{"id":59817,"date":"2024-05-17T20:40:08","date_gmt":"2024-05-17T20:40:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac6088-2021-2020-01444-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:08","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:08","slug":"ac6088-2021-2020-01444-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac6088-2021-2020-01444-00\/","title":{"rendered":"AC 6088 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC6088-2021 (2020-01444-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC6088-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2020-01444-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala decide el recurso de s\u00faplica formulado por Joan Francisco &nbsp;G\u00f3mez Z\u00fa\u00f1iga, Sim\u00f3n Rozo Fandi\u00f1o, &nbsp;Edith Victoria Moreno, C\u00e9sar Augusto Rozo Moreno y Adriana &nbsp;Su\u00e1rez Victoria, la \u00faltima en nombre propio y en &nbsp;representaci\u00f3n de su hija menor de edad A.L.J.S., contra el &nbsp;AC2248-2020, mediante el cual el Magistrado sustanciador rechaz\u00f3 &nbsp;la demanda de revisi\u00f3n con que atacaron la sentencia proferida &nbsp;el 5 de julio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cali dentro del proceso verbal por &nbsp;responsabilidad m\u00e9dica que adelantaron a EPS Sanitas S.A. y &nbsp;Cl\u00ednica Colsanitas S.A., al que Mapfre Seguros Generales de &nbsp;Colombia S.A. fue llamada en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Invocando los motivos de revisi\u00f3n que contemplan los numerales &nbsp;1, 2, 3 y 6 del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, los promotores solicitaron invalidar el precitado fallo y, &nbsp;en su lugar, dictar el que en derecho corresponda, o, \u201c[e]n &nbsp;el hipot\u00e9tico caso de encontrarse no probadas las causales &nbsp;[primera &nbsp;y sexta]\u2026suspender &nbsp;la sentencia de revisi\u00f3n conforme al inciso tercero del &nbsp;art\u00edculo 356\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Narraron que el juicio declarativo &nbsp;tuvo origen en el &nbsp;fallecimiento de su familiar, &nbsp;la gestante &nbsp;Sandra Patricia Rozo Victoria, &nbsp;acaecido a las 10:00 a.m. del 29 de abril de 2014 a ra\u00edz de la &nbsp;negligente atenci\u00f3n que las entidades demandadas le &nbsp;dispensaron durante ese mes, as\u00ed: el 21, en control prenatal, &nbsp;cuando al referir dolor en el cuerpo, fiebre y tos seca, &nbsp;se le formul\u00f3 &nbsp;un jarabe y suero nasal; &nbsp;en urgencias, a donde acudi\u00f3 el 26 &nbsp;debido &nbsp;a la persistencia &nbsp;de los s\u00edntomas y la aparici\u00f3n de disnea (dificultad &nbsp;respiratoria) y dolor tor\u00e1cico, pues &nbsp;sin dejarla en &nbsp;observaci\u00f3n, realizar una adecuada anamnesis, ordenar ex\u00e1menes &nbsp;paracl\u00ednicos ni darle recomendaciones, el Dr. Felipe Ord\u00f3\u00f1ez &nbsp;Bonilla le &nbsp;diagnostic\u00f3 rinofaringitis aguda y &nbsp;le recet\u00f3 &nbsp;Acetaminof\u00e9n, Loratadina y Beclometasona; de nuevo en ese &nbsp;escenario, el 28, oportunidad en que la Dra. Botero Navia le &nbsp;dictamin\u00f3 \u201cembolia &nbsp;pulmonar sin menci\u00f3n del coraz\u00f3n\u201d &nbsp;y el internista Roberto G\u00f3mez Mej\u00eda \u201csepsis &nbsp;de foco no claro\u201d; &nbsp;y, finalmente, en la unidad de cuidados intensivos (UCI), a la que &nbsp;ingres\u00f3 a las 20:30 horas de &nbsp;esa misma fecha, &nbsp;porque el Dr. Gustavo Zafra omiti\u00f3 aplicarle el \u201ctratamiento &nbsp;antibi\u00f3tico que consagran los protocolos mundiales\u201d, &nbsp;y solo a las 7.30 &nbsp;a.m. del postrero d\u00eda (29) &nbsp;el Dr. Luis &nbsp;Eugenio Echeverry dio &nbsp;la orden de &nbsp;suministrarle \u201cVancomicina &nbsp;y Cepefime\u201d, &nbsp;que &nbsp;\u201cfue &nbsp;desatendida por el personal de enfermer\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron &nbsp;que la intenci\u00f3n de su contraparte de inducir en error a la &nbsp;justicia se hizo patente al contestar, pues la apoderada de la &nbsp;Cl\u00ednica afirm\u00f3 que el tratamiento antibi\u00f3tico s\u00ed &nbsp;fue comenzado y anex\u00f3 una historia cl\u00ednica con un folio &nbsp;que no aparec\u00eda en la que previamente le hab\u00edan &nbsp;entregado al c\u00f3nyuge sobreviviente y que ellos adjuntaron al &nbsp;libelo genitor; igualmente, al sostener \u201chaber &nbsp;aportado toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada\u2026\u201d &nbsp;y &nbsp;\u201csin &nbsp;ninguna justificaci\u00f3n\u201d rehusarse &nbsp;a recibir la comunicaci\u00f3n del a &nbsp;quo que &nbsp;le mandaba allegar ese documento en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseguraron &nbsp;que las causales 2\u00aa y 3\u00aa se configuraron porque los galenos &nbsp;Ord\u00f3\u00f1ez Bonilla y G\u00f3mez Mej\u00eda incurrieron &nbsp;en los delitos de falso testimonio y fraude procesal, comoquiera que &nbsp;al responder preguntas concertadas previamente con la aludida &nbsp;mandataria, apoyados en una medici\u00f3n de la saturaci\u00f3n &nbsp;de ox\u00edgeno que aparece en el novedoso folio (falsedad en &nbsp;documento privado), desvirtuaron \u201cfraudulentamente &nbsp;la presencia del s\u00edntoma de disnea\u201d &nbsp;que conforme a la anamnesis la paciente ya presentaba para el 26 de &nbsp;abril, con el prop\u00f3sito de que \u201clos &nbsp;operadores judiciales no tuvieran como nexo de causalidad la &nbsp;deficiente atenci\u00f3n m\u00e9dica\u201d; de &nbsp;la misma manera, cuando el segundo declar\u00f3 que las faltas de &nbsp;su colega ser\u00edan intrascendentes si la infecci\u00f3n fue &nbsp;viral y no bacteriana, y que si no hay certeza sobre este respecto, &nbsp;alguna literatura m\u00e9dica desaconseja iniciar tratamiento &nbsp;antibi\u00f3tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Continuaron &nbsp;que apelada por ambos extremos la sentencia estimatoria de primer &nbsp;grado, en su caso discutiendo la cuant\u00eda de los perjuicios, el &nbsp;Tribunal neg\u00f3 su solicitud de recaudar copia completa de la &nbsp;historia cl\u00ednica, mientras que su oponente al alegar alter\u00f3 &nbsp;\u201cla &nbsp;sustentaci\u00f3n del dictamen pericial\u201d &nbsp;e hizo \u201ccreer &nbsp;a la Sala que en el plenario reposaban resultados negativos de &nbsp;cultivos para detectar bacterias y radiograf\u00edas de t\u00f3rax &nbsp;normales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Contaron &nbsp;que los padres de la paciente denunciaron los referidos delitos ante &nbsp;la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que adelanta la &nbsp;respectiva investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron &nbsp;que los mencionados testimonios y el accionar de su oponente &nbsp;repercutieron en que el superior revocara el fallo y negara sus &nbsp;pretensiones, pues lo indujeron a juzgar la atenci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;desde la perspectiva del \u201cresultado &nbsp;final\u201d, &nbsp;en cuanto estim\u00f3 que si la sepsis fue de naturaleza viral lo &nbsp;\u00fanico que las prestadoras del servicio pudieron haber hecho &nbsp;fue proporcionar a la enferma el soporte que el perito acept\u00f3 &nbsp;se le dio, ignorando que la jurisprudencia ense\u00f1a que la &nbsp;manera correcta de valorar ese desempe\u00f1o es como una \u201cunidad &nbsp;de proceso\u201d &nbsp;(CSJ SC13295-2016), acorde con la cual, Sandra Patricia ten\u00eda &nbsp;derecho a que se le auscultara y tempranamente practicaran ex\u00e1menes &nbsp;para determinar su dolencia y proveerle tratamiento oportuno, d\u00e1ndole &nbsp;el chance de sobrevivir junto con el naciturus, &nbsp;lo que no ocurri\u00f3. &nbsp;En la misma direcci\u00f3n, denunciaron &nbsp;que el fallador se inclin\u00f3 por la primera posibilidad, &nbsp;requiriendo para la prosperidad de sus s\u00faplicas una prueba &nbsp;positiva para bacterias, sin advertir que esta solo tiene un &nbsp;rendimiento del 50%, que la efectivamente practicada no integr\u00f3 &nbsp;el acervo probatorio por una maniobra atribuible a aquella y que la &nbsp;ausencia de pus que reporta la necropsia no demuestra el hecho, am\u00e9n &nbsp;de que equivocadamente predic\u00f3 que cuando se presenta la &nbsp;referida indeterminaci\u00f3n no hay consenso &nbsp;cient\u00edfico sobre la perentoriedad de aplicar antibi\u00f3ticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron &nbsp;que a ra\u00edz de un derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 &nbsp;el c\u00f3nyuge sobreviviente, tendiente a \u201ccorroborar &nbsp;una posible alteraci\u00f3n del material probatorio\u201d, el &nbsp;9 de febrero de 2019 la Cl\u00ednica Sanitas le entreg\u00f3 66 &nbsp;folios, certificando que correspond\u00edan al 100% de la historia &nbsp;de la atenci\u00f3n brindada a la occisa entre el 24 de marzo y el &nbsp;29 de abril de 2014. Sin embargo, como faltaban algunos ex\u00e1menes, &nbsp;con ocasi\u00f3n de una tutela contest\u00f3 que no pod\u00eda &nbsp;suministrarle la radiograf\u00eda de abdomen porque en el a\u00f1o &nbsp;2014 carec\u00eda del servicio de grabaci\u00f3n; y que, en &nbsp;relaci\u00f3n con la ecograf\u00eda HVB (h\u00edgado y v\u00edas &nbsp;biliares) que el tratante dispuso a las 3:00 a.m. del d\u00eda &nbsp;final, aunque la enfermera Anyela Granada incurri\u00f3 en una &nbsp;imprecisi\u00f3n sobre el tipo de prueba, el servicio de radiolog\u00eda &nbsp;cumple \u201c\u00f3rdenes &nbsp;m\u00e9dicas\u201d no &nbsp;\u201cnotas &nbsp;de enfermer\u00eda\u201d &nbsp;y, \u201cdadas &nbsp;las condiciones del paciente, realiz[\u00f3] &nbsp;una ecograf\u00eda extensa de abdomen total, donde se visualizan y &nbsp;generan los resultados del estado del h\u00edgado, ves\u00edcula &nbsp;y ri\u00f1ones (izquierdo y derecho), v\u00edas urinarias, &nbsp;sistema colector y \u00fatero\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En el apartado II, que denominaron \u201cargumentos &nbsp;f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de las causales 1 y 6\u201d, &nbsp;precisaron que la \u00faltima se configur\u00f3 porque su &nbsp;contraparte los enga\u00f1\u00f3 a ellos y a la justicia al &nbsp;sostener que toda la historia cl\u00ednica reposaba en el &nbsp;expediente, cuando no era as\u00ed \u201cdebido &nbsp;a las maniobras fraudulentas\u2026para ocultarla\u201d, lo &nbsp;cual avoc\u00f3 a que &nbsp;\u201cno se conociera informaci\u00f3n trascendental\u2026\u201d, &nbsp;de &nbsp;la que solamente se enteraron con ocasi\u00f3n del amparo, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Las equivocaciones de la enfermera y la realizaci\u00f3n de la &nbsp;ecograf\u00eda abdominal en reemplazo de la HVB, en la que se hall\u00f3 &nbsp;un \u201cabundante &nbsp;derrame pleural bilateral de aspecto homog\u00e9neo\u201d, &nbsp;que al ser tratado solo 90 minutos antes del deceso con una &nbsp;toracocentesis coadyuv\u00f3 a la evoluci\u00f3n de la infecci\u00f3n &nbsp;y a la secuela tr\u00e1gica, y que se relaciona con el informe de &nbsp;patolog\u00eda, seg\u00fan el cual, \u201cal &nbsp;realizar incisi\u00f3n mediana se identifica salida de l\u00edquido &nbsp;cetrino procedente del t\u00f3rax y salida de cristalino por la &nbsp;nariz\u201d; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;la &nbsp;lectura de la radiograf\u00eda de t\u00f3rax (30 ab. 2014), que &nbsp;evidencia pulmones expandidos e infiltraciones paracard\u00edacas y &nbsp;ordena asociarla a la anamnesis y hacer proyecciones adicionales, que &nbsp;debido a su tardanza por negligencia del \u00e1rea de radiolog\u00eda &nbsp;result\u00f3 desconocida para los galenos a cargo, quienes no &nbsp;pudieron reaccionar; &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;el ocultamiento del indicio de que no se acat\u00f3 el par\u00e1grafo &nbsp;3 del art\u00edculo 11 de la Resoluci\u00f3n 1999 de 1995 del &nbsp;Ministerio de Salud, que fija la obligaci\u00f3n de conservar las &nbsp;im\u00e1genes diagn\u00f3sticas durante 5 a\u00f1os; y &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;la &nbsp;deformaci\u00f3n artificiosa y malintencionada de los hechos para &nbsp;obtener sentencia favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, en relaci\u00f3n con la causal 1\u00aa adujeron que: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;los &nbsp;\u201cinformes &nbsp;de la ecograf\u00eda de abdomen total y de la radiograf\u00eda de &nbsp;t\u00f3rax, nos indican que hubo una tardanza injustificada en la &nbsp;orden y reporte\u201d &nbsp;de sus resultados a los tratantes, retrasando el tratamiento del &nbsp;dolor tor\u00e1cico y la disnea que la paciente sufr\u00eda desde &nbsp;el 26 de abril, y especialmente del abundante vertimiento pleural; y &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;los &nbsp;urocultivos y hemocultivos, pese a que arrojaron resultado negativo, &nbsp;sirvieron a los opositores para justificar que el 28 de abril de 2014 &nbsp;no prescribieran antibi\u00f3ticos y que al d\u00eda siguiente el &nbsp;\u00e1rea de enfermer\u00eda ignorara la orden de aplicarlos, &nbsp;pues el prop\u00f3sito fue ocultar que \u201cdichos &nbsp;resultados no pudieron ser la excusa para la no aplicaci\u00f3n de &nbsp;este tratamiento antibi\u00f3tico\u201d, &nbsp;dado que los primeros se obtuvieron a las 24 horas de que se tomaron &nbsp;las muestras y los otros pasados 14 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El &nbsp;21 de julio de 2020, el Magistrado ponente, al observar que los &nbsp;actores \u201cexpusieron, &nbsp;de manera fusionada, los hechos que estructurar\u00edan, en su &nbsp;sentir, los motivos de revisi\u00f3n alegados\u201d, inadmiti\u00f3 &nbsp;el libelo y les concedi\u00f3 5 d\u00edas para subsanarlo, &nbsp;inst\u00e1ndolos, en relaci\u00f3n con el primero, a \u201cestablecer &nbsp;cu\u00e1l o cu\u00e1les documentos fueron hallados con &nbsp;posterioridad al fallo rebatido, as\u00ed como se\u00f1alar las &nbsp;conclusiones que se extraen de ellos, de manera aislada y en conjunto &nbsp;con las dem\u00e1s probanzas que se recaudaron durante el tr\u00e1mite &nbsp;declarativo\u201d; y &nbsp;en &nbsp;lo &nbsp;que toca a la \u201csegunda &nbsp;censura\u2026\u201d, a &nbsp;\u201crese\u00f1ar &nbsp;-separadamente- las situaciones que, en [su] &nbsp;opini\u00f3n\u2026, constituyen \u2018colusi\u00f3n u otra &nbsp;maniobra fraudulenta\u2019, adem\u00e1s de evidenciar, de un lado, &nbsp;que las mismas no fueron objeto de controversia en el juicio &nbsp;correspondiente, y de otro, que le causaron un perjuicio a la &nbsp;parte\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;con la advertencia que este remedio no es una nueva instancia, exigi\u00f3 &nbsp;\u201cexplicar &nbsp;en la sustentaci\u00f3n de ambas causales, y con la precisi\u00f3n &nbsp;que corresponde a una impugnaci\u00f3n extraordinaria, la &nbsp;incidencia de su materializaci\u00f3n en la suerte del litigio\u201d, &nbsp;para lo cual estim\u00f3 \u201cprocedente &nbsp;reconstruir el marco del debate, as\u00ed como la argumentaci\u00f3n &nbsp;del tribunal, para luego patentizar c\u00f3mo los documentos &nbsp;hallados con posterioridad, o las maniobras enga\u00f1osas de las &nbsp;demandadas, seg\u00fan el caso, alterar\u00edan estas &nbsp;conclusiones, franqueando el paso a las solicitudes indemnizatorias &nbsp;elevadas en sede ordinaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Oportunamente, los censores presentaron escrito encaminado a efectuar &nbsp;la correcci\u00f3n, reiterando como \u201ccausales &nbsp;invocadas\u201d la &nbsp;\u201cprimera, &nbsp;segunda, tercera y sexta\u201d, as\u00ed &nbsp;como lo expresado en el ac\u00e1pite de \u201chechos\u201d, &nbsp;con &nbsp;la novedad que de este eliminaron el atinente a los testimonios (13) &nbsp;y el final (31), que trasladaron a otro apartado, en tanto que &nbsp;abreviaron el concerniente al derecho de petici\u00f3n y su &nbsp;resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;en la secci\u00f3n que intitularon \u201cDel &nbsp;recurso de revisi\u00f3n\u201d, &nbsp;anunciaron \u201csustentar &nbsp;de forma individual, cada una de las causales invocadas, con su &nbsp;respectiva incidencia en la materializaci\u00f3n del litigio, los &nbsp;motivos por las (sic) &nbsp;que no se pudieron alegar dentro del mismo de ser el caso y el &nbsp;perjuicio causado\u2026\u201d, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.- &nbsp;Atinente a la \u201ccausal &nbsp;primera\u201d, &nbsp;indicaron que despu\u00e9s del proceso obtuvieron la historia &nbsp;cl\u00ednica \u00edntegra, encontrando \u201cnueva &nbsp;prueba documental que hubiese podido cambiar la decisi\u00f3n del &nbsp;Tribunal\u201d, consistente &nbsp;en la informaci\u00f3n \u201cacerca &nbsp;de la pr\u00e1ctica de una ecograf\u00eda de abdomen total por &nbsp;parte del Dr. Nicol\u00e1s El\u00edas Dur\u00e1n, el d\u00eda &nbsp;28 de abril de 2014 y su respectivo resultado, en reemplazo de la &nbsp;ecograf\u00eda de HVB ordenada por su m\u00e9dico tratante Dr. &nbsp;Gustavo Zafra, y la prueba concerniente a la interpretaci\u00f3n &nbsp;del resultado de la radiograf\u00eda de t\u00f3rax practicada por &nbsp;el Dr. Harold Gaez Loeb, el d\u00eda 30 de abril de 2020\u201d &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.1.- &nbsp;Deteni\u00e9ndose en el primer elemento, su apoderado explic\u00f3 &nbsp;que \u201cinicia &nbsp;describiendo en este resultado \u2018un abundante derrame de l\u00edquido &nbsp;pleural bilateral homog\u00e9neo\u2019. Hecho este que se &nbsp;desconoc\u00eda por parte del suscrito, demandantes, operadores &nbsp;judiciales y perito. Esta prueba trascendental pudo haber cambiado la &nbsp;decisi\u00f3n del Tribunal\u201d &nbsp;porque no se realiz\u00f3 ning\u00fan procedimiento para drenar &nbsp;la efusi\u00f3n, en tanto se dio a entender que la toracocentesis &nbsp;solo tuvo \u201cel &nbsp;fin de tomar muestras para cultivo de Gram y no para controlar el &nbsp;derrame de este l\u00edquido\u201d, &nbsp;am\u00e9n de que simult\u00e1neamente se orden\u00f3 &nbsp;tratamiento antibi\u00f3tico \u201cratificando &nbsp;as\u00ed, la necesidad de su aplicaci\u00f3n y el err\u00f3neo &nbsp;condicionamiento a la (sic) &nbsp;que se indujo a la Sala, para que considerara que el descuido del &nbsp;personal de enfermer\u00eda en aplicar[lo]\u2026es &nbsp;determinante solamente s\u00ed (sic) &nbsp;el &nbsp;fallecimiento hubiese ocurrido por una infecci\u00f3n bacteriana\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.2.- &nbsp;En torno a la interpretaci\u00f3n del resultado de la radiograf\u00eda, &nbsp;aseguraron que ratifica la descoordinaci\u00f3n entre el &nbsp;departamento de radiolog\u00eda y los facultativos al frente del &nbsp;caso, que contribuy\u00f3 de manera reprochable a que estos no &nbsp;reaccionaran oportunamente a los hallazgos y, en esa medida, a que la &nbsp;interna no recibiera la atenci\u00f3n debida. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyeron &nbsp;que lo anterior impidi\u00f3 que el perito dictaminara con la &nbsp;totalidad de la informaci\u00f3n y que el fallador valorara aislada &nbsp;y conjuntamente dichas pruebas a efecto de garantizarles un \u201cacceso &nbsp;efectivo, sano y recto a la justicia\u201d, &nbsp;limit\u00e1ndose a buscar inducidamente la causa fehaciente del &nbsp;deceso y, por esa senda err\u00f3nea, a determinar la incidencia de &nbsp;la aplicaci\u00f3n o no del tratamiento antibi\u00f3tico, dejando &nbsp;de lado la mentada directriz jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;iteraron los motivos por los que estas \u201cnuevas &nbsp;pruebas\u201d &nbsp;no pudieron ser discutidas en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.- &nbsp;Ata\u00f1edero a \u201cla &nbsp;causal segunda de revisi\u00f3n\u201d, insistieron &nbsp;en que se sustenta en la falsedad en documento privado denunciada &nbsp;penalmente, comoquiera que sus contradictoras aportaron al debate una &nbsp;anamnesis diferente a la que les expidieron previamente, &nbsp;especialmente en cuanto aquella reporta una medici\u00f3n de la &nbsp;saturaci\u00f3n de ox\u00edgeno, dato relevante porque la Sala &nbsp;\u201comite &nbsp;en su valoraci\u00f3n probatoria, tener como nexo de causalidad del &nbsp;desarrollo de la infecci\u00f3n y embolia pulmonar diagnosticada el &nbsp;d\u00eda 28 siguiente y que la llev\u00f3 a la muerte el d\u00eda &nbsp;29, el caso omiso\u201d &nbsp;a la disnea que la aquejada ya presentaba el 26. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.- &nbsp;Concerniente a la tercera causal, trascribieron los fragmentos y &nbsp;comentarios que en hecho 13 del escrito inicial realizaron en torno a &nbsp;los testimonios de los doctores Andr\u00e9s Felipe Ord\u00f3\u00f1ez &nbsp;Bonilla y Roberto G\u00f3mez Mej\u00eda, \u201cen &nbsp;los que presuntamente incurren en el delito de falso testimonio\u2026\u201d &nbsp;y que propiciaron los \u201c[e]rrores &nbsp;de la sentencia\u2026\u201d ya &nbsp;se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.- &nbsp;Justificaron &nbsp;la aducci\u00f3n de la causal sexta \u201cpor &nbsp;presentar un n\u00facleo com\u00fan con la causal primera de &nbsp;revisi\u00f3n; debido a que las nuevas pruebas obtenidas y que &nbsp;motivaron dicha causal, fueron ocultadas y deformadas por la Cl\u00ednica &nbsp;Colsanitas fraudulentamente, adem\u00e1s de haber mostrado una &nbsp;apariencia de verdad procesal\u201d, atribuy\u00e9ndoles &nbsp;una incidencia en las resultas del litigio an\u00e1loga a la que, a &nbsp;su juicio, tuvo la falta de los respectivos elementos de persuasi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5.- &nbsp;As\u00ed las cosas, insistieron en las pretensiones rese\u00f1adas &nbsp;al comienzo de esta providencia &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Al pronunciarse acerca de la idoneidad del anterior memorial (14 &nbsp;sept. 2020), el Magistrado ponente dictamin\u00f3 que \u201cno &nbsp;atendi\u00f3 lo dispuesto en el auto inadmisorio\u201d, y &nbsp;rechaz\u00f3 el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;prop\u00f3sito puso de presente que inicialmente los disconformes &nbsp;estructuraron las causales 1\u00aa y 6\u00aa en: i) &nbsp; el informe mediante el cual la Cl\u00ednica Colsanitas S.A. se &nbsp;opuso al incidente de desacato, que por primera vez hizo patentes las &nbsp;imprecisiones en que incidi\u00f3 la enfermera Anyela Granada, que &nbsp;condujeron a practicar una ecograf\u00eda de abdomen en vez de HVB; &nbsp;ii) &nbsp;el &nbsp;registro f\u00edlmico y los resultados de ese examen; iii) &nbsp;el resultado de la radiograf\u00eda de t\u00f3rax; iv) &nbsp;la hoja de anotaciones de la historia cl\u00ednica correspondiente &nbsp;a la atenci\u00f3n m\u00e9dica ofrecida el 26 de abril de 2014; y &nbsp;v) &nbsp;los resultados de los hemocultivos y urocultivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, ahora \u201cabandonaron &nbsp;por completo la argumentaci\u00f3n sobre el encubrimiento de los &nbsp;documentos i), iv) y v)\u201d; &nbsp;\u201csustrajeron &nbsp;los reproches que hab\u00edan fincado en la ausencia de registro &nbsp;gr\u00e1fico de la ecograf\u00eda de abdomen del \u00edtem ii) &nbsp;y en el eventual incumplimiento que dicha omisi\u00f3n implicar\u00eda\u201d &nbsp;al mandato del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 11 de la &nbsp;Resoluci\u00f3n No. 1999 del a\u00f1o 1995 del Ministerio de &nbsp;Salud; y terminaron modificando los apartes atinentes a las &nbsp;radiograf\u00edas de t\u00f3rax (iii), &nbsp;para censurar la interpretaci\u00f3n realizada por el \u201cDr. &nbsp;Harold Gaez Loeb, el d\u00eda 30 de abril de 2020\u201d, &nbsp;mas no el ocultamiento de esas impresiones, con lo cual se apartaron &nbsp;de las exigencias del auto inadmisorio, que no se orient\u00f3 a &nbsp;que se alterara el sustrato f\u00e1ctico, \u201csino, &nbsp;simplemente, a que se individualizaran y precisaran los hechos ya &nbsp;invocados como soporte de cada causal, pues de lo contrario se &nbsp;estar\u00eda reformando la demanda, lo cual est\u00e1 proscrito &nbsp;en el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que tampoco satisficieron la carga argumentativa concerniente a la &nbsp;incidencia de las nuevas documentales que, seg\u00fan dijeron, &nbsp;evidenciaban \u201cabundante &nbsp;derrame de l\u00edquido pleural bilateral\u201d &nbsp;que apremiaba su \u201cdrenaje\u201d &nbsp;y prescribir los antibi\u00f3ticos que finalmente la paciente no &nbsp;recibi\u00f3, de tal forma que, analizadas en conjunto con el resto &nbsp;de la anamnesis, acreditaran una negligencia constitutiva en s\u00ed &nbsp;misma de responsabilidad m\u00e9dica, por lo que su oportuna &nbsp;aportaci\u00f3n necesariamente habr\u00eda conducido a la &nbsp;prosperidad de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que la deficiencia radica en que el fallo del Tribunal se finc\u00f3, &nbsp;fundadamente, en la orfandad probatoria del nexo entre la culpa &nbsp;m\u00e9dica y el deceso, puesto que al haberse esgrimido como hecho &nbsp;da\u00f1oso la falta de suministro tempestivo de antibi\u00f3ticos, &nbsp;supedit\u00f3 el buen suceso de las aspiraciones resarcitorias a la &nbsp;demostraci\u00f3n que la sepsis era bacteriana, pues si era viral &nbsp;la medicaci\u00f3n resultar\u00eda intrascendente, marco en el &nbsp;que si bien admiti\u00f3 que no se aplic\u00f3 el tratamiento que &nbsp;el facultativo prescribi\u00f3 para ese fin, estableci\u00f3 que &nbsp;el reclamo no pod\u00eda salir avante dada la ausencia de pruebas &nbsp;que clarificaran la causa de la muerte, \u201cvac\u00edo &nbsp;probatorio que en los t\u00e9rminos en que qued\u00f3 formulado &nbsp;el recurso extraordinario, no podr\u00eda superarse auscultando la &nbsp;ecograf\u00eda de abdomen y la \u2018interpretaci\u00f3n\u2019 &nbsp;de la radiograf\u00eda de t\u00f3rax de aquella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adver\u00f3 &nbsp;que los recurrentes no ilustraron la correlaci\u00f3n entre dicho &nbsp;\u201cderrame &nbsp;de l\u00edquido pleural\u201d &nbsp;y la \u201chemorragia &nbsp;alveolar masiva\u201d &nbsp;que los juzgadores colegiados identificaron como causa pr\u00f3xima &nbsp;del deceso; tampoco por qu\u00e9 estiman forzoso que ante la nueva &nbsp;evidencia sus contendoras deban ser condenadas con fundamento en el &nbsp;tratamiento tard\u00edo del primer hallazgo, a pesar de que &nbsp;aquellos asumieron que el reclamo indemnizatorio se finc\u00f3 en &nbsp;una causa completamente diferente (sepsis bacteriana no tratada); ni &nbsp;clarificaron por qu\u00e9 ser\u00eda censurable la reacci\u00f3n &nbsp;frente a ese \u201cderrame\u201d, &nbsp;que inicialmente dijeron no se produjo, aunque contradictoriamente &nbsp;ahora sostienen que la historia cl\u00ednica refleja la pr\u00e1ctica &nbsp;de una toracocentesis (8:30 a.m., 29 ab. 2014), justamente orientada &nbsp;a diagnosticar y tratar la efusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que tambi\u00e9n olvidaron indicar las pruebas que habr\u00edan &nbsp;llevado al fallador a tener probado el retraso de ese tratamiento y &nbsp;su relaci\u00f3n causal con el cuadro s\u00e9ptico que seg\u00fan &nbsp;la demanda produjo el fallecimiento, toda vez que \u00fanicamente &nbsp;enfatizaron que la radiograf\u00eda fue interpretada un d\u00eda &nbsp;despu\u00e9s de que este se produjo, sin efectuar desarrollo alguno &nbsp;sobre la relevancia de esa cronolog\u00eda en el desenlace, al &nbsp;punto que ni siquiera indicaron exactamente cu\u00e1l es la &nbsp;informaci\u00f3n m\u00e9dica que, \u201cresaltada &nbsp;en la lectura del Dr. Gaez Loeb, no pudo ser (o fue) extra\u00edda &nbsp;del resultado mismo de la radiograf\u00eda por los internistas e &nbsp;intensivistas a cargo\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, se dolieron por el \u201csilencio &nbsp;y rechazo de las causales 2 y 3 de revisi\u00f3n sin justificaci\u00f3n &nbsp;alguna\u201d, destacando &nbsp;que &nbsp;no fueron materia de inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, \u201cfrente &nbsp;a la consideraci\u00f3n n\u00famero 1\u201d del &nbsp;prove\u00eddo cuestionado, &nbsp;adujeron que su escrito se concentr\u00f3 en \u201csubsanar &nbsp;cada una de las causales de inadmisi\u00f3n, especificando los &nbsp;motivos\u2026; adem\u00e1s de relatar y probar con extractos de &nbsp;la sentencia objeto de revisi\u00f3n, la incidencia de estas &nbsp;causales en el decurso de la segunda instancia\u201d, remiti\u00e9ndose &nbsp;a &nbsp;los hechos que narran \u201c\u2026las &nbsp;actuaciones fraudulentas y desleales de las demandadas encaminadas a &nbsp;ocultar la historia cl\u00ednica \u00edntegra\u2026y la forma &nbsp;en que se obtienen ulteriormente las nuevas pruebas\u2026, que &nbsp;fueron la motivaci\u00f3n de las causales primera y sexta de &nbsp;revisi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFrente &nbsp;a la consideraci\u00f3n n\u00famero 2\u201d, &nbsp;que reprueba el abandono parcial de la argumentaci\u00f3n sobre el &nbsp;encubrimiento de algunos documentos y la posible indebida reforma de &nbsp;la demanda, aseveraron que establecieron con claridad cu\u00e1les &nbsp;fueron los nuevos elementos hallados y las maniobras que sustentan &nbsp;las causales 1\u00aa y 6\u00aa, prop\u00f3sito para el cual &nbsp;trasliteraron de los escritos previos los apartes que seg\u00fan su &nbsp;parecer colmaron esa exigencia en relaci\u00f3n con la ecograf\u00eda &nbsp;de abdomen y la interpretaci\u00f3n de la radiograf\u00eda de &nbsp;t\u00f3rax. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que tiene que ver con la insatisfacci\u00f3n del deber de &nbsp;sustentar adecuadamente y la irrelevancia de las nuevas pruebas para &nbsp;que triunfen sus aspiraciones, subrayaron que el Magistrado ponente &nbsp;\u201cno &nbsp;es la persona id\u00f3nea para establecer si la ausencia del &nbsp;drenaje, la tardanza en el tratamiento del abundante derrame de &nbsp;l\u00edquido pleural y el desconocimiento de los hallazgos de la &nbsp;radiograf\u00eda de t\u00f3rax fueron determinantes en la causa &nbsp;de la muerte\u2026\u201d, sino &nbsp;el m\u00e9dico tratante (CC, T-345\/13), fin para el cual deber\u00e1n &nbsp;recaudarse las probanzas que solicitaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se quejaron de que el funcionario sustanciador desconoci\u00f3 que &nbsp;la discusi\u00f3n planteada en el declarativo fue la precaria &nbsp;atenci\u00f3n que el Dr. Ord\u00f3\u00f1ez Bonilla brind\u00f3 &nbsp;a la paciente, pasada por alto por el ad &nbsp;quem a &nbsp;ra\u00edz de los ardides de sus contradictoras, denunciados &nbsp;penalmente; incurri\u00f3 en imprecisiones, pues el tratamiento &nbsp;antibi\u00f3tico no fue tard\u00edo, sino que nunca se aplic\u00f3; &nbsp;y anot\u00f3 mal el nombre de las partes en la introducci\u00f3n &nbsp;y resoluci\u00f3n del prove\u00eddo impugnado, lo cual denota &nbsp;desinter\u00e9s en ayudar a impartir justicia sana y recta y &nbsp;desconoce el objetivo de la revisi\u00f3n de proteger el debido &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En &nbsp;esta ocasi\u00f3n procede el &nbsp;estudio &nbsp;de fondo de la s\u00faplica, &nbsp;comoquiera que fue interpuesta oportunamente, por parte legitimada y &nbsp;contra una providencia del Magistrado sustanciador que por su &nbsp;naturaleza ser\u00eda &nbsp;apelable si el litigio &nbsp;fuera &nbsp;de primera instancia, toda vez que el numeral primero del art\u00edculo &nbsp;321 del C\u00f3digo General del Proceso contempla la &nbsp;alzada &nbsp;para el auto \u201cque &nbsp;rechace la demanda\u2026\u201d. &nbsp;Baste &nbsp;agregar que si &nbsp;bien se &nbsp;enderez\u00f3 &nbsp;como &nbsp;\u201c[r]ecurso &nbsp;de reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n\u201d (sic), &nbsp;el &nbsp;funcionario &nbsp;la &nbsp;reorient\u00f3 debidamente, proceder &nbsp;que encuentra &nbsp;respaldo &nbsp;en &nbsp;el par\u00e1grafo &nbsp;del art\u00edculo 318 \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Entonces, &nbsp;corresponde a &nbsp;la Sala determinar &nbsp;si el juzgador singular se equivoc\u00f3 al rechazar el recurso &nbsp;extraordinario que los &nbsp;recurrentes interpusieron al amparo de &nbsp;las causales 1, 2, 3 y 6 del art\u00edculo 355 ejusdem &nbsp;contra la sentencia &nbsp;proferida el 5 de julio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cali en el juicio verbal por &nbsp;responsabilidad m\u00e9dica que adelantaron a EPS Sanitas S.A. y &nbsp;Cl\u00ednica Colsanitas S.A., lo cual conlleva examinar: i) &nbsp;si &nbsp;pas\u00f3 por alto pronunciarse sobre los m\u00f3viles &nbsp;intermedios (2 y 3) y, en caso afirmativo, c\u00f3mo enmendar la &nbsp;falta; ii) &nbsp;la &nbsp;validez de que advirtiera en el escrito subsanatorio un intento de &nbsp;reforma que la ley proscribe para la impugnaci\u00f3n propuesta; y &nbsp;iii) &nbsp;que &nbsp;en relaci\u00f3n con las razones extremas de revisi\u00f3n (1 y &nbsp;6) encontrara insatisfecha la carga argumentativa que en la &nbsp;inadmisi\u00f3n atribuy\u00f3 a los gestores. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;A &nbsp;partir del &nbsp;pormenorizado &nbsp;recuento realizado, la Sala encuentra que los recurrentes invocaron &nbsp;en el escrito inicial \u201clas &nbsp;causales consagradas en los numerales 1, 2, 3, y 6 del art. 355 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso\u201d, aduciendo, &nbsp;en suma, &nbsp;que &nbsp;la segunda se materializ\u00f3 cuando la Cl\u00ednica Colsanitas &nbsp;incluy\u00f3 en la historia cl\u00ednica que aport\u00f3 al &nbsp;contestar un folio que daba cuenta de la realizaci\u00f3n de una &nbsp;medici\u00f3n de la saturaci\u00f3n de ox\u00edgeno para el 26 &nbsp;de abril de 2014, el cual no obraba en la anamnesis que con &nbsp;anterioridad le entreg\u00f3 al c\u00f3nyuge sobreviviente y que &nbsp;ellos anexaron a la respectiva demanda, que a su juicio fue decisivo &nbsp;en la determinaci\u00f3n del Tribunal; y la tercera, porque los &nbsp;galenos que depusieron incurrieron en falso testimonio trascendente &nbsp;en la sentencia que atacan. En ambos casos informaron de la &nbsp;presentaci\u00f3n de denuncia penal por los presuntos delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;halla que, al inadmitir el libelo, el Magistrado ponente se pronunci\u00f3 &nbsp;sobre las causales de los extremos (1 y 6), sin decir nada sobre las &nbsp;que se acaban de destacar; as\u00ed mismo, que al pretender &nbsp;subsanar, los recurrentes insistieron en invocar el cuarteto, pero en &nbsp;el pronunciamiento suplicado el funcionario centr\u00f3 sus &nbsp;motivaciones en aquella dupla y, sin m\u00e1s, rechaz\u00f3 la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las circunstancias descritas, resulta ostensible que falta un &nbsp;pronunciamiento sobre las causales 2 y 3 de revisi\u00f3n alegadas, &nbsp;sin que la Sala pueda hacerlo en esta ocasi\u00f3n porque es &nbsp;prerrogativa de la parte conocer la postura del juzgador singular &nbsp;para ajustar su comportamiento procesal, o, en caso de discrepar, &nbsp;utilizar los mecanismos procesales id\u00f3neos de impugnaci\u00f3n; &nbsp;solamente en este \u00faltimo evento podr\u00eda llegar a &nbsp;conocimiento y decisi\u00f3n de esta pluralidad lo que previamente &nbsp;resuelva el servidor unitario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en lo que concierne al aspecto tratado, se revocar\u00e1 &nbsp;la decisi\u00f3n impugnada para que el ponente se pronuncie. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El &nbsp;inciso cuarto del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso se\u00f1ala que \u201c[e]n &nbsp;ning\u00fan caso proceder\u00e1 la reforma de la demanda de &nbsp;revisi\u00f3n\u201d, &nbsp;formulaci\u00f3n &nbsp;tajante que releva de cualquier discusi\u00f3n sobre la existencia &nbsp;absoluta de esa limitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;de conformidad con el numeral 1 del art\u00edculo 93 ejusdem, &nbsp;en &nbsp;lo que aqu\u00ed interesa, \u201c[s]olamente &nbsp;se considerar\u00e1 que existe reforma de la demanda cuando haya &nbsp;alteraci\u00f3n\u2026de &nbsp;los hechos en que ellas [las &nbsp;pretensiones] &nbsp;se &nbsp;fundamenten\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se observa, el verbo rector de esta disposici\u00f3n es \u201calterar\u201d, &nbsp;cuya &nbsp;principal acepci\u00f3n seg\u00fan el Diccionario de la Lengua &nbsp;Espa\u00f1ola1 &nbsp;consiste en \u201ccambiar\u201d, &nbsp;ora &nbsp;la \u201cesencia\u201d, &nbsp;ora &nbsp;la &nbsp;\u201cforma&nbsp;de&nbsp;algo\u201d, &nbsp;lo &nbsp;que prima &nbsp;facie erige &nbsp;una &nbsp;prohibici\u00f3n de amplio espectro. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, tal previsi\u00f3n es preciso armonizarla con el numeral 4 &nbsp;del art\u00edculo 357 \u00eddem, que en el escenario de revisi\u00f3n &nbsp;implanta la exigencia que la demanda con que se promueve contenga &nbsp;\u201c[l]a &nbsp;expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que le &nbsp;sirven de fundamento\u201d; &nbsp;igualmente, &nbsp;con &nbsp;el inciso segundo del siguiente precepto que impera la inadmisi\u00f3n &nbsp;como secuela de no satisfacerla. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esta perspectiva, se tiene que para realizar la respectiva enmienda &nbsp;el promotor debe contar con un amplio margen de formulaci\u00f3n y &nbsp;reformulaci\u00f3n del sustrato f\u00e1ctico, &nbsp;pues, &nbsp;por ejemplo, si ab &nbsp;initio le &nbsp;falt\u00f3 se\u00f1alar el motivo de revisi\u00f3n, al ahora &nbsp;expresarlo l\u00f3gicamente debe proporcionar todo el sustento que &nbsp;corresponda; y si el error devino de falta de precisi\u00f3n en la &nbsp;exposici\u00f3n de los hechos, al concretarla puede restar y poner &nbsp;todo aquello que conspire contra esa caracter\u00edstica. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra forma, la tarea de subsanar el libelo no solo se tornar\u00eda &nbsp;azarosa sino, incluso, imposible, pues cualquier necesaria variaci\u00f3n &nbsp;de los hechos de suyo afecta el fondo o la forma como inicialmente &nbsp;fueron presentados, o ambos, y en tal medida dar\u00eda p\u00e1bulo &nbsp;a predicar la incursi\u00f3n en la proscrita reforma, con la &nbsp;consecuente par\u00e1lisis del censor, pues por un lado se le &nbsp;compele a exponer la causal, que l\u00f3gicamente alimentan unos &nbsp;hechos, o a \u201cconcretarlos\u201d, &nbsp;pero &nbsp;por otro se le cierra la opci\u00f3n de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el marco de la subsanaci\u00f3n del escrito de &nbsp;revisi\u00f3n, sin duda que la supresi\u00f3n o adici\u00f3n de &nbsp;hechos no es una eventualidad reprochable a &nbsp;t\u00edtulo de una indebida reforma, &nbsp;m\u00e1xime &nbsp;si se tiene en cuenta que uno de los significados del verbo &nbsp;\u201cconcretar\u201d &nbsp;es \u201creducirse &nbsp;a tratar o hablar de una sola cosa, con exclusi\u00f3n de otros &nbsp;asuntos\u201d2, &nbsp;lo &nbsp;que bien puede conllevar que una multiplicidad de eventos en que &nbsp;inicialmente se asienta una causal cedan paso a un n\u00famero &nbsp;limitado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el anterior orden de ideas, no es censurable que en procura de &nbsp;cumplir el mandato del Magistrado ponente, a la hora de determinar &nbsp;los &nbsp;hechos sobre los que edificaron las causales primera y sexta de &nbsp;revisi\u00f3n, los impulsores prescindieran de algunos supuestos &nbsp;f\u00e1cticos con los que inicialmente quisieron darle sustento, &nbsp;atinentes a la presunta aparici\u00f3n de documentos nuevos o el &nbsp;despliegue de maniobras por la parte demandada para que estos no &nbsp;obraran en el plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Desde otra perspectiva, es preciso anotar que el numeral 4\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 357 que se acaba de memorar ha &nbsp;dado pie para que, en ejercicio de su labor interpretativa, de manera &nbsp;consistente, la Corte haya sido particularmente &nbsp;severa &nbsp;en reclamar del &nbsp;promotor que: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Apoye &nbsp;el recurso en uno &nbsp;o varios de los motivos que taxativamente &nbsp;contempla &nbsp;el art\u00edculo 355 &nbsp;ibidem, &nbsp;lo que de suyo excluye que pudiera aducir cualquiera otro que no &nbsp;se ajuste a este &nbsp;marco. En tal sentido, en &nbsp;SC3258-2021, predic\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n con cada una &nbsp;de estas causales despliegue una &nbsp;exposici\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica &nbsp;que se &nbsp;ci\u00f1a a la(s) escogida(s) y a lo que la doctrina &nbsp;de &nbsp;la Corte ha &nbsp;desarrollado &nbsp;a su alrededor. &nbsp;En esta &nbsp;medida, &nbsp;no le &nbsp;basta &nbsp;invocarlas, &nbsp;sino que &nbsp;resulta perentorio que &nbsp;los supuestos &nbsp;de hecho en que las apoya se adec\u00faen &nbsp;genuina y sim\u00e9tricamente a &nbsp;cada una, &nbsp;pues vano fuera el intento si solo &nbsp;nominalmente llenara el requisito, &nbsp;pero adujera &nbsp;circunstancias &nbsp;ajenas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;por ejemplo, en relaci\u00f3n con la causal primera, &nbsp;en CSJ &nbsp;SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, &nbsp;cuyo criterio reiter\u00f3 en AC455-2021 &nbsp;y en SC4668-2021, ha requerido &nbsp;<\/p>\n<p>(a) &nbsp;que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas &nbsp;ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta &nbsp;que \u201cla prueba de eficacia en revisi\u00f3n y desde el punto &nbsp;de vista que se est\u00e1 tratando, debe tener existencia desde el &nbsp;momento mismo en que se entabla la acci\u00f3n [\u2026] de donde &nbsp;se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su &nbsp;contenido o por cualquier otra circunstancia- una aut\u00e9ntica e &nbsp;incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el &nbsp;proceso, la predicada injusticia de esa resoluci\u00f3n no puede &nbsp;vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido\u2019 &nbsp;(Sentencia 237 de 1\u00ba de julio de 1988); (b) que el alcance del &nbsp;valor persuasivo de tales probanzas habr\u00eda transformado la &nbsp;decisi\u00f3n contenida en ese prove\u00eddo, por cuanto \u201cel &nbsp;documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la &nbsp;suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la &nbsp;sentencia recurrida\u201d; y, (c) que no pudieron aportarse &nbsp;tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de &nbsp;la parte contraria, raz\u00f3n por la que \u201cno basta que la &nbsp;prueba exista para que la revisi\u00f3n sea viable, sino que es &nbsp;necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho &nbsp;independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte &nbsp;favorecida\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;con la &nbsp;sexta que: &nbsp;\u201ca) &nbsp;que exista colusi\u00f3n de las partes o maniobras fraudulentas de &nbsp;una sola de ellas, con magnitud suficiente para afectar el &nbsp;pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un &nbsp;perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales &nbsp;hechos no hayan podido alegarse en el marco del tr\u00e1mite &nbsp;procesal de instancia\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;SC4159-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;En &nbsp;estrecha &nbsp;armon\u00eda &nbsp;con lo anterior, ha &nbsp;requerido que &nbsp;el &nbsp;impulsor presente &nbsp;un caso que &nbsp;tenga \u201capariencia &nbsp;de \u00e9xito\u201d, de &nbsp;tal forma que desde los proleg\u00f3menos pueda vislumbrarse &nbsp;razonablemente &nbsp;que &nbsp;el &nbsp;ataque resultar\u00eda venturoso, &nbsp;de &nbsp;comprobarse sus &nbsp;fundamentos &nbsp;f\u00e1cticos y &nbsp;jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este escenario es que lo &nbsp;ha instado &nbsp;para que satisfaga &nbsp;una &nbsp;carga argumentativa cualificada, mediante la que &nbsp;prima &nbsp;facie demuestre &nbsp;de manera sencilla pero suficiente, &nbsp;por &nbsp;supuesto atendiendo las posibilidades y limitaciones que el mecanismo &nbsp;escogido le impone, que &nbsp;la &nbsp;providencia de fondo debe removerse y &nbsp;en &nbsp;su reemplazo adoptar &nbsp;la resoluci\u00f3n &nbsp;que &nbsp;en derecho y de conformidad con la causal corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Semejante &nbsp;exigencia tiene &nbsp;suficiente &nbsp;justificaci\u00f3n &nbsp;porque &nbsp;no &nbsp;se est\u00e1 &nbsp;enfrente de un &nbsp;dispositivo &nbsp;ordinario, &nbsp;sino de uno extraordinario con aptitud para &nbsp;socavar &nbsp;la &nbsp;cosa juzgada que envuelve una sentencia &nbsp;en firme, a su vez pilar del preciado principio de seguridad &nbsp;jur\u00eddica, &nbsp;de tal manera que no &nbsp;resulta &nbsp;de recibo que a la ligera &nbsp;se abra paso a tr\u00e1mite, &nbsp;pues no &nbsp;es cosa de poca monta la repercusi\u00f3n que tiene en los &nbsp;justiciables &nbsp;y &nbsp;en la sociedad dejar &nbsp;en vilo &nbsp;una &nbsp;decisi\u00f3n de &nbsp;ese talante mientras se sustancia y define el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en AC3952-2017, reiterado entre otras ocasiones en &nbsp;AC1426-2019 y AC620-2020, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n explic\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la \u201cconcreci\u00f3n\u201d de los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;que nutre[n] la \u201ccausal\u201d de revisi\u00f3n se\u00f1alada, &nbsp;exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a &nbsp;los contornos de la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos &nbsp;definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, &nbsp;es &nbsp;necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostraci\u00f3n &nbsp;de tales eventos har\u00eda fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n &nbsp;propuesta, toda vez que, encontr\u00e1ndose en juego el valor de la &nbsp;seguridad jur\u00eddica derivada de la cosa juzgada con que la ley &nbsp;blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin &nbsp;una apariencia de \u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1xime que dado el car\u00e1cter dispositivo y &nbsp;extraordinario del mismo la Corte no podr\u00eda salirse de los &nbsp;l\u00edmites delineados por el opugnante para examinar &nbsp;oficiosamente aspectos que \u00e9ste no propuso claramente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el especial &nbsp;cuidado con &nbsp;que la &nbsp;Sala controla los &nbsp;asuntos que pueden transitar la &nbsp;senda procesal propia del recurso &nbsp;de revisi\u00f3n tiene s\u00f3lido &nbsp;cimiento en la necesidad de preservar valiosos principios que &nbsp;solamente podr\u00edan ceder frente a la imperiosa necesidad de &nbsp;resguardar el debido proceso, se reitera, en los precisos t\u00e9rminos &nbsp;que el legislador ha previsto y que la jurisprudencia ha decantado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, en AC3695-2021, se record\u00f3 que el recurso de &nbsp;revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no &nbsp;constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha se\u00f1alado &nbsp;la Corte al advertir que \u201cno es posible discutir en dicho &nbsp;recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la &nbsp;mencionada relaci\u00f3n ni tampoco hay lugar a la fiscalizaci\u00f3n &nbsp;de las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas en ese mismo &nbsp;proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y &nbsp;espec\u00edficas que, constituyendo verdaderas anomal\u00edas, &nbsp;condujeron a un fallo err\u00f3neo o injusto, motivaciones que por &nbsp;lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga &nbsp;repetirlo una vez m\u00e1s, la revisi\u00f3n no puede confundirse &nbsp;con una nueva instancia pues supone, seg\u00fan se dej\u00f3 &nbsp;apuntado, el que se lleg\u00f3 a una definitiva situaci\u00f3n de &nbsp;firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que s\u00f3lo &nbsp;puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las &nbsp;an\u00f3malas circunstancias que en \u2018numerus clausus\u2019 y &nbsp;por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad (&#8230;)\u201d &nbsp;(G.J. CCXLIX. Vol. I, 117)\u00bb (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. &nbsp;2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017, 18 abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es el escenario para sofisticados razonamientos que por encima de la &nbsp;realidad configuren un panorama propicio a la revisi\u00f3n. En &nbsp;este marco, la carga que incumbe al impulsor apenas consiste en un &nbsp;discurso argumentativo b\u00e1sico pero suficiente encaminado a &nbsp;evidenciar la que de por s\u00ed ya es una clara adecuaci\u00f3n &nbsp;de la facticidad a la causal esgrimida. Mal podr\u00eda hacerse &nbsp;recaer en ese ejercicio dial\u00e9ctico todo el peso de franquear &nbsp;el paso al recurso si es que de los hechos no surge di\u00e1fana &nbsp;esa posibilidad, porque por m\u00e1s elaborada que sea una &nbsp;alegaci\u00f3n jur\u00eddica jam\u00e1s podr\u00e1 reemplazar &nbsp;lo que estos muestran al trasluz de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Descendiendo al caso concreto, en &nbsp;relaci\u00f3n con las causales 1\u00aa y 6\u00aa de revisi\u00f3n, &nbsp;la &nbsp;Sala encuentra &nbsp;que, en efecto, en &nbsp;el escrito inaugural los &nbsp;actores hicieron &nbsp;una &nbsp;presentaci\u00f3n confusa &nbsp;y, ante todo, entremezclada de los &nbsp;fundamentos que podr\u00edan servirles de sustrato, desatendiendo &nbsp;la &nbsp;exigencia de se\u00f1alar de manera concreta y clasificada (arts. &nbsp;357 num. 4 y 82, num. 5, ibidem) &nbsp;cu\u00e1les &nbsp;fueron los medios de prueba encontrados despu\u00e9s de la &nbsp;sentencia atacada \u201cque &nbsp;habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que &nbsp;[\u2026no &nbsp;pudieron] &nbsp;aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de &nbsp;la parte contraria\u201d y, &nbsp;en esa medida, las maniobras que alrededor &nbsp;de tales elementos habr\u00eda urdido su contraparte para evitar &nbsp;que oportunamente integraran el plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;validez de la &nbsp;inadmisi\u00f3n que deriv\u00f3 de lo anterior qued\u00f3 &nbsp;refrendada, &nbsp;no solo porque no es &nbsp;materia de impugnaci\u00f3n &nbsp;sino porque en el intento de subsanaci\u00f3n &nbsp;los recurrentes ejecutaron &nbsp;insuficientes modificaciones de forma y de fondo, en tanto, por un &nbsp;lado, cambiaron la presentaci\u00f3n y nomenclatura inicial, y por &nbsp;el otro abandonaron la &nbsp;invocaci\u00f3n de algunos &nbsp;documentos &nbsp;y &nbsp;la &nbsp;denuncia &nbsp;que la Cl\u00ednica omiti\u00f3 el deber legal de conservar por 5 &nbsp;a\u00f1os el resultado de las pruebas diagn\u00f3sticas, &nbsp;y acotaron su &nbsp;inconformidad a la ecograf\u00eda total de abdomen practicada el 29 &nbsp;de abril de 2014 y a la interpretaci\u00f3n realizada el d\u00eda &nbsp;siguiente (30) de la radiograf\u00eda de t\u00f3rax tomada el &nbsp;anterior (28), se\u00f1alando &nbsp;que &nbsp;las encontraron despu\u00e9s de la sentencia &nbsp;que cuestionan, &nbsp;habr\u00edan variado su sentido y no pudieron aportarlas por obra &nbsp;de la parte contraria, que en \u00e1mbito de la causal sexta &nbsp;asociaron a maniobras fraudulentas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, es claro que no atendieron la obligaci\u00f3n de &nbsp;fundamentar sencilla pero plausiblemente la manera como tales medios &nbsp;de persuasi\u00f3n adicionales har\u00edan diferente la sentencia &nbsp;de 5 de julio de 2018, sin necesidad de acudir a una reelaboraci\u00f3n &nbsp;de sus fundamentos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se observa que reiteradamente ponen de presente y reprochan &nbsp;que el Tribunal analiz\u00f3 la atenci\u00f3n que las enjuiciadas &nbsp;proporcionaron a Sandra Patricia partiendo de la base que, solo si la &nbsp;sepsis que acab\u00f3 con su vida era de origen bacteriano, la &nbsp;omisi\u00f3n de suministrarle antibi\u00f3ticos &nbsp; &nbsp; &nbsp; -que no &nbsp;desconoci\u00f3- ser\u00eda constitutiva de la responsabilidad &nbsp;endilgada, mientras que la falta de tales medicamentos no ser\u00eda &nbsp;determinante si era de g\u00e9nesis viral, y el soporte m\u00e9dico &nbsp;que se dispens\u00f3 fue suficiente. En esa medida el fallador de &nbsp;instancia predic\u00f3 necesaria la demostracion que la afecci\u00f3n &nbsp;fue de la primera \u00edndole, pero no solo no la hall\u00f3, &nbsp;sino que observ\u00f3 indicios que apuntaban a la otra, valoraci\u00f3n &nbsp;que aquellos consideraron realizada por \u201cel &nbsp;resultado final\u201d &nbsp;y que se opone a la que a su juicio es la correcta y tiene respaldo &nbsp; jurisprudencial, que efect\u00faa esa ponderaci\u00f3n como una &nbsp;\u201cunidad &nbsp;de proceso\u201d en &nbsp;la que se verifica paso a paso y en su conjunto la atenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Semejante &nbsp;forma de plantear las cosas desvela claramente que los inconformes &nbsp;tienen sentadas sus expectativas en una formulaci\u00f3n que rebasa &nbsp;las posibilidades que les otorgan las causales que invocan, en tanto &nbsp;no les basta la aducci\u00f3n escueta de las novedosas pruebas, &nbsp;sino que reclaman necesario adicionarle una ponderaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica que partiendo de otra orilla hermen\u00e9utica las &nbsp;integre y les otorgue la consecuencia que seg\u00fan su pensamiento &nbsp;e inter\u00e9s tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;en ese marco que equivocadamente refutan la insuficiencia que el &nbsp;Magistrado ponente advirti\u00f3 en la demostraci\u00f3n de la &nbsp;fuerza que los dos pluricitados medios suasorios podr\u00edan tener &nbsp;para cambiar la decisi\u00f3n, pues lo que sugieren es reabrir el &nbsp;debate con otra perspectiva, en adici\u00f3n de lo cual reclaman la &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas suplementarias para alcanzar su designio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;cierto es que visto escuetamente el contenido de los elementos sobre &nbsp;los que edifican el recurso y la argumentaci\u00f3n en torno a los &nbsp;mismos, la Sala observa que, sin necesidad de adentrarse en aspectos &nbsp;cient\u00edficos, en verdad no sirven para colegir la buena ventura &nbsp;de la pretensi\u00f3n revisionista, en tanto ninguno de ellos, sin &nbsp;salirse de los contornos del recurso, permite concluir que la &nbsp;infecci\u00f3n era de \u00edndole bacteriana y que, por ende, &nbsp;quedar\u00eda demostrado que la multicitada omisi\u00f3n de &nbsp;suministrar antibi\u00f3ticos generaba autom\u00e1ticamente la &nbsp;responsabilidad m\u00e9dica, en tanto como resaltan los propios &nbsp;censores, el fallador consider\u00f3 que se le dio a la paciente el &nbsp;soporte m\u00e9dico necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ecograf\u00eda &nbsp;de abdomen total de la que resaltaron la descripci\u00f3n de \u201cun &nbsp;abundante derrame de l\u00edquido pleural bilateral homog\u00e9neo\u201d, &nbsp;que &nbsp;inicialmente dicen fue tratado mediante toracocentesis &nbsp;realizada 90 minutos antes del deceso, aunque de manera &nbsp;contradictoria posteriormente &nbsp;lo niegan se\u00f1alando que apenas se practic\u00f3 este &nbsp;procedimiento para la toma de muestras, as\u00ed como la &nbsp;interpretaci\u00f3n &nbsp;del resultado de la radiograf\u00eda que aducen tard\u00edo y &nbsp;muestra de descoordinaci\u00f3n entre radiolog\u00eda y los &nbsp;tratantes, en realidad no modificar\u00edan la decisi\u00f3n, &nbsp;excepto si, como lo sugieren, se sustituyera el criterio jur\u00eddico &nbsp;que el Tribunal sent\u00f3, fin para el que no est\u00e1 &nbsp;concebido este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;aunque eventualmente en otro escenario procesal la Corte podr\u00eda &nbsp;abordar el asunto desde una perspectiva diferente a la que tuvo el ad &nbsp;quem, &nbsp;es claro que la aparici\u00f3n de esos dos nuevos elementos no &nbsp;puede servir de pretexto para imponer un criterio, pues en tal caso &nbsp;no se estar\u00eda cambiando la determinaci\u00f3n por virtud del &nbsp;irrefragable efecto suasorio de estos, sino de consideraciones &nbsp;jur\u00eddicas paralelas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, se mantendr\u00e1 lo resuelto por el Magistrado ponente &nbsp;en relaci\u00f3n con el rechazo circunscrito a dichas causales. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;En conclusi\u00f3n, se ratificar\u00e1 el auto impugnado en &nbsp;cuanto rechaz\u00f3 el libelo respecto de las causales 1\u00aa y &nbsp;6\u00aa, con la advertencia que el funcionario insular deber\u00e1 &nbsp;pronunciarse acerca de las restantes invocadas por los recurrentes, &nbsp;2\u00aa y 3\u00aa. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;No &nbsp;se impondr\u00e1 condena en costas porque no existe constancia de &nbsp;que se hayan causado (num. &nbsp;1\u00b0 y 8\u00b0, art. 365 C. G. P.). &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;MODIFICAR el &nbsp;AC2248-2020, &nbsp;proferido en el &nbsp;asunto referenciado, &nbsp;aclarando que el rechazo de la demanda de revisi\u00f3n se refiere &nbsp;exclusivamente a las causales 1\u00aa y 6\u00aa. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Advertir al Magistrado ponente que deber\u00e1 adelantar el estudio &nbsp;de las causales 2\u00aa y 3\u00aa. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera: &nbsp; &nbsp;Sin condena en costas por la s\u00faplica. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/dle.rae.es\/  \">https:\/\/dle.rae.es\/  <\/A><\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00eddem &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC6088-2021 (2020-01444-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC6088-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2020-01444-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; La &nbsp;Sala decide el recurso de s\u00faplica formulado por Joan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}