{"id":59808,"date":"2024-05-17T20:40:06","date_gmt":"2024-05-17T20:40:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac6056-2021-2021-04524-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:06","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:06","slug":"ac6056-2021-2021-04524-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac6056-2021-2021-04524-00\/","title":{"rendered":"AC 6056 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC6056-2021 (2021-04524-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC6056-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04524-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo y &nbsp;Treinta y Nueve Civiles del Circuito de Villavicencio y Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ante el primero &nbsp;de los despachos en menci\u00f3n, el Fondo Nacional del Ahorro &nbsp;\u201cCarlos &nbsp;Lleras Restrepo\u201d, &nbsp;present\u00f3 demanda ejecutiva contra Bibiana Marcela Gonz\u00e1lez &nbsp;Torres, con el fin de obtener el pago de la obligaci\u00f3n &nbsp;contenida en el pagar\u00e9 No. 40326316, respaldado con gravamen &nbsp;real sobre el predio ubicado en la carrera 4 N\u00b0 17-74 casa 117, &nbsp;etapa III manzana F1 Condominio Bosques de Morelia \u2013 &nbsp;Villavicencio Meta, con matr\u00edcula inmobiliaria No. 230-167484, &nbsp;protocolizado mediante la escritura p\u00fablica No. 1501 corrida &nbsp;el 24 de abril de 2013 en la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo &nbsp;de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el libelo, &nbsp;la gestora indic\u00f3 que fijaba la competencia en los jueces de &nbsp;la precitada localidad, en virtud de \u201cla &nbsp;vecindad de las partes, por el lugar de origen, cumplimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n ejecutada y por la cuant\u00eda de la acci\u00f3n\u201d &nbsp;(Folio &nbsp;138, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En prove\u00eddo &nbsp;de 31 de enero de 2020, la oficina judicial receptora emiti\u00f3 &nbsp;la orden de apremio y, en auto separado, decret\u00f3 el embargo &nbsp;del predio objeto de la garant\u00eda real. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Allegadas las &nbsp;constancias de citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n personal y &nbsp;notificaci\u00f3n por aviso, por parte de la demandante, para &nbsp;lograr la vinculaci\u00f3n de la convocada, el fallador adujo, en &nbsp;pronunciamiento de 6 de noviembre de 2020, su falta de competencia &nbsp;territorial, dada \u00abla &nbsp;calidad de entidad p\u00fablica que ostenta el Fondo Nacional del &nbsp;Ahorro, cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb &nbsp;(Numerales 7\u00ba y 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C. G. del &nbsp;P.) y, &nbsp;como consecuencia de ello, dispuso su remisi\u00f3n a los juzgados &nbsp;de la circunscripci\u00f3n territorial del domicilio principal de &nbsp;la acreedora (Consecutivo &nbsp;06, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Al recibir las &nbsp;diligencias, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;se neg\u00f3 a impartirles tr\u00e1mite con sustento en el &nbsp;precedente jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con &nbsp;el cual, cuando el organismo estatal renuncia, expresa o t\u00e1citamente, &nbsp;a su fuero especial, el estrado debe acogerse a esa manifestaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1xime cuando ya hab\u00eda librado el mandamiento de pago, &nbsp;perpetu\u00e1ndose sobre \u00e9l la competencia para adelantar el &nbsp;compulsivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con sustento en lo &nbsp;anterior, suscit\u00f3 conflicto negativo de competencia y dispuso &nbsp;la remisi\u00f3n del paginario a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;(Consecutivo &nbsp;09, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>1. Corresponde a &nbsp;esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el &nbsp;presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan &nbsp;de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes &nbsp;distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sin entrar en &nbsp;mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribuci\u00f3n &nbsp;de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso &nbsp;concurren dos fueros por raz\u00f3n de la distribuci\u00f3n &nbsp;geogr\u00e1fica de los cuales se predica exclusividad: el real y el &nbsp;personal, a que se contraen los numerales s\u00e9ptimo y d\u00e9cimo &nbsp;del art\u00edculo 28 del estatuto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Conforme al &nbsp;primero, en las controversias en las cuales se ejerciten derechos &nbsp;reales, el juez competente es el \u201cdel &nbsp;lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en &nbsp;distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas &nbsp;a elecci\u00f3n del demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de acuerdo con &nbsp;el segundo, el funcionario competente es el \u201cdel &nbsp;domicilio\u201d &nbsp;de la entidad p\u00fablica, territorial o descentralizada por &nbsp;servicios que sea parte en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La presencia &nbsp;de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la &nbsp;definici\u00f3n de criterios que permitan fijar el juzgador &nbsp;facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto &nbsp;sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de ellas &nbsp;defendi\u00f3 la sede correspondiente al lugar donde se sit\u00faa &nbsp;el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del &nbsp;titular del predio involucrado y de inmediaci\u00f3n del juzgador &nbsp;en la pr\u00e1ctica de las pruebas, am\u00e9n del car\u00e1cter &nbsp;renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ &nbsp;AC162-2019, 25 ene., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad. &nbsp;2018-03872-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00, entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>La otra tesis &nbsp;abog\u00f3 por la aplicaci\u00f3n de la regla de primac\u00eda &nbsp;contenida en el precepto 29 de la codificaci\u00f3n adjetiva, &nbsp;conforme a la cual \u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;AC1167-2019, &nbsp;29 mar., rad. 2019-00539-00, CSJ AC2313-2019, 17 jun, rad. &nbsp;2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ago., rad. 2019-02290-00 y CSJ &nbsp;AC2836-2021, 14 jul., rad. 2021-02177-00, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La &nbsp;providencia CSJ AC140-2020, 24 ene., rad. 2019-00320-00 resolvi\u00f3 &nbsp;la indicada discusi\u00f3n al unificar la jurisprudencia de esta &nbsp;colegiatura frente al tema, con ocasi\u00f3n de un asunto donde &nbsp;concurr\u00edan los mencionados fueros, acogiendo la segunda de las &nbsp;posturas mencionadas por hallarla m\u00e1s consonante con la &nbsp;voluntad del legislador, soport\u00e1ndose \u00aben &nbsp;el entendimiento sistem\u00e1tico de los preceptos sobre &nbsp;competencia; en la pauta de prelaci\u00f3n que este concretamente &nbsp;previ\u00f3 en caso de discordancias entre reglas de competencia; y &nbsp;en el inter\u00e9s general que se infiere quiso hacer primar la &nbsp;nueva codificaci\u00f3n, al se\u00f1alar que es en el domicilio &nbsp;de los entes p\u00fablicos involucrados como parte en un proceso, &nbsp;que debe adelantarse la contienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La citada &nbsp;hermen\u00e9utica -se\u00f1al\u00f3 la Corte- revela &nbsp;que se quiso \u00ab(\u2026) &nbsp;dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija (\u2026) la disposici\u00f3n &nbsp;del mencionado numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n &nbsp;de esa directriz \u00abmuy &nbsp;seguramente viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la &nbsp;validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de &nbsp;competencia, ya que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s &nbsp;gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, &nbsp;debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que &nbsp;merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez &nbsp;del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma &nbsp;encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Aunque &nbsp;pudiera pensarse que se incurre en confusi\u00f3n entre el factor &nbsp;subjetivo de asignaci\u00f3n del funcionario instructor, esto es, &nbsp;el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal &nbsp;como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno &nbsp;de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido &nbsp;precepto 29 del ordenamiento instrumental, no efect\u00faa una &nbsp;diferenciaci\u00f3n que lleve a inaplicar el par\u00e1metro all\u00ed &nbsp;contenido a las tensiones surgidas entre los foros de las diferentes &nbsp;circunscripciones judiciales en que est\u00e1 dividido el &nbsp;territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte &nbsp;una entidad territorial, descentralizada por servicios o p\u00fablica, &nbsp;se encuentra involucrada una pauta de competencia instituida \u201cen &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u201d, &nbsp;de ah\u00ed que, en aplicaci\u00f3n del criterio de &nbsp;preponderancia comentado, aquella desplaza a otras -como aqu\u00ed &nbsp;sucede- con la determinada por el punto geogr\u00e1fico donde se &nbsp;localiza el bien sobre el cual se ejercita un derecho real. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;conclusi\u00f3n no se enerva por la realizaci\u00f3n de algunas &nbsp;actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la &nbsp;renuncia que haga el organismo p\u00fablico de la garant\u00eda &nbsp;de ser enjuiciado donde tiene su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero, porque, tal como se enfatiz\u00f3 en la providencia &nbsp;citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la &nbsp;asignaci\u00f3n del conocimiento con fundamento en el criterio &nbsp;subjetivo es improrrogable, &nbsp;caracter\u00edstica que trae aparejada \u00abla &nbsp;imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho p\u00fablico &nbsp;que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna &nbsp;irrenunciables &nbsp;las reglas que cimientan la definici\u00f3n del juez natural &nbsp;exclusivo de un litigio2, &nbsp;motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario &nbsp;y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le est\u00e9 &nbsp;permitido desconocerlas o socavarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el caso bajo &nbsp;examen se tiene que la entidad ejecutante es el &nbsp;Fondo &nbsp;Nacional del Ahorro, cuya naturaleza es la de una Empresa &nbsp;Industrial y Comercial del Estado de car\u00e1cter financiero del &nbsp;Orden Nacional, &nbsp;seg\u00fan &nbsp;lo estatuido en la Ley 432 de 1998, &nbsp;de &nbsp;modo que la &nbsp;competencia para conocer del compulsivo radicar\u00eda, en &nbsp;principio, en el juez de su lugar de domicilio, vale decir, en &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha destacado que \u00aben &nbsp;los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero &nbsp;territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el &nbsp;bien, pero en el evento que sea parte una entidad p\u00fablica, la &nbsp;competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta, &nbsp;como regla de principio\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2462-2021, jun. 23, Rad: 2021-01782). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Sin embargo, &nbsp;sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10\u00ba del &nbsp;citado precepto 28 de la codificaci\u00f3n instrumental que asigna &nbsp;la competencia al fallador del \u201cdomicilio &nbsp;de la respectiva entidad\u201d, &nbsp;no puede pasarse por alto que bajo una interpretaci\u00f3n de &nbsp;conjunto de la normativa rectora de la competencia territorial, es &nbsp;dable aplicar tambi\u00e9n la regla contenida en el numeral 5\u00b0 &nbsp;ejusdem, &nbsp;conforme a la cual en \u201clos &nbsp;procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez de &nbsp;su domicilio principal [y] cuando se trate de asuntos &nbsp;vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a &nbsp;prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, el &nbsp;ente territorial, la entidad descentralizada por servicios o el &nbsp;organismo p\u00fablico a favor del cual se reconoce la prerrogativa &nbsp;de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, est\u00e1 &nbsp;habilitado para escoger el lugar de su sede principal o el de la &nbsp;sucursal o agencia al que se encuentre ligado el asunto materia del &nbsp;litigio, selecci\u00f3n que lejos de resentir el fuero privativo, &nbsp;le otorga una aplicaci\u00f3n concreta, toda vez que el legislador &nbsp;no lo circunscribi\u00f3 al domicilio principal del \u00f3rgano &nbsp;beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Consecuente con &nbsp;lo indicado, como quiera que el Fondo Nacional del Ahorro, si bien &nbsp;tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogot\u00e1, cuenta &nbsp;con sucursal en la carrera 38 No. 20-58 de la ciudad de &nbsp;Villavicencio3, &nbsp;a la cual se encuentra vinculado el pleito, pues a trav\u00e9s de &nbsp;dicha oficina se suscribi\u00f3 el t\u00edtulo valor base de &nbsp;recaudo (fol. &nbsp;42 a 44, expediente digital), &nbsp;la selecci\u00f3n que hiciera en su demanda para asignar la &nbsp;competencia del juicio ejecutivo para obtener su recaudo en aquella &nbsp;sede no trasgredi\u00f3 las reglas privativas antes dichas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si esto es as\u00ed, &nbsp;es inobjetable que el adelantamiento de la ejecuci\u00f3n de marras &nbsp;ante la sede judicial que en un comienzo recibi\u00f3 las &nbsp;diligencias se ajust\u00f3 a las reglas de competencias autorizadas &nbsp;en la ley, por lo que no le era dable a dicho funcionario &nbsp;desprenderse de esta para remitirlo al juzgador del domicilio &nbsp;principal de la entidad ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, al &nbsp;tenor de las previsiones legales el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Villavicencio es legalmente competente para impulsar el &nbsp;presente juicio coercitivo, por lo que a esa autoridad se le remitir\u00e1 &nbsp;el expediente para que contin\u00fae con la tramitaci\u00f3n del &nbsp;pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que contin\u00fae &nbsp;con el tr\u00e1mite del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Treinta y Nueve Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 y a la entidad promotora del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificarla de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia (numerales 1, 5 y 6 art\u00edculo. 28 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.fna.gov.co\/atencion-ciudadana\/puntos-de-atencion  \">https:\/\/www.fna.gov.co\/atencion-ciudadana\/puntos-de-atencion  <\/A><\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC6056-2021 (2021-04524-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; AC6056-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04524-00 &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo y &nbsp;Treinta y Nueve Civiles del Circuito de Villavicencio y Bogot\u00e1. &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}