{"id":59846,"date":"2024-05-17T20:40:08","date_gmt":"2024-05-17T20:40:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac6136-2021-2021-04622-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:08","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:08","slug":"ac6136-2021-2021-04622-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac6136-2021-2021-04622-00\/","title":{"rendered":"AC 6136 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC6136-2021 (2021-04622-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC6136-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-04622-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de atribuci\u00f3n suscitado entre &nbsp;los Juzgados Civiles del Circuito, Segundo de Sincelejo y Veintiuno &nbsp;de la capital de la Rep\u00fablica, para conocer del juicio de &nbsp;expropiaci\u00f3n promovido por la AGENCIA &nbsp;NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA \u2013ANI, &nbsp;frente a ENRIQUE &nbsp;ANTONIO QUIROZ P\u00c9REZ y &nbsp;la AGENCIA &nbsp;NACIONAL DE TIERRAS. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La entidad promotora del litigio, solicit\u00f3 decretar a su &nbsp;favor, con fundamento en la utilidad p\u00fablica del proyecto vial &nbsp;\u201cconexi\u00f3n &nbsp;Antioquia-Bol\u00edvar\u201d, &nbsp;la expropiaci\u00f3n del predio segregado de otro de mayor &nbsp;extensi\u00f3n situado en Santiago de Tol\u00fa, Sucre, &nbsp;identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;340-33853, &nbsp;cuyo derecho real y principal de dominio est\u00e1 radicado en &nbsp;Enrique Antonio Quiroz P\u00e9rez, y en el cual, el INCORA hoy &nbsp;Agencia Nacional de Tierras, detenta unas servidumbres de tr\u00e1nsito &nbsp;y acueducto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal inter\u00e9s, finc\u00f3 la competencia en los juzgadores de &nbsp;Sincelejo, en raz\u00f3n de la ubicaci\u00f3n del bien y su &nbsp;cuant\u00eda, \u00faltima que estim\u00f3 en la suma de &nbsp;\u201cVEINTIDOS &nbsp;MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y &nbsp;CINCO PESOS M\/L ($22.735.455)\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El estrado Segundo Civil del Circuito de la prenombrada &nbsp;municipalidad, a quien le fue repartida la demanda, la rechaz\u00f3 &nbsp;por competencia, al considerar que el tr\u00e1mite le concierne a &nbsp;sus pares de Bogot\u00e1, comoquiera que all\u00ed converge el &nbsp;domicilio principal del ente promotor del pleito, quien por su &nbsp;naturaleza p\u00fablica, amerita la aplicaci\u00f3n perentoria &nbsp;del foro d\u00e9cimo del canon 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;A su vez, la Juez Veintiuno Civil del Circuito de la urbe distrital &nbsp;de destino, tambi\u00e9n se abstuvo de avocar conocimiento, y en &nbsp;efecto, provoc\u00f3 la colisi\u00f3n negativa que ahora se &nbsp;desata, con sustento en que el criterio real contemplado en el \u00edtem &nbsp;s\u00e9ptimo del referido art\u00edculo 28, adscribe la &nbsp;asignaci\u00f3n en la judicatura remitente, conforme al sitio del &nbsp;fundo a expropiar, y a la renuncia de la interesada al factor &nbsp;subjetivo3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Planteada as\u00ed la controversia, llegaron las diligencias a la &nbsp;Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Determinar el juez &nbsp;civil competente para conocer del proceso especial de expropiaci\u00f3n &nbsp;motivo de an\u00e1lisis, en el que se discute si es viable atender &nbsp;el foro prevalente a que alude el \u00edtem 10\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, o si la pluralidad de &nbsp;sujetos procesales de car\u00e1cter p\u00fablico, y la renuncia a &nbsp;este factor, concitan la adopci\u00f3n del numeral 7\u00ba de dicho &nbsp;precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Facultad &nbsp;de la Corte para decidir el conflicto &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;raz\u00f3n a que la divergencia para avocar el conocimiento del &nbsp;debate se trab\u00f3 entre dos estrados de diferente distrito &nbsp;judicial, le &nbsp;corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, &nbsp;a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador, como establecen los &nbsp;art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 &nbsp;de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el s\u00e9ptimo &nbsp;de la 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Factores &nbsp;y prevalencia &nbsp;entre foros privativos cuando una de las partes es una persona &nbsp;jur\u00eddica de derecho p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el &nbsp;conocimiento de una controversia en particular, raz\u00f3n por la &nbsp;cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la &nbsp;carga de orientar su resoluci\u00f3n con fundamento en las &nbsp;disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, en particular &nbsp;las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n &nbsp;Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante &nbsp;y las pruebas aportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, \u201cen &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, &nbsp;de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, &nbsp;servidumbres, &nbsp;posesorios de cualquier naturaleza\u2026 ser\u00e1 competente de &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u201d. &nbsp;(Negrilla &nbsp;fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el numeral d\u00e9cimo de la misma norma, indica que \u201cen &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u2026 Cuando la parte est\u00e9 &nbsp;conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada &nbsp;por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier &nbsp;otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, cumple precisar que el estatuto procesal asign\u00f3 &nbsp;en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el &nbsp;primero de tales, en raz\u00f3n de un fuero o foro real \u201cpor &nbsp;lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes\u201d, &nbsp;y el segundo a la calidad del sujeto, \u201cpor &nbsp;el domicilio de la entidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la competencia privativa o \u00fanica como se conoce en la &nbsp;doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe &nbsp;dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria solo uno de ellos puede &nbsp;conocer v\u00e1lidamente del asunto y llevarlo a feliz t\u00e9rmino, &nbsp;competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se &nbsp;enmarca como una excepci\u00f3n a la regla general para determinar &nbsp;la facultad decisoria por raz\u00f3n del territorio, esto es, el &nbsp;domicilio del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisi\u00f3n &nbsp;de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora &nbsp;concierne la atenci\u00f3n de la Sala, no es del resorte del actor &nbsp;elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley &nbsp;la que se\u00f1ala cu\u00e1l de los dos prevalece, pues, el &nbsp;art\u00edculo 29 ejusdem, &nbsp;precept\u00faa que \u201ces &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en &nbsp;el numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica, &nbsp;de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la &nbsp;literalidad del texto, inequ\u00edvocamente, establece de forma &nbsp;imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, &nbsp;adem\u00e1s, por estar inserta en un canon de orden p\u00fablico. &nbsp;Recu\u00e9rdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de &nbsp;2012, a cuyo tenor, \u201c[l]as &nbsp;normas procesales son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, de &nbsp;obligatorio cumplimiento, y en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser &nbsp;derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o &nbsp;particulares, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real &nbsp;(28-7) sobre el consagrado por el legislador en raz\u00f3n de la &nbsp;naturaleza de la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico &nbsp;(28-10), ignorando la regla que el legislador previ\u00f3 para, &nbsp;precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qu\u00e9 &nbsp;factor o fuero aplicar a un caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, se reitera, el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que &nbsp;lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;con contundencia, que \u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u201d &nbsp;sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposici\u00f3n &nbsp;del mencionado numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 ejusdem, &nbsp;que por mandato del legislador y en raz\u00f3n de su margen de &nbsp;libertad de configuraci\u00f3n normativa se determin\u00f3 &nbsp;prevalente sobre las dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de los procesos en los que se &nbsp;ejercen derechos reales o de aquellos que espec\u00edficamente &nbsp;enlista el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, prima &nbsp;facie, opera &nbsp;el factor territorial correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n &nbsp;del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica &nbsp;la que obra como parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del &nbsp;domicilio de \u00e9sta, debido a que la ley lo determina como &nbsp;prevalente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Criterio de Unificaci\u00f3n de la Jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;eventos de renuncia al fuero subjetivo, como el presente, fueron &nbsp;zanjados y cobijados por el auto de unificaci\u00f3n de la &nbsp;jurisprudencia dictado el 24 de enero de 2020 (AC140-2020), &nbsp;traduci\u00e9ndose dicho precedente, en expresi\u00f3n &nbsp;mayoritaria de la Sala, y gu\u00eda indiscutible para la soluci\u00f3n &nbsp;de este asunto y de todos los dem\u00e1s que en lo sucesivo se &nbsp;susciten, como as\u00ed se constat\u00f3 en el precitado &nbsp;fragmento jurisprudencial y lo confirman los que se resaltan &nbsp;enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo &nbsp;se anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran &nbsp;los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente? Para resolver &nbsp;dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una regla &nbsp;especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa que &nbsp;\u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;En virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con &nbsp;contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aqu\u00e9l factor y por el &nbsp;funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se &nbsp;analiza, debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa &nbsp;que merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al &nbsp;juez del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma &nbsp;encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. Por tanto, no es &nbsp;pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite. De ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de los procesos &nbsp;en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor &nbsp;territorial correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n del bien; &nbsp;sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica la &nbsp;que obra como parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del domicilio &nbsp;de \u00e9sta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por &nbsp;ello es que se ha dicho, en un sinn\u00famero de oportunidades, que &nbsp;\u201cen las controversias donde concurran los dos fueros privativos &nbsp;antes citados, prevalecer\u00e1 el segundo de ellos, es decir el &nbsp;personal, esto es, el del domicilio de la entidad p\u00fablica, por &nbsp;expresa disposici\u00f3n legal\u201d (AC4272-2018), as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n que \u201cen esta clase de disyuntivas, la pauta &nbsp;de atribuci\u00f3n legal privativa aplicable, dada su mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, es la que se refiere al juez de domicilio de &nbsp;la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra cimiento en &nbsp;la especial consideraci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica del &nbsp;sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido\u201d &nbsp;(AC4798-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Corroborada &nbsp;la informaci\u00f3n allegada con la demanda y la de p\u00fablico &nbsp;acceso que reposa en la p\u00e1gina web de la entidad5, &nbsp;se advierte que la demandante es \u201cuna &nbsp;Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector &nbsp;descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda &nbsp;administrativa, financiera y t\u00e9cnica, adscrita al Ministerio &nbsp;de Transporte, seg\u00fan decreto 4165 del 03 noviembre de 2011\u201d, &nbsp;cuyo domicilio o asiento principal se halla en Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Verificada &nbsp;tal calidad, se arriba al art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, &nbsp;seg\u00fan el cual, la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico est\u00e1 &nbsp;integrada en el sector descentralizado por servicios, &nbsp;lo &nbsp;que permite ratificar la pertinencia de subsumir a la demandante en &nbsp;la pauta d\u00e9cima del canon 28 referido, y &nbsp;conlleva &nbsp;en l\u00ednea con lo discurrido, a desestimar por improcedente la &nbsp;renuncia al fuero subjetivo aducida por el fallador concernido de la &nbsp;capital, para desprenderse del tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Y aunque no pasa &nbsp;desapercibido que tambi\u00e9n &nbsp;la Agencia Nacional de Tierras, &nbsp;es una entidad de quien se ha predicado un linaje p\u00fablico, que &nbsp;en principio har\u00eda pensar en una concurrencia subjetiva, lo &nbsp;cierto es, que su vinculaci\u00f3n al proceso obedece a que sobre &nbsp;la heredad objeto de las pretensiones ejerce las servidumbres de &nbsp;acueducto y tr\u00e1nsito, lo que no significa que sea en estricto &nbsp;sentido la parte accionada en el pleito, pues de acuerdo a la regla &nbsp;primera del canon 399 del actual c\u00f3digo de enjuiciamiento, la &nbsp;demanda de expropiaci\u00f3n \u201cse &nbsp;dirigir\u00e1 contra los titulares de derechos principales sobre &nbsp;los bienes\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior cumple se\u00f1alar, de un lado, que en armon\u00eda &nbsp;con lo dicho inauguralmente, esa titularidad est\u00e1 radicada en &nbsp;Enrique &nbsp;Antonio Quiroz P\u00e9rez, como propietario del bien a expropiar, y &nbsp;de otro, que conforme al precepto 883 del C\u00f3digo Civil, las &nbsp;servidumbres no pueden existir de forma aut\u00f3noma, puesto que &nbsp;son \u201cinseparables &nbsp;del predio a que activa o pasivamente pertenecen\u201d, &nbsp;de ah\u00ed su car\u00e1cter de accesorias y la raz\u00f3n para &nbsp;desvirtuar una concurrencia de sujetos procesales de naturaleza &nbsp;p\u00fablica, que pudiera conllevar a la adopci\u00f3n del fuero &nbsp;real. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;que de la precursora del litigio emergen garant\u00edas prevalentes &nbsp;e irrenunciables, propias de una persona jur\u00eddica de derecho &nbsp;p\u00fablico, cuyo asiento cardinal se halla en Bogot\u00e1, se &nbsp;orientaran las diligencias a la judicatura involucrada de esa urbe, &nbsp;en atenci\u00f3n al \u00edtem d\u00e9cimo contemplado en el &nbsp;canon 28 del actual compendio adjetivo civil, en armon\u00eda con &nbsp;las previsiones 13 y 29 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anexo 02. Demanda Expropiaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 96, ib\u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anexo 05. Auto Propone Conflicto Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Criterio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.ani.gov.co\/informacion-de-la-ani\/quienes-somos      \">https:\/\/www.ani.gov.co\/informacion-de-la-ani\/quienes-somos      <\/A><\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC6136-2021 (2021-04622-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC6136-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-04622-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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