{"id":59910,"date":"2024-05-17T20:40:10","date_gmt":"2024-05-17T20:40:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/atc1955-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:10","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:10","slug":"atc1955-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/atc1955-2021\/","title":{"rendered":"ATC1955 2021"},"content":{"rendered":"<p>ATC1955-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ATC1955-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00087-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Sala el incidente de desacato formulado por XXXX &nbsp;frente al Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de &nbsp;la Judicatura de Cundinamarca, &nbsp;con &nbsp;ocasi\u00f3n del presunto incumplimiento de la orden emitida en el &nbsp;fallo de tutela STC4362-2018. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;aras de salvaguardar el derecho a la intimidad de la tutelante no se &nbsp;mencionar\u00e1 su nombre en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de su queja, sostuvo que, el 28 de febrero de 2017, &nbsp;desempe\u00f1\u00e1ndose como escribiente en provisionalidad en &nbsp;el Juzgado Promiscuo Municipal de Susa fue objeto de acceso carnal &nbsp;violento por parte de un desconocido en la sede de dicho Despacho, &nbsp;hechos que fueron denunciados ante la Fiscal\u00eda el 17 de abril &nbsp;de ese mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;presentar &nbsp;\u00abun &nbsp;deterioro progresivo de [su] condici\u00f3n de salud mental debido &nbsp;a los sentimientos que [la] acompa\u00f1aban permanentemente en &nbsp;forma [de] depresi\u00f3n, llanto, ansiedad y mucha angustia, el &nbsp;d\u00eda 11 de mayo de 2017 acud[i\u00f3] a la ips compensar &nbsp;donde fu[e] valorada y se [l]e orden\u00f3 remisi\u00f3n para &nbsp;seguimiento cl\u00ednico por presentar angustia, &nbsp;ansiedad y depresi\u00f3n\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la que fue &nbsp;\u00abatendida &nbsp;en la cl\u00ednica de nuestra se\u00f1ora de la paz, el 15 de &nbsp;junio de 2017, donde se [l]e diagnostic\u00f3 transtorno &nbsp;de estr\u00e9s postraum\u00e1tico (dx de trabajo), &nbsp;y &nbsp;se [l]e orden\u00f3 continuar con el tratamiento a trav\u00e9s de &nbsp;medicamentos. Condiciones de salud que han llevado a los galenos que &nbsp;conocen [su] caso a extender [sendos] certificados de incapacidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido &nbsp;a su \u00abgrave &nbsp;situaci\u00f3n de salud (integridad mental) que se deteriora al ir &nbsp;al mismo lugar donde fu[e] agredida sexualmente\u00bb, &nbsp;elev\u00f3 petici\u00f3n ante el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, con el fin de exponer lo sucedido y requerir su traslado &nbsp;a otro Despacho, lo cual fue negado por los convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo relatado, cuestion\u00f3 que se &nbsp;\u00abdesconoci\u00f3 &nbsp;[su] situaci\u00f3n y la vulnerabilidad en que se encuentra una &nbsp;mujer que ha sido v\u00edctima de una&nbsp;violaci\u00f3n &nbsp;sexual,&nbsp;permitiendo &nbsp;que una funcionaria de nivel administrativo [\u2026] sin &nbsp;preparaci\u00f3n o formaci\u00f3n m\u00e9dica ni experiencia &nbsp;cl\u00ednica se abrogara la facultad para referir que [su] &nbsp;situaci\u00f3n de salud no ten\u00eda nexo causal con [su]s &nbsp;funciones, desconociendo que no se estaba requiriendo el cambio de &nbsp;funciones sino el cambio de ubicaci\u00f3n, cambio que fue sugerido &nbsp;cl\u00ednicamente por los m\u00e9dicos tratantes\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la \u00abnegativa &nbsp;(\u2026) por criterios econ\u00f3micos y de eficiencia &nbsp;administrativa\u00bb &nbsp;no ten\u00eda soporte, dado que no era &nbsp;\u00abnecesario &nbsp;crear un nuevo cargo [\u2026] pues desde el mes de mayo de 2017 &nbsp;existe evidencia que hab\u00eda cuatro (4) cargos vacantes en &nbsp;Soacha para el cargo de&nbsp;escribiente\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Esta Sala, en sentencia de 4 de abril de 2018, accedi\u00f3 a la &nbsp;salvaguarda invocada, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes &nbsp;argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Por &nbsp;supuesto que el hecho de que la reclamante tenga &nbsp;que asistir d\u00eda a d\u00eda al sitio donde sin su &nbsp;consentimiento fue accedida carnalmente, &nbsp;comporta ponerla en la injusta situaci\u00f3n de seguir reviviendo &nbsp;la violaci\u00f3n sufrida, con las consecuencias de padecimiento &nbsp;que de all\u00ed derivan, lo cual no se acompasa con el deber de &nbsp;protecci\u00f3n que ha de brindar el Estado a las personas que han &nbsp;sido objeto de agresiones a causa de su precisa condici\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;sobre todo cuando en el caso particular, de &nbsp;no procederse al mentado traslado, &nbsp;ese obrar implicar\u00eda situar a la actora en la inviable &nbsp;elecci\u00f3n de tener que renunciar a su empleo o &nbsp;seguir reviviendo la violaci\u00f3n sufrida, &nbsp;lo cual no traduce en cosa distinta de ser nuevamente victimizada &nbsp;pero ahora mediando la pasividad de las corporaciones querelladas\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, la Sala ampar\u00f3 los derechos a la dignidad humana &nbsp;y la salud de la tutelante y dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;que el Consejo Superior de la Judicatura en coordinaci\u00f3n con &nbsp;el Consejo Seccional de Cundinamarca, por hacerlo en cumplimiento de &nbsp;la presente orden de tutela, solicite&nbsp;a todos los jueces &nbsp;promiscuos municipales de Cundinamarca,&nbsp;dentro de las cuarenta y &nbsp;ocho (48) horas siguientes al momento en que&nbsp;reciba notificaci\u00f3n &nbsp;de esta decisi\u00f3n, que le informen cu\u00e1l es la lista de &nbsp;cargos vacantes que haya en cada una de las sedes judiciales que &nbsp;ellos presiden a partir de la fecha de recibo del correspondiente &nbsp;requerimiento, poni\u00e9ndoles de presente que en caso de existir &nbsp;alguno de aquellos se abstengan de proveerlo a trav\u00e9s de &nbsp;nombramiento hasta tanto no se les anuncie lo contrario, orden que &nbsp;ser\u00e1 de obligatoria observancia para todos los jueces as\u00ed &nbsp;informados; todo lo expuesto en aras de poder realizar el traslado &nbsp;y\/o reubicaci\u00f3n de la tutelista, a lo que proceder\u00e1&nbsp;el &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura en coordinaci\u00f3n con el &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca&nbsp;y &nbsp;correspondiente juez, en el inaplazable t\u00e9rmino de los treinta &nbsp;(30) d\u00edas calendario&nbsp;subsiguientes al envi\u00f3 de la &nbsp;apuntada solicitud, de acuerdo con la informaci\u00f3n que al &nbsp;efecto le sea suministrada por los referidos juzgadores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;de no ser factible el anotado traslado por una contingente ausencia &nbsp;de vacantes, el &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura, arm\u00f3nicamente con &nbsp;el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y los &nbsp;respectivos jueces a que haya lugar as\u00ed como el empleado a &nbsp;trasladar afectado, dentro del mismo t\u00e9rmino inmediatamente &nbsp;preapuntado (30 d\u00edas calendario),&nbsp;sopesando las &nbsp;circunstancias del caso para afectar en lo menor posible a quien en &nbsp;forma temporal ocupe el cargo de similares caracter\u00edsticas al &nbsp;de escribiente en que la promotora actualmente se desempe\u00f1a, &nbsp;analizar\u00e1 los empleos vacantes ocupados en provisionalidad y &nbsp;dispondr\u00e1 el traslado rec\u00edproco entre el juzgado que &nbsp;sea menester y el Despacho&nbsp;Promiscuo Municipal de Susa donde se &nbsp;desempe\u00f1a la gestora, todo lo anterior con car\u00e1cter de &nbsp;obligatoriedad para los servidores p\u00fablicos as\u00ed &nbsp;comunicados, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de &nbsp;este pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;La &nbsp;estabilidad laboral reforzada aqu\u00ed dispuesta a favor de la &nbsp;querellante se mantendr\u00e1 por el t\u00e9rmino necesario que &nbsp;determine una experticia m\u00e9dica, que al efecto realice el &nbsp;Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad a &nbsp;la que aqu\u00ed se le ordena proceda a realizar, en el m\u00e1ximo &nbsp;lapso de cinco (5) d\u00edas computados desde que reciba la &nbsp;respectiva comunicaci\u00f3n que habr\u00e1 de envi\u00e1rsele, &nbsp;entidad tal que puede realizar otras valoraciones en el tiempo como &nbsp;considere oportuno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El 25 de octubre del presente a\u00f1o, la actora remiti\u00f3 &nbsp;copia a esta Corporaci\u00f3n del escrito radicado ante el Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el que asever\u00f3 &nbsp;que se \u00abcontin\u00faa &nbsp;desacatando\u00bb &nbsp;el fallo de tutela STC4362-2018 del 4 de abril de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con ocasi\u00f3n de lo anterior, el 5 de noviembre pasado, se &nbsp;requiri\u00f3 &nbsp;al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la &nbsp;Judicatura de Cundinamarca, &nbsp;para &nbsp;que se pronunciaran sobre el memorial de la gestora e informaran &nbsp;lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Al respecto, el Consejo Seccional indic\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n &nbsp;de la CIRCULAR &nbsp;PCSJC18-14 del 12 de abril de 2018 emitida por el Consejo Superior de &nbsp;la Judicatura, dio traslado de aquella a todos los Despachos &nbsp;Judiciales del Distrito Judicial, para que reportaran qu\u00e9 &nbsp;cargos de empleados se encontraban desprovistos, advirtiendo que, de &nbsp;existir vacante a la fecha, deb\u00edan abstenerse de proveerlo &nbsp;hasta tanto se diera cabal cumplimiento a la orden emitida en sede de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1. &nbsp;Una vez consolidada y analizada la informaci\u00f3n recibida, &nbsp;emiti\u00f3 el &nbsp;concepto favorable de traslado rec\u00edproco (oficio CSJCUO18-994 &nbsp;del 11 de mayo de 2018), por virtud del cual, el &nbsp;16 de mayo de 2018, se nombr\u00f3 a la gestora en el Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Silvania2; &nbsp;no obstante, la quejosa \u00abpresent\u00f3 &nbsp;renuncia irrevocable siendo aceptada el d\u00eda 30 de mayo &nbsp;mediante Resoluci\u00f3n 002 de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2. &nbsp;Ante la situaci\u00f3n anterior, el 30 de mayo de 2018 fue nombrada &nbsp;en el cargo de escribiente en provisionalidad en el Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal del Rosal; sin embargo, el 2 de octubre siguiente, el &nbsp;titular del Despacho solicit\u00f3 que se estudiara \u00abla &nbsp;posibilidad de trasladar la prenombrada Escribiente a un Despacho &nbsp;donde no se manejen asuntos penales, manifestando la existencia de &nbsp;una recomendaci\u00f3n m\u00e9dica presentada por la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.3. &nbsp;El 27 de febrero de 2019, se nombr\u00f3 a la servidora en el cargo &nbsp;de escribiente municipal en provisionalidad en el Juzgado Primero &nbsp;Civil Municipal de Soacha, pero, posteriormente, la Unidad de Carrera &nbsp;Judicial \u00abemiti\u00f3 &nbsp;concepto favorable de traslado a favor de [otra &nbsp;se\u00f1ora] &nbsp;(\u2026) en su calidad de Escribiente del Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico) (\u2026) a sabiendas &nbsp;que en dicho cargo le preced\u00eda la anotaci\u00f3n &nbsp;\u2018ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA TRANSITORIA\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.4. &nbsp;Por la circunstancia expuesta y con ocasi\u00f3n de la estabilidad &nbsp;laboral reforzada transitoria otorgada a la accionante, fue nombrada &nbsp;en provisionalidad \u00aben &nbsp;el cargo de Escribiente Municipal del Centro de Servicios Judiciales &nbsp;Penales para Adolescentes de Soacha, en donde se posesion\u00f3 el &nbsp;2 de febrero de 2021\u00bb, &nbsp;empero, el 15 de julio siguiente, la servidora solicit\u00f3 su &nbsp;traslado nuevamente al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, por &nbsp;cuanto \u00aben &nbsp;el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para &nbsp;Adolescentes de Soacha se trabaja netamente asuntos en el \u00e1rea &nbsp;penal, lo que le ha generado afectaci\u00f3n a su salud mental, &nbsp;f\u00edsica y psicol\u00f3gica al tener que conocer casos &nbsp;relacionados con delitos sexuales, reviviendo lo que le sucedi\u00f3 &nbsp;en el Juzgado Promiscuo Municipal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.5. &nbsp;El 21 de julio de la presente anualidad, el Consejo Seccional de la &nbsp;Judicatura de Cundinamarca emiti\u00f3 \u00abConcepto &nbsp;Favorable de Traslado bajo la observancia estricta de los par\u00e1metros &nbsp;dados en el fallo de fecha 4 de abril de 2018\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.6. &nbsp;El 30 de septiembre de 2021, mediante Resoluci\u00f3n 011, el &nbsp;Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha no aprob\u00f3 el &nbsp;traslado, teniendo en cuenta que, en su Despacho, estaba nombrado un &nbsp;servidor judicial en el cargo de escribiente, sin que el concepto &nbsp;emitido hubiera hecho alusi\u00f3n a un traslado rec\u00edproco, &nbsp;como lo estableci\u00f3 el fallo STC4362-2018; adem\u00e1s, &nbsp;afirm\u00f3 que la nueva solicitud \u00abse &nbsp;bas\u00f3 en el mismo dictamen formulado por el Instituto Nacional &nbsp;de Medicina Legal (\u2026) del 7 de noviembre de 2018, el cual a la &nbsp;fecha lleva aproximadamente 3 a\u00f1os de emitido\u00bb, &nbsp;por lo que consider\u00f3 que deber\u00eda realizarse una nueva &nbsp;valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.7. &nbsp;As\u00ed las cosas, el 7 de octubre de 2021, el Consejo Seccional &nbsp;dispuso \u00abADICIONAR &nbsp;[el Concepto Favorable] estableciendo que conforme lo definido por la &nbsp;Corte Suprema de Justicia (\u2026) Indic\u00e1ndose que es viable &nbsp;que se formalice un traslado bajo la modalidad de rec\u00edproco\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;indic\u00f3 que, \u00aben &nbsp;aras de obtener un dictamen actualizado por parte del Instituto &nbsp;Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses precis\u00e1ndose &nbsp;que (\u2026) se han librado distintas comunicaciones ante dicho &nbsp;Instituto con el \u00e1nimo de que se realice una valoraci\u00f3n &nbsp;por psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda forense, emiti\u00e9ndose &nbsp;un dictamen actualizado en donde se indique concretamente el t\u00e9rmino &nbsp;necesario que requiere la servidora judicial para su recuperaci\u00f3n, &nbsp;su estado de salud, y por ende su Estabilidad Laboral reforzada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, dicho Instituto ha manifestado que \u00abSiguiente &nbsp;el &nbsp;procedimiento interno de tamizaje elaborado por este grupo, le &nbsp;informo que para dar respuesta a los numerales uno, dos y tres de su &nbsp;cuestionario, es necesario realizar una nueva valoraci\u00f3n &nbsp;psiqui\u00e1trica forense a la se\u00f1ora G\u00f3mez, para la &nbsp;cual es necesario nos allegue el expediente completo que contenga el &nbsp;registro de la situaci\u00f3n investigada, las entrevistas, &nbsp;interrogatorios y las historias cl\u00ednicas completas, &nbsp;actualizadas y legibles de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, &nbsp;psicol\u00f3gica y\/o psiqui\u00e1trica que haya recibido\u00bb; &nbsp;aunado a ello, sugiri\u00f3 \u00abtrasladar &nbsp;la &nbsp;petici\u00f3n a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) a la &nbsp;que se encuentre afiliada la se\u00f1ora G\u00f3mez, ya que es la &nbsp;entidad que tiene la capacidad y funci\u00f3n de definir las &nbsp;condiciones que, en ese entorno, necesita para el desempe\u00f1o de &nbsp;sus funciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, el Consejo Seccional solicit\u00f3 el &nbsp;acompa\u00f1amiento de la Administradora de Riesgos Laborales &nbsp;(ARL). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.8. &nbsp;El 15 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de &nbsp;Soacha resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n formulado por &nbsp;la quejosa frente al acto administrativo que no aprob\u00f3 el &nbsp;traslado, manteniendo lo decidido, en raz\u00f3n a que \u00abprevio &nbsp;al concepto de traslado debe realizarse la valoraci\u00f3n m\u00e9dico &nbsp;legal, m\u00e1xime cuando las circunstancias por las que se otorg\u00f3 &nbsp;el amparo (traslado del lugar donde ocurri\u00f3 la agresi\u00f3n) &nbsp;no son las mismas que fundamentan la solicitud actual y se relacionan &nbsp;con el cumplimiento de sus funciones en el Centro de Servicios &nbsp;Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes\u00bb. &nbsp;A su vez, resalt\u00f3 que para que el Instituto emitiera nuevo &nbsp;concepto era necesario que la actora allegara los documentos de su &nbsp;historia cl\u00ednica, sin que se evidenciara que hubiera realizado &nbsp;dicha gesti\u00f3n. De otro lado, declar\u00f3 improcedente el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;refiri\u00f3 las gestiones expuestas por el Consejo Seccional y &nbsp;argument\u00f3 que, en &nbsp;lo de su competencia, &nbsp;\u00abno &nbsp;existen razones para dar apertura al incidente de desacato &nbsp;contemplado en el art\u00edculo 52 de Decreto 2591 de 1991, al no &nbsp;haber incumplido con las ordenes impartidas por su honrable Despacho &nbsp;en la sentencia de tutela STC4362- 2018 del 4 de abril de 2018, con &nbsp;relaci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada ordenada para la &nbsp;accionante, pues es claro que hasta la fecha la citada servidora se &nbsp;encuentra ocupando el cargo de escribiente en el Centro de Servicios &nbsp;para los Juzgados Penales para Adolescentes de Soacha\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;los elementos de juicio obrantes en estas diligencias son suficientes &nbsp;para resolver, se procede a ello. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;Decreto 2591 de 1991 reglament\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, &nbsp;mecanismo de protecci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales &nbsp;de las personas, e implement\u00f3 en su art\u00edculo 52 el &nbsp;incidente &nbsp;de desacato, &nbsp;como &nbsp;una herramienta para lograr la efectividad de las \u00f3rdenes &nbsp;impartidas en los fallos de amparo, cuando las mismas resulten &nbsp;desatendidas injustificadamente. De otra manera, la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos resultar\u00eda inocua ante la imposibilidad de &nbsp;asegurar el cumplimiento de lo dispuesto para obtener la cesaci\u00f3n &nbsp;de la conducta que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido &nbsp;a ello, el juez constitucional estar\u00e1 compelido a propender &nbsp;por su cumplimiento y, de ser necesario, a imponer las sanciones &nbsp;previstas en la ley por su desacato. Para el efecto, deber\u00e1 &nbsp;constatar los aspectos relacionados con el contenido y alcance de la &nbsp;orden de protecci\u00f3n, su destinatario y el t\u00e9rmino &nbsp;concedido para su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese ejercicio valorativo es deber del funcionario examinar no solo el &nbsp;hecho objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este, &nbsp;atendiendo los elementos propios de un r\u00e9gimen sancionatorio, &nbsp;como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer, &nbsp;cualquier causal de justificaci\u00f3n que pudiera presentarse y el &nbsp;nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir &nbsp;las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho &nbsp;amparado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, esa &nbsp;desatenci\u00f3n debe estar plenamente demostrada, de forma tal que &nbsp;el destinatario de la acci\u00f3n haya desobedecido por capricho, &nbsp;incuria, negligencia o por otra raz\u00f3n semejante que revele la &nbsp;abierta falta de disposici\u00f3n para atender lo resuelto por el &nbsp;juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, para imponer una sanci\u00f3n, no s\u00f3lo deben &nbsp;mediar comportamientos objetivos manifiestos y debidamente probados, &nbsp;sino tambi\u00e9n los aspectos subjetivos en quien desacata la &nbsp;decisi\u00f3n de tutela, a t\u00edtulo de culpa o de dolo en la &nbsp;falta endilgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese tema, la Corte Constitucional ha establecido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En &nbsp;este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno &nbsp;a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden &nbsp;de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el &nbsp;cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente &nbsp;por parte del mismo. Es por esto que se ha sostenido que \u2018al &nbsp;ser el desacato un mecanismo de coerci\u00f3n que surge en virtud &nbsp;de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales &nbsp;pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, \u00e9stas &nbsp;tienen que seguir los principios del derecho sancionador\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed se desprende que corresponde a la autoridad competente &nbsp;verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el &nbsp;incumplimiento de la orden judicial \u2013lo que, a su vez, conlleva &nbsp;examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre &nbsp;el comportamiento del demandado y el resultado\u2013 pues si no hay &nbsp;contumacia o negligencia comprobadas \u2013se insiste\u2013 no &nbsp;puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del &nbsp;incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanci\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(SU034-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pues &nbsp;bien, de &nbsp;la sentencia de tutela que da origen al asunto, se resalta que &nbsp;estableci\u00f3 que era necesario reubicar a la trabajadora &nbsp;gravemente agredida, con el fin de que no tuviera que volver a &nbsp;asistir \u00abd\u00eda &nbsp;a d\u00eda al sitio donde sin su consentimiento fue accedida &nbsp;carnalmente\u00bb, &nbsp;pues \u00abla &nbsp;injusta situaci\u00f3n de seguir reviviendo la violaci\u00f3n &nbsp;sufrida, con las consecuencias de padecimiento que de all\u00ed &nbsp;derivan (\u2026) de no procederse al mentado traslado (\u2026) &nbsp;implicar\u00eda situar a la actora en la inviable elecci\u00f3n &nbsp;de tener que renunciar a su empleo o seguir reviviendo la violaci\u00f3n &nbsp;sufrida, lo cual no traduce en cosa distinta de ser nuevamente &nbsp;victimizada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en ello, en la parte resolutiva, se orden\u00f3 a las &nbsp;convocadas que requirieran a los juzgados promiscuos municipales de &nbsp;Cundinamarca, para que informaran las vacantes, poni\u00e9ndoles de &nbsp;presente que no pod\u00edan proveerlas hasta que no se les &nbsp;anunciara lo contrario, a efectos que, dentro de los 30 d\u00edas &nbsp;siguientes al env\u00edo de esa solicitud, los accionados pudieran &nbsp;realizar la reubicaci\u00f3n de la tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se orden\u00f3 que, en caso de no ser posible el traslado por &nbsp;ausencia de vacantes, \u00abel &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura, arm\u00f3nicamente con el &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y los respectivos &nbsp;jueces a que haya lugar as\u00ed como el empleado a trasladar &nbsp;afectado, dentro del mismo t\u00e9rmino inmediatamente preapuntado &nbsp;(\u2026), sopesando las circunstancias del caso para afectar en lo &nbsp;menor posible a quien en forma temporal ocupe el cargo de similares &nbsp;caracter\u00edsticas al de escribiente en que la promotora &nbsp;actualmente se desempe\u00f1a, analizar\u00e1 los empleos &nbsp;vacantes ocupados en provisionalidad y dispondr\u00e1 el traslado &nbsp;rec\u00edproco entre &nbsp;el juzgado que sea menester y el Despacho Promiscuo Municipal de Susa &nbsp;donde se desempe\u00f1a la gestora, todo lo anterior con car\u00e1cter &nbsp;de obligatoriedad para los servidores p\u00fablicos as\u00ed &nbsp;comunicados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Ahora bien, conforme a lo relatado en los antecedentes del presente &nbsp;prove\u00eddo, la Sala advierte que no se puede endilgar &nbsp;desobediencia a las autoridades recriminadas, por cuanto, como se &nbsp;observa, han venido acatando lo estipulado en la sentencia de tutela, &nbsp;en tanto se hizo el requerimiento inicial de informaci\u00f3n y se &nbsp;traslad\u00f3 a la accionante del Juzgado Promiscuo Municipal de &nbsp;Susa \u2013lugar donde fue v\u00edctima de acceso carnal violento- &nbsp;al Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Silvania; adem\u00e1s, ante solicitudes &nbsp;posteriores, fue nuevamente reubicada en los Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal del Rosal y Primero Civil Municipal de Soacha y, despu\u00e9s, &nbsp;en el Centro &nbsp;de Servicios para los Juzgados Penales para Adolescentes de Soacha. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que la protecci\u00f3n ordenada, para que aquella no &nbsp;continuara laborando en el sitio donde ocurri\u00f3 la agresi\u00f3n &nbsp;en su contra se materializ\u00f3 y, con posterioridad a ello, se &nbsp;continuaron realizando las gestiones para garantizar la estabilidad &nbsp;de esa medida. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, resulta relevante, toda vez que, el fallo constitucional &nbsp;tambi\u00e9n dispuso una \u00abestabilidad &nbsp;laboral reforzada\u00bb, &nbsp;a fin de que la actora -empleada en provisionalidad-fuera trasladada &nbsp;del Juzgado Promiscuo Municipal de Susa donde fue agredida y que &nbsp;aquella reubicaci\u00f3n se mantuviera por el t\u00e9rmino &nbsp;necesario que estableciera la experticia m\u00e9dica, cuesti\u00f3n &nbsp;que no se ha desconocido, pues no se vislumbra que haya sido retirada &nbsp;del Centro &nbsp;de Servicios al cual fue asignada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En ese orden, desde &nbsp;el punto de vista objetivo se considera que aquella reubicaci\u00f3n &nbsp;y estabilidad frente al traslado de la sede inicial se han mantenido. &nbsp;Igualmente, de los tr\u00e1mites adelantados y en relaci\u00f3n &nbsp;con el elemento subjetivo, no se advierte que la intenci\u00f3n del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura ni del Consejo Seccional de &nbsp;Cundinamarca haya estado orientada a desobedecer la sentencia &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Finalmente, en cuanto a la nueva petici\u00f3n de traslado de la &nbsp;tutelante, quien manifiesta que no puede continuar laborando en el &nbsp;Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para &nbsp;Adolescentes de Soacha, teniendo en cuenta los casos que all\u00ed &nbsp;se tramitan, se observa que el Consejo Seccional de la Judicatura de &nbsp;Cundinamarca tambi\u00e9n realiz\u00f3 las gestiones pertinentes &nbsp;para el efecto, por lo que no se puede endilgar que haya tenido una &nbsp;actitud &nbsp;caprichosa, &nbsp;incuriosa o negligente, aspectos necesarios para imponer alg\u00fan &nbsp;tipo de sanci\u00f3n; m\u00e1xime que, aunque el &nbsp;posterior requerimiento de traslado al juzgado civil municipal &nbsp;solicitado no se materializ\u00f3, no puede concluirse por ello que &nbsp;se ha desacatado la orden de tutela, por las razones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;ABSTENERSE de &nbsp;IMPONER &nbsp;la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, a &nbsp;las autoridades incidentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Notif\u00edquese &nbsp;lo decidido, por el medio m\u00e1s expedito a la tutelante, al &nbsp;Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de &nbsp;Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antecedentes fallo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de posesi\u00f3n del 25 de mayo de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC1955-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; ATC1955-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00087-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Sala el incidente de desacato formulado por XXXX &nbsp;frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}