del cual &nbsp;se debe contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n; &nbsp;ii) &nbsp;el certificado del INPEC sobre su detenci\u00f3n para cuando fue &nbsp;concebido N\u00e9stor Orlando Acosta Castro debe ser tenido como &nbsp;prueba sobreviniente y, por ende, valorado; y iii) &nbsp;los testimonios de los demandados no fueron claros en cuanto a la &nbsp;edad de \u00e9ste \u00faltimo6. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Al desatar la &nbsp;alzada, el superior confirm\u00f3 lo resuelto por el a &nbsp;quo &nbsp;a trav\u00e9s de fallo del 9 de septiembre de 20207. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos del &nbsp;Tribunal se compendian as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Estim\u00f3 que \u201cel &nbsp;demandante al momento de registrar en \u00e9sa \u00e9poca al &nbsp;menor de edad, hoy uno de los demandados, s\u00ed ten\u00eda &nbsp;conocimiento de que no era hijo suyo, y por ende es a partir de ese &nbsp;momento que debe computarse el t\u00e9rmino de caducidad, y como &nbsp;quiera que el mismo se llev\u00f3 a cabo el 25 de enero de 1985 (fl &nbsp;6), a la fecha no solamente han transcurrido los 60 d\u00edas que &nbsp;daba la norma original del C\u00f3digo Civil, sino los 140 que da &nbsp;la norma actual, con muchos a\u00f1os de diferencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo de lo anterior, dijo que \u201cse &nbsp;encuentra el interrogatorio &nbsp;del demandante quien en efecto manifiesta que ten\u00eda &nbsp;conocimiento de que el demandado N[\u00c9]STOR &nbsp;ORLANDO no era su hijo, igualmente las se\u00f1oras Luz Mary T\u00e9llez &nbsp;Forero y Mar\u00eda [M]ercedes &nbsp;Castro Navas, \u00e9sta \u00faltima t\u00eda materna, les &nbsp;consta que en efecto el demandante lo reconoci\u00f3 como su hijo, &nbsp;y que lo trajo desde peque\u00f1o para que su progenitora los &nbsp;criara, a quienes considera como sus verdaderos sobrinos, igualmente &nbsp;aparece el testimonio de la progenitora de los demandados se\u00f1ora &nbsp;MAR[\u00cd]A &nbsp;ANTONIA CASTRO NAVAS, quien defendi\u00f3 lo dicho por las &nbsp;deponentes, narr\u00f3 c\u00f3mo el demandante le trajo a N\u00e9stor &nbsp;de meses de nacido, y en ese orden de ideas forzosamente se impone &nbsp;que el se\u00f1or NELSON ACOSTA MU\u00d1OZ no desvirtu\u00f3 el &nbsp;conocimiento que ten\u00eda que no era su descendiente y en &nbsp;consecuencia no ejerci\u00f3 en tiempo la acci\u00f3n para &nbsp;impugnar su paternidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sostuvo que no era de recibo el argumento expuesto por el apelante &nbsp;acerca de que no &nbsp;le asiste la obligaci\u00f3n de reconocer como hijo leg\u00edtimo &nbsp;al citado demandado, \u201cpues &nbsp;se ha probado que el pretenso padre lo hizo de una forma voluntaria, &nbsp;no se prob\u00f3 que fuera obligado o coaccionado para tal hecho, &nbsp;adem\u00e1s de lo anterior el Juez de primera instancia valor\u00f3 &nbsp;en legal forma las pruebas allegadas, expuso la raz\u00f3n que le &nbsp;deba a cada uno de ellas y lo hizo una a una y en conjunto, tambi\u00e9n &nbsp;de lo anterior se establece en el mismo registro civil de nacimiento &nbsp;del mencionado demandado N[\u00c9]STOR &nbsp;ORLANDO en la parte de denunciante aparece la firma del demandante\u201d, &nbsp;documento que \u201cse &nbsp;presume aut\u00e9ntico, no fue tachado de falsado por lo que se &nbsp;debe tener como prueba id\u00f3nea, y all\u00ed aparece que a la &nbsp;fecha en que se sienta el registro es el 25 de enero de 1985, por lo &nbsp;que no es cierto, como lo quiere hacer ver el apelante quien lo &nbsp;reconoci\u00f3 se encontraba privado de la libertad, &nbsp;[siendo] esta &nbsp;prueba &nbsp;suficiente &nbsp;para demostrar tal hecho, contrario al querer del apelante, que se &nbsp;deba tener para demostrar tal hecho, una certificaci\u00f3n que &nbsp;expida el INPEC, pues mientras el aludido documento no sea declarado &nbsp;nulo, es prueba v\u00e1lida sin que se necesiten de otros elementos &nbsp;para tener la convicci\u00f3n, de que persona y en qu\u00e9 fecha &nbsp;reconoci\u00f3 en forma voluntaria a su hijo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Arguy\u00f3 que \u201cen &nbsp;el presente caso las pruebas que se tuvieron en cuenta para proferir &nbsp;el fallo, fueron las que las parte solicitaron oportunamente, &nbsp;decretadas y practicadas en legal forma, fueron debatidas por las &nbsp;partes, por lo que no es de recibo acceder a lo pretendido por el &nbsp;apelante en esta instancia, de tener en cuentas las allegadas con el &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n de recurso, no obstante la mayor\u00eda &nbsp;de ellas fueron allegadas oportunamente al sumario, y analizadas por &nbsp;el Juzgado del conocimiento en legal forma, como se dej\u00f3 &nbsp;expuesto anteriormente\u201d8. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente &nbsp;formula un solo cargo contra el fallo del Tribunal, fundamentado como &nbsp;pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la base de &nbsp;la causal primera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, el censor acusa el fallo combatido por violaci\u00f3n &nbsp;directa del art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el &nbsp;desenvolvimiento del embate, el apoderado del antagonista expuso que &nbsp;dado que la prueba &nbsp;de ADN practicada en el juicio arroj\u00f3 como resultado que el &nbsp;demandado N\u00e9stor &nbsp;Orlando Acosta Castro no &nbsp;es hijo biol\u00f3gico de su mandante, debi\u00f3 darse &nbsp;aplicaci\u00f3n al mencionado precepto, cuyo t\u00e9rmino all\u00ed &nbsp;consagrado se respet\u00f3 al presentarse el reclamo una vez \u00e9ste &nbsp;tuvo conocimiento &nbsp;del aludido hecho conforme con la Ley 721 de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismos, &nbsp;acot\u00f3 que el ad-quem &nbsp;no pod\u00eda tener en cuenta \u201clos &nbsp;testimonios de la parte demandada\u201d, &nbsp;ya que no es cierto que su poderdante haya llevado a casa de Mar\u00eda &nbsp;Antonia Castro Navas a la se\u00f1alada persona cuando era apenas &nbsp;un ni\u00f1o, dado que se &nbsp;encontraba recluido en la \u201cc\u00e1rcel &nbsp;modelo\u201d &nbsp;para 1977, &nbsp;aseveraci\u00f3n que \u201cno &nbsp;se pudo desvirtuar (\u2026) &nbsp;debido a que una de las pruebas &nbsp;solicitadas (\u2026) &nbsp;al &nbsp;[I]nstituto &nbsp;[N]acional &nbsp;[P]enitenciario &nbsp;y [C]arcelario &nbsp;I.N.P.E.C. no se pudieron entregar en la etapa procesal pertinente y &nbsp;dispuesta por el c\u00f3digo general del proceso motivo por el cual &nbsp;no se tom\u00f3 en cuenta como una prueba\u201d, &nbsp;de ah\u00ed que, \u201clas &nbsp;simples sospechas no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de &nbsp;caducidad y contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos pues solo a &nbsp;partir de la prueba gen\u00e9tica (\u2026) &nbsp;se debe tomar (\u2026) &nbsp;el punto de partida para determinar si la acci\u00f3n ha sido &nbsp;instaurada dentro del t\u00e9rmino de ley\u201d9. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Norma &nbsp;aplicable &nbsp;<\/p>\n<p>El examen de la &nbsp;presente demanda de casaci\u00f3n se har\u00e1 a la luz del &nbsp;vigente estatuto adjetivo civil, que rige de manera integral desde el &nbsp;1\u00b0 de enero de 2016, pues, el litigio donde se dict\u00f3 la &nbsp;sentencia confutada se tramit\u00f3 a la luz de dicha disposici\u00f3n, &nbsp;siendo aquel remedio extraordinario formulado el 9 &nbsp;de diciembre de 202010. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Estudio &nbsp;formal y t\u00e9cnico de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el marco de la rese\u00f1ada codificaci\u00f3n procesal, el de &nbsp;casaci\u00f3n sigue siendo, en l\u00edneas generales, un recurso &nbsp;extraordinario de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en &nbsp;esencia, para su debida sustentaci\u00f3n el interesado debe &nbsp;enfilar su inconformidad dentro de las causales expresamente &nbsp;previstas por el legislador, que no son otras que las cinco &nbsp;relacionadas en su art\u00edculo 336, y mediante la introducci\u00f3n &nbsp;de una demanda que satisfaga las exigencias del art\u00edculo 344 &nbsp;ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, &nbsp;en el respectivo libelo, so pena de inadmisi\u00f3n, se impone para &nbsp;el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, &nbsp;sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular &nbsp;por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y &nbsp;completos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando &nbsp;se invoca la causal primera de casaci\u00f3n y, por ende, la &nbsp;violaci\u00f3n directa de la ley sustancial (Art. 336, ejusdem), &nbsp;previene aqu\u00e9l precepto que, \u201cel &nbsp;cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u201d &nbsp;(literal a) numeral 2\u00ba), y que \u201cser\u00e1 &nbsp;suficiente se\u00f1alar cualquiera disposici\u00f3n de esa &nbsp;naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o &nbsp;habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin &nbsp;que sea necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;completa\u201d &nbsp;(par\u00e1grafo 1\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior cumple agregar, que cuando se aduce la transgresi\u00f3n &nbsp;directa del ordenamiento, para satisfacer las exigencias formales no &nbsp;es suficiente con la mera invocaci\u00f3n de las normas &nbsp;sustanciales, sino que es preciso en aras de la claridad y precisi\u00f3n, &nbsp;que en la demanda se ponga de presente de qu\u00e9 forma el &nbsp;precepto invocado fue base o debi\u00f3 serlo de la sentencia &nbsp;recurrida, y la manera como el sentenciador lo transgredi\u00f3, es &nbsp;decir, si por falta de aplicaci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida o por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;la &nbsp;violaci\u00f3n directa de la ley, reiteradamente ha se\u00f1alado &nbsp;la Corte, \u201ces &nbsp;necesario demostrarla\u201d &nbsp;(CSJ, AC de 22 de julio de 2010, Rad. 2006-00026-01, &nbsp;reiterado hace poco en AC280-2021), por lo cual no es suficiente &nbsp;aseverar, sin la concreci\u00f3n debida, el desconocimiento de &nbsp;ciertas reglas sustanciales, siendo preciso &nbsp;que se manifieste en qu\u00e9 consisti\u00f3 tal conducta y qu\u00e9 &nbsp;incidencia produjo en el resultado judicial final que se &nbsp;controvierte. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;An\u00e1lisis &nbsp;formal y concreto del cargo &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, confrontadas &nbsp;las exigencias formales mencionadas, se advierte su incumplimiento en &nbsp;el \u00fanico cargo planteado, como pasa a explicarse en detalle. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Como primera deficiencia formal se observa que el recurrente en el &nbsp;libelo casacional no hizo la &nbsp;\u201cdesignaci\u00f3n &nbsp;de las partes, una s\u00edntesis del proceso, de las pretensiones y &nbsp;de los hechos materia del litigio\u201d, &nbsp;tal y como lo exige el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 344 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dicho &nbsp;escrito solo contiene la enunciaci\u00f3n del cargo, por dem\u00e1s, &nbsp;con apoyo en c\u00e1nones del anterior Estatuto Procesal Civil, &nbsp;reguladores del recurso extraordinario de revisi\u00f3n11, &nbsp;as\u00ed como lo pretendido con el remedio propuesto, cuyo &nbsp;desarrollo se encuentra inmerso en el ac\u00e1pite denominado &nbsp;\u201cHechos\u201d, &nbsp;circunstancias que lo asimilan m\u00e1s a una misiva contentiva de &nbsp;un alegato de instancia que a una demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;De otro lado, aunque se calificara el ataque as\u00ed planteado con &nbsp;un criterio, si se quiere, menos r\u00edgido o estricto, y se &nbsp;aceptara que tales exigencias formales de la demanda no deben truncar &nbsp;la posibilidad de calificar el cargo formulado bajo la causal &nbsp;pertinente del yerro revelado (primera), la Corte divisa que, pese a &nbsp;que el impugnante denunci\u00f3 &nbsp;la &nbsp;violaci\u00f3n directa de la ley sustancial &nbsp;por parte del Tribunal, particularmente, por la falta de aplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil, en el &nbsp;desenvolvimiento del mismo desatendi\u00f3 &nbsp;el deber de circunscribir su inconformidad, exclusivamente, al campo &nbsp;de lo jur\u00eddico, toda vez que en dicha tarea incorpor\u00f3 &nbsp;cuestiones relativas a las pruebas, &nbsp;como que se valoraron indebidamente unos testimonios y se dejaron de &nbsp;apreciar unos documentos, lo &nbsp;cual contradice lo dispuesto en el literal a) del numeral 2\u00b0 del &nbsp;mentado canon12. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, &nbsp;que, al demostrar el embate, el casacionista expuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;tomando &nbsp;como pruebas los &nbsp;testimonios de la parte demandada &nbsp;los cuales hacen \u00e9nfasis en que el se\u00f1or Nelson &nbsp;Acosta Mu\u00f1oz, mayor de edad, domiciliado en Bogot\u00e1, &nbsp;identificado con cedula de ciudadan\u00eda n\u00famero 7.303.029 &nbsp;fue la persona que llevo al menor a su casa con la se\u00f1ora: &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Antonia Castro Navas &nbsp;su &nbsp;compa\u00f1era permanente en ese momento a lo &nbsp;cual no es cierto &nbsp;debido a que mi poderdante se encontraba recluido en la c\u00e1rcel &nbsp;modelo 1977 lo cual en su momento no se pudo desvirtuar por parte del &nbsp;suscrito debido a que una de las pruebas solicitadas por mi parte a &nbsp;el despacho y al instituto &nbsp;nacional penitenciario y carcelario I.N.P.E.C. no se pudieron &nbsp;entregar en la etapa procesal pertinente y dispuesta por el c\u00f3digo &nbsp;general del proceso motivo por el cual no se tom\u00f3 en cuenta &nbsp;como una prueba que desacredita los testimonios rendidos en la &nbsp;audiencia celebrada ante el juzgado promiscuo de familia de &nbsp;Chiquinquir\u00e1 (Boyac\u00e1) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;as\u00ed las cosas es &nbsp;importante tener en cuenta que las simples sospechas no pueden ser &nbsp;tenidas en cuenta para efectos de caducidad y contabilizaci\u00f3n &nbsp;de t\u00e9rminos &nbsp;pues solo a partir de la prueba gen\u00e9tica la cual es la id\u00f3nea &nbsp;en este caso como se mencion\u00f3 anteriormente es la legitima el &nbsp;parentesco biol\u00f3gico se debe tomar en cuenta por obvias &nbsp;razones l\u00f3gicas ha de ser el punto de partida para determinar &nbsp;si la acci\u00f3n ha sido instaurada dentro del t\u00e9rmino de &nbsp;ley de otra manera se entender\u00e1 que se present\u00f3 &nbsp;extempor\u00e1neamente son estas las razones por las cuales debe &nbsp;ser revocado el fallo en primera instancia accediendo a las &nbsp;pretensiones de la demanda previo al decreto de pruebas y recepci\u00f3n &nbsp;en segunda instancia.\u201d &nbsp;(Subrayas &nbsp;ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3mo &nbsp;puede verse, al cuestionarse la apreciaci\u00f3n que el Tribunal &nbsp;hizo de las declaraciones efectuadas por los testimonios tra\u00eddos &nbsp;por la parte demandada y la falta de valoraci\u00f3n de una prueba &nbsp;documental (certificaci\u00f3n INPEC), indudablemente el censor se &nbsp;extendi\u00f3 a la materia probatoria y, por ende, incurri\u00f3 &nbsp;en la pifia de t\u00e9cnica detectada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, como el impugnante no atendi\u00f3 las &nbsp;exigencias formales y de t\u00e9cnica atr\u00e1s rese\u00f1adas, &nbsp;es incuestionable que el \u00fanico cargo propuesto resulta &nbsp;inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;finalizar, cumple se\u00f1alar que desde otra perspectiva resulta &nbsp;impertinente desconocer &nbsp;las deficiencias advertidas para darle impulso a la demanda &nbsp;estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, y el &nbsp;precepto 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la &nbsp;Ley 270 de 1996, toda vez que en el proceso no se observa pues, &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, una afrenta al &nbsp;principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente &nbsp;el orden o patrimonio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al &nbsp;repasar una vez m\u00e1s el contenido del fallo de segunda &nbsp;instancia, cuya s\u00edntesis se hizo anteriormente, &nbsp;se advierte que el juez colegiado no incurri\u00f3 en el desatino &nbsp;que se le endilga, pues, con el &nbsp;\u00fanico cargo propuesto se reprocha al Tribunal por no haber &nbsp;aplicado el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil en su genuino &nbsp;entendimiento, para efectos del conteo del t\u00e9rmino de &nbsp;caducidad para incoar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de &nbsp;paternidad prevista en el canon 248 de esa misma obra; sin embargo, &nbsp;lo &nbsp;que se encuentra es que dicha autoridad s\u00ed tuvo en cuenta el &nbsp;aludido precepto con el fin indicado, solo que al subsumir los hechos &nbsp;que se probaron en el litigio, concluy\u00f3 que en dicho asunto &nbsp;oper\u00f3 el rese\u00f1ado fen\u00f3meno procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;colegir que la referida acci\u00f3n hab\u00eda caducado, el juez &nbsp;de segundo grado estim\u00f3 que para el 25 de enero de 1985, fecha &nbsp;en la que se registr\u00f3 al demandado N\u00e9stor Orlando &nbsp;Acosta Castro, \u201cel &nbsp;demandante (\u2026) &nbsp;s\u00ed ten\u00eda conocimiento de que no era hijo suyo\u201d, &nbsp;inferencia que obtuvo, principalmente, de la valoraci\u00f3n que &nbsp;realiz\u00f3 de la declaraci\u00f3n efectuada por el mismo actor, &nbsp;quien admiti\u00f3 que &nbsp;desde mucho antes del nacimiento de aqu\u00e9l, esto es, el 6 de &nbsp;agosto de 1977, se encontraba privado de la libertad, por lo que no &nbsp;pudo tener relaciones sexuales con la progenitora, hecho que, para el &nbsp;fallador, le daba plena certeza al recurrente de que \u00e9l no &nbsp;pod\u00eda ser el padre del citado demandado, siendo este el &nbsp;argumento toral por el que descart\u00f3 tener en cuenta lo &nbsp;solicitado por el demandante con base en la sentencia T-381 de 2013 &nbsp;proferida por la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual la &nbsp;contabilizaci\u00f3n del susodicho t\u00e9rmino deb\u00eda &nbsp;hacerse desde el momento en que el interesado tuvo conocimiento del &nbsp;resultado negativo que arroj\u00f3 la prueba de ADN. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;auscultarse dicho raciocinio a la luz de la jurisprudencia emitida &nbsp;por esta Corporaci\u00f3n frente a la tem\u00e1tica en ciernes, &nbsp;se observa que el mismo no se contrapone a esta, pues, si bien ha &nbsp;dicho la Sala que es &nbsp;a partir del resultado de la prueba de ADN que empieza a transcurrir &nbsp;el fen\u00f3meno extintivo de que trata el art\u00edculo 248 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, dado que reflejan con exactitud el conocimiento &nbsp;acerca de que el hijo reconocido realmente no lo es, tambi\u00e9n &nbsp;ha se\u00f1alado que esta no es la \u00fanica prueba que puede &nbsp;dar por demostrado el momento en que el interesado tuvo certeza de &nbsp;ello, ya que pueden existir eventos en los que previamente se llegue &nbsp;a ese razonamiento, por lo que la pr\u00e1ctica de dicho examen &nbsp;especializado solo vendr\u00eda a reafirmar lo que ya se sab\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;expres\u00f3 la Corte en sentencia del 28 de junio de 2019, al &nbsp;precisar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn ese &nbsp;sentido, el c\u00f3mputo de la caducidad no puede tomar como &nbsp;referente lo que son simples dudas sobre la falta de compatibilidad &nbsp;gen\u00e9tica, o al comportamiento de alguno de los padres o a &nbsp;expresiones dichas al paso, pues lo &nbsp;determinante es el conocimiento acerca de que el hijo realmente no lo &nbsp;es, y las pruebas cient\u00edficas son trascendentales para &nbsp;establecer ese discernimiento, aunque &nbsp;no necesariamente sean las \u00fanicas, &nbsp;pues &nbsp;puede acontecer, verbi gratia que el progenitor sepa que para la &nbsp;\u00e9poca en la que se produjo la concepci\u00f3n padec\u00eda &nbsp;de una enfermedad -debidamente comprobada- que le ocasionaba &nbsp;esterilidad, evento &nbsp;en el cual con los resultados del examen de ADN simplemente se &nbsp;vendr\u00eda a reafirmar una situaci\u00f3n ya conocida por quien &nbsp;impugna\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;SC2350-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, como el impugnante para la fecha en que realiz\u00f3 &nbsp;el registr\u00f3 de nacimiento del convocado N\u00e9stor Orlando &nbsp;Acosta Castro conoc\u00eda que no era su progenitor, comoquiera que &nbsp;admiti\u00f3 al ser interrogado que desde mucho antes de su &nbsp;nacimiento estaba privado de la libertad y, por ende, no pudo tener &nbsp;relaciones sexuales con la madre, tambi\u00e9n demandada, resulta &nbsp;razonable admitir, como lo sostuvo el ad-quem, &nbsp;que no era aplicable al caso aquel par\u00e1metro jurisprudencial, &nbsp;pues a partir de ese hecho reconocido se puede colegir que el actor, &nbsp;desde el mismo instante en que fue informado de la existencia del &nbsp;ni\u00f1o, tuvo certeza que \u00e9l no era el padre, siendo este &nbsp;el supuesto que reclama la norma denunciada como desconocida, y que &nbsp;se muestra excepcional a la regla general consolidada en dicho &nbsp;precedente judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta, adem\u00e1s, que la referida conclusi\u00f3n &nbsp;probatoria no fue controvertida por el antagonista con la apelaci\u00f3n, &nbsp;mucho menos en esta sede extraordinaria, donde, como atr\u00e1s se &nbsp;dej\u00f3 anotado, solo critic\u00f3 la labor apreciativa del &nbsp;fallador de segundo grado en cuanto a la declaraci\u00f3n de &nbsp;la demandada Mar\u00eda Antonia Castro Navas, as\u00ed como de &nbsp;los testimonios de Luz Mary T\u00e9llez Forero y Mar\u00eda &nbsp;Mercedes Castro Navas, en relaci\u00f3n con la manifestaci\u00f3n &nbsp;de que el actor fue quien llev\u00f3 en 1977 al convocado N\u00e9stor &nbsp;Orlando Acosta Castro, cuando era un ni\u00f1o, al hogar que &nbsp;conformaba con aqu\u00e9lla, al sostener que ello no pod\u00eda &nbsp;ser cierto, dado que para dicha data se encontraba privado de la &nbsp;libertad, aseveraci\u00f3n que pretende sustentar con una &nbsp;certificaci\u00f3n emitida por el INPEC13, &nbsp;la que efectivamente reafirma lo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es incuestionable que el ad-quem &nbsp;no incurri\u00f3 en el yerro sugerido y, por ende, el cargo &nbsp;definitivamente resulta inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Colof\u00f3n &nbsp;de todo lo que antecede, es que se inadmitir\u00e1 la demanda &nbsp;auscultada y, como consecuencia de ello, se declarar\u00e1 desierta &nbsp;la opugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, INADMITE &nbsp;la demanda presentada por NELSON &nbsp;ACOSTA MU\u00d1OZ para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso &nbsp;frente &nbsp;a la sentencia proferida el 1\u00b0 &nbsp;de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Tunja, dentro del juicio declarativo &nbsp;especial que aqu\u00e9l promovi\u00f3 en contra de MAR\u00cdA &nbsp;ANTONIA CASTRO NAVAS, &nbsp;N\u00c9STOR &nbsp;ORLANDO &nbsp;y FRANCISCO &nbsp;ALBERTO ACOSTA CASTRO. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la presente &nbsp;decisi\u00f3n no procede recurso alguno al tenor del art\u00edculo &nbsp;346 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 01. 2019-0367-2018-0141 cud. 1\u00ba primera instancia.PDF, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1gs. 4 a 6, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;carpeta CUADERNO 1ra INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;40 a 45, Ob. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;161 a 163 (Acta de audiencia art\u00edculo 372 del C.P.G.), Cfr. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 190613_002.MP3 (Audio contentivo de la audiencia). &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Min. 29:53 a Min. 31:18, Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 06.0 2019-0367 SENTENCIA. IMPUG PATERNIDAD.pdf, carpeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUADERNO TRIBUNAL. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo RECURSO EXTRAORDINARIO CASACION (Word), sub carpeta DEMANDA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y ANEXOS, carpeta CUADERNO CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 07. Constancia recepci\u00f3n recurso de casaci\u00f3n.pdf, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;carpeta CUADERNO TRIBUNAL. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El documento indica: \u201ccon &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamento en la causal primera y subsiguientes del art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;380 del c\u00f3digo de procedimiento civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reza: \u201cTrat\u00e1ndose &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de violaci\u00f3n directa, el cargo se circunscribir\u00e1 a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;materia probatoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;documentos modelo, pdf., subcarpeta DEMANDA Y ANEXOS, carpeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUADERNO CORTE. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5863-2021 (2018-00141-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC5863-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 15176-31-84-001-2018-00141-01 &nbsp; (Discutido y aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Procede la Sala a &nbsp;decidir sobre la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59747","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}