{"id":59813,"date":"2024-05-17T20:40:06","date_gmt":"2024-05-17T20:40:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac6075-2021-2018-01593-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:06","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:06","slug":"ac6075-2021-2018-01593-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac6075-2021-2018-01593-01\/","title":{"rendered":"AC 6075 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC6075-2021 (2018-01593-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC6075-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-31-03-003-2018-01593-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide sobre la &nbsp;admisibilidad de la demanda presentada por Distribuidora Mayorista de &nbsp;Autom\u00f3viles Madiautos S.A.S., para sustentar el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia de 26 de agosto de &nbsp;2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso verbal que la recurrente le &nbsp;promovi\u00f3 a Adcap Colombia S.A., Comisionista de Bolsa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que el 18 de enero de 2006, Asesores en Valores S.A. Comisionista de &nbsp;Bolsa, actualmente Adcap Colombia S.A., en desarrollo de un contrato &nbsp;de comisi\u00f3n, compr\u00f3, por conducto de la Bolsa de &nbsp;Valores de Colombia, 379.746 acciones ordinarias del Grupo Aval S.A., &nbsp;a nombre de Madiautos S.A.S., a $790 cada una, por lo que el 24 de &nbsp;enero siguiente le gir\u00f3 $300\u2019824.338,14 para cubrir esa &nbsp;adquisici\u00f3n, pero ese paquete accionario qued\u00f3 en &nbsp;dep\u00f3sito de Deceval S.A., en la cuenta de la comisionista. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;9 de febrero de 2006 Asesores en Valores S.A. Comisionista de Bolsa, &nbsp;le comunic\u00f3 a Madiautos S.A.S., que deb\u00eda girarle &nbsp;$413\u2019011.857,77 para cubrir la compra de 151.289 acciones &nbsp;preferenciales de ETB y 2\u2019941.176 ordinarias de Fabricado, &nbsp;realizada a nombre de la comitente, a lo que esta se neg\u00f3, &nbsp;toda vez que no autoriz\u00f3 tales operaciones, situaci\u00f3n &nbsp;que la llev\u00f3 a cambiar de comisionista y contratar como &nbsp;depositante directo a Global Securities S.A., Comisionista de Bolsa, &nbsp;por lo que el 5 de junio de 2009 le solicit\u00f3 a Asesores en &nbsp;Valores S.A. trasladar las 379.746 acciones a la cuenta de Deceval a &nbsp;su nuevo depositante directo y pagarle los dividendos producidos &nbsp;hasta ese d\u00eda, pero aqu\u00e9lla se rehus\u00f3 con &nbsp;sustento en que Madiautos S.A.S., le deb\u00eda $413\u2019011.857,77 &nbsp;por la compra de las acciones de ETB y Fabricato, hecha el 27 de &nbsp;enero de 2006. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;septiembre de 2010 las acciones ordinarias del Grupo Aval S.A., &nbsp;val\u00edan $1.590, pero Madiautos S.A., no pudo vender las 379.746 &nbsp;al estar retenidas por Asesores en Valores S.A., quien la demand\u00f3 &nbsp;en procura de que se declarara que incumpli\u00f3 el contrato de &nbsp;comisi\u00f3n por no consentir la compra de las acciones de ETB y &nbsp;Fabricato y pidi\u00f3 su pago indexado, pero, en sentencia de 10 &nbsp;de mayo de 2013, se declar\u00f3 la excepci\u00f3n de &nbsp;\u00abinexistencia de la orden de &nbsp;compra de las acciones reclamadas en la demanda en cabeza de la &nbsp;sociedad demandada\u00bb, lo que &nbsp;confirm\u00f3 el Tribunal de Bogot\u00e1 el 5 de septiembre de &nbsp;2013 y refrend\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en fallo de 24 de &nbsp;abril de 2017 al decidir la casaci\u00f3n que interpuso la &nbsp;promotora de esa acci\u00f3n; empero, las 379.746 acciones y sus &nbsp;dividendos continuaron retenidas hasta el 31 de enero de 2018 y al &nbsp;inicio de este proceso ten\u00edan un valor nominal de $1.185. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asesores &nbsp;en Valores S.A., incumpli\u00f3 el contrato al retener las 379.746 &nbsp;acciones de Madiautos S.A. hasta el 31 de enero de 2018 e impedirle &nbsp;venderlas en septiembre de 2010 cuando val\u00edan el doble del &nbsp;valor por el que fueron compradas, luego, debe resarcirle los &nbsp;perjuicios ocasionados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La convocada aleg\u00f3 \u00ab[a]usencia &nbsp;de nexo causal entre la conducta de Adcap y el da\u00f1o que sufri\u00f3 &nbsp;el demandante\u00bb, \u00ab[c]aducidad &nbsp;de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor financiero\u00bb, &nbsp;\u00ab[i]nexistencia de obligaciones a &nbsp;cargo de Adcap\u00bb y \u00ab[r]enuencia &nbsp;y ausencia de buena fe del demandante\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la &nbsp;Superintendencia Financiera dict\u00f3 sentencia el 13 de agosto de &nbsp;2019 en la que acogi\u00f3 parcialmente la excepci\u00f3n de &nbsp;\u00ab[i]nexistencia &nbsp;de obligaciones a cargo de Adcap\u00bb, &nbsp;declar\u00f3 civil y contractualmente responsable a la convocada y &nbsp;la conden\u00f3 a pagar $49\u2019436.867,28 dentro de los 5 d\u00edas &nbsp;siguientes a la firmeza del fallo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El &nbsp;superior, al resolver la alzada propuesta por ambas partes, revoc\u00f3 &nbsp;el fallo; en su lugar, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de &nbsp;\u00ab[c]aducidad de &nbsp;la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor financiero\u00bb, &nbsp;desestim\u00f3 las pretensiones y conden\u00f3 en costas a la &nbsp;accionante, para lo cual expuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque las partes ning\u00fan &nbsp;reparo blandieron en torno a la caducidad prevista en el art\u00edculo &nbsp;58 de la Ley 1480 de 2011 para el ejercicio de las acciones de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor, ese aspecto debe ser abordado dada &nbsp;su naturaleza, lo que lleva a determinar si la demanda fue oportuna o &nbsp;no. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Nacional &nbsp;protege, en su art\u00edculo 78, los derechos del consumidor, tanto &nbsp;que la Ley 1480 de 2011, que actualiz\u00f3 el Decreto 3466 de &nbsp;1982, fue expedida para salvaguardarlos y lograr la igualdad de los &nbsp;usuarios frente a productores y distribuidores, normativa que les &nbsp;permite reclamar los perjuicios ocasionados por entidades sometidas a &nbsp;la vigilancia de la Superintendencia Financiera (art. 58.3 Ley 1480 &nbsp;de 2011), siempre que lo hagan \u00aba m\u00e1s tardar dentro &nbsp;del a\u00f1o siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de &nbsp;los hechos que motivaron la reclamaci\u00f3n\u00bb, sin que la &nbsp;ley indique si se trata de un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o &nbsp;de caducidad, a pesar de lo cual se entiende que es este \u00faltimo, &nbsp;es decir, procesal de acci\u00f3n, pues, seg\u00fan la &nbsp;jurisprudencia, prescribe el derecho y caduca la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No ejercer a tiempo la acci\u00f3n &nbsp;acarrea la caducidad, pues supone la decadencia del derecho a la &nbsp;reclamaci\u00f3n consagrado por el art\u00edculo 3.15 de la Ley &nbsp;1480 de 2011 a favor de los consumidores. Entonces, no se trata de la &nbsp;extinci\u00f3n de un derecho material sino del ejercicio de la &nbsp;acci\u00f3n que lo conlleva, sin que pueda confundirse \u00e9ste &nbsp;con aqu\u00e9lla, razonamiento que no se altera por referencia a la &nbsp;prescripci\u00f3n contenida en el n\u00fam. 6\u00ba del art\u00edculo &nbsp;58 de la citada norma, ni a la interpretaci\u00f3n favorable al &nbsp;consumidor que prev\u00e9 el art\u00edculo 4\u00ba ib\u00eddem, &nbsp;porque el inter\u00e9s de esas instituciones &nbsp;(prescripci\u00f3n-caducidad) impide su dif\u00edcil &nbsp;diferenciaci\u00f3n en un caso concreto cuando la ley solo se\u00f1ala &nbsp;el t\u00e9rmino extintivo, sin calificar si es una u otra, m\u00e1xime &nbsp;cuando no se trata de normas contrapuestas ni perjudiciales al &nbsp;consumidor o usuario, sino de orden p\u00fablico establecidas en &nbsp;igualdad de condiciones y de obligatorio cumplimiento; adem\u00e1s, &nbsp;mientras la prescripci\u00f3n mira el inter\u00e9s particular, la &nbsp;caducidad pasa revista sobre el general. &nbsp;<\/p>\n<p>Al contrastar las pruebas y el &nbsp;acontecer procesal se detecta el acaecimiento de la caducidad ya que, &nbsp;seg\u00fan lo expuesto en el libelo, la acci\u00f3n surgi\u00f3 &nbsp;a causa de la retenci\u00f3n indebida que hiciera la demandada de &nbsp;las acciones de Grupo Aval S.A. y sus dividendos, compradas a nombre &nbsp;de la accionante, hecho ocurrido el 10 de junio de 2009, cuando Adcap &nbsp;S.A., se neg\u00f3 a trasladar dicho paquete a la cuenta de la &nbsp;nueva comisionista de bolsa contratada (Global Securities S.A.), y no &nbsp;de la devoluci\u00f3n tard\u00eda de tales acciones y sus &nbsp;dividendos, ocurrida el 3 de julio de 2018, pues la causa de la &nbsp;reclamaci\u00f3n no es el reintegro de las acciones, sino el &nbsp;perjuicio causado con la aludida retenci\u00f3n ocurrida en 2009, &nbsp;lo que indica que desde este \u00faltimo momento la gestora pod\u00eda &nbsp;exigir su derecho a trav\u00e9s de la acci\u00f3n pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como para 2009 el legislador no &nbsp;hab\u00eda establecido la forma de ejercer esos derechos a trav\u00e9s &nbsp;de las acciones de protecci\u00f3n al consumidor consagradas en la &nbsp;Ley 1480 de 2011, y en trat\u00e1ndose del modo de reclamar en &nbsp;juicio los derechos que resultaren del contrato, excepci\u00f3n &nbsp;consagrada para el principio de incorporaci\u00f3n en materia &nbsp;contractual (art. 38 Ley 153 de 1887) y la irretroactividad de la &nbsp;ley, el lapso solo podr\u00e1 ser contabilizado a partir de la &nbsp;vigencia de la norma que la estableci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 84 del Estatuto del Consumidor, se contar\u00e1 &nbsp;desde el 12 de abril de 2012 el lapso del art\u00edculo 58 ib\u00eddem, &nbsp;es decir, el a\u00f1o que ten\u00eda la actora para ejercer la &nbsp;acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor, el cual se cumpli\u00f3 &nbsp;el 12 de abril de 2013 (art. 118 CGP), calenda en la que no se hab\u00eda &nbsp;presentado la demanda, lo cual se hizo el 18 de julio de 2018, lo que &nbsp;revela la caducidad de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- La accionante &nbsp;interpuso recurso de casaci\u00f3n, que fue concedido (15 oct. &nbsp;2020). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- La Corte admiti\u00f3 &nbsp;la impugnaci\u00f3n y fue sustentada en tiempo con escrito que &nbsp;contiene seis cargos por las causales primera, segunda y tercera del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a).- El &nbsp;primero acusa la infracci\u00f3n recta del art\u00edculo 230 de &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el inciso tercero, art\u00edculo &nbsp;4\u00ba de la Ley 1480 de 2011, por falta de aplicaci\u00f3n, toda &nbsp;vez que el Tribunal olvid\u00f3 que la doctrina y la jurisprudencia &nbsp;son criterios auxiliares en la actividad del juez, de ah\u00ed que &nbsp;debi\u00f3 hacer actuar la ley que regulaba el caso y, de ser &nbsp;preciso, interpretarla de modo favorable al consumidor, situaci\u00f3n &nbsp;que impon\u00eda colegir, por virtud del art\u00edculo 58, n\u00fam. &nbsp;3\u00ba de la Ley 1480 de 2011, que el t\u00e9rmino all\u00ed &nbsp;previsto era de prescripci\u00f3n, tal como lo entendi\u00f3 la &nbsp;magistrada que salv\u00f3 el voto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aplic\u00f3 el &nbsp;aparte del art\u00edculo 58, n\u00fam. 3\u00ba de la Ley 1480 de &nbsp;2011, a cuyo tenor \u00aben los dem\u00e1s casos, deber\u00e1n &nbsp;presentarse a m\u00e1s tardar dentro del a\u00f1o siguiente a que &nbsp;el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la &nbsp;reclamaci\u00f3n\u00bb y no el que dispone que \u00abLas &nbsp;demandas deber\u00e1n presentarse en las controversias netamente &nbsp;contractuales, a m\u00e1s tardar dentro del a\u00f1o siguiente a &nbsp;la terminaci\u00f3n del contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b).- El &nbsp;segundo denuncia el quebranto indirecto de la ley sustancial a causa &nbsp;de error de hecho, manifiesto y trascendente, en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de la demanda y su contestaci\u00f3n, por falta de aplicaci\u00f3n &nbsp;de los art\u00edculos 1494, 1495, 1498 y 1602 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, con fundamento en que el Tribunal dej\u00f3 de ver que la &nbsp;acci\u00f3n gir\u00f3 en torno al incumplimiento del contrato que &nbsp;existi\u00f3 entre Madiautos S.A.S., y Adcap Colombia, pues soslay\u00f3 &nbsp;su existencia y trat\u00f3 lo ocurrido entre los extremos como &nbsp;simples hechos que motivaron la reclamaci\u00f3n, al punto que &nbsp;convirti\u00f3 en inexistente el mandato sin soluci\u00f3n de &nbsp;continuidad nacido de la voluntad de las partes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c).- El &nbsp;tercero alega la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1494, 1495, 1498 y &nbsp;1602 del C\u00f3digo Civil, a causa de errores de hecho en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la prueba documental que evidencia la relaci\u00f3n &nbsp;contractual entre Madiautos S.A.S., y Adcap Colombia, Comisionista de &nbsp;Bolsa, pues, el sentenciador: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(i).- No valor\u00f3 &nbsp;la copia de los comprobantes de liquidaci\u00f3n 20060116 y &nbsp;206011810899 que prueban que el 18 de enero de 2006 Adcap compr\u00f3 &nbsp;379.746 acciones ordinarias del Grupo Aval, por conducto de la Bolsa &nbsp;de Valores de Colombia, a nombre de Madiautos S.A.S., as\u00ed como &nbsp;la copia de los cheques n\u00ba 03658 del Banco Davivienda girado por &nbsp;Madiautos a Adcap, el 24 de enero de 2006 que prueba el pago de esas &nbsp;acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii).- Pretiri\u00f3 &nbsp;los extractos del portafolio expedidos por Adcap donde consta que &nbsp;liquid\u00f3 dividendos a favor de Madiautos S.A.S, los 31 de &nbsp;diciembre de 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, &nbsp;2015, 2016, 2017 y el 31 de enero de 2018, a pesar que esta \u00faltima &nbsp;fecha demuestra que ces\u00f3 el bloqueo por garant\u00eda de las &nbsp;acciones del Grupo Aval de propiedad de Madiautos y de que hasta ese &nbsp;momento Adcap actu\u00f3 como mandataria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(iii).- Excluy\u00f3 &nbsp;la comunicaci\u00f3n de 5 de junio de 2009 en la que Madiautos le &nbsp;hizo saber a Adcap que deb\u00eda transferirle las acciones de su &nbsp;propiedad a la cuenta en Deceval de la firma Global Securities S.A., &nbsp;su nueva comisionista, para que fuera su depositante directo ante &nbsp;dicha entidad de tales derechos, as\u00ed como las misivas de los &nbsp;d\u00edas 5 y 17 de junio de 2009, en las que le solicit\u00f3 el &nbsp;pago de dividendos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(iv).- Cercen\u00f3 &nbsp;la misivas B.O-090510 de 10 de junio de 2009 y B.O-110115 de 14 de &nbsp;enero de 2011 donde Adcap se neg\u00f3 sistem\u00e1ticamente a &nbsp;entregar los dividendos y transferir las acciones a Global Securities &nbsp;S.A. ante Deceval para que estas las administrara y fuera su &nbsp;depositante directo, as\u00ed como la carta de 8 de agosto de 2019 &nbsp;en la que Deceval certific\u00f3, de un lado, que el portafolio de &nbsp;Madiautos S.A.S., conformado por 379.746 acciones del Grupo Aval, fue &nbsp;administrado por Adcap hasta el 3 de julio de 2018 cuando fue &nbsp;trasladado a Casa de Bolsa S.A., Comisionista de Bolsa, del otro, que &nbsp;ese paquete accionario sirvi\u00f3 de garant\u00eda de &nbsp;operaciones burs\u00e1tiles, y que mientras subsistan dichas &nbsp;garant\u00edas no puede ser transferido, cedido al estar bloqueadas &nbsp;en el sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>De haber &nbsp;apreciado tales medios, el Tribunal habr\u00eda advertido que el &nbsp;conflicto vers\u00f3 sobre el incumplimiento de Adcap respecto del &nbsp;contrato de mandato celebrado con Madiautos para la administraci\u00f3n &nbsp;de las 379.746 acciones de Grupo Aval, el cual finaliz\u00f3 el 3 &nbsp;de julio de 2018 y que la comitente ejerci\u00f3 a tiempo la &nbsp;demanda de protecci\u00f3n al consumidor financiero, ya que la &nbsp;present\u00f3 el 18 de julio de 2018, es decir, dentro del a\u00f1o &nbsp;siguiente a la terminaci\u00f3n del mandato, conforme lo impone el &nbsp;numeral tercero, art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d).- El &nbsp;cuarto acusa el quebranto indirecto de la ley sustancial, por falta &nbsp;de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1494, 1495, 1498 y 1602 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, por error de derecho ante el desconocimiento &nbsp;del art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;impon\u00eda apreciar las pruebas en conjunto, &nbsp;seg\u00fan las &nbsp;reglas de la sana cr\u00edtica. De haber aplicado esa regla de &nbsp;juicio, el fallador habr\u00eda concluido que entre Madiautos y &nbsp;Adcap Colombia existi\u00f3 una relaci\u00f3n contractual entre &nbsp;el 18 de enero de 2006 y el 3 de julio de 2018 y que las &nbsp;controversias que entre ellos existe datan de ese v\u00ednculo &nbsp;jur\u00eddico y no de unos simples hechos que originaron una &nbsp;reclamaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e).- El &nbsp;quinto denuncia inconsonancia con sustento en que la sentencia no &nbsp;guarda simetr\u00eda con las pretensiones porque en ellas se pidi\u00f3 &nbsp;que como consecuencia del incumplimiento del mandato por parte de &nbsp;Adcap S.A., se le condenara al pago de intereses de mora, da\u00f1o &nbsp;emergente y lucro cesante, seg\u00fan se hizo constar en las &nbsp;s\u00faplicas 1\u00ba y 2\u00ba. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;porque en el veredicto el fallador coligi\u00f3 que, seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 58.3 de la Ley 1480 de 2011, la demanda deb\u00eda &nbsp;presentarse dentro del a\u00f1o siguiente a aquel en que el &nbsp;consumidor conoci\u00f3 de los hechos que motivaron la reclamaci\u00f3n, &nbsp;pero dej\u00f3 de lado la otra parte de la norma, seg\u00fan la &nbsp;cual dicho t\u00e9rmino, cuando de acciones contractuales se trata, &nbsp;despunta desde el momento en que termina el contrato, no antes; de &nbsp;ese modo, el juzgador estim\u00f3 inexistente o nulo el mandato &nbsp;celebrado entre las partes, sin ninguna justificaci\u00f3n, lo que &nbsp;revela el quebranto del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f).- El &nbsp;sexto alega que el Tribunal quebrant\u00f3 de forma directa el &nbsp;art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, y que el a quo burl\u00f3 &nbsp;el art\u00edculo 230 ib\u00eddem, el C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, las Leyes 27 de 1990 y 1328 de 2009, los art\u00edculos &nbsp;1\u00ba y 5\u00ba de la Ley 1480 de 2011, los Decretos 663 de 1993 y &nbsp;2555 de 2010 y la Circular Externa 29 de 2014 de la Superintendencia &nbsp;Financiera de Colombia, pero en su desarrollo se dedica a cuestionar &nbsp;lo resuelto por juzgador de primera instancia (fls. 1 a 41). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I.-CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La &nbsp;naturaleza extraordinaria de este medio de contradicci\u00f3n &nbsp;exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por &nbsp;los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso el escrito &nbsp;de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 contener la \u00abformulaci\u00f3n, &nbsp;por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la &nbsp;exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb, respetando las reglas &nbsp;propias de cada causal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo en &nbsp;CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado numeral impone &nbsp;que la argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, exacta y &nbsp;envolvente\u00bb, pues, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que ri\u00f1en &nbsp;con lo anterior, ya que conforme indican los art\u00edculos 346 y &nbsp;347 ib\u00eddem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo &nbsp;de inadmisi\u00f3n y, a\u00fan de superar el libelo las &nbsp;formalidades t\u00e9cnicas previstas, puede la Sala ejercer &nbsp;selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se plantea una &nbsp;discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se &nbsp;proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la &nbsp;inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los &nbsp;advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al &nbsp;orden jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que una vez &nbsp;superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan &nbsp;en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, &nbsp;salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada \u00abcuando &nbsp;sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el &nbsp;patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales\u00bb seg\u00fan manda el inciso final del &nbsp;art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Si se acude al &nbsp;primer numeral del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, relacionado con la violaci\u00f3n directa de la ley &nbsp;sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe &nbsp;que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, &nbsp;pero eso s\u00ed que sea basilar de la determinaci\u00f3n y no &nbsp;una relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar a &nbsp;alguno con la categor\u00eda exigida, como se desprende del &nbsp;par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 id. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan &nbsp;indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusi\u00f3n &nbsp;se ce\u00f1ir\u00e1 a \u00abla cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb, por &nbsp;lo que debe estructurarse en forma adecuada c\u00f3mo se produjo la &nbsp;vulneraci\u00f3n ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas &nbsp;al caso, pasar por alto las que lo reg\u00edan o, a pesar de &nbsp;acertarse en la selecci\u00f3n, terminar reconoci\u00e9ndoles &nbsp;implicaciones que no tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en la segunda causal por la &nbsp;v\u00eda indirecta, adem\u00e1s de invocar el precepto material &nbsp;que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de &nbsp;un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso &nbsp;debe citarla y justificar puntualmente d\u00f3nde radica la &nbsp;infracci\u00f3n; o es el resultado de yerros de facto en la &nbsp;apreciaci\u00f3n del libelo, la respuesta al mismo o alg\u00fan &nbsp;medio de convicci\u00f3n, singularizando de manera di\u00e1fana y &nbsp;exacta en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y &nbsp;trascendente del sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en CSJ AC1804-2020 &nbsp;se reiter\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) debe &nbsp;concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta &nbsp;\u00faltima en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por &nbsp;incursi\u00f3n en errores de hecho ora de derecho, y en qu\u00e9 &nbsp;consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las &nbsp;distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 \u00abno basta &nbsp;con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que &nbsp;es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el &nbsp;sentenciador las transgredi\u00f3\u00bb &nbsp;(CJS AC3415-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Si el ataque se &nbsp;perfila a trav\u00e9s de la tercera causal de casaci\u00f3n, el &nbsp;discurso debe centrarse en una manifiesta alteraci\u00f3n de lo &nbsp;debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la &nbsp;demanda, as\u00ed como la defensa asumida por el opositor o si se &nbsp;pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisi\u00f3n &nbsp;reconocibles forzosamente por el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>En CSJ AC3533-2020, se insisti\u00f3 &nbsp;en lo expuesto en CSJ AC4125-2015, donde se precis\u00f3 que si se &nbsp;discute la \u00abinconsonancia, el alegato debe encaminarse a &nbsp;demostrar una grave alteraci\u00f3n entre lo narrado y exigido en &nbsp;el libelo, en conjunto con el comportamiento asumido por el oponente &nbsp;en sus defensas, frente a lo consignado en el fallo, de tal manera &nbsp;que sea evidente una decisi\u00f3n ajena al debate\u00bb y se &nbsp;reiter\u00f3 que en CSJ AC 11 nov. 2011, rad. 2008-00956, se indic\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) no &nbsp;es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, &nbsp;sino que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la &nbsp;contraposici\u00f3n del fallo con todos los elementos debatidos al &nbsp;interior del litigio y que incidir\u00edan en su proferimiento, &nbsp;esto es la demanda, la contestaci\u00f3n y las excepciones &nbsp;propuestas, al tenor del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, de tal manera que aparezca de bulto una real &nbsp;desarmon\u00eda con el contexto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- La &nbsp;demanda de casaci\u00f3n no cumple a cabalidad las exigencias &nbsp;formales y t\u00e9cnicas para ser admitida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a).- El &nbsp;cargo primero acusa el quebranto directo de la ley sustancial por &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 4, inciso 3 y 58.3 &nbsp;de la Ley 1480 de 2011, a pesar que estas normas s\u00ed fueron &nbsp;tenidas en cuenta por el Tribunal. La primera cuando aclar\u00f3 &nbsp;que la conclusi\u00f3n respecto de la caducidad de la acci\u00f3n &nbsp;entablada no se alteraba aun si se aplicara el supuesto de &nbsp;\u00abinterpretaci\u00f3n favorable al consumidor establecido &nbsp;por el art. 4\u00ba de la citada ley\u00bb; y la segunda para &nbsp;precisar que el t\u00e9rmino al cual est\u00e1 sujeta la demanda &nbsp;de que trata el numeral tercero del art\u00edculo 58 de la Ley 1480 &nbsp;de 2011 es de caducidad y no de prescripci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ese contexto &nbsp;hac\u00eda imposible cuestionar su falta de empleo, tanto as\u00ed &nbsp;que cualquier ataque en casaci\u00f3n que las involucrase deb\u00eda &nbsp;discutir la hermen\u00e9utica que sobre ellas realiz\u00f3 el &nbsp;juez de segunda instancia; empero, la recurrente ning\u00fan &nbsp;esfuerzo argumentativo hizo por hacer ver que aqu\u00e9l err\u00f3 &nbsp;en su ex\u00e9gesis, sino que se conform\u00f3 con decir que &nbsp;inadvirti\u00f3 su existencia, de ah\u00ed el desacierto de tal &nbsp;planteamiento y, por ende, el malogro de la acusaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, el &nbsp;ataque es impreciso, pues no indica por qu\u00e9 el ad quem &nbsp;deb\u00eda aplicar el aparte inicial del n\u00fam. 3, art\u00edculo &nbsp;58 de la Ley 1480 de 2011, seg\u00fan el cual \u00ab[l]as &nbsp;demandas deber\u00e1n presentarse en las controversias netamente &nbsp;contractuales, a m\u00e1s tardar dentro del a\u00f1o siguiente a &nbsp;la terminaci\u00f3n del contrato\u00bb y no el aparte final de &nbsp;ese texto, que tuvo en cuenta para decidir, a cuyo tenor: \u00aben &nbsp;los dem\u00e1s casos, deber\u00e1n presentarse a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro del a\u00f1o siguiente a que el consumidor tenga &nbsp;conocimiento de los hechos que motivaron la reclamaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pese a que en la demanda la impulsora plante\u00f3 que la &nbsp;controversia surgi\u00f3 el 10 de junio de 2009 cuando Adcap &nbsp;Colombia S.A., que era su Comisionista de Bolsa, se neg\u00f3 a &nbsp;cumplir las instrucciones que por escrito le dio el 5 de junio de &nbsp;2009 de trasladar las 379.746 acciones de Grupo Aval a la cuenta de &nbsp;Deceval del depositante directo Global Securities S.A., su nuevo &nbsp;comisionista, y de girarle a ella un cheque por los dividendos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, &nbsp;la recurrente ten\u00eda que demostrar la raz\u00f3n por la que &nbsp;el t\u00e9rmino extintivo previsto en el art\u00edculo 58, n\u00fam. &nbsp;3 de la Ley 1480 de 2011 deb\u00eda despuntar desde esta \u00faltima &nbsp;fecha (3 jul. 2018), y no a partir del 10 de junio de 2009, cuando, &nbsp;en sentir del ad quem, se origin\u00f3 la disputa; sin &nbsp;embargo, no lo hizo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como si fuera &nbsp;poco, plantea un simple desacuerdo con el criterio de ese juzgador en &nbsp;torno al alcance y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del numeral 3\u00ba, &nbsp;art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011, en procura de que se &nbsp;aplique a su conveniencia, aun cuando deb\u00eda justificar que la &nbsp;interpretaci\u00f3n que tal autoridad realiz\u00f3 en torno al &nbsp;alcance de esa regla fue equivocada y que ello incidi\u00f3, de &nbsp;forma trascendente, en el resultado, labor\u00edo que no cumpli\u00f3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b).- &nbsp;Los cargos segundo, tercero y cuarto denuncian la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de los art\u00edculos 1494, 1495, 1498 y 1602 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, a pesar que no son sustanciales, pues, seg\u00fan &nbsp;se record\u00f3 en CSJ AC4549-2021, una norma ostenta tal car\u00e1cter &nbsp;\u00abcuando contiene una prescripci\u00f3n enderezada a &nbsp;declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas &nbsp;concretas\u201d (G.J. CLI, p\u00e1g.254)\u201d (auto 5 de agosto &nbsp;de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. &nbsp;11001-3103-026-2000-24058-01)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que el 1494 ib\u00eddem se limita a enunciar las fuentes de &nbsp;las obligaciones, sin atribuir un derecho subjetivo (CSJ AC 4 abr. &nbsp;2013, rad. 2005-00243-01, reiterado en CSJ AC195-2018); el 1495 es &nbsp;definitorio del contrato o la convenci\u00f3n (CSJ AC2897-2019); el &nbsp;1498 clasifica al acuerdo de voluntades entre conmutativo y &nbsp;aleatorio; y el 1602 consagra un principio general en torno a la &nbsp;fuerza que tiene la voluntad dispositiva, pacta sunt servanda &nbsp;(CSJ AC877-2019 y AC2117-2020, entre otros), por lo que tales &nbsp;disposiciones jur\u00eddicas resultan insuficientes para &nbsp;estructurar un cargo por violaci\u00f3n de la ley sustancial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, &nbsp;en CSJ AC2133-2020 se llam\u00f3 la atenci\u00f3n en cuanto a que &nbsp;\u00ab(\u2026) cuando el recurso se finque en la transgresi\u00f3n &nbsp;(directa o indirecta) de normas de car\u00e1cter sustancial, es &nbsp;tarea del impugnante invocar al menos un precepto de esa naturaleza &nbsp;que, \u00abconstituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido &nbsp;serlo\u00bb, haya sido infringido por la decisi\u00f3n que se &nbsp;censura\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en &nbsp;CSJ AC334-2021 se record\u00f3 lo dicho en CSJ AC. 4 dic. 2009, &nbsp;rad. 1995-01090-01 en torno a que cuando se alega la causal primera o &nbsp;segunda de casaci\u00f3n, la invocaci\u00f3n de una norma &nbsp;sustancial, con incidencia en la definici\u00f3n del caso, es &nbsp;indispensable, pues de omitirse: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;\u2018quedar\u00eda incompleta la acusaci\u00f3n, en la medida &nbsp;en que se privar\u00eda a la Corte, de un elemento necesario para &nbsp;hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia acusada, no &nbsp;pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en &nbsp;que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de los cargos, &nbsp;merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que estereotipa al &nbsp;recurso de casaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La advertida desatenci\u00f3n &nbsp;impide admitir a estudio tales ataques, pues al no conocerse la pauta &nbsp;sustancial que el fallador obvi\u00f3, aplic\u00f3 mal o &nbsp;interpret\u00f3 de forma err\u00f3nea, vano resultar\u00eda &nbsp;cualquier esfuerzo tendiente a constatar la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los embates &nbsp;segundo y tercero lucen desenfocados porque discuten que el ad &nbsp;quem ech\u00f3 por tierra la relaci\u00f3n contractual que &nbsp;existi\u00f3 entre Madiautos S.A.S., y Adcap Colombia, con sustento &nbsp;en que soslay\u00f3 las pruebas que demuestran su existencia y &nbsp;trat\u00f3 lo ocurrido entre esas entidades como simples hechos que &nbsp;motivaron la reclamaci\u00f3n, al punto que convirti\u00f3 en &nbsp;inexistente el mandato que sin soluci\u00f3n de continuidad naci\u00f3 &nbsp;de la voluntad de las partes, de ah\u00ed la asimetr\u00eda de la &nbsp;acusaci\u00f3n, dado que no fue esa la raz\u00f3n por la que el &nbsp;fallador confirm\u00f3 la sentencia que desestim\u00f3 el &nbsp;petitum, sino porque vio configurada la caducidad establecida &nbsp;para acallar la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor &nbsp;instaurada, de conformidad con lo previsto en el numeral tercero, &nbsp;art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras palabras, no es que &nbsp;el juzgador haya desconocido el contrato de comisi\u00f3n &nbsp;concertado entre las partes, ni la relaci\u00f3n de mandato que &nbsp;dicho acto aparej\u00f3 entre ellas, lo que pas\u00f3 fue que &nbsp;concluy\u00f3 que la acci\u00f3n judicial en cuesti\u00f3n se &nbsp;ejerci\u00f3 tard\u00edamente, lo cual significa que la &nbsp;arremetida no confronta las verdaderas razones que sustentan el &nbsp;veredicto fustigado, situaci\u00f3n que impide admitirla a estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en CSJ AC2394-2020 &nbsp;se reiter\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>[l]a &nbsp;labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;\u201c(\u2026) reclama que su cr\u00edtica guarde adecuada &nbsp;consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende &nbsp;descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en &nbsp;verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco &nbsp;del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia &nbsp;el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento &nbsp;nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico &nbsp;por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente &nbsp;00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n &nbsp;7864 y en CSJ AC7729-20217). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;el tercer cargo es confuso porque aduce que de haber valorado las &nbsp;pruebas documentales que relaciona en la acusaci\u00f3n, el ad &nbsp;quem habr\u00eda establecido que la &nbsp;convocada infringi\u00f3 el mandato celebrado con Madiautos &nbsp;para la administraci\u00f3n de las 379.746 acciones de Grupo Aval, &nbsp;el cual finaliz\u00f3 el 3 de julio de 2018, sin explicar por qu\u00e9 &nbsp;era esa la conclusi\u00f3n que deb\u00eda imponerse a pesar que &nbsp;en la demanda se narr\u00f3 que el incumplimiento ocurri\u00f3 el &nbsp;10 de junio de 2009 cuando Adcap Colombia S.A., que era su &nbsp;Comisionista de Bolsa, se neg\u00f3 a cumplir las instrucciones que &nbsp;por escrito le dio la mandante el 5 de junio de 2009, consistentes en &nbsp;trasladar las 379.746 acciones de Grupo Aval a la cuenta de Deceval &nbsp;del depositante directo Global Securities S.A., su nuevo &nbsp;comisionista, y girarle a ella, como propietaria, un cheque por los &nbsp;dividendos; luego, ese reparo es ambiguo e inexacto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el cargo cuarto es gen\u00e9rico porque se limita a criticar las &nbsp;conclusiones probatorias del fallador en procura de imponer su visi\u00f3n &nbsp;sobre el punto, sin preocuparse por hacer ver los defectos de iure &nbsp;que alega. Es as\u00ed como se conforma con decir que de haber &nbsp;aplicado el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, el fallador habr\u00eda hecho actuar las citadas normas &nbsp;del C\u00f3digo Civil y concluido que entre las partes existi\u00f3 &nbsp;una relaci\u00f3n contractual desde el 18 de enero de 2006 hasta el &nbsp;3 de julio de 2018, as\u00ed como que la controversia se dio frente &nbsp;a ese v\u00ednculo jur\u00eddico y no a partir de unos simples &nbsp;hechos que originaron la reclamaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c).- El &nbsp;cargo quinto, que alega inconsonancia, incurre en desenfoque porque &nbsp;sindica al Tribunal de haber declarado, de forma impl\u00edcita, la &nbsp;inexistencia, invalidez o nulidad del contrato de mandato ajustado &nbsp;entre las partes, aun cuando dicha autoridad no se pronunci\u00f3 &nbsp;frente a tal negocio jur\u00eddico porque vio configurada la &nbsp;caducidad de la acci\u00f3n y la declar\u00f3 probada, lo cual &nbsp;significa que el reparo no guarda relaci\u00f3n con los fundamentos &nbsp;de la decisi\u00f3n, sino que se distancia de ellos, falencia que &nbsp;impide aceptarlo a estudio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este &nbsp;\u00faltimo aspecto, en CSJ AC2394-2020 se reiter\u00f3 que &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>[l]a &nbsp;labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;\u201c(\u2026) reclama que su cr\u00edtica guarde adecuada &nbsp;consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende &nbsp;descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en &nbsp;verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco &nbsp;del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia &nbsp;el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento &nbsp;nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico &nbsp;por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente &nbsp;00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n &nbsp;7864 y en CSJ AC7729-20217). &nbsp;<\/p>\n<p>Como si fuera &nbsp;poco, el embate omite hacer la confrontaci\u00f3n entre las &nbsp;pretensiones, el cuadro f\u00e1ctico trazado en la demanda y lo que &nbsp;entendi\u00f3 el fallador respecto del hecho generatriz del &nbsp;incumplimiento contractual atribuido a la convocada, aun cuando esa &nbsp;labor comparativa era necesaria para hacer ver el desacople alegado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, &nbsp;en AC4592-2018, la Sala destac\u00f3 que &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>[t]rat\u00e1ndose &nbsp;del numeral tercero del citado art\u00edculo 336, el &nbsp;cuestionamiento por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta &nbsp;alteraci\u00f3n de lo debatido al confrontar el fallo con lo &nbsp;expuesto y pedido en la demanda, as\u00ed como la defensa asumida &nbsp;por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia &nbsp;en la decisi\u00f3n reconocibles forzosamente por el juzgador. De &nbsp;ah\u00ed que la labor es comparativa entre lo que figura en los &nbsp;escritos que delimitan el contorno del litigio con la decisi\u00f3n &nbsp;tomada, pero sin que se desv\u00ede en reproches por errores de &nbsp;juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, &nbsp;ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las &nbsp;probanzas, que corresponden a la segunda causal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d).- El &nbsp;cargo sexto acusa el quebranto directo de la ley sustancial, por &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al &nbsp;aludido precepto superior, esta Corte ha precisado que aunque la &nbsp;Constituci\u00f3n es norma de normas y por ello &nbsp;aplicable en forma directa a los casos concretos, en algunas &nbsp;circunstancias los preceptos constitucionales no son id\u00f3neos &nbsp;para apalancar, por s\u00ed solos, el motivo de casaci\u00f3n en &nbsp;estudio, pues, como se indic\u00f3 en CSJ AC3883-2019, \u00abpor &nbsp;su estructura abierta, deben ser desarrollados por la ley, siendo &nbsp;esta la que regula situaciones jur\u00eddicas concretas y, por &nbsp;ende, es la que, en l\u00ednea de principio, resulta susceptible de &nbsp;ser reprochada en este escenario\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello es &nbsp;relevante, en la medida que la aludida norma superlativa carece de &nbsp;connotaci\u00f3n sustancial, seg\u00fan se precis\u00f3 en CSJ &nbsp;AC760-2020 comoquiera que \u00ab\u2026establece el debido &nbsp;proceso como derecho fundamental\u00bb y \u00abconsiste en &nbsp;un principio general de orden superior y no una figura jur\u00eddica &nbsp;particularizada, ya que se concreta en las diferentes especialidades &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n por temas y es el articulado para cada caso &nbsp;en particular el que merece ser referido\u2026\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir que &nbsp;el ataque no indica la pauta sustancial que pudo haber infringido el &nbsp;tribunal, omisi\u00f3n que, como se explic\u00f3 en CSJ &nbsp;AC5335-2017, \u00abpriva a la Corte de uno de los elementos &nbsp;indispensables para cumplir la funci\u00f3n asignada como Tribunal &nbsp;de casaci\u00f3n que, en el \u00e1mbito de la causal invocada, &nbsp;consiste en determinar si la sentencia viol\u00f3 o no la ley &nbsp;sustancial y sin que sea posible a esta Sala suplir, enmendar o &nbsp;completar la tarea del recurrente\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El resto del &nbsp;cargo denuncia el quebranto de otras normas jur\u00eddicas, pero se &nbsp;limita a cuestionar la labor que sobre ellas realiz\u00f3 la &nbsp;Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia &nbsp;Financiera, como si se tratara de un alegato de conclusi\u00f3n &nbsp;tendiente a sustentar la apelaci\u00f3n contra el fallo de primera &nbsp;instancia, y no de un recurso de casaci\u00f3n frente al veredicto &nbsp;de segundo grado, situaci\u00f3n que conspira contra la t\u00e9cnica &nbsp;propia de este sendero extraordinario y, por tanto, torna inadmisible &nbsp;la acusaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En &nbsp;consecuencia, como los planteamientos no se ci\u00f1en a las &nbsp;formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos, m\u00e1xime &nbsp;cuando no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio p\u00fablico, &nbsp;ni mucho menos afrenta de derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darles v\u00eda &nbsp;en los t\u00e9rminos del inciso final del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso o el art\u00edculo 7\u00ba de la &nbsp;Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar &nbsp;inadmisible la demanda presentada por Distribuidora Mayorista de &nbsp;Autom\u00f3viles, Madiautos S.A.S., para sustentar el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia de 26 de agosto de &nbsp;2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, dentro del asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver, por secretar\u00eda, el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO JOS\u00c9 &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO &nbsp;GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC6075-2021 (2018-01593-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; AC6075-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-31-03-003-2018-01593-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide sobre la &nbsp;admisibilidad de la demanda presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59813","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59813"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59813\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}