{"id":59793,"date":"2024-05-17T20:40:06","date_gmt":"2024-05-17T20:40:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac6041-2021-2021-03830-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:06","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:06","slug":"ac6041-2021-2021-03830-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac6041-2021-2021-03830-00\/","title":{"rendered":"AC 6041 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC6041-2021 (2021-03830-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC6041-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-03830-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide sobre &nbsp;la idoneidad del escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda de &nbsp;revisi\u00f3n formulada por Juan de la Cruz Ortiz \u00c1lvarez, &nbsp;Luis Pardo Albarrac\u00edn y Jorge Enrique Pardo Uma\u00f1a &nbsp;contra la sentencia de 25 de octubre de 2018, dictada por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En providencia &nbsp;del 9 de noviembre de 2021, se inadmiti\u00f3 la demanda de &nbsp;revisi\u00f3n presentada por los recurrentes extraordinarios, por &nbsp;encontrar incumplido el requisito contemplado en el numeral 4 del &nbsp;art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se indic\u00f3 &nbsp;en el auto inadmisorio que la demanda no establec\u00eda los hechos &nbsp;concretos que serv\u00edan de base a las causales alegadas y en &nbsp;consecuencia se orden\u00f3 a los recurrentes &nbsp;especificar &nbsp;de manera clara y concreta los hechos constitutivos de la causal &nbsp;primera de revisi\u00f3n, informando espec\u00edficamente \u00abcu\u00e1l &nbsp;o cu\u00e1les documentos fueron hallados con posterioridad al fallo &nbsp;rebatido, la fecha de su creaci\u00f3n y el momento en que se &nbsp;enteraron de su existencia, las conclusiones que de ellos se extraen; &nbsp;y las &nbsp;razones, constitutivas de \u00abfuerza mayor o caso fortuito o por &nbsp;obra de la parte contraria\u00bb por las cuales esos medios de &nbsp;convicci\u00f3n no habr\u00edan sido aportados en tiempo, pese a &nbsp;haber existido materialmente para ese entonces\u00bb. &nbsp;Se &nbsp;dijo adem\u00e1s que deb\u00eda adecuarse la demanda debido a que &nbsp;los hechos narrados no se circunscrib\u00edan a la causal primera, &nbsp;siendo necesario individualizar las premisas f\u00e1cticas que &nbsp;estructurar\u00edan la causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se exigi\u00f3 subsanar la demanda respecto de la causal 8 de &nbsp;revisi\u00f3n, pues ella no informaba concretamente &nbsp;cu\u00e1l era la nulidad originada en la sentencia que puso fin al &nbsp;proceso, atendiendo el principio de taxatividad que impera en el &nbsp;r\u00e9gimen de nulidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se &nbsp;pidi\u00f3 acreditar &nbsp;el env\u00edo simult\u00e1neo de la demanda y sus anexos a los &nbsp;demandados v\u00eda correo electr\u00f3nico, acreditando la forma &nbsp;c\u00f3mo obtuvo la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de la &nbsp;persona a notificar y adjuntando las evidencias correspondientes, &nbsp;esto en virtud de lo ordenado en los art\u00edculos 6 y 8 del &nbsp;Decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su memorial &nbsp;de subsanaci\u00f3n, radicado el 17 de noviembre de 2021, los &nbsp;recurrentes presentaron los argumentos con los cuales buscaban &nbsp;concretar los hechos constitutivos de la causal primera de revisi\u00f3n, &nbsp;insistiendo en que ella se estructuraba por haber declarado el &nbsp;Tribunal, de manera fortuita e intempestiva, una causal de &nbsp;restituci\u00f3n que no hab\u00eda sido alegada en el proceso &nbsp;(construcci\u00f3n no autorizada de mejoras), constituyendo un giro &nbsp;sorpresivo del ad &nbsp;quem que &nbsp;apareci\u00f3 s\u00f3lo al momento de dictar su sentencia, &nbsp;situaci\u00f3n imprevisible que les impidi\u00f3 aportar las &nbsp;pruebas que habr\u00edan demostrado la inexistencia de la causal y &nbsp;que por el momento procesal en que se declar\u00f3, se torn\u00f3 &nbsp;irresistible para los recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;informan que las pruebas que no pudieron aportarse al proceso y que &nbsp;se deben tener en cuenta en sede de revisi\u00f3n son: (i) &nbsp;el &nbsp;expediente 226 de 2005, de la Alcald\u00eda Local de Chapinero, en &nbsp;el que obra resoluci\u00f3n que exonera a los arrendatarios (hoy &nbsp;recurrentes) de toda responsabilidad por mejoras, y (ii) &nbsp;el proceso que se adelant\u00f3 posteriormente ante el Juzgado 28 &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1 bajo el radicado 2019-887, donde se &nbsp;demostr\u00f3 que los arrendatarios no eran responsables por las &nbsp;mejoras ni por la multa impuesta por su construcci\u00f3n, siendo &nbsp;\u00abprueba &nbsp;vital\u00bb &nbsp;la &nbsp;sentencia proferida el 17 de junio de 2021 y el an\u00e1lisis del &nbsp;fallador, que en sentir de los memorialistas, \u00abson &nbsp;vinculantes\u00bb &nbsp;en esta sede extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Respecto a la &nbsp;causal octava alegada, manifestaron expresamente que renunciaban a &nbsp;ella porque la nulidad advertida no se hab\u00eda originado en la &nbsp;sentencia, por lo que solicitaron continuar con el tr\u00e1mite del &nbsp;recurso extraordinario solo respecto de la causal primera de &nbsp;revisi\u00f3n1. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;acreditaron el env\u00edo simult\u00e1neo del escrito a la &nbsp;contraparte, allegando las evidencias que daban cuenta de la forma &nbsp;c\u00f3mo se obtuvo el correo electr\u00f3nico, en los t\u00e9rminos &nbsp;del Decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 358 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se rechazar\u00e1 la demanda de revisi\u00f3n en &nbsp;referencia, por cuanto los libelistas no atendieron cabalmente las &nbsp;exigencias que se hicieron en el auto inadmisorio calendado el 9 de &nbsp;noviembre de 2021. Lo anterior, con apoyo en los siguientes &nbsp;razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte &nbsp;requiri\u00f3 a los impugnantes para que observaran en sus &nbsp;alegaciones el rigor exigido en el recurso extraordinario, se\u00f1alando &nbsp;que los hechos que se esgrim\u00edan deb\u00edan tener la &nbsp;idoneidad para soportar las causales alegadas, haciendo \u00e9nfasis &nbsp;en que \u00aben &nbsp;la exposici\u00f3n de los hechos deben &nbsp;estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la &nbsp;censura esgrimida, &nbsp;esto es, los presupuestos que luego de verificados deber\u00e1n &nbsp;poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinaria\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2997-2018, 17 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resalt\u00f3 &nbsp;que los recurrentes deb\u00edan &nbsp;ajustar sus planteamientos a los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;espec\u00edficos de la causal primera, pues en sede extraordinaria &nbsp;no est\u00e1 permitido enarbolar motivos de revisi\u00f3n &nbsp;diferentes a los establecidos en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, advirtiendo la Corte que el embate se centraba &nbsp;en la incongruencia de la sentencia de segundo grado, sin evidenciar &nbsp;c\u00f3mo se constitu\u00eda la fuerza mayor o el caso fortuito &nbsp;exigidos por el motivo de revisi\u00f3n alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Debe recordarse &nbsp;que la causal primera de revisi\u00f3n est\u00e1 consagrada en el &nbsp;art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del proceso, en &nbsp;t\u00e9rminos muy espec\u00edficos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abHaberse &nbsp;encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que &nbsp;habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el &nbsp;recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso &nbsp;fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta causal exige &nbsp;para su configuraci\u00f3n el hallazgo posterior de documentos &nbsp;preexistentes &nbsp;a la sentencia cuya revisi\u00f3n se pretende, que sean &nbsp;trascendentales &nbsp;en el sentido de que habr\u00edan podido variar la decisi\u00f3n &nbsp;del fallador, y que su aportaci\u00f3n oportuna se hubiere tornado &nbsp;imposible &nbsp;por una situaci\u00f3n constitutiva de fuerza mayor o caso &nbsp;fortuito, o por maniobra dolosa de la contraparte. Sobre el punto, ha &nbsp;reiterado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;para la cabal estructuraci\u00f3n del referido motivo, como &nbsp;condici\u00f3n sine qua non determinante del \u00e9xito del &nbsp;recurso de revisi\u00f3n, es indispensable probar, de modo &nbsp;fehaciente, los concurrentes elementos a continuaci\u00f3n &nbsp;expuestos: (a) &nbsp;que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas &nbsp;ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta &nbsp;que \u201cla prueba de eficacia en revisi\u00f3n y desde el punto &nbsp;de vista que se est\u00e1 tratando, debe tener existencia desde el &nbsp;momento mismo en que se entabla la acci\u00f3n [\u2026] de donde &nbsp;se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su &nbsp;contenido o por cualquier otra circunstancia- una aut\u00e9ntica e &nbsp;incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el &nbsp;proceso, la predicada injusticia de esa resoluci\u00f3n no puede &nbsp;vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido\u2019 &nbsp;(Sentencia 237 de 1\u00ba de julio de 1988); (b) &nbsp;que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habr\u00eda &nbsp;transformado la decisi\u00f3n contenida en ese prove\u00eddo, por &nbsp;cuanto \u201cel documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por &nbsp;tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio &nbsp;sustancial de la sentencia recurrida\u201d; y, (c) que no pudieron &nbsp;aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o &nbsp;por obra de la parte contraria, &nbsp;raz\u00f3n por la que \u201cno basta que la prueba exista para que &nbsp;la revisi\u00f3n sea viable, sino que es necesario para ello que &nbsp;haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las &nbsp;partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 5 dic. 2012, rad. &nbsp;2003-00164-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este caso, &nbsp;los documentos que seg\u00fan los recurrentes no pudieron aportarse &nbsp;al proceso y que estructuran la causal primera de revisi\u00f3n, no &nbsp;cumplen con los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles &nbsp;para que se abra paso el remedio extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 En primer &nbsp;lugar, los documentos correspondientes al proceso 2019-887, &nbsp;adelantado ante el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogot\u00e1, son &nbsp;todos ulteriores a la sentencia atacada, que fue proferida el 25 &nbsp;de octubre de 2018. Como los mismos recurrentes lo indican, el &nbsp;proceso 2019-887 fue iniciado por el arrendador con posterioridad &nbsp;a la sentencia de segunda instancia cuya revisi\u00f3n se pretende, &nbsp;de modo que no se cumple con el requisito de preexistencia del &nbsp;documento. &nbsp;<\/p>\n<p>De la consulta del &nbsp;proceso 2019-8872, &nbsp;se encuentra que la demanda fue radicada el d\u00eda 24 de octubre &nbsp;de 2019, esto es, un a\u00f1o despu\u00e9s de proferida la &nbsp;sentencia refutada, y el fallo de primera instancia dictado dentro de &nbsp;ese nuevo proceso -que los impugnantes se\u00f1alan como la prueba &nbsp;vital que debe tenerse en cuenta en sede extraordinaria-, se &nbsp;dict\u00f3 el pasado 17 de junio de 2021 y se encuentra en el &nbsp;tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, de modo que estamos &nbsp;ante un fallo posterior a la sentencia atacada cuya decisi\u00f3n &nbsp;ni siquiera se encuentra en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretenden los &nbsp;recurrentes que se tengan como documentos los interrogatorios de &nbsp;parte rendidos en el referido proceso 2019-887, obviando que la &nbsp;causal se configura ante el hallazgo de pruebas documentales &nbsp;preexistentes a la sentencia, por lo que esos interrogatorios ni son &nbsp;prueba documental, ni preexist\u00edan al momento de dictarse la &nbsp;sentencia que hoy se embiste en revisi\u00f3n, pues se practicaron &nbsp;al interior de un proceso judicial promovido con posterioridad al &nbsp;proceso en el que se dict\u00f3 la sentencia aqu\u00ed recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 El segundo &nbsp;documento que seg\u00fan los impugnantes estructura la causal, es &nbsp;el expediente 226 de 2005 de la Alcald\u00eda Local de Chapinero, &nbsp;el cual no pudieron aportar al proceso oportunamente porque al no &nbsp;haberse alegado la causal de restituci\u00f3n que finalmente &nbsp;declar\u00f3 el Tribunal, no hab\u00eda manera de presentar las &nbsp;pruebas tendientes a desvirtuar un motivo no alegado. Afirman los &nbsp;censores que la declaratoria de una causal de restituci\u00f3n no &nbsp;propuesta en el proceso constituy\u00f3 un hecho fortuito, pues la &nbsp;decisi\u00f3n sorpresiva e intempestiva del Tribunal impidi\u00f3 &nbsp;la aportaci\u00f3n oportuna de documentos, y se convirti\u00f3 en &nbsp;un hecho irresistible dado el momento procesal en que se realiz\u00f3 &nbsp;tal declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta alegaci\u00f3n, &nbsp;sin embargo, no corresponde con aquellas situaciones imprevisibles e &nbsp;irresistibles que constituyen la fuerza mayor y el caso fortuito a &nbsp;los que alude la causal, puesto que se refiere a una supuesta &nbsp;incongruencia de la sentencia que no es objeto de ataque por v\u00eda &nbsp;de revisi\u00f3n, sino que constituye la causal tercera del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, a la luz del art\u00edculo 336 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que &nbsp;toda la argumentaci\u00f3n de los recurrentes est\u00e1 &nbsp;encaminada a adecuar la supuesta incongruencia de la sentencia del &nbsp;Tribunal a las caracter\u00edsticas del caso fortuito, pues se &nbsp;acusa la sentencia de no estar en consonancia con los hechos y &nbsp;pretensiones aducidos en la demanda, concluyendo que esa es la &nbsp;circunstancia imprevisible e irresistible que impidi\u00f3 la &nbsp;aportaci\u00f3n oportuna del documento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, la &nbsp;exigencia de la congruencia de la sentencia tiene por objeto &nbsp;resguardar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de los &nbsp;litigantes a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de l\u00edmites &nbsp;al fallador en ejercicio de su funci\u00f3n de juzgamiento, &nbsp;evitando que aquellos sean sorprendidos con decisiones inesperadas &nbsp;que corresponden a hechos, pretensiones o excepciones personales que &nbsp;no fueron alegados \u2013ni replicados\u2013 oportunamente, de modo &nbsp;que actuar por fuera de estos l\u00edmites lleva a decisiones &nbsp;viciadas de incongruencia, en las modalidades de ultra, extra &nbsp;y m\u00ednima petita. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, cuando &nbsp;la sentencia no observa la regla de la consonancia, nos encontramos &nbsp;ante un error in &nbsp;procedendo &nbsp;que puede ser alegado y subsanado en sede de casaci\u00f3n, por la &nbsp;v\u00eda de su causal tercera, consagrada en el art\u00edculo 336 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;\u00abNo &nbsp;estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las &nbsp;pretensiones de la demanda o con las excepciones propuestas por el &nbsp;demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al recurrente no &nbsp;le est\u00e1 permitido enarbolar una causal de casaci\u00f3n por &nbsp;v\u00eda de revisi\u00f3n ni viceversa, pues cada recurso &nbsp;responde a una naturaleza, esp\u00edritu y finalidad diferente, que &nbsp;no pueden entremezclarse al antojo de los censores. Sobre el &nbsp;particular ha dicho la doctrina: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPara &nbsp;conocer si la causa que invoca el recurrente est\u00e1 prevista o &nbsp;no por la ley, lo que es indispensable a fin de admitir o inadmitir &nbsp;el recurso, se le impone al recurrente el deber de indicarla en su &nbsp;demanda, con se\u00f1alamiento de los hechos concretos que le &nbsp;sirvan de fundamento. Como lo observa GUASP, para la comprensi\u00f3n &nbsp;de estos motivos \u201chay que darse cuenta de que la esencia del &nbsp;recurso de revisi\u00f3n est\u00e1 precisamente en basarse en &nbsp;justificaciones ajenas al proceso en que se emite la resoluci\u00f3n &nbsp;recurrida, puesto que todos los vicios inmanentes a ese proceso no &nbsp;pueden hacerse valer por la v\u00eda de la revisi\u00f3n, sino, &nbsp;en su caso, por la casaci\u00f3n\u2026: es necesario, por lo &nbsp;tanto, que las circunstancias que motivan el recurso sean &nbsp;circunstancias trascendentes al proceso mismo, tomadas, desde fuera &nbsp;del proceso, como elementos de ataque contra la resoluci\u00f3n que &nbsp;en \u00e9l se dict\u00f3.\u00bb3 &nbsp;<\/p>\n<p>En tal contexto, &nbsp;encuentra la Corte que los recurrentes pretenden adecuar a una causal &nbsp;de revisi\u00f3n los supuestos f\u00e1cticos propios de la &nbsp;incongruencia, sin que sea este recurso la v\u00eda procesal para &nbsp;alegarlos. Tan es as\u00ed, que ya los mismos recurrentes &nbsp;promovieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, alegando &nbsp;estos mismos motivos como constitutivos de la causal tercera, esto &nbsp;es, de la incongruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;sin embargo, inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n a trav\u00e9s &nbsp;de providencia AC2666-2019, en virtud de las deficiencias formales y &nbsp;t\u00e9cnicas advertidas. Respecto al cargo de incongruencia, se &nbsp;dijo que el mismo carec\u00eda de precisi\u00f3n y completitud, &nbsp;\u00abporque si bien se reprocha &nbsp;al Tribunal exceso al fallar sobre un motivo de restituci\u00f3n no &nbsp;rese\u00f1ado en las pretensiones de la demanda -las que cita-, se &nbsp;omite en el libelo casacional cualquier referencia a la causa de esas &nbsp;s\u00faplicas, pese a que en ellas se hizo menci\u00f3n de las &nbsp;circunstancias, diferentes al no pago de la renta, que llevaron al &nbsp;juzgador de segunda instancia a confirmar la declaratoria de &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento de local\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;la Corte en esa oportunidad que en los hechos de la demanda se hac\u00eda &nbsp;referencia al impago de la multa impuesta por causa de la &nbsp;construcci\u00f3n de mejoras, de modo que era deber de los &nbsp;casacionistas fundamentar cabalmente la incongruencia, cosa que no &nbsp;hicieron, puesto que \u00abdebieron &nbsp;demostrar el desajuste entre lo decidido y lo pedido, acudiendo a &nbsp;todos los elementos constitutivos del debate, entre los cuales est\u00e1n, &nbsp;por supuesto, los hechos de la demanda, que am\u00e9n de justificar &nbsp;las pretensiones, aclaran y precisan su extensi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;entonces que los recurrentes ya buscaron atacar la sentencia del &nbsp;Tribunal por la v\u00eda de la incongruencia y bajo los mismos &nbsp;argumentos que se plantean ahora. Lo que ocurre es que, am\u00e9n &nbsp;de los defectos t\u00e9cnicos y formales advertidos, la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n fue inadmitida y es por ello que, quedando como &nbsp;\u00faltima posibilidad jurisdiccional este recurso extraordinario &nbsp;de revisi\u00f3n, pretenden encausar el supuesto error in &nbsp;procedendo en una causal referida a circunstancias externas, &nbsp;ajenas al proceso, y que exige el acaecimiento de hechos &nbsp;constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito para abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la fuerza &nbsp;mayor y el caso fortuito que exige la causal primera de revisi\u00f3n, &nbsp;ha establecido la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;evento de la fuerza mayor o el caso fortuito se encuentra definido en &nbsp;el art\u00edculo 1 de la ley 95 de 1890 como \u201cel imprevisto a &nbsp;que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el &nbsp;apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un &nbsp;funcionario p\u00fablico, etc.\u201d; es decir, ha de tratarse de &nbsp;fen\u00f3menos externos al sujeto cuyo comportamiento se analiza, &nbsp;que re\u00fanan las caracter\u00edsticas que de anta\u00f1o &nbsp;estereotipan la figura, esto es, la imprevisibilidad (hechos s\u00fabitos, &nbsp;sorpresivos, insospechados, etc.) y la irresistibilidad (que los &nbsp;efectos del hecho no puedan ser exitosamente enfrentados o conjurados &nbsp;por una persona com\u00fan)\u00bb. &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC3731.2018). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que &nbsp;ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se encuentra que en los hechos &nbsp;de la demanda se hizo referencia a los dineros supuestamente &nbsp;impagados por concepto de la multa impuesta al arrendador por la &nbsp;construcci\u00f3n de mejoras, motivo por el cual el apoderado de &nbsp;los recurrentes aport\u00f3 con la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda parte del expediente 266 de 2005 -que ahora se presenta como &nbsp;de imposible aportaci\u00f3n-, documento que no pudo incorporarse &nbsp;adecuadamente al proceso no por una situaci\u00f3n imprevisible o &nbsp;irresistible, sino porque la contestaci\u00f3n fue radicada de &nbsp;manera extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se &nbsp;trata de una prueba que estaba en poder de los recurrentes, y que &nbsp;bien habr\u00edan podido aportar en forma total o parcial, &nbsp;dependiendo de su estrategia de defensa, eligiendo en este caso una &nbsp;aportaci\u00f3n parcial del expediente que, sin embargo, fue &nbsp;extempor\u00e1nea. Por otra parte, la situaci\u00f3n planteada no &nbsp;puede considerarse en modo alguno irresistible, puesto que existiendo &nbsp;como efectivamente exist\u00eda el inter\u00e9s para recurrir en &nbsp;casaci\u00f3n, los impugnantes interpusieron ese recurso &nbsp;extraordinario, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por &nbsp;la Corte, vi\u00e9ndose frustrado con posterioridad debido a la &nbsp;inadmisi\u00f3n de la demanda por defectos t\u00e9cnicos y &nbsp;formales, que son responsabilidad exclusiva de los censores. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, los documentos contentivos del expediente 266 de 2005 de la &nbsp;Alcald\u00eda Local de Chapinero, si bien son preexistentes a la &nbsp;sentencia atacada, (i) estaban en poder de los recurrentes, y &nbsp;(ii) fueron parcialmente aportados en la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, que fue, sin embargo, extempor\u00e1nea; de modo tal &nbsp;que no puede predicarse novedad de los documentos ni &nbsp;imposibilidad de aportaci\u00f3n oportuna, lo que da al traste con &nbsp;el intento de la parte de adecuar el alegado vicio de incongruencia a &nbsp;la causal primera de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales omisiones &nbsp;argumentativas impiden entender subsanados los defectos formales de &nbsp;la censura que elevaron los impugnantes con apoyo en la causal &nbsp;primera de revisi\u00f3n, pues tal supuesto parte de la &nbsp;imposibilidad de aportaci\u00f3n de los documentos preexistentes &nbsp;por circunstancias completamente ajenas a los interesados. As\u00ed &nbsp;lo ha rese\u00f1ado el precedente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;primera causal de revisi\u00f3n (&#8230;) &nbsp;se &nbsp;refiere (&#8230;) &nbsp;a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no &nbsp;obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparici\u00f3n &nbsp;repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una &nbsp;recuperaci\u00f3n de lo que estaba perdido o el descubrimiento de &nbsp;algo que se desconoc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Quedan as\u00ed &nbsp;por fuera de discusi\u00f3n en esta senda la &nbsp;adecuaci\u00f3n de elementos de convicci\u00f3n insuficientes, &nbsp;la producci\u00f3n de unos &nbsp;nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoraci\u00f3n &nbsp;de lo oportunamente allegado, &nbsp;aun &nbsp;cuando se les reste peso por extempor\u00e1neos, &nbsp;ineficaces o no cumplir los requisitos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular en CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, se precis\u00f3 &nbsp;que dada \u201c(\u2026) la finalidad propia del recurso, no se &nbsp;trata de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el &nbsp;que se dict\u00f3 la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de &nbsp;producir otra despu\u00e9s de pronunciado el fallo; se contrae \u2026 &nbsp;a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un &nbsp;documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna &nbsp;aducci\u00f3n por el litigante interesado, profiri\u00f3 un fallo &nbsp;que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los &nbsp;hechos y por ende palmariamente injusto.\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC22055\u20132017, 19 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>La subsanaci\u00f3n &nbsp;de la demanda respecto a la causal primera de revisi\u00f3n es &nbsp;entonces insuficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los recurrentes &nbsp;desistieron de invocar la causal octava de revisi\u00f3n por &nbsp;considerar que efectivamente, la nulidad que alegaban no hab\u00eda &nbsp;sido originada en la sentencia, motivo por el cual el an\u00e1lisis &nbsp;de la subsanaci\u00f3n de la demanda se circunscribe a la causal &nbsp;primera, con base en la cual los censores solicitaron se continuara &nbsp;con el tr\u00e1mite del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechas estas &nbsp;precisiones, conviene insistir en que la causa f\u00e1ctica que se &nbsp;alega en esta sede debe tener la idoneidad para configurar la causal, &nbsp;los hechos deben poder ser subsumidos en ella sin necesidad de &nbsp;intrincadas elaboraciones conceptuales, pero cumpliendo si con la &nbsp;carga argumentativa cualificada que permita demostrar la existencia &nbsp;de los motivos que dan lugar al recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Como esos &nbsp;requerimientos no fueron cumplidos por los recurrentes, debe &nbsp;disponerse el rechazo de la demanda, atendiendo lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 358 (inciso 2) del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, &nbsp;el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;RECHAZAR &nbsp;la &nbsp;demanda de revisi\u00f3n formulada por Juan de la Cruz Ortiz &nbsp;\u00c1lvarez, Luis Pardo Albarrac\u00edn y Jorge Enrique Pardo &nbsp;Uma\u00f1a contra la sentencia de 25 de octubre de 2018, dictada &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto ver el escrito de subsanaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folio 8: \u201c(\u2026) por eso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;considero como lo hago que debo renunciar a esta causal de revisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo que hago en este acto, por no haberse originado la nulidad en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia recurrida. Por esta raz\u00f3n solicito se contin\u00fae &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el tr\u00e1mite solo respecto a la primera causal interpuesta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consulta realizada a trav\u00e9s del sistema de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consulta de la Rama Judicial, con la informaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;radicaci\u00f3n suministrada en la demanda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(11001400302820190088700). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MURCIA BALL\u00c9N, Humberto. Recurso de Revisi\u00f3n Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercera Edici\u00f3n. Grupo Editorial Ib\u00e1\u00f1ez, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1, 2006, p\u00e1g. 315. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC6041-2021 (2021-03830-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC6041-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-03830-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide sobre &nbsp;la idoneidad del escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda de &nbsp;revisi\u00f3n formulada por Juan de la Cruz Ortiz \u00c1lvarez, &nbsp;Luis Pardo Albarrac\u00edn y Jorge Enrique Pardo Uma\u00f1a &nbsp;contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}