{"id":59804,"date":"2024-05-17T20:40:06","date_gmt":"2024-05-17T20:40:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac6052-2021-2015-00009-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:06","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:06","slug":"ac6052-2021-2015-00009-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac6052-2021-2015-00009-01\/","title":{"rendered":"AC 6052 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC6052-2021 (2015-00009-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC6052-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76147-31-03-002-2015-00009-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese &nbsp;sobre la admisi\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n &nbsp;presentadas por Mar\u00eda Luc\u00eda Cata\u00f1o Correa, Luis &nbsp;Alberto Marles Ortiz, Heriberto y Laurentino Marles Barrera frente a &nbsp;la &nbsp;sentencia de 12 de febrero de 2020 que fue proferida por el Tribunal &nbsp;Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, dentro del &nbsp;proceso reivindicatorio de Aracelly G\u00f3mez de V\u00e9lez (en &nbsp;nombre de la comunidad que tiene con los herederos indeterminados de &nbsp;Mar\u00eda Jes\u00fas V\u00e9lez o Barrera V\u00e9lez) contra &nbsp;la primera impugnante, quien formul\u00f3 libelo de reconvenci\u00f3n &nbsp;con pretensi\u00f3n de usucapi\u00f3n, donde fueron citados &nbsp;Fabio, Efra\u00edn, Marleny y Diofanor Marles Barrera como &nbsp;herederos de Mar\u00eda Jes\u00fas, los herederos indeterminados &nbsp;de ella y de Jorge Isaac Marles Barrera y dem\u00e1s &nbsp;indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Seg\u00fan la reforma de la demanda inicial, se pretendi\u00f3 a &nbsp;favor de los propietarios la reivindicaci\u00f3n del predio con &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria 375-6825 de la Oficina de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Cartago, Valle, con extensi\u00f3n &nbsp;de 8.794 m2. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;solicitud se motiv\u00f3 en que Aracelly es \u00abposeedora &nbsp;inscrita del 88.88%\u00bb &nbsp;del predio por haber adquirido el derecho de dominio a t\u00edtulo &nbsp;de venta y que Mar\u00eda es \u00abposeedora &nbsp;inscrita del 11.2%\u00bb &nbsp;restante, y que han sido privados de la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Mar\u00eda Luc\u00eda Cata\u00f1o Correa se opuso a las &nbsp;pretensiones y excepcion\u00f3 \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb; &nbsp;tambi\u00e9n formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n en &nbsp;contra de la demandante inicial, Luis &nbsp;Alberto Marles Ortiz, Heriberto y Laurentino Marles Barrera, &nbsp;Fabio, Efra\u00edn, Marleny y Diofanor Marles Barrera, los &nbsp;herederos indeterminados de Mar\u00eda Jes\u00fas V\u00e9lez o &nbsp;Barrera V\u00e9lez, los herederos indeterminados de Jorge Isaac &nbsp;Marles Barrera &nbsp;y dem\u00e1s sujetos indeterminados &nbsp;para &nbsp;que se reconociera que adquiri\u00f3 el fundo reclamado por &nbsp;usucapi\u00f3n extraordinaria y se inscriba la sentencia en el &nbsp;folio competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 &nbsp;esa pretensi\u00f3n en que ejerce posesi\u00f3n p\u00fablica, &nbsp;pac\u00edfica y tranquila desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os. &nbsp;Empez\u00f3 a ocuparlo cuando su hermano Luis Eduardo G\u00f3mez &nbsp;Correa se lo permiti\u00f3 hasta el 13 de noviembre de 2004, cuando &nbsp;falleci\u00f3, fecha en que se convirti\u00f3 en poseedora. &nbsp;Como actos de se\u00f1or\u00edo invoc\u00f3 el pago de &nbsp;impuestos, de servicios p\u00fablicos, realizaci\u00f3n de obras &nbsp;y mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>Luis &nbsp;Alberto Marles Ortiz, al contestar la reconvenci\u00f3n, no se &nbsp;opuso a la prosperidad de la usucapi\u00f3n; los restantes sujetos &nbsp;procesales tambi\u00e9n la replicaron oponi\u00e9ndose a los &nbsp;pedimentos y excepcionando \u00abcosa &nbsp;juzgada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Mediante fallo de 19 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Cartago declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de &nbsp;cosa juzgada, neg\u00f3 la declaraci\u00f3n de pertenencia, &nbsp;orden\u00f3 reivindicar el predio a favor de la comunidad, conden\u00f3 &nbsp;a la poseedora a restituirlo y a los due\u00f1os a pagarle &nbsp;$29.772.094 (mejoras), $16.145.022 (impuesto predial de 1979 a 2011), &nbsp;$2.699.487 (impuesto predial el 9 de marzo de 2017), los dineros &nbsp;eventualmente cancelados que por acuerdo de pago acredite Mar\u00eda &nbsp;Luc\u00eda Cata\u00f1o Correa, $18.603.832 (frutos desde 2015), &nbsp;instruy\u00f3 compensar las condenas, reconoci\u00f3 el derecho &nbsp;de retenci\u00f3n en favor de poseedora y orden\u00f3 inscribir &nbsp;la sentencia en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El 12 &nbsp;de febrero de 2020, &nbsp;al resolver la alzada de las partes contra el fallo, el Tribunal lo &nbsp;modific\u00f3 &nbsp;parcialmente para indexar y reconocer a favor de Mar\u00eda Luc\u00eda &nbsp;Cata\u00f1o Correa y a cargo de la demandante principal \u00fanicamente &nbsp;las expensas invertidas por aquella en el inmueble (impuestos y &nbsp;reparaciones) por valor de $37.191.951, es decir, absteni\u00e9ndose &nbsp;de condenar &nbsp;al pago de mejoras o construcciones. &nbsp;Tambi\u00e9n actualiz\u00f3 la condena de frutos a favor de &nbsp;Aracelly G\u00f3mez de V\u00e9lez y dem\u00e1s comuneros, a la &nbsp;suma de $23.478.149. Confirm\u00f3 el resto de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mar\u00eda Luc\u00eda Cata\u00f1o Correa omiti\u00f3 &nbsp;acreditar su condici\u00f3n de poseedora durante al menos diez a\u00f1os &nbsp;anteriores a la demanda. Por el contrario, su confesi\u00f3n y &nbsp;otras pruebas acreditaron que el primer contacto con el predio se &nbsp;produjo cuando su fallecido hermano Luis Eduardo G\u00f3mez Correa &nbsp;ingres\u00f3 para cuidarlo por encargo y remuneraci\u00f3n de &nbsp;terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;testigo Rafael Pel\u00e1ez Salazar declar\u00f3 que, tras el &nbsp;deceso de Luis Eduardo, Mar\u00eda Luc\u00eda continu\u00f3 las &nbsp;labores de cuidado y, ocasionalmente, los due\u00f1os le daban &nbsp;dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Aunque en la reconvenci\u00f3n se dijo que desde el fallecimiento &nbsp;de Luis Eduardo -13 de noviembre de 2004- comenz\u00f3 la posesi\u00f3n, &nbsp;no se prob\u00f3 el instante de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo &nbsp;de tenencia a posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Rafael &nbsp;Pel\u00e1ez Salazar y Sugeira Andrea Barrera Chiquito identificaron &nbsp;a Mar\u00eda Luc\u00eda como propietaria del bien ra\u00edz por &nbsp;conservarlo y mejorarlo; sin embargo, tales testimonios deben &nbsp;contrastarse con las pruebas documentales que acreditan que tales &nbsp;actos (pago de servicios p\u00fablicos, compra de materiales e &nbsp;insumos, entre otros) datan de los a\u00f1os 2011, 2013, 2014 y &nbsp;2015, es decir, de un tiempo inferior al requerido para acceder a la &nbsp;usucapi\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;si lo anterior fuera insuficiente, la inspecci\u00f3n judicial &nbsp;practicada en el inmueble el 17 de agosto de 2012 evidencia su &nbsp;deterioro y prueba \u00abque &nbsp;para esa \u00e9poca este no hab\u00eda sido perfeccionado por la &nbsp;hoy poseedora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que la usucapiente &nbsp;arrend\u00f3 parcialmente el inmueble en 2005, la conclusi\u00f3n &nbsp;ser\u00eda la misma: no se demostr\u00f3 el ejercicio de actos &nbsp;posesorios durante al menos diez a\u00f1os antes de la demanda de &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia. El precepto 1974 del C\u00f3digo &nbsp;Civil &nbsp;permite que el mero tenedor figure como arrendador, lo cual se &nbsp;traduce en que el arrendamiento no es un acto exclusivo del due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior hace intrascendente el reparo sobre la ausencia de &nbsp;valoraci\u00f3n del documento que recogi\u00f3 el acuerdo de &nbsp;locaci\u00f3n celebrado con Jos\u00e9 Arbelaez Zapata el 11 de &nbsp;enero de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El acervo probatorio no demuestra que el t\u00edtulo se intervirti\u00f3 &nbsp;diez a\u00f1os antes de presentarse la demanda de reconvenci\u00f3n &nbsp;-11 sep. 2015-, al haberse dejado de acreditar que el inequ\u00edvoco &nbsp;desconocimiento de dominio ajeno sucedi\u00f3 en 2005. Por el &nbsp;contrario, se estableci\u00f3 que la usucapiente permanec\u00eda &nbsp;en el bien, lo arrend\u00f3, hizo sembrad\u00edos y &nbsp;construcciones, actos que, por s\u00ed solos, no entra\u00f1an &nbsp;posesi\u00f3n ni contradicen el derecho de los propietarios, sin &nbsp;pasar por alto que el pago de impuestos, servicios p\u00fablicos y &nbsp;las mejoras ocurrieron en 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil ense\u00f1a &nbsp;que la prosperidad de la vindicaci\u00f3n debe ir acompa\u00f1ada &nbsp;de la condena a pagar las restituciones mutuas, inclusive por la v\u00eda &nbsp;oficiosa cuando esta \u00faltima no se haya deprecado. Por ello, &nbsp;debe naufragar el reparo de la apelante en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Debe prosperar la apelaci\u00f3n en lo que se refiere a las mejoras &nbsp;reconocidas por $29.772.024, en raz\u00f3n a que los testimonios y &nbsp;el interrogatorio a la demandada acreditaron que el inmueble contaba &nbsp;con una casa de habitaci\u00f3n desde antes de ingresar a ejercer &nbsp;posesi\u00f3n, con la aclaraci\u00f3n de que el fundo empez\u00f3 &nbsp;a deteriorarse desde el fallecimiento del tenedor Luis Eduardo, &nbsp;circunstancia que no fue advertida por el perito al valorar &nbsp;\u00edntegramente la construcci\u00f3n en su estado actual e &nbsp;ignorada por el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera &nbsp;que el canon 965 ibidem &nbsp;da derecho a que se le abone a la poseedora las expensas necesarias &nbsp;invertidas en la conservaci\u00f3n de la cosa, y en atenci\u00f3n &nbsp;a que se demostraron con prueba documental los gastos sufragados para &nbsp;conservar el predio, deben reconocerse las sumas debidamente &nbsp;indexadas ($13.410.067). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;corresponde actualizar las condenas ratificadas en segunda instancia &nbsp;por concepto de frutos y gastos reembolsables a la demandada por &nbsp;impuestos, as\u00ed como la reparaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n &nbsp;del inmueble, hasta la fecha de la sentencia, conservando la &nbsp;poseedora el derecho de retenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Contiene &nbsp;cinco cargos que contravienen los requisitos exigibles y, por tanto, &nbsp;ser\u00e1n inadmitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, acus\u00f3 a la &nbsp;sentencia de vulnerar directamente \u00ablos &nbsp;art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de &nbsp;Colombia, del C\u00f3digo Civil y de la ley 792 de 2002\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;que cuando se present\u00f3 la demanda y se interrumpi\u00f3 la &nbsp;prescripci\u00f3n, la usucapiente llevaba diez a\u00f1os de &nbsp;posesi\u00f3n sumando el se\u00f1or\u00edo de Luis Eduardo &nbsp;G\u00f3mez Correa desde antes de su fallecimiento el 13 de &nbsp;noviembre de 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que se configuraba la presunci\u00f3n prevista en el art\u00edculo &nbsp;762 del C\u00f3digo Civil a favor suyo sin que se hubiera probado &nbsp;que la posesi\u00f3n se dio por un tiempo inferior a once a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;en que desde el comienzo tuvo el predio a t\u00edtulo de posesi\u00f3n, &nbsp;pero que no realiz\u00f3 oportunamente actos de dominio, sino &nbsp;\u00abtard\u00edos\u00bb, &nbsp;por falta de recursos, lo cual no enerva su derecho porque no es &nbsp;imperativo que el poseedor cuente con medios econ\u00f3micos para &nbsp;ostentar esa calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;en su \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a porque posey\u00f3 &nbsp;a nombre propio y no de su hermano ni de los propietarios inscritos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;el segundo motivo de casaci\u00f3n, imput\u00f3 transgresi\u00f3n &nbsp;inmediata de normas sustanciales por error de hecho sobre la demanda, &nbsp;su contestaci\u00f3n, los testimonios de Rafael Arian Pelaez &nbsp;Salazar y Sugeira Andrea Barrera Chiquito, quienes sab\u00edan que &nbsp;era poseedora. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de transcribir apartes de esas declaraciones, sostuvo que demostraban &nbsp;el cumplimiento de los requisitos de la usucapi\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el defecto f\u00e1ctico consisti\u00f3 en desconocimiento de &nbsp;\u00ablos &nbsp;postulados de apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria\u00bb &nbsp;por existir \u00abmotivos &nbsp;objetivos para colegir que los enunciados f\u00e1cticos a los que &nbsp;lleg\u00f3 el ad quem, no se sustentaron en las reglas de la sana &nbsp;cr\u00edtica, es decir, el fallo de 2\u00aa instancia estuvo &nbsp;desprovisto de una motivaci\u00f3n acertada, pues el an\u00e1lisis &nbsp;e inferencia de la prueba, estuvo precedido de crasos errores de &nbsp;hecho\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en la causal segunda casacional, imput\u00f3 al Tribunal &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales por errores de &nbsp;derecho consistente en el desconocimiento del numeral 9\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 221 del C\u00f3digo General del Proceso por haber &nbsp;omitido decretar oficiosamente el testimonio de Jos\u00e9 Arbel\u00e1ez &nbsp;Zapata. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;declaraci\u00f3n hubiera aclarado los hechos de la demanda, m\u00e1xime &nbsp;cuando el juez de la alzada puede decretar pruebas de oficio, m\u00e1xime &nbsp;cuando probar\u00edan la \u00abexplotaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica\u2026 estable, no accidental o transitoria\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Critic\u00f3 &nbsp;que se le hubiera dado credibilidad a la declaraci\u00f3n de Jhon &nbsp;Jairo Santacruz Cardona, a pesar de que \u00abterminara &nbsp;prest\u00e1ndole $50.000.000, en una hipoteca sobre un predio &nbsp;objeto de este proceso\u2026., estar privado de la libertad\u2026., &nbsp;raz\u00f3n por la que no debi\u00f3 ser apreciado\u00bb, &nbsp;luego de lo cual transcribi\u00f3 in &nbsp;extenso una &nbsp;decisi\u00f3n de esta Corte sobre valoraci\u00f3n de las &nbsp;probanzas. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en la causal segunda invoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n &nbsp;mediata de normas sustanciales por error de derecho consistente en la &nbsp;violaci\u00f3n del art\u00edculo 327, numerales 2\u00ba y 3\u00ba, &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso al omitir el \u00abperitaje &nbsp;de la parte demandada\u00bb &nbsp;y haber dejado de decretar oficiosamente el testimonio de Jos\u00e9 &nbsp;Arbel\u00e1ez Zapata, a pesar de que era base esencial de la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;amparo de la segunda causal, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia &nbsp;incurri\u00f3 en violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial &nbsp;por error de derecho consistente en el desconocimiento del art\u00edculo &nbsp;304, numeral 2\u00ba, del C\u00f3digo General del Proceso, al pasar &nbsp;por alto que el anterior proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia &nbsp;que adelant\u00f3 \u00abno &nbsp;constituye cosa juzgada\u00bb &nbsp;pues la ley no proh\u00edbe presentar una nueva demanda con el &nbsp;mismo objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, se edific\u00f3 un error jur\u00eddico en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de la prueba documental al asignarle peso suasorio a la referida &nbsp;decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE LUIS ALBERTO MARLES ORTIZ, HERIBERTO Y LAURENTINO MARLES BARRERA &nbsp;<\/p>\n<p>Contiene &nbsp;dos cargos que no se avienen a las exigencias necesarias y ser\u00e1n &nbsp;repelidos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;lo previsto en la primera causal del mecanismo extraordinario, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;al Tribunal de vulnerar \u00ablos &nbsp;art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de &nbsp;Colombia, del C\u00f3digo Civil y de la ley 7992 de 2002\u00bb &nbsp;por violaci\u00f3n al debido proceso dado que no se valor\u00f3 &nbsp;la diligencia de inspecci\u00f3n judicial ni \u00abse &nbsp;aport\u00f3 un perito t\u00e9cnico, planimestrista o top\u00f3grafo &nbsp;que determinara las medidas del predio a usucapir, reformas que tiene &nbsp;el inmueble y los sembrad\u00edos de pan coger, as\u00ed como la &nbsp;textura de la tierra y el impacto del estacionamiento de los &nbsp;veh\u00edculos en el predio\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;por no interrogar \u00aba &nbsp;los posibles arrendatarios del predio\u2026 &nbsp;que dar\u00edan a &nbsp;conocer el tiempo por el cual ha sido alquilado\u2026, valor del &nbsp;contrato de arrendamiento y utilidad al momento de usufructuarlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Imput\u00f3 &nbsp;al ad &nbsp;quem vulneraci\u00f3n &nbsp;indirecta de los art\u00edculos 762 del C\u00f3digo Civil, 176 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, con ocasi\u00f3n de error de &nbsp;hecho, para lo cual cit\u00f3 la sentencia &nbsp;SU-817 de 2010 de la &nbsp;Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;que el pago de impuesto predial en el a\u00f1o 2011 cubri\u00f3 &nbsp;lo adeudado desde 1979, lo cual implica \u00abun &nbsp;verdadero acto de se\u00f1or\u00edo\u00bb, &nbsp;pues no cobij\u00f3 solo el a\u00f1o 2011 \u00abcomo &nbsp;erradamente fue apreciado\u00bb &nbsp;por el Tribunal, \u00absino &nbsp;que\u2026 todos los a\u00f1os anteriores\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el Tribunal ignor\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial que se &nbsp;practic\u00f3 sin la participaci\u00f3n de un \u00abperito &nbsp;top\u00f3grafo o fot\u00f3grafo (SIC), &nbsp;que\u2026 determinara los linderos del predio, los peque\u00f1os &nbsp;cultivos\u2026, la casa que lindera con el predio\u2026 que ten\u00eda &nbsp;la demandada\u2026 y que vendi\u00f3 para quedarse en\u00bb &nbsp;\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 &nbsp;que no se hubiera interrogado al arrendatario de la prescribiente ni &nbsp;al \u00abrepresentante &nbsp;de la inmobiliaria Gustavo Renter\u00eda que tiene el contrato de &nbsp;arrendamiento y que administra los dineros para que la se\u00f1ora &nbsp;pagara las acreencias al municipio de Cartago, sin contar que el d\u00eda &nbsp;de la inspecci\u00f3n se encontraban\u2026 tanto la hija de la &nbsp;demandante en reconvenci\u00f3n como el yerno\u2026\u00bb. &nbsp;As\u00ed, se excluyeron injustificadamente pruebas de relevancia &nbsp;para establecer la posesi\u00f3n, que pod\u00edan recaudarse &nbsp;oficiosamente seg\u00fan el precepto 327 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que \u00abel &nbsp;Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago valora la prueba de manera &nbsp;arbitraria, irracional y caprichosa, solo a favor de la &nbsp;reivindicaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por no haber decretado otras probanzas oficiosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En lo sucesivo se explican las razones por las que los &nbsp;cuestionamientos de la demanda de casaci\u00f3n de Mar\u00eda &nbsp;Luc\u00eda Cata\u00f1o Correa &nbsp;son inadmisibles. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;A pesar de que los cargos contenidos en la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;de Mar\u00eda Luc\u00eda Cata\u00f1o Correa plantean -unos por &nbsp;la v\u00eda directa y otros por la mediata- la vulneraci\u00f3n &nbsp;de normas sustanciales, ninguno de ellos invoc\u00f3 disposiciones &nbsp;de esa naturaleza, lo cual desconoce la exigencia plasmada en el &nbsp;par\u00e1grafo del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso en cuanto debe citarse al menos una disposici\u00f3n de &nbsp;esa especie que haya constituido o debido constituir base esencial de &nbsp;la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el primer embate se limit\u00f3 a citar \u00ablos &nbsp;art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de &nbsp;Colombia, del C\u00f3digo Civil y de la ley 792 de 2002\u00bb, &nbsp;sin precisar cu\u00e1l de las disposiciones de cada uno de esos &nbsp;cuerpos normativos result\u00f3 transgredida por el Tribunal. &nbsp;Adem\u00e1s, si bien se cit\u00f3 el canon 762 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, no se indic\u00f3 de manera expresa que tal norma (que &nbsp;define la posesi\u00f3n y consagra la presunci\u00f3n de que el &nbsp;poseedor se reputa due\u00f1o, hasta que otro sujeto no justifique &nbsp;serlo), fue desconocida por el fallador de \u00faltimo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, la invocaci\u00f3n de esa \u00faltima regla ser\u00eda &nbsp;insuficiente e intrascendente para estructurar el cargo pues la &nbsp;definici\u00f3n de la posesi\u00f3n as\u00ed como la presunci\u00f3n &nbsp;de que el poseedor es due\u00f1o hasta tanto otro sujeto no &nbsp;justifique serlo no muestra un desconocimiento del derecho objetivo &nbsp;por parte del Tribunal, sobre todo porque la decisi\u00f3n result\u00f3 &nbsp;desfavorable a la usucapiente por ausencia de demostraci\u00f3n de &nbsp;la data exacta de interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenencia a &nbsp;posesi\u00f3n, y no porque al momento de sentenciar no fuera &nbsp;poseedora; careciera de la calidad de poseedora. Si ello no fuera &nbsp;as\u00ed, habr\u00eda naufragado la vindicaci\u00f3n declarada, &nbsp;la cual exige que el condenado a restituir el predio a sus due\u00f1os &nbsp;sea poseedor y no mero tenedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Algo &nbsp;similar ocurri\u00f3 en los cargos segundo, tercero, cuarto y &nbsp;quinto porque est\u00e1n hu\u00e9rfanos de disposiciones &nbsp;sustanciales transgredidas. Obs\u00e9rvese que el segundo embate no &nbsp;tiene una sola norma jur\u00eddica; el tercero contiene el \u00faltimo &nbsp;numeral del precepto 221 del C\u00f3digo General del Proceso, el &nbsp;cual no es sustancial sino procesal por regular la manera en que se &nbsp;procede cuando el declarante se\u00f1ala que los hechos los conoce &nbsp;otra persona y el decreto oficioso de su testimonio; el cuarto &nbsp;tambi\u00e9n refiri\u00f3 una disposici\u00f3n de car\u00e1cter &nbsp;procesal, no sustancial, (art\u00edculo 327, numerales 2\u00ba y &nbsp;3\u00ba, del C\u00f3digo General del Proceso) que regula la &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas durante la alzada; el \u00faltimo &nbsp;embate, por su parte, tampoco refiri\u00f3 una fuente jur\u00eddica &nbsp;sustantiva sino la que regula el fen\u00f3meno de la cosa juzgada y &nbsp;sus excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Adicionalmente, los cuestionamientos de la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n de Mar\u00eda Luc\u00eda &nbsp;Cata\u00f1o Correa padecen falencias adicionales que justifican su &nbsp;inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primer embate desconoci\u00f3 la exigencia prevista en el numeral &nbsp;2\u00ba, literal a, del precepto 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso seg\u00fan el cual, cuando se invoque la transgresi\u00f3n &nbsp;directa de normas sustanciales, \u00abel &nbsp;cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb, &nbsp;es decir, aceptando los hechos que el Tribunal tuvo como probados o &nbsp;estim\u00f3 descartados y planteando una controversia &nbsp;exclusivamente jur\u00eddica. Sin embargo, la recurrente descendi\u00f3 &nbsp;a la plataforma f\u00e1ctica y rebati\u00f3 los hechos suasorios &nbsp;establecidos y negados por el ad &nbsp;quem &nbsp;al sostener, en contrav\u00eda de la decisi\u00f3n de \u00faltima &nbsp;instancia, que hab\u00eda pose\u00eddo por un lapso superior a &nbsp;diez a\u00f1os (contando el que llevaba su hermano fallecido Luis &nbsp;Eduardo G\u00f3mez) y que desde el comienzo entr\u00f3 al predio &nbsp;en calidad de poseedora, y no como tenedora, cuestiones de hecho &nbsp;opuestas a las verificadas por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;segundo cargo tambi\u00e9n es inacabado porque se limit\u00f3 a &nbsp;imputar la comisi\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico sin se\u00f1alar &nbsp;c\u00f3mo el Tribunal alter\u00f3 en su contenido objetivo las &nbsp;pruebas practicadas, ni mucho menos contrastar su materialidad con lo &nbsp;deducido de ellas por el fallador, como deb\u00eda hacerse; por el &nbsp;contrario, sin mayor desarrollo se indic\u00f3 que se desconocieron &nbsp;los presupuestos de valoraci\u00f3n probatoria, que ser\u00edan &nbsp;m\u00e1s propios del error de derecho, y no de hecho, que fue el &nbsp;invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el tercer cuestionamiento fue erigido mediante los yerros &nbsp;jur\u00eddicos consistentes en la falta de decreto oficioso de la &nbsp;declaraci\u00f3n de una persona y el peso asignado al testimonio de &nbsp;otro, los cuales presentan serias y variadas falencias que imponen &nbsp;cerrarle camino. La primera de ellas radica en las exigencias propias &nbsp;de un cargo que cuestiona la omisi\u00f3n del decreto oficioso de &nbsp;medios de convicci\u00f3n, aspecto sobre el cual la jurisprudencia &nbsp;pac\u00edfica de la Sala ha reiterado que el recurrente debe &nbsp;ilustrar que la falta de autorizaci\u00f3n y recaudo de la prueba &nbsp;no obedeci\u00f3 a un acto suyo y que, adem\u00e1s, se trata de &nbsp;un medio de convicci\u00f3n trascendental, cuya presencia dentro &nbsp;del plenario hubiera motivado una decisi\u00f3n diversa. Tales &nbsp;aspectos deben justificarse de manera clara en el recurso, y no de &nbsp;forma ambigua ni hipot\u00e9tica, como ocurri\u00f3 en el &nbsp;recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien la Corte ha relievado la importancia de la facultad oficiosa de &nbsp;decretar pruebas en segunda instancia como una herramienta valiosa &nbsp;para la resoluci\u00f3n de litigios, su exigencia debe ser &nbsp;ponderada, dado que la misma en modo alguno puede aparejar el &nbsp;desconocimiento de la regla de juicio consagrada en el inciso primero &nbsp;del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;conforme a la cual, \u00abincumbe a las partes probar el supuesto de &nbsp;hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas &nbsp;persiguen\u00bb, y le impone al sentenciador trasladar las &nbsp;consecuencias de no probar un hecho a quien deb\u00eda acreditarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;regla sigue vigente en el actual estatuto procesal civil y junto con &nbsp;otras pautas, como la \u00abfacultad-deber\u00bb de decretar &nbsp;pruebas de oficio (art. 170 C.G.P.), y la denominada \u00abcarga &nbsp;din\u00e1mica de la prueba\u00bb (art. 167, inc. 2\u00b0, ib.), &nbsp;orientan el raciocinio del juez al acometer el ejercicio exclusivo de &nbsp;apreciaci\u00f3n probatoria, que involucra establecer cu\u00e1les &nbsp;circunstancias f\u00e1cticas relevantes quedaron acreditadas en el &nbsp;juicio y cu\u00e1les no. Por lo tanto, no es desacertado que un &nbsp;juzgador, despu\u00e9s de efectuar el an\u00e1lisis cr\u00edtico &nbsp;y arm\u00f3nico de las probanzas recaudadas como se lo impone el &nbsp;canon 176 ib\u00eddem, dirima la controversia de manera adversa a &nbsp;quien teniendo la carga de probar un determinado hecho no la &nbsp;satisfizo, haciendo as\u00ed uso de la comentada \u00abregla de &nbsp;juicio\u00bb, que se deriva de las normas de distribuci\u00f3n del &nbsp;onus probandi, y \u00abprefiguran la resoluci\u00f3n judicial\u00bb &nbsp;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, sin perjuicio, claro est\u00e1, que el juez estime la &nbsp;necesidad de intervenir en el recaudo probatorio decretando pruebas &nbsp;para mejor proveer o \u00abdistribuyendo la carga de la prueba\u00bb &nbsp;en los t\u00e9rminos que lo autoriza el canon 167 ib\u00eddem. No &nbsp;obstante, esa \u00abfacultad-deber\u00bb de ordenar probanzas &nbsp;oficiosas en modo alguno puede tener como cometido suplir la desidia &nbsp;de las partes o las deficiencias probatorias atribuibles a ellas, &nbsp;porque en el actual estatuto procedimental la aportaci\u00f3n &nbsp;probatoria por excelencia est\u00e1 radicada en las partes y no en &nbsp;el juez, de ah\u00ed, que la falta de iniciativa de este \u00faltimo &nbsp;en el recaudo adicional de elementos de persuasi\u00f3n por s\u00ed &nbsp;misma no siempre puede conllevar la incursi\u00f3n en un yerro de &nbsp;derecho atribuible al juzgador. (CSJ, &nbsp;SC3918 de septiembre 8 de 2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;si lo anterior resultara insuficiente, la inconformidad sobre la &nbsp;credibilidad supuestamente asignada al testimonio de Jhon Jairo &nbsp;Santacruz Cardona es inadecuada para estructurar un cargo casacional, &nbsp;pues la sentencia sigue en pie con las dem\u00e1s pruebas &nbsp;documentales y testimoniales que llevaron al Tribunal a fallar como &nbsp;lo hizo, sin que sobre ellas se dijera algo. Es decir, se trata de &nbsp;una declaraci\u00f3n insular cuyos cuestionamientos no derrumban &nbsp;las conclusiones suficientes del Tribunal en punto a la falta de &nbsp;prueba de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo que, en virtud de &nbsp;la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto a favor de la &nbsp;sentencia de \u00faltima instancia, se mantienen intactas. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cuarto cuestionamiento es incompleto, es decir, desconoce la &nbsp;exigencia prevista en el art\u00edculo 344, numeral 2, del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, pues se limita a referir supuesto &nbsp;desconocimiento (por error f\u00e1ctico) de un dictamen pericial y &nbsp;la falta de decreto oficioso de un testimonio, sin que tales reparos &nbsp;horaden los pilares de la decisi\u00f3n de \u00faltimo grado. La &nbsp;falta de completitud radica en que no se atacaron los restantes &nbsp;argumentos en los que el Tribunal soport\u00f3 su decisi\u00f3n, &nbsp;los cuales la mantienen por s\u00ed solos. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;el \u00faltimo embate tambi\u00e9n adolece de incompletitud &nbsp;porque la referencia a la cosa juzgada no deja sin base las restantes &nbsp;consideraciones del ad &nbsp;quem para &nbsp;negar que la usucapiente cumpliera los requisitos de la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva. Recu\u00e9rdese que el presupuesto argumental del &nbsp;fallo radic\u00f3 en la falta de prueba del tiempo necesario para &nbsp;acceder a la usucapi\u00f3n, dado que no se demostr\u00f3 la data &nbsp;de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, consideraci\u00f3n que &nbsp;no se ve rebatida por la improcedencia de la cosa juzgada, seg\u00fan &nbsp;la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por su parte, la demanda de casaci\u00f3n de Luis Alberto Marles &nbsp;Ortiz, Heriberto y Laurentino Marles Barrera padece de graves &nbsp;falencias que hacen imperativa su inadmisi\u00f3n, como se indica a &nbsp;continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El primer cuestionamiento, encausado por la v\u00eda recta, carece &nbsp;de normas sustanciales transgredidas pues solo se hizo referencia a &nbsp;\u00ablos &nbsp;art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de &nbsp;Colombia, del C\u00f3digo Civil y de la ley 7992 de 2002\u00bb, &nbsp;si precisar cu\u00e1l disposici\u00f3n de esos cuerpos normativos &nbsp;result\u00f3 vulnerada, lo cual es contrario a la disposici\u00f3n &nbsp;citada que exige invocar al menos una regla jur\u00eddica de esa &nbsp;especie. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mismo cargo tambi\u00e9n resulta incompleto porque la ausencia de &nbsp;un dictamen rendido por \u00abplanimestrista &nbsp;o top\u00f3grafo\u00bb &nbsp;as\u00ed como del interrogatorio a los arrendatarios del predio no &nbsp;rebaten las conclusiones vertidas en el fallo para descartar la falta &nbsp;de prueba de la posesi\u00f3n por el tiempo m\u00ednimo necesario &nbsp;para adquirir por usucapi\u00f3n extraordinaria, lo que hace que la &nbsp;sentencia se mantenga inc\u00f3lume con las bases que no fueron &nbsp;cuestionadas, sobre todo cuando se presume legal y acertada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El segundo cuestionamiento no logra demostrar el error de hecho ni su &nbsp;trascendencia, a pesar de que as\u00ed lo exige la parte final del &nbsp;literal a, numeral 2\u00ba, del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;totalmente equivocado afirmar que como en el 2011 se pagaron los &nbsp;impuestos adeudados desde 1979, los actos posesorios se remontan a &nbsp;esta \u00faltima anualidad. Aceptar un planteamiento de ese linaje &nbsp;significar\u00eda derruir los presupuestos esenciales de la &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva, permitiendo el ejercicio retroactivo &nbsp;de actos de se\u00f1or\u00edo y dominio, lo cual no logra &nbsp;estructurar el defecto que pretende plantearse. &nbsp;<\/p>\n<p>Algo &nbsp;similar acontece con la supuesta supresi\u00f3n del dictamen &nbsp;pericial as\u00ed como su pr\u00e1ctica sin la presencia de &nbsp;\u00abperito &nbsp;top\u00f3grafo o fot\u00f3grafo, que\u2026 determinara los &nbsp;linderos del predio, los peque\u00f1os cultivos\u2026, la casa &nbsp;que lindera con el predio\u2026 que ten\u00eda la demandada\u2026 &nbsp;y que vendi\u00f3 para quedarse en\u00bb &nbsp;\u00e9l, pues tal reparo deviene irrelevante si en cuenta se tiene &nbsp;que el ad &nbsp;quem encontr\u00f3 &nbsp;probada la posesi\u00f3n pero por un tiempo inferior al necesario &nbsp;para que operara el modo denominado usucapi\u00f3n, conclusi\u00f3n &nbsp;que no se estima rebatida por el reparo de los impugnantes &nbsp;extraordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo se predica de la supuesta omisi\u00f3n de recaudo oficioso de &nbsp;la declaraci\u00f3n del arrendatario de la poseedora o el &nbsp;representante de la entidad jur\u00eddica que recauda los c\u00e1nones, &nbsp;pues tales cuestionamientos, adem\u00e1s de que no re\u00fanen &nbsp;los requisitos decantados cuando se formula un cargo por la falta del &nbsp;ejercicio de la facultad-deber de decretar pruebas de oficio (dentro &nbsp;de los que se encuentran la trascendencia real y no hipot\u00e9tica &nbsp;del medio de prueba y la falta de negligencia o incuria del &nbsp;impugnante), omite atacar la consideraci\u00f3n del Tribunal &nbsp;atinente a que el arriendo no es un acto que pueda realizar solamente &nbsp;el poseedor, sino el tenedor del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;si lo anterior fuera insuficiente, la alusi\u00f3n al precepto 762 &nbsp;del C\u00f3digo Civil como norma supuestamente transgredida es &nbsp;insuficiente, pues no se aprecia que esa disposici\u00f3n fue o &nbsp;debi\u00f3 ser fundamento jur\u00eddico de la decisi\u00f3n, &nbsp;toda vez que define la posesi\u00f3n y regula que el poseedor se &nbsp;reputa due\u00f1o hasta que otro no pruebe serlo, sin que esas &nbsp;reglas de derecho muestren que la decisi\u00f3n debi\u00f3 ser &nbsp;diversa a como se produjo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;tampoco se desarrollaron las alusiones a la indebida valoraci\u00f3n &nbsp;del caudal probatorio, pues no se compararon los medios suasorios en &nbsp;particular con lo deducido de ellos por el fallador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, por las razones esgrimidas, se inadmitir\u00e1n &nbsp;todos los cargos de ambas demandas de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, resuelve &nbsp;declarar inadmisible la demanda de casaci\u00f3n formulada por &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Luc\u00eda Cata\u00f1o Correa, &nbsp;Luis Alberto Marles Ortiz, Heriberto y Laurentino Marles Barrera &nbsp;frente a la sentencia de 12 de febrero de 2020 que fue proferida por &nbsp;el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ordena la devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC6052-2021 (2015-00009-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC6052-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76147-31-03-002-2015-00009-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Dec\u00eddese &nbsp;sobre la admisi\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n &nbsp;presentadas por Mar\u00eda Luc\u00eda Cata\u00f1o Correa, Luis &nbsp;Alberto Marles Ortiz, Heriberto y Laurentino [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}