{"id":59824,"date":"2024-05-17T20:40:08","date_gmt":"2024-05-17T20:40:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac6101-2021-2021-00675-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:08","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:08","slug":"ac6101-2021-2021-00675-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac6101-2021-2021-00675-00\/","title":{"rendered":"AC 6101 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC6101-2021 (2021-00675-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC6101-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, diecis\u00e9is &nbsp;(16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se estudia la subsanaci\u00f3n de &nbsp;la demanda en el recurso de revisi\u00f3n formulado por Diana &nbsp;Carolina Echeverry Quintana frente a la sentencia proferida el 11 de &nbsp;marzo de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Distrito Judicial de C\u00facuta, en el proceso declarativo que &nbsp;promovi\u00f3 contra la Cl\u00ednica San Jos\u00e9 y Coomeva &nbsp;E.P.S. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante auto del pasado 2 de &nbsp;junio se inadmiti\u00f3 el libelo para que la interesada lo &nbsp;enmendara y cumpliera las exigencias legales all\u00ed se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el prop\u00f3sito de acatar &nbsp;lo ordenado, en su debida oportunidad, la opugnadora alleg\u00f3 el &nbsp;escrito respectivo y algunos documentos para subsanar su demanda &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 357 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso indica los requisitos que debe reunir el escrito &nbsp;de revisi\u00f3n, que se complementan con aquellos que en general &nbsp;debe contener toda demanda, especificados en los c\u00e1nones 82 a &nbsp;85, 87 y 88 de la misma codificaci\u00f3n, cuyo incumplimiento &nbsp;impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las &nbsp;correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia, que en &nbsp;caso de resultar insatisfactorio conlleva su rechazo, al tenor de los &nbsp;preceptos 358 y 90 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las exigencias del referido &nbsp;art\u00edculo 357 tiene relevancia la prevista en el numeral 4\u00ba, &nbsp;seg\u00fan el cual es imprescindible \u00abla expresi\u00f3n &nbsp;de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de &nbsp;fundamento\u00bb, que se justifica si se observa que los motivos &nbsp;de inconformidad susceptibles de este sendero excepcional est\u00e1n &nbsp;consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas &nbsp;caracter\u00edsticas que los particularizan, de modo que los &nbsp;supuestos f\u00e1cticos deben estar acordes con ellos y ser &nbsp;determinantes en su configuraci\u00f3n, lo que deja por fuera &nbsp;simples conjeturas, especulaciones intrascendentes o meras &nbsp;inconformidades frente a la decisi\u00f3n opugnada, propuestas a &nbsp;manera de alegatos de instancia, en la medida que el prop\u00f3sito &nbsp;de este recurso \u00abextraordinario\u00bb no es reabrir el &nbsp;debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se &nbsp;profiri\u00f3 el pronunciamiento materia de estudio. Al respecto, &nbsp;en providencia AC3952-2017 se advirti\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la \u201cconcreci\u00f3n\u201d de los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;que nutre la \u201ccausal\u201d de revisi\u00f3n se\u00f1alada, &nbsp;exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a &nbsp;los contornos de la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos &nbsp;definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, &nbsp;es necesario que pueda entreverse razonablemente que la &nbsp;demostraci\u00f3n de tales eventos har\u00eda fruct\u00edfera &nbsp;la tramitaci\u00f3n propuesta, toda vez que, encontr\u00e1ndose &nbsp;en juego el valor de la seguridad jur\u00eddica derivada de la cosa &nbsp;juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica &nbsp;adelantar el recurso sin una apariencia de \u00e9xito surgida de &nbsp;una adecuada formulaci\u00f3n, m\u00e1xime que dado el car\u00e1cter &nbsp;dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podr\u00eda &nbsp;salirse de los l\u00edmites delineados por el opugnante para &nbsp;examinar oficiosamente aspectos que \u00e9ste no propuso claramente &nbsp;(Subrayas ajenas al original). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal postura es reiterada en la &nbsp;doctrina de esta Corporaci\u00f3n, como consta en el prove\u00eddo &nbsp;AC1206-2014, que si bien se profiri\u00f3 en vigencia del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil a\u00fan conserva vigencia, dado que los &nbsp;principios de este medio de contradicci\u00f3n permanecen &nbsp;inalterables en el C\u00f3digo General del Proceso. En esa &nbsp;oportunidad se indic\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;dos de los requisitos b\u00e1sicos de toda pieza promotora de un &nbsp;recurso como el de estos autos es (i) la indicaci\u00f3n de la &nbsp;causal de revisi\u00f3n y (i) la exposici\u00f3n de los hechos en &nbsp;los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresi\u00f3n de &nbsp;\u00e9stos, no abre la posibilidad &nbsp;para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que &nbsp;mejor considere; exige, claro est\u00e1, &nbsp;los precisos fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;que converjan en la hip\u00f3tesis factual prevista en la &nbsp;disposici\u00f3n (\u2026) Por &nbsp;ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito &nbsp;inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se &nbsp;explique c\u00f3mo, cu\u00e1ndo o de qu\u00e9 manera tuvo &nbsp;suceso el motivo invocado; al fin de &nbsp;cuentas son esas circunstancias las que deber\u00e1 probar el &nbsp;accionante y en las que el juez habr\u00e1 de apoyarse para &nbsp;determinar si el supuesto inmerso en la causal se realiz\u00f3 o no &nbsp;(Subrayas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Y con antelaci\u00f3n, en el auto &nbsp;AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, tambi\u00e9n se anunci\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>Dada &nbsp;su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su &nbsp;fuente, la revisi\u00f3n no constituye una nueva instancia para &nbsp;debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las &nbsp;pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma &nbsp;que desde un comienzo el escrito de formulaci\u00f3n y los que lo &nbsp;complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro &nbsp;sustento en las causales establecidas en el art\u00edculo 380 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y expresi\u00f3n \u201c\u2026de &nbsp;los hechos concretos que le sirven de fundamento\u201d (numeral 4, &nbsp;art\u00edculo 382 \u00eddem). (Subraya &nbsp;ajena al original). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 355 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso fija en su numeral primero, como una de las &nbsp;razones de revisi\u00f3n la consistente en \u00abhaberse &nbsp;encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que &nbsp;habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el &nbsp;recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso &nbsp;fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb, causal en torno &nbsp;a la cual precis\u00f3 la Corte en la providencia SC 20 may. 2008, &nbsp;rad. 2006-00887-00, que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la prosperidad de una reclamaci\u00f3n inspirada en esta causal &nbsp;depende de la convergencia de los siguientes requisitos: \u201ca. &nbsp;que se trate de prueba documental, b. que el documento o documentos &nbsp;respectivos, no obstante su preexistencia, no hayan podido aportarse &nbsp;al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte &nbsp;contraria, y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es, &nbsp;que si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la &nbsp;decisi\u00f3n hubiera sido radicalmente diferente\u201d (Sent. &nbsp;Rev. de 27 de junio de 2007, Exp. No. 00510-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso particular, por v\u00eda &nbsp;de inadmisi\u00f3n de la demanda, entre otras exigencias, se le &nbsp;pidi\u00f3 a la recurrente explicar las circunstancias de tiempo, &nbsp;modo y lugar en que conoci\u00f3 la \u00abGu\u00eda 5 \u2013 &nbsp;Gu\u00eda para la detecci\u00f3n temprana de alteraciones &nbsp;visuales y patolog\u00edas oculares\u00bb que le sirve de &nbsp;soporte a la causal primera de revisi\u00f3n aqu\u00ed invocada, &nbsp;la autoridad que emiti\u00f3 ese documento, la fecha de su &nbsp;publicaci\u00f3n, los puntuales motivos por los que asever\u00f3 &nbsp;que el mismo habr\u00eda variado la providencia opugnada, as\u00ed &nbsp;como las razones de fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la parte &nbsp;contraria, que le impidieron aportar dicha prueba o solicitar su &nbsp;incorporaci\u00f3n al proceso en su debido momento. &nbsp;<\/p>\n<p>Como respuesta a esos requerimientos, &nbsp;la recurrente asever\u00f3 que \u00aben el mes de julio de &nbsp;2020\u00bb, luego de acudir al \u00absistema de b\u00fasquedas &nbsp;de Google\u00bb, tuvo conocimiento de \u00abla sentencia de &nbsp;fecha 19 de junio de 2020, emitida por el Tribunal Administrativo de &nbsp;Arauca\u00bb, que a su turno hac\u00eda referencia a la \u00abGu\u00eda &nbsp;5 Gu\u00eda para la detecci\u00f3n temprana de alteraciones &nbsp;visuales y patolog\u00edas oculares\u00bb, publicada \u00aben &nbsp;el marco de la resoluci\u00f3n 412 del 2000 emitida por el &nbsp;Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que el hallazgo de ese &nbsp;documento alterar\u00eda el sentido de la controvertida sentencia &nbsp;en atenci\u00f3n a la \u00abomisi\u00f3n\u00bb de la &nbsp;citada cartera ministerial y la \u00abrespuesta err\u00f3nea\u00bb &nbsp;que una de sus funcionarias suministr\u00f3 al proceso, \u00abquien &nbsp;[manifest\u00f3] que \u201cpara el 25 de octubre de 2008 no &nbsp;exist\u00eda la gu\u00eda pr\u00e1ctica cl\u00ednica de &nbsp;reci\u00e9n nacido prematuro puesto que esta fue producida en el &nbsp;a\u00f1o 2013\u201d\u00bb, informaci\u00f3n \u00ab[contraria] &nbsp;a la realidad, toda vez que dicha gu\u00eda exist\u00eda antes &nbsp;del nacimiento de la menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 adem\u00e1s que la &nbsp;imposibilidad de allegar la mencionada prueba al expediente obedeci\u00f3 &nbsp;a que \u00abla demandada Cl\u00ednica San Jos\u00e9, &nbsp;encargada de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica manifest\u00f3 &nbsp;no tener los equipos necesarios para realizar los ex\u00e1menes &nbsp;m\u00e9dicos encaminados a detectar la retinopat\u00eda del &nbsp;prematuro, raz\u00f3n por la cual, no reconoci\u00f3 la &nbsp;existencia de las gu\u00edas y par\u00e1metros establecidos por &nbsp;la OMS y el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, de cara a las premisas &nbsp;normativas y jurisprudenciales citadas en precedencia, estima la &nbsp;Corte que la admisi\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n no se &nbsp;abre paso, pues es claro que la \u00abGu\u00eda 5 &#8211; Gu\u00eda &nbsp;para la detecci\u00f3n temprana de alteraciones visuales y &nbsp;patolog\u00edas oculares\u00bb que aduce la recurrente como &nbsp;sustento de su reclamo, en estricto sentido no constituye un &nbsp;\u00abdocumento\u00bb, sino una \u00abnorma &nbsp;t\u00e9cnica de detecci\u00f3n temprana y protecci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica\u00bb, en su momento definida en la &nbsp;\u00abResoluci\u00f3n 412 de 2000 del &nbsp;Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u00bb y que &nbsp;estuvo al alcance de la parte interesada desde el momento mismo de su &nbsp;publicaci\u00f3n en los canales oficiales de esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, pone en entredicho la &nbsp;fuerza mayor o caso fortuito e incluso la maniobra que sin mayores &nbsp;argumentos se le enrostra a la demandada para justificar la no &nbsp;aducci\u00f3n de la citada \u00abnorma t\u00e9cnica\u00bb &nbsp;a ese particular juicio. Por el contrario, lo que revela la &nbsp;argumentaci\u00f3n de la accionante es su propia desidia en la &nbsp;defensa de sus intereses, la desatenci\u00f3n e impericia del &nbsp;profesional del derecho que represent\u00f3 sus derechos, dado que &nbsp;el conocimiento de la mentada \u00abresoluci\u00f3n\u00bb &nbsp;no era un asunto jur\u00eddico reservado de manera exclusiva a su &nbsp;contraparte, menos a\u00fan, a los funcionarios del Ministerio de &nbsp;Salud y Protecci\u00f3n Social, cuya respuesta al Juzgado Quinto &nbsp;Civil del Circuito de C\u00facuta, por inapropiada que fuera, bien &nbsp;pudo cuestionar en ese decurso procesal, sin que resulte factible el &nbsp;uso de este mecanismo extraordinario para remediar su propia omisi\u00f3n &nbsp;probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, no se debe perder de &nbsp;vista que el recurso de revisi\u00f3n, como lo ha destacado la &nbsp;Corte, \u00abno franquea la puerta para tornar el replanteamiento &nbsp;de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni &nbsp;es la v\u00eda normal para corregir los yerros jur\u00eddicos o &nbsp;probatorios que hayan cometido las partes en litigio &nbsp;precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida &nbsp;o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva &nbsp;oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no &nbsp;expuestos en la causa petendi\u00bb (CSJ. SC 16 &nbsp;may. 2013, exp. 01855 &#8211; Subraya ajena al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, si la opugnadora &nbsp;consideraba que el contenido de la Resoluci\u00f3n n\u00b0 412 de &nbsp;2000 y de sus anexos era propicio a sus aspiraciones en ese litigio o &nbsp;le permit\u00eda rebatir las tesis y pruebas de sus contradictores, &nbsp;as\u00ed debi\u00f3 indicarlo en su demanda o en las diversas &nbsp;oportunidades que al efecto le brindaba el legislador procesal, &nbsp;previa acreditaci\u00f3n del \u00abtexto\u00bb de dicha &nbsp;normativa en los t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo &nbsp;177 del C\u00f3digo General del Proceso y no por esta senda &nbsp;extraordinaria, cuya finalidad descarta la reapertura de un debate &nbsp;probatorio en un asunto finiquitado mediante la correspondiente &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, como la &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica propuesta como base del ataque es &nbsp;ajena al debate en esta sede, resulta insatisfactoria la correcci\u00f3n &nbsp;del libelo y por lo mismo se rechazar\u00e1, de conformidad con lo &nbsp;dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, sin que sea necesario revisar el cumplimiento de &nbsp;los dem\u00e1s requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rechazar la demanda &nbsp;de revisi\u00f3n de Diana Carolina Echeverry Quintana frente al &nbsp;fallo proferido el 11 de marzo de 2020, por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, en el &nbsp;proceso referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devolver los anexos, &nbsp;sin necesidad de desglose. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivar las &nbsp;actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC6101-2021 (2021-00675-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC6101-2021 &nbsp; Bogot\u00e1 D.C, diecis\u00e9is &nbsp;(16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se estudia la subsanaci\u00f3n de &nbsp;la demanda en el recurso de revisi\u00f3n formulado por Diana &nbsp;Carolina Echeverry Quintana frente a la sentencia proferida el 11 de &nbsp;marzo de 2020 por la Sala Civil Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}