{"id":59914,"date":"2024-05-17T20:40:10","date_gmt":"2024-05-17T20:40:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc5034-2021-2008-00625-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:10","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:10","slug":"sc5034-2021-2008-00625-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc5034-2021-2008-00625-01\/","title":{"rendered":"SC5034 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC5034-2021 (2008-00625-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC5034-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-023-2008-00625-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;once de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Carlos Julio Guerrero &nbsp;Hern\u00e1ndez contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018, &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del &nbsp;Juicio ordinario que el recurrente y Purificaci\u00f3n Guerrero &nbsp;Hern\u00e1ndez promovieron contra Luz Mary y Jes\u00fas Guerrero &nbsp;Hern\u00e1ndez y la sociedad Servientrega S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los promotores &nbsp;promovieron el juicio en estudio para que se hicieran las siguientes &nbsp;declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) \u00abQue &nbsp;se declare que entre los se\u00f1ores LUZ MARY GUERRERO HERN\u00c1NDEZ &nbsp;y\/o JES\u00daS GUERRERO HERN\u00c1NDEZ, y\/o la Sociedad &nbsp;SERVIENTREGA S.A., por una parte, y por la otra los se\u00f1ores &nbsp;PURIFICACI\u00d3N GUERRERO HERN\u00c1NDEZ y\/o CARLOS JULIO &nbsp;GUERRERO HERN\u00c1NDEZ, existe un acuerdo en virtud del cual los &nbsp;primeros se obligaron a transferir a cada uno de los demandantes, un &nbsp;n\u00famero de acciones o cuotas de las sociedades SERVIENTREGA &nbsp;S.A. (antes SERVIENTREGA LTDA.) equivalente al cinco por ciento (5%) &nbsp;del capital suscrito de la mencionada sociedad, y\/o de Transurbano &nbsp;Ltda., y\/o Efectivo S.A. (Ahora Circulante S.A.), y\/o Tim\u00f3n &nbsp;S.A., y\/o Global Management S.A. y\/o Efectivo Ltda., y\/o de las &nbsp;inversiones y sociedades que se constituyeran en desarrollo del &nbsp;objeto social de Servientrega a saber: Uni\u00f3n Temporal Sett, &nbsp;Servientrega S.A. Estados Unidos, Servientrega S.A. Ecuador, &nbsp;Servientrega S.A. Venezuela, Servientrega S.A. Panam\u00e1, &nbsp;Talentum Temporal Ltda. y C.V. Cargo S.A. (antes Colvuelos Limitada, &nbsp;propietaria del establecimiento de comercio C.V. Logistics S.A.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como pretensi\u00f3n &nbsp;consecuencial de la anterior, pidieron declarar que los convocados &nbsp;incumplieron el mentado acuerdo y se les condene a transferirles \u00abun &nbsp;n\u00famero total de acciones o cuotas que representen el &nbsp;equivalente al 5% del capital de la sociedad SERVIENTREGA S.A. de la &nbsp;fecha en que se celebr\u00f3 el acuerdo entre las partes o su &nbsp;equivalente en dinero\u00bb; &nbsp;que son civilmente responsables por el incumplimiento, por lo que &nbsp;debe impon\u00e9rseles el pago \u00aben &nbsp;especie o dinero\u00bb &nbsp; de los perjuicios que dicho incumplimiento les caus\u00f3 \u00ablo &nbsp;que incluye, sin limitarse a ello, el da\u00f1o derivado de la &nbsp;imposibilidad que tuvieron [\u2026] de ejercer sus derechos corno &nbsp; accionistas o socios de la sociedades de que trata la mencionada &nbsp;pretensi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como segunda &nbsp;pretensi\u00f3n principal instaron \u00abse &nbsp;declare que entre los se\u00f1ores LUZ MARY GUERRERO HERN\u00c1NDEZ &nbsp;y\/o JES\u00daS GUERRERO HERN\u00c1NDEZ, y\/o la Sociedad &nbsp;SERVIENTREGA S.A., por una parte, y por la otra los se\u00f1ores &nbsp;PURIFICACI\u00d3N GUERRERO HERN\u00c1NDEZ y\/o CARLOS JULIO &nbsp;GUERRERO HERN\u00c1NDEZ, existe un acuerdo en virtud del cual los &nbsp;primeros se obligaron a transferir a cada uno de los demandantes, un &nbsp;n\u00famero de acciones o cuotas de la sociedad SERVIENTREGA &nbsp;INTERNACIONAL S.A. equivalente al cinco por ciento (5%) del capital &nbsp;suscrito de la mencionada sociedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como pretensiones &nbsp;consecuenciales de esta, deprecaron la declaratoria de incumplimiento &nbsp;de los interpelados a sus compromisos, se les imponga transferir \u00aba &nbsp;favor de CARLOS JULIO GUERRERO un n\u00famero de acciones o cuotas &nbsp;que representen el equivalente al tres por ciento (3%) del capital de &nbsp;la sociedad SERVIENTREGA INTERNACIONAL S.A. de la fecha en que se &nbsp;celebr\u00f3 el acuerdo entre las partes, o su equivalente en &nbsp;dinero\u00bb &nbsp;y a PURIFICACI\u00d3N GUERRERO HERN\u00c1NDEZ en iguales t\u00e9rminos &nbsp;la participaci\u00f3n del 3% en la mentada sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;se les declare civilmente responsables por el incumplimiento y &nbsp;condene al pago de los perjuicios que les ocasionaron por causa de &nbsp;este. &nbsp;<\/p>\n<p>Como pretensi\u00f3n &nbsp;complementaria a los pedimentos primero y segundo principal, pidieron &nbsp;se les imponga \u00abpagar &nbsp;los correspondientes intereses moratorios capitalizados liquidados &nbsp;hasta el momento en que el pago se verifique efectivamente y que &nbsp;todas las condenas se actualicen hasta el momento en que el pago se &nbsp;verifique efectivamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En respaldo &nbsp;narraron los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Concepci\u00f3n &nbsp;Guerrero Guerrero y Rosa Helena Hern\u00e1ndez contrajeron &nbsp;matrimonio dentro del cual nacieron \u00abonce &nbsp;hijos: In\u00e9s, Florentina, Purificaci\u00f3n, Luz Mary, &nbsp;Eugenio, Jes\u00fas, Rosa Helena, Carlos Julio, Mar\u00eda &nbsp;Eugenia, Liria Flor y Edelmira\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En la d\u00e9cada &nbsp;de los 70 Jes\u00fas y Luz Mary Guerrero Hern\u00e1ndez &nbsp;proyectaron la creaci\u00f3n de la empresa que se conoce hoy como &nbsp;Servientrega, la cual permaneci\u00f3 como sociedad de hecho por &nbsp;alg\u00fan tiempo y a la cual los se\u00f1ores \u00abEugenio, &nbsp;Rosa, Purificaci\u00f3n y Carlos Julio Guerrero Hern\u00e1ndez &nbsp;aportaron su trabajo y experiencia para el desarrollo de la &nbsp;sociedad\u00bb, &nbsp;\u00aben &nbsp;calidad de socios de hecho\u00bb &nbsp;hasta el 29 de noviembre de 1982 cuando mediante escritura p\u00fablica &nbsp;2120 de la Notar\u00eda 11 de Bogot\u00e1 se constituy\u00f3 &nbsp;como sociedad de responsabilidad limitada, sin que, pese a su &nbsp;condici\u00f3n, les fuera reconocida \u00abuna &nbsp;participaci\u00f3n en el capital de la sociedad\u00bb, &nbsp;pero reconoci\u00e9ndoles \u00abbeneficios &nbsp;tales como personal de escolta, gastos de veh\u00edculos blindados &nbsp;y otorgamiento de tarjetas de cr\u00e9dito que son pagadas por la &nbsp;sociedad, como reconocimiento a su calidad de socios de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Adujeron que, &nbsp;desde la etapa preoperativa \u00abel &nbsp;se\u00f1or Concepci\u00f3n Guerrero Guerrero prest\u00f3 apoyo &nbsp;econ\u00f3mico a la sociedad para su expansi\u00f3n, mediante el &nbsp;otorgamiento de cr\u00e9ditos y la cesi\u00f3n de una casa para &nbsp;que la sociedad estableciera sus oficinas. Se le denomin\u00f3 &nbsp;\u00absocio estrat\u00e9gico\u00bb para acreditar su calidad y los &nbsp;aportes que efectu\u00f3\u00bb, &nbsp;los cuales fueron significativos, como fue la casa ubicada en la &nbsp;carrera 31A N\u00b0 4-16 de Bogot\u00e1, aportada para que all\u00ed &nbsp;funcionaria Servientrega, y en el segundo piso viv\u00edan todos &nbsp;los hermanos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Aseguraron &nbsp;que \u00ab[E]n &nbsp;el a\u00f1o de 1986, se pact\u00f3 verbalmente entre el se\u00f1or &nbsp;Concepci\u00f3n Guerrero Guerrero y sus hijos Jes\u00fas y Luz &nbsp;Mary, que en virtud del apoyo prestado por el primero a la expansi\u00f3n &nbsp;de Servientrega, se le reconocer\u00eda una participaci\u00f3n en &nbsp;el capital de la mencionada sociedad equivalente a un veinte por &nbsp;ciento (20%) del total del capital social\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Indicaron que &nbsp;\u00ab[M]ediante &nbsp;Escritura P\u00fablica No. 252 de la Notar\u00eda 4\u00aa de &nbsp;Bogot\u00e1, de enero 26 de 1985 se constituy\u00f3 la sociedad &nbsp;Ultraservicios Ltda., con capital aportado directa o indirectamente &nbsp;por los se\u00f1ores Purificaci\u00f3n y Carlos Julio Guerrero &nbsp;Hern\u00e1ndez\u00bb, &nbsp;pero ante el deseo de Concepci\u00f3n Guerrero \u00ablos &nbsp;socios de Ultraservicios Ltda. en acuerdo con los se\u00f1ores &nbsp;Jes\u00fas y Luz Mary Guerrero, decidieron aportar los bienes, &nbsp;capital clientela de propiedad de la sociedad Ultraservicios Ltda. a &nbsp;favor de la sociedad Servientrega Ltda. (hoy Servientrega S.A.), por &nbsp;cuya virtud la primera ser\u00eda absorbida por la segunda\u00bb, &nbsp;fruto de lo cual se transfiri\u00f3 a Servientrega \u00abla &nbsp;totalidad de bienes materiales e inmateriales de Ultraservicios &nbsp;Ltda.\u00bb &nbsp;y los se\u00f1ores Carlos Julio y Purificaci\u00f3n Guerrero &nbsp;\u00abingresaron &nbsp;nuevamente a hacer parte de la administraci\u00f3n de Servientrega, &nbsp;en cargos directivos de manejo y confianza, como reconocimiento a los &nbsp;aportes efectuados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Sostuvieron &nbsp;que el acuerdo de fusi\u00f3n nunca fue elevado a escritura p\u00fablica &nbsp;\u00aba &nbsp;pesar de que la empresa de Ultraservicios Ltda., y sus bienes fueron &nbsp;totalmente absorbidos por Servientrega. Tal y como consta en &nbsp;declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or Concepci\u00f3n &nbsp;Guerrero Guerrero de fecha abril 2 de 2003, rendida ante el Notario &nbsp;10 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, el &nbsp;mencionado acuerdo fue &nbsp;consignado en una minuta para ser otorgado como escritura p\u00fablica, &nbsp;pero por razones de conveniencia \u00abse posterg\u00f3 su firma\u00bb, &nbsp;como consecuencia de lo cual a Carlos Julio y Purificaci\u00f3n &nbsp;Guerrero Hern\u00e1ndez no se le entregaron las cuotas o derechos &nbsp;en Servientrega Ltda. que les habr\u00edan correspondido como &nbsp;resultado de la formalizaci\u00f3n de la fusi\u00f3n por &nbsp;absorci\u00f3n\u00bb &nbsp;y desde el 31 de diciembre de 1995 la sociedad Ultraservicios Ltda., &nbsp;se encuentra disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. \u00abEl &nbsp;d\u00eda 26 de enero de 1996 se realiz\u00f3 la Junta de Socios &nbsp;de Servientrega con el objeto de discutir la transformaci\u00f3n de &nbsp;la sociedad al tipo de las an\u00f3nimas, reuni\u00f3n a la cual &nbsp;asistieron los socios Luz Mary, Jes\u00fas, Rosa, Purificaci\u00f3n &nbsp;y Carlos Julio Guerrero Hern\u00e1ndez y el Se\u00f1or Concepci\u00f3n &nbsp;Guerrero Guerrero. En la mencionada reuni\u00f3n se pact\u00f3 &nbsp;que se entregar\u00eda \u00abparticipaci\u00f3n accionaria\u00bb &nbsp;en Servientrega Internacional a los se\u00f1ores Rosa, Mar\u00eda &nbsp;Eugenia, Liria Flor y Edelmira Guerrero Hern\u00e1ndez, quienes &nbsp;hasta esa fecha no ten\u00edan participaci\u00f3n formal en la &nbsp;mencionada sociedad\u00bb, &nbsp;a\u00f1o para el cual los acuerdos celebrados no hab\u00edan sido &nbsp;cumplido por los demandados, pues \u00abni &nbsp;al se\u00f1or Concepci\u00f3n Guerrero Guerrero, ni a sus hijos &nbsp;Carlos Julio y Purificaci\u00f3n Guerrero Hern\u00e1ndez se les &nbsp;hab\u00eda reconocido aporte alguno en el capital de Servientrega\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. En el mes de &nbsp;junio de 1996 se realiz\u00f3 una reuni\u00f3n con la asistencia &nbsp;del \u00abse\u00f1or &nbsp;Concepci\u00f3n Guerrero Guerrero y sus hijos Eugenio, Carlos &nbsp;Julio, Purificaci\u00f3n y Rosa Guerrero Hern\u00e1ndez, as\u00ed &nbsp;como los se\u00f1ores Cario Alberto Valderrama y Sara Guabita; y &nbsp;los se\u00f1ores Luz Mary y Jes\u00fas Guerrero Hern\u00e1ndez, &nbsp;hall\u00e1ndose as\u00ed igualmente representada la sociedad &nbsp;Servientrega\u00bb, &nbsp;en donde se discuti\u00f3 lo referente a la participaci\u00f3n &nbsp;del primero en un 20% y el hecho de que \u00abpor &nbsp;el aporte de la totalidad de la empresa y bienes de Ultraservicios &nbsp;Ltda. a favor de Servientrega, no se les hab\u00eda reconocido a &nbsp;los se\u00f1ores Carlos Julio y Purificaci\u00f3n Guerrero &nbsp;ninguna participaci\u00f3n en el capital d Servientrega, y que en &nbsp;tal sentido era necesario lograr un acuerdo con el cual se superaran &nbsp;dicha, controversias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. All\u00ed &nbsp;se pact\u00f3 \u00abentre &nbsp;los se\u00f1ores Luz Mary Guerrero Hern\u00e1ndez, Jes\u00fas &nbsp;Guerrero Hern\u00e1ndez (en nombre propio y como &#8216;representantes &nbsp;legales de Servientrega) y la sociedad Servientrega por una parte, y &nbsp;los se\u00f1ores Concepci\u00f3n Guerrero Guerrero, Eugenio, &nbsp;Carlos, Purificaci\u00f3n y Rosa Guerrero Hern\u00e1ndez, por la &nbsp;otra, que para resolver la diferencias existentes entre ellos, se &nbsp;adelantar\u00eda un proceso de \u00abDemocratizaci\u00f3n &nbsp;Accionaria\u00bb de Servientrega como mecanismo para superar todas &nbsp;las controversias surgidas hasta la fecha con relaci\u00f3n al &nbsp;capital de Servientrega, originadas con ocasi\u00f3n del &nbsp;incumplimiento de los acuerdos alcanzados entre las partes &nbsp;anteriormente, dada la propuesta que en tal sentido realiz\u00f3 &nbsp;Luz Mery Guerrero Hern\u00e1ndez y&#8217; que fue aceptada por la &nbsp;totalidad de los miembros de la familia Guerrero intervinientes en la &nbsp;reuni\u00f3n\u00bb. &nbsp;Conviniendo, adem\u00e1s, que \u00abse &nbsp;transferir\u00eda a cada uno de los se\u00f1ores Carlos Julio, &nbsp;Purificaci\u00f3n, Eugenia y Rosa Guerrero Hern\u00e1ndez, &nbsp;individualmente considerados, un n\u00famero total de cuotas &nbsp;equivalente al cinco por ciento (5%) del total de las cuotas en &nbsp;circulaci\u00f3n de la Sociedad Servientrega, as\u00ed como de &nbsp;cuotas o acciones en sus sociedades vinculadas e inversiones, &nbsp;convirti\u00e9ndose as\u00ed formalmente en socios de las &nbsp;mismas\u00bb, &nbsp;de lo cual \u00abse &nbsp;dej\u00f3 sentada un acta y se orden\u00f3 al Departamento &nbsp;Jur\u00eddico de Servientrega que elaborara las minutas necesarias &nbsp;para otorgar la escritura p\u00fablica mediante la cual se &nbsp;formalizar\u00eda el acuerdo alcanzado\u00bb, &nbsp;encarg\u00e1ndose de ello al se\u00f1or Carlos Valderrama. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. La minuta se &nbsp;llev\u00f3 a la reuni\u00f3n de la familia Guerrero a desarrollar &nbsp;en Cartagena en diciembre de 1995 (sic) para su aprobaci\u00f3n, &nbsp;sin que a \u00e9sta asistiera Luz Mary Guerrero, enviando en su &nbsp;reemplazo a una abogada \u00ablo &nbsp;que impidi\u00f3 que el referido acuerdo fuera posteriormente &nbsp;suscrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. En una nueva &nbsp;reuni\u00f3n del \u00abConsejo &nbsp;Familiar Guerrero\u00bb &nbsp;del 3 de enero de 1997 se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de &nbsp;transformar a Servientrega en sociedad an\u00f3nima, incluyendo a &nbsp;los actores como accionistas y en otra del 7 de septiembre de ese &nbsp;mismo a\u00f1o \u00abse &nbsp;adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de requerir a los se\u00f1ores Luz &nbsp;Mary y Jes\u00fas Guerrero Hern\u00e1ndez para dar cumplimiento &nbsp;al proceso de \u00abDemocratizaci\u00f3n Accionaria\u00bb de &nbsp;Servientrega, sin que hasta la fecha se haya procedido de &nbsp;conformidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.13. El llamado &nbsp;acuerdo de \u201cDemocratizaci\u00f3n &nbsp;accionaria\u201d &nbsp;se cumpli\u00f3 parcialmente a favor de los actores mediante la &nbsp;trasferencia de acciones de la sociedad Global Management S.A., &nbsp;Efectivo S.A. (ahora Circulante S.A.), Tim\u00f3n S.A., y de &nbsp;Purificaci\u00f3n en Servientrega Internacional S.A., seg\u00fan &nbsp;lo detalla en los hechos 3.21, 3.22, 3.23, 3.24 de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.14. Los &nbsp;reclamantes han requerido en m\u00faltiples oportunidades a los &nbsp;llamados a juicios para que procedan al proceso de \u00abdemocratizaci\u00f3n &nbsp;accionaria\u00bb &nbsp;de Servientrega S.A., sin recibir respuesta favorables, como se &nbsp;advierte de las comunicaciones enlistadas en el hecho 3.25 del &nbsp;escrito inicial, persistiendo en su renuencia aduciendo, \u00abque &nbsp;no est\u00e1n en condiciones para permitir el ingreso de nuevos &nbsp;socios, o condicionan la admisi\u00f3n al hecho que uno de los &nbsp;hermanos (ya sea Jes\u00fas o Luz Mary Guerrero Hern\u00e1ndez) &nbsp;ceda su capital a favor de Carlos Julio y\/o Purificaci\u00f3n &nbsp;Guerrero Hern\u00e1ndez, como presupuesto para que el otro proceda &nbsp;de igual manera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.15. Plantearon &nbsp;que \u00abnunca &nbsp;han recibido en su totalidad las utilidades por parte de Servientrega &nbsp;S.A., Servientrega Internacional S.A., y las sociedades que se &nbsp;encuentran incluidas dentro del acuerdo de \u00abDemocratizaci\u00f3n &nbsp;Accionaria\u00bb\u00bb, &nbsp;siendo Servientrega \u00abpropietaria &nbsp;o controlante\u00bb &nbsp;de las sociedades Uni\u00f3n Temporal Sett, Servientrega S.A. &nbsp;Estados Unidos, Servientrega S.A. Ecuador, Servientrega S.A. &nbsp;Venezuela, Servientrega S.A. Panam\u00e1, Talentum Temporal Ltda. y &nbsp;C.V. Cargo S.A. (antes Colvuelos Limitada, propietaria del &nbsp;establecimiento de comercio C. V. log\u00edstics S.A.), de las &nbsp;cuales tampoco han recibido utilidades ni han podido ejercer los &nbsp;derechos que en la calidad de socios deber\u00edan ostentar si se &nbsp;hubiera dado cumplimiento al acuerdo de democratizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.16. Las &nbsp;sociedades antes mencionadas \u00abque &nbsp;han surgido con ocasi\u00f3n del objeto social de Servientrega, se &nbsp;reputan entonces comprendidas en el acuerdo de \u00abDemocratizaci\u00f3n &nbsp;Accionaria\u00bb\u00bb, &nbsp;cuyo incumplimiento les ha impedido acceder a las utilidades y al &nbsp;\u00abderecho &nbsp;de preferencia en la colocaci\u00f3n de nuevas acciones y a recibir &nbsp;acciones en virtud de las capitalizaciones que se han realizado\u00bb &nbsp;y varias de estas sociedades \u00absurgidas &nbsp;con ocasi\u00f3n del desarrollo del objeto social de Servientrega, &nbsp;las cuales se reputan incluidas dentro del acuerdo de &nbsp;\u00abDemocratizaci\u00f3n Accionaria\u00bb se re\u00fanen bajo &nbsp;la direcci\u00f3n del denominado &nbsp;Grupo Empresarial Sinergia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La causa as\u00ed &nbsp;planteada fue admitida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;el 3 de diciembre de 2008, ordenando el enteramiento de los &nbsp;interpelados (fl. &nbsp;174 Cd 1 ppal.), &nbsp;<\/p>\n<p>4. Puestos a &nbsp;juicio los demandados replicaron la demanda, pronunci\u00e1ndose de &nbsp;diversa forma frente a los hechos negando unos, aceptando otros y &nbsp;estarse a lo probado en muchos y formulando excepciones previas y de &nbsp;m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En el &nbsp;desarrollo de la instancia la se\u00f1ora Purificaci\u00f3n &nbsp;Guerrero Hern\u00e1ndez present\u00f3 desistimiento de todas sus &nbsp;pretensiones (fl. &nbsp;3 Cd 1 T. 2), &nbsp;el cual fue aceptado el 29 de abril de 2013 (fl. &nbsp;31 Cd 1 T. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Carlos Julio &nbsp;Guerrero Hern\u00e1ndez desisti\u00f3 de sus reclamaciones &nbsp;respecto de Jes\u00fas Guerrero Hern\u00e1ndez, continuando la &nbsp;acci\u00f3n frente a los restantes (fl. &nbsp;364 Cd 1 T. 2), &nbsp;lo que fue aceptado el 16 de diciembre de 2016 (fl. &nbsp;369 Cd 1 T.2). &nbsp;<\/p>\n<p>7. Agotado el &nbsp;tr\u00e1mite la instancia el Juzgado 46 Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 -a quien le fue reasignado el asunto- profiri\u00f3 &nbsp;sentencia el 25 de abril de 2017, desestimando la totalidad de las &nbsp;pretensiones. (fl. &nbsp;377 Cd 1 T. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>8. Al desatar la &nbsp;alzada planteada por el extremo vencido, las Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, con sentencia de 16 de mayo de 2018, &nbsp;confirm\u00f3 el fallo de primer grado (fl. &nbsp;115 Cd Trib.). &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;la usual remembranza de los antecedentes del caso, de los fundamentos &nbsp;de la decisi\u00f3n de primer grado y los esbozados por el &nbsp;apelante, precis\u00f3 que su determinaci\u00f3n se ce\u00f1ir\u00eda &nbsp;a los argumentos de la apelaci\u00f3n, y que se limitaron al &nbsp;\u00abindebido &nbsp;an\u00e1lisis del material probatorio en que incurri\u00f3 el &nbsp;juez de primera instancia; el segundo el relacionado con el error en &nbsp;la determinaci\u00f3n y el alcance del problema jur\u00eddico &nbsp;planteado; el tercero, el que tiene que ver con el alcance que se le &nbsp;dio por parte del juez de primera instancia el acto de desistimiento &nbsp;procesal efectuado por parte de mi representado frente a uno de los &nbsp;demandados; el cuarto punto del error en la valoraci\u00f3n de la &nbsp;no inclusi\u00f3n de un activo econ\u00f3mico en la sucesi\u00f3n &nbsp;del padre de los sujetos procesales personas naturales el se\u00f1or &nbsp;Concepci\u00f3n Guerrero Guerrero y el \u00faltimo relacionado &nbsp;con la calificaci\u00f3n del acto como Promesa de contrato\u00bb &nbsp;(minuto &nbsp;0.09.39 Aud. Alegatos Trib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;atender dichos reparos sostuvo, de manera liminar que, pese al yerro &nbsp;del juzgador de primer grado cuando indic\u00f3 que se trataba de &nbsp;una acci\u00f3n de cumplimiento, \u00ablo &nbsp;cierto es, que analiz\u00f3 lo atinente a la existencia y validez &nbsp;del negocio jur\u00eddico del que se pretende su cumplimiento: al &nbsp;respecto, eso es, el acuerdo de democratizaci\u00f3n accionaria; &nbsp;mem\u00f3rese que dicho funcionario tras valorar las probanzas que &nbsp;militan en el expediente, no lo tuvo por acreditado, raz\u00f3n en &nbsp;la que fund\u00f3 el fallo que hoy es objeto de impugnaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;desacierto que igualmente se present\u00f3 al citar el art\u00edculo &nbsp;119 del C\u00f3digo de Comercio, \u00abaun &nbsp;cuando la parte recurrente a la hora de alegar de conclusi\u00f3n &nbsp;hubiera se\u00f1alado que se trataba de una promesa de suscribir un &nbsp;contrato de sociedad, pues analizada la pretensi\u00f3n principal &nbsp;as\u00ed como el sustento t\u00e1ctico del libelo introductorio, &nbsp;advierte la Sala que no tienen relaci\u00f3n con ese tipo negocio, &nbsp;sino m\u00e1s bien se trata de la declaraci\u00f3n de existencia &nbsp;de un acto o acuerdo preparatorio en virtud del cual, los demandados &nbsp;se comprometieron a transferirle un n\u00famero de acciones g &nbsp;cuotas de inter\u00e9s de las sociedades relacionadas en el petitum &nbsp;(trat\u00e1ndose de sociedades ya existentes), y sabido es, que ese &nbsp;tipo de transacciones es de orden consensual\u00bb, &nbsp;lo cual en todo caso calific\u00f3 de intrascendente, pues el &nbsp;problema jur\u00eddico fue bien enfocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo &nbsp;de dicha premisa se adentr\u00f3 en el an\u00e1lisis de la &nbsp;declaraci\u00f3n extrajuicio de Concepci\u00f3n Guerrero &nbsp;Guerrero, del cual asegur\u00f3 \u00abno &nbsp;necesita su ratificaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pero que de todas formas \u00abno &nbsp;tiene el peso suficiente para arribar a las conclusiones pretendidas\u00bb &nbsp;y de los diversos instrumentos probatorios que en oportunidad se &nbsp;anexaron al legajo, para extraer como colof\u00f3n, que \u00abel &nbsp;recurrente no cumpli\u00f3 con su carga demostrativa que le &nbsp;incumb\u00eda, pues a voces del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el cual debe armonizarse con lo que disciplina &nbsp;el canon 1757 del C\u00f3digo Civil, \u201c[i]ncumbe probar las &nbsp;obligaciones o su extinci\u00f3n al que alega aqu\u00e9llas o &nbsp;\u00e9sta\u201d, porque \u201csiempre la necesidad de probar &nbsp;incumbe a aqu\u00e9l, que demanda (Semper necessitas probandu &nbsp;incumb\u00ed Illi, qui agit\u00bb), raz\u00f3n por la cual se &nbsp;impone confirmar la sentencia impugnada. En otras palabras, mal &nbsp;podr\u00eda esta Sala de Decisi\u00f3n declarar la existencia del &nbsp;acuerdo de democratizaci\u00f3n accionario con base en afirmaciones &nbsp;que quedaron hu\u00e9rfanas de prueba, porque sin duda no es &nbsp;posible sustentar un fallo en meras suposiciones\u00bb. &nbsp;\u00abAhora, &nbsp;el hecho de que no se hubiera inventariado el presunto derecho &nbsp;econ\u00f3mico que el Se\u00f1or Concepci\u00f3n Guerrero &nbsp;Guerreo ten\u00eda respecto a la sociedad demandada nada cambia la &nbsp;suerte de la decisi\u00f3n, pues pese a la informalidad en que se &nbsp;dice acaeci\u00f3 el acuerdo de democratizaci\u00f3n accionaria, &nbsp;lo cierto es que los elementos de convicci\u00f3n que obran en el &nbsp;plenario no fueron suficientes para tenerlo por cierto, y en ese &nbsp;orden para derivar el cumplimiento pretendido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Remat\u00f3 &nbsp;el colegiado diciendo que \u00ablos &nbsp;reparos y la sustentaci\u00f3n de los mismos se quedan sin sustento &nbsp;f\u00e1ctico ni probatorio, siendo que, tal como ha sido valorada &nbsp;la prueba es claro que de la misma no pueden colegirse los &nbsp;pretendidos indicios que en forma vaga y generalizada clam\u00f3 el &nbsp;apelante, quien por lo dem\u00e1s, ning\u00fan esfuerzo hizo en &nbsp;torno a explicar por qu\u00e9, en concreto, err\u00f3 el juez de &nbsp;primera instancia en tal labor\u00edo, y por qu\u00e9 s\u00ed &nbsp;era dable tal conclusi\u00f3n, se\u00f1alando pues cu\u00e1l o &nbsp;cu\u00e1les eran los hechos conocidos y debidamente probados que, &nbsp;en conjunto con el resto del material probatorio v\u00e1lidamente &nbsp;incorporado al proceso, llevaban con certeza al hecho desconocido no &nbsp;probado, con un raciocinio l\u00f3gico jur\u00eddico apropiado, &nbsp;acorde con su gravedad, concordancia y convergencia, en los t\u00e9rminos &nbsp;de los art\u00edculos 240 y ss., del CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n &nbsp;se erigi\u00f3 sobre dos (2) cargos, apoyados en la causal segunda &nbsp;de casaci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, esto es, violaci\u00f3n indirecta de la ley &nbsp;sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa la sentencia &nbsp;de ser indirectamente violatoria, \u00abpor &nbsp;causa del error de derecho [\u2026], de los art\u00edculos 1546, &nbsp;1602, 1603, 1610, 1613 y 1615 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed &nbsp;como de los art\u00edculos 379 y 399 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;por falta de aplicaci\u00f3n, con infracci\u00f3n de medio de los &nbsp;art\u00edculos 42 ordinal 4\u00b0, 169 y 170 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb &nbsp;perfilado, en estrictez, al incumplimiento por parte del juzgador del &nbsp;deber de decretar pruebas de oficio, \u00abpara &nbsp;impedir sentencias abiertamente injustas, al punto, incluso, de que &nbsp;su desatenci\u00f3n implica la vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;constitucionales de la parte, como de manera elocuente lo ponen de &nbsp;presente los precedentes jurisprudenciales rese\u00f1ados, es &nbsp;menester advertir que es este uno de aquellos casos en los cuales la &nbsp;desidia de los juzgadores de instancia ha venido amenazando la &nbsp;trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante\u00bb, &nbsp;citando in &nbsp;extenso &nbsp;precedentes que sobre la tem\u00e1tica ha proferido esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la &nbsp;sustentaci\u00f3n comienza por indicar, en lo medular, que el &nbsp;primer mandatario de confianza del actor renunci\u00f3 al cargo &nbsp;desde el 11 de marzo de 2013, siendo aceptada en 29 de abril &nbsp;siguiente, sin que se le hubiera notificado debida y oportunamente de &nbsp;este hecho al mandante, quedando este en indefensi\u00f3n en el &nbsp;litigio, puesto que por un acto negligente del empleado del juzgado &nbsp;se remiti\u00f3 la comunicaci\u00f3n correspondiente a la &nbsp;direcci\u00f3n indicada, pero en la ciudad de Bogot\u00e1, cuando &nbsp;realmente era en Barranquilla, por lo que no recibi\u00f3 aquella &nbsp;misiva \u00aby, &nbsp;en la pr\u00e1ctica, qued\u00f3 en estado de indefensi\u00f3n &nbsp;hasta el 5 de mayo de 2015, cuando se le reconoci\u00f3 personer\u00eda &nbsp;a su nuevo apoderado (poder que fue allegado el 10 de marzo de ese &nbsp;a\u00f1o)\u00bb, &nbsp;luego no cont\u00f3 con apoderado por espacio de casi dos a\u00f1os, &nbsp;lo que se vio agravado con el traslado del expediente a otro juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que &nbsp;\u00ab[E]n &nbsp;ese lapso se surti\u00f3, veladamente para el actor, la etapa &nbsp;probatoria del proceso, de manera que le fue absolutamente imposible &nbsp;gestionar la pr\u00e1ctica de las pruebas que le incumb\u00edan y &nbsp;controvertir las practicadas. En consecuencia, no puede enrostr\u00e1rsele &nbsp;que incurri\u00f3 en desidia al atender las cargas que le &nbsp;concern\u00edan o que las pruebas no se practicaron por su incuria, &nbsp;pues es patente que, por un descuido del aparato judicial, fue &nbsp;apartado del desenvolvimiento del juicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3, &nbsp;que no es la intenci\u00f3n procurar la invalidaci\u00f3n de la &nbsp;actuaci\u00f3n, sino poner de presente que \u00abpor &nbsp;ese disparate del empleado del Juzgado se ha venido consumando la &nbsp;violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y se &nbsp;han proferido los fallos de instancia manifiestamente injustos y &nbsp;alejados de la verdad de los hechos, adversidad que solamente pod\u00eda &nbsp;remediarse haciendo uso de las facultades oficiosas de las que ya se &nbsp;ha hecho menci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acompasado con &nbsp;esto manifest\u00f3 que la parte actora ha insistido en el decreto &nbsp;oficioso de las pruebas, lo que ha sido deso\u00eddo por los &nbsp;juzgadores de instancia, siendo que, en su criterio, \u00ab[L]as &nbsp;pruebas que debieron decretarse de oficio y que, a pesar de haber &nbsp;sido oportunamente pedidas y ordenadas, no pudieron practicarse por &nbsp;la situaci\u00f3n rese\u00f1ada son las relativas a las &nbsp;declaraciones de CARLOS ALBERTO VALDERRAMA ORJUELA, CARLOS MARIO &nbsp;ZAPATA, AUGUSTO LEIVA SAMPER y ROSA, EUGENIO, MAR\u00cdA &nbsp;FLORENTINA, LIRIA FLOR, MAR\u00cdA EUGENIA y JAZM\u00cdN GUERRERO &nbsp;HERN\u00c1NDEZ. As\u00ed como los oficios que deb\u00edan &nbsp;gestionarse ante la C\u00e1mara de Comercio y la Notar\u00eda 30 &nbsp;del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. Igualmente, la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial con intervenci\u00f3n de perito\u00bb, &nbsp;por haber sido imposible al actor velar por su realizaci\u00f3n, &nbsp;\u00abhabida &nbsp;cuenta que fue apartado del desenvolvimiento del litigio en cuanto no &nbsp;fue enterado de la renuncia de su apoderado, motivo por el cual el &nbsp;proceso prosigui\u00f3 a sus espaldas sin que pudiera contar con &nbsp;asesor\u00eda legal y, de contragolpe, sin poder gestionar lo &nbsp;pertinente para que esas pruebas se hubiesen recaudado y sin que &nbsp;hubiese podido controvertir eficazmente las que realmente se llevaron &nbsp;a cabo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es trascendente la &nbsp;desatenci\u00f3n endilgada, porque de haber incidido el tribunal en &nbsp;el mismo no hubiera confirmado el fallo apelado, ni colegido el &nbsp;incumplimiento del actor de la carga probatoria que le incumb\u00eda &nbsp;y con el recaudo de aquellas probanzas habr\u00eda tenido por &nbsp;probada la existencia del convenio alegado, con el consecuente &nbsp;reconocimiento de los derechos derivados de este. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Imput\u00f3 la &nbsp;trasgresi\u00f3n indirecta \u00abpor &nbsp;causa de los errores de apreciaci\u00f3n probatoria [\u2026], de &nbsp;los art\u00edculos 1546, 1602, 1603, 1610, 1613, 1615 y 1627 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, as\u00ed como de los art\u00edculos 379 y &nbsp;399 del C\u00f3digo de Comercio, todos ellos por falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 &nbsp;error f\u00e1ctico, en lo que hace a la apreciaci\u00f3n del &nbsp;testimonio extraprocesal de Concepci\u00f3n Guerrero Guerrero, del &nbsp;interrogatorio del demandante Carlos Julio Guerrero Hern\u00e1ndez, &nbsp;el documento que obra a folio 875 y siguiente del cuaderno principal &nbsp;volumen 2, el memorando de fecha 3 de junio de 1997, elaborado por &nbsp;Luz Mary Guerrero Hern\u00e1ndez, de los escritos que obran a &nbsp;folios 112 a 121, algunos por omisi\u00f3n otros por &nbsp;tergiversaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;pregon\u00f3 la existencia de error de derecho al restarle valor &nbsp;probatorio al acta 228 del 7 de julio de 1995 y no apreciar en &nbsp;conjunto las misivas enviadas por la parte actora a los demandados y &nbsp;los t\u00edtulos accionarios con las otras pruebas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Valga &nbsp;la pena memorar el car\u00e1cter extraordinario que tiene el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n y que est\u00e1 gobernado, en l\u00ednea &nbsp;de principio por el sistema dispositivo, circunstancia que impone que &nbsp;la demanda con la cual se sustente la impugnaci\u00f3n se ajuste a &nbsp;las formalidades que legal y jurisprudencialmente se han demarcado, &nbsp;entre estos, la exigencia de proponer un ataque completo o &nbsp;panor\u00e1mico, frente a las argumentaciones que soportan el fallo &nbsp;confutado, ante la presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que &nbsp;estos vienen precedidos, por lo que el casacionista corre con la &nbsp;carga de desvirtuar dicha presunci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1 &nbsp;derrumbar en su integridad los fundamentos en que aquella descansa, &nbsp;habida cuenta que, en el evento de estar soportada suficientemente en &nbsp;un razonamiento no controvertido, la sentencia saldr\u00eda indemne &nbsp;del ataque, por subsistir la vigencia de la aludida presunci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, en &nbsp;atenci\u00f3n a ese principio dispositivo que gobierna la s\u00faplica &nbsp;extraordinaria, le estar\u00eda vedado a la Corte asumir el examen &nbsp;respecto de aspectos frente a los cuales el censor no expres\u00f3 &nbsp;ninguna objeci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta &nbsp;tramitaci\u00f3n cobra relevancia el hecho de que este &nbsp;remedio procesal no ata\u00f1e al aspecto f\u00e1ctico de la &nbsp;controversia judicial (thema &nbsp;decidendum), &nbsp;por tanto no &nbsp;es una nueva oportunidad para reabrir el debate sobre lo que se prob\u00f3 &nbsp;o no en el curso de las instancias, &nbsp;amen que su finalidad primordial y &nbsp;directa lo constituye la sentencia recurrida extraordinariamente, &nbsp;como thema &nbsp;decissum, &nbsp;es decir el contenido del fallo proferido por el ad-quem, &nbsp;con el fin de dilucidar &nbsp;si en este el juzgador incurri\u00f3 en desaciertos reprochables, &nbsp;tanto en su labor de juzgamiento, como en los aspectos rituales &nbsp;(vicios &nbsp;de procedimiento), &nbsp;ambos transgresores de la ley, &nbsp;cuya ocurrencia y trascendencia pueda imponer el quiebre de la &nbsp;sentencia proferida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De acuerdo con &nbsp;las previsiones del numeral segundo del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, la sentencia es denunciable en &nbsp;casaci\u00f3n por \u00abLa &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de &nbsp;error de derecho derivado del desconocimiento de una norma &nbsp;probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una &nbsp;determinada prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El error de &nbsp;derecho ata\u00f1e a la apreciaci\u00f3n jur\u00eddica de la &nbsp;prueba, supone la conformidad con el contenido objetivo de \u00e9sta, &nbsp;pero se reclama su indebida estimaci\u00f3n, por mediar la &nbsp;violaci\u00f3n de normas de disciplina probatoria que ata\u00f1en &nbsp;con la aportaci\u00f3n, admisi\u00f3n, producci\u00f3n o &nbsp;estimaci\u00f3n de estas. Valga decir el yerro de derecho ocurre &nbsp;por &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;equivocada contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba, tiene &nbsp;lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su &nbsp;producci\u00f3n o eficacia, o su evaluaci\u00f3n. De manera que &nbsp;su ocurrencia, tal cual se ha indicado, por lo general puede tener &nbsp;lugar en uno cualquiera de estos eventos: a) cuando se aprecia un &nbsp;medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios &nbsp;para su producci\u00f3n, es decir, cuando se infringe el principio &nbsp;de legalidad; b) cuando no se eval\u00faa el medio de convicci\u00f3n &nbsp;allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c) &nbsp;cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la &nbsp;ley; d) cuando se le niega el m\u00e9rito probatorio a pesar de la &nbsp;ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba &nbsp;inconducente; y, f) cuando se exige para probar determinado hecho o &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto\u00bb. &nbsp;(CSJ. &nbsp;SC de 12 de feb. de 1998, Exp. 4730). &nbsp;<\/p>\n<p>Emerge &nbsp;de esto, que en el dislate de derecho el juez es consciente de la &nbsp;existencia del medio demostrativo en el plenario, pero al evaluarlo &nbsp;desatiende las preceptivas legales referidas a su aducci\u00f3n, &nbsp;incorporaci\u00f3n o eficacia legal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Existe &nbsp;desv\u00edo de hecho cuando el juzgador supone, omite o altera el &nbsp;contenido de los medios de convicci\u00f3n, siempre y cuando dicha &nbsp;anomal\u00eda tenga la connotaci\u00f3n de trascendente, por &nbsp;influir en la forma en que se desat\u00f3 el debate, de tal manera &nbsp;que de no haber ocurrido otro fuera el resultado; motivo por el cual, &nbsp;quien lo alega tiene a su cargo la tarea argumentativa de acreditar &nbsp;lo que aparece palmario o demostrado con contundencia, la &nbsp;protuberante inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende &nbsp;de tales pruebas y las conclusiones de aqu\u00e9l, as\u00ed como &nbsp;la trascendencia del dislate sobre lo resuelto, amen &nbsp;\u00abque &nbsp;no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un &nbsp;fallo en sede de casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea &nbsp;manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso &nbsp;dial\u00e9ctico, as\u00ed sea acertado, frente a unas &nbsp;conclusiones tambi\u00e9n razonables del sentenciador, dejar\u00eda &nbsp;de ser evidente, pues simplemente se tratar\u00eda de una disputa &nbsp;de criterios, en cuyo caso prevalecer\u00eda la del juzgador, &nbsp;puesto que la decisi\u00f3n ingresa al recurso extraordinario &nbsp;escoltada de la presunci\u00f3n de acierto\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Criterio &nbsp;que descansa en el hecho de que \u00abel &nbsp;juzgador de instancia, con sujeci\u00f3n a los aspectos objetivos y &nbsp;jur\u00eddicos de los medios de prueba, tiene la clara atribuci\u00f3n &nbsp;de estimarlos conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica y &nbsp;arribar a las conclusiones pertinentes que sustenten el &nbsp;correspondiente fallo. Por esta raz\u00f3n en principio, tales &nbsp;conclusiones deber\u00e1n mantenerse, a menos que el sentenciador &nbsp;hubiese incurrido en error evidente de hecho o en error de derecho &nbsp;trascendente, para quebrar el fallo atacado\u00bb1; &nbsp;y en ese orden, la presunci\u00f3n de legalidad y acierto conque &nbsp;viene precedido el prove\u00eddo \u00abno &nbsp;se puede socavar mediante una argumentaci\u00f3n que se limite a &nbsp;esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez &nbsp;que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que &nbsp;en esos t\u00e9rminos exponga la censura, como el que explicit\u00f3 &nbsp;el fallador para soportar su decisi\u00f3n judicial\u00bb&nbsp;(CSJ &nbsp;SC&nbsp;de &nbsp;5 de feb. de 2001,&nbsp;Exp.&nbsp;n\u00b0&nbsp;5811).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, &nbsp;cuando se direccione la acusaci\u00f3n por esta senda, deber\u00e1 &nbsp;el recurrente poner de manifiesto la ocurrencia refulgente del &nbsp;dislate, que revele que el juicio formado por el juzgador es &nbsp;absolutamente contrario a la evidencia que aporta el expediente, lo &nbsp;que no encuentra venero en la sola disparidad de criterios, o &nbsp;diverso, pero razonable, entendimiento del material demostrativo &nbsp;allegado, que no es supuesto, tergiversado u omitido, sino, &nbsp;objetivamente apreciado por aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;No obstante, cuando la tacha se apuntala en presuntas deficiencias en &nbsp;la valoraci\u00f3n de la prueba, no podr\u00e1 pasarse por alto &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;discreta autonom\u00eda de que se encuentran dotados los juzgadores &nbsp;para el desarrollo de su compleja misi\u00f3n, apareja que el &nbsp;debate alrededor de la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas quede, en l\u00ednea de principio, cerrado definitivamente &nbsp;en las instancias, sin que, por ende, sea posible reabrirlo con &nbsp;ocasi\u00f3n de un recurso extraordinario, a menos que, en casos &nbsp;excepcionales, los yerros denunciados, a m\u00e1s de trascendentes, &nbsp;puedan ser calificados de notorios, palmarios o manifiestos, es &nbsp;decir, que su individualizaci\u00f3n y prueba aflore sin mayores &nbsp;esfuerzos, raciocinios o elucubraciones, al punto que resulte &nbsp;francamente inocultable para cualquiera e imponga el quiebre de una &nbsp;decisi\u00f3n judicial\u2019 (exp. 1997-09327), \u2018s\u00f3lo &nbsp;cuando la tesis que expone la censura es la \u00fanica admisible es &nbsp;procedente abrirle paso al recurso\u2019 (cas. civ. sentencia de 31 &nbsp;de enero de 2005, exp. 7872; se subraya), en cuanto el fallo judicial &nbsp;\u2018no se puede socavar mediante una argumentaci\u00f3n que se &nbsp;limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, &nbsp;toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el &nbsp;criterio que en esos t\u00e9rminos exponga la censura, como el que &nbsp;explicit\u00f3 el fallador para soportar su decisi\u00f3n &nbsp;judicial\u2019 &nbsp;(cas. civ. sentencia &nbsp;de 5 de febrero de 2001, exp. 5811)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC de 27 de jul. de 2010, Exp. 2006 00558 01 reiterada SC de 18 de &nbsp;dic. de 2012, Exp. 2007-00313-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por esto, que la Sala, insistentemente, ha precisado que \u00ab\u2018all\u00ed &nbsp;donde se ense\u00f1oree la dubitaci\u00f3n, no puede salir airoso &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya procedencia &nbsp;privativamente finca en la certeza, en s\u00ed misma ajena a la &nbsp;hesitaci\u00f3n\u2019\u00bb &nbsp;(CSJ SC 31 de marzo de 2003, Exp. N\u00b0 7141). &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo &nbsp;anterior y bajo el entendido de que \u00abextractar &nbsp;el sentido que debe darse a las pruebas, representa un juicio de &nbsp;valor que, en principio, resulta intangible para la Corte\u00bb, &nbsp;\u00fanicamente si el resultado de esa actividad &nbsp;resulta &nbsp;ser \u00abtan &nbsp;absurdo o descabellado, que en verdad implique una distorsi\u00f3n &nbsp;absoluta del contenido objetivo\u00bb &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n, puede abrirse paso un ataque en &nbsp;sede casacional fundado en la presencia de yerros de facto &nbsp;(CSJ SC, 9 dic. 2011, Rad. 1992-05900). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;se ha sostenido pac\u00edficamente, que la carga de demostrar ese &nbsp;tipo de desatinos recae, exclusivamente, en el censor; empero, \u00abesa &nbsp;labor no puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de &nbsp;vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones &nbsp;meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda &nbsp;de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 15 jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 mar. 2013, Rad. &nbsp;1995-00037-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sea del caso &nbsp;recordar que, a voces del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, \u00abcorresponde &nbsp;a las partes acreditar el supuesto de hechos de las normas que &nbsp;consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u00bb, &nbsp;lo que traduce sin m\u00e1s, que en materia civil el sistema &nbsp;probatorio preponderante es el dispositivo, pues a modo de regla &nbsp;general impone a las partes la carga de acreditar los hechos que &nbsp;soportan sus pretensiones o excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, hoy &nbsp;por hoy es pregonable la existencia de un sistema mixto, debido a las &nbsp;tendencias modernas, que obligan al juzgador a procurar el mayor &nbsp;acercamiento entre la verdad procesal y la real, para lo cual este &nbsp;tiene el deber de decretar pruebas de oficio, cuando sean necesarias &nbsp;para verificar los hechos materia del litigio, ora porque su decreto &nbsp;se imponga expresamente por la naturaleza del proceso o resulte &nbsp;ineludible para evitar fallos inhibitorios o absurdos que desdibujen &nbsp;los fines esenciales de la funci\u00f3n judicial, lo que no apareja &nbsp;que amparados en aquel deber de los funcionarios se proh\u00edje la &nbsp;negligencia o desidia de las partes en el cumplimiento de su carga &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente &nbsp;pronunciamiento esta Corte precis\u00f3, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;regla general de distribuci\u00f3n, seg\u00fan el cual, \u201cincumbe &nbsp;a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran &nbsp;el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d, por lo menos en &nbsp;el esquema del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es insoslayable, &nbsp;salvadas las excepciones, como la anotada sobre la oficiosidad para &nbsp;concretar el monto de una condena, o las introducidas en virtud de la &nbsp;figura de la de la carga din\u00e1mica de la prueba, que aten\u00faan &nbsp;el rigor de dicho principio en circunstancias especiales, donde por &nbsp;cuestiones t\u00e9cnicas, o de cercan\u00eda con medio suasorio, &nbsp;o incluso de indefensi\u00f3n, se impone a un extremo diferente al &nbsp;que inicialmente corresponde hacerlo, la aportaci\u00f3n de una &nbsp;prueba\u00bb &nbsp;(SC4232-2021 de 9 de sept. Rad. 2013-00757-01). &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo prove\u00eddo, &nbsp;respecto de la incursi\u00f3n del error de derecho por no haberse &nbsp;decretado pruebas de oficio puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;exposici\u00f3n que antecede permite asegurar, entonces, que la &nbsp;falta de prueba de un hecho relevante en un proceso y que conduce a &nbsp;la desestimaci\u00f3n de alguna de las pretensiones de la demanda &nbsp;en la sentencia censurada por v\u00eda de casaci\u00f3n, no es &nbsp;posible adjudicarla, siempre, a un error de derecho en materia &nbsp;probatoria por parte del respectivo juzgador, pues, lo tiene &nbsp;decantado la Corte, que tal desatino se descarta, por ejemplo, en &nbsp;hip\u00f3tesis en las que el desgre\u00f1o de la parte interesada &nbsp;o su falta de inter\u00e9s en la pr\u00e1ctica de un determinado &nbsp;medio suasorio, es el que provoca el estado de incertidumbre f\u00e1ctica &nbsp;y la consecuente soluci\u00f3n del caso con las reglas de la carga &nbsp;de la prueba; o tambi\u00e9n en eventos, donde el contenido de la &nbsp;prueba que se dice debi\u00f3 haberse decretado ex officio no &nbsp;existe en el expediente o tampoco est\u00e1 insinuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto y en vigencia de dicho estatuto, la Sala se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u201c(\u2026) en determinadas circunstancias, la omisi\u00f3n &nbsp;del decreto y pr\u00e1ctica de las pruebas \u2018que el propio &nbsp;legislador, ab initio, ha ordenado decretar y recaudar en determinado &nbsp;tipo de pleitos\u2019 o asuntos, en cuanto desconozca el derecho a &nbsp;la prueba inherente al debido proceso, \u2018constituye nulidad &nbsp;procesal, en los t\u00e9rminos del numeral 6\u00ba del art\u00edculo &nbsp;140 del C. de P.C.\u2019 (\u2026)\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el sub &nbsp;lite &nbsp;la acci\u00f3n incoada se enderez\u00f3 a obtener la declaraci\u00f3n &nbsp;de existencia entre las partes de un acuerdo, en virtud del cual \u00ablos &nbsp;primeros se obligaron a transferir a cada uno de los demandantes, un &nbsp;n\u00famero de acciones o cuotas\u00bb &nbsp;de las sociedades referidas en el escrito inicial1, &nbsp;entre ellas Servientrega S.A.; que dicho acuerdo fue desatendido por &nbsp;los convocados y se les declare civilmente responsables por esto y &nbsp;sean condenados al pago de los perjuicios que dicho incumplimiento &nbsp;les gener\u00f3; subsidiariamente, pretensiones an\u00e1logas, &nbsp;pero vinculadas con la sociedad Servientrega Internacional S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>La censura &nbsp;descalifica el ejercicio valorativo del tribunal, atribuy\u00e9ndole &nbsp;errores de hecho y de derecho, en raz\u00f3n a la omisi\u00f3n de &nbsp;decretar pruebas de oficio, omisi\u00f3n y tergiversaci\u00f3n de &nbsp;algunas probanzas y la no valoraci\u00f3n conjunta del material &nbsp;adosado, que le hubiera permitido acceder a los pedimentos sometidos &nbsp;a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. La primera &nbsp;acusaci\u00f3n, soportada en la supuesta omisi\u00f3n del &nbsp;fallador de decretar pruebas de oficio, no tiene vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, por cuanto es claro que no concurren los supuestos que &nbsp;la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha previsto para la &nbsp;configuraci\u00f3n del yerro probatorio en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1. Lo &nbsp;anterior, porque el argumento esencial del recurrente es que la &nbsp;ausencia de las pruebas echadas de menos se debi\u00f3 al hecho de &nbsp;haber renunciado su apoderado judicial y no hab\u00e9rsele &nbsp;comunicado este suceso oportunamente, por lo que estuvo en un estado &nbsp;de indefensi\u00f3n por casi dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal planteamiento &nbsp;no es de recibo, en raz\u00f3n a que el solo apoderamiento judicial &nbsp;no conlleva el desprendimiento del poderdante de su leg\u00edtimo &nbsp;derecho a la contradicci\u00f3n y la defensa, si en cuenta se tiene &nbsp;que este conserva plenas potestades para la disposici\u00f3n del &nbsp;derecho controvertido, pudiendo, incluso, si a bien lo tiene -en &nbsp;materia civil- &nbsp;revocar el mandato en cualquier tiempo, para designar o no un nuevo &nbsp;apoderado, pues, sin desconocer el respeto al derecho de postulaci\u00f3n, &nbsp;es potestativo de la parte estar asistido o no por un profesional del &nbsp;derecho en las distintas etapas del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2. Frente a &nbsp;los efectos de ese apoderamiento, la Corte Constitucional, apunt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abConcretamente, &nbsp;en raz\u00f3n de que, a la postre, as\u00ed exista un contrato &nbsp;que rija las relaciones entre apoderado y poderdante, por raz\u00f3n &nbsp;del ejercicio del derecho a la postulaci\u00f3n lo que interesa, &nbsp;desde una perspectiva constitucional, es que el justiciable conserve &nbsp;el n\u00facleo fundamental de su derecho a la participaci\u00f3n &nbsp;en juicio, por activa o pasiva. Y \u00e9sta se mantiene, no &nbsp;obstante la obligaci\u00f3n legal de asistencia judicial, cuando, &nbsp;sin limitaci\u00f3n, como acontece en las disposiciones en estudio, &nbsp;se le reconoce al asistido su derecho asumir su propia defensa, &nbsp;directamente o mediante la posibilidad de revocar el acto de &nbsp;apoderamiento \u2013art\u00edculo 5\u00ba C.P.- &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva &nbsp;las disposiciones en estudio consultan la garant\u00eda &nbsp;constitucional de la defensa en juicio, que radica en que su titular, &nbsp;desde el inicio de la contienda hasta la soluci\u00f3n, pueda &nbsp;actuar sin interferencias para conocer las manifestaciones y &nbsp;alegaciones de los otros, aportar su propia informaci\u00f3n, &nbsp;demostrar los hechos y controvertir aquellos que lo perjudican &nbsp;\u2013art\u00edculo 29 constitucional-\u00bb2 &nbsp;<\/p>\n<p>Y en este &nbsp;particular caso, el se\u00f1or Carlos Julio Guerrero Zambrano no ha &nbsp;tenido obst\u00e1culo alguno para ejercer su derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n y defensa, particularmente, para aportar pruebas &nbsp;y controvertir las esgrimidas en su contra, amen que hacer llegar a &nbsp;los testigos de cargos a declarar es una labor que en modo alguno &nbsp;estaba ligada al derecho de postulaci\u00f3n y, por el contrario, &nbsp;era pasible de cumplir por la propia parte, al igual que el pago de &nbsp;los honorarios del auxiliar de la justicia para que pudiera realizar &nbsp;un dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>A esto se suma, &nbsp;que conforme las exigencias legales el se\u00f1or Carlos Julio &nbsp;Guerrero Hern\u00e1ndez compareci\u00f3 al proceso, a trav\u00e9s &nbsp;de apoderado judicial debidamente constituido, quien en su &nbsp;oportunidad design\u00f3 dependientes judiciales con facultad para &nbsp;revisar el expediente (fl. &nbsp;566 Cd 1 y 13 Cd 1 T.2), &nbsp;lo que permit\u00eda mediante una labor regularmente diligente &nbsp;tener informaci\u00f3n permanente del devenir de su causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, el &nbsp;referido mandatario present\u00f3 renuncia mediante escrito &nbsp;allegado al despacho el 11 de marzo de 2013, la cual le fue aceptada &nbsp;el 29 de abril siguiente (fl. &nbsp;31 Cd 1 T.2); &nbsp;renuncia que a tono con las previsiones dispuestas en el art\u00edculo &nbsp;69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -bajo cuya egida se dio &nbsp;aquella- \u00abno &nbsp;pone t\u00e9rmino al poder ni a la sustituci\u00f3n, sino cinco &nbsp;d\u00edas despu\u00e9s de notificarse por estado el auto que la &nbsp;admita, y &nbsp;se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la &nbsp;direcci\u00f3n denunciada para recibir notificaciones personales, &nbsp;cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo &nbsp;disponen los numerales 1. y 2. del art\u00edculo 320\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;que significaba que para pregonar dicha terminaci\u00f3n se ten\u00edan &nbsp;que satisfacer de manera concurrente las dos exigencias i) la &nbsp;notificaci\u00f3n por estado de la providencia que aceptaba la &nbsp;renuncia y; ii) se hiciera saber al poderdante de la ocurrencia de &nbsp;\u00e9sta mediante comunicaci\u00f3n dirigida al lugar denunciado &nbsp;para recibir notificaciones personales. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, a efecto de &nbsp;materializar o concretar dicha renuncia, sin perjuicio de la cabal &nbsp;atenci\u00f3n de las exigencias en cita, era deber del abogado &nbsp;procurar que aquel enteramiento a su mandante se hiciera efectivo, so &nbsp;pena de las responsabilidades que el abandono de su gesti\u00f3n &nbsp;pudiera generarle. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que no se &nbsp;discute que a folio 630 (sic) del Cuaderno 1 tomo 2 del expediente &nbsp;aparece un telegrama librado por el juzgado de conocimiento con &nbsp;destino al actor, en el cual se dice dirigido a \u00abBOGOT\u00c1 &nbsp;D.C. SE\u00d1OR CARLOS JULIO GUERRERO HERN\u00c1NDEZ la CALLE 45 &nbsp;N\u00b0 33-116 Ciudad\u00bb, &nbsp;de la cual podr\u00eda afirmarse resulta inadecuada para atender el &nbsp;requerimiento previsto en el mentado art\u00edculo 69, pero no es &nbsp;menos cierto que a folio 41 de la misma encuadernaci\u00f3n aparece &nbsp;otra comunicaci\u00f3n con sello de la oficina de servicios &nbsp;postales, que con el mismo prop\u00f3sito se le remiti\u00f3 al &nbsp;demandante el 26 de junio de 2013, pero en esta nueva oportunidad a &nbsp;la ciudad de Barranquilla, cumpli\u00e9ndose de este modo con lo &nbsp;ordenado en la ley para tener por fulminada la gesti\u00f3n del &nbsp;mandatario que representaba los intereses de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, si por negligencia del abogado este no enter\u00f3 &nbsp;oportunamente, como correspond\u00eda, a su poderdante de su &nbsp;renuncia, en todo caso, a este se le comunic\u00f3 debidamente tal &nbsp;situaci\u00f3n, en los precisos t\u00e9rminos que impon\u00eda &nbsp;el mentado art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;civil, quedando a su total discreci\u00f3n la designaci\u00f3n o &nbsp;no de un nuevo mandatario para que continuara con su representaci\u00f3n &nbsp;en el litigio, asumiendo las consecuencias desfavorables que podr\u00edan &nbsp;darse en caso de no hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, &nbsp;s\u00f3lo hasta el 18 de junio de 2013 se emiti\u00f3 el auto de &nbsp;decreto de pruebas (fl. &nbsp;33 Cd 1 T.2), &nbsp;frente al cual el extremo pasivo interpuso recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;que fue resuelto el 27 de noviembre de ese a\u00f1o para revocar &nbsp;parcialmente la decisi\u00f3n impugnada, adicion\u00e1ndola y &nbsp;reprogramando todas las diligencias all\u00ed ordenadas (fl. &nbsp;58 Cd 1 T.2), &nbsp;para ser nuevamente aclarada el 5 de febrero de 2014 (fl. &nbsp;66 Cd 1 T.2), &nbsp;siendo que Carlos Julio Guerrero Hern\u00e1ndez, directamente, el 9 &nbsp;de mayo de 2014 alleg\u00f3 memorial en el que se excusaba por no &nbsp;haber podido asistir a la audiencia programada para recibir su &nbsp;interrogatorio, en la fecha dispuesta en el segundo de los prove\u00eddos &nbsp;rese\u00f1ados, sin aducir en ese momento desconocimiento por parte &nbsp;suya de del decreto pruebas, sino problemas m\u00e9dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta entonces &nbsp;incontrovertible, que para esa \u00e9poca Carlos Julio Guerrero &nbsp;Hern\u00e1ndez no solo ten\u00eda pleno conocimiento de la &nbsp;renuncia de su apoderado, sino del estadio en que se encontraba la &nbsp;actuaci\u00f3n, de tal manera que su participaci\u00f3n en las &nbsp;diligencias o la pr\u00e1ctica de las pruebas que resultaban de su &nbsp;inter\u00e9s era de su exclusivo resorte, sin que se avizore en su &nbsp;no realizaci\u00f3n un proceder omisivo injustificado de los &nbsp;juzgadores. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00famese a lo &nbsp;dicho que el 10 de marzo de 2015 el accionante present\u00f3 ante &nbsp;el juez de conocimiento un nuevo poder para su representaci\u00f3n &nbsp;en el juicio (fl. &nbsp;175 Cd 1 T2), &nbsp;en cuyo ejercicio el designado interpuso recurso de reposici\u00f3n &nbsp;contra el auto que declar\u00f3 precluido el periodo probatorio, &nbsp;poniendo de presente la falta de practica de las pruebas que ahora &nbsp;extra\u00f1a, el cual tuvo eco parcial en el juzgador, pues el 18 &nbsp;de septiembre de 2015 revoc\u00f3 aquella determinaci\u00f3n &nbsp;preclusiva; y en auto de la misma data, fij\u00f3 nueva fecha para &nbsp;o\u00edr en interrogatorio a Carlos Julio Guerrero y adopt\u00f3 &nbsp;otras determinaciones, entre ellas, que \u00abel &nbsp;interrogatorio de parte del se\u00f1or Jes\u00fas Guerrero, la &nbsp;ratificaci\u00f3n de documentos y los testimonios no recaudados, &nbsp;t\u00e9nganse por desistidos, toda vez que las partes interesadas &nbsp;no prestaron la colaboraci\u00f3n requerida ni obra en el &nbsp;expediente prueba siquiera sumaria que justifique la incomparecencia &nbsp;de los testigos\u00bb, &nbsp;sin que la parte convocante afectada con lo as\u00ed dispuesto &nbsp;formulara reparo alguno, como si lo hizo su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Conformidad que &nbsp;igualmente persisti\u00f3 frente a la determinaci\u00f3n del &nbsp;juzgador de primer grado de tener por desistida la prueba pericial &nbsp;ordenada y que tambi\u00e9n supl\u00eda la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial solicitada, como consecuencia de la omisi\u00f3n de la &nbsp;parte interesada de sufragar los gastos que fueron fijados para la &nbsp;realizaci\u00f3n de la pericia. &nbsp;<\/p>\n<p>Desd\u00e9n &nbsp;probatorio que volvi\u00f3 a revelarse en el tr\u00e1mite de la &nbsp;apelaci\u00f3n, en donde el extremo demandante pretendiendo revivir &nbsp;oportunidades ya precluidas, inst\u00f3 ante la Magistrada &nbsp;sustanciadora el decreto de las mismas probanzas que en su momento, &nbsp;pese a ser decretadas en la primera instancia, no se practicaron por &nbsp;su incuria y en una segunda oportunidad le fue negada su pr\u00e1ctica, &nbsp;sin haber impugnado esa determinaci\u00f3n, habida cuenta que la &nbsp;funcionaria ad &nbsp;quem, &nbsp;en raz\u00f3n a las precedentes circunstancias dictamin\u00f3 la &nbsp;improcedencia del decreto en segunda instancia, sin que el afectado &nbsp;acudiera al recurso ordinario que frente a dicha determinaci\u00f3n &nbsp;proced\u00eda para que los restantes integrantes de la Sala &nbsp;examinaran la determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.3. Col\u00edgese &nbsp;entonces, que la eventual deficiencia del caudal probatorio fue &nbsp;consecuencia inexorable del comportamiento asumido por el demandante &nbsp;en el decurso de las instancias, sin que los juzgadores, en especial &nbsp;el de segundo grado, so pretexto del deber que se les impone de &nbsp;decretar pruebas de oficio estuviera compelido a rehacer esa labor &nbsp;demostrativa que el legislador dispuso a cargo de la parte misma. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La segunda &nbsp;acusaci\u00f3n se direccion\u00f3 por la causal segunda de &nbsp;casaci\u00f3n, arguyendo la ocurrencia de yerros de hecho y de &nbsp;derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Atribuy\u00f3 &nbsp;error de hecho respecto de los siguientes elementos demostrativos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Error de &nbsp;apreciaci\u00f3n del testimonio de Concepci\u00f3n Guerrero &nbsp;Guerrero -contenido en declaraci\u00f3n extrajuicio rendida en &nbsp;notar\u00eda- asegurando que el tribunal, pese a que reconoci\u00f3 &nbsp;su aptitud formal, le rest\u00f3 valor probatorio (fl. &nbsp;79 C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el desarrollo involucr\u00f3 tambi\u00e9n error en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de la contestaci\u00f3n de la demanda hecha por Jes\u00fas &nbsp;Guerrero Hern\u00e1ndez (fl. &nbsp;82 Cd Corte); &nbsp;error f\u00e1ctico por preterici\u00f3n de la declaraci\u00f3n &nbsp;de Carlos Julio Guerrero. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Error \u00abf\u00e1ctico &nbsp;al apreciar el documento que obra a folio 875 del cuaderno principal &nbsp;volumen 2\u00bb, &nbsp;que &nbsp;corresponde a la minuta elaborada en la Notar\u00eda 30 de Bogot\u00e1, &nbsp;en la que se refiere la transformaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;Servientrega Limitada a sociedad an\u00f3nima, \u00abpor &nbsp;tergiversaci\u00f3n de su contenido, el tribunal le rest\u00f3 &nbsp;valor probatorio al documento\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;igual que en el anterior, en la sustentaci\u00f3n involucr\u00f3 &nbsp;un error en la apreciaci\u00f3n de la demanda (fl. &nbsp;89 Cd Corte) &nbsp;y del acta N\u00b0 229 de 10 de julio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Otro dislate f\u00e1ctico es respecto del \u00abmemorando &nbsp;de fecha 3 de junio de 1997 elaborado por la se\u00f1ora LUZ MARY &nbsp;GUERRERO HERN\u00c1NDEZ con destino a los miembros del CONSEJO DE &nbsp;FAMILIA visible a folios 143 a 145 del cuaderno principal\u2026\u00bb, &nbsp;afirmando que el tribunal \u00abcercen\u00f3 &nbsp;el contenido probatorio pues no infiri\u00f3, debiendo hacerlo, que &nbsp;ella pone de presente que realmente existi\u00f3 el Consejo de &nbsp;Familia, \u00f3rgano en el cual se tomaban decisiones entre sus &nbsp;miembros y que generaba directrices para ser aplicadas por las &nbsp;sociedades del grupo y a las que, por designio de ellos, les &nbsp;conced\u00edan efectos vinculantes, al punto que la memorialista &nbsp;reclama su cumplimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Error de apreciaci\u00f3n en \u00ablas &nbsp;encuestas que obran a folios 112 a 121, y que fueron desestimadas por &nbsp;el tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Endilga, &nbsp;adem\u00e1s, la ocurrencia de errores de derecho por los siguientes &nbsp;supuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;Por \u00abnegarle &nbsp;valor probatorio al acta 228 del 7 de julio de 1995, cuya copia obra &nbsp;a folios 873 y siguientes del cuaderno principal volumen 2\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;Adicionalmente, \u00abpor &nbsp;no apreciar en conjunto las misivas enviadas por la parte actora a &nbsp;los demandados y los t\u00edtulos accionarios con las otras pruebas &nbsp;del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Lo primero a anotar es que, si bien el \u00faltimo yerro endilgado &nbsp;era dable arg\u00fcirlo en un cargo independiente, puesto que no es &nbsp;admisible aducir error de hecho y de derecho sobre unas mismas &nbsp;probanzas, se estima procedente por la Corte en cumplimiento a lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, &nbsp;escindirlo para su an\u00e1lisis, puesto que de una &nbsp;lectura razonada del escrito se puede entender que el presunto yerro &nbsp;de derecho es consecuencia de los errores de facto denunciados, los &nbsp;cuales fueron, precisamente, los que impidieron el an\u00e1lisis &nbsp;conjunto de las pruebas, llevando al Tribunal a una conclusi\u00f3n &nbsp;adversa a los intereses del recurrente, en cuanto a la acreditaci\u00f3n &nbsp;del acuerdo deprecado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Por sabido se tiene que, el negocio jur\u00eddico es el instrumento &nbsp;que el derecho le otorga a las personas para la disposici\u00f3n de &nbsp;intereses, tendiente a producir un efecto jur\u00eddico, que puede &nbsp;consistir en la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n &nbsp;de una situaci\u00f3n de derecho, para lo cual, en ejercicio de la &nbsp;autonom\u00eda de la voluntad, tienen la potestad de elegir o no la &nbsp;celebraci\u00f3n de un determinado acuerdo, las personas con las &nbsp;cuales quieren o no concretar el mismo y las condiciones que &nbsp;eventualmente estar\u00edan llamadas a gobernarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de las diversas categor\u00edas de negocios jur\u00eddicos, est\u00e1n &nbsp;aquellos que versan sobre intereses patrimoniales de los celebrantes, &nbsp;pudiendo ser unipersonales o pluripersonales, en estos \u00faltimos, &nbsp;dos o m\u00e1s personas intervienen en la celebraci\u00f3n del &nbsp;convenio, siendo manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca de esta &nbsp;categor\u00eda los contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 864 del C\u00f3digo de Comercio define el contrato &nbsp;como \u00ab\u2026un &nbsp;acuerdo de dos o m\u00e1s partes para constituir, regular o &nbsp;extinguir entre ellas una relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;patrimonial, y salvo estipulaci\u00f3n en contrario, se entender\u00e1 &nbsp;celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en &nbsp;que \u00e9ste reciba la aceptaci\u00f3n de la propuesta. Se &nbsp;presumir\u00e1 que el oferente ha recibido la aceptaci\u00f3n &nbsp;cuando el destinatario pruebe la remisi\u00f3n de ella dentro de &nbsp;los t\u00e9rminos fijados por los art\u00edculos&nbsp;850&nbsp;y&nbsp;851.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Por expresa &nbsp;remisi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 822 de la normativa &nbsp;en cita, \u00abLos &nbsp;principios que gobiernan la formaci\u00f3n de los actos y contratos &nbsp;y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretaci\u00f3n, &nbsp;modo de extinguirse, anularse o rescindirse, ser\u00e1n aplicables &nbsp;a las obligaciones y negocios jur\u00eddicos mercantiles, a menos &nbsp;que la ley establezca otra cosa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;tenemos que el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil contempla &nbsp;\u00ablos &nbsp;requisitos para que una persona pueda obligarse a otra\u00bb, &nbsp;siendo &nbsp;estos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1o.) &nbsp;que sea legalmente capaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2o.) que &nbsp;consienta en dicho acto o declaraci\u00f3n y su consentimiento no &nbsp;adolezca de vicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3o.) que &nbsp;recaiga sobre un objeto l\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>4o.) que tenga &nbsp;una causa l\u00edcita\u2026\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tanto que, al tenor de las &nbsp;previsiones del art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, \u00abel &nbsp;contrato v\u00e1lidamente celebrado es ley para las partes, sin que &nbsp;puedan ser invalidados o modificados, sino por causas legales o el &nbsp;mutuo consentimiento\u00bb, &nbsp;y que, cuando son bilaterales, al devenir incumplidos legitiman al &nbsp;contratante que cumpli\u00f3 o se allan\u00f3 a cumplir las &nbsp;obligaciones a su cargo a reclamar ante la jurisdicci\u00f3n su &nbsp;resoluci\u00f3n o cumplimiento, en ambos eventos con la &nbsp;correspondiente indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que pudieron &nbsp;haberse generado (art. 1546 C.C.) &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente &nbsp;con lo indicado, quien alegue la existencia de un determinado negocio &nbsp;jur\u00eddico, estar\u00e1 llamado a demostrar de manera &nbsp;fehaciente la concurrencia de los supuestos establecidos en el citado &nbsp;art\u00edculo 1502, especialmente, el acuerdo de voluntades entre &nbsp;los sujetos intervinientes en este, y seg\u00fan la tipolog\u00eda &nbsp;negocial la estipulaci\u00f3n expresa de cada uno de los elementos &nbsp;que lo configuran. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;de la constituci\u00f3n de sociedades comerciales, surge como &nbsp;elemento indispensable, en l\u00ednea de principio, la &nbsp;manifestaci\u00f3n de voluntad de una pluralidad de personas, con &nbsp;la intencionalidad de crear una empresa y participar en ella &nbsp;activamente (affectio &nbsp;societatis), &nbsp;poniendo a su servicio un aporte que va a contribuir a constituir un &nbsp;patrimonio social, con el fin de repartirse las utilidades obtenidas, &nbsp;precisando el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo de Comercio que &nbsp;\u00abla &nbsp;sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jur\u00eddica &nbsp;distinta de los socios individualmente considerados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;En este caso, el cuestionamiento del recurrente no tiene vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, habida cuenta que las criticas planteadas se &nbsp;limitaron a exponer la propia apreciaci\u00f3n del recurrente sobre &nbsp;los elementos incorporados, sin revelar lo absurdo o contraevidente &nbsp;de las inferencias del tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anotado, por cuanto el fallador de segundo nivel sostuvo, que la &nbsp;declaraci\u00f3n extrajuicio \u00abpese &nbsp;a dar cuenta de los hechos en que se sustent\u00f3 la demanda, lo &nbsp;cierto es que, per se, tal declaraci\u00f3n no tiene el peso &nbsp;suficiente para arribar a las conclusiones pretendidas\u00bb, &nbsp;para lo cual expuso ampliamente las razones que le restaban eficacia, &nbsp;las cuales no ri\u00f1en con la normativa que regula lo &nbsp;concerniente a la disposici\u00f3n de participaci\u00f3n en &nbsp;sociedades comerciales, mucho menos, con lo que revelan las restantes &nbsp;probanzas, y de las cuales extrajo el juzgador la insuficiencia, sin &nbsp;que en modo alguno pueda pregonarse que el colegiado pretend\u00eda &nbsp;exigir al actor \u201cprobar &nbsp;la prueba\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurrente pretendi\u00f3 evidenciar la conclusi\u00f3n que \u00e9l &nbsp;predica, no solo de la declaraci\u00f3n misma, sino a partir del &nbsp;contenido de otras probanzas, como lo manifestado por Jes\u00fas &nbsp;Guerrero en su contestaci\u00f3n de demanda o las afirmaciones &nbsp;hechas por el propio actor en su juramentada, pero no desvirtu\u00f3 &nbsp;las que le permitieron al tribunal colegir de la forma en que lo &nbsp;hizo, como fue la documental que daba cuenta que el inmueble de la &nbsp;carrera 31\u00aa #4-16 de esta ciudad nunca fue aportado a la &nbsp;sociedad, m\u00e1s all\u00e1 de que en apoyo al emprendimiento de &nbsp;sus hijos les hubiera facilitado su uso para que en ella funcionara &nbsp;la empresa, m\u00e1xime cuando en la propia declaraci\u00f3n se &nbsp;dec\u00eda que la participaci\u00f3n de Concepci\u00f3n &nbsp;Guerrero ser\u00eda \u00aba &nbsp;cambio de unos dineros y la casa en menci\u00f3n\u00bb, &nbsp;de suerte que si esto \u00faltimo no se dio correlativamente era &nbsp;plausible entender que no se aven\u00eda reconocer aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce &nbsp;yerro respecto de la contestaci\u00f3n de la demanda hecha por &nbsp;Jes\u00fas Guerrero, confutando las afirmaciones que hiciera &nbsp;atinentes a los or\u00edgenes de la sociedad, desdiciendo de su &nbsp;iniciativa personal y requerir del apoyo de su padre, como supuesto &nbsp;para respaldar las afirmaciones contenidas en la juramentada &nbsp;extrajuicio, lo que tampoco enerva la apreciaci\u00f3n del tribunal &nbsp;respecto de la ausencia de prueba sobre la existencia de los &nbsp;pretensos aportes que se le atribuyen a Concepci\u00f3n Guerrero y &nbsp;que conllevaron a restarle eficacia probatoria a su declaraci\u00f3n, &nbsp;ni lo que refiri\u00f3 sobre el no pago por parte de los &nbsp;reclamantes de dinero alguno para hacerse acreedores a los derechos &nbsp;accionarios de su compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma direcci\u00f3n asever\u00f3 el opugnante yerro factico &nbsp;por preterici\u00f3n de la declaraci\u00f3n de CARLOS JULIO &nbsp;GUERRERO, quien \u00abasever\u00f3, &nbsp;al ser interrogado si SERVIENTREGA hab\u00eda comprado esa casa, &nbsp;respondi\u00f3 que: \u00abNo, pero la casa la adquiri\u00f3 mi &nbsp;padre y durante varios a\u00f1os funcion\u00f3 en el primer piso &nbsp;Servientrega y todos los hermanos viv\u00edamos en el segundo &nbsp;piso\u00bb. Esa manifestaci\u00f3n, sincera por dem\u00e1s, que, &nbsp;por mandato de los art\u00edculos 165 y 191 del C.G.P., es un medio &nbsp;de prueba que debe apreciarse conforme a las reglas de la sana &nbsp;cr\u00edtica, fue soslayado por el fallador y corrobora las &nbsp;atestaciones del testigo, se\u00f1or CONCEPCI\u00d3N GUERRERO &nbsp;GUERRERO\u00bb. &nbsp;Sin embargo, esa sola atestaci\u00f3n resulta insuficiente para &nbsp;soportar el cargo, habida cuenta que el hecho de que la sentencia no &nbsp;contenga un pronunciamiento expreso sobre las afirmaciones que este &nbsp;hiciera en su juramentada no apareja per &nbsp;se &nbsp;la preterici\u00f3n endilgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;tanto ocurri\u00f3 con la pretensa fusi\u00f3n entre Servientrega &nbsp;S.A. y Ultraservicios Ltda., a que se refirieron los demandantes en &nbsp;los hechos 3.9, 3.10, y 3.11 de la demanda, amen que tal acto est\u00e1 &nbsp;sujeto a expresas formalidades de ley y ninguna probanza respalda su &nbsp;ocurrencia, ni el aducido traspaso de los bienes de una a otra; al &nbsp;punto que en los certificado de existencia -hist\u00f3ricos- que &nbsp;remitiera la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 y que obran a &nbsp;folios 115 a 142 no aparece inscrito e, incluso, se da cuenta que &nbsp;Ultraservicios Ltda. entr\u00f3 en estado de disoluci\u00f3n y &nbsp;liquidaci\u00f3n cuando venci\u00f3 el plazo por el cual hab\u00eda &nbsp;sido constituida &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;atac\u00f3 el casacionista la afirmaci\u00f3n del tribunal, &nbsp;referida a que si se trat\u00f3 de una fusi\u00f3n no se entend\u00eda &nbsp;como los actores \u00abtrabajaron &nbsp;para Servientrega como sus empleados sin que fueran reconocidos como &nbsp;socios\u00bb &nbsp;apoy\u00e1ndose en diversas probanzas que acreditaban ese estatus y &nbsp;que, igualmente, daban cuenta de la causa por la cual a Carlos Julio &nbsp;Guerrero se le trasfiri\u00f3 \u00abel &nbsp;5% de las acciones de la compa\u00f1\u00eda Global Management, y &nbsp;el 5% de la compa\u00f1\u00eda Car\u2019s Trucks o de la &nbsp;compa\u00f1\u00eda que se cree con este mismo objeto social\u00bb, &nbsp;(contrato de transacci\u00f3n fl. 369 s.s.). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;propio acaece con el valor que a juicio del censor deb\u00eda darse &nbsp;a la minuta de la escritura p\u00fablica obrante a folio 875, pues &nbsp;aun cuando la misma aparece signada por quienes en diversas &nbsp;condiciones participaron en su elaboraci\u00f3n, a juicio del &nbsp;tribunal no prueba el acuerdo de democratizaci\u00f3n cuyo &nbsp;reconocimiento se pretende, puesto que si bien acepta que hubo una &nbsp;intenci\u00f3n de transformar la sociedad para convertirla en &nbsp;an\u00f3nima, en la cual ser\u00edan socios \u00abLUZ &nbsp;MARY GUERRERO HERN\u00c1NDEZ, JES\u00daS GUERRERO HERN\u00c1NDEZ. &nbsp;PURIFICACI\u00d3N GUERRERO HERN\u00c1NDEZ, CARLOS JULIO GUERRERO &nbsp;HERN\u00c1NDEZ, EUGENIO GUERRERO HERN\u00c1NDEZ, tambi\u00e9n &nbsp;lo es que: i). Tales no prueban el acuerdo de democratizaci\u00f3n &nbsp;accionaria al que se ha hecho referencia, habida cuenta que en el &nbsp;sustento f\u00e1ctico de la demanda se indic\u00f3 que fue en &nbsp;virtud de la reuni\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo el 26 de junio &nbsp;de 1996 que se \u201cpact\u00f3\u00bb, por tanto, no puede haberse &nbsp;constituido con antelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Inferencia que no es contraria a lo que trasluce de las pruebas &nbsp;incorporadas al plenario y evaluadas por el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque el recurrente asegura que la firma puesta en la minuta &nbsp;rese\u00f1ada permite tener certeza sobre el autor del acta 229 de &nbsp;10 de julio de 1995, por contener la reproducci\u00f3n de \u00e9sta, &nbsp;no combati\u00f3 el argumento fundamental del tribunal respecto de &nbsp;que no fue esa ausencia de firma lo que le restaba eficacia, sino que &nbsp;la descrita en dicho instrumento \u00abno &nbsp;concuerda con el consecutivo que aport\u00f3 la parte demandada\u00bb, &nbsp;y por la formalidad que se exige a determinados actos, como es el de &nbsp;una transformaci\u00f3n las actas de juntas de la empresa adquieren &nbsp;una gran trascendencia que impon\u00eda al demandante desquiciar la &nbsp;valoraci\u00f3n que se le dio a las aportadas por los convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que toca al memorando calendado 3 de junio de 1997, elaborado por &nbsp;Luz Mary Guerrero el tribunal dijo, que \u00abno &nbsp;tiene relaci\u00f3n directa con el objeto del proceso, esto es, &nbsp;acreditar la existencia de un acuerdo de democratizaci\u00f3n &nbsp;accionaria, como quiera que la directriz a la que se pretende dar &nbsp;cumplimiento guarda consonancia con la direcci\u00f3n de la &nbsp;sociedad, mas no con su composici\u00f3n social, am\u00e9n que &nbsp;las actas del consejo familiar, como se mencion\u00f3, son &nbsp;ap\u00f3crifas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura &nbsp;el impugnante que se cercen\u00f3 su contenido, al no inferir &nbsp;debiendo hacerlo, que \u00abrealmente &nbsp;existi\u00f3 el Consejo de Familia, \u00f3rgano en el cual se &nbsp;tomaban decisiones entre sus miembros y que generaba directrices para &nbsp;ser aplicadas por las sociedades del grupo y a las que, por designio &nbsp;de ellos, les conced\u00edan efectos vinculantes\u00bb, &nbsp;sin controvertir el argumento de la falta de relaci\u00f3n con el &nbsp;tema objeto del proceso, que es la celebraci\u00f3n del acuerdo de &nbsp;democratizaci\u00f3n, afirmaci\u00f3n que no luce antojadiza, en &nbsp;especial dada la expresa introducci\u00f3n que en ella hace Luz &nbsp;Mary Guerrer, atinente a que lo hace \u00abaislando[se] &nbsp;de toda investidura como miembro de la organizaci\u00f3n y evocando &nbsp;[su] esp\u00edritu social\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;corre mejor suerte la censura frente a las encuestas que militan a &nbsp;folios 112 y siguientes de las cuales el tribunal apunt\u00f3 \u00abque &nbsp;permiten evidenciar la opini\u00f3n de los entrevistados, pero sin &nbsp;duda no del denominado acuerdo de democratizaci\u00f3n accionaria\u00bb, &nbsp;siendo este el objeto del proceso, mientras que el recurrente &nbsp;considera que \u00abse &nbsp;ponen de presente los efectos que tuvieron los convenios a los que &nbsp;llegaron los miembros del Consejo de Familia, pues all\u00ed se &nbsp;refleja el pensamiento que ten\u00edan los trabajadores respecto de &nbsp;la calidad de socio que al demandante CARLOS JULIO GUERRERO se le &nbsp;atribu\u00eda en Servientrega\u00bb, &nbsp;lo que no pasa de ser una disparidad de criterios, ya que lo afirmado &nbsp;por el tribunal no es absurdo u opuesto a lo que muestra la prueba &nbsp;misma, sobre todo en este particular caso, en donde era ampliamente &nbsp;conocido que Servientrega es una empresa de familia y al desempe\u00f1ar &nbsp;Carlos Julio Guerrero un alto cargo de confianza y manejo era &nbsp;plausible que terceros pudieran calificarlo como socio de \u00e9sta, &nbsp;por lo que ante dos interpretaciones posibles debe la Corte estarse a &nbsp;la del Juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp;El error de derecho atribuido por negarle valor probatorio al acta &nbsp;228 de 10 de julio de 1995, apunt\u00f3 el tribunal que \u00abde &nbsp;entrada llama la atenci\u00f3n que sean dos las actas de junta de &nbsp;socios de Servientrega con la misma numeraci\u00f3n, v\u00e9ase &nbsp;que la primera data del 26 de enero de 1996 (fls. 130 y ss., ib.), y &nbsp;la segunda, del 26 de agosto de 1998, \u00faltima rubricada por Luz &nbsp;Mary Guerrero Hern\u00e1ndez y Jes\u00fas Guerrero Hern\u00e1ndez, &nbsp;y que se tendr\u00e1 en cuenta en la medida que la compa\u00f1\u00eda &nbsp;se fund\u00f3 en el a\u00f1o 82 (fls. 334, 360 y ss., ib.), &nbsp;m\u00edrese que en la E.P. No. 2088 del 18 de junio de 1984 corrida &nbsp;en la Notar\u00eda 15 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, mediante &nbsp;acta No. 4 del 23 de enero de ese mismo a\u00f1o, se dispuso la &nbsp;reforma a los estatutos (fls. 366 y ss., ib.), verbi gracia, a folio &nbsp;No. 379 del cuaderno principal, obra copia del acta No. 298 de 25 de &nbsp;junio de 1996\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;censor cuestiona que no se le hubiere dado valor probatorio por no &nbsp;estar suscrita ni manuscrita por las partes, refiri\u00e9ndose al &nbsp;art\u00edculo 244 del C\u00f3digo General del Proceso, sobre la &nbsp;presunci\u00f3n de autenticidad de los documentos, y como en la &nbsp;minuta que obra a folio 875 Luz Mary Guerrero la refiere como soporte &nbsp;para el acto all\u00ed contenido debi\u00f3 tenerlo como un &nbsp;documento autentico. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro que el censor, aun cuando refiere a un error de derecho, no &nbsp;cuestiona aspectos atinentes a aportaci\u00f3n, &nbsp;admisi\u00f3n, producci\u00f3n, sino &nbsp;la desestimaci\u00f3n que hiciera el tribunal de su alcance &nbsp;demostrativo, esto es, a la contemplaci\u00f3n de la prueba lo que &nbsp;es propio de un error de hecho, pero adem\u00e1s, el ad &nbsp;quem &nbsp;s\u00ed vio la prueba y la sopes\u00f3 s\u00f3lo que al &nbsp;contrastarla con otras documentales como fueron las actas de juntas &nbsp;de socios adjuntas al plenario y ante la existencia de \u00abdos &nbsp;actas de junta de socios de Servientrega con la misma numeraci\u00f3n\u00bb, &nbsp;opt\u00f3 por darle mayor eficacia a la que est\u00e1 firmada por &nbsp;sus autores a la que no lo est\u00e1, ejercicio de ponderaci\u00f3n &nbsp;que ante lo razonable queda por fuera del escrutinio de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. &nbsp;El otro equivoco aducido en la impugnaci\u00f3n concierne a \u00abno &nbsp;apreciar en conjunto las misivas enviadas por la parte actora a los &nbsp;demandados y los t\u00edtulos accionarios con las otras pruebas del &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5.1. &nbsp;Es pertinente recordar que esta tipolog\u00eda de error pretende &nbsp;sancionar la desatenci\u00f3n del juzgador del principio dispuesto &nbsp;en el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso seg\u00fan &nbsp;el cual \u00ab[L]as &nbsp;pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las &nbsp;reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades &nbsp;prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de &nbsp;ciertos actos\u00bb. &nbsp;Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha adoctrinado, que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;\u2018la &nbsp;cuesti\u00f3n concerniente al m\u00e9rito de las pruebas debe ser &nbsp;examinada desde un doble punto de vista, pues ha de serlo no s\u00f3lo &nbsp;en cuanto al medio en s\u00ed, sino tambi\u00e9n con base en su &nbsp;cotejo con los restantes y siempre en funci\u00f3n de la visi\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica que arroje el material probatorio. Por eso es &nbsp;posible que medios que, considerados en s\u00ed mismos, no sean &nbsp;susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con &nbsp;las otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, tambi\u00e9n &nbsp;es posible, que cuando se les contempla de una manera aislada no se &nbsp;les halle mayor significaci\u00f3n, [y &nbsp;que] &nbsp;al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su &nbsp;grado de persuasi\u00f3n para la elaboraci\u00f3n del trazado &nbsp;f\u00e1ctico del proceso (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;principio de la apreciaci\u00f3n en conjunto de las pruebas es un &nbsp;complemento natural del m\u00e9todo adoptado por el c\u00f3digo &nbsp;en el mismo art\u00edculo 187 para la estimaci\u00f3n de &nbsp;aqu\u00e9llas; si, con las conocidas excepciones legales, el &nbsp;an\u00e1lisis de las pruebas no se encuentra predeterminado por &nbsp;normas legales que se\u00f1alen el valor que les ata\u00f1e, sino &nbsp;que debe ser abordado con un criterio eminentemente l\u00f3gico y &nbsp;cient\u00edfico, claramente comprensible resulta que la susodicha &nbsp;tarea no se puede adelantar dejando de relacionar los medios en pos &nbsp;de una visi\u00f3n amalgamada o coherente de los hechos porque, &nbsp;pensando de otro modo, ello conducir\u00eda a que de \u00e9stos &nbsp;se d\u00e9 una figuraci\u00f3n err\u00e1tica, fragmentaria o &nbsp;descoordinada\u2019 (Cas. Civ., sentencia del 4 de marzo de 1991\u2026 &nbsp;(CSJ SC, 28 feb. 2013, Rad. 2002-01011-01, reiterada SC11504-2015, 28 &nbsp;de agosto Rad. 2007-00095-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con &nbsp;esto, cuando la censura en casaci\u00f3n endilgue este tipo de &nbsp;dislate, deber\u00e1 el recurrente demostrar &nbsp;como ese labor\u00edo se llev\u00f3 a cabo de manera separada o &nbsp;aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia, para lo &nbsp;cual deber\u00e1 identificar &nbsp;las probanzas v\u00e1lidamente incorporadas al expediente, as\u00ed &nbsp;como extractar los puntos de enlace y coincidencias entre ellas, que &nbsp;de modo indubitable puedan revelar los supuestos f\u00e1cticos que &nbsp;deb\u00edan demostrarse en el caso concreto y que el sentenciador &nbsp;no hall\u00f3 acreditados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tocante a la &nbsp;demostraci\u00f3n de este yerro en casaci\u00f3n esta Corte ha &nbsp;apuntalado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abes &nbsp;menester concluir que su impugnaci\u00f3n en casaci\u00f3n por &nbsp;error de derecho no queda ajustada del todo a la t\u00e9cnica por &nbsp;la indicaci\u00f3n abstracta de la violaci\u00f3n de la citada &nbsp;preceptiva, sino que adem\u00e1s, es indispensable, entre otros, &nbsp;que el defecto sea en la apreciaci\u00f3n normativa de la prueba y &nbsp;no se sustente en deficiencia f\u00e1ctica, como la preterici\u00f3n &nbsp;de la prueba, porque el yerro que debe endilgarse debi\u00f3 ser el &nbsp;de hecho y no el de derecho. Adem\u00e1s, es imperativo, por lo &nbsp;arriba expuesto, que la indicaci\u00f3n de tal yerro de derecho, a &nbsp;pesar de referirse a falta de apreciaci\u00f3n global, debe ir &nbsp;acompa\u00f1ada de la determinaci\u00f3n o singularizaci\u00f3n &nbsp;(como lo exigen los art\u00edculos 368, num.1, y 374, num.3, C. de &nbsp;P. C.) de todas y cada una de las pruebas, que a juicio del &nbsp;recurrente no fueron objeto de apreciaci\u00f3n conjunta; &nbsp;indicaci\u00f3n \u00e9sta que, por lo dem\u00e1s, &nbsp;debe ser &nbsp;completa en el sentido que abarque la apreciaci\u00f3n en conjunto &nbsp;de todo (y no de una parte o grupo) el acervo probatorio que sostiene &nbsp;el fallo, la que debe ir acompa\u00f1ada de su comprobaci\u00f3n &nbsp;con la indicaci\u00f3n de los pasajes donde quede demostrada &nbsp;completamente la falta absoluta de la mencionada integraci\u00f3n y &nbsp;estimativa global, pues no apareciendo de esta manera, se mantiene la &nbsp;presunci\u00f3n de acierto en esta materia, que, por lo tanto, deja &nbsp;invulnerable el fallo por ese motivo\u00bb. &nbsp;(SC de 16 de mayo de 1991. G. J. CCLVIII, p\u00e1g. 603, reiterada &nbsp;en SC de 25 de nov. de 2005, Exp. 082-01 y SC de 29 de oct. de 2009, &nbsp;Exp. 2002-00211-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5.5.2. &nbsp;En el sub- &nbsp;examine &nbsp;el tribunal sostuvo frente a las misivas que los demandantes &nbsp;dirigieron a los interpelados, obrantes a folios 20 a 24 que no era &nbsp;dable a nadie hacerse a su propia prueba, por lo que dichas &nbsp;comunicaciones emanadas de los actores no acreditaban la existencia &nbsp;del compromiso endilgado al extremo pasivo de realizar una &nbsp;democratizaci\u00f3n de la sociedad Servientrega; que \u00ablos &nbsp;t\u00edtulos accionarios de propiedad de Carlos Julio y &nbsp;Purificaci\u00f3n Guerrero Hern\u00e1ndez, respecto a las &nbsp;sociedades Global Management S.A. y Tim\u00f3n S.A. (que por lo &nbsp;dem\u00e1s, tienen diferentes calendas) (art. 243 y ss., del &nbsp;C.G.P.), lo cierto es que su existencia no necesariamente permite &nbsp;afirmar que correspondan a la materializaci\u00f3n parcial del &nbsp;acuerdo de democratizaci\u00f3n accionario; predica que se hace &nbsp;extensible a los certificados de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;legal de las sociedades Talentum Temporal Ltda., Circulante S.A., &nbsp;Efectivo Ltda., Global Management S.A., Tim\u00f3n S.A., C.V. Cargo &nbsp;S.A., C.V. Logistics S.A. (fis. 33 y ss., ib.), b\u00e1sicamente &nbsp;porque de dichas instrumentales no es posible inferir la forma en que &nbsp;los hoy titulares los adquirieron. Tem\u00e1tica de la que tampoco &nbsp;dan cuenta la documental visible a folios Nos. 78 y ss., ib., puesto &nbsp;que se trata una reforma estatutaria de la empresa Tim\u00f3n S.A. &nbsp;en punto al objeto social y los \u00edtems relacionados con el &nbsp;\u201ccapital\u201d, la E.P. No. 1078 del 11 de junio de 2003 &nbsp;corrida en la Notar\u00eda 61 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, &nbsp;respecto al aumento de capital de Global Management S.A., para la &nbsp;data en que el recurrente ya contaba con el 5% del total de las &nbsp;acciones; la E.P. No. 0269 del 30 de enero de 2002 elevada ante la &nbsp;Notar\u00eda 30 del mismo circulo, atinente a una reforma &nbsp;estatutaria de Efectivo S.A., \u201creferentes a capital suscrito, &nbsp;pagado y autorizado por revalorizaci\u00f3n&#8230;&#8217;\u2019, del objeto &nbsp;social y el art\u00edculo atinente a \u201cnombramientos\u201d, &nbsp;data para la cual Carlos Julio Guerrero Hern\u00e1ndez tambi\u00e9n &nbsp;era socio (fis. 92 y ss., ib.). Por tanto, no se colige pues que en &nbsp;tales documentos se haga alusi\u00f3n al citado y pretendido &nbsp;acuerdo de democratizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se pronunci\u00f3 respecto de la declaraci\u00f3n &nbsp;extrajuicio de Concepci\u00f3n Guerrero Guerrero y la minuta de &nbsp;transformaci\u00f3n obrante a folio 875, tal como se rese\u00f1\u00f3 &nbsp;en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte el casacionista trascribe las manifestaciones del tribunal &nbsp;para decir que este \u00abse &nbsp;abstuvo de reparar en las necesarias conexiones o concordancias de &nbsp;esos documentos con otros elementos de persuasi\u00f3n\u00bb, &nbsp;insistiendo en las afirmaciones de Concepci\u00f3n Guerrero &nbsp;indicando, que \u00abel &nbsp;deponente alude que el pacto de democratizar las empresas, como as\u00ed &nbsp;fue llamado por las partes, se cumpli\u00f3 respecto de algunas de &nbsp;ellas, entre las que cita a Global Management y a Tim\u00f3n S.A. Y &nbsp;justamente los t\u00edtulos aportados ponen de presente el &nbsp;cumplimiento del convenio. Esa articulaci\u00f3n de las pruebas &nbsp;debi\u00f3 ser advertida y tomada en consideraci\u00f3n por el &nbsp;juzgador al momento de concederles valor probatorio, pero no lo fue\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que \u00abenlaz\u00e1ndose &nbsp;con esa declaraci\u00f3n, en el documento que obra al folio 875 del &nbsp;volumen 2 del cuaderno 1, obra la transcripci\u00f3n del acta 229 &nbsp;del 10 de julio de 1995 en la que los demandados convinieron invitar &nbsp;como socios de la que ser\u00eda la sociedad SERVIENTREGA S.A., a &nbsp;los se\u00f1ores CARLOS JULIO, PURIFICACI\u00d3N y EUGENIO, &nbsp;propuesta que estos all\u00ed mismo aceptaron, pero que, mediando &nbsp;el incumplimiento de lo convenido, no se formaliz\u00f3 en la &nbsp;transformaci\u00f3n posterior de esa empresa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 &nbsp;que \u00ab[E]n &nbsp;punto de sopesar la trascendencia del yerro, aflora que, si el &nbsp;fallador hubiese examinado en conjunto esas pruebas habr\u00eda &nbsp;inferido, de un lado, que mediante la aludida acta las partes &nbsp;evidenciaron el acuerdo conforme al cual el demandante ingresar\u00eda &nbsp;como socio a la sociedad SERVIENTREGA S.A., pacto que intentaron &nbsp;cumplir seguidamente, pero que, inexplicablemente, frustraron, no &nbsp;obstante que s\u00ed lo cumplieron respecto de las rese\u00f1adas &nbsp;sociedades, como lo asever\u00f3 el testigo y lo corroboran los &nbsp;t\u00edtulos respectivos. Ese cumplimiento de lo convenido es &nbsp;prueba de que el acuerdo existi\u00f3, deducci\u00f3n que el &nbsp;fallador se abstuvo de colegir\u00bb, &nbsp;e insisti\u00f3, frente a las cartas enviadas a los llamados a &nbsp;juicio que \u00abreflejan &nbsp;el \u00e1nimo de los accionantes para que se les cumpla lo pactado &nbsp;o para que se adopten f\u00f3rmulas que les compensen el &nbsp;incumplimiento al pacto al que aluden las otras pruebas. Y eso fue lo &nbsp;que debi\u00f3 inferir el sentenciador, pero no lo hizo, lo que &nbsp;ilustra la relevancia de su desatino\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se ve, el reproche se circunscribe a la apreciaci\u00f3n conjunta &nbsp;de unos determinados medios de convicci\u00f3n y no a la totalidad &nbsp;del caudal demostrativo incorporado al sumario y del cual se vali\u00f3 &nbsp;el tribunal para desestimar las pretensiones ante la ausencia de &nbsp;demostraci\u00f3n del acuerdo de voluntades entre los &nbsp;intervinientes expresamente instado a la jurisdicci\u00f3n, cuya &nbsp;finalidad aseguraron era que se les trasfiriera un 5% de la &nbsp;participaci\u00f3n accionaria sea de la sociedad Servientrega S.A. &nbsp;o Servientrega Internacional S.A.. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el tribunal hall\u00f3 m\u00e9rito para confirmar la &nbsp;decisi\u00f3n apelada a partir de \u00abuna &nbsp;valoraci\u00f3n en conjunto de los elementos de convicci\u00f3n &nbsp;que militan en el expediente [\u2026] pues si bien pudiera &nbsp;colegirse que las partes en alg\u00fan momento tuvieron la &nbsp;intenci\u00f3n que el demandante ingresara como socio a la compa\u00f1\u00eda &nbsp;Servientrega S.A. (antes Ltda.|, o que le fueran asignadas cierto &nbsp;n\u00famero de acciones en o de diferentes sociedades; lo cierto es &nbsp;que en esa esfera qued\u00f3, como quiera que el denominado acuerdo &nbsp;de democratizaci\u00f3n accionaria no se celebr\u00f3, pues por &nbsp;lo menos de ello no hay prueba, como bien lo concluy\u00f3 el A-quo &nbsp;y lo anotaron los no recurrentes\u00bb, &nbsp;y aunque en la decisi\u00f3n no se ocupa el sentenciador de manera &nbsp;puntual de cada una de las pruebas, sino que los que merecieron &nbsp;puntuales cuestionamientos por parte del apelante, ello no significa &nbsp;la desatenci\u00f3n del postulado en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y que si se &nbsp;llegare a establecer la indebida valoraci\u00f3n de esos medios de &nbsp;prueba, para atribuirles el sentido que el inconforme estima &nbsp;acertado, tal comprobaci\u00f3n ser\u00eda insuficiente para &nbsp;demoler el fallo confutado, por cuanto no es posible concluir, con &nbsp;soporte \u00fanico en dichos documentos, que las partes convinieron &nbsp;inequ\u00edvocamente la trasferencia de algunas de sus acciones en &nbsp;favor de los demandantes para que fueran socios de la empresa, a &nbsp;partir de la realizaci\u00f3n de un acto unilateral &nbsp;\u201cdemocratizaci\u00f3n &nbsp;accionaria\u201d, &nbsp;ante la existencia de otras m\u00e1s que desdicen de su &nbsp;realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;en relaci\u00f3n a los que en el cargo se relacionan, es di\u00e1fano &nbsp;que el colegiado de instancia realiz\u00f3 un ejercicio de pesos y &nbsp;contrapesos entre las distintas probanzas para colegir esa ausencia &nbsp;de demostraci\u00f3n de la voluntad contractual de los demandados &nbsp;de vincular como socios a otros miembros de la familia Guerrero &nbsp;Hern\u00e1ndez, ni que irrefutablemente esto se hubiera concretado &nbsp;en un contrato entre los extremos en contienda que le impusiera a &nbsp;estos honrar dicho compromiso, amen que la intencionalidad que &nbsp;pudiera tener Concepci\u00f3n Guerrero no tiene per &nbsp;se &nbsp;la virtualidad legal de comprometer la responsabilidad de los se\u00f1ores &nbsp;Jes\u00fas y Luz Mary Guerrero, mucho menos de Servientrega S.A., &nbsp;ente que por su naturaleza constituye una persona jur\u00eddica &nbsp;distinta a la de los socios individualmente considerados, la cual por &nbsp;dem\u00e1s tiene expresamente reglado el sistema de enajenaci\u00f3n &nbsp;de la participaci\u00f3n accionaria, circunstancias que desdibujan &nbsp;la imputaci\u00f3n que se le formula. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, &nbsp;puesto que lo colegido por el tribunal no se muestra disonante con la &nbsp;evidencia incorporada y est\u00e1 acorde con la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica que el actor quiso demostrar \u2013la existencia del &nbsp;contrato que denomin\u00f3 \u00abdemocratizaci\u00f3n &nbsp;accionaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5.3. &nbsp;S\u00famese a todo lo narrado que, en la formulaci\u00f3n del &nbsp;cargo, el recurrente si bien relacion\u00f3 alguna norma sustancial &nbsp;-alej\u00e1ndose de la esencia de la causal invocada- no indic\u00f3 &nbsp;como a consecuencia de los yerros denunciados estas resultaron &nbsp;infringidas, sobre todo porque dicha labor no se satisface con la &nbsp;sola enunciaci\u00f3n de las disposiciones o el alcance que de &nbsp;estas ha dado la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sino &nbsp;exponiendo la relaci\u00f3n entre la alegada valoraci\u00f3n &nbsp;indebida y el desconocimiento de la celebraci\u00f3n del acuerdo &nbsp;deprecado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, &nbsp;es preciso se\u00f1alar que la decisi\u00f3n no transgredi\u00f3 &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico en detrimento del recurrente, ni los &nbsp;derechos fundamentales del recurrente, que al tenor de las &nbsp;previsiones del art\u00edculo 336 autorice la casaci\u00f3n de &nbsp;oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso la &nbsp;sentencia respet\u00f3 el r\u00e9gimen colombiano. Se sustent\u00f3 &nbsp;en las pruebas legalmente recaudadas, que las partes tuvieron &nbsp;oportunidad de contradecir. Su estudio se enmarc\u00f3 en tales &nbsp;evidencias, as\u00ed como en la normatividad aplicable al caso &nbsp;concreto, y se apoy\u00f3 en la jurisprudencia relacionada con el &nbsp;asunto debatido, sin que las desavenencias interpretativas entre el &nbsp;tribunal y el inconforme habilite la intervenci\u00f3n de la Corte, &nbsp;dado el respeto que constitucionalmente se reconoce a la autonom\u00eda &nbsp;de la funci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que la &nbsp;decisi\u00f3n no &nbsp;vulner\u00f3 los derechos y garant\u00edas constitucionales de &nbsp;las partes, en especial, como vimos, del inconforme, ni les irrog\u00f3 &nbsp;agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad &nbsp;de nuestra legislaci\u00f3n ni compromete el orden o el patrimonio &nbsp;p\u00fablico; y tampoco se requiere un pronunciamiento para &nbsp;unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Consecuente con lo argumentado los cargos esgrimidos por el &nbsp;casacionista no pueden prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Finalmente, ante el fracaso de la s\u00faplica extraordinaria, al &nbsp;tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se condenar\u00e1 en costas al recurrente. Se &nbsp;fijar\u00e1n en esta misma providencia las agencias en derecho &nbsp;correspondientes, y para su cuantificaci\u00f3n se tendr\u00e1 en &nbsp;cuenta que la impugnaci\u00f3n extraordinaria fue replicada por la &nbsp;parte contraria. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. NO &nbsp;CASAR &nbsp;la &nbsp;sentencia proferida el 16 de mayo de 2018, por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del asunto referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;CONDENAR &nbsp;en costas de la casaci\u00f3n al recurrente, y en su liquidaci\u00f3n &nbsp;se deber\u00e1 incluir la suma de seis millones de pesos &nbsp;($6\u2019000.000) por concepto de agencias en derecho en favor de &nbsp;los opositores. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;ORDENAR &nbsp;que, en oportunidad, se remita el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y C\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Presidente de &nbsp;la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abServientrega S.A. Estados Unidos, Servientrega S.A. Ecuador, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Servientrega S.A. Venezuela, Servientrega S.A. Panam\u00e1, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Talentum Temporal Ltda., Uni\u00f3n Temporal Sett, C.V. Cargo S.A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(antes Col vuelos Limitada propietaria del establecimiento de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comercio C.V. Logistics S.A.) y dem\u00e1s sociedades e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inversiones relacionadas en los hechos de la presente demanda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;surgidas con ocasi\u00f3n del objeto social de Servientrega S.A.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sent. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional C-1178 de 2001 de 8 de noviembre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC5034-2021 (2008-00625-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; SC5034-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-023-2008-00625-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;once de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Carlos Julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59914","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59914","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59914"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59914\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59914"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59914"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59914"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}