{"id":59749,"date":"2024-05-17T20:40:04","date_gmt":"2024-05-17T20:40:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5865-2021-2016-00369-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:04","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:04","slug":"ac5865-2021-2016-00369-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5865-2021-2016-00369-01\/","title":{"rendered":"AC 5865 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC5865-2021 (2016-00369-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5865-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 60001-31-03-003-2016-00369-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por QUIRURGIL S.A., para sustentar el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2021, &nbsp;por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Pereira, en el proceso declarativo adelantado por la aqu\u00ed &nbsp;recurrente a la Liga Contra el C\u00e1ncer \u2013 Regional &nbsp;Risaralda. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;compa\u00f1\u00eda actora solicit\u00f3 declarar la existencia &nbsp;de un contrato de compraventa celebrado entre ella y la convocada, &nbsp;para la adquisici\u00f3n de un \u00abMAM\u00d3GRAFO &nbsp;DIG SELENIA VALUE ESTACI\u00d3N DE TRABAJO SVDX-200 y &nbsp;SISTEMA &nbsp;DE BIOPSIA PARA EL MAM\u00d3GRAFO, STEROLOCK\u00bb, &nbsp;as\u00ed como el incumplimiento de la compradora, a quien pidi\u00f3 &nbsp;condenar a pagar el valor del equipo, estimado en $741.719.080, con &nbsp;sus respectivos r\u00e9ditos e intereses, $475.400.000 por concepto &nbsp;de perjuicios, \u00aben &nbsp;especial, por el da\u00f1o al buen nombre\u00bb &nbsp;y &nbsp;$3.615.024 por los costos de la audiencia de conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente &nbsp;deprec\u00f3, que se declarara a la Liga Contra el C\u00e1ncer &nbsp;\u2013Regional Risaralda-, extracontractualmente responsable del &nbsp;detrimento causado a ra\u00edz del precitado negocio y \u00abpor &nbsp;las conductas desplegadas contra [su] &nbsp;buen nombre\u00bb &nbsp;y, &nbsp;en consecuencia, se le sentenciara a sufragar las sumas ya indicadas &nbsp;(p\u00e1g. &nbsp;68 a 70, archivo \u201c04DemandaAnexos\u201d, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El 27 de octubre de 2014, QUIRURGIL S.A., cuyo objeto social es la &nbsp;\u00abadquisici\u00f3n, &nbsp;comercializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, enajenaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;de toda clase de equipos y elementos cient\u00edficos\u00bb, &nbsp;comunic\u00f3 &nbsp;a la demandada los par\u00e1metros y condiciones para la &nbsp;compraventa de un \u00abMAM\u00d3GRAFO &nbsp;DIG SELENIA VALUE ESTACI\u00d3N DE TRABAJO SVDX-200 Y SISTEMA DE &nbsp;BIOPSIA PARA EL MAM\u00d3GRAFO, STEROLOCK\u00bb, &nbsp;por &nbsp;un precio de USD 312.040, pagadero con un anticipo del 70% y el saldo &nbsp;a la entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Samuel Gil Cadavid, empleado de QUIRURGIL S.A., autorizado para &nbsp;llevar a cabo la negociaci\u00f3n, se reuni\u00f3 los d\u00edas &nbsp;6 y 7 de noviembre de 2014 con Mar\u00eda Teresa Romero, &nbsp;representante legal de la pasiva, con el fin de concretarla. En la &nbsp;\u00faltima fecha, libre y voluntariamente, ambas partes &nbsp;suscribieron el contrato de compraventa donde acordaron, &nbsp;adicionalmente, la entrega de un desfibrilador M-series, marca Zoll, &nbsp;un descuento adicional para la adquisici\u00f3n de un segundo &nbsp;equipo de desfibrilaci\u00f3n, el traslado de un radi\u00f3logo a &nbsp;Brasil en el a\u00f1o 2015 y la realizaci\u00f3n de una &nbsp;conferencia sobre mamograf\u00eda en el eje cafetero, por cuenta de &nbsp;la vendedora. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Como forma de pago, establecieron un 30% de anticipo con la orden de &nbsp;compra, 20% a la instalaci\u00f3n a satisfacci\u00f3n y el 50% &nbsp;restante, en tres cuotas 30 d\u00edas despu\u00e9s, dos del 15% y &nbsp;la \u00faltima por el 20%. El convenio fue refrendado con la firma &nbsp;de la representante legal de la Liga Contra el C\u00e1ncer \u2013 &nbsp;Regional Risaralda y el referido encargado de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;enajenante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Basada en lo anterior, QUIRURGIL S.A. hizo el pedido del equipo a la &nbsp;f\u00e1brica, sufragando los gastos de importaci\u00f3n; sin &nbsp;embargo, la compradora est\u00e1 en mora de cancelar sus &nbsp;obligaciones dinerarias, pese a que la m\u00e1quina se encuentra &nbsp;disponible para la entrega desde el 6 de enero de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El 9 de mayo de 2015, la convocada envi\u00f3 a HOLOGIC INC., una &nbsp;comunicaci\u00f3n con informaci\u00f3n \u00abde &nbsp;la demandante que no es cierta\u00bb, &nbsp;deteriorando su buen nombre ante su proveedora internacional, as\u00ed &nbsp;como su relaci\u00f3n comercial (P\u00e1g. &nbsp;62 a 68, archivo \u201c04DemandaAnexos\u201d, &nbsp;expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;El tr\u00e1mite de las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Admitida la demanda y notificada la llamada a juicio, se opuso a las &nbsp;pretensiones de su contraparte alegando la \u00abinexistencia &nbsp;del contrato de compraventa\u00bb, &nbsp;puesto que \u00ablas &nbsp;partes condicionaron la celebraci\u00f3n de un contrato de &nbsp;compraventa sobre el equipo m\u00e9dico, a la suscripci\u00f3n de &nbsp;un documento escrito, y por lo tanto, esta condici\u00f3n se &nbsp;convirti\u00f3 en una solemnidad voluntaria impuesta por ellas &nbsp;mismas, para que naciera a la vida jur\u00eddica un contrato de &nbsp;compraventa\u00bb; &nbsp;\u00abenriquecimiento &nbsp;sin causa del demandante\u00bb y &nbsp;\u00abmutuo &nbsp;disenso t\u00e1cito\u00bb, &nbsp;respecto del documento suscrito el 7 de noviembre de 2014, \u00abal &nbsp;haber continuado las negociaciones (\u2026) &nbsp;mediante el env\u00edo de nuevas cotizaciones, modelos &nbsp;contractuales y dem\u00e1s soportes de la estructura del negocio &nbsp;(\u2026) &nbsp;y por ende, no podr\u00eda predicarse incumplimiento alguno por &nbsp;parte de LA LIGA\u00bb &nbsp;(p\u00e1g. &nbsp;302 a 312, archivo \u201c09Contestaci\u00f3nAnexosLigaContraCancer\u201d, &nbsp;expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;formul\u00f3 la excepci\u00f3n previa de \u00abno &nbsp;comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios\u00bb, &nbsp;ante &nbsp;la falta de convocatoria a los m\u00e9dicos radi\u00f3logos &nbsp;Christian Andr\u00e9s Quintero Rivas y Fernando Jos\u00e9 &nbsp;Villabona Garc\u00eda, quienes eran posibles compradores del equipo &nbsp;m\u00e9dico \u00abgener\u00e1ndose &nbsp;un cuasicontrato de comunidad entre ellos y, por ende, un derecho &nbsp;real en com\u00fan y proindiviso sobre el bien a adquirir\u00bb &nbsp;(p\u00e1g. &nbsp;38 a 41, archivo \u201c02ExcepcionesPreviasAnexos\u201d, &nbsp;cd. 2, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En audiencia de 17 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Pereira resolvi\u00f3 favorablemente el anterior medio &nbsp;exceptivo y dispuso vincular a la litis a los profesionales de la &nbsp;salud mencionados, quienes, una vez puestos a juicio, rebatieron las &nbsp;pretensiones de la gestora, a trav\u00e9s de las defensas que &nbsp;denominaron \u00abinexistencia &nbsp;del contrato de compraventa\u00bb, \u00abinexistencia de obligaci\u00f3n &nbsp;de indemnizar perjuicios\u00bb, \u00abpetici\u00f3n de lo no &nbsp;debido\u00bb, \u00abenriquecimiento sin justa causa\u00bb, \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, con relaci\u00f3n a &nbsp;[ellos]\u00bb, &nbsp;\u00abaceptar oferta con reparos es una nueva oferta\u00bb, \u00abmis &nbsp;poderdantes actuaron como contratistas (peritos) de la liga contra el &nbsp;c\u00e1ncer y no como representantes de la liga, ni como &nbsp;contratantes en las negociaciones entre las partes\u00bb, \u00abfalta &nbsp;de autorizaci\u00f3n o poder por parte del empleado de QUIRURGIL &nbsp;S.A. que permita comprometer la sociedad\u00bb, \u00abfalta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb, \u00abno haberse &nbsp;convocado a una audiencia de conciliaci\u00f3n prejudicial\u00bb, &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n\u00bb &nbsp;y la &nbsp;\u00abgen\u00e9rica\u00bb &nbsp;(p\u00e1g. &nbsp;180 a 206, archivo \u201c3. Cd 1, parte 3, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En providencia de 25 de febrero de 2019, el a-quo &nbsp;desech\u00f3 los pedimentos de la promotora, tras establecer que &nbsp;entre los contendientes primigenios jam\u00e1s se concret\u00f3 &nbsp;la firma del contrato de compraventa materia de la litis, pues la &nbsp;orden de compra suscrita por la representante legal de la Liga Contra &nbsp;el C\u00e1ncer, solo constituy\u00f3 una oferta finalmente no &nbsp;aceptada por la receptora y, a\u00fan en gracia de discusi\u00f3n, &nbsp;tal aceptaci\u00f3n fue posteriormente desistida con anuencia de &nbsp;QUIRURGIL S.A. Por otra parte, descart\u00f3 la legitimaci\u00f3n &nbsp;por pasiva de los especialistas Christian Andr\u00e9s Quintero &nbsp;Rivas y Fernando Jos\u00e9 Villabona Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, ech\u00f3 de menos la demostraci\u00f3n de los perjuicios &nbsp;reclamados por la gestora. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La demandante impetr\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. Como &nbsp;reparos concretos contra el veredicto, expuso que la falladora: i) &nbsp;confundi\u00f3 el negocio objeto del litigio; ii) &nbsp;inaplic\u00f3 las reglas del contrato de compraventa y parti\u00f3 &nbsp;de supuestos de hecho no probados en el expediente; iii) &nbsp;consider\u00f3 que se present\u00f3 una novaci\u00f3n del &nbsp;convenio pese a que no se demostraron los elementos de esta figura &nbsp;jur\u00eddica; iv) &nbsp;valor\u00f3 documentos ajenos a la lid; &nbsp;v) &nbsp;dio cr\u00e9dito a la versi\u00f3n rendida por Gonzalo Cort\u00e9s, &nbsp;quien no particip\u00f3 en la negociaci\u00f3n en disputa y, por &nbsp;lo tanto, no la conoce; vi) &nbsp;desconoci\u00f3 las facultades de Samuel Gil para representarla; y, &nbsp;vii) &nbsp;omiti\u00f3 la confesi\u00f3n de la representante legal de la &nbsp;pasiva, extractable de los chats &nbsp;aportados a la foliatura, donde consta que ella admiti\u00f3 haber &nbsp;planteado la posibilidad de desistir del acuerdo de voluntades &nbsp;previamente firmado, sin la anuencia de Quirurgil. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Aunque en prove\u00eddo de 8 de abril de 2019, corregido el 24 del &nbsp;mismo mes y a\u00f1o, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Pereira invalid\u00f3 la sentencia proferida por la juzgadora &nbsp;cognoscente, esa determinaci\u00f3n fue dejada sin valor ni efecto &nbsp;en CSJ STL3820-2020 de 10 de junio de 2020, rad. 2020-00604-02, por &nbsp;la hom\u00f3loga laboral, al resolver, en segunda instancia, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que contra dicho pronunciamiento &nbsp;interpusieron los vinculados al juicio Quintero Rivas y Villabona &nbsp;Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El 21 de julio siguiente, el tribunal dispuso obedecer y cumplir lo &nbsp;resuelto por esta Corporaci\u00f3n, para lo cual admiti\u00f3 la &nbsp;apelaci\u00f3n formulada por la reclamante y corri\u00f3 traslado &nbsp;para la sustentaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;14 del Decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;La sentencia impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal ratific\u00f3 el fallo de instancia. Soport\u00f3 su &nbsp;determinaci\u00f3n en tres (3) argumentos fundamentales, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el documento denominado \u201corden &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de compra\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuyo contenido se cimentaron las pretensiones del libelo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;introductor, carece de los requisitos estructurales de un contrato &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de compraventa, tales como el objeto jur\u00eddico, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;identificaci\u00f3n de las partes y la \u00abcapacidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;negocial o dispositiva de quien suscribi\u00f3 en nombre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quirurgil S.A.\u00bb, pues &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Samuel Gil, cuya antefirma ni siquiera obra en el escrito, no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aparece registrado como su representante legal, ni apoderado con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;facultades para obligar a esa compa\u00f1\u00eda, cuando as\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo exige el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii. Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el acuerdo de marras ni siquiera satisface los presupuestos de una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oferta mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el primer t\u00f3pico, destac\u00f3 que la &nbsp;\u00aborden &nbsp;de compra\u00bb &nbsp;fechada el 7 de noviembre de 2014 no fue suscrita por Quirurgil pues, &nbsp;la persona que seg\u00fan se prob\u00f3 en el juicio llev\u00f3 &nbsp;a cabo esa negociaci\u00f3n, no contaba con las facultades &nbsp;necesarias para contraer obligaciones en nombre de esa empresa, en &nbsp;tanto, de acuerdo con el certificado de existencia y representaci\u00f3n, &nbsp;eran Edwin Gil Tob\u00f3n, como &nbsp;gerente y &nbsp;Claudia Mar\u00eda Mej\u00eda Montoya, apoderada, los autorizados &nbsp;para \u00ab[f]irmar &nbsp;todos los contratos en calidad de contratista. (\u2026) &nbsp;Firmar las propuestas que presente QUIRURGIL S.A. (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;el colegiado que en la aludida orden de compra \u00absi &nbsp;bien aparecen concretados un bien con algunas caracter\u00edsticas &nbsp;y un precio, en parte alguna del texto puede leerse cu\u00e1l es la &nbsp;condici\u00f3n de los intervinientes, qui\u00e9n representa a &nbsp;qui\u00e9n, ni siquiera hay antefirma de la parte \u201cproveedora\u201d, &nbsp;o acaso su calidad en el pretenso contrato. Menos est\u00e1 &nbsp;complementado el dato, con otro que sin duda permita entender &nbsp;razonablemente que lo integra; recu\u00e9rdese que la tesis de la &nbsp;parte demandante es que en este escrito hay una compraventa, sin &nbsp;necesidad de agregarle m\u00e1s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, contrario a lo aqu\u00ed alegado, a trav\u00e9s de su &nbsp;subgerente Luis Fernando Carvajal, Quirurgil S.A. se\u00f1al\u00f3 &nbsp;a la convocada que el referido cartular correspond\u00eda a una &nbsp;\u00aborden &nbsp;de compra\u00bb y &nbsp;no al convenio de la especie reclamada, seg\u00fan se lee en el &nbsp;oficio que le remiti\u00f3 el 27 de noviembre de 2014 y que tampoco &nbsp;fue objeto de tacha. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, compar\u00f3 el \u00abcontrato &nbsp;de compraventa\u00bb &nbsp;enviado el 16 de enero de 2015 por la promotora a la convocada, quien &nbsp;lo ados\u00f3 sin oposici\u00f3n de la contraparte, y concluy\u00f3 &nbsp;que son completamente diferentes, pues el primero s\u00ed tiene &nbsp;\u00abtodos &nbsp;los elementos propios de una negociaci\u00f3n de esa naturaleza\u00bb, &nbsp;en tanto all\u00ed se delimitaron con precisi\u00f3n las partes &nbsp;vendedora y compradora, el objeto y precio del negocio, la forma de &nbsp;pago, las obligaciones contractuales a cargo de cada una, el plazo de &nbsp;entrega, la garant\u00eda del equipo, las cl\u00e1usulas &nbsp;compromisoria y penal, t\u00f3picos que la actora deb\u00eda &nbsp;conocer atendiendo el giro ordinario de sus negocios profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Llam\u00f3 &nbsp;la atenci\u00f3n acerca del corto lapso transcurrido entre la &nbsp;emisi\u00f3n de la \u00aborden &nbsp;de compra\u00bb -14 &nbsp;de noviembre de 2014- y el formato acabado de describir -16 de enero &nbsp;de 2015-, lo cual consider\u00f3 coincidente con el testimonio de &nbsp;Gonzalo Cort\u00e9s, quien dio cuenta \u00abde &nbsp;la regularidad en el tr\u00e1mite de celebraci\u00f3n de esta &nbsp;modalidad negocial en la sociedad demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Puso &nbsp;de manifiesto, en torno al reparo concerniente a la representaci\u00f3n &nbsp;de la entidad en el negocio que \u00abcomo &nbsp;ya se anotara el enunciado gramatical, y tiene que ser as\u00ed &nbsp;porque es un documento escrito, no se evidencian las identificaciones &nbsp;de los part\u00edcipes negociales, en parte alguna est\u00e1 el &nbsp;nombre del se\u00f1or Samuel Gil ni su condici\u00f3n como &nbsp;representante de la compa\u00f1\u00eda vendedora Quirurgil SA; &nbsp;tampoco sobre la cuesti\u00f3n capital de su capacidad obligatoria, &nbsp;indispensable para estructurar sus elementos esenciales (Art.1502, &nbsp;CC, por remisi\u00f3n del art\u00edculo 822, CCo). No se trata de &nbsp;constatar la mera manifestaci\u00f3n de quien act\u00faa en el &nbsp;negocio, pues \u00bfQu\u00e9 grado de seguridad se brindar\u00eda &nbsp;en el marco del tr\u00e1fico mercantil?\u00bb. &nbsp;Y a partir del an\u00e1lisis del Certificado de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n de la sociedad apunt\u00f3 que \u00abaflora &nbsp;contundente que para la fecha en que se firm\u00f3 el documento &nbsp;llamado \u201corden de compraventa\u201d, del que deriva la &nbsp;demandante el contrato alegado, el se\u00f1or Gil carec\u00eda de &nbsp;representaci\u00f3n de la sociedad Quirurgil SA, con miras a &nbsp;obligarla, por ende, mal podr\u00eda servir como estribo para &nbsp;proclamar ahora que aquel, la representaba v\u00e1lidamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;el tribunal que no luc\u00eda \u00abdesatinado &nbsp;el estudio sobre la oferta que hiciera la jueza de primer nivel, &nbsp;habida cuenta de que f\u00e1cil pod\u00eda apreciarse que todas &nbsp;las comunicaciones cruzadas entre las partes del litigio, se pod\u00edan &nbsp;entender como tratativas precontractuales, iniciadas s\u00ed con un &nbsp;mam\u00f3grafo y luego con otro\u00bb &nbsp;y aun cuando consider\u00f3 las anteriores argumentaciones &nbsp;suficientes, estim\u00f3 pertinente \u00abilustrar &nbsp;sobre la oferta o propuesta como acto jur\u00eddico unilateral de &nbsp;\u00edndole mercantil para el que tampoco se infiere que concurran &nbsp;sus requisitos\u00bb, &nbsp;abordando as\u00ed el an\u00e1lisis del documento \u00aborden &nbsp;de compra\u00bb &nbsp;desde esta arista para decir que de \u00e9l no &nbsp;puede extraerse que se est\u00e9 haciendo una &nbsp;propuesta seria y concreta de celebrar un contrato de tal forma que &nbsp;para su perfeccionamiento solo falte la aceptaci\u00f3n de la &nbsp;destinataria, benepl\u00e1cito que, por dem\u00e1s, jam\u00e1s &nbsp;expres\u00f3 la pasiva, pues \u00abaqu\u00ed &nbsp;fue paladino [su] &nbsp;rechazo\u00bb, &nbsp;si &nbsp;en cuenta se tienen los correos y mensajes instant\u00e1neos &nbsp;aportados por la Liga Contra el C\u00e1ncer sin oposici\u00f3n de &nbsp;QUIRURGIL S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Determin\u00f3 &nbsp;as\u00ed, que siendo inexistente el negocio jur\u00eddico cuyo &nbsp;reconocimiento se persigue, inviable resultaba hablar de una novaci\u00f3n &nbsp;\u00abcomo &nbsp;parece haberlo entendido el apelante del fallo cuestionado y, por &nbsp;otro lado, como falt\u00f3 la representaci\u00f3n de la parte &nbsp;actora en el contrato, inane revisar si acaeci\u00f3 la confesi\u00f3n &nbsp;por parte de la representante legal de la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, se adentr\u00f3 al estudio de las s\u00faplicas &nbsp;subsidiarias diciendo, que la gestora no demostr\u00f3 los &nbsp;perjuicios sufridos con la compra \u00abdel &nbsp;mam\u00f3grafo en atenci\u00f3n a la obligaci\u00f3n &nbsp;contra\u00edda\u00bb, &nbsp;porque &nbsp;\u00abla &nbsp;adquisici\u00f3n por s\u00ed sola no configura detrimento &nbsp;econ\u00f3mico imputable a la demandada\u00bb, al &nbsp;haberse descartado la existencia del convenio reclamado y, por otra &nbsp;parte, la causa para pedir la compensaci\u00f3n subsidiaria, fue el &nbsp;supuesto da\u00f1o al buen nombre, tema sobre el cual la interesada &nbsp;no expuso argumento alguno en la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;imput\u00f3 la violaci\u00f3n de los &nbsp;art\u00edculos 842, 912, 943 y 947 del Estatuto Mercantil y 1849 y &nbsp;1857 del Ordenamiento Civil, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la casacionista, el Tribunal aplic\u00f3 indebidamente los &nbsp;art\u00edculos 117 del C\u00f3digo de Comercio y el 1502 del &nbsp;Civil, al considerar que en el contrato de compraventa que las partes &nbsp;denominaron \u00aborden &nbsp;de compra\u00bb, &nbsp;no se identificaron los intervinientes, cuando estas normas regulan &nbsp;es la prueba de la existencia y representaci\u00f3n legal de una &nbsp;sociedad y no de la capacidad de un sujeto para obligar al ente &nbsp;moral, olvidando que, de acuerdo con el legislador y la costumbre &nbsp;mercantil, \u00ab[q]uien &nbsp;d\u00e9 motivo a que se crea, conforme a las costumbres comerciales &nbsp;o por su culpa, que una persona est\u00e1 facultada para celebrar &nbsp;un negocio jur\u00eddico, quedar\u00e1 obligado en los t\u00e9rminos &nbsp;pactados ante terceros de buena fe exenta de culpa\u00bb &nbsp;(art. 842 C. Cio.), circunstancia que se present\u00f3 en este &nbsp;asunto, donde el vendedor de QUIRURGIL S.A., adem\u00e1s de ser &nbsp;\u00abmiembro &nbsp;de la Junta Directiva y como tal administrador de la compa\u00f1\u00eda\u00bb, &nbsp;estaba facultado para celebrar negocios en su nombre y as\u00ed era &nbsp;entendido por la pasiva, quien \u00abacept\u00f3 &nbsp;los t\u00e9rminos de la \u201corden de compra\u201d y los plazos &nbsp;para pagar el precio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que el ad &nbsp;quem &nbsp;err\u00f3 al se\u00f1alar que el documento materia del pleito no &nbsp;conten\u00eda la \u00abobligaci\u00f3n &nbsp;de transferir la propiedad o dominio del equipo m\u00e9dico\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;ello desconoce que el art\u00edculo 912 del ordenamiento comercial, &nbsp;establece los t\u00e9rminos para probar y gustar la cosa vendida, &nbsp;lapsos aplicables a aquellos casos donde los contratantes no los &nbsp;pactan y, en este evento, asegura, QUIRURGIL S.A. cumpli\u00f3 con &nbsp;poner a disposici\u00f3n de la compradora la m\u00e1quina objeto &nbsp;del negocio jur\u00eddico sin que la Liga la hubiese \u00abrecibido &nbsp;ni informado el sitio para la instalaci\u00f3n\u00bb, aspectos &nbsp;no estudiados por el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sociedad inconforme acus\u00f3 al fallo de ser violatorio recta v\u00eda &nbsp;de los preceptos 905 del C\u00f3digo de Comercio y 1500, 1849 y &nbsp;1857 del Estatuto Civil, por indebida aplicaci\u00f3n, en tanto, &nbsp;que al exigir formalidades que las mencionadas normas no contemplan, &nbsp;tuvo por insatisfechos los requisitos del contrato de compraventa &nbsp;contenido en el documento denominado \u00aborden &nbsp;de compra\u00bb, &nbsp;cuando \u00abestamos &nbsp;ante un contrato consensual y no solemne, por lo cual el mismo se &nbsp;perfecciona y nace a la vida jur\u00eddica por el simple acuerdo de &nbsp;voluntades entre las partes\u00bb y &nbsp;por ello, deven\u00eda \u00abinnecesario &nbsp;exigir documentos adicionales u otras formalidades o requisitos &nbsp;adicionales, salvo, por ejemplo, la entrega de la factura al momento &nbsp;del recibo de la mercanc\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Soportada &nbsp;en la vulneraci\u00f3n mediata de las disposiciones 864, 871, 842, &nbsp;905, 943, 947 del C\u00f3digo de Comercio y 1618 al 1623, 1500, &nbsp;1849 y 1857 del Ordenamiento Civil, derivado de error derecho por &nbsp;desconocimiento de los c\u00e1nones 244, 250, 260 y 272 de la Ley &nbsp;de Enjuiciamiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la censora, contrario a lo arg\u00fcido por el sentenciador de &nbsp;segunda instancia, en el plenario estaba \u00abprobado &nbsp;el objeto de la compra, el precio y las partes intervinientes\u00bb; &nbsp;el &nbsp;contrato de compraventa celebrado bajo el r\u00f3tulo de \u00aborden &nbsp;de compra\u00bb, es &nbsp;aut\u00e9ntico a la luz de la regla 244 procesal, su alcance &nbsp;probatorio es indivisible, a voces del art\u00edculo 250 y su valor &nbsp;es igual al de un documento p\u00fablico entre quienes lo &nbsp;suscribieron o crearon, seg\u00fan lo ense\u00f1a el canon 260 &nbsp;ibid. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;\u00ablas &nbsp;partes plasmaron un acuerdo de voluntades, consistente en un pacto de &nbsp;entrega de un objeto, un mam\u00f3grafo 2D \u201cSelenia &nbsp;Performance\u201d, a cargo de mi representada, a cambio del pago de &nbsp;un precio \u2013contraprestaci\u00f3n-, pago de dinero que ser\u00eda &nbsp;asumido por la demandada y la entrega dentro de un plazo de sesenta &nbsp;d\u00edas (\u2026)\u00bb &nbsp;y no &nbsp;se desconoci\u00f3 el respectivo documento (art. 272), no hab\u00eda &nbsp;argumentos v\u00e1lidos para que el fallador desestimara el negocio &nbsp;jur\u00eddico reclamado, independientemente del nombre que los &nbsp;contratantes le hayan otorgado al mismo, tal como lo tiene decantado &nbsp;el precedente jurisprudencial de esta Corte, cuyo apare trascribe &nbsp;(CSJ &nbsp;SC5224-2019, 3 dic, rad. 2002-00094-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;proceder de esta manera, prosigui\u00f3 la memorialista, el ad-quem &nbsp;\u00abdej\u00f3 &nbsp;sin validez la voluntad visiblemente expresada por las partes, &nbsp;desconociendo, adicionalmente, las reglas de interpretaci\u00f3n de &nbsp;los contratos (arts. 1618 a 1623 C.C.)\u00bb y &nbsp;aplic\u00f3 indebidamente las normas de la oferta mercantil, &nbsp;incurriendo &nbsp;en yerros trascendentales para la resoluci\u00f3n del asunto, dado &nbsp;que \u00ablas &nbsp;estipulaciones realizadas de buena fe en la denominada \u201corden &nbsp;de compra\u201d, eran suficientes para otorgar plena validez y &nbsp;exigibilidad a las obligaciones que surgen del contrato de &nbsp;compraventa que obligaban al comprador a recibir y pagar por la &nbsp;mercanc\u00eda (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO &nbsp;CARGO1 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mismo soporte normativo de la anterior acusaci\u00f3n, la &nbsp;recurrente endilg\u00f3 al sentenciador &nbsp;la &nbsp;comisi\u00f3n de yerros de hecho manifiestos y trascendentes al no &nbsp;tener por probados, est\u00e1ndolo, los elementos esenciales del &nbsp;contrato de compraventa suscrito el 7 de noviembre de 2014 bajo la &nbsp;denominaci\u00f3n de \u00aborden &nbsp;de compra\u00bb, &nbsp;pues en \u00e9l concurren la identidad de las partes, la intenci\u00f3n &nbsp;de transferir el dominio y el objeto jur\u00eddico, tal como se &nbsp;desprende de los interrogatorios absueltos por Luis Fernando Carvajal &nbsp;Carrillo y Mar\u00eda Teresa Romero, representantes legales de las &nbsp;firmas demandante y demandada, respectivamente; el testimonio de &nbsp;Samuel Gil Cadavid, miembro de la Junta Directiva, administrador y &nbsp;vendedor de QUIRURGIL S.A.; la orden de f\u00e1brica del equipo &nbsp;materia de la compraventa, enviada por la actora a HOLOGIC INC., el &nbsp;11 de noviembre de 2014, piezas procesales que, afirma, no fueron &nbsp;analizadas por el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;aras de acreditar su aserto, la inconforme transcribi\u00f3 algunos &nbsp;apartes de la precitada prueba testifical y, apoyada en el \u00faltimo &nbsp;documento concluy\u00f3, que \u00abla &nbsp;Compa\u00f1\u00eda vendedora procedi\u00f3 a solicitar la &nbsp;fabricaci\u00f3n del equipo y la importaci\u00f3n de este y su &nbsp;entrega se pact\u00f3 a los sesenta d\u00edas, estando probado &nbsp;que una vez lleg\u00f3 el equipo se puso a disposici\u00f3n del &nbsp;comprador que se ha negado a recibirlo y pagar el precio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;finalizar, recrimin\u00f3 que la sentencia de primer grado, ni la &nbsp;proferida por el tribunal se ocuparon de verificar el da\u00f1o que &nbsp;le fue causado con el incumplimiento contractual de su oponente, pese &nbsp;a tratarse de un aspecto acreditado en el litigio \u00ab[m]ediante &nbsp;factura expedida por la empresa Hologic Inc del 11 de noviembre de &nbsp;2014\u00bb &nbsp;y la declaraci\u00f3n de Samuel Gil Cadavid, quien dio cuenta de la &nbsp;importaci\u00f3n del mam\u00f3grafo, pues tales probanzas no &nbsp;fueron valoradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en los anteriores argumentos, pidi\u00f3 casar la sentencia &nbsp;recurrida y, en su lugar, acoger los ruegos del escrito genitor. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Debido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la naturaleza dispositiva del recurso de casaci\u00f3n, la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no est\u00e1 habilitada para suplir de oficio las deficiencias de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la censura y su potestad jurisdiccional se encuentra circunscrita a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las causales, que hall\u00e1ndose consagradas en la codificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procesal, hayan sido formuladas por el impugnante (inciso final art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;336 C.G.P.). Tales motivos constituyen un numerus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;clausus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no puede ampliarse ni extenderse por v\u00eda de analog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa limitaci\u00f3n, al Tribunal de Casaci\u00f3n le corresponde &nbsp;decidir dentro de los confines que le demarca el opugnador, sin que &nbsp;le est\u00e9 autorizado reformular los cargos deficitariamente &nbsp;planteados. Esto, sin perjuicio de las facultades oficiosas de que &nbsp;est\u00e1 investido para casar las sentencias en que brote &nbsp;ostensible la vulneraci\u00f3n del orden o patrimonio p\u00fablicos, &nbsp;o se atente contra los derechos y prerrogativas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De lo anterior resulta que en la impugnaci\u00f3n extraordinaria no &nbsp;pueden ver las partes una &nbsp;tercera instancia, ni la oportunidad para abordar nuevamente el thema &nbsp;decidendum &nbsp;del proceso, o un escenario donde les sea l\u00edcito debatir la &nbsp;cuesti\u00f3n litigiosa y presentar sus particulares puntos de &nbsp;vista y posiciones en relaci\u00f3n con la materia que suscit\u00f3 &nbsp;la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;objeto del juicio en la sede extraordinaria, como se ha dicho &nbsp;siempre, es el veredicto emitido por el enjuiciador, porque se &nbsp;pretende dilucidar si, en esa decisi\u00f3n, aqu\u00e9l incurri\u00f3 &nbsp;en desaciertos reprochables, tanto en su labor in &nbsp;iudicando, &nbsp;como en los aspectos rituales (vicios &nbsp;in procedendo), &nbsp;ambos transgresores de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;lo indicara el jurista espa\u00f1ol Manuel de La Plaza, \u00aberrar\u00eda &nbsp;gravemente quien no acertase a ver en el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;otra cosa que un medio de velar por la defensa de la ley, o un &nbsp;expediente h\u00e1bil para dotar a la justicia de aquel sentido &nbsp;unitario en que estriba su mayor excelencia y su m\u00e1s subido &nbsp;valor\u00bb2. &nbsp;Ergo, &nbsp;el examen del componente f\u00e1ctico de la contienda en sede de la &nbsp;Corte es excepcional, y est\u00e1 ce\u00f1ido a la equivocada &nbsp;apreciaci\u00f3n que de este realice el fallador al valorar los &nbsp;medios de prueba, siendo aquel desatino el veh\u00edculo para &nbsp;quebrantar normas sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n: \u00ab[c]omo &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n no constituye una tercera instancia &nbsp;habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicci\u00f3n, &nbsp;sino la m\u00e1s elevada expresi\u00f3n del control normativo a &nbsp;que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta &nbsp;necesario recordar que este medio de impugnaci\u00f3n no es \u00fatil &nbsp;para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos &nbsp;ante los [j]ueces &nbsp;de conocimiento, raz\u00f3n por la cual, es indispensable que el &nbsp;recurrente (\u2026) &nbsp; m\u00e1s &nbsp;que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al &nbsp;sentenciador\u00bb &nbsp;(CSJ, SC del 23 de marzo de 2004, Rad. No. 7533, reiterada &nbsp;SC3142-2021 de 28 de jul., Rad. 2014-00193-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;la admisi\u00f3n de la s\u00faplica casacional depende del &nbsp;acatamiento cabal de los requisitos del art\u00edculo 344 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, entre otros, que la impugnaci\u00f3n &nbsp;est\u00e9 soportada en los motivos que expresamente contempla el &nbsp;art\u00edculo 336 ejusdem, &nbsp;as\u00ed como la formulaci\u00f3n separada de los cargos con la &nbsp;exposici\u00f3n de sus fundamentos, en forma clara, precisa y &nbsp;completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera, &nbsp;como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto&nbsp;el &nbsp;opugnador asume el duro labor\u00edo de enervar la presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto con que viene acompa\u00f1ada la &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Trat\u00e1ndose de vicios de juicio, se memora que al menoscabo de &nbsp;preceptos sustanciales puede arribarse por dos sendas: violaci\u00f3n &nbsp;directa e indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si el censor opta por reprochar defectos in &nbsp;iudicando &nbsp;a la actividad del fallador, adem\u00e1s de invocar los preceptos &nbsp;sustanciales que considere infringidos, se le impone explicar la &nbsp;manera como &nbsp;se materializ\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n, a la par que &nbsp;evidenciar la trascendencia del equ\u00edvoco en el sentido de la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;postura de la Corte se justifica porque no es posible, en sede de &nbsp;casaci\u00f3n, completar el &nbsp;ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el &nbsp;alcance de la cr\u00edtica, pues la funci\u00f3n de la &nbsp;Corporaci\u00f3n est\u00e1 delimitada por el se\u00f1alamiento &nbsp;del censor, de suerte que se confronten las previsiones legales &nbsp;aducidas con la decisi\u00f3n objeto del recurso, para establecer &nbsp;si se dio o no la inobservancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;La &nbsp;recta v\u00eda surge de errores sobre la existencia, validez y &nbsp;alcance de los preceptos aplicables al asunto sometido a la &nbsp;composici\u00f3n judicial, bien porque no se hicieron actuar en el &nbsp;asunto pese a que deb\u00eda recurrirse a ellos; en raz\u00f3n de &nbsp;hab\u00e9rseles aplicado de manera indebida, o por cuanto se les &nbsp;dio una inteligencia o interpretaci\u00f3n contraria a su genuino &nbsp;contenido y extensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;que son pifias de ralea estrictamente de derecho (iuris &nbsp;in iudicando), &nbsp;suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexi\u00f3n &nbsp;relativa a la demostraci\u00f3n de los supuestos de facto invocados &nbsp;como causa &nbsp;petendi &nbsp;de la acci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n se ha se\u00f1alado que &nbsp;la &nbsp;discusi\u00f3n en ese plano, ha de ce\u00f1irse a&nbsp;\u00abla &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la &nbsp;materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada &nbsp;c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n ya por tomar en cuenta &nbsp;normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo reg\u00edan &nbsp;o, a pesar de acertarse en la selecci\u00f3n, terminar &nbsp;reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen\u00bb&nbsp;(CSJ &nbsp;AC3599-2018,&nbsp;27 ago.,&nbsp;rad. 2015-00704, reiterada en &nbsp;SC3344-2021, 26 ago., rad. 2012-00021-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, el an\u00e1lisis de la Corte recae sobre \u00ablos &nbsp;textos legales sustantivos \u00fanicamente, y ante ellos enjuicia &nbsp;el caso; ya sabe si los hechos est\u00e1n probados o no est\u00e1n &nbsp;probados, parte de la base de una u otra cosa, y s\u00f3lo le falta &nbsp;aplicar la ley a los hechos establecidos\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC040, 25 abr. 2000, rad. 5212; CSJ &nbsp;SC &nbsp;20 ago. 2014, rad. 00307; CSJ &nbsp;SC2342-2018, 26 jun. 2018, rad. 2009-00013-01; CSJ SC1043-2021, 5 &nbsp;abr., rad. 2013-00056-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia con lo expuesto, al recurrente &nbsp;que opta por ese camino, le est\u00e1 vedado manifestar &nbsp;inconformidad o discrepancia con la apreciaci\u00f3n de los hechos &nbsp;efectuada por el sentenciador con base en las probanzas, es decir, &nbsp;ning\u00fan reproche puede lanzar aqu\u00e9l sobre el estudio de &nbsp;los elementos demostrativos y, de contera, no le ser\u00e1 dable &nbsp;separarse de las conclusiones a que haya arribado el juzgador en esa &nbsp;tarea investigativa de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;atender dicha carga deber\u00e1 enfrentar los razonamientos &nbsp;esenciales y los medios de prueba sobre los cuales ciment\u00f3 el &nbsp;fallador su decisi\u00f3n, con el objeto de desvirtuarlos, &nbsp;se\u00f1alando la incidencia de los yerros y la forma como estos &nbsp;llevaron a la desatenci\u00f3n de los preceptos materiales &nbsp;invocados, &nbsp;su contundencia e &nbsp;inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales &nbsp;probanzas y las conclusiones de la sentencia, am\u00e9n \u00abque &nbsp;no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un &nbsp;fallo en sede de casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea &nbsp;manifiesto,&nbsp;porque &nbsp;si se edifica a partir de un complicado proceso dial\u00e9ctico, &nbsp;as\u00ed sea acertado, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n &nbsp;razonables del sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues &nbsp;simplemente se tratar\u00eda de una disputa de criterios,&nbsp;en &nbsp;cuyo caso prevalecer\u00eda el del juzgador, puesto que la decisi\u00f3n &nbsp;ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto (CSJ &nbsp;SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01\u00bb (subrayado &nbsp;no es del texto; CSJ SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01, &nbsp;reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Tocante al error de hecho se ha adoctrinado, \u00abque &nbsp;surge en la suposici\u00f3n o en la apreciaci\u00f3n o en la &nbsp;preterici\u00f3n de pruebas. Supone la prueba el juzgador que halla &nbsp;un medio en verdad inexistente, as\u00ed como aquel que distorsiona &nbsp;el elemento probatorio que s\u00ed obra para darle un significado &nbsp;que no contiene; y resulta preterida, u omitida, la prueba cuya &nbsp;presencia cierta es ignorada en todo o cercenada en parte, esto &nbsp;\u00faltimo para asignarle una significaci\u00f3n contraria o &nbsp;diversa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDenunciada &nbsp;por el atacante una o todas las posibilidades del elenco anterior, ha &nbsp;de demostrar que el yerro resaltado es adem\u00e1s trascendente por &nbsp;haber determinado la decisi\u00f3n reprochada. Y desde luego que, &nbsp;para establecer el alcance de la acusaci\u00f3n, se acude a una &nbsp;actividad de comparaci\u00f3n entre la realidad que ofrece el &nbsp;expediente y el discurso que funda la sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ SC115 20 jun. 2001, rad. 5937, reiterada en CSJ SC3129-2021, &nbsp;13 ago., rad. 2016-00124-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualmente &nbsp;la Corte ha expresado, que \u00ab-cuando &nbsp;[el &nbsp;casacionista] &nbsp;endilgue al sentenciador violaci\u00f3n de la ley sustancial, a &nbsp;consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas-, m\u00e1s que disentir, se ocupe de acreditar los yerros &nbsp;que le atribuye al sentenciador, labor\u00edo que reclama la &nbsp;singularizaci\u00f3n de los medios probatorios supuestos o &nbsp;preteridos; su puntual confrontaci\u00f3n con las conclusiones que &nbsp;de ellos extrajo -o debi\u00f3 extraer- el Tribunal y la exposici\u00f3n &nbsp;de la evidencia de la equivocaci\u00f3n, as\u00ed como su &nbsp;trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada\u00bb &nbsp;(SC3142-2021 &nbsp;citada). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. A su turno, &nbsp;el &nbsp;error de derecho presupone, que el sentenciador no se equivoc\u00f3 &nbsp;en la constataci\u00f3n material de la existencia de la prueba y &nbsp;fijar su contenido, pero las aprecia \u00absin &nbsp;la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su &nbsp;producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en la realidad que &nbsp;ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar erradamente que &nbsp;fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un &nbsp;medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el caso; o cuando, &nbsp;requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para &nbsp;demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a &nbsp;dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o &nbsp;lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere\u00bb. &nbsp;(CXLVII, &nbsp;p\u00e1gina 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n\u00b0 &nbsp;1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. &nbsp;2007-00128-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, cuando &nbsp;el ataque se perfile por esta senda, el discrepante deber\u00e1, &nbsp;adem\u00e1s, citar \u00ablas &nbsp;normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una &nbsp;explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que ellas fueron &nbsp;infringidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga &nbsp;decir, la ocurrencia de esta tipolog\u00eda de dislate tiene &nbsp;ocurrencia, esencialmente, en los siguientes supuestos (i) &nbsp;cuando a un elemento demostrativo irregular, ilegal, extempor\u00e1neo, &nbsp;o no id\u00f3neo, se le otorga eficacia demostrativa contrariando &nbsp;as\u00ed el principio de legalidad (ii), &nbsp;en el evento que se le niegue eficacia probatoria a un medio &nbsp;oportuno, regular o conducente (iii) &nbsp;cuando se desatiende el imperativo de valorar de forma aunada o &nbsp;conjunta las probanzas incorporadas al legajo, prescindiendo de los &nbsp;puntos que las enlazan o relacionan. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Desde el p\u00f3rtico se advierte que las acusaciones no tienen &nbsp;vocaci\u00f3n de admisibilidad, por cuanto la impugnante incurri\u00f3 &nbsp;en falencias t\u00e9cnicas que impiden franquear la senda de la &nbsp;s\u00faplica extraordinaria, de cara al puntual descontento con la &nbsp;decisi\u00f3n impugnada, que lo es la negativa a reconocer la &nbsp;existencia de un contrato de compraventa suscrito entre las partes, &nbsp;el incumplimiento de la llamada a juicio y el consecuente &nbsp;reconocimiento de las indemnizaciones reclamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En el primer embate, la recurrente adujo el quebranto del art\u00edculo &nbsp;842 del C\u00f3digo de Comercio, al desechar las facultades t\u00e1citas &nbsp;que QUIRURGIL S.A. hab\u00eda conferido al suscriptor del contrato &nbsp;de compraventa celebrado el 7 de noviembre de 2014 con la &nbsp;representante legal de la Liga Contra el C\u00e1ncer \u2013 &nbsp;Regional Risaralda, como consecuencia de aplicar los c\u00e1nones &nbsp;117 ejusdem &nbsp;y 1502 del Ordenamiento Civil, ajenos a la controversia, pues no &nbsp;estaba en duda la existencia y representaci\u00f3n legal de la &nbsp;vendedora ni la capacidad de Samuel Gil Cadavid para contraer &nbsp;obligaciones, sino su potestad de representar a la demandante en el &nbsp;precitado negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Recrimin\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n la apreciaci\u00f3n del tribunal, concerniente a que &nbsp;\u00abno &nbsp;se evidencia la obligaci\u00f3n de transferir la propiedad o &nbsp;dominio del equipo m\u00e9dico del cual trataba este negocio &nbsp;jur\u00eddico\u00bb, &nbsp;por cuanto inaplic\u00f3 el art\u00edculo 912 del estatuto &nbsp;mercantil, pese a que dicho precepto establece los plazos para gustar &nbsp;o probar la cosa vendida, \u00abque &nbsp;hubiesen subsumido esa obligaci\u00f3n\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;cabe duda en torno a la condici\u00f3n sustancial que ostentan &nbsp;algunos de los preceptos mercantiles acabados de mencionar, pues cada &nbsp;uno de ellos tutela \u00abde &nbsp;modo definitivo y completo un determinado derecho subjetivo3\u00bb. &nbsp;El &nbsp;842, obliga a quien d\u00e9 motivo a que se crea, conforme a las &nbsp;costumbres comerciales o por su culpa, que una persona est\u00e1 &nbsp;facultada para representarlo, a honrar el pacto as\u00ed suscrito; &nbsp;el canon 912 establece el plazo al cual debe acogerse el comprador &nbsp;para probar o gustar la cosa, de no existir convenio diferente al &nbsp;respecto, otorgando al vendedor la facultad de disponer de ella si &nbsp;aqu\u00e9l no lo hace e imponi\u00e9ndole, igualmente, un plazo &nbsp;para entregarla; por su parte, el art\u00edculo 943 del mismo &nbsp;ordenamiento, consagra la obligaci\u00f3n del adquirente de recibir &nbsp;el objeto negocial, en los plazos establecidos, \u00abso &nbsp;pena de indemnizar los perjuicios causados por la mora\u00bb, al &nbsp;tiempo que el 947 le insta a pagar el precio acordado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;es claro que cada una de esas normas enlazan, con precisi\u00f3n, &nbsp;un \u00abhecho &nbsp;condicionante con una consecuencia condicionada4\u00bb, &nbsp;creando obligaciones concretas a cargo y a favor de sujetos &nbsp;espec\u00edficos, vale decir, comprador y vendedor, &nbsp;respectivamente, lo cual las reviste de car\u00e1cter sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, ninguna de las disposiciones en menci\u00f3n resulta apta &nbsp;para fundamentar el ataque de la casacionista, por cuanto el centro &nbsp;de la controversia suscitada en este asunto no era la responsabilidad &nbsp;de Quirurgil frente a la Liga Contra el C\u00e1ncer con ocasi\u00f3n &nbsp;de la representaci\u00f3n aparente ejercida por Samuel Gil Cadavid &nbsp;respecto de la primera (art. 842, C. Cio), sino la concurrencia de &nbsp;los elementos estructurantes de un contrato de compraventa entre &nbsp;ambas compa\u00f1\u00edas, convenio que no encontr\u00f3 &nbsp;configurado el tribunal y, por ende, mal pod\u00eda dar por &nbsp;insatisfechas las obligaciones de \u00abprobar &nbsp;o gustar la cosa\u00bb &nbsp;(art. &nbsp;912 \u00eddem), &nbsp;\u00abrecibirla &nbsp;en el plazo y lugar convenido\u00bb &nbsp;(art. &nbsp;943 ib.) &nbsp;y pagar su valor (art. 947, ib). &nbsp;En ese sentido, el embate resulta desenfocado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurrente, en estrictez, cuestiona que no se hubiera aceptado que &nbsp;persona no inscrita en el certificado de c\u00e1mara de comercio &nbsp;como representante legal de una entidad pudiera actuar v\u00e1lidamente &nbsp;en representaci\u00f3n de \u00e9sta y que pregonara la no &nbsp;estipulaci\u00f3n adecuada de la tradici\u00f3n cuando, en su &nbsp;sentir, el art\u00edculo 912 del C\u00f3digo de Comercio permite &nbsp;subsumir dicha exigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;dej\u00f3 de lado el eje central de la determinaci\u00f3n del &nbsp;tribunal, concerniente a la configuraci\u00f3n integral de los &nbsp;elementos necesarios para pregonar la existencia de un contrato de &nbsp;compraventa, referidos a la delimitaci\u00f3n del objeto jur\u00eddico &nbsp;\u00ab-que &nbsp;una parte vende y otra compra-\u00bb, &nbsp;la identificaci\u00f3n de los extremos negociales \u00ab-qui\u00e9n &nbsp;representa a qui\u00e9n, ni siquiera hay antefirma de la parte &nbsp;\u201cproveedora\u201d, o acaso su calidad en el pretenso &nbsp;contrato-\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;tales recriminaciones de la opugnadora develan inconformismo con &nbsp;aspectos probatorios del litigio que, en su sentir, debieron &nbsp;valorarse de forma distinta por el ad-quem, &nbsp;alegato &nbsp;inaceptable por esta senda, pues, recu\u00e9rdese, ella impone al &nbsp;interesado apartarse de toda \u00abconsideraci\u00f3n &nbsp;que implique discrepancia con las apreciaciones f\u00e1cticas del &nbsp;sentenciador\u00bb, como &nbsp;qued\u00f3 expuesto en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, la opugnadora parti\u00f3 de supuestos de hecho distintos a &nbsp;los decantados por el juzgador plural para sustentar la violaci\u00f3n &nbsp;de los art\u00edculos 842, 912, 943 y 947 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, mostrando desacuerdo con sus conclusiones f\u00e1cticas, &nbsp;cuando para sustentar la infracci\u00f3n de c\u00e1nones de &nbsp;contenido sustancial recta v\u00eda, debi\u00f3 centrarse en &nbsp;rebatir el raciocinio jur\u00eddico del fallador, aspecto para el &nbsp;cual fue dise\u00f1ado este especial motivo de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En el segundo cargo, adujo tambi\u00e9n trasgresi\u00f3n directa, &nbsp;por inaplicaci\u00f3n, de las disposiciones 905 mercantil y 1849, &nbsp;1500 y 1857 del C\u00f3digo Civil; sin embargo, ninguna de ellas &nbsp;ostenta la condici\u00f3n sustancial necesaria para soportar el &nbsp;ataque. En efecto, las dos primeras tienen como finalidad definir el &nbsp;contrato de compraventa, la tercera se encarga de diferenciar los &nbsp;convenios real, solemne y consensual y la \u00faltima establece el &nbsp;momento en que se perfecciona el negocio jur\u00eddico en atenci\u00f3n &nbsp;a su objeto, empero no crean, modifican ni extinguen relaciones &nbsp;jur\u00eddicas concretas y as\u00ed ha tenido oportunidad de &nbsp;se\u00f1alarlo esta Corporaci\u00f3n en las providencias CSJ &nbsp;AC653-2019, 27 feb., rad. 1998-00168-01, CSJ AC4247-2015, 29 jul., &nbsp;rad. 2007-00491-01, CSJ SC5533-2017, 24 abr., rad. 2009-00440-01 y &nbsp;CSJ AC5144-2018, 4 dic., rad. 2004-00148-01, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de dicha circunstancia, que por s\u00ed sola determina el &nbsp;decaimiento de esta acusaci\u00f3n, la impugnante tambi\u00e9n &nbsp;puso de presente inconformismos con las conclusiones f\u00e1cticas &nbsp;del veredicto, incurriendo en la mixtura que le est\u00e1 vedada a &nbsp;quien pretende rebatir un fallo con fundamento en el primer motivo de &nbsp;casaci\u00f3n y si bien sus apreciaciones al respecto fueron &nbsp;tangenciales, la ausencia de controversia frente a la totalidad de &nbsp;los argumentos estructurales del fallo, conllevan la inadmisi\u00f3n &nbsp;del reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;El tercer embate se apoy\u00f3 en la violaci\u00f3n indirecta, &nbsp;por error de derecho, de los mismos preceptos mencionados en los dos &nbsp;cargos precedentes, con adici\u00f3n de los c\u00e1nones 864 y &nbsp;871 del Estatuto Comercial y 1618 a 1623 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;normas estas que tampoco tienen estirpe material, por no estar &nbsp;destinadas a establecer o alterar relaciones subjetivas entre sujetos &nbsp;concretos, ya que su finalidad es, en su orden, determinar el &nbsp;concepto de contrato, imponer, de forma gen\u00e9rica, la &nbsp;observancia del principio de buena fe entre quienes participan en &nbsp;ellos y definir las reglas de interpretaci\u00f3n de dichos pactos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, \u00fanicamente los c\u00e1nones 842, 943 y 947 tendr\u00edan &nbsp;la aptitud necesaria para edificar el ataque. Aunque la libelista &nbsp;cumpli\u00f3 con su deber de citar las reglas de valoraci\u00f3n &nbsp;que estima inaplicadas por el sentenciador, esto es, los art\u00edculos &nbsp;244, 250, 260 y 272 del C\u00f3digo General del Proceso y expuso &nbsp;que el tribunal los desconoci\u00f3 al valorar la \u00aborden &nbsp;de compra\u00bb &nbsp;firmada con su convocada sin tener en cuenta que se trataba de un &nbsp;documento aut\u00e9ntico a voces de la primera disposici\u00f3n &nbsp;probatoria, indivisible acorde con la segunda, con el alcance de un &nbsp;documento p\u00fablico para quienes lo suscribieron, seg\u00fan &nbsp;la tercera y no desconocido por las partes en los t\u00e9rminos de &nbsp;la \u00faltima, lo cierto es que las cr\u00edticas as\u00ed &nbsp;formuladas, realmente no se direccionan a la apreciaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de la prueba, por mediar la violaci\u00f3n de &nbsp;normas de disciplina probatoria que ata\u00f1en con su aportaci\u00f3n, &nbsp;admisi\u00f3n, o producci\u00f3n, sino al alcance demostrativo &nbsp;que le dio al tribunal, censurable por el error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;aun pasando por alto esta situaci\u00f3n, la cr\u00edtica luce &nbsp;desenfocada, pues no guarda consonancia con lo que del memorado &nbsp;elemento cognitivo extrajo el ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, del an\u00e1lisis de esa prueba, el tribunal concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[L]a &nbsp;rotulaci\u00f3n en manera alguna orienta para entender cu\u00e1l &nbsp;es [el] &nbsp;negocio jur\u00eddico que se dice celebrado, sin que sea &nbsp;determinante esa denominaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de este &nbsp;aspecto formal est\u00e1 la confluencia de los requisitos de &nbsp;existencia del negocio invocado. Se titula \u201corden compraventa\u201d &nbsp;que desde luego difiere de lo alegado; se aduce que es un contrato de &nbsp;compraventa, sin embargo, no se aprecia delimitado ese objeto &nbsp;jur\u00eddico, factor esencial, que \u201c(\u2026) consiste en &nbsp;el conjunto de efectos perseguidos por la voluntad, los cuales pueden &nbsp;comprender la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n &nbsp;de una relaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d, y apunta a configurar &nbsp;la noci\u00f3n de contrato, tal cual prescribe el art\u00edculo &nbsp;864, CCo (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, no hay una cl\u00e1usula o menci\u00f3n que exprese que una &nbsp;parte vende y otra compra (se anot\u00f3 \u201cproveedor: &nbsp;QUIRURGIL S.A.\u201d y \u201cAceptada: Mar\u00eda Teresa &nbsp;Romero\u201d), ninguna frase indica una obligaci\u00f3n a cargo de &nbsp;alguien que se repute vendedor, consistente en transferir la &nbsp;propiedad del mam\u00f3grafo descrito, a alguien que se llame &nbsp;comprador en el contrato. La impugnaci\u00f3n se limita a remarcar &nbsp;que s\u00ed se contienen los elementos esenciales: precio y cosa, &nbsp;pero olvida relievar la prestaci\u00f3n de hacer, cardinal del &nbsp;negocio pretendido: transferir el dominio. El discurso defensivo &nbsp;omite descender al texto de la pieza probatoria para analizarla con &nbsp;rigor y revelar, seg\u00fan su tesis, todos los componentes de la &nbsp;especie negocial querida. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien aparecen concretados un bien con algunas caracter\u00edsticas &nbsp;y un precio, en parte alguna del texto puede leerse cu\u00e1l es la &nbsp;condici\u00f3n de los intervinientes, qui\u00e9n representa a &nbsp;qui\u00e9n, ni siquiera hay antefirma de la parte \u201cproveedora\u201d, &nbsp;o acaso su calidad en el pretenso contrato. Menos est\u00e1 &nbsp;complementado el dato, con otro que sin duda permita entender &nbsp;razonablemente que lo integra: recu\u00e9rdese que la tesis de la &nbsp;parte demandante es que en este escrito hay una compraventa, sin &nbsp;necesidad de agregarle m\u00e1s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se ve, el juzgador plural no coligi\u00f3 que la referida \u00aborden &nbsp;de compra\u00bb &nbsp;no fuese aut\u00e9ntica, tampoco se observa que se haya desatendido &nbsp;el m\u00e9rito suasorio conferido por el legislador como documento &nbsp;privado, lo que se advierte es que, apreciada materialmente en su &nbsp;contenido intr\u00ednseco, la pieza procesal no otorg\u00f3 al &nbsp;fallador la convicci\u00f3n necesaria para tener por demostrada la &nbsp;concurrencia de los requisitos del contrato de compraventa cuya &nbsp;existencia se pidi\u00f3 declarar, cuesti\u00f3n que no equivale &nbsp;a desconocer las precitadas disposiciones procedimentales ni, por esa &nbsp;v\u00eda, los c\u00e1nones sustanciales que sirvieron de cimiento &nbsp;a la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;El \u00faltimo ataque se hizo recaer en la vulneraci\u00f3n de &nbsp;los mismos preceptos invocados en el anterior, pero por yerros de &nbsp;hecho, pues, en opini\u00f3n de la disidente, el colegiado omiti\u00f3 &nbsp;apreciar los interrogatorios rendidos por los representantes legales &nbsp;de las partes en litigio, el testimonio de Samuel Gil Cadavid, quien &nbsp;represent\u00f3 a QUIRURGIL S.A. en la negociaci\u00f3n &nbsp;adelantada con la llamada a juicio y la factura expedida por HOLOGIC &nbsp;INC. el 11 de noviembre de 2014, con la cual se prob\u00f3 la &nbsp;adquisici\u00f3n del equipo, dislate que, dijo, condujo al tribunal &nbsp;a tener por ausentes i) &nbsp;la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n en la que actuaron los &nbsp;intervinientes en la compraventa; ii) &nbsp;la intenci\u00f3n de transferir el dominio del equipo m\u00e9dico; &nbsp;iii) &nbsp;el objeto jur\u00eddico del convenio y iv) &nbsp;los perjuicios que le fueron ocasionados con tal transacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se indic\u00f3 en el ordinal que antecede, \u00fanicamente los &nbsp;c\u00e1nones 842, 943 y 947 del C\u00f3digo de Comercio tienen la &nbsp;aptitud indispensable para fundamentar el embate final de la censora, &nbsp;quien, al procurar exponer la manera en que fueron violentadas tales &nbsp;disposiciones, se limit\u00f3 a esgrimir su propio punto de vista &nbsp;frente a las probanzas cuyo an\u00e1lisis deprec\u00f3, sin &nbsp;ocuparse de revelar lo absurdo o contraevidente de las inferencias &nbsp;del tribunal respecto de dicho material ni desvirtuar el estudio &nbsp;realizado a los dem\u00e1s medios suasorios obrantes en la &nbsp;foliatura, dejando inc\u00f3lumes sus conclusiones con relaci\u00f3n &nbsp;a las comunicaciones y documentos intercambiados entre demandante y &nbsp;demandada, con posterioridad a la firma de la orden de compra del 7 &nbsp;de noviembre de 2014, lo cual conlleva la falta de completitud, la &nbsp;intrascendencia de este ataque y, como se anticip\u00f3, de la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n en general, pues ninguno de los cuatro &nbsp;reproches edificados contra el veredicto del ad-quem, &nbsp;combate &nbsp;tales consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;En esa direcci\u00f3n, es dable afirmar que al margen del disenso &nbsp;que pudiera tener la casacionista en relaci\u00f3n con los efectos &nbsp;jur\u00eddicos del pluricitado convenio inicial y la facultad de &nbsp;Samuel Gil Cadavid para obligar a QUIRURGIL S.A. en esa negociaci\u00f3n, &nbsp;lo cierto es que la colegiatura expuso argumentos adicionales que &nbsp;tienen la virtud de mantener en pie la providencia refutada y, sin &nbsp;embargo, no merecieron r\u00e9plica alguna por parte de la &nbsp;casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en el prove\u00eddo tambi\u00e9n se analizaron las pruebas &nbsp;aportadas por la convocada al descorrer el traslado de la demanda, &nbsp;por medio de las cuales el colegiado encontr\u00f3 que la propia &nbsp;accionante elabor\u00f3 y envi\u00f3 a la Liga Contra el C\u00e1ncer, &nbsp;un documento que s\u00ed denomin\u00f3 \u00abcontrato &nbsp;de compraventa\u00bb, &nbsp;lo cual le permiti\u00f3 inferir que una cosa era una \u00aborden &nbsp;de compra\u00bb &nbsp;y otra muy distinta el se\u00f1alado convenio: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[N]o &nbsp;pasa inadvertido que obra en el plenario un modelo de contrato de &nbsp;compraventa adiado el 16-01-2015 (carpeta 1\u00aa, cuaderno No. 1, &nbsp;parte 1 folio 198 y ss), remitido por la demandante a la demandada &nbsp;que difiere en mucho del formato \u201corden de compra\u201d y en &nbsp;cambio s\u00ed responde a todos los elementos propios de una &nbsp;negociaci\u00f3n de esa naturaleza, con absoluta claridad se titula &nbsp;\u201ccompraventa\u201d, en su clausulado hay distinci\u00f3n de &nbsp;las partes (Liga contra el c\u00e1ncer REGIONAL Risaralda y &nbsp;QUIRURGIL S.A.) y de sus representantes, tambi\u00e9n, delimita su &nbsp;objeto (\u2026) &nbsp;es la enajenaci\u00f3n que el VENDEDOR hace a favor del COMPRADOR &nbsp;de los siguientes equipos m\u00e9dicos (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida &nbsp;define su precio y forma de pago, obligaciones contractuales del &nbsp;vendedor y del comprador, garant\u00eda, entrega de equipos, &nbsp;cl\u00e1usula compromisoria y penal, requisitos para la ejecuci\u00f3n &nbsp;y documentos que lo integran, desde luego que aparecen elementos &nbsp;ajenos a la existencia, pero da cuenta del conocimiento de estos &nbsp;ingredientes en un documento para llamarlo contrato de compraventa, &nbsp;en vez de aquel llamado \u201corden de compra\u201d: este dato &nbsp;permite inferir con plausibidad el conocimiento del tema particular &nbsp;de la compa\u00f1\u00eda demandante, que desde luego por su &nbsp;gesti\u00f3n comercial es profesional en la enajenaci\u00f3n de &nbsp;equipos m\u00e9dicos (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;esto, el fallador confront\u00f3 las caracter\u00edsticas de esa &nbsp;pieza documental con la versi\u00f3n de uno de los testigos &nbsp;recepcionados durante el juicio y concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;N\u00f3tese que la orden data de noviembre de 2014 y este \u00faltimo &nbsp;documento apenas dos meses despu\u00e9s, am\u00e9n de la &nbsp;concordancia con el dicho del testigo Gonzalo Cort\u00e9s, &nbsp;criticado por ser testigo del contrato, sin embargo, no es el hecho &nbsp;que de all\u00ed se deriva, sino la regularidad en el tr\u00e1mite &nbsp;de celebraci\u00f3n de esta modalidad negocial en la sociedad &nbsp;demandante (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;agotado el estudio del contrato deprecado por la actora, el juzgador &nbsp;agreg\u00f3, que \u00abtampoco &nbsp;luce para esta sala desatinado el estudio sobre la oferta[,] que &nbsp;hiciera la jueza de primer nivel, habida cuenta de que f\u00e1cil &nbsp;pod\u00eda apreciarse que todas las comunicaciones cruzadas entre &nbsp;las partes del litigio, se pod\u00edan entender como tratativas &nbsp;precontractuales, iniciadas s\u00ed con un mam\u00f3grafo y luego &nbsp;con otro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido, ilustr\u00f3 \u00absobre &nbsp;la oferta o propuesta como acto jur\u00eddico unilateral de \u00edndole &nbsp;mercantil\u00bb, coligiendo &nbsp;que &nbsp;\u00abtampoco (\u2026) &nbsp;concurr[en] &nbsp;sus requisitos\u00bb &nbsp;en el negocio celebrado por las partes el 7 de noviembre de 2014, &nbsp;porque \u00ab(\u2026) &nbsp;al escudri\u00f1ar [la] &nbsp;orden de compra, y tratar de asimilarla a una comunicaci\u00f3n &nbsp;unilateral, contentiva de unas espec\u00edficas condiciones &nbsp;negociales, para entenderla como una oferta o propuesta (art. 845, &nbsp;CCo), y con entidad para generar obligaciones, le faltan sus &nbsp;elementos axiales; lo primero porque del enunciado textual en manera &nbsp;alguna puede comprenderse medianamente (sic) &nbsp;que se est\u00e1 haciendo una oferta de contrato de compraventa, en &nbsp;parte alguna dice que se proponga ese negocio; ense\u00f1a la &nbsp;doctrina especializada: \u201c(\u2026) &nbsp;debe elaborarse de tal manera, que trat\u00e1ndose de un negocio &nbsp;jur\u00eddico consensual, con la mera aceptaci\u00f3n, el negocio &nbsp;jur\u00eddico quede establecido perfectamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;lo segundo, si se entiende que el mensaje fue inteligible, para &nbsp;derivar el contrato ofertado ha debido darse su aceptaci\u00f3n, &nbsp;pues al ser entre presentes, se impon\u00eda acreditarla (art. 864 &nbsp;CCo), en el plazo del canon 851 ibidem, y aqu\u00ed fue paladino el &nbsp;rechazo de la demandada, como documentan las impresiones de correos &nbsp;electr\u00f3nicos y de mensajer\u00eda instant\u00e1nea, &nbsp;aportados sin tacha de la contraparte (art. 244 CGP) (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Descartadas &nbsp;las pretensiones principales de la actora, el ad-quem &nbsp;desech\u00f3 las consecuenciales \u2013 &nbsp;pago del valor del equipo, de los perjuicios y de los costos de la &nbsp;audiencia de conciliaci\u00f3n-. De igual manera desech\u00f3 las &nbsp;subsidiarias, soportadas en la responsabilidad extracontractual de la &nbsp;convocada por el detrimento causado a ra\u00edz de la negociaci\u00f3n &nbsp;materia de la litis y \u00abpor &nbsp;las conductas desplegadas contra [su] &nbsp;buen nombre\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;frente a estas \u00faltimas ning\u00fan reproche se expuso en la &nbsp;alzada, quedando en pie la decisi\u00f3n de primer grado al &nbsp;respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[A]nte &nbsp;las pretensiones subsidiarias extracontractuales denegadas en el &nbsp;fallo por inexistencia de da\u00f1o y su r\u00e9plica del &nbsp;apelante, necesario apuntar que tampoco por esta senda se halla &nbsp;vocaci\u00f3n de triunfo; suficiente razonar que la hip\u00f3tesis &nbsp;defensiva afinca su demostraci\u00f3n en la compra hecha del &nbsp;mam\u00f3grafo en atenci\u00f3n a la obligaci\u00f3n contra\u00edda, &nbsp;mas como esta qued\u00f3 sin demostraci\u00f3n, la adquisici\u00f3n &nbsp;por s\u00ed sola no configura detrimento econ\u00f3mico imputable &nbsp;a la demandada, ya liberada del d\u00e9bito contractual. Todo a &nbsp;despecho de que la demandada tuvo como causa para pedir en este \u00edtem &nbsp;la afectaci\u00f3n al buen nombre, pero como ning\u00fan &nbsp;argumento as\u00ed se esgrimi\u00f3 en la alzada, queda inc\u00f3lume &nbsp;el fallo en este aspecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Colof\u00f3n de lo anterior, si se admitiera la posibilidad de dar &nbsp;tr\u00e1mite al libelo con el cual se sustent\u00f3 el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n y se llegara a la conclusi\u00f3n anhelada por la &nbsp;inconforme, esto es, que el tribunal err\u00f3 al aplicar las &nbsp;normas que regulan la estructuraci\u00f3n del contrato de &nbsp;compraventa, la decisi\u00f3n caer\u00eda al vac\u00edo, pues &nbsp;no habr\u00eda forma de casar la sentencia, debido a que ella &nbsp;cuenta con soportes adicionales que de ninguna manera se confrontaron &nbsp;y, por tanto, permanecen inc\u00f3lumes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que lo pretendido por la censora es que la judicatura haga caso omiso &nbsp;a todas las conversaciones que sostuvo con la convocada por medios &nbsp;electr\u00f3nicos, con posterioridad a la firma de la orden de &nbsp;compra del 7 de noviembre de 2014, que dan cuenta de la modificaci\u00f3n &nbsp;de los t\u00e9rminos de ese negocio inicial, en atenci\u00f3n a &nbsp;los nuevos requerimientos de los m\u00e9dicos radi\u00f3logos de &nbsp;la Liga Contra el C\u00e1ncer (folio &nbsp;87, Cd. 1), &nbsp;alteraci\u00f3n que QUIRURGIL se mostr\u00f3 dispuesta a admitir &nbsp;(\u00eddem), &nbsp;al punto que propuso conseguir el nuevo equipo con la misma &nbsp;fabricante norteamericana a quien hab\u00eda encargado la &nbsp;elaboraci\u00f3n del primer mam\u00f3grafo, sin aguardar al pago &nbsp;del anticipo acordado con su contraparte (folio &nbsp;83, ib.), &nbsp;ni a la suscripci\u00f3n del contrato de compraventa que finalmente &nbsp;no se concret\u00f3, pues no de otra manera se explican sus &nbsp;constantes requerimientos a la pasiva para que formalizaran ese &nbsp;convenio, previa realizaci\u00f3n de algunos de los ajustes por &nbsp;ella deprecados (fls &nbsp;84 a 113, Cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Todos &nbsp;estos aspectos, que llevaron al tribunal a concluir que la \u201corden &nbsp;de compra\u201d &nbsp;enarbolada &nbsp;por Quirurgil para soportar sus pretensiones indemnizatorias, no &nbsp;configuraba una compraventa ni una oferta mercantil aceptada por su &nbsp;destinataria, sino una tratativa precontractual que deb\u00eda &nbsp;perfeccionarse con la suscripci\u00f3n del modelo elaborado y &nbsp;enviado a la pasiva por la propia reclamante que finalmente no se &nbsp;defini\u00f3, no fueron desvirtuados por la casacionista, de modo &nbsp;que inane es su censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el punto, esta Corporaci\u00f3n tiene dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la integralidad o completitud &nbsp;impone al casacionista que los reproches enarbolados sean sim\u00e9tricos &nbsp;a las premisas del fallo cuestionado5, &nbsp;de suerte que las controvierta en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, puesto que los fallos de instancia est\u00e1n revestidos &nbsp;de las presunciones de acierto y legalidad, siendo deber del promotor &nbsp;derruir sus fundamentos integralmente para que se quede sin el &nbsp;andamiaje requerido para su soporte y se imponga su anulaci\u00f3n. &nbsp;En caso contrario, la resoluci\u00f3n se apoyar\u00e1 en las &nbsp;bases no discutidas y conservar\u00e1 su &nbsp;valor jur\u00eddico, siendo inocuo el estudio del escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n6 &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ AC792-2020, 9 mar., rad. 2016-00868-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Aunado &nbsp;a los reparos que vienen de consignarse, el escrito introductor no &nbsp;satisface los presupuestos para su selecci\u00f3n de oficio, pues &nbsp;el fallo no vulner\u00f3 los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales de las partes, ni les irrog\u00f3 agravios &nbsp;injustificados que deban ser reparados, habida cuenta que la sola &nbsp;circunstancia de ser la decisi\u00f3n adversa a los intereses del &nbsp;opugnante no conlleva indefectiblemente dicha trasgresi\u00f3n; no &nbsp;amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, ni &nbsp;compromete el orden o el patrimonio p\u00fablico; y tampoco se &nbsp;requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del &nbsp;tema discutido. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Las &nbsp;razones anotadas ratifican la inadmisi\u00f3n del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada por QUIRURGIL S.A., para sustentar el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia proferida el 6 &nbsp;de julio de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Pereira, en el proceso declarativo instaurado &nbsp;por la aqu\u00ed recurrente contra la Liga Contra el C\u00e1ncer &nbsp;\u2013 Regional Risaralda. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;En &nbsp;atenci\u00f3n al poder conferido por la demandante a los abogados &nbsp;\u00c1lvaro Barrero Buitrago, identificado con c\u00e9dula de &nbsp;ciudadan\u00eda No. 19.103.315 y tarjeta profesional No. 22.550 del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura, como principal y Elvert Styven &nbsp;Boyac\u00e1 Calder\u00f3n, identificado con c\u00e9dula de &nbsp;ciudadan\u00eda No. 1.049.615.289 y tarjeta profesional No. 266.131 &nbsp;del Consejo Superior de la Judicatura, como suplente, se les reconoce &nbsp;personer\u00eda para actuar, en los t\u00e9rminos y para los &nbsp;fines del mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;En &nbsp;su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. D\u00e9jense las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la demanda aparece igualmente relacionado como tercer cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recurso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Casaci\u00f3n en Materias Civil, Penal y del Trabajo. \u00c1lvaro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e9rez Vives, Ed. Themis, Bogot\u00e1, 1966, p\u00e1g. 98. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem, p\u00e1g. 97. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, AC222, 3 oct. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2006, rad. n\u00b0 2001-00127-01. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC, 29 oct. 2013, rad. n.\u00b0 2008-00576-01; AC, 29 oct. 2013, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n\u00ba 2008-00576-01. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5865-2021 (2016-00369-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; AC5865-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 60001-31-03-003-2016-00369-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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