{"id":59825,"date":"2024-05-17T20:40:08","date_gmt":"2024-05-17T20:40:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac6102-2021-2021-01482-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:08","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:08","slug":"ac6102-2021-2021-01482-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac6102-2021-2021-01482-00\/","title":{"rendered":"AC 6102 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC6102-2021 (2021-01482-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC6102-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-01482-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;estudia la subsanaci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n &nbsp;presentada por Altos de Mar\u00eda Auxiliadora S.A.S. frente al &nbsp;laudo proferido el 14 de agosto de 2020 por el Tribunal Arbitral de &nbsp;la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn para Antioquia, &nbsp;integrado para definir el litigio entre la mencionada sociedad y PYY &nbsp;Construcciones S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en &nbsp;la causal prevista en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 355 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, la libelista pidi\u00f3 como &nbsp;pretensi\u00f3n principal invalidar el aludido laudo y, en su &nbsp;lugar, que esta Corporaci\u00f3n dicte la sentencia que en derecho &nbsp;corresponda. &nbsp;En subsidio, exigi\u00f3 declarar probada la causal &nbsp;consagrada en el numeral 8\u00ba de la misma normativa, para anular o &nbsp;dejar sin valor la determinaci\u00f3n impugnada y devolver el &nbsp;asunto al Tribunal de Arbitramento para que dicte una nueva &nbsp;providencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En prove\u00eddo &nbsp;de 23 de junio de 2021, este Despacho inadmiti\u00f3 el libelo para &nbsp;que la recurrente lo enmendara en los puntos que all\u00ed le &nbsp;se\u00f1al\u00f3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el &nbsp;prop\u00f3sito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, la opugnadora &nbsp;alleg\u00f3 el escrito respectivo y copias electr\u00f3nicas de &nbsp;algunos documentos para subsanar su demanda inicial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establece el art\u00edculo 45 &nbsp;de la Ley 1536 de 2012 que \u00abtanto el laudo como la sentencia &nbsp;que resuelva sobre su anulaci\u00f3n\u00bb son susceptibles &nbsp;del recurso de revisi\u00f3n, por las mismas \u00abcausales\u00bb &nbsp;y mediante el \u00abtr\u00e1mite\u00bb que se\u00f1ala &nbsp;el estatuto ritual civil. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar entonces que el &nbsp;art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso establece &nbsp;los requisitos que debe reunir el escrito de revisi\u00f3n y que se &nbsp;complementan con aquellos que usualmente se exigen de toda demanda, &nbsp;detallados en los c\u00e1nones 82 a 85, 87 y 88 de la misma &nbsp;codificaci\u00f3n, cuyo incumplimiento impone al recurrente la &nbsp;carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un &nbsp;nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio &nbsp;conlleva su rechazo, al tenor de los preceptos 358 y 90 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;los requerimientos que establece el referido art\u00edculo 357 para &nbsp;la demanda de revisi\u00f3n, resulta relevante el anunciado en el &nbsp;numeral 4\u00b0, seg\u00fan el cual es imprescindible \u00abla &nbsp;expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que le &nbsp;sirven de fundamento\u00bb, exigencia que se justifica si se &nbsp;tiene en cuenta que los motivos de inconformidad est\u00e1n &nbsp;consagrados expresamente en la ley, con caracter\u00edsticas que &nbsp;los particularizan e individualizan, de suerte que los supuestos &nbsp;f\u00e1cticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en &nbsp;su configuraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma, la sustentaci\u00f3n del recurso debe dejar de lado &nbsp;conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos de &nbsp;instancia, as\u00ed como las manifestaciones de inconformidad &nbsp;frente al resultado del litigio, la valoraci\u00f3n probatoria, la &nbsp;interpretaci\u00f3n o el criterio jur\u00eddico del juzgador, en &nbsp;la medida que el prop\u00f3sito de la v\u00eda extraordinaria no &nbsp;es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables de &nbsp;origen externo al proceso, anteriores o, a lo sumo, coet\u00e1neas, &nbsp;al pronunciamiento reprochado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto en providencia AC3952-2017 se expres\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la \u201cconcreci\u00f3n\u201d de los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;que nutren la \u201ccausal\u201d de revisi\u00f3n se\u00f1alada, &nbsp;exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a &nbsp;los contornos de la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos &nbsp;definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, &nbsp;es necesario que pueda entreverse razonablemente que la &nbsp;demostraci\u00f3n de tales eventos har\u00eda fruct\u00edfera &nbsp;la tramitaci\u00f3n propuesta, toda vez que, encontr\u00e1ndose &nbsp;en juego el valor de la seguridad jur\u00eddica derivada de la cosa &nbsp;juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica &nbsp;adelantar el recurso sin una apariencia de \u00e9xito surgida de &nbsp;una adecuada formulaci\u00f3n, m\u00e1xime que dado el car\u00e1cter &nbsp;dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podr\u00eda &nbsp;salirse de los l\u00edmites delineados por el opugnante para &nbsp;examinar oficiosamente aspectos que \u00e9ste no propuso claramente &nbsp;(Subrayas ajenas al original). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;postura es reiterada en la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, como &nbsp;consta en el prove\u00eddo AC1206-2014, que si bien se profiri\u00f3 &nbsp;en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil a\u00fan &nbsp;conserva vigencia, dado que los principios de este medio de &nbsp;contradicci\u00f3n permanecen inalterables en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. En esa oportunidad, se advirti\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;dos de los requisitos b\u00e1sicos de toda pieza promotora de un &nbsp;recurso (\u2026) es (i) la indicaci\u00f3n de la causal de &nbsp;revisi\u00f3n y (i) la exposici\u00f3n de los hechos en los que &nbsp;se basa. Cuando el precepto reclama la expresi\u00f3n de \u00e9stos, &nbsp;no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su &nbsp;conveniencia o los que mejor considere; exige, claro est\u00e1, &nbsp;los precisos fundamentos f\u00e1cticos que converjan en la &nbsp;hip\u00f3tesis factual prevista en la disposici\u00f3n (\u2026) &nbsp;Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el &nbsp;escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se &nbsp;explique c\u00f3mo, cu\u00e1ndo o de qu\u00e9 manera tuvo &nbsp;suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas &nbsp;circunstancias las que deber\u00e1 probar el accionante y en las &nbsp;que el juez habr\u00e1 de apoyarse para determinar si el supuesto &nbsp;inmerso en la causal se realiz\u00f3 o no. (Se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Dada &nbsp;su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su &nbsp;fuente, la revisi\u00f3n no constituye una nueva instancia para &nbsp;debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las &nbsp;pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma &nbsp;que desde un comienzo el escrito de formulaci\u00f3n y los que lo &nbsp;complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro &nbsp;sustento en las causales establecidas en el art\u00edculo 380 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y expresi\u00f3n \u201c\u2026de &nbsp;los hechos concretos que le sirven de fundamento\u201d (numeral 4, &nbsp;art\u00edculo 382 \u00eddem). (Subrayas &nbsp;ajenas al original). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, en lo que ata\u00f1e a la causal sexta de revisi\u00f3n &nbsp;aqu\u00ed incoada, la misma se materializa por \u00abhaber &nbsp;existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en &nbsp;el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido &nbsp;objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado &nbsp;perjuicios al recurrente\u00bb; previsi\u00f3n legal que, &nbsp;conforme a su esencia, busca enmendar acciones &nbsp;malintencionadas de &nbsp;los litigantes contrarias a los principios de lealtad y buena fe, &nbsp;encaminadas a desviar la averiguaci\u00f3n de la verdad material &nbsp;que debe orientar la definici\u00f3n del caso o inducir a error al &nbsp;sentenciador, en detrimento del derecho, de la justicia y de los &nbsp;intereses del oponente procesal o de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la interpretaci\u00f3n de ese precepto, en sentencia SC4584-2014, &nbsp;la Corte expuso, &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;las \u2018maniobras fraudulentas\u2019 &nbsp;cumple memorar que la Corporaci\u00f3n, de anta\u00f1o, ha dicho &nbsp;que deben involucrar un comportamiento o \u2018una &nbsp;actividad enga\u00f1osa que conduzca al fraude, una actuaci\u00f3n &nbsp;torticera, una maquinaci\u00f3n capaz de inducir a error al &nbsp;juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n &nbsp;artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultaci\u00f3n &nbsp;de los mismos por medios il\u00edcitos; es en s\u00edntesis, un &nbsp;artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito &nbsp;fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, &nbsp;pero contraria a la justicia\u2019 (Providencias &nbsp;de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. &nbsp;J., T. CCIV, p\u00e1gina 45). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, con miras a establecer, ciertamente, un proceder &nbsp;caracterizado por tales vicios, implica evidenciar \u2018(\u2026) &nbsp;una conducta fraudulenta, &nbsp;unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia &nbsp;contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las &nbsp;partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la &nbsp;sentencia injusta. Todo el fen\u00f3meno de la causal dicha puede &nbsp;sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los &nbsp;casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una &nbsp;apariencia de verdad procesal con la intenci\u00f3n de derivar un &nbsp;provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad &nbsp;procesal con el mismo fin\u2019 (Sentencia &nbsp;243 de 7 de diciembre de 2000. Expediente 007643). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;seg\u00fan se indic\u00f3 en la providencia SC 30 oct. 2007, rad. &nbsp;2005-00791-00, reiterada en las decisiones SC 20 feb. 2012, rad. &nbsp;2007-00190 y SC4012-2019, la procedencia de dicha causal est\u00e1 &nbsp;supeditada al concurso simult\u00e1neo de los siguientes factores: &nbsp;a) que exista colusi\u00f3n de las partes o maniobras fraudulentas &nbsp;de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el &nbsp;pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un &nbsp;perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales &nbsp;circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;esos lineamientos en mente, por v\u00eda de inadmisi\u00f3n de la &nbsp;demanda se le pidi\u00f3 a la recurrente precisar cu\u00e1les &nbsp;eran concretamente las conductas constitutivas de colusi\u00f3n o &nbsp;las maniobras fraudulentas que atribu\u00eda a la sociedad &nbsp;convocada en el proceso arbitral, as\u00ed como &nbsp;las razones serias y fundadas de sus aseveraciones (23 &nbsp;jun. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a ese imperativo, la gestora insisti\u00f3 en la narraci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica del escrito introductor y, en esencia, censur\u00f3 &nbsp;la conducta de su contradictora, particularmente de su representante &nbsp;legal, quien pese a ostentar esa condici\u00f3n, renunci\u00f3 &nbsp;temporalmente a la misma para presentarse en el juicio como \u00abtestigo &nbsp;id\u00f3neo\u00bb e \u00abingeniero civil con quince (15) &nbsp;a\u00f1os de experiencia\u00bb y beneficiar con sus asertos a &nbsp;PYY Construcci\u00f3n S.A.S, los cuales, a la postre, fueron &nbsp;determinantes en la decisi\u00f3n del \u00e1rbitro. En tal &nbsp;sentido, destac\u00f3 la recurrente que: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;En agosto 22 del 2016, &nbsp;el se\u00f1or Yadir Alexander Hurtado Garc\u00eda era el &nbsp;representante legal de la sociedad PYY Construcci\u00f3n S.A.S., &nbsp;para el momento de la celebraci\u00f3n del contrato que dio origen &nbsp;al litigio en cuesti\u00f3n; esto es, era el gerente, representante &nbsp;legal y encargado de las obras contratadas para ser ejecutadas en el &nbsp;Edificio Altos de Mar\u00eda Auxiliadora S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se desprende del contrato de promesa de compraventa de inmuebles &nbsp;futuros que se adjunto con el recurso inicial que por este escrito se &nbsp;subsana. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;El 23 de junio del 2020, &nbsp;en sede del Tribunal de Arbitramento convocado por la sociedad Altos &nbsp;de Mar\u00eda Auxiliadora S.A.S. en contra de PYY Construcci\u00f3n &nbsp;S.A.S., al momento procesal de la pr\u00e1ctica de pruebas, el &nbsp;se\u00f1or Yadir Alexander Garc\u00eda Hurtado, fue presentado &nbsp;por la demandada PYY Construcci\u00f3n S.A.S., como testigo, ex &nbsp;empleado de la sociedad, como la persona que, por conocimiento y &nbsp;experiencia del caso concreto, era el testigo id\u00f3neo para el &nbsp;juicio que se adelantaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;no ser el representante legal, actu\u00f3 como &nbsp;testigo, es decir, pudo ser llamado y &nbsp;aceptado como tercero &nbsp;por la misma parte Demandada que habr\u00eda de beneficiarse de su &nbsp;declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;El 11 de agosto de 2020, &nbsp;antes de concluir el tr\u00e1mite arbitral, el se\u00f1or Yadir &nbsp;Alexander Hurtado Garc\u00eda, reapareci\u00f3 nuevamente en &nbsp;calidad de representante legal de la sociedad demandada PYY &nbsp;Construcci\u00f3n S.A.S., seg\u00fan se desprende del certificado &nbsp;de existencia y representaci\u00f3n presentado ante una audiencia &nbsp;de conciliaci\u00f3n extraproceso, celebrada entre las mismas &nbsp;Partes, Altos de Mar\u00eda Auxiliadora S.A.S y PYY Construcci\u00f3n &nbsp;S.A.S., ante el Centro de Conciliaci\u00f3n de la Universidad de &nbsp;Medell\u00edn. Es decir, el se\u00f1or &nbsp;Yadir Alexander Hurtado Garc\u00eda, &nbsp;reasumi\u00f3 las funciones de representante legal de la sociedad &nbsp;PYY Construcci\u00f3n S.A.S, antes de concluir el tr\u00e1mite &nbsp;arbitral en el que actu\u00f3 como testigo en calidad de ex &nbsp;empleado de la mencionada sociedad PYY Construcci\u00f3n S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp;Adem\u00e1s como se demostr\u00f3 al \u00c1rbitro y dentro de &nbsp;este recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el se\u00f1or Yadir &nbsp;Alexander Hurtado Garc\u00eda no ostenta la calidad de Ingeniero &nbsp;Civil de acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por COPNIA, &nbsp;adjunta a el escrito inicial de este Recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp;El \u00c1rbitro se &nbsp;bas\u00f3 fundamentalmente en el testimonio del se\u00f1or &nbsp;Yadir Alexander Hurtado Garc\u00eda &nbsp; para proferir el laudo que neg\u00f3 todas las pretensiones de la &nbsp;demanda, dejando de lado las pruebas periciales aportadas y debatidas &nbsp;dentro del proceso y acogiendo jurisprudencia administrativa y penal &nbsp;desactualizada que no ten\u00eda ninguna relaci\u00f3n con el &nbsp;asunto objeto del laudo (Negritas &nbsp;son propias del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, si se repara en esta trascripci\u00f3n del escrito de &nbsp;subsanaci\u00f3n, son evidentes los cuestionamientos frente a la &nbsp;probidad del declarante y la pertinencia demostrativa que pod\u00edan &nbsp;tener las experticias presentadas, circunstancias propias del proceso &nbsp;arbitral que, por lo mismo, estaban llamadas a ser planteadas y &nbsp;demostradas en las fases ordinarias de ese juicio, a trav\u00e9s de &nbsp;las herramientas que en materia probatoria brinda la legislaci\u00f3n &nbsp;procesal (cfr. art. 211 CGP, entre otras), a las &nbsp;que remite el inciso segundo del art\u00edculo 31 de la Ley 1563 de &nbsp;2012. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, no resulta admisible habilitar esta senda &nbsp;extraordinaria con la excusa de hipot\u00e9ticas maniobras &nbsp;\u00abfraudulentas\u00bb o \u00abcolusivas\u00bb, &nbsp;para solventar discrepancias sobre temas de interpretaci\u00f3n &nbsp;legal o apreciaci\u00f3n probatoria propias de la actuaci\u00f3n, &nbsp;pues como lo destac\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la providencia &nbsp;SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190-00, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con este motivo de impugnaci\u00f3n, la &nbsp;jurisprudencia de la Sala ha precisado &nbsp;\u201cque las maniobras fraudulentas a &nbsp;que se refiere la norma deben corresponder a situaciones o hechos &nbsp;externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera &nbsp;de aqu\u00e9l, \u2018toda vez que si se trata de circunstancias &nbsp;alegadas, discutidas y apreciadas all\u00ed, la revisi\u00f3n no &nbsp;es procedente por la sencilla raz\u00f3n de que aceptar lo &nbsp;contrario ser\u00eda tanto como permitir, con grave da\u00f1o &nbsp;para la seguridad jur\u00eddica, la reiteraci\u00f3n del litigio &nbsp;por una v\u00eda lateral inadmisible\u2019. &nbsp;Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera &nbsp;terminante que \u2018\u2026la existencia de maniobras fraudulentas &nbsp;como causal de revisi\u00f3n (&#8230;) si con ellas se caus\u00f3 &nbsp;perjuicio al recurrente, no autoriza en &nbsp;manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las &nbsp;instancias, sino que tiene por &nbsp;finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte &nbsp;atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han &nbsp;de presidir su actuaci\u00f3n en el proceso. (Subrayas &nbsp;fuera del texto \u2013 Reiterada en CSJ SC 5208-2017, SC22055-2017, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, atendiendo la naturaleza de la causal alegada, se extra\u00f1a &nbsp;el requisito se\u00f1alado por la jurisprudencia de la Sala, seg\u00fan &nbsp;el cual es necesario que las conductas constitutivas de colusi\u00f3n &nbsp;o calificadas como fraudulentas sobre las que se apuntala no hubieran &nbsp;podido alegarse en el proceso, exigencia cuya omisi\u00f3n pone en &nbsp;evidencia el incumplimiento en este caso del numeral 4\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso, pues los &nbsp;argumentos que esgrime la censora no satisfacen a cabalidad los &nbsp;requerimientos que le abren paso al estudio de su pedimento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otra parte, el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 355 procesal fija &nbsp;como motivo de revisi\u00f3n la existencia de \u00abnulidad &nbsp;originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era &nbsp;susceptible de recurso\u00bb, de donde surgen dos aspectos a &nbsp;tener en cuenta para su procedencia: que el juzgador haya incurrido &nbsp;en un vicio de nulidad al momento mismo de pronunciar la sentencia, &nbsp;aunado a que no existan medios de contradicci\u00f3n que permitan &nbsp;discutirlo dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la raz\u00f3n espec\u00edfica de nulidad que puede alegarse por &nbsp;esta v\u00eda, exige que no tenga su g\u00e9nesis en el devenir &nbsp;litigioso sino que emerja del mismo fallo, con la salvedad que, a &nbsp;tono con el numeral 7\u00ba del citado canon 355, la indebida &nbsp;representaci\u00f3n, la falta de notificaci\u00f3n o el &nbsp;emplazamiento inadecuado constituyen causal aut\u00f3noma. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, la Corte en providencia SC 8 abr. 2011, rad. &nbsp;2009-00125-00, reiterada, entre otras, en SC12559-2014 y &nbsp;SC12377-2014, respecto de las caracter\u00edsticas de la causal en &nbsp;comento, antes prevista en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 380 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;\u00e9sta, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;gravita en torno de la protecci\u00f3n del debido proceso y del &nbsp;derecho a ser o\u00eddo y vencido en juicio con la plenitud de las &nbsp;formas procesales (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica), sobre la base, en primer t\u00e9rmino, de que se &nbsp;incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse &nbsp;la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que &nbsp;dicha decisi\u00f3n no sea susceptible de recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al primero de los presupuestos se\u00f1alados, por ser el &nbsp;que puede generar alg\u00fan debate, debe &nbsp;recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son &nbsp;estrictamente aquellos que -adem\u00e1s de estar expresamente &nbsp;previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dado que campea &nbsp;en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se &nbsp;hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, &nbsp;es decir, \u201cno se trata, pues, de &nbsp;alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo &nbsp;que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes &nbsp;de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; &nbsp;ni tampoco de indebida representaci\u00f3n ni falta de notificaci\u00f3n &nbsp;o emplazamiento, que constituye causal espec\u00edfica y aut\u00f3noma &nbsp;de revisi\u00f3n, como lo indica el numeral 7\u00ba del texto &nbsp;citado, sino de las irregularidades en &nbsp;que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pueda incurrir el fallador y que &nbsp;sean capaces de constituir nulidad, como lo ser\u00eda, por &nbsp;ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por &nbsp;desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n; o condenar en &nbsp;ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se &nbsp;dicta suspendido el proceso. Lo cual &nbsp;es apenas l\u00f3gico porque si la tal nulidad solamente aparece &nbsp;para las partes cuando \u00e9stas conocen la sentencia, no &nbsp;existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su &nbsp;reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la &nbsp;revisi\u00f3n\u201d (CLVIII, 134). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concordancia con lo anterior, en fecha reciente la &nbsp;Sala explicit\u00f3 &nbsp;los motivos que, en l\u00ednea de principio, pueden dar lugar a la &nbsp;nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: &nbsp;\u201ca.-) cuando se dicta en un proceso terminado por &nbsp;desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n, hoy &nbsp;parcialmente sustituida por el llamado \u2018desistimiento t\u00e1cito\u2019, &nbsp;regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio &nbsp;suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de &nbsp;parte; d.-) si por la v\u00eda de la aclaraci\u00f3n se reforma &nbsp;la misma; e.) se dicta por un n\u00famero de magistrados menor al &nbsp;establecido por el ordenamiento jur\u00eddico; f.-) se resuelve sin &nbsp;haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado &nbsp;para que los litigantes aleguen en los eventos que as\u00ed lo &nbsp;dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene \u2018deficiencias &nbsp;graves de motivaci\u00f3n\u2019\u2026\u201d (Sentencia de 1\u00ba &nbsp;de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00). -Subraya &nbsp;intencional-. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;esta oportunidad, entre los requisitos consignados en el auto &nbsp;inadmisorio, se le pidi\u00f3 a la recurrente que precisara, en &nbsp;relaci\u00f3n con esta espec\u00edfica causal, cu\u00e1les eran &nbsp;los motivos concretos de invalidaci\u00f3n de la sentencia, en &nbsp;orden a lo cual se le exhort\u00f3 que tomara en consideraci\u00f3n &nbsp;el principio de taxatividad que rige en materia de nulidades &nbsp;procesales y, de estimarlo pertinente, la doctrina jurisprudencial &nbsp;aplicable al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;atenci\u00f3n a ese requerimiento, la promotora concret\u00f3 su &nbsp;reclamo e indic\u00f3 que la primera causa de invalidez de la &nbsp;sentencia se gener\u00f3 porque \u00ab(i) El \u00c1rbitro &nbsp;bas\u00f3 su decisi\u00f3n en el testimonio del se\u00f1or &nbsp;Yadir Alexander Hurtado Garc\u00eda, el cual re\u00fane estas dos &nbsp;condiciones: 1) No es Ingeniero Civil y tampoco con 15 a\u00f1os de &nbsp;experiencia y 2) No era un testigo, un tercero imparcial al momento &nbsp;de rendir su declaraci\u00f3n, pues como ha quedado demostrado, &nbsp;antes de concluir el tr\u00e1mite arbitral, el se\u00f1or Hurtado &nbsp;Garc\u00eda ya se hab\u00eda reincorporado a sus funciones de &nbsp;representante legal de la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto insisti\u00f3 que esa \u00abdeclaraci\u00f3n &nbsp;irregular (\u2026) constituye una irregularidad sustancial, pues se &nbsp;desarroll\u00f3 en contra de las normas procesales de formaci\u00f3n &nbsp;del testimonio en la praxis civil\u00bb, concretamente, del &nbsp;inciso primero del art\u00edculo 198 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, lo que llev\u00f3 a la pr\u00e1ctica de un &nbsp;\u00abauto-interrogatorio de parte\u00bb que \u00abdesconoci\u00f3 &nbsp;las bases fundamentales del proceso civil y de la practica (sic) &nbsp;probatoria testifical\u00bb, en desmedro de sus \u00abderechos &nbsp;fundamentales (debido proceso y derecho de defensa)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como segundo vicio de nulidad adujo que \u00ab(ii) El \u00c1rbitro &nbsp;desconoci\u00f3 y dej\u00f3 sin efecto la prueba pericial &nbsp;aportada y debatida v\u00e1lida y oportunamente por ambas partes, &nbsp;para darle relevancia al \u201ctestigo de la demandada\u201d y &nbsp;soportarse en jurisprudencia desactualizada que nada ten\u00eda que &nbsp;ver con el asunto en cuesti\u00f3n\u00bb, analizando esas &nbsp;experticias \u00abbajo la anterior regulaci\u00f3n del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil\u00bb y desestim\u00e1ndolas por \u00abel &nbsp;presunto incumplimiento de algunos requisitos formales, salt\u00e1ndose &nbsp;la sustentaci\u00f3n t\u00e9cnica realizada en juicio por los &nbsp;peritos en la audiencia respectiva, donde se acredit\u00f3 que &nbsp;ambos trabajos periciales cumplieron con los est\u00e1ndares de &nbsp;ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esas razones la memorialista asegur\u00f3 que ese \u00abjuicio &nbsp;se desarroll\u00f3 con violaci\u00f3n del debido proceso\u00bb; &nbsp;sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de esa gen\u00e9rica &nbsp;afirmaci\u00f3n, ninguna menci\u00f3n expl\u00edcita realiz\u00f3 &nbsp;sobre las causales de nulidad consagradas en el ordenamiento adjetivo &nbsp;que se hubieran presentado espec\u00edficamente en la sentencia que &nbsp;puso fin a ese proceso arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, seg\u00fan lo evidencia el escrito impugnaticio, la &nbsp;disertaci\u00f3n de la recurrente ata\u00f1e a aspectos propios &nbsp;del desarrollo de la controversia que enfrent\u00f3 a las partes en &nbsp;ese juicio, a la pr\u00e1ctica de la prueba testimonial y, en &nbsp;estricto sentido, a la manera en que se resolvi\u00f3 jur\u00eddicamente &nbsp;el caso, cuestionando, veladamente, el an\u00e1lisis que condujo al &nbsp;panel arbitral a desestimar las pretensiones que all\u00ed &nbsp;promovi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;arg\u00fcir equivocada apreciaci\u00f3n &nbsp;o falta de valoraci\u00f3n de unas pruebas &nbsp;no son propiamente hechos concretos que &nbsp;sirven de fundamento y apunten a la estructuraci\u00f3n de la &nbsp;invocada nulidad a que se refiere la causal octava de revisi\u00f3n, &nbsp;dado que, &nbsp;como se ha dicho en multitud de oportunidades &nbsp;(\u2026) los &nbsp;defectos o irregularidades constitutivos de estas nulidades son de &nbsp;car\u00e1cter estrictamente procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo acontece cuando, ampar\u00e1ndose en vac\u00edos de &nbsp;argumentaci\u00f3n, lo que en el &nbsp;fondo aduce el impugnante, es en esencia, una discrepancia &nbsp;argumentativa frente a las razones ofrecidas por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;en pret\u00e9rita oportunidad dijo esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;numeral 4\u00ba del art\u00edculo 382 del C. de P. C., establece de &nbsp;manera expresa que el recurso de revisi\u00f3n se interpondr\u00e1 &nbsp;por medio de demanda que, entre otras cosas, deber\u00e1 contener &nbsp;\u201cla expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos &nbsp;concretos que le sirven de fundamento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;exigencia, que se deriva de la naturaleza extraordinaria y &nbsp;restringida del recurso, supone para el demandante una carga &nbsp;argumentativa cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n &nbsp;precisa con base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa &nbsp;simetr\u00eda con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al &nbsp;punto que pueda entenderse que la demostraci\u00f3n de esos &nbsp;supuestos, en principio, har\u00eda venturoso el ataque\u201d &nbsp;(AC de 2 de diciembre de 2009, rad. 11001-02-03-000-2009-01923-00). &nbsp;(Subrayas &nbsp;ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, es dable afirmar que la situaci\u00f3n planteada por esta v\u00eda &nbsp;de impugnaci\u00f3n resulta ajena al debate en esta sede, pues se &nbsp;enfoca en reparos de \u00edndole sustancial que &nbsp;atacan la valoraci\u00f3n probatoria y la definici\u00f3n del &nbsp;litigio, en lugar de cuestionar aspectos procedimentales acaecidos en &nbsp;el acto mismo de la sentencia con la entidad suficiente para procurar &nbsp;su invalidaci\u00f3n, lo que conduce al fracaso del motivo de &nbsp;revisi\u00f3n analizado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, por resultar insatisfactoria la correcci\u00f3n del &nbsp;libelo, se rechazar\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el &nbsp;inciso segundo del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Rechazar la demanda de revisi\u00f3n formulada por Altos de Mar\u00eda &nbsp;Auxiliadora S.A.S. contra el laudo proferido el 14 de agosto de 2020 &nbsp;por el Tribunal Arbitral de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn &nbsp;para Antioquia, en el proceso referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver los anexos, sin necesidad de desglose. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Archivar las actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC6102-2021 (2021-01482-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC6102-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-01482-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se &nbsp;estudia la subsanaci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n &nbsp;presentada por Altos de Mar\u00eda Auxiliadora S.A.S. frente al &nbsp;laudo proferido el 14 de agosto de 2020 por el Tribunal Arbitral de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}