{"id":59814,"date":"2024-05-17T20:40:06","date_gmt":"2024-05-17T20:40:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac6078-2021-2014-00368-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:06","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:06","slug":"ac6078-2021-2014-00368-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac6078-2021-2014-00368-01\/","title":{"rendered":"AC 6078 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC6078-2021 (2014-00368-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC6078-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-31-03-004-2014-00368-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide sobre la &nbsp;admisibilidad de la demanda presentada por William Alay\u00f3n &nbsp;Alay\u00f3n para sustentar el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto frente a la sentencia de 23 de marzo de 2021, proferida &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, en el proceso declarativo que promovi\u00f3 contra &nbsp;Jhanya Catalina Angarita M\u00e9ndez, William Alay\u00f3n M\u00e9ndez, &nbsp;Janeth M\u00e9ndez Camargo, Teresa de Jes\u00fas y Aida Consuelo &nbsp;L\u00f3pez Mart\u00ednez, Mazuera Villegas y C\u00eda. S.A.S. e &nbsp;Inversiones S\u00e1nchez Ortega S. en C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante pidi\u00f3 declarar simulados, de forma relativa, los &nbsp;contratos de compraventa recogidos en las escrituras Nos. 4095 de 16 &nbsp;de julio de 2008, otorgada en la Notar\u00eda 45 de Bogot\u00e1, &nbsp;No. 1483 de 8 de septiembre de 2010, suscrita en la Notar\u00eda 22 &nbsp;del Circulo de Bogot\u00e1, 599 de 4 de abril de 2011, firmada en &nbsp;la Notar\u00eda 77 de Bogot\u00e1, en el sentido de hacer constar &nbsp;que la verdadera compradora es Janeth M\u00e9ndez Camargo &nbsp;y no Jhanya Catalina Angarita M\u00e9ndez y William Alay\u00f3n &nbsp;M\u00e9ndez. En consecuencia, ordenar inscribir el fallo en los &nbsp;folios de matr\u00edcula inmobiliaria Nos. 50N-20496541, &nbsp;50N-20496074, 50N-20222805 y 166-83080 de las Oficinas de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 y La Mesa, &nbsp;respectivamente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso que convivi\u00f3 con &nbsp;Janeth M\u00e9ndez Camargo desde 1986, tuvieron a William Alay\u00f3n &nbsp;M\u00e9ndez, nacido el 15 de octubre de 1988 y formalizaron dicha &nbsp;relaci\u00f3n familiar a trav\u00e9s del matrimonio celebrado el &nbsp;3 de julio de 1999. Antes de iniciar la vida en com\u00fan, Janeth &nbsp;hab\u00eda procreado a Jhania Catalina Angarita M\u00e9ndez y \u00e9l &nbsp;a Ruth Myriam Alay\u00f3n Salazar, por lo que todos esos &nbsp;descendientes moraron con ellos en la misma casa y estuvieron a cargo &nbsp;suyo hasta que su esposa consigui\u00f3 empleo en Casa Limpia, &nbsp;porque desde entonces ambos asumieron los gastos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fruto de ese v\u00ednculo &nbsp;laboral, su consorte obten\u00eda un ingreso mensual de &nbsp;$30\u2019000.000, aproximadamente, por concepto de salario y &nbsp;comisi\u00f3n por ventas, por lo que para diciembre de 2012 hab\u00eda &nbsp;devengado m\u00e1s de $3.500\u2019000.000, dinero con el que &nbsp;adquiri\u00f3 los bienes relacionados en los contratos &nbsp;cuestionados, tanto as\u00ed que pag\u00f3 el lote No. 11 con &nbsp;cheques de su cuenta personal, pero a\u00fan as\u00ed hizo &nbsp;aparecer en esos actos Jhanya Catalina Angarita M\u00e9ndez y &nbsp;William Alay\u00f3n M\u00e9ndez como adquirentes para desconocer &nbsp;los gananciales a que \u00e9l tiene derecho en la sociedad conyugal &nbsp;que conformaron. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los fingidos compradores &nbsp;depend\u00edan econ\u00f3micamente de sus padres. El primero &nbsp;estudiaba ingenier\u00eda industrial en la Universidad Javeriana y &nbsp;su hermana no ten\u00eda trabajo estable y estaba fuera del pa\u00eds, &nbsp;de ah\u00ed que fue Janeth M\u00e9ndez Camargo quien pag\u00f3 &nbsp;el precio de los inmuebles, as\u00ed como los $278\u2019000.000 &nbsp;para desarrollar la licencia de construcci\u00f3n del lote 11, y &nbsp;siempre ha pose\u00eddo tales fundos, al punto que toda la familia, &nbsp;incluido \u00e9l, vivi\u00f3 en uno de ellos, en concreto, en el &nbsp;apartamento 804, interior 4 de la Agrupaci\u00f3n de Vivienda &nbsp;Mazuren 16 P.H., desde 2008 hasta el 20 de diciembre de 2013 cuando &nbsp;fue despedido por su consorte e hijo William Alay\u00f3n M\u00e9ndez, &nbsp;en retaliaci\u00f3n por haberle reclamado a aqu\u00e9lla sobre el &nbsp;porqu\u00e9 los bienes sociales se hallaban en cabeza de sus &nbsp;descendientes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia de 11 de marzo de &nbsp;2015, el Juzgado 23 de Familia de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la &nbsp;cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio que entre ellos &nbsp;existi\u00f3, al paso que declar\u00f3 disuelta, y en estado de &nbsp;liquidaci\u00f3n, la sociedad conyugal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Los convocados se manifestaron as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Inversiones S\u00e1nchez Ortega y &nbsp;Compa\u00f1\u00eda S. en C. Isanorte excepcion\u00f3 \u00abcontrato &nbsp;legalmente celebrado\u00bb &nbsp;(fls. 432 a 434, cno.1). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Mazuera Villegas y C\u00eda. S.A., &nbsp;dijo estarse a lo probado (fls. 453 a 455, cno.1). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- Janeth M\u00e9ndez Camargo plante\u00f3 &nbsp;\u00abfalta de cumplimiento de las condiciones requeridas para la &nbsp;solicitud de la aplicaci\u00f3n de la simulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(fls. 474 a 478, cno.1 y fls. 948 a 953, c.2). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- William Alay\u00f3n M\u00e9ndez &nbsp;aleg\u00f3 que su cliente es el verdadero due\u00f1o de los &nbsp;bienes, as\u00ed como \u00absolvencia econ\u00f3mica que &nbsp;garantiza la capacidad de pago de los compradores\u00bb y &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n ordinaria\u00bb (fls. 646 a 679, cno. &nbsp;2). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- Jhanya Catalina Angarita M\u00e9ndez &nbsp;excepcion\u00f3 \u00abinexistencia de la simulaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abpago real del precio acordado entre los compradores y los &nbsp;vendedores de los inmuebles y del lote\u00bb, \u00abposesi\u00f3n &nbsp;real de los inmuebles por parte de los compradores y \u00e1nimo de &nbsp;se\u00f1or y due\u00f1o\u00bb, \u00absolvencia econ\u00f3mica &nbsp;que garantiza la capacidad de pago realizada por los compradores\u00bb &nbsp;y \u00abprescripci\u00f3n ordinaria\u00bb (fls.859 a 896 &nbsp;cno. 2). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.- Aida Consuelo y Teresa de Jes\u00fas &nbsp;L\u00f3pez Mart\u00ednez alegaron \u00abBuena fe de las &nbsp;vendedoras demandadas\u00bb, \u00abAusencia de &nbsp;comunicabilidad de circunstancias y desconocimiento de reservas &nbsp;mentales respecto de los compradores\u00bb (fls. 899 a 904 cno. &nbsp;2). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., en sentencia de 28 de julio de 2020, declar\u00f3 &nbsp;parcialmente simulados los contratos de compraventa, y aclar\u00f3 &nbsp;que la adquirente fue Janeth M\u00e9ndez Camargo y no &nbsp;William &nbsp;Alay\u00f3n M\u00e9ndez y Jhanya Catalina Angarita M\u00e9ndez, &nbsp;por lo que \u00aborden\u00f3 anular\u00bb -en parte- las &nbsp;escrituras que los contiene para hacer tal precisi\u00f3n y enterar &nbsp;a registro de instrumentos p\u00fablicos; desestim\u00f3 las &nbsp;defensas propuestas por Janeth M\u00e9ndez Camargo, William Alay\u00f3n &nbsp;M\u00e9ndez y Jhanya Catalina Angarita M\u00e9ndez; absolvi\u00f3 &nbsp;a Inversiones S\u00e1nchez Ortega S en C. Isanorte S. e C., Mazuera &nbsp;Villegas y C\u00eda. S.A., Aida Consuelo y Teresa de Jes\u00fas &nbsp;L\u00f3pez Mart\u00ednez, &nbsp;y conden\u00f3 en costas a William &nbsp;Alay\u00f3n M\u00e9ndez, Jhanya Catalina Angarita M\u00e9ndez y &nbsp;Janeth M\u00e9ndez Camargo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El superior, al resolver la alzada &nbsp;propuesta por Jhanya Catalina Angarita M\u00e9ndez, William Alay\u00f3n &nbsp;M\u00e9ndez y Janeth M\u00e9ndez Camargo, revoc\u00f3 el fallo &nbsp;y neg\u00f3 las pretensiones, para lo cual expuso que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El impulsor no logr\u00f3 demostrar que los &nbsp;vendedores y los compradores concertaron simular, en el sentido de &nbsp;ocultar a la adquirente, de ah\u00ed que debe respetarse la &nbsp;presunci\u00f3n de veracidad que rodea a los actos cuestionados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los opositores no confesaron la simulaci\u00f3n, &nbsp;pues, al contestar la demanda y absolver sus declaraciones, e &nbsp;inclusive, al sustentar la alzada, insistieron en que entendieron que &nbsp;los adquirentes eran Jhanya Catalina Angarita M\u00e9ndez y William &nbsp;Alay\u00f3n M\u00e9ndez, postura defendida por estos \u00faltimos, &nbsp;al paso que los vendedores dijeron desconocer alg\u00fan acuerdo &nbsp;privado orientado a tergiversar la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia exige que el contubernio se &nbsp;haya dado entre las verdaderas partes del contrato &nbsp;(vendedor-comprador) y el testaferro, al punto de consistir en &nbsp;una inteligencia trilateral, lo cual derruye el argumento del &nbsp;postulante de que el animus simulandi se dio solo entre Janeth &nbsp;M\u00e9ndez Camargo y sus hijos, lo que lleva a revocar el fallo y &nbsp;denegar las s\u00faplicas (23 mar. 2021). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El gestor interpuso recurso de &nbsp;casaci\u00f3n, que fue concedido (28 jun. 2021). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- La Corte admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n &nbsp;y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene dos cargos por &nbsp;las causales primera y segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, as\u00ed: &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a).- El primero denuncia la infracci\u00f3n &nbsp;directa del art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, por falta &nbsp;de aplicaci\u00f3n, con estribo en que el tribunal exigi\u00f3 &nbsp;demostrar la participaci\u00f3n de los vendedores en el acuerdo &nbsp;falaz, a pesar que esa norma no lo prev\u00e9, de ah\u00ed que la &nbsp;desconoci\u00f3 e incorpor\u00f3 un requisito adicional, por lo &nbsp;que incurri\u00f3 en error de derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b).- El segundo alega violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial por yerro de facto, manifiesto &nbsp;y trascendente, en la valoraci\u00f3n del libelo, su respuesta o &nbsp;determinada prueba, con sustento en que el ad quem omiti\u00f3 &nbsp;los indicios en que se apoy\u00f3 el fallo de primera instancia, &nbsp;con plena incidencia en el resultado, sin advertir que tal medio es &nbsp;un todo como estructura y que no se puede desnaturalizar, sobre todo &nbsp;porque la simulaci\u00f3n se hace al escondido, lo que impide que &nbsp;pueda ser comprobada de forma directa, precisa y puntal, siendo la &nbsp;inferencia indiciaria el elemento id\u00f3neo para ello, de ah\u00ed &nbsp;que en este evento ese medio era la columna vertebral de las &nbsp;s\u00faplicas, pero aun as\u00ed fue soslayado y se exigi\u00f3 &nbsp;una concurrencia sin ning\u00fan respaldo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obvi\u00f3 los medios de convicci\u00f3n &nbsp;aportados, lo que le impidi\u00f3 ver que el precio fue saldado &nbsp;mediante un cheque de la cuenta personal de Janeth M\u00e9ndez &nbsp;Camargo, seg\u00fan se demostr\u00f3 con la confesi\u00f3n &nbsp;provocada de William Alay\u00f3n M\u00e9ndez y Jhanya Catalina &nbsp;Guti\u00e9rrez; tampoco valor\u00f3 el dictamen pericial, ni tuvo &nbsp;en cuenta que se cumplieron las disposiciones del art\u00edculo 905 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio en cuanto a que las partes de la &nbsp;simulaci\u00f3n, vendedores y compradores, consintieron en torno al &nbsp;precio y la cosa, pero no supieron explicar el giro de los cheques &nbsp;sin que existiera consentimiento, capacidad y objeto licito para la &nbsp;celebraci\u00f3n de los negocios entre ellos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La naturaleza extraordinaria de este &nbsp;medio de contradicci\u00f3n exhorta el cumplimiento de ciertos &nbsp;requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que &nbsp;como dispone el numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso el escrito de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 &nbsp;contener la \u00abformulaci\u00f3n, por separado, de los cargos &nbsp;contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y &nbsp;completa\u00bb, respetando las reglas propias de cada causal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en &nbsp;AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentaci\u00f3n en &nbsp;casaci\u00f3n sea \u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb, &nbsp;pues, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que ri\u00f1en &nbsp;con lo anterior, ya que conforme indican los art\u00edculos 346 y &nbsp;347 ib\u00eddem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo &nbsp;de inadmisi\u00f3n y, a\u00fan de superar el libelo las &nbsp;formalidades t\u00e9cnicas previstas, puede la Sala ejercer &nbsp;selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se plantea una &nbsp;discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se &nbsp;proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la &nbsp;inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los &nbsp;advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al &nbsp;orden jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que una vez &nbsp;superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan &nbsp;en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, &nbsp;salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada \u00abcuando &nbsp;sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el &nbsp;patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales\u00bb seg\u00fan manda el inciso final del &nbsp;art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Si se acude al &nbsp;primer numeral del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, relacionado con la violaci\u00f3n directa de la ley &nbsp;sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe &nbsp;que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, &nbsp;pero eso s\u00ed que sea basilar de la determinaci\u00f3n y no &nbsp;una relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar a &nbsp;alguno con la categor\u00eda exigida, como se desprende del &nbsp;par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 id. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan &nbsp;indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusi\u00f3n &nbsp;se ce\u00f1ir\u00e1 a \u00abla cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb, por &nbsp;lo que debe estructurarse en forma adecuada c\u00f3mo se produjo la &nbsp;vulneraci\u00f3n ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas &nbsp;al caso, pasar por alto las que lo reg\u00edan o, a pesar de &nbsp;acertarse en la selecci\u00f3n, terminar reconoci\u00e9ndoles &nbsp;implicaciones que no tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en la segunda causal por la &nbsp;v\u00eda indirecta, adem\u00e1s de invocar el precepto material &nbsp;que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de &nbsp;un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso &nbsp;debe citarla y justificar puntualmente d\u00f3nde radica la &nbsp;infracci\u00f3n; o es el resultado de yerros de facto en la &nbsp;apreciaci\u00f3n del libelo, la respuesta al mismo o alg\u00fan &nbsp;medio de convicci\u00f3n, singularizando de manera di\u00e1fana y &nbsp;exacta en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y &nbsp;trascendente atribuida al sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) debe &nbsp;concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta &nbsp;\u00faltima en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por &nbsp;incursi\u00f3n en errores de hecho ora de derecho, y en qu\u00e9 &nbsp;consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las &nbsp;distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 \u00abno basta &nbsp;con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que &nbsp;es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el &nbsp;sentenciador las transgredi\u00f3\u00bb &nbsp;(CJS AC3415-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La demanda de &nbsp;casaci\u00f3n no cumple a cabalidad las exigencias formales y &nbsp;t\u00e9cnicas para darle paso. &nbsp;<\/p>\n<p>a).- El cargo primero es &nbsp;confuso porque sindica al tribunal de omitir el art\u00edculo 1766 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, a causa de un falso juicio que lo condujo a &nbsp;exigir un requisito que esa norma no prev\u00e9, lo que significa &nbsp;que, en realidad, el desacuerdo es con la hermen\u00e9utica que esa &nbsp;autoridad realiz\u00f3 sobre tal disposici\u00f3n y que la llev\u00f3 &nbsp;a concluir que el acuerdo simulatorio deb\u00eda involucrar a todos &nbsp;los que participaron en los negocios atacados. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed la carencia de &nbsp;claridad que rodea al embiste, ya que denuncia la falta de empleo del &nbsp;referido precepto, pero, en el fondo, lo que censura es la &nbsp;inteligencia y alcance que el ad quem le atribuy\u00f3 &nbsp;cuando se refiri\u00f3 a los presupuestos de la simulaci\u00f3n &nbsp;por interpuesta persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, dicho planteamiento &nbsp;es impreciso porque no argumenta las razones por las que el art\u00edculo &nbsp;1766 del C\u00f3digo Civil deb\u00eda conducir al tribunal, en el &nbsp;plano estrictamente jur\u00eddico, a un entendimiento diferente al &nbsp;que obtuvo respecto de la simulaci\u00f3n por interp\u00f3sita &nbsp;persona, que fue la modalidad alegada, tanto as\u00ed que la &nbsp;tesitura que defiende el censor no pasa de ser una mera disputa de &nbsp;pareceres con lo resuelto en el veredicto fustigado, sin la &nbsp;contundencia y el discernimiento requeridos para derruir la &nbsp;comprensi\u00f3n del ad quem, de ah\u00ed la vaguedad que &nbsp;rodea tal exposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa que el &nbsp;recurrente dej\u00f3 de exteriorizar razones que sustenten, de &nbsp;forma concreta y concluyente, la postura por la que aboga y que de &nbsp;paso develen el desacierto de la tesis que aplic\u00f3 el tribunal, &nbsp;en rigor, porque no expuso argumentos s\u00f3lidos para justificar &nbsp;por qu\u00e9 la hermen\u00e9utica de aqu\u00e9l fue equivocada &nbsp;respecto de los requisitos de la simulaci\u00f3n relativa por &nbsp;interpuesta persona, sino que se conform\u00f3 con hacer meras &nbsp;elucubraciones al respecto, como si se tratara de una oportunidad &nbsp;para alegar de conclusi\u00f3n o de imponer pareceres en torno al &nbsp;alcance del art\u00edculo que alega fue lesionado, lo que reafirma &nbsp;el desacierto de la arremetida, as\u00ed como la imposibilidad de &nbsp;admitirla a estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se hiciera abstracci\u00f3n &nbsp;esas deficiencias, el cuestionamiento del opugnador resultar\u00eda &nbsp;intrascendente porque parte de un supuesto err\u00f3neo consistente &nbsp;en que el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil no exige &nbsp;probar que la simulaci\u00f3n por interpuesta persona fue el &nbsp;resultado de un acuerdo trilateral, sino que basta con que sea &nbsp;orquestado entre una de las partes y el testaferro, de ah\u00ed lo &nbsp;f\u00fatil del ataque dado que la jurisprudencia de esta Sala ha &nbsp;sido s\u00f3lida y consistente en cuanto a que el complot debe &nbsp;involucrar a todos los contratantes en el negocio tildado de falaz, &nbsp;valga decir, a la parte vendedora y la compradora, as\u00ed como al &nbsp;interp\u00f3sito, testaferro u hombre de paja que intervino en la &nbsp;comedida cuando prest\u00f3 su nombre para encubrir al verdadero &nbsp;adquirente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en CSJ SC 29 abr. &nbsp;1971, publicada en la Gaceta Judicial No. CLXXXVIII, p\u00e1gs. 308 &nbsp;a 316, la Corte expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;acertadamente lo declara el tribunal, la simulaci\u00f3n en un &nbsp;contrato solamente puede ofrecerse cuando quienes participan en \u00e9l &nbsp;se conciertan para crear una declaraci\u00f3n aparente que oculte &nbsp;ante terceros su verdadera intenci\u00f3n que puede consistir, en &nbsp;descartar inter-partes todo efecto negocial (simulaci\u00f3n &nbsp;absoluta), o en que se produzcan otros efectos distintos, en todo o &nbsp;en parte, de los que surgen de la declaraci\u00f3n aparente &nbsp;(simulaci\u00f3n relativa). Cuando uno solo de los agentes, &nbsp;mediante el contrato persigue una finalidad u objeto jur\u00eddico &nbsp;que le oculta al otro contratante, ya no se da el fen\u00f3meno &nbsp;simulatorio, porque esta reserva mental (prop\u00f3situm in mente &nbsp;retento) no convierte en irreal el contrato celebrado, en forma tal &nbsp;que este pueda ser declarado ineficaz o de dotado de efectos &nbsp;distintos de los que corresponden al contrato celebrado de buena fe. &nbsp;por la otra parte; \u00e9sta se ha atenido a la declaraci\u00f3n &nbsp;que se le ha hecho; carece de medios para indagar si ella responde o &nbsp;no a la intenci\u00f3n interna de su autor, y esa buena fe merece &nbsp;protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal postura fue reiterada en &nbsp;CSJ SC 30 jul. 1992, rad. 2528, cuando destac\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, &nbsp;seg\u00fan queda visto uno de los supuestos de simulaci\u00f3n &nbsp;relativa es el que afecta a los sujetos contratantes, hip\u00f3tesis &nbsp;que como se sabe ha dado en llamarse \u201csimulaci\u00f3n por &nbsp;interposici\u00f3n fingida de persona\u201d y que, en s\u00edntesis &nbsp;consiste en hacer figurar como \u201cparte contratante\u201d a &nbsp;quien en verdad no lo es (persona interpuesta o testaferro), ello con &nbsp;el fin concertado mediante acuerdo simulatorio de ocultar la &nbsp;identidad de aqu\u00e9l a quien real y directamente vincula la &nbsp;relaci\u00f3n negocial, luego ese intermediario, por haberlo &nbsp;convenido as\u00ed los protagonistas en la tramoya, es un &nbsp;contratante aparente, imaginario, \u201c\u2026 en lugar del cual y &nbsp;detr\u00e1s de \u00e9l -al decir de Ferrara (La Simulaci\u00f3n &nbsp;\u2026 Num. 13, p\u00e1g. 145) se encuentra el verdadero &nbsp;contratante que permanece escondido \u2026\u201d, siendo la &nbsp;funci\u00f3n del acuerdo simulatorio, por lo tanto, establecer &nbsp;quien es este contratante efectivo, de manera que les asiste raz\u00f3n &nbsp;a quienes sostienen que en estos casos se trata de una simulaci\u00f3n &nbsp;parcial subjetiva, originada en cuanto tal en la disimulaci\u00f3n, &nbsp;no del contrato propiamente dicho que por lo general permanece &nbsp;intacto, sino de las partes que lo celebran; dicho en otros t\u00e9rminos &nbsp;y contra el criterio que en relaci\u00f3n con este punto parecen &nbsp;acoger las demandas en estudio, no siempre la simulaci\u00f3n &nbsp;relativa determina una anomal\u00eda causal que trascienda sobre la &nbsp;naturaleza del contrato, y as\u00ed como puede ella incidir tan &nbsp;solo respecto de una modalidad concreta del negocio o en lo que ata\u00f1e &nbsp;a su objeto, as\u00ed tambi\u00e9n pueden limitarse los alcances &nbsp;de la ficci\u00f3n a los sujetos que es justamente el supuesto &nbsp;com\u00fan de la \u201cinterposici\u00f3n ficticia de persona\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y con estas &nbsp;bases, bueno es recalcar que en orden a la cabal configuraci\u00f3n &nbsp;del mecanismo simulatorio del que se viene hablando no basta que en &nbsp;determinado negocio act\u00fae una persona para ocultar a quien &nbsp;lleva a cabo una enajenaci\u00f3n o a quien va a ser destinatario &nbsp;definitivo de una atribuci\u00f3n patrimonial que a trav\u00e9s &nbsp;del mismo negocio se hace; junto con este elemento por definici\u00f3n &nbsp;presupuesto en todas las formas de interposici\u00f3n de persona, &nbsp;han de concurrir desde luego las circunstancias que caracterizan la &nbsp;simulaci\u00f3n y, dentro de estas, por &nbsp;excelencia el concierto estipulado de manera deliberada y consciente &nbsp;entre los contratantes efectivo y aparente con la contraparte para &nbsp;indicar quienes son los verdaderos interesados y el papel que, por &nbsp;fuerza precisamente de esa inteligencia simulatoria trilateral, le &nbsp;corresponde cumplir al testaferro, esto bajo el bien entendido que &nbsp;cual ocurre por principio en todas las especies de simulaci\u00f3n &nbsp;(G.J., Ts. CXXXVIII, p\u00e1g. CLXVI, p\u00e1g. 98, y CLXXX, p\u00e1g. &nbsp;31 entre otras), la configuraci\u00f3n de este fen\u00f3meno &nbsp;tampoco es posible en el \u00e1mbito de los extremos subjetivos del &nbsp;contrato si no media un \u201c\u2026. Pacto para simular\u201d en &nbsp;el cual consientan el interponente, la persona interpuesta y el &nbsp;tercero, pacto cuyo fin es el de crear una falsa apariencia ante el &nbsp;p\u00fablico en cuanto a la real identidad de aquellos extremos y &nbsp;que no necesita para su formaci\u00f3n, como err\u00f3neamente &nbsp;dan a entenderlo los cargos sub examine, que se produzca en un &nbsp;momento \u00fanico, habida consideraci\u00f3n que su desarrollo &nbsp;puede ser progresivo y, por ejemplo, terminar consum\u00e1ndose &nbsp;mediante la adhesi\u00f3n por parte de un tercero adquirente a la &nbsp;farsa fraguada de antemano por quien enajena y su testaferro, &nbsp;aceptando por consiguiente las consecuencias que esa interposici\u00f3n &nbsp;conlleva (se enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;lo ha sostenido la Corte, para que en &nbsp;este \u00faltimo evento haya simulaci\u00f3n, se precisa del &nbsp;concierto simulatorio entre las partes verdaderas y el interpuesto. &nbsp;\u201cCuando uno solo de los agentes, ha dicho la Corte, mediante el &nbsp;contrato persigue una finalidad u objeto jur\u00eddico que le &nbsp;oculta al otro contratante, ya no se da el fen\u00f3meno &nbsp;simulatorio, porque esta reserva mental (propositum in mente retento) &nbsp;no convierte en irreal el contrato celebrado, en forma tal que pueda &nbsp;ser declarado ineficaz o dotado de efectos distintos a los que &nbsp;corresponden al contrato celebrado de buena fe por la otra parte; &nbsp;\u00e9sta se ha atenido a la declaraci\u00f3n que se le ha hecho; &nbsp;carece de medios para indagar si ella responde o no a la intenci\u00f3n &nbsp;de su autor, y esa buena fe merece protecci\u00f3n\u201d. (se &nbsp;resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo episodio, &nbsp;puntualiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Si falta el &nbsp;acuerdo de los tres, no puede existir la simulaci\u00f3n relativa &nbsp;en la modalidad de la interposici\u00f3n de persona. En esos casos &nbsp;se est\u00e1 ante una interposici\u00f3n real por la presencia de &nbsp;un mandato oculto, donde el mandatario se hace titular de los &nbsp;derechos que m\u00e1s tarde debe transferir a quien se haya &nbsp;se\u00f1alado, el mandante o un tercero. Desde luego, que para la &nbsp;doctrina tampoco ha sido ajena como caso de simulaci\u00f3n &nbsp;relativa o parcial, disfrazar de compraventa un mandato sin &nbsp;representaci\u00f3n, como cuando aquella se finge \u201ctan solo &nbsp;para que el comprador, provisto de esta calidad e investido de ella &nbsp;ante terceros, venda m\u00e1s tarde para el verdadero due\u00f1o, &nbsp;ejercitando as\u00ed en rigor de verdad un mandato sin &nbsp;representaci\u00f3n \u201c (CSJ Cas. 27 de julio de 1936, XLIV; &nbsp;336; 24 de octubre de 1936, XLIV, 168; 13 de noviembre de 1939, &nbsp;XLVIII, 15 de diciembre de 1944, LVIII, 196). &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior tesitura &nbsp;jurisprudencial ha sido reiterada en posteriores decisiones, entre &nbsp;las que sobresalen CSJ SC. 28 ago. 2001, rad. 6673, CSJ SC 16 dic. &nbsp;2010, rad. 2005-00181-01, CSJ SC 24 sept. 2012, rad. 2001-00055-01, &nbsp;CSJ SC5631-2014, as\u00ed como CSJ SC3890-2021 donde se enfatiz\u00f3 &nbsp;que \u00abSe recaba lo anterior para significar que la &nbsp;simulaci\u00f3n, por interpuesta persona del comprador, demandaba &nbsp;tambi\u00e9n el conocimiento o concurso del vendedor &nbsp;y en CSJ &nbsp;SC4829-2021, luego, tal discernimiento constituye doctrina probable, &nbsp;seg\u00fan el art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa que no pudo el &nbsp;Tribunal haber quebrantado el ordenamiento cuando coligi\u00f3 que &nbsp;la simulaci\u00f3n relativa, en la modalidad de \u201cinterposici\u00f3n &nbsp;de persona\u201d, exige demostrar el acuerdo mendaz, de car\u00e1cter &nbsp;trilateral, urdido entre las partes que intervinieron en los &nbsp;contratos censurados, esto es, la vendedora y la compradora, con la &nbsp;supuesta adquirente oculta, para encubrir la adquisici\u00f3n hecha &nbsp;por esta \u00faltima a trav\u00e9s del interp\u00f3sito que la &nbsp;esconde, porque tal sind\u00e9resis coincide con la jurisprudencia &nbsp;que esta Corte ha perfilado y afianzado desde hace varias d\u00e9cadas, &nbsp;de ah\u00ed que ning\u00fan yerro de diagnosis jur\u00eddica &nbsp;pudo haber cometido ese fallador cuando edific\u00f3 su silogismo &nbsp;sobre esa hermen\u00e9utica. &nbsp;<\/p>\n<p>b).- El segundo, que &nbsp;denuncia el quebranto indirecto de la ley sustancial, no invoca como &nbsp;infringida ninguna pauta material que haya sido o debido ser pilar de &nbsp;la sentencia, sin que tal exigencia se entienda cumplida con la &nbsp;menci\u00f3n que al final del cargo hace del art\u00edculo 905 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, pues, como se reiter\u00f3 en CSJ &nbsp;AC4549-2021, una norma es sustancial \u00abcuando contiene una &nbsp;prescripci\u00f3n enderezada a declarar, crear, modificar o &nbsp;extinguir relaciones jur\u00eddicas concretas\u201d (G.J. CLI, &nbsp;p\u00e1g.254)\u201d (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; &nbsp;reiterado el 12 de abril de 2011, exp. &nbsp;11001-3103-026-2000-24058-01)\u00bb, sin que el referido &nbsp;precepto tenga alguna de esas caracter\u00edsticas, seg\u00fan se &nbsp;indic\u00f3 en CSJ AC653-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior porque, en su &nbsp;inciso primero, se limita a definir el contrato de compraventa &nbsp;mercantil, mientras que en el segundo indica cu\u00e1ndo ese acto &nbsp;se diferencia de la permuta y en el tercero equipara a dinero algunos &nbsp;documentos mercantiles, de ah\u00ed que carezca de la aludida &nbsp;connotaci\u00f3n sustancial y sea, por tanto, insuficiente para &nbsp;apalancar un ataque por violaci\u00f3n de la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro, entonces, que el &nbsp;embate no cit\u00f3 una regla jur\u00eddica material que haya &nbsp;resultado quebrantada como consecuencia del yerro de facto que &nbsp;le atribuye al tribunal, desatenci\u00f3n que lo torna inadmisible &nbsp;porque, como se repiti\u00f3 en CSJ AC2133-2020, \u00ab(\u2026) &nbsp;cuando el recurso se finque en la transgresi\u00f3n (directa o &nbsp;indirecta) de normas de car\u00e1cter sustancial, es tarea del &nbsp;impugnante invocar al menos un precepto de esa naturaleza que, &nbsp;\u00abconstituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido &nbsp;serlo\u00bb, haya sido infringido por la decisi\u00f3n que se &nbsp;censura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, en CSJ AC334-2021 se &nbsp;retom\u00f3 lo expuesto en CSJ AC. 4 dic. 2009, rad. 1995-01090-01, &nbsp;en torno a que cuando se alega la causal primera o segunda de &nbsp;casaci\u00f3n, la invocaci\u00f3n de una norma sustancial, con &nbsp;incidencia en la definici\u00f3n del caso, es indispensable y de &nbsp;llegar a omitirse: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;\u2018quedar\u00eda incompleta la acusaci\u00f3n, en la medida &nbsp;en que se privar\u00eda a la Corte, de un elemento necesario para &nbsp;hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia acusada, no &nbsp;pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en &nbsp;que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de los cargos, &nbsp;merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que estereotipa al &nbsp;recurso de casaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, como el ataque en ning\u00fan aparte &nbsp;mencion\u00f3 la regla jur\u00eddica de car\u00e1cter &nbsp;sustancial que el fallador de segunda instancia habr\u00eda &nbsp;obviado, aplicado mal o interpretado err\u00f3neamente, f\u00fatil &nbsp;resultar\u00eda cualquier esfuerzo tendiente a constatar la &nbsp;existencia de la violaci\u00f3n legal denunciada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aun si se entendiera que con la alusi\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 905 del C\u00f3digo de Comercio se supli\u00f3 &nbsp;la exigencia t\u00e9cnica que se extra\u00f1a, ello ser\u00eda &nbsp;insuficiente para admitir el embate porque el opugnador se conform\u00f3 &nbsp;con enunciar tal precepto y no determin\u00f3 la forma en que &nbsp;habr\u00eda resultado vulnerado, si por falta de empleo, indebida &nbsp;aplicaci\u00f3n o err\u00f3nea interpretaci\u00f3n; adem\u00e1s, &nbsp;tampoco precis\u00f3 la influencia que tal norma habr\u00eda &nbsp;tenido en la sentencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el embiste es gen\u00e9rico e &nbsp;impreciso porque dej\u00f3 de individualizar las pruebas que aduce &nbsp;fueron cercenadas y de extractar su contenido con lo expuesto en la &nbsp;sentencia, pese a que esa labor de concreci\u00f3n y cotejo era &nbsp;necesaria para hacer ver los yerros de facto invocados, as\u00ed &nbsp;como su notoriedad y trascendencia en el resultado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, el censor ni siquiera identifica &nbsp;las premisas del fallo, sino que parte de generalidades y, a su &nbsp;acomodo, cuestiona, de modo et\u00e9reo, algunos aspectos de la &nbsp;actividad comprobatoria acometida por el tribunal, sin precisar cu\u00e1l &nbsp;fue -en concreto- el desvar\u00edo que este cometi\u00f3 al &nbsp;ponderar la evidencia, pues no identifica los indicios que, seg\u00fan &nbsp;dice, debi\u00f3 deducir por fuerza de ese labor\u00edo, como &nbsp;tampoco aquello que revelaba el peritaje que, conforme aduce, fue &nbsp;preterido, ni se esfuerza por mostrar el influjo que tal informaci\u00f3n &nbsp;habr\u00eda reportado al veredicto, lo que significa que la &nbsp;arremetida es abstracta y, por tanto, inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a ello, en CSJ AC3313-2020, se reiter\u00f3 &nbsp;que &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 si &nbsp;impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como &nbsp;m\u00ednimo, explicar qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, fundar &nbsp;una acusaci\u00f3n es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, &nbsp;comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de &nbsp;instancia carece de raz\u00f3n, sino que impone, para el caso de &nbsp;violaci\u00f3n de la ley por la v\u00eda indirecta, concretar los &nbsp;errores que se habr\u00edan cometido al valorar unas espec\u00edficas &nbsp;pruebas (AC. Ago. &nbsp;29 de 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>De igual &nbsp;modo, se precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la exigencia de demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n, &nbsp;no se satisface con afirmaciones panor\u00e1micas \u2014o &nbsp;generales\u2014 sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas &nbsp;resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, &nbsp;siendo menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o &nbsp;descripci\u00f3n del yerro, para acometer, en concreto, el &nbsp;enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se &nbsp;cumple mediante la exposici\u00f3n de la evidencia del error y de &nbsp;su incidencia en la decisi\u00f3n adoptada (SC. &nbsp;Feb. 2 de 2001, Exp. 5670). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00faltimas, el &nbsp;casacionista no pasa de presentar una propuesta gen\u00e9rica y &nbsp;alterna en pro de que se remplace la valoraci\u00f3n probatoria del &nbsp;fallador acusado, por la suya, sin advertir que el veredicto de &nbsp;segunda instancia llega a la Corte abrazado por una doble presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto que solo puede ser derruida cuando se &nbsp;demuestra que fue edificado sobre yerros ostensibles, es decir, &nbsp;detectables al primer golpe de vista y tambi\u00e9n protuberantes, &nbsp;en cuanto a que sin ellos otro hubiera sido el resultado del &nbsp;silogismo judicial, de ah\u00ed la parquedad de la acusaci\u00f3n &nbsp;que no se endereza a desvirtuar el acierto de la tesis del &nbsp;sentenciador, sino a tratar de imponer su propio discernimiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, en CSJ AC760-2020 se insisti\u00f3 &nbsp;en lo expuesto en CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01 y &nbsp;AC2195-2016, respecto a que en casaci\u00f3n no es admisible el &nbsp;cargo que se limita a presentar \u00abun nuevo criterio de &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de &nbsp;las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una &nbsp;tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del &nbsp;asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al &nbsp;conflicto\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En consecuencia, &nbsp;como los planteamientos no se ci\u00f1en a las formalidades de &nbsp;rigor, resulta inviable aceptarlos, m\u00e1xime cuando no se &nbsp;percibe un compromiso del orden o el patrimonio p\u00fablico, ni &nbsp;mucho menos afrenta de derechos y garant\u00edas constitucionales, &nbsp;por lo que ni siquiera hay lugar a darles v\u00eda en los t\u00e9rminos &nbsp;del inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso o el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, &nbsp;reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar &nbsp;inadmisible la demanda presentada por William Alay\u00f3n Alay\u00f3n &nbsp;para sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la &nbsp;sentencia de 23 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el &nbsp;asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver, por secretar\u00eda, el expediente al Tribunal de &nbsp;origen&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO JOS\u00c9 &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO &nbsp;GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC6078-2021 (2014-00368-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; AC6078-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-31-03-004-2014-00368-01 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide sobre la &nbsp;admisibilidad de la demanda presentada por William Alay\u00f3n &nbsp;Alay\u00f3n para sustentar el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59814","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59814"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59814\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}