{"id":59778,"date":"2024-05-17T20:40:06","date_gmt":"2024-05-17T20:40:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5992-2021-2021-04254-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:06","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:06","slug":"ac5992-2021-2021-04254-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac5992-2021-2021-04254-00\/","title":{"rendered":"AC 5992 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC5992-2021 (2021-04254-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC5992-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-04254-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., catorce &nbsp;(14) &nbsp;de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de Villavicencio (Meta) y el despacho Octavo Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, atinente al conocimiento del proceso de &nbsp;expropiaci\u00f3n incoado por la Agencia Nacional de &nbsp;Infraestructura (ANI) &nbsp;contra &nbsp;Mario Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, Raquel Urue\u00f1a Mart\u00ednez &nbsp;y Fiduprevisora S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La entidad &nbsp;actora, ante los \u00abJUZGADOS &nbsp;CIVILES DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (REPARTO)\u00bb, &nbsp;instaur\u00f3 demanda de expropiaci\u00f3n de porci\u00f3n del &nbsp;predio identificado como parte \u00ab(\u2026) &nbsp;de un predio de mayor extensi\u00f3n denominado Naranjitos ubicado &nbsp;en la Vereda Boquer\u00f3n, seg\u00fan FMI Santa Cecilia seg\u00fan &nbsp;Norma de Uso de Suelo, del Municipio Medina seg\u00fan FMI, &nbsp;Paratebueno Seg\u00fan Norma de Uso de Suelo, Departamento de &nbsp;Cundinamarca, identificado con N\u00famero Predial &nbsp;25530-00-03-00-00-0001-0-00-00-0000 y\/o cedula catastral- n\u00famero &nbsp;predial anterior 25530-00-03-0001-0031-000, y folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 160-25558 de la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos de Gacheta (\u2026)\u00bb1. &nbsp;Adem\u00e1s, indic\u00f3 &nbsp;que la competencia le concern\u00eda a dicha autoridad judicial, &nbsp;por ser \u00abel &nbsp;lugar territorio o jurisdicci\u00f3n donde se encuentra ubicado el &nbsp;inmueble objeto de expropiaci\u00f3n, [asimismo] (\u2026.) &nbsp;manifiesta que prefiere la prevalencia del Fuero Real determinado por &nbsp;la ubicaci\u00f3n del inmueble(\u2026.) sobre el Fuero subjetivo &nbsp;(domicilio de la demandante)\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El escrito incoativo fue asignado al despacho Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), &nbsp;puesto que, el demandante radic\u00f3 su l\u00edbelo ante los &nbsp;Juzgados del Circuito de esa urbe. Sin embargo, el estrado mencionado &nbsp;rechaz\u00f3 la demanda el 25 de junio de 2021, edificando su &nbsp;decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En ese &nbsp;orden, no puede ajustarse el presente caso al precepto contenido en &nbsp;el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P., pues si bien es &nbsp;cierto que en este tipo de procesos la competencia territorial se &nbsp;determina por el lugar de ubicaci\u00f3n del bien sobre el cual &nbsp;recae la pretensi\u00f3n (fuero real), no menos ver\u00eddico es &nbsp;que dicho criterio o fuero ha de ceder en el evento que sea parte una &nbsp;entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, pues prevalece el fuero subjetivo o personal &nbsp;(Art.29CGP)1 , atribuy\u00e9ndose su conocimiento de forma &nbsp;privativa al juzgador del domicilio de esta (Art.28 Num. 10 CGP)En &nbsp;consecuencia, atendiendo la renuncia presentada, y de conformidad con &nbsp;la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia6 , &nbsp;se proceder\u00e1 al rechazo de la demanda, ordenando su env\u00edo &nbsp;al juez competente\u2026 En armon\u00eda con lo anterior y para &nbsp;finalizar, tampoco podr\u00e1 aplicarse el referido numeral 7\u00b0 &nbsp;del canon 28 de la codificaci\u00f3n en cita, aun cuando la parte &nbsp;demandante manifieste que prefiere la prevalencia del fuero real &nbsp;determinado por la ubicaci\u00f3n del inmueble, pues es la ley &nbsp;quien determina, de forma imperativa, cu\u00e1l de los dos fueros &nbsp;prevalece, que viene a ser el subjetivo para el caso concreto\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con esa determinaci\u00f3n, la parte actora interpuso recurso &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. Empero, la &nbsp;autoridad citada, el 14 de julio de 2021 los rechaz\u00f3 de &nbsp;plano4. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cumplidas &nbsp;las diligencias pertinentes, el expediente fue entregado al Juzgado &nbsp;Octavo &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;quien, con auto del 9 de septiembre de 2021 declin\u00f3 su &nbsp;conocimiento. En consecuencia, promovi\u00f3 el conflicto que ocupa &nbsp;la atenci\u00f3n de la Sala. Para ello, concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la &nbsp;falta de competencia es una inconsistencia procesal que por s\u00ed &nbsp;sola no da lugar a declarar de oficio la incompetencia que hoy se &nbsp;alega, pues incluso se torna en un privilegio renunciable por la &nbsp;entidad p\u00fablica que es parte dentro de un proceso judicial, &nbsp;sea demandante o demandada; As\u00ed, tal como lo ha indicado la &nbsp;Corte Suprema de Justicia en repetida jurisprudencia \u201cuna vez &nbsp;el juez admite la demanda y acepta su competencia territorial, solo &nbsp;puede desprenderse de ella por el reclamo formal de la parte afectada &nbsp;en la oportunidad procesal dispuesta para tal fin\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal orden de &nbsp;ideas, estima este juzgador que es el Juzgado Cuarto del Circuito de &nbsp;Villavicencio, quien debe seguir conociendo de este asunto, pues no &nbsp;solo este caso goza de una competencia privativa en raz\u00f3n al &nbsp;territorio; sino que adem\u00e1s el juzgado de conocimiento, sin &nbsp;existir un reclamo formal de la parte afectada, declar\u00f3 de &nbsp;oficio su falta de competencia, alegando el fuero especial, yendo as\u00ed &nbsp;en contrav\u00eda de lo ordenado por los art\u00edculos 27 y 28 &nbsp;de la norma en cita\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>4. As\u00ed &nbsp;las cosas, de conformidad con el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Habida cuenta &nbsp;que se &nbsp;enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Villavicencio y &nbsp;Bogot\u00e1-, la Corte es la competente para resolver el conflicto &nbsp;negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los art\u00edculos &nbsp;139 ib\u00eddem &nbsp;y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00b0 de su par 1285 &nbsp;de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para &nbsp;la determinaci\u00f3n de la competencia debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al &nbsp;sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde &nbsp;est\u00e1 ubicado el inmueble, la cuant\u00eda o naturaleza del &nbsp;asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de &nbsp;esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen &nbsp;unos sobre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la &nbsp;competencia privativa, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, &nbsp;rad. 2020-02912-00, en el que reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo &nbsp;CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n\u00b0 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo &nbsp;concerniente que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)\u2018[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De &nbsp;las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, para el caso espec\u00edfico &nbsp;de la expropiaci\u00f3n, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 &nbsp;ib\u00eddem &nbsp;fij\u00f3 una competencia privativa al juzgador del lugar donde se &nbsp;encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribi\u00f3 &nbsp;que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de &nbsp;deslinde y amojonamiento, &nbsp;expropiaci\u00f3n, &nbsp;servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n &nbsp;de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes &nbsp;mostrencos, ser\u00e1 &nbsp;competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen &nbsp;ubicados los bienes, &nbsp;y si \u00e9stos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el &nbsp;numeral 10\u00b0 de ese mismo estatuto previno que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera tal que &nbsp;habr\u00eda una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de &nbsp;pleitos de expropiaci\u00f3n en que una de las partes sea una &nbsp;entidad p\u00fablica, lo que implica que ha de ser la ley, y no el &nbsp;actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Para dirimir &nbsp;este tipo de controversias, la reciente jurisprudencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n se ha decantado por acudir al precepto contenido &nbsp;en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan &nbsp;el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed fue &nbsp;sentado en el prove\u00eddo AC140-2020, &nbsp;en el cual, mutatis &nbsp;mutandi, &nbsp;en una discusi\u00f3n de imposici\u00f3n de servidumbre de &nbsp;energ\u00eda el\u00e9ctrica, la Corte explic\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo se &nbsp;anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran los &nbsp;dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente?6 &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver &nbsp;dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una regla &nbsp;especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa que &nbsp;\u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de &nbsp;las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos 27 y 28 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, \u201c[c]uando &nbsp;el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor &nbsp;literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y \u201c[l]as &nbsp;palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y &nbsp;obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; pero &nbsp;cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso &nbsp;el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier &nbsp;otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que &nbsp;la competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de &nbsp;atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor estimaci\u00f3n &nbsp;legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad &nbsp;p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial &nbsp;consideraci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del sujeto de &nbsp;derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la &nbsp;actualidad, est\u00e1 enlazada con una de car\u00e1cter &nbsp;territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no &nbsp;es pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite. (CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320, reiterado en &nbsp;AC909-2021, rad. 2020-03022-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, en los &nbsp;procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero &nbsp;territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el &nbsp;bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad p\u00fablica, &nbsp;la competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta, &nbsp;como regla de principio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Pues bien, el &nbsp;asunto que origin\u00f3 la atenci\u00f3n de la Corte concierne a &nbsp;un proceso de expropiaci\u00f3n sobre una porci\u00f3n del &nbsp;inmueble situado en el municipio de Medina, que promovi\u00f3 la &nbsp;Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Mario Mart\u00ednez &nbsp;Gonz\u00e1lez, Raquel Urue\u00f1a Mart\u00ednez y Fiduprevisora &nbsp;S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, y atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, &nbsp;por cuanto la citada entidad es \u00abuna &nbsp;Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector &nbsp;descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda &nbsp;administrativa, financiera y t\u00e9cnica, adscrita al Ministerio &nbsp;de Transporte\u00bb, &nbsp;la &nbsp;competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en &nbsp;el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de &nbsp;Bogot\u00e1, acorde &nbsp;con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 4165 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;abundar en m\u00e1s razones, no sobra citar un precedente de la &nbsp;Sala, en el que recientemente se aplic\u00f3 el mencionado criterio &nbsp;por una demanda de expropiaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] &nbsp;Por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura \u00abA.N.I.\u00bb &nbsp;es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al &nbsp;Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden &nbsp;nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se &nbsp;determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, &nbsp;correspondiente a la ciudad de Bogot\u00e1 acorde con el art\u00edculo &nbsp;2\u00ba del decreto 4165 de 2011\u00bb (CSJ &nbsp;AC2844, 14 jul. 2021, rad. 2021-02071-00). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por &nbsp;\u00faltimo y en cuanto ata\u00f1e a la renuncia al fuero &nbsp;subjetivo mencionado por el despacho judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;recuerda esta Corporaci\u00f3n que, como lo se\u00f1al\u00f3 en &nbsp;auto AC140-2020: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abFinalmente, &nbsp;en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condici\u00f3n de &nbsp;imperativa de las normas procesales por ser de orden p\u00fablico &nbsp;(Art. 13, C.G.P.), surge una \u00faltima consecuencia, no menos &nbsp;importante, el &nbsp;car\u00e1cter de irrenunciable &nbsp;de las reglas de competencia establecidas en raz\u00f3n de los &nbsp;aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser &nbsp;desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no &nbsp;puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia &nbsp;t\u00e1cita a la prerrogativa que confieren, como lo ser\u00eda, &nbsp;en este caso, la ventaja otorgada a las entidades p\u00fablicas en &nbsp;el evento previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del &nbsp;citado estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, no puede afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n &nbsp;o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar &nbsp;distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando autom\u00e1ticamente &nbsp;a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su &nbsp;favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de &nbsp;ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma &nbsp;privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su &nbsp;domicilio; de ah\u00ed que, no puede renunciar a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral &nbsp;10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica, de &nbsp;la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la &nbsp;literalidad del texto, inequ\u00edvocamente, establece de forma &nbsp;imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, &nbsp;adem\u00e1s, por estar inserta en un canon de orden p\u00fablico. &nbsp;Recu\u00e9rdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de &nbsp;2012, a cuyo tenor, \u2018[l]as normas procesales son de orden &nbsp;p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en &nbsp;ning\u00fan caso podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o &nbsp;sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n &nbsp;legal\u2019\u201d (CSJ &nbsp;AC3545-2020, 14 dic. 2020, rad 2020-02912)7. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Por las razones &nbsp;expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado &nbsp;Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a &nbsp;quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda &nbsp;impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;que el conocimiento del &nbsp;proceso de la referencia deber\u00e1 &nbsp;continuar por cuenta del Juzgado &nbsp;Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comunicar &nbsp;lo decidido al despacho &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, &nbsp;acompa\u00f1\u00e1ndole copia &nbsp;de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral &nbsp;primero de esta resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Por &nbsp;Secretar\u00eda, librar los oficios correspondientes dej\u00e1ndose &nbsp;las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 4, archivo 003Demanda.pdf. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 11, Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 2, archivo 006 AutoRechaza20210819.pdf. Expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1, archivo 009RechazaRecurso.pdf. Expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 3, archivo 017AutoConflicto.pdf. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer en forma prevalente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramitado y fallado por el juzgador que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preponderante o dominante entre las dem\u00e1s, debe primar en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver tambi\u00e9n, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5992-2021 (2021-04254-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC5992-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-04254-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., catorce &nbsp;(14) &nbsp;de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de Villavicencio (Meta) y el despacho Octavo Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, atinente al conocimiento del proceso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59778","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59778","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59778"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59778\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59778"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59778"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59778"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}