{"id":59759,"date":"2024-05-17T20:40:04","date_gmt":"2024-05-17T20:40:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5922-2021-2016-00046-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:04","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:04","slug":"ac5922-2021-2016-00046-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5922-2021-2016-00046-01\/","title":{"rendered":"AC 5922 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC5922-2021 (2016-00046-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5922-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada por Fernando, Jos\u00e9 Luis, Sandra y Consuelo Pinz\u00f3n &nbsp;Guti\u00e9rrez, frente a la sentencia de 26 de marzo de 2021 &nbsp;proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso que promovieron &nbsp;contra Lilia In\u00e9s Garc\u00eda de Pinz\u00f3n, Marina, &nbsp;Pedro Ignacio, Clara Georgina, Germ\u00e1n Antonio y Juan Alberto &nbsp;Garc\u00eda Garc\u00eda, Marie Carolina y Eduardo Alfonso Garc\u00eda &nbsp;Mart\u00ednez, y los sucesores desconocidos de Marcos Garc\u00eda &nbsp;Garc\u00eda, al cual se vincularon a los herederos indeterminados &nbsp;de Pedro Antonio Garc\u00eda Rodr\u00edguez y a Luz Patricia y &nbsp;M\u00f3nica del Pilar Pinz\u00f3n Garc\u00eda como sucesoras &nbsp;procesales de Lilia In\u00e9s Garc\u00eda de Pinz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor de la demanda y su posterior reforma, los promotores &nbsp;pidieron que se declarara que Jos\u00e9 Mar\u00eda Pinz\u00f3n &nbsp;(q.e.p.d.) fue hijo extramatrimonial de Pedro Antonio Garc\u00eda &nbsp;Rodr\u00edguez (q.e.p.d.), con la respectiva anotaci\u00f3n en el &nbsp;registro civil de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencialmente &nbsp;deprecaron que, en su calidad de \u00abdescendientes &nbsp;leg\u00edtimos y sucesores mortis causa de Jos\u00e9 Mar\u00eda &nbsp;Pinz\u00f3n, por derecho de representaci\u00f3n[,] tienen el &nbsp;derecho de petici\u00f3n de herencia y todas las acciones y los &nbsp;derechos hereditarios que tendr\u00eda su padre leg\u00edtimo\u2026 &nbsp;en la universalidad de bienes pertenecientes al patrimonio de la &nbsp;sucesi\u00f3n del causante Pedro Antonio Garc\u00eda Rodr\u00edguez\u00bb &nbsp;(folios 219 y siguientes del cuaderno principal). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los accionantes sustentaron sus pretensiones en los hechos que se &nbsp;compendian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Jos\u00e9 Mar\u00eda Pinz\u00f3n fue concebido por Mar\u00eda &nbsp;Teresa Pinz\u00f3n Pach\u00f3n y Pedro Antonio Garc\u00eda &nbsp;Rodr\u00edguez, sin ser reconocido en vida por este \u00faltimo; &nbsp;hasta los 10 a\u00f1os &nbsp;de edad disfrut\u00f3 de la posesi\u00f3n notoria del estado &nbsp;civil, por cuanto su padre le proporcion\u00f3 lo necesario para su &nbsp;crianza, alimentaci\u00f3n, vestuario y establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Despu\u00e9s el padre convirti\u00f3 a su hijo extramatrimonial &nbsp;en su trabajador, someti\u00e9ndolo a maltratos f\u00edsicos y &nbsp;morales, as\u00ed como despoj\u00e1ndolo de lo requerido para &nbsp;subsistir. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Pedro Antonio Garc\u00eda Rodr\u00edguez tuvo ocho (8) hijos, de &nbsp;los cuales premuri\u00f3 Carlos Eduardo Garc\u00eda Garc\u00eda &nbsp;-sus descendientes son Marie Carolina y Eduardo Alfonso Garc\u00eda &nbsp;Mart\u00ednez-, y postmuri\u00f3 Marcos Garc\u00eda Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Pedro Antonio Garc\u00eda Rodr\u00edguez, mediante compraventas &nbsp;ilegales y fraudulentas, efectu\u00f3 la repartici\u00f3n en vida &nbsp;de sus bienes en favor de sus hijos matrimoniales, con el prop\u00f3sito &nbsp;de socavar la cuota hereditaria de Jos\u00e9 Mar\u00eda Pinz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Pedro Antonio Garc\u00eda Rodr\u00edguez, a los 96 a\u00f1os de &nbsp;edad, fue obligado a otorgar testamento abierto e instituir como &nbsp;herederos universales a los hijos habidos en el casamiento, a quienes &nbsp;les asign\u00f3 el cien por ciento (100%) de las cuartas de libre &nbsp;disposici\u00f3n y mejoras, a pesar de que no pod\u00eda expresar &nbsp;su voluntad claramente, situaci\u00f3n que se encubri\u00f3 con &nbsp;un certificado m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;\u00abEl &nbsp;proceso de liquidaci\u00f3n notarial de la herencia y de la &nbsp;sociedad conyugal por causa de muerte de la se\u00f1ora Elvia &nbsp;Garc\u00eda fue tramitado en la Notar\u00eda 41 de Bogot\u00e1 &nbsp;en donde se protocoliz\u00f3 mediante Escritura P\u00fablica No. &nbsp;426 del 19 de marzo de 2010\u00bb, &nbsp;en el cual se escondieron los bienes cuyas donaciones se disfrazaron &nbsp;con ventas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;El cad\u00e1ver de Pedro Antonio Garc\u00eda Rodr\u00edguez fue &nbsp;incinerado, pero existen marcadores gen\u00e9ticos que llevan a &nbsp;concluir que es padre de Jos\u00e9 Mar\u00eda Pinz\u00f3n, &nbsp;cuyos restos tambi\u00e9n fueron calcinados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;El 16 de abril de 2013 se promovi\u00f3 proceso de filiaci\u00f3n, &nbsp;notificado por aviso a los herederos de Pedro Antonio Garc\u00eda &nbsp;Rodr\u00edguez entre el 13 y el 24 de septiembre de 2013, \u00abesto &nbsp;es, dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n de &nbsp;Pedro Antonio Garc\u00eda Rodr\u00edguez e inclusive con bastante &nbsp;antelaci\u00f3n al t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir &nbsp;al d\u00eda siguiente al de notificaci\u00f3n de tal providencia &nbsp;a los demandantes\u00bb &nbsp;(folio 221). &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Fruto de la excepci\u00f3n previa de \u00abineptitud &nbsp;de la demanda por indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones\u00bb &nbsp;se dispuso la terminaci\u00f3n del proceso antes referido, empero, &nbsp;al tenor de los art\u00edculos 94 y 95 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, impidi\u00f3 que operara la caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Despu\u00e9s de agotado el proceso de enteramiento, el traslado &nbsp;inicial y la &nbsp;admisi\u00f3n de la reforma de la demanda, el &nbsp;apoderado com\u00fan de los convocados se opuso a las pretensiones, &nbsp;aclar\u00f3 y neg\u00f3 algunos hechos, y propuso las excepciones &nbsp;que intitul\u00f3 \u00abinexistencia &nbsp;de relaciones sexuales\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de los elementos que estructuren la posesi\u00f3n notoria\u00bb, &nbsp;\u00abcarencia de &nbsp;elementos que estructuren la petici\u00f3n de herencia y falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n por activa y pasiva\u00bb, &nbsp;\u00abcaducidad para &nbsp;toda pretensi\u00f3n de contenido econ\u00f3mico: petici\u00f3n &nbsp;de herencia, reivindicaci\u00f3n, etc.\u00bb, &nbsp;\u00abcaducidad de &nbsp;toda pretensi\u00f3n de contenido patrimonial o econ\u00f3mico, &nbsp;lo cual, incluye la petici\u00f3n de herencia y todas las dem\u00e1s &nbsp;que inicialmente se solicitaron y que ahora con la reforma hace &nbsp;desaparecer\u00bb, &nbsp;\u00abtranscurso del &nbsp;tiempo que configura prescripci\u00f3n extintiva o liberatoria\u00bb, &nbsp;\u00abtranscurso de &nbsp;m\u00e1s de dos a\u00f1os entre la muerte del presunto padre y la &nbsp;de presentaci\u00f3n de esta demanda\u00bb, &nbsp;\u00abtranscurso del &nbsp;tiempo que configura la usucapi\u00f3n o prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva\u00bb, &nbsp;\u00abtitularidad y &nbsp;posesi\u00f3n de los herederos demandados sobre la mitad de los &nbsp;bienes que se dice deben ser de la masa sucesoral del se\u00f1or &nbsp;Pedro Antonio Garc\u00eda R.\u00bb, &nbsp;\u00abbuena fe de &nbsp;los demandados\u00bb, &nbsp;\u00abtranscurso del &nbsp;tiempo que genera la prescripci\u00f3n extintiva del pago de &nbsp;frutos\u00bb y &nbsp;\u00abaplicaci\u00f3n &nbsp;a favor de los demandados del principio general que proh\u00edbe el &nbsp;enriquecimiento sin causa\u00bb &nbsp;(folios 81 a 100 y &nbsp;293 a 305). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;curador ad litem de &nbsp;los indeterminados se atuvo a lo que resultare probado, sin proponer &nbsp;medios de defensa en particular (folios 280 a 283). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En audiencia de 18 de septiembre de 2020 el Juzgado 1\u00b0 de Familia &nbsp;de Zipaquir\u00e1 dict\u00f3 sentencia en la cual declar\u00f3 &nbsp;que Jos\u00e9 Mar\u00eda Pinz\u00f3n es hijo extramatrimonial &nbsp;de Pedro Antonio Garc\u00eda Rodr\u00edguez; adem\u00e1s, &nbsp;accedi\u00f3 a la excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00abfundada &nbsp;en la caducidad para toda pretensi\u00f3n de contenido econ\u00f3mico\u00bb &nbsp;(folios 486 y 487). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Apelada esta decisi\u00f3n por todas las partes, el 26 de marzo de &nbsp;2021 el Tribunal confirm\u00f3 la providencia de primera instancia, &nbsp;por las razones que se sintetizan m\u00e1s adelante (folios 50 a 65 &nbsp;del cuaderno Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Los convocantes acudieron al remedio extraordinario, el cual fue &nbsp;concedido por el ad &nbsp;quem y admitido el 8 &nbsp;de septiembre de 2021 por esta Corporaci\u00f3n (folio 4 del &nbsp;cuaderno Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Despu\u00e9s del consabido resumen de hechos, el sentenciador de &nbsp;alzada precis\u00f3 que s\u00f3lo resolver\u00eda sobre los &nbsp;reparos concretos planteados contra el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En cuanto hace al \u00fanico punto que interesa a la casaci\u00f3n, &nbsp;esto es, la negativa a acceder a los efectos patrimoniales de la &nbsp;filiaci\u00f3n declarada, asegur\u00f3 que no se discute la fecha &nbsp;de presentaci\u00f3n de la presente demanda y de defunci\u00f3n &nbsp;del causante, as\u00ed como la proposici\u00f3n de otro proceso &nbsp;el 16 de abril de 2013, en el que se notific\u00f3 a los convocados &nbsp;entre el 14 y el 24 de septiembre de 2013 y su terminaci\u00f3n por &nbsp;prove\u00eddo de 14 de noviembre de 2014, que declar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n previa de inepta demanda, confirmada el 7 &nbsp;de diciembre de 2015 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial &nbsp;(folio 62 del cuaderno Segunda Instancia). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;estim\u00f3 que, como los art\u00edculos 97 -numeral 7- del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 100 -numeral 5- y 95 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso omitieron se\u00f1alar los efectos de la &nbsp;excepci\u00f3n previa de ineptitud de la demanda, lo cierto es que &nbsp;una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la regulaci\u00f3n &nbsp;de las excepciones previas permite colegir que, cuando prospere, se &nbsp;decretar\u00e1 la terminaci\u00f3n del proceso, lo que equivale &nbsp;al rechazo de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 &nbsp;que las excepciones previas buscan sanear el proceso ante las &nbsp;eventuales falencias de la demanda admitida, con miras a impedir &nbsp;futuras nulidades o sentencias inhibitorias, al punto que dan lugar a &nbsp;la terminaci\u00f3n del proceso cuando no se saneen los errores &nbsp;advertidos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Frente a los reclamos sobre el tiempo que tard\u00f3 la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia en resolver la excepci\u00f3n &nbsp;previa y la motivaci\u00f3n que llev\u00f3 a tener por &nbsp;indebidamente acumuladas las pretensiones, el fallador expuso que no &nbsp;es posible evaluar las decisiones adoptadas en el primer proceso y &nbsp;que, como consecuencia de lo anterior, \u00ablos &nbsp;efectos de la decisi\u00f3n de declararse probada esa excepci\u00f3n &nbsp;previa, no pueden tener un alcance distinto a aquel que de la &nbsp;interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los mecanismos &nbsp;correctivos de la demanda que la ley entrega al demandado se puede &nbsp;derivar, la obligaci\u00f3n de volver a formular el libelo sin que &nbsp;la demanda anterior tenga ning\u00fan efecto\u00bb &nbsp;(folio 64). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Record\u00f3 que, si bien en la Corte Suprema de Justicia se alzan &nbsp;voces minoritarias que reclaman la inexequibilidad del plazo se\u00f1alado &nbsp;para que los hijos extramatrimoniales puedan reclamar sus derechos &nbsp;econ\u00f3micos, la posici\u00f3n mayoritaria es la opuesta, &nbsp;soportada en que la norma criticada ha salido airosa de dos (2) &nbsp;estudios de control de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n contiene un embiste solitario, el cual &nbsp;ser\u00e1 objeto de inadmisi\u00f3n por el desconocimiento de los &nbsp;requisitos formales para su proposici\u00f3n, como se desarrollar\u00e1 &nbsp;en lo subsiguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Alegaron &nbsp;la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 10 de la ley 75 &nbsp;de 1968 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed &nbsp;como de las sentencias T-591 de 2011 y T-053 de 2012, por error de &nbsp;hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas documentales aportadas &nbsp;con la reforma de la demanda, los cuales demostraban \u00ablas &nbsp;circunstancias de facto que impidieron la ocurrencia de la caducidad &nbsp;en el tr\u00e1mite del Proceso Antecedente y de no haber sufrido &nbsp;alteraci\u00f3n alguna esa inoperancia al t\u00e9rmino de esa &nbsp;actuaci\u00f3n; igualmente para acreditar el tiempo superior a dos &nbsp;a\u00f1os que se tomaron los operadores judiciales para definir las &nbsp;excepciones previas y la consiguiente imposibilidad absoluta para &nbsp;demandar y notificar oportunamente la nueva demanda\u00bb &nbsp;(archivo 25899311000120160004601-0003Demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Arguyeron que la demanda, auto admisorio y notificaci\u00f3n de los &nbsp;convocados, en el proceso adelantado ante el Juzgado 2\u00b0 de &nbsp;Familia de Zipaquir\u00e1, demuestran que se impidi\u00f3 la &nbsp;caducidad de los efectos patrimoniales de la filiaci\u00f3n paterna &nbsp;de Jos\u00e9 Mar\u00eda Pinz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Invocaron &nbsp;el incidente de excepci\u00f3n previa de inepta demanda por &nbsp;indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, decidido definitivamente &nbsp;el 7 de diciembre de 2015, por cuanto su prosperidad no fue &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 95 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso para hacer operante la caducidad, de all\u00ed que la &nbsp;inoperancia alcanzada en el pasado qued\u00f3 inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;que los c\u00e1nones 95 del C\u00f3digo General del Proceso y 91 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00abson &nbsp;normas claras, n\u00edtidas, sin obscuridad, ambig\u00fcedad o &nbsp;equivocaci\u00f3n alguna, gramatical y sint\u00e1cticamente &nbsp;correctas\u00bb, &nbsp;lo que desvela el error en la interpretaci\u00f3n del Tribunal, &nbsp;pues \u00abninguna &nbsp;de las dos normas citadas\u2026 tiene estipulada la ineficacia de &nbsp;la caducidad que con la demanda y su notificaci\u00f3n ya se hab\u00eda &nbsp;logrado generar, cuando\u2026 el proceso antecedente termin\u00f3 &nbsp;por haberse declarado probada la excepci\u00f3n previa de &nbsp;\u2018ineptitud formal de la demanda\u2019\u00bb &nbsp;(idem). &nbsp;<\/p>\n<p>Explicaron &nbsp;que la inoperancia de la caducidad que se alcanz\u00f3 en el primer &nbsp;juicio se extendi\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de su terminaci\u00f3n, &nbsp;siendo evidente el error de hecho en que incurri\u00f3 el ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Censur\u00f3 la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica invocada &nbsp;por el fallador, por carecer de soporte normativo o de l\u00f3gica, &nbsp;as\u00ed como transgredir los c\u00e1nones 10 de la ley 75 de &nbsp;1968, 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 1008, 1009, &nbsp;1010, 1037, 1041, 1045, 1321 y 1968 del C\u00f3digo Civil, y los &nbsp;precedentes doctrinarios y jurisprudenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Asegur\u00f3 que si la \u00abpresentaci\u00f3n &nbsp;y notificaci\u00f3n de este segundo libelo, no se efectu\u00f3 &nbsp;dentro de los dos a\u00f1os estipulados por el Art. 10 de la Ley 75 &nbsp;de 1968, ello no fue consecuencia de negligencia [o] conducta alguna &nbsp;imputable a la parte actora, pero [s\u00ed] a la morosidad de los &nbsp;operadores judiciales quienes para decidir el incidente de &nbsp;excepciones previas emplearon dos a\u00f1os y tres meses &nbsp;aproximadamente, cuando ya esa presentaci\u00f3n y notificaci\u00f3n &nbsp;dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la muerte del mencionado &nbsp;causante era absolutamente imposible\u00bb &nbsp;(ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que el error en que se incurri\u00f3, al acumular pretensiones de &nbsp;filiaci\u00f3n con recuperaci\u00f3n de bienes herenciales, &nbsp;tambi\u00e9n fue cometido por el fallador al admitir el libelo &nbsp;inicial, siendo aplicable por analog\u00eda lo dicho por la Corte &nbsp;Constitucional en la sentencia C-622 de 2004, seg\u00fan el cual &nbsp;resulta desproporcionada la aplicaci\u00f3n de una norma que &nbsp;conduzca a la p\u00e9rdida sustancial del derecho por factores &nbsp;propios del tr\u00e1mite judicial y que no dependen del titular. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;invoc\u00f3 una sentencia de 1976 para alegar que nadie est\u00e1 &nbsp;obligado a lo imposible, como cuando la demora en el tr\u00e1mite &nbsp;de notificaci\u00f3n no es imputable al demandante. En el mismo &nbsp;sentido mencion\u00f3 los fallos de 19 de junio de 1990 y 6 de &nbsp;septiembre de 1995 de esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Previa menci\u00f3n del principio de la prevalencia del derecho &nbsp;sustancial sobre el procesal, imput\u00f3 un exceso ritual &nbsp;manifiesto en el fallo confutado, por estimar que el primer proceso &nbsp;no gener\u00f3 efectos procesales y asimilar la prosperidad de una &nbsp;excepci\u00f3n previa al rechazo de la demanda, sin atender que &nbsp;fueron los funcionarios judiciales los que emplearon m\u00e1s de &nbsp;dos (2) a\u00f1os en resolver el pedimento, en desmedro de los &nbsp;derechos hereditarios del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;estim\u00f3 conculcado el derecho a la igualdad, pues \u00abde &nbsp;no ser casada esta sentencia, [los demandantes] solo tendr\u00e1n &nbsp;derecho a ver a sus coherederos del mismo orden enriquecerse con la &nbsp;herencia dejada por el nombrado causante\u00bb, &nbsp;en soporte de lo cual invoc\u00f3 un precedente relativo a la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Concluy\u00f3 que \u00abes &nbsp;indiscutible que la sentencia que en esta demanda solicito sea casada &nbsp;en cuanto a su declaratoria de caducidad de los efectos patrimoniales &nbsp;del reconocimiento de Jos\u00e9 Mar\u00eda Pinz\u00f3n como &nbsp;hijo de Pedro Antonio Garc\u00eda Rodr\u00edguez, es un atentado &nbsp;contra los derechos\u2026 a la igualdad ante la ley, a su derecho &nbsp;al debido proceso y a su derecho a la prevalencia de lo sustancial &nbsp;sobre lo formal, derechos y garant\u00edas todas consagradas &nbsp;constitucionalmente en el Art. 228 de la Carta Magna, desarrollados &nbsp;en los Arts. 2\u00b0., 4\u00b0. y 11 del C.G. del P. y en todo los &nbsp;precedentes doctrinarios y jurisprudenciales que han adoptado la &nbsp;l\u00ednea de propender por la prevalencia del derecho sustancial, &nbsp;al tiempo que repudian el exceso ritual manifiesto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Dentro de la clasificaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n &nbsp;a que se refiere el t\u00edtulo \u00fanico de la Secci\u00f3n &nbsp;Sexta del C\u00f3digo General del Proceso, la casaci\u00f3n &nbsp;conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su &nbsp;procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (art\u00edculo &nbsp;334), por causales taxativas (art\u00edculo 336) y previo &nbsp;cumplimiento de los requisitos para su concesi\u00f3n (art\u00edculos &nbsp;337, 338 y 340) y admisi\u00f3n (art\u00edculos 342, 344 y 346). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;calidad, como lo sostiene la doctrina especializada, es connatural a &nbsp;este mecanismo de impugnaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;casaci\u00f3n no es solamente un simple recurso; sino que se &nbsp;califica como un recurso extraordinario. En efecto, como afirma &nbsp;Guasp, mientras que la apelaci\u00f3n es el recurso ordinario por &nbsp;antonomasia, la casaci\u00f3n es el recurso extraordinario, por &nbsp;antonomasia tambi\u00e9n. Y el mismo autor describe as\u00ed los &nbsp;rasgos que caracterizan a la casaci\u00f3n como recurso &nbsp;extraordinario: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;no es admisible el recurso de casaci\u00f3n si no se han agitado &nbsp;los recursos ordinarios que procedan contra el fallo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;las partes no pueden ejercer este recurso a base de un simple &nbsp;inter\u00e9s, sino que tiene que fundarlo en un motivo legalmente &nbsp;determinado, es decir, en un motivo de casaci\u00f3n precisamente; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;el \u00f3rgano jurisdiccional no puede conocer los problemas &nbsp;litigiosos en los mismos t\u00e9rminos de amplitud que corresponde &nbsp;a los Tribunales de instancia, sino que se encuentran limitados sus &nbsp;poderes a temas determinados y taxativos, coincidentes, precisamente, &nbsp;con las circunstancias que funcionan como motivos de casaci\u00f3n1. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ha reconocido esta caracter\u00edstica en los siguientes &nbsp;t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;casaci\u00f3n es un recurso extraordinario, cuyo prop\u00f3sito &nbsp;es el quiebre de una sentencia amparada por la presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto, [por &nbsp;lo que se] &nbsp;exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a &nbsp;determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una &nbsp;cuesti\u00f3n esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda &nbsp;reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que &nbsp;es a \u00e9ste a quien con exclusividad le toca delimitar el &nbsp;contexto y \u00e1mbito conceptual acerca de c\u00f3mo el Tribunal &nbsp;incurri\u00f3 en el desatino. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es, &nbsp;independientemente que la cr\u00edtica cuestione vicios de &nbsp;juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro &nbsp;de la cual la Corporaci\u00f3n debe discurrir su actividad; de ah\u00ed &nbsp;que competa al censor atender un m\u00ednimo de exigencias en &nbsp;procura de tornar id\u00f3nea la respectiva sustentaci\u00f3n; &nbsp;pues es a \u00e9l a quien corresponde delinear los perfiles dentro &nbsp;de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casaci\u00f3n &nbsp;(AC219, &nbsp;25 en. 2017, rad. n.\u00b0 2009-00048-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Dentro del anterior marco, el precepto 344 del actual estatuto &nbsp;adjetivo establece, como requisitos particulares del escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n de la casaci\u00f3n, \u00abla &nbsp;formulaci\u00f3n, por separado, &nbsp;de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, numeral 2\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;separaci\u00f3n trasluce que cada acusaci\u00f3n debe soportarse &nbsp;en una causal precisa, sin que sea posible fusionar o hibridar varias &nbsp;de ellas en una \u00fanica; esto debido a que los motivos de &nbsp;procedencia est\u00e1n estructurados para cuestionar puntos &nbsp;concretos de la decisi\u00f3n, mostr\u00e1ndose incompatibles &nbsp;entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;es la posici\u00f3n decantada de la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia &nbsp;impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, &nbsp;caracterizados por ser aut\u00f3nomos e individuales, lo que &nbsp;igualmente se infiere del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones &nbsp;de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de &nbsp;hecho con el de derecho &nbsp;(AC6341, 21 oct. 2014, rad. n\u00b0 2007-00145-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;claridad se traduce en que \u00abla &nbsp;persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates\u2026 &nbsp;con la indicaci\u00f3n de las razones por las cuales considera que &nbsp;el juzgador de instancia se equivoc\u00f3 y c\u00f3mo tal dislate &nbsp;tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisi\u00f3n. &nbsp;No es posible soportar la acusaci\u00f3n en formulas abstractas, o &nbsp;elucubraciones sobre cu\u00e1l debi\u00f3 ser la decisi\u00f3n &nbsp;definitiva\u00bb &nbsp;(AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.\u00b0 2017-00650-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;precisi\u00f3n obliga a \u00abque &nbsp;los embistes [est\u00e9n] orientados hacia los fundamentos reales &nbsp;de la decisi\u00f3n atacada, sin separarse de ellos, so pena que la &nbsp;recriminaci\u00f3n no pueda ser admitida. En otras palabras, los &nbsp;reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la &nbsp;argumentaci\u00f3n de la providencia cuya anulaci\u00f3n se &nbsp;pretende\u00bb &nbsp;(AC028, 16 en. 2018, rad. n.\u00b0 2014-00380-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, la completitud \u00abimpone &nbsp;al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo &nbsp;cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que &nbsp;ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento\u00bb &nbsp;(\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Trat\u00e1ndose de una acusaci\u00f3n por error de hecho, como la &nbsp;formulada en el sub &nbsp;examine, &nbsp;los requisitos de segregaci\u00f3n y claridad desvelan las &nbsp;subsiguientes particularidades. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Por fuerza de la prohibici\u00f3n de hibridismo, la censura debe &nbsp;acotarse a la hermen\u00e9utica dispensada por el sentenciador a &nbsp;las pruebas recolectadas en el expediente, con el fin de desvelar su &nbsp;preterici\u00f3n, suposici\u00f3n o cercenamiento, sin incluir &nbsp;cr\u00edticas sobre otras materias, tales como la correcta &nbsp;interpretaci\u00f3n del derecho o la observancia de las normas &nbsp;procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En aplicaci\u00f3n de la exigencia de claridad, el casacionista &nbsp;tiene el deber de: (I) particularizar los medios demostrativos sobre &nbsp;los que eleva el reclamo; (II) identificar el ac\u00e1pite preciso &nbsp;de las probanzas sobre el que recae el reclamo; (III) contrastar la &nbsp;interpretaci\u00f3n blandida por el Tribunal frente a la que emana &nbsp;de la ontolog\u00eda del medio persuasivo; y (IV) explicar c\u00f3mo &nbsp;se vulneraron los c\u00e1nones legales mencionados con ocasi\u00f3n &nbsp;de la indebida valoraci\u00f3n suasoria. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia tiene dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;de la infracci\u00f3n indirecta de mandatos materiales, a m\u00e1s &nbsp;de la invocaci\u00f3n de aquellos, se le impone al inconforme la &nbsp;carga de describir la manera como el enjuiciador los transgredi\u00f3, &nbsp;efecto para el cual, deber\u00e1 refutar los razonamientos &nbsp;basilares de la decisi\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n, la &nbsp;valoraci\u00f3n de los elementos de juicio, se\u00f1alar la &nbsp;incidencia de los errores cometidos en la resoluci\u00f3n del &nbsp;litigio, y la forma en que estos condujeron al quebranto de los &nbsp;precepto acotados, poniendo en evidencia la inconsistencia entre el &nbsp;genuino alcance y contenido de las pruebas y las conclusiones del &nbsp;fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;es preciso reparar en que \u2018no cualquier yerro de esa estirpe es &nbsp;suficiente para infirmar un fallo en sede de casaci\u00f3n, sino &nbsp;que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de &nbsp;un complicado proceso dial\u00e9ctico, as\u00ed sea acertado, &nbsp;frente a unas conclusiones tambi\u00e9n razonables del &nbsp;sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues simplemente se &nbsp;tratar\u00eda de una disputa de criterios, en cuyo caso &nbsp;prevalecer\u00eda el del juzgador, puesto que la decisi\u00f3n &nbsp;ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto\u2019 (CSJ SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01, &nbsp;reiterado en CSJ SC003-2021, 18 ene., rad. 2010-00682-01)\u2026 &nbsp;(AC2818, &nbsp;29 sep. 2021, rad. n.\u00b0 2018-00647-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Aplicadas las anteriores consideraciones al cargo bajo escrutinio &nbsp;relucen sus incorrecciones t\u00e9cnicas, por desatender los &nbsp;requisitos ya explicados. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En efecto, la recurrente en casaci\u00f3n, con el fin de soportar &nbsp;el dislate f\u00e1ctico, acudi\u00f3 a disquisiciones jur\u00eddicas &nbsp;sobre la caducidad y los casos en que el legislador ha previsto su &nbsp;inoperancia, cuesti\u00f3n eminentemente jur\u00eddica que debi\u00f3 &nbsp;enfilarse sobre la causal primera de casaci\u00f3n, en una mixtura &nbsp;proscrita en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;refulge del escrito de sustentaci\u00f3n, en el cual, despu\u00e9s &nbsp;de alegar \u00aberror &nbsp;de hecho manifiesto y trascendente cometido por el ad &nbsp;quem en &nbsp;la apreciaci\u00f3n de la demanda y de las pruebas documentales &nbsp;nuevas\u2026 que se adujeron y aportaron con la reforma de la &nbsp;demanda\u00bb, &nbsp;en concreto, \u00ablas &nbsp;copias de la primera y la \u00faltima hoja de la demanda de &nbsp;filiaci\u00f3n\u2026 presentada el 16 de abril de 2013\u2026, &nbsp;de su auto admisorio\u2026 de las notificaciones por aviso a todos &nbsp;los demandados\u2026, la providencia de fecha noviembre 10 de 2014 &nbsp;de primera instancia decisoria del incidente de excepciones previas\u2026 &nbsp;y del auto de fecha Diciembre 7 de 2015\u00bb &nbsp;(hoja 2 del archivo 25899311000120160004601-0003Demanda), se adentr\u00f3 &nbsp;en el contenido de los art\u00edculos 95 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso y 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para &nbsp;se\u00f1alar que \u00abninguna &nbsp;de las dos normas citadas, ni la anterior tubo, ni la hoy vigente &nbsp;tiene estipulada la ineficacia de la caducidad que con la demanda y &nbsp;su notificaci\u00f3n ya se hab\u00eda logrado generar\u00bb, &nbsp;siendo que \u00abbajo &nbsp;ning\u00fan punto de vista son equivalentes una demanda rechazada, &nbsp;la cual evidentemente no gener\u00f3 efecto procesal alguno, con la &nbsp;que, como en el Proceso Antecedente, habiendo sido presentada gener\u00f3 &nbsp;toda una relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal\u2026 y en la que &nbsp;se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, n\u00f3 (sic) &nbsp;por &nbsp;haberse decretado su nulidad\u00bb &nbsp;(p\u00e1ginas 4 y 5). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior argumentaci\u00f3n desvela que los censores abandonaron el &nbsp;campo probatorio, esto es, el contenido de los documentos que estim\u00f3 &nbsp;desconocidos, para adentrarse en las consecuencias jur\u00eddicas &nbsp;de la terminaci\u00f3n de un litigio con ocasi\u00f3n de una &nbsp;excepci\u00f3n previa y sus distinciones con la nulidad procesal, &nbsp;reflexi\u00f3n de mero derecho que es propia de una causal &nbsp;diferente a la invocada en el escrito de sustentaci\u00f3n del &nbsp;remedio extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte tiene dicho que \u00abno &nbsp;puede[n] juntar[se] en un mismo cargo cuestiones irreconciliables &nbsp;(v\u00edas directa e indirecta) (SC, 16 dic. 2013, rad. n.\u00b0 &nbsp;1997-04959-01)\u2026 adem\u00e1s, si\u2026 son meras &nbsp;lucubraciones jur\u00eddicas las que movieron al sentenciador para &nbsp;decidir del modo como lo hizo, har\u00edase mal en calificar &nbsp;promiscuamente la violaci\u00f3n de la ley como de directa e &nbsp;indirecta; y otro tanto, si las que a la postre causaron el quebranto &nbsp;del derecho sustancial, fueron de linaje probatorias y f\u00e1cticas &nbsp;(quaestio facti), pues en tal caso no puede hacerse cosa distinta a &nbsp;la de denunciar la v\u00eda indirecta (SC, 24 may. 2005, exp. n.\u00b0 &nbsp;7197)\u00bb &nbsp;(SC3627, 2 nov. 2021, rad. n.\u00b0 2014-58023-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;desatenci\u00f3n descrita, por fuerza del numeral 1\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 346 de la nueva codificaci\u00f3n adjetiva, conduce &nbsp;a la inadmisi\u00f3n del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Se agrega a lo expuesto que el embate desatendi\u00f3 el requisito &nbsp;de claridad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. &nbsp;En primer lugar, por cuanto los impugnantes listaron como vulnerados, &nbsp;a lo largo del cargo, los art\u00edculos 1008, 1009, 1010, 1037, &nbsp;1041, 1045, 1321 del C\u00f3digo Civil, 10 de la ley 75 de 1968 y &nbsp;228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin detenerse a &nbsp;considerar si estos preceptos son sustanciales y, menos a\u00fan, &nbsp;dilucidar la forma en que fueron desatendidos por la sentencia de &nbsp;alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, si bien la demanda casacional se orient\u00f3 a justificar &nbsp;la inoperancia de la caducidad y la existencia de un exceso ritual &nbsp;manifiesto, no se hizo lo mismo respecto a los dem\u00e1s c\u00e1nones &nbsp;invocados, en concreto, (I) las definiciones sobre sucesi\u00f3n a &nbsp;t\u00edtulo singular, universal, testada, intestada y asignaciones, &nbsp;(II) las normas aplicables a la sucesi\u00f3n intestada, (III) la &nbsp;formas de sucesi\u00f3n abintestato, &nbsp;(IV) los integrantes del primer orden sucesoral, y (IV) la acci\u00f3n &nbsp;de petici\u00f3n de herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Remem\u00f3rese &nbsp;que \u00abno &nbsp;basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, &nbsp;sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera &nbsp;como el sentenciador las transgredi\u00f3\u00bb &nbsp;(CSJ, AC8738, 19 dic. 2016, rad. n\u00b0 2006-00119-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Preceptos &nbsp;que, valga la pena se\u00f1alarlo y salvo el \u00faltimo de los &nbsp;enunciados, carecen de la condici\u00f3n de sustanciales, en tanto &nbsp;no modifican, crean o extinguen relaciones jur\u00eddicas &nbsp;concretas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, la carencia de dilucidaci\u00f3n sobre las razones para &nbsp;considerar vulnerados los preceptos civiles referidos, as\u00ed &nbsp;como su importancia para que la decisi\u00f3n que deba adoptarse en &nbsp;instancia sea diferente, impiden a la Corte acometer la revisi\u00f3n &nbsp;de la acusaci\u00f3n, so pena de atentar contra el principio &nbsp;dispositivo, el cual impide que se sustituya al censor. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. &nbsp;Por otra parte, la obscuridad de la acusaci\u00f3n tambi\u00e9n &nbsp;se encuentra soportada en que la alegada transgresi\u00f3n &nbsp;probatoria no fue justificada, en tanto las pruebas invocadas por los &nbsp;casacionistas fueron ponderadas por el sentenciador y con el alcance &nbsp;pretendido por los casacionistas, lo que descarta, per &nbsp;se, &nbsp;la configuraci\u00f3n del error de hecho imputado, al margen de las &nbsp;disquisiciones jur\u00eddicas sobre la inoperancia de la caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;los recurrentes argumentaron que la interpretaci\u00f3n del &nbsp;sentenciador de alzada, &nbsp;sobre &nbsp;las pruebas denunciadas, result\u00f3 contraevidente, en tanto &nbsp;\u00abpara &nbsp;el Tribunal no existi\u00f3 ni la demanda, ni su admisi\u00f3n[,] &nbsp;ni su notificaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de los dos a\u00f1os &nbsp;siguientes al fallecimiento al mencionado causante, tampoco existi\u00f3 &nbsp;excepci\u00f3n previa por ineptitud formal de la demanda por &nbsp;indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones ni decisi\u00f3n alguna &nbsp;al respecto\u00bb &nbsp;(hojas 6 y 7 del archivo 25899311000120160004601-0003Demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en la sentencia de 23 de marzo de 2021, se reconoci\u00f3 &nbsp;la existencia de las pruebas rememoradas y su contenido, a saber: &nbsp;\u00abcon &nbsp;las copias de las piezas procesales a las que alude el recurrente se &nbsp;deja sentada la existencia del tr\u00e1mite procesal anterior, que &nbsp;los ac\u00e1 actores presentaron el 16 de abril de 2013, similar &nbsp;demanda de filiaci\u00f3n que se notific\u00f3 a los demandados &nbsp;entre el 14 y el 24 de septiembre de 2013, pero que termin\u00f3 &nbsp;con prove\u00eddo del juzgado segundo de familia de Zipaquir\u00e1 &nbsp;del 14 de noviembre de 2014 que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n &nbsp;previa de inepta demanda por indebida acumulaci\u00f3n de &nbsp;pretensiones y dispuso la terminaci\u00f3n del proceso, y que el &nbsp;d\u00eda 7 de diciembre de 2015 el Tribunal Superior confirm\u00f3\u00bb &nbsp;(folio 62 del cuaderno Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso similar al ahora se analiza, la Sala puso de presente: \u00abEl &nbsp;[cargo] &nbsp;que alega error de hecho, carece de claridad y precisi\u00f3n &nbsp;porque dice que el tribunal pretiri\u00f3 el dictamen pericial &nbsp;allegado\u2026, sin advertir que ese medio s\u00ed fue ponderado &nbsp;por el fallador quien lo sopes\u00f3 con las dem\u00e1s pruebas\u2026 &nbsp;lo que significa que esa pieza no fue omitida porque s\u00ed fue &nbsp;apreciada\u00bb &nbsp;(AC4243, &nbsp;30 sep. 2021, rad. n.\u00b0 2017-00155-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Para abundar en razones se advierte que, aunque se interpretara que &nbsp;la queja se dirigi\u00f3 por la v\u00eda directa, la misma &nbsp;resulta incompleta, pues omiti\u00f3 atacar el argumento cardinal &nbsp;que sirvi\u00f3 de soporte a la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Es un piso com\u00fan que el prove\u00eddo de segundo grado &nbsp;solamente puede ser casado cuando devenga como una consecuencia &nbsp;necesaria de las acusaciones, en tanto todas las bases decisionales &nbsp;que sirvieron al Tribunal sean derruidas por el impugnante, pues de &nbsp;quedar alguna de ellas en pie el fallo se soportar\u00e1 en \u00e9sta, &nbsp;arropada por las presunciones de legalidad y acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;precedente sobre la materia ense\u00f1a: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones &nbsp;de fondo que conforman la base jur\u00eddica esencial del fallo &nbsp;impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea &nbsp;argumental contenida en aquel prove\u00eddo, principios estos que, &nbsp;de vieja data, han llevado a la Corte a sostener que \u2018\u2026los &nbsp;cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n no son otros sino &nbsp;aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo &nbsp;recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por &nbsp;eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos &nbsp;fundamentos son inoperantes. &nbsp;El recurso (\u2026) se encamina a demostrar que la sentencia &nbsp;acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho &nbsp;en que ella se apoya y esto es as\u00ed porque en casaci\u00f3n &nbsp;se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que &nbsp;el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el &nbsp;recurrente, y sin que \u00e9ste, a su turno, pueda alegar con \u00e9xito &nbsp;razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido\u2019 &nbsp;(Subrayado &nbsp;original. AC, 29 oct. 2013, rad. n.\u00b0 2008-00576-01. En el mismo &nbsp;sentido AC2869, &nbsp;12 may. 2016, rad. n.\u00ba 2008-00321-01, reitera el precedente AC, &nbsp;29 oct. 2013, rad. n.\u00ba 2008-00576-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;es la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se trata de la causal primera de casaci\u00f3n, en cualquiera de &nbsp;las especies de violaci\u00f3n de las normas sustanciales a que &nbsp;ella se contrae, ya por la v\u00eda directa ora por la indirecta, &nbsp;los reproches formulados deben comprender todos y cada uno de los &nbsp;fundamentos de la providencia en los que ella se sustenta, en el &nbsp;claro entendido de que si cualquiera de estos se pretermite o se &nbsp;ignora o de alguna manera subsiste para mantenerla en pie, no hay &nbsp;lugar a quebrarla, toda vez que la Corte, dado el car\u00e1cter &nbsp;dispositivo y restricto propio del recurso extraordinario, tampoco &nbsp;puede de oficio completar la tarea recortada que a ese respecto se le &nbsp;proponga (AC, &nbsp;12 mar. 2010, rad. n.\u00b0 2002-00111-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Empero de lo comentado, en el \u00fanico cargo planteado se dej\u00f3 &nbsp;de lado el razonamiento central del ad &nbsp;quem, &nbsp;como es que el vac\u00edo normativo sobre los efectos de la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso por ineptitud de la demanda deb\u00edan &nbsp;solventarse acudiendo a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica &nbsp;de las normas procesales y a la finalidad de las excepciones previas, &nbsp;las cuales repudian que lo sucedido en el primer proceso tuviera &nbsp;incidencia en el suced\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dijo en la sentencia criticada: &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, de una interpretaci\u00f3n no aislada de la norma citada, &nbsp;sino sistem\u00e1tica de la regulaci\u00f3n procesal de las &nbsp;excepciones previas, claro resulta que, si conforme al art\u00edculo &nbsp;99 numeral 7 del C.G.P. cuando prospere esta excepci\u00f3n previa &nbsp;se decretar\u00e1 la terminaci\u00f3n del proceso, lo que &nbsp;equivale al rechazo de la demanda, v\u00e1lido resulta deducir que &nbsp;la demanda as\u00ed rechazada no gener\u00f3 efectos procesales y &nbsp;debe volverse a formular, si se quieren alcanzar los efectos &nbsp;temporales de su presentaci\u00f3n y de una oportuna notificaci\u00f3n &nbsp;de la admisi\u00f3n y que sean ellos definitivos, de prosperar sus &nbsp;pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;en efecto, las excepciones previas fueron consagradas en el &nbsp;ordenamiento procesal como herramienta de saneamiento del proceso que &nbsp;se otorga al demandado, para que \u00e9ste advierta al funcionario &nbsp;judicial las posibles falencias de la demanda admitida, a efectos de &nbsp;buscar la correcci\u00f3n de los equ\u00edvocos y, con ello, la &nbsp;configuraci\u00f3n de nulidades procesales o el proferimiento de &nbsp;sentencias inhibitorias\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptar &nbsp;lo que alega el recurrente ser\u00eda concluir que un proceso &nbsp;terminado por haberse declarado probada esta excepci\u00f3n, podr\u00eda &nbsp;volverse a trabar con una nueva demanda presentada en cualquier &nbsp;tiempo, pues el rechazo anterior har\u00eda ineficaz la caducidad &nbsp;que corr\u00eda contra la formulaci\u00f3n de su pretensi\u00f3n &nbsp;(folio &nbsp;63 del cuaderno Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de la perspicuidad expositiva del sentenciador, los &nbsp;casacionistas se limitaron a arg\u00fcir que las normas son \u00abclaras, &nbsp;n\u00edtidas, sin obscuridad, ambig\u00fcedad o equivocidad alguna, &nbsp;gramatical y sint\u00e1cticamente correctas, cuyo entendimiento y &nbsp;significado no requiere ni especial sistema ni esforzada labor &nbsp;etimol\u00f3gica ni sint\u00e1ctica para desentra\u00f1ar su &nbsp;significado, pues de su simple lectura emerge su claro sentido, &nbsp;siendo as\u00ed las normas referidas, la interpretaci\u00f3n &nbsp;anterior, que de ellas hace el Tribunal, no admite resquicio alguno &nbsp;por donde pueda dudarse que ninguna de las dos normas\u2026 tiene &nbsp;estipulada la ineficacia de la caducidad\u00bb &nbsp;(hoja 8 del archivo 25899311000120160004601-0003Demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese &nbsp;que ning\u00fan comentario se hizo sobre la existencia o no de un &nbsp;vac\u00edo normativo y sobre la forma en que deb\u00eda &nbsp;solucionarse, menos a\u00fan a la procedencia de la interpretaci\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica, el objetivo de las excepciones previas y su &nbsp;similitud con el rechazo de la demanda, m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;oponerse a las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esto, la apelaci\u00f3n se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume &nbsp;soportada en la base no cuestionada, esto es, que la omisi\u00f3n &nbsp;legislativa sobre los efectos de la terminaci\u00f3n del proceso &nbsp;por ineptitud formal de la demanda debe llenarse acudiendo a las &nbsp;reglas del rechazo de la demanda y a la finalidad de las excepciones &nbsp;previas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La gravedad de los defectos antes referidos impide el estudio de &nbsp;fondo de la acusaci\u00f3n, de all\u00ed que deba inadmitirse. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Finalmente advi\u00e9rtase que, si bien en la parte final del &nbsp;embiste se incluyeron algunas apreciaciones sobre la supuesta &nbsp;vulneraci\u00f3n del debido proceso y el derecho a la igualdad, lo &nbsp;cierto es que las mismas se hicieron con la finalidad de soportar la &nbsp;trascendencia de la censura, de all\u00ed que, al rehusarse el &nbsp;estudio de \u00e9sta, por sustracci\u00f3n de materia, se hace &nbsp;innecesario efectuar consideraciones adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, aunque se interpretaran estas alegaciones postreras en el &nbsp;contexto de la figura de la oficiosidad en la casaci\u00f3n, &nbsp;tampoco podr\u00eda abrirse paso a la selecci\u00f3n positiva, &nbsp;por cuanto no se configuran los elementos para darle paso a esta &nbsp;excepcional figura, en particular, la gravedad de la lesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;el canon 336 de la nueva codificaci\u00f3n procesal dispuso: \u00abLa &nbsp;Corte no podr\u00e1 tener en cuenta causales de casaci\u00f3n &nbsp;distintas de las que han sido expresamente alegadas por el &nbsp;demandante. Sin embargo, podr\u00e1 casar la sentencia, a\u00fan &nbsp;de oficio, cuando sea ostensible &nbsp;que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, &nbsp;o atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;ostensible &nbsp;significa que el error debe ser \u00abclaro, &nbsp;manifiesto, patente\u00bb2, &nbsp;esto es, las pifias &nbsp;achacadas &nbsp;deben ser de una entidad &nbsp;preeminente &nbsp;y que reluzca sin mayores esfuerzos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en el sub &nbsp;lite, &nbsp;en puridad, la discusi\u00f3n tiene como m\u00e9dula las &nbsp;consecuencias jur\u00eddicas de la terminaci\u00f3n de un proceso &nbsp;fruto de la excepci\u00f3n previa de inepta demanda, ante la &nbsp;supuesta ausencia de reglas precisas en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, la interpretaci\u00f3n que sobre el particular realizaron &nbsp;los sentenciadores de instancia no puede descalificarse per &nbsp;se, &nbsp;m\u00e1xime por cuanto se fund\u00f3 en m\u00e9todos v\u00e1lidos &nbsp;de interpretaci\u00f3n de la ley, reconocidos en &nbsp;los c\u00e1nones &nbsp;30 del C\u00f3digo Civil y 12 del actual estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, tampoco descuella abiertamente la existencia de un exceso &nbsp;ritual manifiesto, producto de desde\u00f1ar que la demora judicial &nbsp;en la resoluci\u00f3n de la defensa dilatoria de ineptitud del &nbsp;libelo genitor del proceso fue la causa de la caducidad de los &nbsp;derechos patrimoniales de los demandantes, pues tal efecto se &nbsp;produjo, intr\u00ednsecamente, por la conducta de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la acumulaci\u00f3n de pretensiones, que fue calificada &nbsp;como contraria al orden jur\u00eddico en el anterior proceso, eman\u00f3 &nbsp;del escrito inaugural presentado por los herederos de Jos\u00e9 &nbsp;Mar\u00eda Pinz\u00f3n, quienes estuvieron representados por &nbsp;apoderado judicial (folios 243 a 244 reverso); adem\u00e1s, despu\u00e9s &nbsp;de que se advirtiera sobre su existencia, por medio del escrito de &nbsp;excepciones previas de los convocados (folios 249 a 252), no hicieron &nbsp;uso de las facultades legales para excluir los pedimentos &nbsp;incompatibles; agregase que, incluso con posterioridad al 10 de &nbsp;noviembre de 2014, fecha en que el a &nbsp;quo resolvi\u00f3 &nbsp;la excepci\u00f3n previa y se declar\u00f3 terminado el tr\u00e1mite &nbsp;judicial (folios 253 a 260), los reclamantes prefirieron insistir en &nbsp;su pedimento ante el superior, incluso bajo la consideraci\u00f3n &nbsp;de que para esta fecha hab\u00edan pasado un (1) a\u00f1os y diez &nbsp;(10) meses despu\u00e9s de la muerte del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Deviene &nbsp;de lo expuesto que la actividad de los demandantes fue decisiva en la &nbsp;extinci\u00f3n del derecho patrimonial reclamado, lo que excluye &nbsp;que pueda imputarse a la demora judicial o que sea fruto de la &nbsp;vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, incluso de acudirse a la casaci\u00f3n oficiosa, con apoyo en &nbsp;lo alegado por los casacionistas, no es posible abrirle paso al &nbsp;estudio de la acusaci\u00f3n formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, resuelve &nbsp;inadmitir la demanda &nbsp;de casaci\u00f3n presentada por Fernando, &nbsp;Jos\u00e9 Luis, Sandra y Consuelo Pinz\u00f3n Guti\u00e9rrez, &nbsp;frente a la sentencia de 26 de marzo de 2021 proferida por el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala &nbsp;Civil-Familia, en el proceso de la radicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente &nbsp;devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Gabriel Sarmiento, Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil, Serie &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estudios, Caracas, 1998, pp. 37-38. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Real Academia Espa\u00f1ola, Diccionario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Lengua Espa\u00f1ola, disponible en www.rae.es &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5922-2021 (2016-00046-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; AC5922-2021 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada por Fernando, Jos\u00e9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59759","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59759","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59759"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59759\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59759"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59759"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59759"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}