{"id":59800,"date":"2024-05-17T20:40:06","date_gmt":"2024-05-17T20:40:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac6048-2021-2021-04579-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:06","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:06","slug":"ac6048-2021-2021-04579-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac6048-2021-2021-04579-00\/","title":{"rendered":"AC 6048 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC6048-2021 (2021-04579-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC6048-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-04579-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n elevada por Silvia &nbsp;Liliana Barbuscia respecto del proceso de liquidaci\u00f3n de &nbsp;sociedad conyugal promovido en su contra por Salim Munir Zakzuk &nbsp;Daguer, que se tramita en el Juzgado Trece de Familia de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;peticionaria solicit\u00f3 el cambio de radicaci\u00f3n del &nbsp;proceso liquidatorio que cursa actualmente en el Juzgado Trece de &nbsp;Familia de Medell\u00edn, con base en la \u00absentencia &nbsp;de nulidad\u00bb &nbsp;proferida &nbsp;por la Sala de Familia del Tribunal Superior de ese Distrito &nbsp;Judicial, conforme a la cual sostiene que no cuenta con garant\u00edas &nbsp;procesales, del debido proceso ni de imparcialidad, en virtud de las &nbsp;\u00abdeficiencias &nbsp;y presuntos punibles, en la gesti\u00f3n de la sra. Jueza Trece 13 &nbsp;Circuito de Familia de Medell\u00edn [y &nbsp;de] su &nbsp;secretario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informa &nbsp;que present\u00f3 solicitud de liquidaci\u00f3n de sociedad &nbsp;conyugal que correspondi\u00f3 al Juzgado Catorce de Familia de &nbsp;Medell\u00edn, la cual fue remitida por competencia a su hom\u00f3logo &nbsp;Trece, donde recus\u00f3 a la Juez \u00abpor &nbsp;las m\u00faltiples investigaciones\u00bb &nbsp;en &nbsp;su contra, retirando finalmente la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma &nbsp;que, con posterioridad, se enter\u00f3 informalmente de la &nbsp;existencia del proceso liquidatorio, encontrando en el sistema de &nbsp;consulta TYBA que no pod\u00eda descargarse la demanda, de modo que &nbsp;elev\u00f3 ante el juzgado solicitud de nulidad por indebida &nbsp;notificaci\u00f3n, petici\u00f3n que fue negada por la juez de &nbsp;conocimiento por considerar que la demandada hab\u00eda sido &nbsp;correctamente notificada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra &nbsp;esa decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, en virtud &nbsp;del cual la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn profiri\u00f3 auto el pasado 8 de noviembre de &nbsp;2021, declarando la nulidad por indebida notificaci\u00f3n del auto &nbsp;admisorio a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s &nbsp;de transcribir la totalidad de la providencia del Tribunal, la &nbsp;solicitante se basa en lo decidido para alegar la violaci\u00f3n &nbsp;del debido proceso y la falta de garant\u00edas procesales, &nbsp;afirmando que tal situaci\u00f3n se extender\u00e1 a todo el &nbsp;tr\u00e1mite procesal, sumado a las \u00abretaliaciones\u00bb &nbsp;que, &nbsp;anuncia, vendr\u00e1n de parte de la juzgadora y de su secretario, &nbsp;debido \u00abal &nbsp;avance de los procesos penales en [su] &nbsp;contra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;base en los hechos expuestos, afirma &nbsp;la solicitante que en la ciudad de Medell\u00edn no existen &nbsp;garant\u00edas procesales para ella, por lo que ruega el cambio de &nbsp;radicaci\u00f3n a la ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aptitud &nbsp;legal para la resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Compete &nbsp;a la Corte definir el presente asunto, mediante pronunciamiento del &nbsp;Magistrado Sustanciador, por cuanto refiere a una petici\u00f3n de &nbsp;cambio de radicaci\u00f3n \u00abde &nbsp;un proceso o actuaci\u00f3n de car\u00e1cter civil, comercial, &nbsp;agrario o de familia, que implique su remisi\u00f3n de un distrito &nbsp;judicial a otro\u00bb. &nbsp;Esto &nbsp;al amparo de lo dispuesto en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo &nbsp;30 del C\u00f3digo General del Proceso, en concordancia con el &nbsp;precepto 35 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;solicitud de cambio de radicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;normativa procesal vigente introdujo una excepcional respuesta &nbsp;a la presencia sobreviniente de circunstancias especial\u00edsimas &nbsp;que imposibilitan el normal desarrollo del proceso, la observancia de &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes e intervinientes y &nbsp;la imparcialidad e independencia del sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el canon 30 ejusdem &nbsp;establece que \u00ab[e]l &nbsp;cambio de radicaci\u00f3n se podr\u00e1 disponer excepcionalmente &nbsp;cuando en el lugar en donde se est\u00e9 adelantando existan &nbsp;circunstancias que puedan afectar el orden p\u00fablico, la &nbsp;imparcialidad o la independencia de la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, las garant\u00edas procesales o la seguridad o integridad &nbsp;de los intervinientes\u00bb e, &nbsp;igualmente, &nbsp;\u00abcuando &nbsp;se adviertan deficiencias de gesti\u00f3n y celeridad de los &nbsp;procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha precisado que la comentada herramienta &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;se constituye en una medida de &nbsp;protecci\u00f3n extraordinaria para evitar la lesi\u00f3n de la &nbsp;prerrogativa constitucional al debido proceso, y con el \u00e1nimo &nbsp;de que se cumplan los fines de prestar pronta y cumplida justicia, a &nbsp;quienes conf\u00edan la soluci\u00f3n de sus pendencias a las &nbsp;autoridades debidamente instituidas para ello (&#8230;) &nbsp;Este paliativo o remedio procesal, en consecuencia, s\u00f3lo &nbsp;procede cuando en la sede del Despacho de conocimiento se evidencien: &nbsp;(&#8230;) &nbsp;a.-) Factores que puedan perturbar el &nbsp;orden p\u00fablico, la imparcialidad o &nbsp;la autonom\u00eda de la administraci\u00f3n de justicia, las &nbsp;garant\u00edas en el tr\u00e1mite, o poner en riesgo la seguridad &nbsp;o integridad de los intervinientes (&#8230;) &nbsp;b.-) Deficiencias de gesti\u00f3n y celeridad de los procesos &nbsp;(&#8230;)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC5585-2015, 28 sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;este instrumento procesal no persigue alterar los actos &nbsp;jurisdiccionales, ni determinar el derecho de las partes, como &nbsp;tampoco su prop\u00f3sito es resolver las controversias jur\u00eddicas &nbsp;planteadas por los extremos procesales, funci\u00f3n reservada al &nbsp;director de la causa. &nbsp;Lo que se busca con este remedio, pues, es &nbsp;evitar que situaciones ajenas al litigio afecten su normal &nbsp;desenvolvimiento interno, tal como lo ha ilustrado la Corte, al &nbsp;decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[L]os &nbsp;fundamentos para promover dicha solicitud, deben ser externos al &nbsp;entorno f\u00e1ctico y jur\u00eddico del proceso, como claramente &nbsp;lo evidencian las causas que le sirven de apoyo, las cuales aluden a &nbsp;hechos que pueden estar aconteciendo en el territorio o lugar donde &nbsp;se adelanta el juicio, o concernientes al funcionamiento del despacho &nbsp;judicial que conoce del mismo, o a situaciones que representan un &nbsp;peligro para la integridad de las partes. Sobre el particular, es &nbsp;admisible tomar en cuenta el criterio doctrinario reiterado por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, plasmado &nbsp;entre otras, en la providencia de 11 de febrero de 2013, rad. 40625, &nbsp;en la que se dijo: \u201cEl cambio de sede del proceso, como &nbsp;excepci\u00f3n a la competencia territorial, es siempre de car\u00e1cter &nbsp;extremo, residual y procedente s\u00f3lo en casos taxativamente &nbsp;se\u00f1alados en la disposici\u00f3n citada. Opera cuando se &nbsp;demuestre que, en conexidad con el asunto que es objeto de &nbsp;juzgamiento, existen circunstancias externas, generalizadas y con &nbsp;capacidad suficiente para alterar la competencia, al punto que &nbsp;resulta palpable el perjuicio para el normal desarrollo del proceso. &nbsp;Su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, siempre que no existan otros &nbsp;mecanismos jur\u00eddicos distintos que permitan neutralizar las &nbsp;causas expuestas por el interesado\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2338-2014, 6 may.). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;debe resaltarse que &nbsp;es obligaci\u00f3n del interesado adjuntar todos los medios &nbsp;probatorios necesarios para lograr el convencimiento de la Sala, &nbsp;sobre la ocurrencia de los supuestos de hecho que habilitan el cambio &nbsp;de radicaci\u00f3n, pues el citado remedio debe ser decidido de &nbsp;plano. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;Concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;solicitante pretende el cambio de radicaci\u00f3n del proceso a la &nbsp;ciudad de Bogot\u00e1, porque en su decir, \u00aben &nbsp;Medell\u00edn no existen las garant\u00edas procesales\u00bb. &nbsp;Sin embargo, no informa en modo alguno por qu\u00e9 raz\u00f3n el &nbsp;proceso debe salir de ese Distrito Judicial, ni por qu\u00e9 motivo &nbsp;el proceso no podr\u00eda ser eventualmente asignado a uno de los &nbsp;otros juzgados de familia que existen en la localidad1, &nbsp;limitando su alegato a una supuesta falta de garant\u00edas &nbsp;procesales en la ciudad que no encuentra respaldo en prueba alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;a la nulidad por indebida notificaci\u00f3n en la que se fundamenta &nbsp;la solicitud, se tiene que la misma no constituye un factor externo &nbsp;al proceso que abra la puerta a la excepcional medida del cambio de &nbsp;radicaci\u00f3n; por el contrario, se trata de una vicisitud propia &nbsp;del tr\u00e1mite procesal en la que precisamente se ha protegido el &nbsp;derecho de defensa y contradicci\u00f3n de la demandada al &nbsp;considerar el Tribunal, en una interpretaci\u00f3n judicial &nbsp;garantista, que al no contar con el acuse de recibo de la &nbsp;notificaci\u00f3n efectivamente enviada al que sin discusi\u00f3n &nbsp;es el correo electr\u00f3nico de la solicitante, deb\u00eda &nbsp;retrotraerse lo actuado para garantizar su comparecencia al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;r\u00e9gimen de las nulidades est\u00e1 previsto en los art\u00edculos &nbsp;133 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso y est\u00e1 &nbsp;consagrado precisamente para subsanar cualquier irregularidad &nbsp;ocurrida al interior del tr\u00e1mite, por lo que no puede &nbsp;afirmarse que en un asunto no existen garant\u00edas procesales &nbsp;cuando por cualquier raz\u00f3n se ha acogido favorablemente una &nbsp;solicitud de nulidad, puesto que ella misma es una herramienta &nbsp;jur\u00eddica de defensa y protecci\u00f3n de las partes al &nbsp;interior del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;solicitante reitera a lo largo de su escrito que la garant\u00eda &nbsp;de imparcialidad de la funcionaria judicial y la de su secretario se &nbsp;encuentran en entredicho debido a las \u00abm\u00faltiples &nbsp;denuncias\u00bb &nbsp;elevadas &nbsp;en su contra, mismas que generar\u00e1n, seg\u00fan dice, &nbsp;retaliaciones contra la demandada; sin embargo, no se aport\u00f3 &nbsp;ninguna prueba que acredite la existencia de denuncias o &nbsp;investigaciones en contra de la juez ni del empleado2. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan &nbsp;en caso de que tales denuncias efectivamente existieran, el proceso &nbsp;cuenta con su propio mecanismo de control para proteger la &nbsp;imparcialidad, como es el r\u00e9gimen de impedimentos y &nbsp;recusaciones, el cual consagra causal expresa de recusaci\u00f3n en &nbsp;caso de denuncia penal o disciplinaria por hechos ajenos al proceso, &nbsp;bien sea contra el juez (art. 141 num. 7 C.G.P) o contra el &nbsp;secretario (art. 146 C.G.P). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;solicitante pretende acreditar su dicho con una declaraci\u00f3n &nbsp;extrajuicio rendida por el extremo pasivo en un proceso que cursa en &nbsp;el mismo despacho, en la que los interesados acusan al Juzgado Trece &nbsp;de \u00abmanipulaci\u00f3n &nbsp;de los sistemas\u00bb, &nbsp;debido &nbsp;a la controversia surgida respecto de la fecha de presentaci\u00f3n &nbsp;de la contestaci\u00f3n de la demanda. Sin embargo, se trata de &nbsp;sucesos acontecidos en un proceso judicial diferente, en el que &nbsp;incluso -seg\u00fan los mismos declarantes informan- se deneg\u00f3 &nbsp;en ambas instancias la acci\u00f3n de tutela propuesta por ellos &nbsp;contra el juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;declaraci\u00f3n aportada, que simplemente refleja la inconformidad &nbsp;de la parte perjudicada en otro proceso, no acredita en modo alguno &nbsp;las circunstancias excepcionales y externas que afecten el curso del &nbsp;tr\u00e1mite liquidatorio al interior del Juzgado Trece de Familia &nbsp;de Medell\u00edn y que justifiquen el cambio de radicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;mismo, la imposibilidad de descarga de la demanda en el sistema de &nbsp;consulta TYBA tambi\u00e9n es una circunstancia end\u00f3gena al &nbsp;proceso que puede solucionarse a trav\u00e9s de la solicitud &nbsp;secretarial de acceso a la pieza procesal requerida, que deber\u00e1 &nbsp;estar totalmente disponible para la demandada una vez se surta la &nbsp;debida notificaci\u00f3n ordenada por el Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn en la providencia del 9 de noviembre anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues &nbsp;bien, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte &nbsp;tempranamente se advierte la improcedencia del cambio de radicaci\u00f3n &nbsp;del proceso, puesto que las situaciones alegadas por la peticionaria &nbsp;no tienen la caracter\u00edstica que define esta excepcional medida &nbsp;de protecci\u00f3n, cual es la existencia de situaciones externas, &nbsp;ajenas al proceso que pudieran afectar el orden p\u00fablico, la &nbsp;seguridad e integridad de las partes, las garant\u00edas procesales &nbsp;o la independencia de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular ha dicho la Corte que el cambio de radicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;pretende &nbsp;resguardar el proceso de agentes externos capaces de perturbar su &nbsp;desarrollo, logrando as\u00ed, que el funcionario judicial emita su &nbsp;veredicto alejado de circunstancias que puedan afectar su &nbsp;imparcialidad o que se conviertan en obst\u00e1culo para dispensar &nbsp;una recta, cumplida y eficaz administraci\u00f3n de justicia. El &nbsp;comentado instituto procesal se erige, entonces, en una objetiva &nbsp;excepci\u00f3n al principio de la competencia territorial fijada en &nbsp;el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, pues la &nbsp;alteraci\u00f3n emanada de circunstancias sobrevinientes que &nbsp;imposibiliten, tanto el desarrollo normal del proceso y la &nbsp;observancia de las garant\u00edas fundamentales de las partes e &nbsp;intervinientes, como la imparcialidad e independencia del &nbsp;sentenciador, aconsejan variar el funcionario competente y la &nbsp;circunscripci\u00f3n judicial en donde se adelanta el juicio.\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC4178-2017, 30 jun., reiterado en CSJ AC5811-2021, 7 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>Lejos &nbsp;de tratarse de situaciones ex\u00f3genas al proceso, las alegadas &nbsp;en este caso son circunstancias propias del devenir procesal &nbsp;relacionadas con el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del auto &nbsp;admisorio del proceso liquidatorio y las supuestas denuncias &nbsp;existentes contra la funcionaria y su secretario, que tienen sus &nbsp;propios mecanismos de control y protecci\u00f3n al interior del &nbsp;proceso, como son, se insiste, el r\u00e9gimen de nulidades y el de &nbsp;impedimentos y recusaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, no puede acudirse a la figura del cambio de radicaci\u00f3n &nbsp;para sustraer el conocimiento del asunto al juez al que se le ha &nbsp;asignado la competencia legal para ello -en este caso, dicha &nbsp;atribuci\u00f3n se encuentra en el art\u00edculo 523 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso-, a voluntad de una de las partes, cuando no se &nbsp;han probado en modo alguno las excepcionales circunstancias ex\u00f3genas &nbsp;que afecten en el caso concreto la recta administraci\u00f3n de &nbsp;justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7 &nbsp;Finalmente, es necesario recordar que el proceso judicial contempla &nbsp;m\u00faltiples controles para su adecuado desarrollo, e incluso por &nbsp;fuera de \u00e9l existen los mecanismos constitucionales, penales y &nbsp;disciplinarios a disposici\u00f3n de la parte que considera que se &nbsp;han vulnerado sus garant\u00edas, asumiendo desde luego las &nbsp;consecuencias de sus actos en estos escenarios. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo &nbsp;lo expuesto previamente, no se advierte m\u00e9rito suficiente para &nbsp;acceder a la solicitud en estudio, en tanto no se evidencia una &nbsp;circunstancia que se acompase con los motivos legalmente establecidos &nbsp;para su procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;solicitud de cambio de radicaci\u00f3n elevada por Silvia Liliana &nbsp;Barbuscia, por las razones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ADVERTIR &nbsp;que contra esta determinaci\u00f3n no proceden recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ARCHIVAR &nbsp;la actuaci\u00f3n aqu\u00ed surtida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Distrito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Judicial de Medell\u00edn cuenta a la fecha con quince Juzgados de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La solicitud &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fue radicada ante la Corte acompa\u00f1ada de seis anexos, entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los que no se encuentra documento alguno que informe sobre la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;existencia de denuncias penales o disciplinarias, pese a que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mismo se anuncia como \u201canexo\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el escrito de solicitud. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC6048-2021 (2021-04579-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC6048-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-04579-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se &nbsp;decide la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n elevada por Silvia &nbsp;Liliana Barbuscia respecto del proceso de liquidaci\u00f3n de &nbsp;sociedad conyugal promovido en su contra por Salim Munir Zakzuk &nbsp;Daguer, que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59800","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59800","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59800"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59800\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59800"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59800"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59800"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}