{"id":59748,"date":"2024-05-17T20:40:04","date_gmt":"2024-05-17T20:40:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5864-2021-2019-00255-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:04","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:04","slug":"ac5864-2021-2019-00255-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5864-2021-2019-00255-01\/","title":{"rendered":"AC 5864 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC5864-2021 (2019-00255-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5864-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 05001-31-10-010-2019-00255-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Procede &nbsp;la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por &nbsp;Jhon &nbsp;Jairo P\u00e9rez Arango para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto &nbsp;frente a la sentencia proferida el 8 de julio de 2021 por la Sala de &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;dentro del proceso adelantado por &nbsp;Gilma &nbsp;Elena Londo\u00f1o Duque contra el aqu\u00ed censor. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. La demandante &nbsp;pidi\u00f3 declarar la existencia de uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;y la respectiva sociedad patrimonial conformada entre ella y Jhon &nbsp;Jairo P\u00e9rez Arango, desde 1992 hasta el 1\u00ba de julio de &nbsp;2018. En consecuencia, solicit\u00f3 disolver el se\u00f1alado &nbsp;v\u00ednculo y disponer su liquidaci\u00f3n (Folios &nbsp;1 a 7, cno. 1 principal, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o &nbsp;1992, mientras se encontraban domiciliados en Estados Unidos, Gilma &nbsp;Elena Londo\u00f1o Duque y Jhon Jairo P\u00e9rez Arango, dieron &nbsp;inicio a una relaci\u00f3n sentimental y convivieron como pareja &nbsp;hasta el 1\u00ba de julio de 2018, cuando el demandado decidi\u00f3 &nbsp;dar por terminada dicha relaci\u00f3n a trav\u00e9s de un mensaje &nbsp;de datos enviado al correo electr\u00f3nico de la libelista. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En 1993, el &nbsp;demandado instal\u00f3 su residencia en Colombia con la finalidad &nbsp;de realizar actividades laborales que le permitieran obtener recursos &nbsp;econ\u00f3micos que enviaba a Estados Unidos para contribuir al &nbsp;sostenimiento de la se\u00f1ora Londo\u00f1o Duque y del ni\u00f1o &nbsp;Christian Andr\u00e9s P\u00e9rez Londo\u00f1o quien, producto &nbsp;de la uni\u00f3n, naci\u00f3 el 13 de enero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Entre abril de &nbsp;1994 y 1998, la pareja convivi\u00f3 en la ciudad de Medell\u00edn, &nbsp;encarg\u00e1ndose del sostenimiento econ\u00f3mico del hogar el &nbsp;se\u00f1or Jhon Jairo P\u00e9rez Arango. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por razones de &nbsp;trabajo, la demandante retorn\u00f3 a Estados Unidos en la \u00faltima &nbsp;anualidad, sin que cesara la contribuci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;bridada por el demandado. En 2007 la pareja retom\u00f3 la &nbsp;cohabitaci\u00f3n, domicili\u00e1ndose en Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La demandante &nbsp;retorn\u00f3 a Estados Unidos en enero de 2018 para desempe\u00f1ar &nbsp;actividades laborales. Durante un viaje a Colombia, en abril de dicho &nbsp;a\u00f1o, compareci\u00f3 junto a Jhon Jairo P\u00e9rez Arango &nbsp;ante la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Medell\u00edn, &nbsp;donde manifestaron, bajo la gravedad de juramento: \u201csomos &nbsp;solteros, convivimos en uni\u00f3n libre entre nosotros desde hace &nbsp;veintis\u00e9is (26) a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Dentro de la &nbsp;vigencia del v\u00ednculo, los compa\u00f1eros adquirieron los &nbsp;inmuebles identificados con las matr\u00edculas Nos. 001-689487, &nbsp;001-689528, 029-1125; los dos primeros ubicados en la ciudad de &nbsp;Medell\u00edn y el \u00faltimo en el municipio de Sopetr\u00e1n, &nbsp;Antioquia. As\u00ed mismo, los veh\u00edculos Honda de placa &nbsp;FHP525, DFR399 y HNO19A (motocicleta). &nbsp;<\/p>\n<p>7. Los &nbsp;convivientes no ten\u00edan impedimento alguno para contraer &nbsp;matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite &nbsp;de la primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado D\u00e9cimo de Familia en Oralidad de Medell\u00edn, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;auto de 17 de mayo de 2019, admiti\u00f3 la demanda (folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;58 a 59, cno. 1 principal, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificado &nbsp;el convocado, manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a las pretensiones &nbsp;del escrito introductor y para resistirlas formul\u00f3 las &nbsp;excepciones de \u201c[p]rescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n de reconocimiento de la sociedad patrimonial y de &nbsp;su liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n\u201d y &nbsp;la \u201cde &nbsp;oficio que su se\u00f1or\u00eda considere\u201d (folios &nbsp;78 a 81, ib). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En sentencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26 de noviembre de 2020, el a-quo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acogi\u00f3 lo pretendido por la demandante, por lo que declar\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;probada la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consecuente configuraci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;compa\u00f1eros permanentes, desde el mes de abril de 1993 hasta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el 1\u00ba de julio de 2018, la cual declar\u00f3 disuelta y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n (Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;210 a 213, ib &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y registro audiovisual No. 1, \u201cexpediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remitido\u201d). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El demandado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formul\u00f3 el recurso apelaci\u00f3n. Para soportar su disenso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arguy\u00f3 que el a-quo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;realiz\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una indebida valoraci\u00f3n probatoria, en tanto dej\u00f3 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lado los medios de convicci\u00f3n que situaban el inicio de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cohabitaci\u00f3n en el a\u00f1o 2007 y daban cuenta de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;existencia de las relaciones sentimentales que \u00e9l sostuvo con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otras mujeres, desvirtuando los requisitos de permanencia y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;singularidad, indispensables para la consolidaci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v\u00ednculo marital invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3, &nbsp;por otra parte, la autorizaci\u00f3n que oficiosamente se concedi\u00f3 &nbsp;al perito para introducir sus documentos de acreditaci\u00f3n, sin &nbsp;permit\u00edrsele, asegur\u00f3, ejercer su derecho de defensa y &nbsp;recrimin\u00f3 que no se le preguntara \u201csi &nbsp;antes de esa uni\u00f3n marital de hecho ten\u00eda v\u00ednculo &nbsp;sacramental vigente\u201d, &nbsp;pese a ser obligaci\u00f3n de su contraparte \u201cpresentar &nbsp;[su] &nbsp;registro civil de nacimiento, para as\u00ed demostrar la existencia &nbsp;o no de[l &nbsp;mismo]\u201d; &nbsp;en &nbsp;ese sentido, controvirti\u00f3 que se le hubiese dado \u201cel &nbsp;valor de una infidelidad\u201d a &nbsp;su amor\u00edo con Yenny Quiroz V\u00e1squez, &nbsp;\u201ccuando la realidad probada fue la de la existencia de una &nbsp;relaci\u00f3n que mantuvo (\u2026) &nbsp;con [ella]\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;estim\u00f3 que la voluntad de conformar una familia, manifestada &nbsp;en \u201cla &nbsp;convivencia, brind\u00e1ndose respeto, socorro y ayuda mutua, &nbsp;compartiendo metas y objetivos (\u2026) &nbsp;brilla[] &nbsp;por su ausencia desde el a\u00f1o 1993 hasta el a\u00f1o 2007 y &nbsp;brillan tambi\u00e9n por su ausencia los elementos de prueba de los &nbsp;que pueda[n] &nbsp;inferirse tales condiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;estos reparos, coligi\u00f3 que el juez cognoscente \u201cincumpli\u00f3 &nbsp;el deber de apreciar las pruebas en su conjunto, desatendi\u00f3 &nbsp;las reglas de la sana cr\u00edtica y no expuso el m\u00e9rito &nbsp;atribuido a cada probanza individualmente considerada, en tanto que &nbsp;dio un tratamiento insular a los medios de convicci\u00f3n, de modo &nbsp;que se mantuvo apartado del contexto que pudiera generar el elenco &nbsp;probatorio visto en su integralidad\u201d (Folios &nbsp;16 a 18, cno. Tribunal, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>D. La sentencia &nbsp;impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de se\u00f1alar &nbsp;el marco normativo establecido por la legislaci\u00f3n procesal &nbsp;para desatar la alzada interpuesta, el Tribunal centr\u00f3 su &nbsp;an\u00e1lisis en las objeciones erigidas por el recurrente contra &nbsp;el fallo de primera instancia y las cotej\u00f3 con los elementos &nbsp;de convicci\u00f3n aportados por aqu\u00e9l y la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo &nbsp;anterior, la colegiatura encontr\u00f3 que la convivencia entre &nbsp;Gilma Elena Londo\u00f1o Duque y Jhon Jairo P\u00e9rez Arango, &nbsp;inici\u00f3 el 30 de abril de 1993 y no desde el a\u00f1o 2007 &nbsp;como lo pretendi\u00f3 demostrar el apelante tanto al resistir las &nbsp;pretensiones de su contendora, como en la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el ad-quem, &nbsp;las &nbsp;manifestaciones realizadas en juicio por el recurrente adolecen de &nbsp;contradicciones intr\u00ednsecas y, por ende, no encuentran asidero &nbsp;en la realidad revelada en el plenario, por cuanto al absolver el &nbsp;interrogatorio, indic\u00f3 que la convivencia inici\u00f3 desde &nbsp;el a\u00f1o 2007 y en la contestaci\u00f3n de la demanda afirm\u00f3 &nbsp;que en 1998 hab\u00eda acogido a la promotora y a su hijo, en la &nbsp;unidad residencial El Enclave. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de &nbsp;ello, tom\u00f3 en cuenta las declaraciones de Luc\u00eda Jara &nbsp;Osorio y Luis Fernando Restrepo, testigos tra\u00eddos al juicio &nbsp;por el inconforme, quienes manifestaron que la relaci\u00f3n &nbsp;materia del debate inici\u00f3 en el a\u00f1o 2007, aun cuando &nbsp;aceptaron que sosten\u00edan una amistad con el demandado desde &nbsp;1998, lo cual les permit\u00eda tener conocimiento de lo que &nbsp;acaec\u00eda en la vida su amigo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;reliev\u00f3 que, a pesar de las relaciones sentimentales que el &nbsp;recurrente aleg\u00f3 haber sostenido con otras mujeres, no aport\u00f3 &nbsp;elementos de convicci\u00f3n que permitieran determinar una &nbsp;convivencia con una pareja diferente a su contendora, para demostrar &nbsp;la interrupci\u00f3n de su vida en com\u00fan hasta antes del a\u00f1o &nbsp;2007. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, estim\u00f3 &nbsp;que la declaraci\u00f3n juramentada rendida el 27 de abril de 2018 &nbsp;ante la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Medell\u00edn, &nbsp;donde las partes adujeron convivir en uni\u00f3n libre desde hac\u00eda &nbsp;26 a\u00f1os, haber procreado un hijo y ostentar la propiedad &nbsp;conjunta de los bienes habidos durante ese lapso, eliminaba cualquier &nbsp;resquicio de duda acerca de la relaci\u00f3n que los vincul\u00f3 &nbsp;y su hito inicial, m\u00e1xime cuando, por tratarse de un abogado, &nbsp;el llamado a juicio conoc\u00eda las consecuencias jur\u00eddicas &nbsp;de un acto de tal naturaleza, sin que hubiese acreditado los vicios &nbsp;del consentimiento que pretendi\u00f3 insinuar durante el debate &nbsp;probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al confrontar tal &nbsp;documental con el registro civil de nacimiento de Christian Andr\u00e9s &nbsp;P\u00e9rez Londo\u00f1o, concluy\u00f3, como lo hizo el a-quo &nbsp;que, en abril del a\u00f1o anterior al parto -1994-, ya se hab\u00eda &nbsp;forjado un v\u00ednculo de pareja entre los litigantes; en atenci\u00f3n &nbsp;a ello, declar\u00f3 como hito espec\u00edfico del surgimiento el &nbsp;d\u00eda 30 por ser el \u00faltimo de esa calenda. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;indic\u00f3 que el demandado no present\u00f3 medios de &nbsp;convicci\u00f3n dirigidos a sustentar la alegada adulteraci\u00f3n &nbsp;de la carta enviada al correo de la demandante, por medio de la cual &nbsp;daba por terminada la relaci\u00f3n, hall\u00e1ndose en la &nbsp;obligaci\u00f3n de asumir la carga de la prueba sobre las &nbsp;afirmaciones que desconoc\u00edan la veracidad del documento que, &nbsp;en esas condiciones, no pod\u00eda ser desechado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, &nbsp;precis\u00f3 que no era &nbsp;obligaci\u00f3n &nbsp;de la judicatura solicitar a la demandante la presentaci\u00f3n de &nbsp;alg\u00fan elemento de convicci\u00f3n dirigido a sustentar la &nbsp;existencia de un v\u00ednculo sacramental previo a la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, en primer lugar, porque ella demostr\u00f3 la &nbsp;inexistencia de tal situaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de su &nbsp;registro civil de nacimiento y, en segundo, por cuanto en la &nbsp;declaraci\u00f3n extra juicio rendida en abril de 2018, el quejoso &nbsp;manifest\u00f3 no tener ninguno, y si otra era la realidad, el onus &nbsp;probandi reca\u00eda &nbsp;sobre su posici\u00f3n como sujeto en quien se configura una mejor &nbsp;condici\u00f3n para probar el hecho contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Soportado en los &nbsp;argumentos anteriormente expuestos, el sentenciador imparti\u00f3 &nbsp;confirmaci\u00f3n al fallo apelado, adicionando que la existencia &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho hab\u00eda iniciado el 30 de &nbsp;abril de 1993 y que su disoluci\u00f3n no ocurri\u00f3 \u201cpor &nbsp;la muerte de uno de los compa\u00f1eros permanentes\u201d, &nbsp;como &nbsp;equivocadamente se se\u00f1al\u00f3 en la providencia all\u00ed &nbsp;analizada (Folios &nbsp;30 a 48, cno. Tribunal, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n &nbsp;se erigi\u00f3 sobre un \u00fanico cargo enderezado por la v\u00eda &nbsp;de la infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial (n\u00fam. &nbsp;2\u00ba, art. 336 del C. G. del P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;desarrollarlo, el inconforme acus\u00f3 a la sentencia de violar el &nbsp;art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 54 de 1990 \u201cpor &nbsp;inaplicaci\u00f3n\u201d y &nbsp;los c\u00e1nones 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la misma normativa \u201cpor &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida\u201d, &nbsp;como &nbsp;consecuencia de evidentes y trascendentes errores de hecho en la &nbsp;apreciaci\u00f3n del haz probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;criterio del recurrente, el fallador plural hizo caso omiso a la &nbsp;confesi\u00f3n efectuada por su contradictora procesal en el &nbsp;ordinal 7\u00ba de la demanda, acerca de su decisi\u00f3n &nbsp;unilateral y definitiva de marcharse a los Estados Unidos el 30 de &nbsp;enero de 2018, abandonando el hogar a partir de ese momento, &nbsp;situaci\u00f3n corroborada por los testigos Luc\u00eda Jaramillo, &nbsp;Natalia Mar\u00eda Ram\u00edrez Villada, Luis Fernando Restrepo y &nbsp;Mar\u00eda Eugenia Buitrago Jaramillo, quienes, al ser interrogados &nbsp;por la fecha de terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de la &nbsp;pareja, contestaron que ocurri\u00f3 en dicha \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, dijo el discrepante, el colegiado desconoci\u00f3 que, de &nbsp;conformidad con la certificaci\u00f3n expedida por la oficina de &nbsp;Migraci\u00f3n Colombia, luego de su viaje al extranjero, la &nbsp;promotora solo volvi\u00f3 al territorio nacional por un periodo de &nbsp;62 d\u00edas, discriminados as\u00ed: un mes, entre abril y mayo &nbsp;de 2018, 14 d\u00edas entre febrero 24 y marzo 10 de 2019 y 18 d\u00edas &nbsp;entre mayo de 2019 y febrero de 2020, dato revelador, en su sentir, &nbsp;de la intenci\u00f3n de la actora de radicarse en Norteam\u00e9rica &nbsp;desde cuando sali\u00f3 de su casa con rumbo a ese lugar en enero &nbsp;de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;las cosas de ese modo, continu\u00f3 el memorialista, mal pod\u00eda &nbsp;concluir el tribunal que la uni\u00f3n perdur\u00f3 m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de esa fecha, fundament\u00e1ndose, \u00aben &nbsp;[la] &nbsp;sola declaraci\u00f3n ante notario\u00bb rendida &nbsp;el 27 de abril de 2018 por los otrora compa\u00f1eros permanentes, &nbsp;pues para ese momento \u00abya &nbsp;la demandante, desde el 30 de enero de 2018, se hab\u00eda mudado a &nbsp;los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica y hab\u00eda fijado en &nbsp;ese pa\u00eds su residencia, raz\u00f3n por la cual la expresi\u00f3n &nbsp;\u201cconviv\u00edan\u201d plasmada en el instrumento de la &nbsp;declaraci\u00f3n debe entenderse \u2013porque solo as\u00ed &nbsp;resulta convergente y compatible[,] &nbsp;no solo con la confesi\u00f3n hecha por la demandante en el escrito &nbsp;de demanda, sino con los testimonios y la certificaci\u00f3n &nbsp;expedida por la oficina de Migraci\u00f3n Colombia- (\u2026) &nbsp;como \u201cconvivieron\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, recrimin\u00f3 el valor suasorio otorgado por el &nbsp;juzgador a dicha probanza, que, reclam\u00f3, debi\u00f3 \u00abser &nbsp;sometida a la cr\u00edtica y examen del juez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, similar reproche expuso frente a la misiva enviada a &nbsp;la reclamante, argumentando que una comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s &nbsp;de la cual, \u00abuno &nbsp;de los compa\u00f1eros, en un contexto \u00edntimo y sentido, &nbsp;manifest\u00f3 al otro que daba por terminada la relaci\u00f3n &nbsp;(\u2026) &nbsp;no tiene, frente al contundente hecho de que la demandante ya se &nbsp;hab\u00eda separado f\u00edsicamente del demandado, trascendencia &nbsp;probatoria alguna, pues, en esencia, no es m\u00e1s \u2013tampoco &nbsp;nada menos- que la reacci\u00f3n sentimental &nbsp;de &nbsp;uno de los compa\u00f1eros ante el evidente abandono f\u00edsico &nbsp;en que lo dej\u00f3 el otro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Amparado &nbsp;en las disertaciones que vienen de compendiarse, solicit\u00f3 &nbsp;casar la sentencia impugnada para declarar probada la excepci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;raz\u00f3n de la naturaleza dispositiva del recurso de casaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Corte no est\u00e1 habilitada para suplir de oficio las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deficiencias de la censura y su potestad jurisdiccional se encuentra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;circunscrita a las causales que, hall\u00e1ndose consagradas en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;codificaci\u00f3n procesal, hayan sido formuladas por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impugnante (inciso final art. 336 C.G.P.). Tales motivos constituyen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un numerus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;clausus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no puede ampliarse ni extenderse por v\u00eda de analog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa limitaci\u00f3n, al Tribunal de Casaci\u00f3n le corresponde &nbsp;decidir dentro de los confines que le demarca el opugnador, sin que &nbsp;le est\u00e9 autorizado reformular los cargos deficitariamente &nbsp;planteados. Esto, sin perjuicio de las facultades oficiosas de que &nbsp;est\u00e1 investido para casar las sentencias en que brote &nbsp;ostensible la vulneraci\u00f3n del orden o patrimonio p\u00fablicos, &nbsp;o se atente contra los derechos y prerrogativas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De lo anterior resulta que en la impugnaci\u00f3n extraordinaria no &nbsp;pueden ver las partes una &nbsp;tercera instancia, ni la oportunidad para abordar nuevamente el thema &nbsp;decidendum &nbsp;del proceso, o un escenario donde les est\u00e9 permitido debatir &nbsp;la cuesti\u00f3n litigiosa y presentar sus particulares puntos de &nbsp;vista y posiciones en relaci\u00f3n con la materia que suscit\u00f3 &nbsp;la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto del &nbsp;juicio en la sede extraordinaria, como se ha dicho siempre, es el &nbsp;veredicto emitido por el enjuiciador, porque se pretende dilucidar &nbsp;si, en esa decisi\u00f3n, aqu\u00e9l incurri\u00f3 en &nbsp;desaciertos reprochables, tanto en su labor in &nbsp;iudicando, &nbsp;como en los aspectos rituales (vicios &nbsp;in procedendo), &nbsp;ambos transgresores de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo indicara &nbsp;el jurista espa\u00f1ol Manuel de La Plaza, \u00aberrar\u00eda &nbsp;gravemente quien no acertase a ver en el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;otra cosa que un medio de velar por la defensa de la ley, o un &nbsp;expediente h\u00e1bil para dotar a la justicia de aquel sentido &nbsp;unitario en que estriba su mayor excelencia y su m\u00e1s subido &nbsp;valor\u00bb1. &nbsp;Ergo, &nbsp;el examen del componente f\u00e1ctico de la contienda en sede de la &nbsp;Corte es excepcional, y est\u00e1 ce\u00f1ido a la equivocada &nbsp;apreciaci\u00f3n que de este realice el fallador al valorar los &nbsp;medios de prueba, siendo aquel desatino el veh\u00edculo para &nbsp;quebrantar normas sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha &nbsp;reiterado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[c]omo &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n no constituye una tercera instancia &nbsp;habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicci\u00f3n, &nbsp;sino la m\u00e1s elevada expresi\u00f3n del control normativo a &nbsp;que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta &nbsp;necesario recordar que este medio de impugnaci\u00f3n no es \u00fatil &nbsp;para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos &nbsp;ante los [j]ueces &nbsp;de conocimiento, raz\u00f3n por la cual, es indispensable que el &nbsp;recurrente (\u2026) &nbsp; m\u00e1s &nbsp;que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al &nbsp;sentenciador\u00bb &nbsp;(CSJ, SC del 23 de marzo de 2004, Rad. No. 7533, reiterada &nbsp;SC3142-2021 de 28 de jul., Rad. 2014-00193-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;la admisi\u00f3n de la s\u00faplica casacional depende del &nbsp;acatamiento cabal de los requisitos del art\u00edculo 344 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, entre otros, que la impugnaci\u00f3n &nbsp;est\u00e9 soportada en los motivos que expresamente contempla el &nbsp;art\u00edculo 336 ejusdem, &nbsp;as\u00ed como la formulaci\u00f3n separada de los cargos con la &nbsp;exposici\u00f3n de sus fundamentos, en forma clara, precisa y &nbsp;completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera, &nbsp;como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto&nbsp;el &nbsp;opugnador asume el duro labor\u00edo de enervar la presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto&nbsp;con que viene acompa\u00f1ada la &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Trat\u00e1ndose &nbsp;de vicios de juicio, se memora que al menoscabo de preceptos &nbsp;sustanciales puede arribarse por dos sendas: violaci\u00f3n directa &nbsp;e indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el reclamo se encamina por la senda de la violaci\u00f3n mediata, &nbsp;el descontento del impugnante se dirige contra el ejercicio &nbsp;valorativo del juzgador, sea por error de &nbsp;evaluaci\u00f3n jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;\u2013aducci\u00f3n, incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 &nbsp;contrariando las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen &nbsp;probatorio, o por la &nbsp;indebida &nbsp;interpretaci\u00f3n que hace de la demanda o su contestaci\u00f3n, &nbsp;ora cuando supone, omite o altera el contenido de los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n que le sirven de soporte a su resoluci\u00f3n, &nbsp;con &nbsp;la connotaci\u00f3n de ser manifiesta y trascedente, de suerte que &nbsp;la apreciaci\u00f3n realizada se muestre alejada de la realidad &nbsp;procesal, absurda, o sin justificaci\u00f3n, pero, adem\u00e1s, &nbsp;que &nbsp;influya en la manera en que se zanj\u00f3 el debate, generando &nbsp;as\u00ed la trasgresi\u00f3n de las disposiciones sustanciales &nbsp;llamadas a operar en la contienda sometida a la decisi\u00f3n de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n, que &nbsp;de no haber ocurrido el resultado ser\u00eda distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;atender dicha carga deber\u00e1 enfrentar los razonamientos &nbsp;esenciales y los medios de prueba sobre los cuales ciment\u00f3 el &nbsp;fallador su decisi\u00f3n, con el objeto de desvirtuarlos, &nbsp;se\u00f1alando la incidencia de los yerros y la forma como estos &nbsp;llevaron a la desatenci\u00f3n de los preceptos materiales &nbsp;invocados, &nbsp;su contundencia e &nbsp;inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales &nbsp;probanzas y las conclusiones de la sentencia, am\u00e9n \u00abque &nbsp;no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un &nbsp;fallo en sede de casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea &nbsp;manifiesto,&nbsp;porque &nbsp;si se edifica a partir de un complicado proceso dial\u00e9ctico, &nbsp;as\u00ed sea acertado, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n &nbsp;razonables del sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues &nbsp;simplemente se tratar\u00eda de una disputa de criterios,&nbsp;en &nbsp;cuyo caso prevalecer\u00eda el del juzgador, puesto que la decisi\u00f3n &nbsp;ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto (CSJ &nbsp;SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01\u00bb (subrayado &nbsp;no es del texto; CSJ SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01, &nbsp;reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Tocante al error de hecho se ha adoctrinado que \u00absurge &nbsp;en la suposici\u00f3n o en la apreciaci\u00f3n o en la &nbsp;preterici\u00f3n de pruebas. Supone la prueba el juzgador que halla &nbsp;un medio en verdad inexistente, as\u00ed como aquel que distorsiona &nbsp;el elemento probatorio que s\u00ed obra para darle un significado &nbsp;que no contiene; y resulta preterida, u omitida, la prueba cuya &nbsp;presencia cierta es ignorada en todo o cercenada en parte, esto &nbsp;\u00faltimo para asignarle una significaci\u00f3n contraria o &nbsp;diversa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDenunciada &nbsp;por el atacante una o todas las posibilidades del elenco anterior, ha &nbsp;de demostrar que el yerro resaltado es adem\u00e1s trascendente por &nbsp;haber determinado la decisi\u00f3n reprochada. Y desde luego que, &nbsp;para establecer el alcance de la acusaci\u00f3n, se acude a una &nbsp;actividad de comparaci\u00f3n entre la realidad que ofrece el &nbsp;expediente y el discurso que funda la sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ SC115 20 jun. 2001, rad. 5937, reiterada en CSJ SC3129-2021, &nbsp;13 ago., rad. 2016-00124-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualmente, &nbsp;se ha expresado que \u00ab-cuando &nbsp;[el &nbsp;casacionista] &nbsp;endilgue al sentenciador violaci\u00f3n de la ley sustancial, a &nbsp;consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas-, m\u00e1s que disentir, se ocupe de acreditar los yerros &nbsp;que le atribuye al sentenciador, labor\u00edo que reclama la &nbsp;singularizaci\u00f3n de los medios probatorios supuestos o &nbsp;preteridos; su puntual confrontaci\u00f3n con las conclusiones que &nbsp;de ellos extrajo -o debi\u00f3 extraer- el Tribunal y la exposici\u00f3n &nbsp;de la evidencia de la equivocaci\u00f3n, as\u00ed como su &nbsp;trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC3142-2021 &nbsp;citada). &nbsp;<\/p>\n<p>5. El \u00fanico &nbsp;ataque formulado se hizo recaer en la vulneraci\u00f3n de los &nbsp;art\u00edculos 1\u00b0 a 8\u00b0 de la Ley 54 de 1990, por yerros de &nbsp;hecho, pues, en opini\u00f3n del disidente, el colegiado omiti\u00f3 &nbsp;apreciar la confesi\u00f3n realizada por su contraparte en el &nbsp;numeral 7\u00ba de la demanda, algunos apartados de los testimonios &nbsp;de Luc\u00eda Jaramillo, Natalia Mar\u00eda Ram\u00edrez &nbsp;Villada, Luis Fernando Restrepo y Mar\u00eda Eugenia Buitrago &nbsp;Jaramillo y la certificaci\u00f3n de ingresos y salidas del pa\u00eds &nbsp;de la promotora, expedida por la oficina de Migraci\u00f3n &nbsp;Colombia, dando, en su lugar, un alcance indebido a la declaraci\u00f3n &nbsp;extrajuicio rendida ante la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo &nbsp;de Medell\u00edn y a la carta mediante la cual \u00e9l le &nbsp;manifest\u00f3 a su expareja, la decisi\u00f3n de poner fin a la &nbsp;relaci\u00f3n sentimental. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el p\u00f3rtico &nbsp;se advierte que la acusaci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de &nbsp;admisibilidad, por cuanto el impugnante incurri\u00f3 en falencias &nbsp;t\u00e9cnicas que impiden franquear la senda de la s\u00faplica &nbsp;extraordinaria, de cara al puntual descontento con la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada, concerniente a la fecha de culminaci\u00f3n de la uni\u00f3n &nbsp;marital establecida por el ad-quem, &nbsp;que impidi\u00f3 el triunfo de la prescripci\u00f3n extintiva &nbsp;planteada como defensa por el ahora casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. \u00danicamente &nbsp;los c\u00e1nones 2, 3, 5, 6 y 8 de la Ley 54 de 1990 tienen la &nbsp;aptitud indispensable para fundamentar el embate del censor2, &nbsp;pues las reglas 1\u00aa, 4\u00aa y 7\u00aa de la misma normativa, ha &nbsp;dicho esta Corporaci\u00f3n3, &nbsp;tienen como finalidad definir aspectos netamente procedimentales que &nbsp;no generan ni alteran derechos, obligaciones ni relaciones jur\u00eddicas &nbsp;subjetivas entre sujetos determinados y, por ende, no se erigen en &nbsp;mandatos sustanciales pasibles de invocaci\u00f3n en esta &nbsp;excepcional sede. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si bien se &nbsp;trajeron como soporte del embate cinco normas de contenido material, &nbsp;el memorialista solo se ocup\u00f3 de exponer la forma en que, en &nbsp;su sentir, se violent\u00f3 una de ellas, esto es, la disposici\u00f3n &nbsp;octava de la Ley en menci\u00f3n, pues la segunda, tercera, quinta &nbsp;y sexta fueron enlistadas sin desarrollo alguno, al punto que ni &nbsp;siquiera se expuso su texto literal, escenario que revela el &nbsp;incumplimiento del opugnador a su carga de poner de presente la &nbsp;infracci\u00f3n \u201cindirecta &nbsp;de la ley sustancial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, por cuanto &nbsp;no indic\u00f3 las razones por las cuales no debi\u00f3 &nbsp;presumirse la existencia de la sociedad patrimonial en este caso &nbsp;(art. 2), en especial cuando \u00e9l mismo afirm\u00f3 en su &nbsp;demanda de casaci\u00f3n que la divergencia entre su postura y la &nbsp;de su contrincante \u201cno &nbsp;tiene trascendencia en lo que se refiere al tiempo de duraci\u00f3n &nbsp;de esa uni\u00f3n marital de hecho, comoquiera que en ambas &nbsp;versiones (\u2026) se habr\u00eda cumplido el tiempo suficiente &nbsp;(2 a\u00f1os) para que, de conformidad con lo previsto en el &nbsp;literal \u201ca\u201d del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de &nbsp;1990, se presumiera la sociedad patrimonial entre ellos\u201d &nbsp;(p\u00e1gina &nbsp;6). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco expuso &nbsp;argumento alguno tendiente a evidenciar la aplicaci\u00f3n &nbsp;incorrecta del art\u00edculo 3\u00ba (bienes que forman parte del &nbsp;acervo social), pasando por alto, igualmente, demostrar la &nbsp;insatisfacci\u00f3n de las causales de disoluci\u00f3n de la &nbsp;sociedad marital (art. 5), si ese era su criterio, circunstancia que &nbsp;se repiti\u00f3 en relaci\u00f3n con el canon 6\u00b0, seg\u00fan &nbsp;el cual \u201ccualquiera &nbsp;de los compa\u00f1eros permanentes o sus herederos, podr\u00e1n &nbsp;pedir la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial y la &nbsp;adjudicaci\u00f3n de los bienes (\u2026)\u201d, &nbsp;pues &nbsp;no se ve, de qu\u00e9 manera esa norma material fue inobservada por &nbsp;el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Aunque el &nbsp;art\u00edculo 8\u00ba de la normativa en cita, ser\u00eda &nbsp;suficiente para soportar el reproche del libelista, la Corte se &nbsp;encuentra con otro obst\u00e1culo que torna insalvable la &nbsp;acusaci\u00f3n. En efecto, tal como se dej\u00f3 expuesto en &nbsp;l\u00edneas anteriores, al momento de formular su alzada contra la &nbsp;sentencia de primera instancia que fij\u00f3 el l\u00edmite final &nbsp;de la cohabitaci\u00f3n en el 1\u00ba de julio de 2018, el vencido &nbsp;en juicio no esgrimi\u00f3 ataque alguno contra esa conclusi\u00f3n, &nbsp;situaci\u00f3n que, por s\u00ed sola, le impide cuestionar en &nbsp;casaci\u00f3n el punto, de acuerdo con lo estatuido por el &nbsp;legislador en el inciso segundo del canon 337 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, a cuyo tenor \u201c[n]o &nbsp;podr\u00e1 interponer el recurso quien no apel\u00f3 la sentencia &nbsp;de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido &nbsp;exclusivamente confirmatoria de aquella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y lo anterior es &nbsp;as\u00ed, de atender que, si las partes no rebatieron alguno de los &nbsp;temas materia de la litis &nbsp;en la apelaci\u00f3n, al tribunal le estaba vedado pronunciarse &nbsp;sobre ese aspecto, en atenci\u00f3n a los l\u00edmites de tal &nbsp;recurso, consagrados en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 320 del &nbsp;compendio adjetivo; como el recurso vertical del convocado se centr\u00f3 &nbsp;en derruir la conclusi\u00f3n del a-quo &nbsp;acerca &nbsp;de la fecha inicial de convivencia de la pareja P\u00e9rez Londo\u00f1o, &nbsp;pues all\u00ed se aleg\u00f3 que la cohabitaci\u00f3n comenz\u00f3 &nbsp;en el a\u00f1o 2007 y no en 1993, como lo dedujo el Juez D\u00e9cimo &nbsp;de Familia de Medell\u00edn, la piedra angular de la censura &nbsp;extraordinaria, que lo es la demostraci\u00f3n de que el hito final &nbsp;fue el 30 de enero de 2018, no el 1\u00ba de julio del mismo a\u00f1o, &nbsp;con miras a acreditar el cumplimiento del lapso prescriptivo para la &nbsp;fecha de presentaci\u00f3n de la demanda &#8211; 26 de abril de 2019-, &nbsp;recae sobre un aspecto que goza de firmeza al no haber sido motivo de &nbsp;apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, &nbsp;la fijaci\u00f3n de dicho l\u00edmite temporal inferida por el &nbsp;fallador de primer grado sin confrontaci\u00f3n alguna del hoy &nbsp;inconforme, qued\u00f3 ejecutoriada y, por lo tanto, resulta &nbsp;inadmisible que la censura pretenda reabrir un debate ya finiquitado, &nbsp;pues ello constituir\u00eda \u00abun &nbsp;alegato sorpresivo que la doctrina denomina \u2018medio nuevo\u2019, &nbsp;esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando &nbsp;han fenecido las oportunidades de contradicci\u00f3n previstas en &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico o\u2026 para &nbsp;revivirlo a pesar de que lo abandon\u00f3 expresamente\u00bb, &nbsp;[debiendo] &nbsp;ser repelido en el escenario extraordinario, por ir en desmedro \u00abdel &nbsp;principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y &nbsp;con su contendora (SC131, 12 feb. 2012, rad. n.\u00b0 2007-00160-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Total que, si &nbsp;las partes voluntariamente dejan por fuera de controversia algunas &nbsp;materias, no puede permitirse que con posterioridad sean introducidas &nbsp;de forma extempor\u00e1nea e intempestiva, menos a\u00fan en el &nbsp;tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n, pues este remedio est\u00e1 &nbsp;limitado a las precisas causales se\u00f1aladas por el legislador y &nbsp;su objeto se acota a la sentencia de segundo grado, raz\u00f3n para &nbsp;repeler su utilizaci\u00f3n como un nuevo grado jurisdiccional &nbsp;(cfr. SC, 16 jul. 1965, GJ n.\u00b0 2278-2279, p. 106). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en otras &nbsp;oportunidades, la Corte ha recabado en que &nbsp;\u00abeste &nbsp;instrumento extraordinario no habilita un nuevo juzgamiento de la &nbsp;controversia, sino que se circunscribe a la evaluaci\u00f3n de la &nbsp;providencia censurada a la luz de los yerros que le son endilgados &nbsp;por el recurrente. As\u00ed las cosas, no puede emplearse para &nbsp;retomar el estudio de la causa petendi y, menos a\u00fan, innovar &nbsp;en los hechos que le sirven de soporte\u00bb (SC19300-2017, 21 nov., &nbsp;rad. 2009-00347-01, reiterada en CSJ SC3345-2020, 14 sep., rad. &nbsp;2006-00211-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. Aun si se &nbsp;dejaran de lado las falencias atr\u00e1s descritas, suficientes, &nbsp;como se dijo, para desechar la cr\u00edtica del remedio &nbsp;extraordinario, la demanda incurre en el error adicional de no &nbsp;revelar, de manera contundente, los supuestos yerros f\u00e1cticos &nbsp;atribuidos al colegiado, no solo porque no llev\u00f3 a cabo la &nbsp;labor de contraste entre sus consideraciones y el contenido material &nbsp;de las pruebas incorrectamente valoradas, sino porque se limit\u00f3 &nbsp;a exponer su propio punto de vista frente al valor probatorio de la &nbsp;declaraci\u00f3n extrajuicio y la comunicaci\u00f3n de su &nbsp;autor\u00eda, adosadas al paginario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo primero, &nbsp;baste decir que el disidente, en contra de lo estimado por el &nbsp;ad-quem, &nbsp;bas\u00f3 &nbsp;la existencia de una presunta confesi\u00f3n de la actora, &nbsp;relacionada con la fecha en que decidi\u00f3 irse definitivamente &nbsp;del lado del llamado a juicio, en el hecho s\u00e9ptimo de la &nbsp;demanda, tomando ese fragmento para darle una interpretaci\u00f3n &nbsp;aislada y descontextualizada frente al resto de la pieza procesal y &nbsp;de los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n obrantes en el &nbsp;dossier. &nbsp;Lo propio ocurre en relaci\u00f3n con los testimonios cuyo estudio &nbsp;ech\u00f3 de menos, al traer a colaci\u00f3n solo una o dos de &nbsp;sus respuestas, separ\u00e1ndolas de la totalidad de las vertidas &nbsp;en cada declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada diferente se &nbsp;puede decir del reclamo que enfila con soporte en la certificaci\u00f3n &nbsp;emitida por la oficina de Migraci\u00f3n Colombia, cuya constancia &nbsp;de ingreso al pa\u00eds en abril de 2018 no correlacion\u00f3 con &nbsp;los dem\u00e1s medios suasorios, como s\u00ed lo hizo el ad-quem &nbsp;para, en su lugar, tomar intervalos de tiempo ajenos a la &nbsp;controversia, pues recu\u00e9rdese que seg\u00fan el escrito &nbsp;genitor, la convivencia perdur\u00f3 hasta el 1\u00ba de julio de &nbsp;2018 y el casacionista extendi\u00f3 sus consideraciones a los a\u00f1os &nbsp;2019 y 2020, enfatizando que en esas \u00e9pocas Gilma Elena solo &nbsp;permaneci\u00f3 en el pa\u00eds por espacio de 62 d\u00edas, &nbsp;hecho completamente intrascendente para la lid. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo segundo, &nbsp;ha de recordarse que el tribunal no hizo pronunciamiento expl\u00edcito &nbsp;en torno a la fecha de finalizaci\u00f3n de la cohabitaci\u00f3n &nbsp;de los compa\u00f1eros, porque no estaba obligado a ello, pues, al &nbsp;no haber sido materia de alzada esa conclusi\u00f3n del a-quo, &nbsp;se repite, qued\u00f3 inc\u00f3lume; sin embargo, el juzgador &nbsp;plural s\u00ed hizo alusi\u00f3n a la declaraci\u00f3n &nbsp;juramentada rendida ante notario por los ahora contendientes, pero &nbsp;para soportar las deducciones concernientes al despunte del memorado &nbsp;hogar, comoquiera que en aquella versi\u00f3n, la pareja afirm\u00f3 &nbsp;convivir en uni\u00f3n libre desde hac\u00eda 26 a\u00f1os, &nbsp;lapso que mirado en retrospectiva arrojaba como \u00e9poca de &nbsp;inicio el a\u00f1o de 1.993, si se tiene en cuenta que el documento &nbsp;data del 27 de abril de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>La siguiente fue &nbsp;la exposici\u00f3n del sentenciador al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs que &nbsp;en el caso de esta especie, no hay duda alguna de que bajo el &nbsp;ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad y con el pleno &nbsp;conocimiento de los alcances que ten\u00edan las manifestaciones &nbsp;contenidas en la declaraci\u00f3n extra juicio que se produjo ante &nbsp;la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Medell\u00edn, del &nbsp;27 de abril de 2018, comparecieron los compa\u00f1eros, quienes &nbsp;adujeron como sitio de residencia la calle 48C Nro. 67-33, &nbsp;apartamento 302 del barrio Estadio, que es actualmente la residencia &nbsp;del [convocado] &nbsp;seg\u00fan su respuesta a la demanda, para declarar que eran &nbsp;solteros, que conviv\u00edan en uni\u00f3n libre desde hac\u00eda &nbsp;26 a\u00f1os, que hab\u00edan procreado a Christian Andr\u00e9s &nbsp;P\u00e9rez Londo\u00f1o y que los bienes adquiridos en su &nbsp;vigencia eran de ambos, pues nada hay en el cartulario que permita &nbsp;atribuir una intencionalidad distinta a la all\u00ed plasmada, como &nbsp;el deseo de reorganizar el hogar, seg\u00fan los dichos del extremo &nbsp;resistente y que quienes la expusieron para ser vertida en ese &nbsp;documento, son personas mayores de edad, en el entero gobierno de sus &nbsp;asuntos, profesionales ambos \u2013ella odont\u00f3loga y \u00e9l &nbsp;abogado-, conocedor, por ende, de las implicaciones que podr\u00eda &nbsp;tener no s\u00f3lo frente a su estado civil de compa\u00f1ero, &nbsp;sino en lo relativo al disfrute del patrimonio en com\u00fan, entre &nbsp;otras razones, porque la eficacia de este tipo de confesi\u00f3n &nbsp;est\u00e1 supeditada a la certeza que se tenga de que las &nbsp;manifestaciones surtidas lo son de un modo serio, completo y un\u00edvoco &nbsp;y que las entendi\u00f3 en su verdadero contexto y sentido, lo que &nbsp;para ese asunto no est\u00e1 sometido a hesitaci\u00f3n de &nbsp;ninguna \u00edndole\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn lo &nbsp;alusivo a la prueba pericial, ciertamente el fallador no se ocup\u00f3 &nbsp;de ella y no lo hizo, porque entendi\u00f3 que el se\u00f1or &nbsp;P\u00e9rez Arango debi\u00f3 se\u00f1alar razonablemente los &nbsp;motivos en virtud de los cuales predicaba la adulteraci\u00f3n &nbsp;documental y porque esa carga era suya, siendo que hab\u00eda &nbsp;aceptado su env\u00edo [se refiere a la carta remitida por el &nbsp;demandado a la demandante el 1\u00ba de julio de 2018] con el &nbsp;prop\u00f3sito exclusivo de terminar la ligaz\u00f3n con su &nbsp;contraparte y porque en el contexto de ese prop\u00f3sito no se &nbsp;avista, por fuera de la calenda que se le atribuye, una manifestaci\u00f3n &nbsp;diferente que tuviera la capacidad de influir en la decisi\u00f3n &nbsp;sobre su declaratoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;adem\u00e1s de que el fallador cumpli\u00f3 con el deber de &nbsp;someter a escrutinio el contenido de la pluricitada prueba, como lo &nbsp;reclama el casacionista, inviable resulta cuestionar que no expusiera &nbsp;mayores consideraciones sobre el t\u00f3pico que ahora es materia &nbsp;de este recurso extraordinario, por las razones ya anotadas con &nbsp;suficiencia. Circunstancia que, precisamente, justifica la tangencial &nbsp;alusi\u00f3n que hizo a la misiva que el demandado remiti\u00f3 a &nbsp;quien era su compa\u00f1era, manifest\u00e1ndole su decisi\u00f3n &nbsp;de poner fin a la relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 del alcance probatorio que se le haya dado en las &nbsp;instancias a esos dos elementos suasorios y de la omisi\u00f3n del &nbsp;inconforme de haber cuestionado ese aspecto de la controversia desde &nbsp;el momento de la apelaci\u00f3n, lo cierto es que los reproches &nbsp;expuestos por esta senda, tampoco develan la violaci\u00f3n de &nbsp;garant\u00edas fundamentales que impongan la selecci\u00f3n &nbsp;oficiosa del asunto, pues se centraron en poner de presente que la &nbsp;separaci\u00f3n definitiva de la pareja ocurri\u00f3 con el viaje &nbsp;que la demandante hizo a los Estados Unidos el 30 de enero de 2018, &nbsp;cuando en el expediente obran suficientes pruebas que desvirt\u00faan &nbsp;esa conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como &nbsp;el propio llamado a juicio, al absolver su interrogatorio confes\u00f3 &nbsp;que siempre tuvo la intenci\u00f3n de rehacer su relaci\u00f3n y &nbsp;por el amor que le ten\u00eda a la demandante, hizo la declaraci\u00f3n &nbsp;notarial ya aludida, y aunque pretendi\u00f3 justificar la compra &nbsp;del tiquete con el cual ella regres\u00f3 al pa\u00eds en abril &nbsp;de ese mismo a\u00f1o y el hecho de que se hubiese quedado en el &nbsp;apartamento que compart\u00edan como familia, en la petici\u00f3n &nbsp;que le hiciera su hijo Christian Andr\u00e9s, tales aseveraciones &nbsp;fueron desmentidas por este \u00faltimo, quien, al ser indagado al &nbsp;respecto, contest\u00f3 claramente que jam\u00e1s hizo esas &nbsp;solicitudes a su padre e, incluso, inform\u00f3 que su progenitora &nbsp;viaj\u00f3 en esa calenda con fines acad\u00e9micos, auspiciada &nbsp;por el demandado, al punto que fueron a despedirla al aeropuerto y &nbsp;ella regres\u00f3 a casa meses despu\u00e9s, tal como lo &nbsp;corrobor\u00f3 la testigo Natalia Andrea Ram\u00edrez Villada. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ello, permite &nbsp;concluir que la decisi\u00f3n del juez de primer grado, no objetada &nbsp;por el interesado, goza de suficiente respaldo probatorio y se ajusta &nbsp;a la realidad procesal acreditada en las diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>6. As\u00ed &nbsp;las cosas, el escrito inaugural de la casaci\u00f3n no satisface &nbsp;los presupuestos para su selecci\u00f3n de oficio, pues el fallo no &nbsp;vulner\u00f3 los derechos y garant\u00edas constitucionales de &nbsp;las partes, ni les irrog\u00f3 agravios injustificados que deban &nbsp;ser reparados, habida cuenta que la sola circunstancia de ser la &nbsp;decisi\u00f3n adversa a los intereses del opugnante no conlleva &nbsp;indefectiblemente dicha trasgresi\u00f3n; no amenaza la unidad e &nbsp;integridad del ordenamiento jur\u00eddico, ni compromete el orden o &nbsp;el patrimonio p\u00fablico; y tampoco se requiere un &nbsp;pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del tema &nbsp;discutido. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Las &nbsp;razones anotadas ratifican la inadmisi\u00f3n del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada por Jhon &nbsp;Jairo P\u00e9rez Arango para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto &nbsp;contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2021 por la Sala de &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;dentro del proceso adelantado por &nbsp;Gilma &nbsp;Elena Londo\u00f1o Duque frente al aqu\u00ed recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: En &nbsp;su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. D\u00e9jense las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>La magistrada &nbsp;sustanciadora le reconoce personer\u00eda para actuar al abogado &nbsp;Alejandro Ochoa Botero, en los t\u00e9rminos y para los fines del &nbsp;mandato conferido por el demandado en esta causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Casaci\u00f3n Civil, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala entre otros en CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC128-2018, 12 feb, rad. 2008-00331-01, CSJ AC577-2020, 25 feb, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2011-00571-01, CSJ SC16929-2015, 9 dic, rad. 2010-00430-01 y CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC5597-2018, 19 dic, rad. 2012-00591-01. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC3377-2021, 11 ago, rad. 2017-00403-01, AC4084-2019, 26 sep, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2015-00787-01 y CSJ AC577-2020, 25 feb, rad. 2011-00571-01, entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otras. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5864-2021 (2019-00255-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC5864-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 05001-31-10-010-2019-00255-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Procede &nbsp;la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}