{"id":59751,"date":"2024-05-17T20:40:04","date_gmt":"2024-05-17T20:40:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5886-2021-2021-04509-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:04","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:04","slug":"ac5886-2021-2021-04509-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5886-2021-2021-04509-00\/","title":{"rendered":"AC 5886 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC5886-2021 (2021-04509-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC5886-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-04509-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Civiles del Circuito, Primero de Cartago y Treinta y Cuatro de &nbsp;Bogot\u00e1, para conocer del juicio verbal de imposici\u00f3n de &nbsp;servidumbre promovido por el GRUPO &nbsp;ENERG\u00cdA BOGOT\u00c1 S.A \u2013 GEB S.A ESP &nbsp;frente a TERESA &nbsp;LOZANO DE S\u00c1NCHEZ y &nbsp;la sociedad &nbsp;S\u00c1NCHEZ LOZANO Y &nbsp;C\u00cdA. &nbsp;S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La sociedad actora solicit\u00f3 ante los jueces del municipio de &nbsp;Cartago, \u201cautorizar &nbsp;la ocupaci\u00f3n\u201d &nbsp;con fines de utilidad p\u00fablica, de una \u201cServidumbre &nbsp;Legal de Energ\u00eda El\u00e9ctrica con Ocupaci\u00f3n &nbsp;Permanente\u201d &nbsp;sobre el predio rural denominado \u201cHacienda &nbsp;La Fabiola\u201d, &nbsp;ubicado en la vereda \u201cPiedra &nbsp;de Moler\u201d &nbsp;de Cartago, identificado con la Matr\u00edcula Inmobiliaria No. &nbsp;375-56840 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos del mismo &nbsp;municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el libelo inaugural, fij\u00f3 la competencia en las autoridades de &nbsp;dicha urbe, por la naturaleza del proceso, \u201cpor &nbsp;la ubicaci\u00f3n del inmueble (\u2026) y por la cuant\u00eda\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Despacho Primero Civil del Circuito de la preanotada urbe, a quien &nbsp;le fue repartido el asunto, realiz\u00f3 varias actuaciones, entre &nbsp;ellas admiti\u00f3 la demanda2 &nbsp;y decret\u00f3 la inscripci\u00f3n y posteriormente mediante auto &nbsp;de 3 de agosto de 2021 lo rechaz\u00f3, al considerar que, a sus &nbsp;hom\u00f3logos de Bogot\u00e1, es a quien le corresponde avocar &nbsp;conocimiento, en raz\u00f3n a que, \u201cel &nbsp;extremo activo se constituye como una entidad p\u00fablica, seg\u00fan &nbsp;lo reglado en el art\u00edculo 104 del CPACA, dado que el Estado &nbsp;cuenta con una participaci\u00f3n superior al 50% de su capital en &nbsp;esa entidad (\u2026) &nbsp;debe &nbsp;aplicarse la regla de competencia contenida en el art\u00edculo 28 &nbsp;numeral 10 del C.G.P.\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;A su vez, el Juzgado destinatario de las diligencias, Treinta y &nbsp;Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, plante\u00f3 la &nbsp;colisi\u00f3n que ahora se resuelve, y se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;la &nbsp;Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., al radicar la &nbsp;demanda en el circuito judicial de Cartago \u2013 Valle del Cauca y &nbsp;no en Bogot\u00e1, renunci\u00f3 &nbsp;a &nbsp;dicho privilegio y por saberse, que, con anterioridad el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Cartago, se arrog\u00f3 competencia &nbsp;sobre tal asunto, lo procedente ser\u00eda &nbsp;que continuara conociendo del mismo, &nbsp; (\u2026)\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Planteada as\u00ed la controversia, llegaron las actuaciones a la &nbsp;Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico: &nbsp;<\/p>\n<p>Determinar &nbsp;el juez civil del circuito competente para conocer del proceso verbal &nbsp;de constituci\u00f3n de servidumbre de ciernes, en el que los &nbsp;funcionarios concernidos no est\u00e1n de acuerdo sobre cu\u00e1l &nbsp;foro privativo a aplicar, esto es, si el contenido en el numeral &nbsp;s\u00e9ptimo o en el numeral d\u00e9cimo, ambos del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Facultad &nbsp;de la Corte para decidir el conflicto: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trab\u00f3 &nbsp;entre los estrados de diferente distrito judicial, le &nbsp;corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, &nbsp;a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador, como establecen los &nbsp;art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y16 &nbsp;de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el s\u00e9ptimo &nbsp;de la 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Factores &nbsp;y prevalencia &nbsp;entre foros privativos cuando una de las partes es una persona &nbsp;jur\u00eddica de derecho p\u00fablico: &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el &nbsp;conocimiento de una controversia en particular, raz\u00f3n por la &nbsp;cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la &nbsp;carga de orientar su resoluci\u00f3n con fundamento en las &nbsp;disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, en particular &nbsp;las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n &nbsp;Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante &nbsp;y las pruebas aportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, \u201cen &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, &nbsp;de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, &nbsp;posesorios de cualquier naturaleza\u2026 ser\u00e1 competente de &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u201d. &nbsp;(Negrilla &nbsp;fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el numeral d\u00e9cimo de la misma norma, indica que \u201cen &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u2026 Cuando la parte est\u00e9 &nbsp;conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada &nbsp;por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier &nbsp;otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, cumple precisar que el estatuto procesal asign\u00f3 &nbsp;en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el &nbsp;primero de tales, debido a un fuero o foro real \u201cpor &nbsp;lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes\u201d, &nbsp;y el segundo a la calidad del sujeto, \u201cpor &nbsp;el domicilio de la entidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la competencia privativa o \u00fanica como se conoce en la &nbsp;doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe &nbsp;dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria solo uno de ellos puede &nbsp;conocer v\u00e1lidamente del asunto y llevarlo a feliz t\u00e9rmino, &nbsp;competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se &nbsp;enmarca como una excepci\u00f3n a la regla general para determinar &nbsp;la facultad decisoria por raz\u00f3n del territorio, esto es, el &nbsp;domicilio del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisi\u00f3n &nbsp;de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora &nbsp;concierne la atenci\u00f3n de la Sala, no es del resorte del actor &nbsp;elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley &nbsp;la que se\u00f1ala cu\u00e1l de los dos prevalece, pues, el &nbsp;art\u00edculo 29 ejusdem, &nbsp;precept\u00faa que \u201ces &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no podr\u00eda resultar de recibo la tesis que ve en lo &nbsp;previsto en el numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, una prerrogativa en favor de la &nbsp;entidad p\u00fablica, de la cual puede a voluntad hacer o no &nbsp;ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequ\u00edvocamente, &nbsp;establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia &nbsp;es insoslayable, adem\u00e1s, por estar inserta en un canon de &nbsp;orden p\u00fablico. Recu\u00e9rdese, en ese sentido, el precepto &nbsp;13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, \u201c[l]as &nbsp;normas procesales son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, de &nbsp;obligatorio cumplimiento, y en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser &nbsp;derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o &nbsp;particulares, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a &nbsp;suscitarse dentro del fuero territorial, se\u00f1al\u00f3 con &nbsp;contundencia, que \u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u201d &nbsp;sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposici\u00f3n &nbsp;del mencionado numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 ib\u00eddem, &nbsp;que por mandato del legislador y en raz\u00f3n de su margen de &nbsp;libertad de configuraci\u00f3n normativa se determin\u00f3 &nbsp;prevalente sobre las dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, trat\u00e1ndose de los procesos en los que se ejercen &nbsp;derechos reales o en los espec\u00edficos que se\u00f1ala el &nbsp;numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, como el de servidumbre, prima &nbsp;facie opera &nbsp;el factor territorial correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n &nbsp;del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica &nbsp;la que obra como parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del &nbsp;domicilio de \u00e9sta, debido a que la ley lo determina como &nbsp;prevalente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Criterio de Unificaci\u00f3n de la Jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala con el prop\u00f3sito de zanjar discusiones an\u00e1logas a &nbsp;la presente, replante\u00f3 la posici\u00f3n evocada por el &nbsp;juzgador de Bogot\u00e1, la cual data del a\u00f1o 2019, ello &nbsp;mediante auto de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia de 24 de &nbsp;enero de 2020 (AC140-2020), que se constituy\u00f3 en gu\u00eda &nbsp;para la soluci\u00f3n de esta clase de asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo &nbsp;se anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran &nbsp;los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente? Para resolver &nbsp;dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una regla &nbsp;especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa que &nbsp;\u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;En virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con &nbsp;contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aqu\u00e9l factor y por el &nbsp;funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se &nbsp;analiza, debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa &nbsp;que merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al &nbsp;juez del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma &nbsp;encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. Por tanto, no es &nbsp;pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite. De ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de los procesos &nbsp;en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor &nbsp;territorial correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n del bien; &nbsp;sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica la &nbsp;que obra como parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del domicilio &nbsp;de \u00e9sta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por &nbsp;ello es que se ha dicho, en un sinn\u00famero de oportunidades, que &nbsp;\u201cen las controversias donde concurran los dos fueros privativos &nbsp;antes citados, prevalecer\u00e1 el segundo de ellos, es decir el &nbsp;personal, esto es, el del domicilio de la entidad p\u00fablica, por &nbsp;expresa disposici\u00f3n legal\u201d (AC4272-2018), as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n que \u201cen esta clase de disyuntivas, la pauta &nbsp;de atribuci\u00f3n legal privativa aplicable, dada su mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, es la que se refiere al juez de domicilio de &nbsp;la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra cimiento en &nbsp;la especial consideraci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica del &nbsp;sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido\u201d &nbsp;(AC4798-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Inaplicaci\u00f3n &nbsp;del postulado de la \u201ccompetencia &nbsp;perpetua\u201d &nbsp;cuando se est\u00e1 frente a un foro privativo &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hay duda que, en l\u00ednea de principio, la competencia por el &nbsp;factor territorial es prorrogable, si de entrada el juzgador no &nbsp;advierte que el funcionario facultado para tramitar el caso es otro, &nbsp;o si hay silencio de las partes al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, excepciones hay a esa regla general, y ellas surgen de los &nbsp;eventos en los que se est\u00e1 en presencia de un foro privativo, &nbsp;y en los que el criterio que se sigue para asignar la atribuci\u00f3n &nbsp;radica en la naturaleza o calidad de las partes que intervienen en el &nbsp;litigio, como por ejemplo, en los supuestos contemplados en el &nbsp;numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, ha dicho la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Como se denota, las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se &nbsp;limitan a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional en la &nbsp;competencia del funcionario cognoscente de la acci\u00f3n, y &nbsp;precisamente en el sub lite ocurri\u00f3 una de dichas salvedades &nbsp;por la intervenci\u00f3n de una entidad p\u00fablica &nbsp;descentralizada de servicios p\u00fablicos, de &nbsp;donde le era posible al juez inicial, desprenderse de la competencia &nbsp;del asunto, con miras acatar el mandato de car\u00e1cter imperativo &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 29 C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;(\u2026) Como &nbsp;consecuencia de lo anotado, se remitir\u00e1 el expediente al &nbsp;Juzgado &nbsp;Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se &nbsp;informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro funcionario &nbsp;involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida. (\u2026) &nbsp;Resaltado &nbsp;a prop\u00f3sito6 &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Verificado &nbsp;el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal aportado &nbsp;con el pliego inicial y la informaci\u00f3n que publicada en &nbsp;internet, se observa que la convocante es &nbsp;una empresa de servicios p\u00fablicos, constituida como sociedad &nbsp;por acciones con aportes estatales y de capital privado, de car\u00e1cter &nbsp;u orden Distrital, con autonom\u00eda administrativa, patrimonial y &nbsp;presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y &nbsp;uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el &nbsp;acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogot\u00e1, elementos &nbsp;que indican sin lugar a dudas su naturaleza p\u00fablica, y &nbsp;tambi\u00e9n, que su domicilio es la capital de la Rep\u00fablica7, &nbsp;por &nbsp;lo que es evidente que al ser la gestora una de las personas &nbsp;jur\u00eddicas a que alude el numeral d\u00e9cimo del canon 28 &nbsp;referido, es este entonces el que resulta aplicable, y no as\u00ed &nbsp;el que designa la competencia en atenci\u00f3n al lugar en donde se &nbsp;sit\u00faan los inmuebles, pues como bien lo se\u00f1al\u00f3 &nbsp;la Sala en el citado auto de unificaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condici\u00f3n de &nbsp;imperativa de las normas procesales por ser de orden p\u00fablico &nbsp;(Art. 13, C.G.P.), surge una \u00faltima consecuencia, no menos &nbsp;importante, el &nbsp;car\u00e1cter de irrenunciable &nbsp;de las reglas de competencia establecidas en raz\u00f3n de los &nbsp;aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser &nbsp;desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no &nbsp;puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia &nbsp;t\u00e1cita a la prerrogativa que confieren, como lo ser\u00eda, &nbsp;en este caso, la ventaja otorgada a las entidades p\u00fablicas en &nbsp;el evento previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del &nbsp;citado estatuto. (\u2026) En tal sentido, no puede afirmarse que si &nbsp;un \u00f3rgano, instituci\u00f3n o dependencia de la mencionada &nbsp;calidad radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, &nbsp;est\u00e1 renunciando autom\u00e1ticamente a la prebenda procesal &nbsp;establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha &nbsp;reiterado, no le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la &nbsp;competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un &nbsp;determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ah\u00ed que, no &nbsp;puede renunciar a ella. Por ello es que se ha dicho, con profusa &nbsp;insistencia, que \u201cNo &nbsp;puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral &nbsp;10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica, de &nbsp;la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la &nbsp;literalidad del texto, inequ\u00edvocamente, establece de forma &nbsp;imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, &nbsp;adem\u00e1s, por estar inserta en un canon de orden p\u00fablico. &nbsp;Recu\u00e9rdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de &nbsp;2012, a cuyo tenor, \u2018[l]as normas procesales son de orden &nbsp;p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en &nbsp;ning\u00fan caso podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o &nbsp;sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n &nbsp;legal\u2019\u201d &nbsp;(CSJ AC4273-2018)8. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, independiente de que la ubicaci\u00f3n del inmueble &nbsp;procurado en servidumbre se circunscriba a Cartago, en consideraci\u00f3n &nbsp;a que la parte precursora es una persona jur\u00eddica de derecho &nbsp;p\u00fablico cuyo domicilio es Bogot\u00e1, se dar\u00e1 &nbsp;aplicaci\u00f3n a la prevalencia subjetiva 28-10, y en efecto, se &nbsp;ordenar\u00e1 enviar el expediente al Juzgado Treinta y Cuatro &nbsp;Civil del Circuito de dicha ciudad, poni\u00e9ndose al tanto de &nbsp;ello, a la otra autoridad concernida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, RESUELVE &nbsp;el &nbsp;conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, &nbsp;determinando que al Treinta &nbsp;y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;corresponde conocer el &nbsp;juicio verbal de constituci\u00f3n de servidumbre promovido por &nbsp;GRUPO &nbsp;ENERG\u00cdA BOGOT\u00c1 S.A \u2013 GEB S.A ESP, &nbsp;frente a TERESA &nbsp;LOZANO DE S\u00c1NCHEZ y &nbsp;la sociedad &nbsp;S\u00c1NCHEZ LOZANO y &nbsp;C\u00cdA. S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente a dicha oficina y mediante oficio inf\u00f3rmese de &nbsp;tal situaci\u00f3n a la otra involucrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 8 Anexo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;001. Verbal servidumbre. Expediente Digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 167 Ib. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anexo 046 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;auto 1016202110803 remisi\u00f3n competencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anexo 05. Auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propone conflicto negativo de competencia servidumbre energ\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el\u00e9ctrica. Ib. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Criterio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC 278 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia, estatutos sociales del Grupo Energ\u00eda Bogot\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S.A. E.S.P., Cap\u00edtulo I, par\u00e1grafo, art\u00edculo 2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablico acceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;file:\/\/\/C:\/Users\/MariaCA\/Downloads\/Estatutos%20Sociales%20-%20marzo%202018.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver tambi\u00e9n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019, AC-1082-2019 y AC2844-2019, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre otros. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5886-2021 (2021-04509-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC5886-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-04509-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Civiles del Circuito, Primero de Cartago y Treinta y Cuatro de &nbsp;Bogot\u00e1, para conocer del juicio verbal de imposici\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}