{"id":59770,"date":"2024-05-17T20:40:06","date_gmt":"2024-05-17T20:40:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5955-2021-2021-03940-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:06","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:06","slug":"ac5955-2021-2021-03940-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5955-2021-2021-03940-00\/","title":{"rendered":"AC 5955 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC5955-2021 (2021-03940-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC5955-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-03940-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., trece &nbsp;(13) &nbsp;de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Despacho &nbsp;Civil Circuito de Funza &#8211; Cundinamarca, atinente al conocimiento de &nbsp;la demanda reivindicatoria interpuesta por Colpensiones S.A. contra &nbsp;poseedores indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante los \u00abJUZGADO &nbsp;CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 D.C. (REPARTO)\u00bb &nbsp;la entidad actora instaur\u00f3 demanda de divisi\u00f3n material &nbsp;para que se decrete \u00abPRIMERA: &nbsp;DECLARAR que a COLPENSIONES le pertenece el dominio pleno y absoluto &nbsp;de EL INMUEBLE. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior &nbsp;declaraci\u00f3n se CONDENE al demandado a restituir la posesi\u00f3n &nbsp;del inmueble mencionado mediante el desalojo inmediato, o en el &nbsp;tiempo que establezca su despacho. TERCERA: CONDENAR al demandado a &nbsp;pagar al demandante, una vez ejecutoriada esta sentencia, el valor de &nbsp;los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, no solo los &nbsp;percibidos, sino tambi\u00e9n los que el due\u00f1o hubiere &nbsp;podido percibir con mediana inteligencia y cuidado de acuerdo a justa &nbsp;tasaci\u00f3n efectuada por peritos, desde el mismo momento de &nbsp;iniciada la posesi\u00f3n, por tratarse el demandado de un poseedor &nbsp;de mala fe, hasta el momento de la entrega del inmueble, al igual que &nbsp;el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que &nbsp;hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se indic\u00f3 &nbsp;el fundamento de derecho o la motivaci\u00f3n de porque la &nbsp;competencia le concern\u00eda a dicha autoridad judicial, en la &nbsp;medida que, no se consign\u00f3 nada en el libelo genitor en el &nbsp;ac\u00e1pite de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Diecis\u00e9is Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, luego de surtir los tr\u00e1mites &nbsp;correspondientes, por auto del 28 de julio de 2020, &nbsp;declar\u00f3 su falta de competencia para seguir conociendo del &nbsp;proceso. Esto, en raz\u00f3n a que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Como quiera que ambos fueros disciplinados en los numerales 1\u00b0 y &nbsp;7\u00b0 del art\u00edculo 23 ib\u00eddem, conforme a los cuales, &nbsp;el actor est\u00e1 facultado para presentar su demanda ante el juez &nbsp;del domicilio del demandado y el lugar donde se halla el bien, &nbsp;confluyen en que esta autoridad judicial carece de competencia para &nbsp;conocer del asunto, se ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n virtual del &nbsp;expediente al Juzgado Civil del Circuito de Funza- Cundinamarca y con &nbsp;sustento en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se rechazar\u00e1 la demanda y se dispondr\u00e1 &nbsp;su env\u00edo al funcionario Judicial\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cumplidas &nbsp;las diligencias pertinentes, el expediente fue entregado al Juzgado &nbsp;Civil &nbsp;del Circuito de Funza, &nbsp;quien, con auto del 13 de noviembre de 2020 declin\u00f3 el &nbsp;conocimiento del asunto. En consecuencia, promovi\u00f3 el &nbsp;conflicto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. Para ello, &nbsp;concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, es preciso se\u00f1alar que, de acuerdo con el factor &nbsp;subjetivo la competencia reside en el Juzgado Diecis\u00e9is Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1, pues verificado el poder otorgado, as\u00ed &nbsp;como la demanda, se advierte que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE &nbsp;PENSIONES \u2013 COLPENSIONES es una Empresa Industrial y Comercial &nbsp;del Estado con car\u00e1cter financiero creada por la Ley 1151 de &nbsp;2007, vinculada al Ministerio de Trabajo y con domicilio en la ciudad &nbsp;de Bogot\u00e1 seg\u00fan el inc. 4 del art. 155 de la norma &nbsp;mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si bien es cierto, el numeral 7 del art. 28 del C.G.P. refiere que en &nbsp;los procesos en que \u201cse ejerciten derechos reales\u201d es &nbsp;competente de forma privativa \u201cel juez del lugar donde est\u00e9n &nbsp;ubicados los bienes\u201d, tambi\u00e9n lo es, que \u201ces &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u201d conforme dispone el art. 29 ibidem, por &nbsp;lo que, la regla contenida en el n\u00fam. 7 se subordina a la &nbsp;contenida en el n\u00fam. 10, siendo as\u00ed que la competencia &nbsp;debe ser asumida por el juez del domicilio de la entidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo anterior, y atendiendo que el aval\u00fao del inmueble, &nbsp;seg\u00fan lo informado por la actora, supera los l50 salarios &nbsp;m\u00ednimos mensuales legales vigentes (mayor cuant\u00eda), se &nbsp;colige que este proceso debe ser conocido por el Juzgado Diecis\u00e9is &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por cuanto esa es la &nbsp;municipalidad donde se ubica el domicilio de la ADMINISTRADORA &nbsp;COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, de conformidad con el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida cuenta que se &nbsp;enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Bogot\u00e1 y &nbsp;Cundinamarca-, la Corte es la competente para resolver el conflicto &nbsp;negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los art\u00edculos &nbsp;139 ib\u00eddem &nbsp;y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00b0 de su par 1285 &nbsp;de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para &nbsp;la determinaci\u00f3n de la competencia debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al &nbsp;sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde &nbsp;est\u00e1 ubicado el inmueble, la cuant\u00eda o naturaleza del &nbsp;asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de &nbsp;esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen &nbsp;unos sobre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la competencia privativa, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, &nbsp;rad. 2020-02912-00, en el que reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo &nbsp;CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n\u00b0 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo &nbsp;concerniente que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 &nbsp;[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De &nbsp;las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, para el caso espec\u00edfico &nbsp;del divisorio, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 ib\u00eddem &nbsp;fij\u00f3 una competencia privativa al juzgador del lugar donde se &nbsp;encuentre el bien involucrado en la litis. &nbsp;Al respecto, prescribi\u00f3 que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos que se ejerciten derechos reales, en los &nbsp;divisorios, &nbsp;de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, &nbsp;posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, &nbsp;ser\u00e1 &nbsp;competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen &nbsp;ubicados los bienes, &nbsp;y si \u00e9stos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el numeral 10\u00b0 de ese mismo estatuto previno que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte est\u00e9 &nbsp;conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada &nbsp;por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier &nbsp;otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera tal que habr\u00eda una concurrencia entre fueros privativos &nbsp;al tratarse de pleitos de expropiaci\u00f3n en que una de las &nbsp;partes sea una entidad p\u00fablica, lo que implica que ha de ser &nbsp;la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para &nbsp;conocer del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha decantado por acudir &nbsp;al precepto contenido en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 Las reglas de competencia por raz\u00f3n &nbsp;del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por &nbsp;el valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;fue sentado en el prove\u00eddo AC140-2020, &nbsp;en el cual, mutatis &nbsp;mutandi, &nbsp;en una discusi\u00f3n de imposici\u00f3n de servidumbre de &nbsp;energ\u00eda el\u00e9ctrica, la Corte explic\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;se anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran &nbsp;los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente?4 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una &nbsp;regla especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa &nbsp;que \u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso &nbsp;el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier &nbsp;otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que &nbsp;la competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse &nbsp;la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra &nbsp;cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no es pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite. (CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320, reiterado en &nbsp;AC909-2021, rad. 2020-03022-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el &nbsp;fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado &nbsp;el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad &nbsp;p\u00fablica, la competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio &nbsp;de \u00e9sta, como regla de principio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El asunto que origin\u00f3 la atenci\u00f3n de la Corte concierne &nbsp;a un proceso reivindicatorio sobre el inmueble situado en el &nbsp;municipio de Tenjo- Cundinamarca, que promovi\u00f3 COLPENSIONES &nbsp;contra personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el punto, se advierte que Colpensiones S.A. \u00abes &nbsp;una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad &nbsp;financiera de car\u00e1cter especial, vinculada al Ministerio del &nbsp;Trabajo\u00bb &nbsp;seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 55 de la ley 1151 de 2007, modificado por el &nbsp;decreto 4121 de 2001, cuyo domicilio es la ciudad de Bogot\u00e15. &nbsp;Igualmente, a pesar de la falta imputable al representante de la &nbsp;demandante -omiti\u00f3 en la demanda referirse al punto para la &nbsp;fijaci\u00f3n de la competencia, lo cierto es que su escrito lo &nbsp;dirigi\u00f3 a los jueces con asiento en esta capital. Sumado a &nbsp;ello, en este asunto gobierna la regla imperativa del numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la &nbsp;competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en &nbsp;el juez del lugar del domicilio de la entidad demandante, &nbsp;correspondiente a la ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Tocante con la &nbsp;renuncia al fuero subjetivo, recuerda esta Corporaci\u00f3n que, &nbsp;como lo se\u00f1al\u00f3 en auto AC140-2020 ya citado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abFinalmente, &nbsp;en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condici\u00f3n de &nbsp;imperativa de las normas procesales por ser de orden p\u00fablico &nbsp;(Art. 13, C.G.P.), surge una \u00faltima consecuencia, no menos &nbsp;importante, el &nbsp;car\u00e1cter de irrenunciable &nbsp;de las reglas de competencia establecidas en raz\u00f3n de los &nbsp;aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser &nbsp;desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no &nbsp;puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia &nbsp;t\u00e1cita a la prerrogativa que confieren, como lo ser\u00eda, &nbsp;en este caso, la ventaja otorgada a las entidades p\u00fablicas en &nbsp;el evento previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del &nbsp;citado estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, no puede afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n &nbsp;o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar &nbsp;distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando autom\u00e1ticamente &nbsp;a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su &nbsp;favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de &nbsp;ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma &nbsp;privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su &nbsp;domicilio; de ah\u00ed que, no puede renunciar a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral &nbsp;10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica, de &nbsp;la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la &nbsp;literalidad del texto, inequ\u00edvocamente, establece de forma &nbsp;imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, &nbsp;adem\u00e1s, por estar inserta en un canon de orden p\u00fablico. &nbsp;Recu\u00e9rdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de &nbsp;2012, a cuyo tenor, \u2018[l]as normas procesales son de orden &nbsp;p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en &nbsp;ning\u00fan caso podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o &nbsp;sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n &nbsp;legal\u2019\u201d (CSJ &nbsp;AC3545-2020, 14 dic. 2020, rad 2020-02912)6. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a &nbsp;quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda &nbsp;impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;que el conocimiento del &nbsp;proceso de la referencia deber\u00e1 &nbsp;continuar por cuenta del Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comunicar &nbsp;lo decidido al Juzgado &nbsp;Civil Circuito de Funza &#8211; Cundinamarca, acompa\u00f1\u00e1ndole &nbsp;copia &nbsp;de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral &nbsp;primero de esta resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Por &nbsp;Secretar\u00eda, librar los oficios correspondientes dej\u00e1ndose &nbsp;las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3, archivo 02 20201006 DEMANDA Y ANEXOS.pdf. Expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 18, archivo &nbsp;01 20201006 2020-111 CDO 1.pdf. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1, archivo 0007Auto.pdf. Expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer en forma prevalente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramitado y fallado por el juzgador que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preponderante o dominante entre las dem\u00e1s, debe primar en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver tambi\u00e9n, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5955-2021 (2021-03940-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC5955-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-03940-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., trece &nbsp;(13) &nbsp;de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Despacho &nbsp;Civil Circuito de Funza &#8211; Cundinamarca, atinente al conocimiento de &nbsp;la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59770","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59770"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59770\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}