{"id":59881,"date":"2024-05-17T20:40:08","date_gmt":"2024-05-17T20:40:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/atc1866-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:08","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:08","slug":"atc1866-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/atc1866-2021\/","title":{"rendered":"ATC1866 2021"},"content":{"rendered":"<p>ATC1866-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ATC1866-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-22-03-000-2014-00198-06 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la &nbsp;consulta de la sanci\u00f3n impuesta en providencia de 3 de &nbsp;diciembre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, &nbsp;dentro del incidente de desacato promovido por Ana &nbsp;Mar\u00eda Quintero Guapacha, &nbsp;se &nbsp;configura la causal de nulidad prevista &nbsp;en el numeral 8.\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, aplicable a este asunto constitucional por &nbsp;remisi\u00f3n del canon 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que &nbsp;recoge el art\u00edculo 4.\u00b0 del Decreto 306 de 1992, &nbsp;reglamentario del 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sentencia de &nbsp;6 de mayo de 2014, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cali concedi\u00f3 el amparo de los derechos &nbsp;fundamentales reclamados por Ana Mar\u00eda Quintero Guapacha. En &nbsp;tal virtud, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar y &nbsp;al Hospital Militar Regional de Occidente que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el t\u00e9rmino de &nbsp;cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este &nbsp;fallo, realicen los tr\u00e1mites administrativos a que haya lugar, &nbsp;para que en el mismo lapso sean practicados los ex\u00e1menes que &nbsp;fueron ordenados a la menor accionante (Creatinina en suero, orina y &nbsp;otros, Electroencefalograma Convencional y Tomograf\u00eda &nbsp;Computarizada de Cr\u00e1neo con contraste). Una vez practicados &nbsp;los mismos, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes, &nbsp;deber\u00e1n garantizar su valoraci\u00f3n por parte de m\u00e9dico &nbsp;neur\u00f3logo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordena &nbsp;a dichos entes que se sirvan autorizar y velar por la pr\u00e1ctica &nbsp;(sin dilaci\u00f3n alguna) de todas las citas, ex\u00e1menes, &nbsp;medicamentos y tratamientos que sean prescritos a la menor por su &nbsp;m\u00e9dico tratante, incluidos &nbsp;o no en el Plan de Servicios respectivos, con arreglo a las &nbsp;precisiones realizadas en el cuerpo de esta providencia\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;incidentante, actuando en nombre propio, pidi\u00f3 el cabal &nbsp;cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas. En ese sentido, de &nbsp;acuerdo con lo compendiado en el primer grado de este asunto, se &nbsp;extrae que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abMediante &nbsp;escrito radicado virtualmente ante esta dependencia, la accionante &nbsp;solicit\u00f3 que se adelante incidente de desacato por el &nbsp;incumplimiento del fallo proferido el 6 de mayo de 2014, en el cual &nbsp;se orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar (Ej\u00e9rcito &nbsp;Nacional) y al Hospital Militar Regional de Occidente (hoy &nbsp;Dispensario M\u00e9dico de Cali) que \u201cse sirvan autorizar y &nbsp;velar por la pr\u00e1ctica (sin dilaci\u00f3n alguna) de todas &nbsp;las citas, ex\u00e1menes, medicamentos y tratamientos que sean &nbsp;prescritos a la menor por su m\u00e9dica tratante, incluidos o no &nbsp;en el Plan de Servicios respectivos\u201d. Cumple precisar que, en &nbsp;esta oportunidad, la solicitud de desacato se adelant\u00f3 con &nbsp;ocasi\u00f3n del incumplimiento en la expedici\u00f3n de &nbsp;\u201cautorizaci\u00f3n [y] ordenes m\u00e9dicas, &nbsp;correspondientes al SERVICIO DE NEUROLOG\u00cdA, &nbsp;ESOFAGATRODUODENOSCOPIA [sic] EGD CON O SIN BIOPSIA, y el soporte de &nbsp;SEDACI\u00d3N PARA CONSULTA O APOYO DIAGNOSTICO [\u2026]\u201d, &nbsp;ordenados por m\u00e9dico tratante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal a &nbsp;quo, &nbsp;con auto de 9 de noviembre de 2021, requiri\u00f3 \u00abal &nbsp;Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional (B.G. Carlos Alberto &nbsp;Rinc\u00f3n Arango o quien haga sus veces), y a la Directora del &nbsp;Dispensario M\u00e9dico de Cali -antes Hospital Militar Regional de &nbsp;Occidente- (Coronel Beatriz Silva Miranda o quien haga sus veces), &nbsp;para que se sirvan informar lo pertinente sobre el cumplimiento del &nbsp;fallo de tutela de fecha 6 de mayo de 2014. Igualmente, se requiere &nbsp;al Comandante de Personal (Jefatura de Desarrollo Humano) del &nbsp;Ej\u00e9rcito Nacional (Brigadier General Carlos Iv\u00e1n Moreno &nbsp;Ojeda) y al mencionado Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito &nbsp;Nacional (B.G. Carlos Alberto Rinc\u00f3n Arango o quien haga sus &nbsp;veces), en su calidad de superiores jer\u00e1rquicos\u00bb, &nbsp;para que informaran sobre el cumplimiento de la obligaci\u00f3n &nbsp;impuesta, y, en caso afirmativo, remitieran la documentaci\u00f3n &nbsp;que as\u00ed lo acredite. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;decisi\u00f3n de 22 de noviembre siguiente, la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali inici\u00f3 &nbsp;formalmente el incidente de desacato contra los prenotados &nbsp;funcionarios y les otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, &nbsp;contados desde la notificaci\u00f3n, para que informaran sobre las &nbsp;actuaciones tendientes a la observancia del mandato proferido. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Con prove\u00eddo de 3 de diciembre hoga\u00f1o, la colegiatura &nbsp;de primer grado sancion\u00f3 por desacato a los referidos &nbsp;servidores, con multa de tres (3) salarios m\u00ednimos legales &nbsp;mensuales vigentes (SMMLV) a cada uno, la cual \u00abdeber\u00e1 &nbsp;hacerse en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la &nbsp;ejecutoria de esta providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Remitido el &nbsp;expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha &nbsp;determinaci\u00f3n, se procede a su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;la notificaci\u00f3n de las providencias judiciales en el tr\u00e1mite &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se &nbsp;surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas \u00aba &nbsp;las partes o intervinientes\u00bb, &nbsp;con lo que se garantiza la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite de los &nbsp;terceros determinados o determinables con inter\u00e9s leg\u00edtimo &nbsp;en \u00e9l, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por &nbsp;ende, se d\u00e9 cumplimiento al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Corte Constitucional, enfatizando en la necesidad de &nbsp;enterar de la iniciaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n a todos los &nbsp;directamente interesados en sus resultas, ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;lejos &nbsp;de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la &nbsp;garant\u00eda procesal &nbsp;(\u2026). &nbsp;Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la &nbsp;obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de &nbsp;tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual no requiere, &nbsp;necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificaci\u00f3n, &nbsp;ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificaci\u00f3n &nbsp;personal al demandado sea \u00f3bice para que el juez intente otro &nbsp;medios de notificaci\u00f3n eficaces, id\u00f3neos &nbsp;y conducentes &nbsp;a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n &nbsp;efectiva de aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n. La &nbsp;eficacia de la notificaci\u00f3n, en estricto sentido, solo puede &nbsp;predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido &nbsp;de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el &nbsp;eventual escenario en el cual la efectiva integraci\u00f3n del &nbsp;contradictorio se torne particularmente dif\u00edcil, el juez se &nbsp;encuentre frente a una obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en &nbsp;aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de &nbsp;aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1 &nbsp;actuar con particular diligencia; as\u00ed, pues, verificada la &nbsp;imposibilidad de realizar la notificaci\u00f3n personal, el juez &nbsp;deber\u00e1 acudir, subsidiariamente, a otros medios de &nbsp;notificaci\u00f3n que estime expeditos, oportunos y eficaces (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha &nbsp;hecho \u00e9nfasis en que lo ideal es la notificaci\u00f3n &nbsp;personal y en que a falta de ella y trat\u00e1ndose de la &nbsp;presentaci\u00f3n de una solicitud de tutela se proceda a informar &nbsp;a las partes e interesados \u201cpor edicto publicado en un diario &nbsp;de amplia circulaci\u00f3n, por carta, por telegrama, fijando en la &nbsp;casa de habitaci\u00f3n del notificado un aviso, etc.\u201d, y &nbsp;adicionalmente, vali\u00e9ndose de una radiodifusora e incluso, &nbsp;como recurso \u00faltimo, mediante la designaci\u00f3n de un &nbsp;curador (\u2026)\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;A-018\/05, citado en ATC602-2019, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;numeral &nbsp;8.\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal &nbsp;forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a &nbsp;personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean &nbsp;indeterminadas. &nbsp;Dicha &nbsp;norma es aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4.\u00b0 del &nbsp;Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;interesa recordar que para asegurar el ejercicio del derecho de &nbsp;defensa y el debido proceso de las partes e intervinientes, reviste &nbsp;vital importancia la debida integraci\u00f3n del contradictorio &nbsp;tanto por activa como por pasiva, lo cual solo puede garantizarse &nbsp;mediante la debida y oportuna vinculaci\u00f3n de los interesados; &nbsp;de manera que el acto de enteramiento de las decisiones judiciales &nbsp;para brindarle a las partes la posibilidad de defenderse constituye &nbsp;un aspecto esencial de esa prerrogativa fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el acto &nbsp;procesal denominado \u00abnotificaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;la Corte Constitucional en sentencia C-670\/04, sostuvo que aquel: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en &nbsp;cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de &nbsp;comunicaci\u00f3n procesal de mayor efectividad, en cuanto &nbsp;garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el &nbsp;fin de dar aplicaci\u00f3n concreta al debido proceso mediante la &nbsp;vinculaci\u00f3n de aquellos a quienes concierne la decisi\u00f3n &nbsp;judicial notificada, as\u00ed como que es un medio id\u00f3neo &nbsp;para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicci\u00f3n, &nbsp;planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual &nbsp;manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad &nbsp;jur\u00eddica, pues de \u00e9l se deriva la certeza del &nbsp;conocimiento de las decisiones Judiciales (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que &nbsp;\u00abasuntos &nbsp;como la ausencia de ciertas notificaciones o &nbsp;las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al &nbsp;momento de efectuarlas, &nbsp;no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegaci\u00f3n por la &nbsp;persona afectada, pues un impedimento de tal naturaleza violar\u00eda &nbsp;su derecho fundamental al debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Caso &nbsp;Concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;El tr\u00e1mite del incidente de desacato al fallo proferido por el &nbsp;juez constitucional est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 52 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protecci\u00f3n &nbsp;efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a trav\u00e9s &nbsp;de la sanci\u00f3n. Es decir, este mecanismo fue instituido como &nbsp;una herramienta para asegurar el acatamiento de las ordenes &nbsp;impartidas y, de esta manera, hacer cesar los hechos constitutivos de &nbsp;actuaciones u omisiones irregulares. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Ahora bien, &nbsp;tra\u00eddas las premisas que anteceden al sub-lite, &nbsp;advierte la Sala que, ante la manifestaci\u00f3n de incumplimiento &nbsp;de la orden de tutela, el tribunal a &nbsp;quo &nbsp;dispuso previamente requerir \u00abal &nbsp;Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional &nbsp;(B.G. Carlos Alberto Rinc\u00f3n Arango o quien haga sus veces), y &nbsp;a &nbsp;la Directora del Dispensario M\u00e9dico de Cali &nbsp;-antes Hospital Militar Regional de Occidente- (Coronel Beatriz Silva &nbsp;Miranda o quien haga sus veces), para que se sirvan informar lo &nbsp;pertinente sobre el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 6 de &nbsp;mayo de 2014. Igualmente, se requiere al Comandante &nbsp;de Personal (Jefatura de Desarrollo Humano) del Ej\u00e9rcito &nbsp;Nacional &nbsp;(Brigadier General Carlos Iv\u00e1n Moreno Ojeda) y al mencionado &nbsp;Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional (B.G. Carlos Alberto &nbsp;Rinc\u00f3n Arango o quien haga sus veces), en su calidad de &nbsp;superiores jer\u00e1rquicos\u00bb, &nbsp;para que informaran las gestiones desplegadas en procura de acreditar &nbsp;el cumplimiento de la orden de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;luego de agotar las etapas procesales previas, y tras encontrar &nbsp;acreditada la desatenci\u00f3n de la orden, el colegiado de primer &nbsp;grado sancion\u00f3 con multa de tres (3) SMMLV a &nbsp;los precitados funcionarios, teniendo en cuenta que \u00abse &nbsp;ha &nbsp;presentado un incumplimiento a la orden de tutela cuyo desacato se &nbsp;alega, pues no se adelantaron las actuaciones id\u00f3neas y &nbsp;pertinentes para acatarla a cabalidad, situ\u00e1ndose los &nbsp;funcionarios encargados de su cumplimiento, en franca rebeld\u00eda &nbsp;contra dicho mandato, que se dict\u00f3 en pro de la eficacia real &nbsp;y material de los derechos fundamentales invocados por la &nbsp;accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;No obstante, dentro del plenario no obra prueba que permita &nbsp;establecer que los amonestados hayan sido debidamente enterados de &nbsp;los prove\u00eddos mediante los cuales se realiz\u00f3 el &nbsp;requerimiento, se inici\u00f3 formalmente el incidente y, menos, de &nbsp;la sanci\u00f3n dictada, tal como lo ordena el art\u00edculo 291 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque, en primer lugar, pese a que en el auto de &nbsp;requerimiento previo se conmin\u00f3 al Comandante de Personal del &nbsp;Ej\u00e9rcito Nacional, para que en su calidad de \u00absuperior &nbsp;jer\u00e1rquico\u00bb &nbsp;rindiera informe e \u00abhiciera &nbsp;cumplir el fallo por los funcionarios correspondientes\u00bb, &nbsp;lo cierto es que en la constancia de notificaci\u00f3n de 10 de &nbsp;noviembre de 2021 expedida por la Secretar\u00eda del Tribunal &nbsp;Superior de Cali no aparece menci\u00f3n del citado servidor, por &nbsp;lo que no se confirm\u00f3 el env\u00edo de la comunicaci\u00f3n &nbsp;respectiva para que pudiera ejercer sus derechos de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n, aun cuando fue citado a comparecer. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, pese a que en el mismo documento aparece un supuesto &nbsp;enteramiento al Director de Sanidad de la precitada instituci\u00f3n, &nbsp;no se colige que los correos all\u00ed enunciados sean los &nbsp;dispuestos por esa entidad para la notificaci\u00f3n efectiva de &nbsp;tr\u00e1mites judiciales, comoquiera que, verificada la p\u00e1gina &nbsp;oficial de esa dependencia, aparecen otros buzones electr\u00f3nicos &nbsp;para el efecto. De all\u00ed que no se tenga certeza sobre si, &nbsp;efectivamente, se comunic\u00f3 el inicio de esta causa a varios de &nbsp;los sancionados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, comoquiera que fue obviada la prerrogativa fundamental &nbsp;al debido proceso de los convocados, sobre quienes, se itera, &nbsp;no se constat\u00f3 la debida notificaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n &nbsp;del desacato promovido en el radicado de la referencia, el asunto se &nbsp;encuentra afectado por un vicio que conduce a la declaratoria de la &nbsp;nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir del requerimiento &nbsp;previo, inclusive, en tanto no se acredit\u00f3 la realizaci\u00f3n &nbsp;de las comunicaciones debidas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;se dispondr\u00e1 devolver el expediente a la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que adelante &nbsp;nuevamente la actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda se infirma. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo &nbsp;expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;DECLARAR &nbsp;LA &nbsp;NULIDAD &nbsp;de &nbsp;todo lo actuado dentro del incidente de desacato de la referencia, &nbsp;a partir &nbsp;del prove\u00eddo de 9 de noviembre de 2021, a fin de que se &nbsp;corrija la irregularidad advertida. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;DEVOLVER &nbsp;el expediente al tribunal de origen para que renueve la tramitaci\u00f3n &nbsp;invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo &nbsp;aqu\u00ed resuelto a los interesados por medio id\u00f3neo y &nbsp;librar las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC1866-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; ATC1866-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-22-03-000-2014-00198-06 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Respecto de la &nbsp;consulta de la sanci\u00f3n impuesta en providencia de 3 de &nbsp;diciembre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}