{"id":59915,"date":"2024-05-17T20:40:10","date_gmt":"2024-05-17T20:40:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc5039-2021-2018-00170-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:10","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:10","slug":"sc5039-2021-2018-00170-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc5039-2021-2018-00170-01\/","title":{"rendered":"SC5039 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC5039-2021 (2018-00170-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC5039-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 52001-31-10-006-2018-00170-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de once de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso la &nbsp;convocante frente a la sentencia de 25 de noviembre de 2020, dictada &nbsp;por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Pasto, en el proceso verbal que promovi\u00f3 Laura Alexandra &nbsp;Madro\u00f1ero Quiroz contra Ciro Jhonnson Mora Insuasty. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demandante pidi\u00f3 declarar que entre ella y el se\u00f1or &nbsp;Mora Insuasty existi\u00f3 \u00abuna &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho en los t\u00e9rminos establecidos en &nbsp;la[s] Ley[es] 54 de 1990 y 979 de 2005, que se inici\u00f3 en julio &nbsp;de 2012 y sigue &nbsp;produciendo efectos\u00bb; o, &nbsp;en subsidio, que se extendi\u00f3 hasta \u00abmayo &nbsp;del presente a\u00f1o [2018]\u00bb. &nbsp;Asimismo, reclam\u00f3 que la \u00absociedad &nbsp;patrimonial de hecho\u00bb &nbsp;entre compa\u00f1eros permanentes fuera liquidada en legal forma. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamento &nbsp;f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;se\u00f1ores Madro\u00f1ero Quiroz y Mora Insuasty \u00abse &nbsp;conocieron en el mes de abril de 2012 por motivos laborales y en el &nbsp;mes de julio de ese mismo a\u00f1o inician una relaci\u00f3n &nbsp;sentimental y amorosa. No son casados entre s\u00ed, ni tampoco &nbsp;tienen v\u00ednculo matrimonial con terceras personas, igualmente, &nbsp;no existe descendencia entre ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;comunidad de vida se afianz\u00f3 a mediados del a\u00f1o 2012, &nbsp;\u00abcuando el se\u00f1or &nbsp;Ciro empez\u00f3 a pernoctar con [la &nbsp;actora, mientras esta] &nbsp;viv\u00eda en Balcones de la Pradera de esta ciudad\u00bb. &nbsp;En febrero del a\u00f1o siguiente, el hoy demandado \u00abalquil\u00f3 &nbsp;un apartamento en el barrio Santiago de Pasto. Como la relaci\u00f3n &nbsp;se hab\u00eda consolidado, Ciro [era] &nbsp;el que pagaba el alquiler, conform\u00e1ndose una relaci\u00f3n &nbsp;permanente y seria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante &nbsp;la convivencia, fueron \u00abinfinitos &nbsp;los momentos compartidos desde julio de 2012, viajes a Cuba, &nbsp;Cartagena, Bogot\u00e1; tiempos familiares de cumplea\u00f1os, &nbsp;fiestas y dem\u00e1s, pasando notoriamente como marido y mujer, &nbsp;frente a su familia, amigos y compa\u00f1eros de trabajo desde esa &nbsp;fecha\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mientras &nbsp;el v\u00ednculo more uxorio &nbsp;se mantuvo, la demandante \u00abcumpli\u00f3 &nbsp;con su rol de compa\u00f1era permanente\u00bb; &nbsp;permaneci\u00f3 al tanto de la econom\u00eda del hogar; apoy\u00f3 &nbsp;el ejercicio profesional de su pareja; lo acompa\u00f1\u00f3 en &nbsp;distintas actividades, e incluso represent\u00f3 sus intereses ante &nbsp;la \u201cConstructora Rivas-Mora\u201d, \u00abcon &nbsp;la finalidad de [informarlo] &nbsp;al detalle de los negocios que llevaba con sus socios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;lazo familiar descrito se vio afectado por \u00abm\u00faltiples &nbsp;injurias y malos tratos\u00bb &nbsp;infligidos por el convocado, quien siempre se comport\u00f3 como &nbsp;\u00abuna persona muy &nbsp;agresiva, posesiva, que siempre quiere imponer su voluntad, pretende &nbsp;que las personas est\u00e9n sometidas a sus caprichos, maltrata a &nbsp;su pareja, a sus empleados y sus pacientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese &nbsp;contexto de violencia se vio intensificado porque \u00abCiro &nbsp;(&#8230;) le &nbsp;restriega [a la &nbsp;actora] (\u2026) &nbsp;su poder econ\u00f3mico y sus influencias, la menosprecia &nbsp;haci\u00e9ndola sentir menos que \u00e9l, le expresa que ella no &nbsp;es nadie, que no tiene derecho a nada, siempre que se disgusta la &nbsp;saca del apartamento, pero posteriormente le est\u00e1 rogando &nbsp;perd\u00f3n y reconciliaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;si fuera poco, \u00aben &nbsp;repetidas ocasiones [la &nbsp;demandante] ha &nbsp;tenido que acceder a relaciones sexuales sin su consentimiento, en &nbsp;tanto que tal exigencia (sic) &nbsp;las hace [el &nbsp;demandado] en raz\u00f3n &nbsp;a que tanto ella como \u00e9l toman el rol de \u201cesposos\u201d &nbsp;y por lo tanto cumplen con el d\u00e9bito conyugal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;ra\u00edz de estos eventos, la se\u00f1ora Madro\u00f1ero &nbsp;Quiroz presenta \u00abun &nbsp;grado complejo de stress y ansiedad\u00bb, &nbsp;que motiv\u00f3 su ingreso de urgencia a un centro hospitalario, &nbsp;donde permaneci\u00f3 internada entre el 23 de abril y el 3 de mayo &nbsp;de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante &nbsp;el lapso antedicho, \u00abla &nbsp;m\u00e9dica tratante decidi\u00f3 activar ruta de violencia de &nbsp;g\u00e9nero y sospecha de abuso sexual\u00bb, &nbsp;ordenando su remisi\u00f3n al Instituto Nacional de Medicina Legal &nbsp;y Ciencias Forenses, con el fin de \u00abdeterminar &nbsp;afectaciones compatibles con agresi\u00f3n sexual\u00bb. &nbsp;A partir de ese an\u00e1lisis, \u00abla &nbsp;Fiscal\u00eda Seccional 52 CAIVAS decide continuar indagaci\u00f3n &nbsp;por el delito de acceso carnal abusivo y violencia intrafamiliar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El &nbsp;se\u00f1or Mora Insuasty compareci\u00f3 oportunamente al &nbsp;proceso, se opuso a la prosperidad del petitum &nbsp;y formul\u00f3 las excepciones de &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;[de la uni\u00f3n marital]\u00bb; &nbsp;\u00abinexistencia de la &nbsp;sociedad patrimonial\u00bb; &nbsp;\u00abfalta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb &nbsp;y \u00abfalta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;sentencia de 2 de agosto de 2019, el Juzgado Sexto de Familia de &nbsp;Pasto deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda, tras &nbsp;considerar que no se acreditaron ni la comunidad de vida, ni la &nbsp;intenci\u00f3n de la pareja de conformar una familia. La actora &nbsp;interpuso apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el &nbsp;funcionario a quo, &nbsp;sirvi\u00e9ndose de los argumentos que a continuaci\u00f3n se &nbsp;compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aun cuando \u00ablos &nbsp;hechos de la demanda apuntan a que [el] &nbsp;nexo principi\u00f3 en agosto de 2012, es lo cierto que analizando &nbsp;en conjunto los interrogatorios de parte (&#8230;) &nbsp;y la prueba &nbsp;documental aportada al proceso, se logra establecer que, para ese &nbsp;entonces, la relaci\u00f3n de las partes fue laboral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esto &nbsp;es as\u00ed porque \u00aben &nbsp;el acta que recogi\u00f3 la audiencia de conciliaci\u00f3n &nbsp;surtida ante la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social de 12 &nbsp;de marzo de 2014, en la que la demandante y el demandado actuaron &nbsp;como convocante y convocado respectivamente, se precis\u00f3 que la &nbsp;reclamante se desempe\u00f1\u00f3 en el consultorio del se\u00f1or &nbsp;Mora Insuasty, como Asistente de Oficina, desde el d\u00eda 20 de &nbsp;junio de 2012 hasta el 27 de febrero de 2014 (&#8230;). &nbsp;Adem\u00e1s, la misma se\u00f1ora Madro\u00f1ero Quiroz, en el &nbsp;curso de su interrogatorio, estableci\u00f3 como extremos &nbsp;temporales de su lazo afectivo, \u201cde principios de 2015 hasta &nbsp;abril de 2018\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el dicho de la actora, despu\u00e9s de que se &nbsp;presentaran algunas desavenencias, decidi\u00f3 tomar distancia del &nbsp;convocado, conociendo \u00aba &nbsp;otra persona con quien comparti\u00f3 varios momentos\u00bb. &nbsp;Y si bien, en su sentir, \u00abello &nbsp;no era nada serio\u00bb, lo &nbsp;cierto es que \u00abdesde &nbsp;el 26 de octubre de 2015 hasta el 5 de marzo de 2018\u00bb &nbsp;fue vinculada como \u00abbeneficiaria &nbsp;c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente (sic)\u00bb &nbsp;del se\u00f1or John Jairo Gust\u00edn Pantoja, \u00abhecho &nbsp;que contraviene lo expresado por la demandante al establecer que esa &nbsp;relaci\u00f3n no tuvo trascendencia, respaldado por la &nbsp;manifestaci\u00f3n de la demandante en audiencia, quien acept\u00f3 &nbsp;la existencia de una declaraci\u00f3n rendida ante notario &nbsp;contentiva de la voluntad de uni\u00f3n marital de hecho con el &nbsp;se\u00f1or Gust\u00edn Pantoja\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque &nbsp;\u00abes innegable la &nbsp;existencia de una relaci\u00f3n sentimental entre las partes hoy &nbsp;enfrentadas, en periodos de tiempo no continuos\u00bb, &nbsp;lo cierto es que, \u00abcomo &nbsp;bien lo expres\u00f3 el juzgador de primer grado, la relaci\u00f3n &nbsp;amorosa que existi\u00f3 entre las partes no puede entenderse como &nbsp;la voluntad de conformar una familia, entre otras cosas, porque la &nbsp;mentada relaci\u00f3n desconoce el requisito de permanencia, el &nbsp;cual denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la &nbsp;comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados &nbsp;en su devenir\u00bb. De ah\u00ed &nbsp;que se entendiera no probada \u00abla &nbsp;voluntad de formar una comunidad de vida permanente y singular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el expediente \u00abobran &nbsp;diferentes documentos que, a decir de la demandante, demuestran la &nbsp;relaci\u00f3n que sostuvo con el demandado. Entre ellos, varias &nbsp;fotograf\u00edas (&#8230;)\u00bb, &nbsp;en las que aparecen departiendo como pareja. No obstante, esas &nbsp;probanzas solo \u00abpermiten &nbsp;inferir la existencia de una relaci\u00f3n amorosa entre la &nbsp;demandante y el demandado que, se recalca, la Sala estima probada, &nbsp;mas no necesariamente una uni\u00f3n marital de hecho, e igual &nbsp;acontece con la prueba testimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;reglas de la experiencia \u00abderivadas &nbsp;de nuestro contexto social\u00bb &nbsp;indican que, por lo general, \u00ablos &nbsp;miembros del n\u00facleo familiar y las amistades cercanas a la &nbsp;pareja son las personas m\u00e1s id\u00f3neas para declarar &nbsp;acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los &nbsp;compa\u00f1eros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las &nbsp;vicisitudes que surgen en el seno de la uni\u00f3n marital\u00bb. &nbsp;Trasladada esa premisa al caso, \u00abla &nbsp;prueba allegada demuestra que la relaci\u00f3n sentimental entre la &nbsp;demandante y el demandado fue intermitente y discontinua, tal como lo &nbsp;expres\u00f3 la se\u00f1ora Luz Marina Cardona Angarita (&#8230;), &nbsp;quien manifest\u00f3 que los integrantes de la pareja \u201chan &nbsp;convivido tres veces\u201d y que los interregnos de tiempo que no &nbsp;cohabitaban, la demandante vivi\u00f3 con ella, con su madre y &nbsp;luego en un apartamento, acotando que Ciro Jhonnson visitaba a Laura &nbsp;Alexandra cuando \u00e9sta \u00faltima resid\u00eda en el &nbsp;Barrio Santiago de esta ciudad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el mismo sentido, \u00abla &nbsp;testigo M\u00f3nica Janeth Madro\u00f1ero Quiroz, hermana de la &nbsp;actora, se refiri\u00f3 a la intermitencia en la convivencia de la &nbsp;pareja, pues asegur\u00f3 que en varias oportunidades su hermana &nbsp;residi\u00f3 en la casa materna\u00bb, &nbsp;debi\u00e9ndose a\u00f1adir que \u00abla &nbsp;testigo Mar\u00eda (sic) &nbsp;Liliana Narv\u00e1ez &nbsp;Eraso describi\u00f3 que la se\u00f1ora Laura Alexandra Madro\u00f1ero &nbsp;Quiroz se hab\u00eda separado varias veces y que en el apartamento &nbsp;del Barrio Santiago, esta \u00faltima viv\u00eda sola. De igual &nbsp;forma, de lo dicho por las testigos Estefan\u00eda Ruales Agudelo, &nbsp;Nancy Rovira Burbano y Sonia Lilian Mora, se infiere el car\u00e1cter &nbsp;discontinuo que tuvo la relaci\u00f3n objeto de debate\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo concerniente a la solicitud de la demandante para que se aplicara &nbsp;enfoque diferencial por razones de g\u00e9nero, es menester &nbsp;precisar que \u00abciertamente &nbsp;la mujer tiene protecci\u00f3n constitucional reforzada, amparada &nbsp;por pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de &nbsp;Justicia\u00bb, m\u00e1xime &nbsp;en un caso como este, ya que \u00abel &nbsp;acervo probatorio hace evidente que la relaci\u00f3n entre los &nbsp;extremos procesales estuvo marcada por dificultades y vicisitudes &nbsp;(&#8230;) &nbsp;desencaden[ando] en &nbsp;la denuncia de la hoy demandante al demandado, por el delito de &nbsp;acceso carnal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;bien \u00abno se &nbsp;desconoce[n] las situaciones de car\u00e1cter sicol\u00f3gico que &nbsp;la se\u00f1ora Laura Madro\u00f1ero afronta, las causas que en su &nbsp;sentir las produjeron y que eventualmente pueden comprometer la &nbsp;responsabilidad penal de su contraparte, ya se han puesto en &nbsp;conocimiento de las autoridades competentes en cada materia para su &nbsp;pronta soluci\u00f3n, siendo que lo debatido en este proceso, &nbsp;corresponde a la declaraci\u00f3n de la existencia de una uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho\u00bb, cuyos &nbsp;elementos estructurantes no fueron cabalmente acreditados. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La actora &nbsp;formul\u00f3 tempestivamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;Al sustentarlo, propuso dos reproches, al amparo de las causales &nbsp;primera y segunda (en su orden) del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa &nbsp;el fallo del ad quem &nbsp;de violar directamente el \u00abart\u00edculo &nbsp;1 de la ley 54 de 1990, el art\u00edculo 1 de la ley 979 de 2005 &nbsp;que reform\u00f3 el art\u00edculo el art\u00edculo 2 de la Ley &nbsp;54 de 1990\u00bb, la \u00abLey &nbsp;51 de 1981: \u201cley aprobatoria de la Convenci\u00f3n sobre la &nbsp;eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n &nbsp;contra la mujer\u00bb, adoptada por la Asamblea General de las &nbsp;Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmada el 17 de julio &nbsp;de 1980. (CEDAW)\u201d\u00bb y &nbsp;la \u00abLey 248 de 1995: &nbsp;\u201cPor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n &nbsp;Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia &nbsp;contra la mujer, suscrita en la ciudad de Bel\u00e9m Do Par\u00e1, &nbsp;Brasil, el 9 de junio de 1994\u201d\u00bb; &nbsp;lo anterior, debido a \u00aberr\u00f3nea &nbsp;interpretaci\u00f3n y falta de aplicaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir &nbsp;de la casacionista, \u00abla &nbsp;interpretaci\u00f3n restrictiva al texto legal sobre la cual &nbsp;construye el fallo el H. Tribunal Superior del Distrito judicial &nbsp;es determinante en &nbsp;el resultado del proceso, m\u00e1s a\u00fan cuando se aporta &nbsp;prueba al proceso que demuestra situaciones de violencia de g\u00e9nero &nbsp;que son trascendentales para justificar una relaci\u00f3n en la &nbsp;cual los compa\u00f1eros no habitaban permanentemente el mismo &nbsp;lugar sin que se rompa el concepto de comunidad de vida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad &nbsp;quem tampoco realiz\u00f3 el control &nbsp;de convencionalidad que ameritaba el asunto, perdiendo de vista \u00abel &nbsp;contexto de violencia sufrido por la se\u00f1ora Laura Alexandra\u00bb. &nbsp;Ello explica que \u00abla &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, el an\u00e1lisis f\u00e1ctico y las &nbsp;consecuencias jur\u00eddicas que deb\u00edan desprenderse, se &nbsp;alejan por completo de las normas internacionales, que hacen parte &nbsp;del bloque de constitucionalidad y que termina favoreciendo, desde &nbsp;ese an\u00e1lisis exeg\u00e9tico dispuesto por el tribunal, al &nbsp;agresor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;colof\u00f3n, \u00abla &nbsp;inaplicaci\u00f3n de las normas convencionales resulta siendo &nbsp;determinante para el caso y la confirmaci\u00f3n del fallo de &nbsp;primera instancia, porque modifica el contexto de an\u00e1lisis de &nbsp;las normas sustanciales que tipifican los requisitos para la &nbsp;constituci\u00f3n de la uni\u00f3n marital y patrimonial de &nbsp;bienes\u00bb, a\u00f1adiendo &nbsp;luego que \u00abun examen &nbsp;a profundidad y con aplicaci\u00f3n de enfoque diferencial por &nbsp;razones de g\u00e9nero, permitir\u00eda ampliar los horizontes de &nbsp;an\u00e1lisis y racionalidad jur\u00eddica para concluir que las &nbsp;situaciones de violencia al interior de la pareja dificultan la &nbsp;convivencia permanente, pero esto no significa de contera la &nbsp;destrucci\u00f3n de la comunidad de prop\u00f3sitos y fines &nbsp;necesarios para la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en la causal segunda del canon 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se denunci\u00f3 la tergiversaci\u00f3n y el &nbsp;cercenamiento de las evidencias recaudadas. En punto de lo anterior, &nbsp;la impugnante resalt\u00f3 que la colegiatura de segundo grado &nbsp;ignor\u00f3 \u00abel &nbsp;testimonio de Lucy Neida Enr\u00edquez, empleada del servicio &nbsp;dom\u00e9stico, quien manifest\u00f3 en su declaraci\u00f3n &nbsp;haber trabajado en enero de 2017 aproximadamente hasta mayo de ese &nbsp;a\u00f1o. Cuando se le indag\u00f3 acerca de la relaci\u00f3n &nbsp;ella manifest\u00f3: \u201cEllos como matrimonio la verdad, me &nbsp;consta que \u00e9l la presentaba como mi esposa, compart\u00edan &nbsp;fiestas, ten\u00edan cama matrimonial, dorm\u00edan los dos, &nbsp;llegaba todo cari\u00f1oso le daban un beso como pareja, ese trato &nbsp;fue siempre, Alexandra lo trataba igual, ellos sal\u00edan a pasear &nbsp;y ella permanec\u00eda en la casa porque don Ciro no le gustaba que &nbsp;ella saliera a trabajar. A la pregunta de c\u00f3mo era el trato de &nbsp;los familiares de Ciro hermanos o familiares de don Ciro manifest\u00f3: &nbsp;la trataban a ella como la esposa, y los familiares de do\u00f1a &nbsp;Alexandra tambi\u00e9n igual. Los vecinos la trataban como esposa, &nbsp;en la Riviera la reconoc\u00edan como esposa. La hija de Ciro a &nbsp;Alexandra, la trataba como esposa. Lo mismo la hija de do\u00f1a &nbsp;Alexandra, en ese sentido ten\u00edan toda una buena relaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que el tribunal no tuvo en cuenta \u00ablos &nbsp;apartes del testimonio de la se\u00f1ora Luz Marina Cardona, en los &nbsp;cuales refiere situaciones particulares que demuestran el \u00e1nimo &nbsp;de constituir una familia y no una simple relaci\u00f3n pasajera\u00bb, &nbsp;razonamiento que puede extenderse \u00abal &nbsp;testimonio de Marieth Liliana Narv\u00e1ez Eraso, quien por el &nbsp;hecho de manifestar que se hab\u00edan separado varias veces y que &nbsp;Alexandra Madro\u00f1ero viv\u00eda sola en el barrio Santiago, &nbsp;no significa de contera que no existiere comunidad de vida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Similarmente, &nbsp;\u00abfue cercenado el &nbsp;[testimonio] de &nbsp;M\u00f3nica Janeth Madro\u00f1ero Quiroz, hermana de la actora, &nbsp;por cuanto el Tribunal solo hace acotaci\u00f3n de la intermitencia &nbsp;en la convivencia de la pareja se\u00f1alando que asegur\u00f3 en &nbsp;varias oportunidades que su hermana residi\u00f3 en la casa &nbsp;materna, situaci\u00f3n que en nada afecta la comunidad de vida y &nbsp;permanencia por cuanto las residencias separadas no constituyen un &nbsp;impedimento para la configuraci\u00f3n de los requisitos para &nbsp;conformar la uni\u00f3n marital de hecho, m\u00e1s a\u00fan &nbsp;cuando los testigos y pruebas documentales demuestran el trasfondo de &nbsp;violencia en la relaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese &nbsp;sendero, tambi\u00e9n recrimin\u00f3 que se hiciera \u00e9nfasis &nbsp;en \u00abuna simple &nbsp;relaci\u00f3n de amistad entre Alexandra Madro\u00f1ero y el &nbsp;se\u00f1or Jairo Gust\u00edn Pantoja\u00bb, &nbsp;dado que \u00abuna &nbsp;infidelidad dentro de la relaci\u00f3n entre Alexandra Madro\u00f1ero &nbsp;y Ciro Johnson Rojas &nbsp;(\u2026) no tiene &nbsp;la capacidad de romper la comunidad de vida\u00bb, &nbsp;sin que pudiera obviarse valorar la prueba \u00abcon &nbsp;criterio diferenciador\u00bb, &nbsp;ya que \u00abel se\u00f1or &nbsp;Gust\u00edn afirma que fue por un acto de humanidad que decide &nbsp;afiliarla, al verla tan mal en su salud f\u00edsica, y que requer\u00eda &nbsp;los servicios m\u00e9dicos ya que en esa fecha no contaba con &nbsp;ninguna afiliaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, se doli\u00f3 de que no se apreciara debidamente la &nbsp;historia cl\u00ednica de la convocante, a pesar de que \u00abal &nbsp;se\u00f1alar los reparos de la apelaci\u00f3n se hizo menci\u00f3n &nbsp;expresa a la evidencia que ah\u00ed arrojaba, concerniente al &nbsp;relato, libre y espont\u00e1neo que surti\u00f3 Alexandra ante el &nbsp;Psic\u00f3logo y Psiquiatra, cuando en ese 23 de abril de 2018, en &nbsp;la Historia Cl\u00ednica de la Hispanoam\u00e9rica reposo: \u201cQue &nbsp;con su pareja actual lleva seis a\u00f1os de relaci\u00f3n la &nbsp;cual se ha caracterizado por ser intermitente\u201d, de ah\u00ed &nbsp;en adelante describe rasgos propios de la pareja y de una relaci\u00f3n &nbsp;permeada por la violencia de g\u00e9nero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aclaraci\u00f3n &nbsp;preliminar. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;se analizaran por separado los cargos propuestos, quedar\u00edan &nbsp;inexorablemente expuestas sus falencias t\u00e9cnicas. El primero, &nbsp;por ejemplo, versa sobre la transgresi\u00f3n directa de la ley &nbsp;sustancial, pero incluye en su desarrollo cr\u00edticas &nbsp;relacionadas con aspectos f\u00e1cticos del debate, obviando la &nbsp;prohibici\u00f3n que consagra el art\u00edculo 344-2, literal a), &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. En el segundo, la censura &nbsp;parece completa y sim\u00e9trica, pero pasa por alto la necesaria &nbsp;menci\u00f3n de las normas sustanciales que habr\u00edan sido &nbsp;quebrantadas por el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, tales incorrecciones pueden superarse agrupando, de oficio, &nbsp;ambos cargos en uno solo \u2013conforme lo autoriza el par\u00e1grafo &nbsp;2 del citado art\u00edculo 3441\u2013, &nbsp;fincado en la causal segunda de casaci\u00f3n. De esta forma, los &nbsp;reproches en torno a la valoraci\u00f3n de la evidencia encuentran &nbsp;complemento en las razones de derecho que se esgrimieron en la &nbsp;censura inicial (v. gr., &nbsp;la precisi\u00f3n relativa a las normas sustanciales infringidas), &nbsp;permitiendo as\u00ed que se satisfagan las exigencias formales del &nbsp;remedio extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial por errores de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;comisi\u00f3n de un yerro f\u00e1ctico, de tal magnitud que &nbsp;comporte la infracci\u00f3n indirecta de una norma sustancial, &nbsp;presupone para su acreditaci\u00f3n que, entre otras exigencias, se &nbsp;compruebe que la inferencia probatoria cuestionada es manifiestamente &nbsp;contraria al contenido objetivo de la prueba; es decir, que el &nbsp;desacierto sea tan evidente y notorio que se advierta sin mayor &nbsp;esfuerzo ni raciocinio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como las &nbsp;sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para lo &nbsp;cual debe realizar una cr\u00edtica concreta, sim\u00e9trica, &nbsp;razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera &nbsp;desacertados, con indicaci\u00f3n de los fundamentos generadores de &nbsp;la infracci\u00f3n a la ley, am\u00e9n de hacer evidente la &nbsp;trascendencia del yerro \u00aben &nbsp;el sentido del fallo\u00bb &nbsp;y atacar, de modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada. En esta precisa materia, la Sala ha explicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;error de hecho (&#8230;) ocurre &nbsp;cuando se supone o pretermite la prueba, entendi\u00e9ndose que &nbsp;incurrir\u00e1 en la primera hip\u00f3tesis el juzgador que halla &nbsp;un medio en verdad inexistente o distorsiona el que s\u00ed obra &nbsp;para darle un significado que no contiene, y en la segunda situaci\u00f3n &nbsp;cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en &nbsp;esta \u00faltima eventualidad, asignarle una significaci\u00f3n &nbsp;contraria o diversa. El error \u201cata\u00f1e a la prueba como &nbsp;elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe &nbsp;cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por &nbsp;probado o no probado el hecho\u201d (G. J., t. LXXVIII, p\u00e1g. &nbsp;313). Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador &nbsp;debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, adem\u00e1s, &nbsp;que es trascendente por haber determinado la resoluci\u00f3n &nbsp;reprochada (\u2026). Acorde &nbsp;con la a\u00f1eja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la &nbsp;Corporaci\u00f3n, el yerro f\u00e1ctico ser\u00e1 evidente o &nbsp;notorio, \u201ccuando su s\u00f3lo planteamiento haga brotar que &nbsp;el criterio\u201d del juez \u201cest\u00e1 por completo &nbsp;divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se &nbsp;quiere, que repugna al buen juicio\u201d, lo que ocurre en aquellos &nbsp;casos en que \u00e9l \u201cest\u00e1 convicto de &nbsp;contraevidencia\u201d (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de &nbsp;enero de 1992), o cuando es \u201cde tal entidad que a primer golpe &nbsp;de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso\u201d &nbsp;(sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01)\u00bb &nbsp;(CSJ SC 21 feb. 2012, &nbsp;rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ SC131-2018, 12 feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;similar orientaci\u00f3n, se ha sostenido que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;partiendo de la base de que la discreta autonom\u00eda de los &nbsp;juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas &nbsp;conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la &nbsp;presunci\u00f3n de acierto, es preciso subrayar que los errores de &nbsp;hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para &nbsp;que puedan justificar la infirmaci\u00f3n del fallo, justificaci\u00f3n &nbsp;que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la &nbsp;estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente es la \u00fanica &nbsp;posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en &nbsp;contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no &nbsp;producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n del sentenciador &nbsp;que no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n &nbsp;que ofrezca la prueba o que no se impone frente a \u00e9sta como &nbsp;afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando s\u00f3lo &nbsp;se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado &nbsp; (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fases &nbsp;de la relaci\u00f3n entre la se\u00f1ora Madro\u00f1ero Quiroz &nbsp;y el se\u00f1or Mora Insuasty. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;El inicio de la relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer &nbsp;puntal argumentativo del fallo impugnado se erigi\u00f3 alrededor &nbsp;de tres premisas f\u00e1cticas: &nbsp;(i) Entre &nbsp;junio de 2012 y febrero de 2014, la actora se desempe\u00f1\u00f3 &nbsp;como \u00abasistente\u00bb &nbsp;en el consultorio m\u00e9dico donde ejerce el demandado, estando &nbsp;vinculada mediante contrato de trabajo; (ii) &nbsp;Tras la finalizaci\u00f3n de ese &nbsp;v\u00ednculo, la se\u00f1ora Madro\u00f1ero Quiroz cit\u00f3 &nbsp;a su antiguo empleador a una audiencia de conciliaci\u00f3n ante la &nbsp;Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad &nbsp;Social de la ciudad de Pasto, con el fin de resolver lo atinente al &nbsp;pago de sus prestaciones sociales; y (iii) &nbsp;Ese &nbsp;tr\u00e1mite culmin\u00f3 con un \u00abacuerdo &nbsp;conciliatorio\u00bb, en virtud &nbsp;del cual \u00abla parte &nbsp;reclamada se\u00f1or Ciro Jhonnson Mora Insuasty se compromet[i\u00f3] &nbsp;a cancelar [a la &nbsp;hoy demandante] la &nbsp;suma de $3.300.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo &nbsp;en esos antecedentes, el ad quem &nbsp;infiri\u00f3 que la conducta asumida por la casacionista hasta el &nbsp;12 de marzo de 2014, fecha en la que tuvo lugar la audiencia de &nbsp;conciliaci\u00f3n, no era consistente con la comunidad de vida &nbsp;permanente y singular que se pregon\u00f3 en la demanda, aserto que &nbsp;entendi\u00f3 robustecido a partir de la confesi\u00f3n de la &nbsp;misma demandante, quien \u00aben &nbsp;el curso de su interrogatorio estableci\u00f3 &nbsp;como extremos temporales de su lazo afectivo \u201cde principios de &nbsp;2015 hasta &nbsp;abril de 2018\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;esto, advierte la Corte que la recurrente no se ocup\u00f3 de &nbsp;controvertir el an\u00e1lisis referenciado. No lo hizo &nbsp;expresamente, pues no mencion\u00f3 las pruebas que tuvo en cuenta &nbsp;el ad quem, &nbsp;ni mucho menos desarroll\u00f3 una cr\u00edtica concreta respecto &nbsp;de las inferencias que esa colegiatura elabor\u00f3 a partir de &nbsp;ellas, explicando, por v\u00eda de ejemplo, de qu\u00e9 manera &nbsp;habr\u00eda quedado infirmada la confesi\u00f3n a la que se &nbsp;aludi\u00f3 en la sentencia de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y esa &nbsp;cr\u00edtica tampoco se advierte impl\u00edcita en sus &nbsp;argumentos, dado que las pruebas que se denunciaron pretermitidas, &nbsp;tergiversadas o cercenadas por parte del tribunal no se contraponen a &nbsp;las conclusiones que dicha magistratura consign\u00f3 en su fallo, &nbsp;al menos en lo que concierne a la g\u00e9nesis de la compleja &nbsp;relaci\u00f3n de la pareja Madro\u00f1ero-Mora. &nbsp;<\/p>\n<p>De hecho, &nbsp;el grueso de los testimonios y documentos que fueron enlistados \u2013de &nbsp;forma gen\u00e9rica\u2013 en la sustentaci\u00f3n de los cargos, &nbsp;aluden a \u00e9pocas ulteriores, puntualmente a las anualidades &nbsp;2017 y 2018. Solamente en la historia cl\u00ednica de la &nbsp;querellante podr\u00eda encontrarse alguna alusi\u00f3n a eventos &nbsp;previos, pues en la anamnesis de la paciente se consign\u00f3 que &nbsp;\u00abcon su pareja lleva &nbsp;seis a\u00f1os de relaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;pero esa breve rese\u00f1a ayuna de pruebas de respaldo, no permite &nbsp;sostener que el razonamiento del ad quem &nbsp;fuera contraevidente, o completamente alejado de la realidad que &nbsp;emerge del caudal demostrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, si lo dicho por la se\u00f1ora Madro\u00f1ero Quiroz &nbsp;durante la atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica que se &nbsp;le prodig\u00f3 en la Cl\u00ednica Hispanoam\u00e9rica solo &nbsp;admitiera la hermen\u00e9utica que se sugiri\u00f3 al sustentar &nbsp;el recurso extraordinario, no parece caprichoso o irrazonable que los &nbsp;jueces de instancia hubieran optado por darle mayor credibilidad a &nbsp;otras piezas probatorias, especialmente a la confesi\u00f3n de la &nbsp;propia convocante, en la que, se insiste, fij\u00f3 el hito inicial &nbsp;de su relaci\u00f3n en una \u00e9poca muy posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo &nbsp;expuesto se a\u00f1ade que la informaci\u00f3n que recoge aquella &nbsp;historia cl\u00ednica es susceptible de una interpretaci\u00f3n &nbsp;diversa, que s\u00ed resulta consistente con los dem\u00e1s &nbsp;medios de prueba recaudados, conforme con la cual la menci\u00f3n a &nbsp;una relaci\u00f3n de seis a\u00f1os pretend\u00eda describir &nbsp;toda la extensi\u00f3n del lazo afectivo de la paciente con el &nbsp;se\u00f1or Mora Insuasty, sin que, necesariamente, el mismo pudiera &nbsp;calificarse desde el inicio como una verdadera uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;entendimiento armoniza con la forma progresiva como habitualmente se &nbsp;desenvuelven y consolidan los lazos sentimentales, y encaja tambi\u00e9n &nbsp;con las documentales obrantes a folios y con el relato de las &nbsp;testigos Marieth Liliana Narv\u00e1ez Eraso, Luz Marina Cardona &nbsp;Angarita, M\u00f3nica Janeth Madro\u00f1ero Quiroz y Nidia Leonor &nbsp;Quiroz, quienes describieron la fase primigenia de la relaci\u00f3n &nbsp;entre los litigantes con las notas caracter\u00edsticas de una &nbsp;relaci\u00f3n informal o, en el mejor de los casos, de un &nbsp; noviazgo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;innegable que entre los a\u00f1os 2012 y 2014 los se\u00f1ores &nbsp;Madro\u00f1ero Quiroz y Mora Insuasty asistieron a eventos &nbsp;sociales, tomaron breves vacaciones y pernoctaron juntos de forma &nbsp;ocasional. Pero ninguna de esas circunstancias, que son las \u00fanicas &nbsp;que reflejan las fotograf\u00edas adosadas a la demanda, y a las &nbsp;que se refirieron los testigos, apunta \u00aben &nbsp;direcci\u00f3n de conformar una familia, por ejemplo, disponiendo &nbsp;de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, &nbsp;coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brid\u00e1ndose &nbsp;respeto, socorro y ayuda mutua\u00bb &nbsp;(CSJ SC3887-2021, &nbsp;23 sep.), como ser\u00eda de rigor para que se estructurara entre &nbsp;las partes el lazo que describe el art\u00edculo &nbsp;1 de la Ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado &nbsp;de otro modo, las pruebas que se recaudaron no reflejan la voluntad &nbsp;inicial de los integrantes de la pareja Madro\u00f1ero-Mora de &nbsp;formar una comunidad de vida estable, ni tampoco que existiera entre &nbsp;ellos la affectio maritalis que &nbsp;caracteriza las uniones de hecho. Incluso, ambos habitaban en lugares &nbsp;diferentes; el demandado, en un apartamento del \u201cEdificio La &nbsp;Riviera\u201d, y su contraparte, en la residencia materna, primero, &nbsp;y en un apartamento de alquiler \u00aben &nbsp;el Barrio Santiago\u00bb, &nbsp;despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si bien &nbsp;la cohabitaci\u00f3n no es un requisito sine &nbsp;qua non de las uniones de hecho (Cfr., &nbsp;a modo de ejemplo, CSJ &nbsp;SC15173-2016, 24 oct.), en este caso concreto su ausencia es una &nbsp;muestra m\u00e1s de que, para la \u00e9poca por la que se &nbsp;averigua, no exist\u00eda la referida voluntad de la pareja &nbsp;establecerse como &nbsp;familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;partes, incluso, decidieron mantener hogares separados, a pesar de &nbsp;que ambos deb\u00edan cubrir sendos c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento, ten\u00edan fijado su domicilio en la misma ciudad, &nbsp;e incluso laboraban en el mismo sitio, variables que constitu\u00edan &nbsp;claros incentivos para iniciar una convivencia, en caso de que la &nbsp;pareja realmente hubiera pensado \u2013para ese entonces\u2013 en &nbsp;construir un proyecto de vida conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;La ruptura. &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo &nbsp;en varias piezas de evidencia, principalmente los testimonios de Luz &nbsp;Marina Cardona Angarita y Jairo Gust\u00edn Pantoja, y la &nbsp;declaraci\u00f3n de parte de la se\u00f1ora Madro\u00f1ero &nbsp;Quiroz, el tribunal estableci\u00f3 que las partes de este litigio &nbsp;continuaron desarrollando su relaci\u00f3n sentimental hasta el &nbsp;primer trimestre del a\u00f1o 2015, cuando, en palabras de la misma &nbsp;actora, decidieron de mutuo acuerdo \u00abairear &nbsp;la relaci\u00f3n\u00bb y &nbsp;tomar caminos separados. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir &nbsp;de all\u00ed, habr\u00eda cesado todo contacto entre ellos. La &nbsp;recurrente abandon\u00f3 el apartamento que ocupaba en alquiler, &nbsp;retorn\u00f3 a la casa materna y, posteriormente, se mud\u00f3 &nbsp;junto a una amiga suya, la se\u00f1ora Cardona Angarita, que se &nbsp;ofreci\u00f3 a acogerla por un tiempo. En paralelo, inici\u00f3 &nbsp;un breve episodio rom\u00e1ntico con el se\u00f1or Gust\u00edn &nbsp;Pantoja, quien laboraba en una entidad bancaria ubicada en un &nbsp;municipio cercano a la ciudad de Pasto, pero viajaba a esa capital &nbsp;algunos fines de semana para visitarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;entonces, la demandante no ten\u00eda ingresos, ni tampoco se &nbsp;encontraba vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud &nbsp;(SGSSS), por lo que el se\u00f1or Gust\u00edn Pantoja le provey\u00f3 &nbsp;\u00abuna tarjeta de &nbsp;cr\u00e9dito para sus gastos\u00bb &nbsp;y accedi\u00f3 a que declararan la existencia de una uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho entre ellos, con el fin de que su pareja fuera &nbsp;incluida como beneficiaria suya ante Coomeva EPS. De dicha &nbsp;circunstancia tambi\u00e9n da cuenta el certificado que milita a &nbsp;folio 161 del cuaderno principal, emitido por la referida entidad &nbsp;promotora de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;encontr\u00f3 probado el tribunal, con soporte en los elementos de &nbsp;juicio ya citados, que a escasos d\u00edas de que se aprobara la &nbsp;aludida afiliaci\u00f3n \u2013hecho que tuvo lugar el 26 de &nbsp;octubre de 2015\u2013, la demandante tuvo que ser internada en el &nbsp;Hospital Universitario Departamental de Nari\u00f1o, debido a un &nbsp;cuadro de apendicitis. Tras el alta m\u00e9dica, fue recogida por &nbsp;su pareja de entonces \u2013el mencionado Jairo Gust\u00edn &nbsp;Pantoja\u2013, quien la traslad\u00f3 a la residencia materna, &nbsp;donde volvi\u00f3 a establecerse temporalmente, a fin de que su &nbsp;progenitora la asistiera en su per\u00edodo de recuperaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El cuadro &nbsp;descrito, en lo medular, no fue rebatido por la impugnante &nbsp;extraordinaria, quien se limit\u00f3 a criticar que se diera por &nbsp;cierta su uni\u00f3n marital de hecho con Jairo Gust\u00edn &nbsp;Pantoja a partir de pruebas poco s\u00f3lidas. Sin embargo, la &nbsp;magistratura de segunda instancia no entendi\u00f3 demostrado ese &nbsp;v\u00ednculo more uxorio &nbsp;\u2013declarado con el evidente prop\u00f3sito de facilitar una &nbsp;afiliaci\u00f3n espuria al SGSSS\u2013, sino que us\u00f3 las &nbsp;variables f\u00e1cticas comentadas como herramienta adicional para &nbsp;corroborar la ausencia de una comunidad de vida permanente y singular &nbsp;entre los actuales contendores. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo verificado por el tribunal, en este per\u00edodo el &nbsp;convocado se desentendi\u00f3 de la suerte de su expareja, sin &nbsp;reparar en que esta atravesaba serias dificultades econ\u00f3micas &nbsp;y de salud; la actora tampoco acudi\u00f3 a \u00e9l reclam\u00e1ndole &nbsp;asistencia, a pesar de la complejidad de su situaci\u00f3n, y ambos &nbsp;sostuvieron breves amor\u00edos con terceras personas, seg\u00fan &nbsp;lo reconocieron en sus respectivos interrogatorios, lo cual refleja &nbsp;una realidad irreconciliable con la hip\u00f3tesis que se plante\u00f3 &nbsp;en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;finalizar, debe precisarse que el tribunal no sugiri\u00f3 que una &nbsp;infidelidad o una breve ruptura dieran al traste con la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, ni esa m\u00e1xima puede extraerse en modo alguno &nbsp;de la motivaci\u00f3n de su sentencia. Lo que ocurre es que, &nbsp;conforme se indic\u00f3 supra, &nbsp;antes de los sucesos analizados no hab\u00eda surgido ese v\u00ednculo &nbsp;familiar entre los se\u00f1ores Madro\u00f1ero Quiroz y Mora &nbsp;Insuasty, lo que descarta, sin m\u00e1s, la continuidad que &nbsp;defendi\u00f3 la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si el &nbsp;lazo more uxorio &nbsp;no se hab\u00eda consolidado en el pasado, mucho menos pudo &nbsp;germinar en esta \u00e9poca espec\u00edfica, en la que el &nbsp;contacto entre la pareja fue pr\u00e1cticamente inexistente. As\u00ed &nbsp;las cosas, las cr\u00edticas analizadas hasta ahora no se abren &nbsp;paso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp;Consolidaci\u00f3n de la relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;testigos M\u00f3nica Janeth Madro\u00f1ero Quiroz y Nidia Leonor &nbsp;Quiroz relataron que, luego de haber sido dada de alta del Hospital &nbsp;Universitario Departamental de Nari\u00f1o, la actora retom\u00f3 &nbsp;el contacto telef\u00f3nico con el demandado. A ello a\u00f1adieron &nbsp;que, con el tiempo, este empez\u00f3 a frecuentarla en su casa &nbsp;materna, rog\u00e1ndole que intentaran reconstruir su relaci\u00f3n, &nbsp;y que, con miras a forzar la reconciliaci\u00f3n con su expareja, &nbsp;el se\u00f1or Mora Insuasty lleg\u00f3 incluso a pedirle &nbsp;matrimonio, o al menos a solicitar que formalizaran su v\u00ednculo &nbsp;sentimental, todo lo cual fue corroborado por el testigo Gust\u00edn &nbsp;Pantoja. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien &nbsp;las dos primeras declaraciones proceden de la progenitora y de la &nbsp;hermana de la demandante, lo cierto es que lucen espont\u00e1neas y &nbsp;coherentes, y lo que es m\u00e1s relevante, se articulan &nbsp;adecuadamente con el resto del caudal probatorio, que muestra a las &nbsp;claras que las partes retomaron su relaci\u00f3n con un mayor grado &nbsp;de compromiso, conformando ahora s\u00ed una uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho, en los t\u00e9rminos del pluricitado precepto 1 de la Ley &nbsp;54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien &nbsp;el hito inicial de ese lazo more uxorio &nbsp;no es muy claro (sobre el particular &nbsp;volver\u00e1 la Corte m\u00e1s adelante), es innegable que en &nbsp;esta \u201c\u00faltima fase\u201d de la relaci\u00f3n de pareja &nbsp;se conform\u00f3 una comunidad de vida permanente y singular, al &nbsp;punto que la actora fij\u00f3 su domicilio en al apartamento del &nbsp;Edificio La Riviera, que antes ocupaba en solitario el se\u00f1or &nbsp;Mora Insuasty, tom\u00f3 las riendas del hogar com\u00fan y &nbsp;empez\u00f3 a ser reconocida por la comunidad como su esposa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;conclusi\u00f3n se deduce de otras pruebas, como por ejemplo los &nbsp;testimonios de Lucy Neida Enr\u00edquez Oviedo, quien se ocup\u00f3 &nbsp;de las tareas dom\u00e9sticas en el apartamento del Edificio La &nbsp;Riviera entre enero y mayo de 2017, y declar\u00f3 aqu\u00ed que &nbsp;\u00abellos [conviv\u00edan] &nbsp;como matrimonio la verdad, me consta que \u00e9l la presentaba como &nbsp;mi esposa, compart\u00edan fiestas, ten\u00edan cama matrimonial, &nbsp;dorm\u00edan los dos, llegaba todo cari\u00f1oso le daban un beso &nbsp;como pareja, ese trato fue siempre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esa &nbsp;misma orientaci\u00f3n, Mar\u00eda Sixta Ortega \u2013a quien se &nbsp;le encargaron esas labores dom\u00e9sticas algunos meses despu\u00e9s\u2013 &nbsp;relat\u00f3 que entre los ahora litigantes exist\u00eda una &nbsp;\u00abrelaci\u00f3n &nbsp;normal de pareja\u00bb y \u00abun &nbsp;trato de familia\u00bb, &nbsp;ocup\u00e1ndose la actora de los aspectos que ata\u00f1en al &nbsp;hogar, mientras el demandado ejerc\u00eda su profesi\u00f3n y &nbsp;prove\u00eda los recursos necesarios para el sostenimiento mutuo. &nbsp;<\/p>\n<p>Similarmente, &nbsp;Nancy Rovira Urbano Ijaji \u2013quien reemplaz\u00f3 a la se\u00f1ora &nbsp;Ortega\u2013 anot\u00f3 que \u00abla &nbsp;relaci\u00f3n era como cualquier pareja (&#8230;)\u00bb, &nbsp;y que \u00abmi jefe [el &nbsp;se\u00f1or Mora Insuasty] siempre &nbsp;daba para el mercado y le dejaba a ella, como decir, ah\u00ed tiene &nbsp;100 o 200 para lo que necesite (&#8230;)\u00bb. &nbsp;Por su parte, la testigo Cardona Angarita adujo que era el demandado &nbsp;quien cubr\u00eda los gastos de la familia; que trataba a su &nbsp;contraparte \u00abcomo su &nbsp;mujer\u00bb, y que, por lo &nbsp;mismo, era as\u00ed como la percib\u00edan las personas cercanas &nbsp;a su entorno. &nbsp;<\/p>\n<p>Marieth &nbsp;Liliana Narv\u00e1ez Eraso narr\u00f3 igualmente que la se\u00f1ora &nbsp;Madro\u00f1ero Quiroz era conocida como \u00abla &nbsp;esposa\u00bb de Ciro Jhonnson &nbsp;Mora Insuasty y \u00abdepend\u00eda &nbsp;cien por ciento\u00bb de este, &nbsp;pues \u00abno la dejaba &nbsp;laborar\u00bb. Finalmente, &nbsp;Estefan\u00eda Ruales Agudelo, asistente del consultorio m\u00e9dico &nbsp;del demandado a partir de 2014, dijo visitar frecuentemente la &nbsp;vivienda de su empleador, e incluso colaborar con la decoraci\u00f3n &nbsp;propia de fechas especiales, como la navidad, pero solo hasta el a\u00f1o &nbsp;2017, cuando la convocante \u00able &nbsp;[dijo] al &nbsp;doctor que [la &nbsp;testigo] no visitara &nbsp;m\u00e1s el apartamento\u00bb, &nbsp;pues ella se ocupar\u00eda personalmente de dichas labores de &nbsp;ornato. &nbsp;<\/p>\n<p>De todas &nbsp;esas probanzas se sigue, sin lugar a dudas, el surgimiento de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho por la que se averigua, pues el v\u00ednculo &nbsp;que otrora se caracteriz\u00f3 por su intermitencia e informalidad, &nbsp;se torn\u00f3 estable y consistente; apareci\u00f3 con nitidez la &nbsp;solidaridad y ayuda mutua entre los compa\u00f1eros, y estos se &nbsp;distribuyeron las cargas familiares en forma arm\u00f3nica con la &nbsp;affectio maritalis. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, uno de ellos se ocup\u00f3 de suministrar los recursos &nbsp;econ\u00f3micos necesarios para la subsistencia de la pareja, y el &nbsp;otro de administrarlos en pos del bienestar rec\u00edproco, &nbsp;asumiendo en conjunto la direcci\u00f3n del hogar, al punto que, &nbsp;por indicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Madro\u00f1ero Quiroz, &nbsp;relevaron varias veces a la persona encargada de los trabajos de &nbsp;limpieza dom\u00e9stica, y se impidi\u00f3 el acceso de las &nbsp;asistentes del se\u00f1or Mora Insuasty al domicilio com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese &nbsp;sendero, queda evidenciado el yerro de hecho en que incurri\u00f3 &nbsp;el tribunal, pues sin reparar en las probanzas relacionadas supra, &nbsp;y sin exponer tampoco mayores argumentos, extendi\u00f3 los rasgos &nbsp;iniciales del lazo amoroso a las fases ulteriores de la relaci\u00f3n, &nbsp;como si esas notas esenciales no pudieran variar con el paso del &nbsp;tiempo, y como si las probanzas practicadas no hubieran dado &nbsp;suficiente cuenta de la postrera manifestaci\u00f3n de los &nbsp;elementos diferenciales de la uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;segmento del cargo, por tanto, sale avante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Perspectiva de genero en la labor de subsunci\u00f3n de los hechos &nbsp;probados en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;consagra el principio y derecho a la igualdad, categor\u00eda &nbsp;orientadora para todas las autoridades y particulares. Este precepto &nbsp;integra dos dimensiones, una formal y otra material2, &nbsp;e impone el deber de implementar \u00abmedidas &nbsp;afirmativas\u00bb, &nbsp;enderezadas a que dicha igualdad sea \u00abreal &nbsp;y efectiva\u00bb. &nbsp;All\u00ed reside el puntal normativo de los mandatos de protecci\u00f3n &nbsp;especial en favor de personas o grupos hist\u00f3ricamente &nbsp;discriminados o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en esa pauta constitucional, y con apoyo en varios instrumentos &nbsp;internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos ratificados &nbsp;por Colombia, especialmente la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n &nbsp;de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer3 &nbsp;(CEDAW, por sus siglas en ingl\u00e9s) y su Protocolo Facultativo &nbsp;de 19994; &nbsp;la Convenci\u00f3n Internacional para Prevenir, Sancionar y &nbsp;Erradicar la Violencia contra la Mujer5 &nbsp;(o Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1), y la Convenci\u00f3n &nbsp;Americana sobre Derechos Humanos6 &nbsp;(CADH), la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado un m\u00e9todo &nbsp;de an\u00e1lisis denominado \u00abperspectiva &nbsp;de g\u00e9nero\u00bb, &nbsp;de invaluable utilidad en la resoluci\u00f3n de conflictos &nbsp;sometidos al escrutinio jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;categor\u00eda hermen\u00e9utica impone al juez de la causa que, &nbsp;tras identificar situaciones &nbsp;de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia &nbsp;f\u00edsica, sexual, emocional o econ\u00f3mica entre las partes &nbsp;de un litigio, realice los ajustes metodol\u00f3gicos que resulten &nbsp;necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige &nbsp;todo juicio justo. No se trata de actuar de forma parcializada, ni de &nbsp;conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos &nbsp;vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la &nbsp;discriminaci\u00f3n asociada al g\u00e9nero no dificulte o &nbsp;frustre la tutela judicial efectiva de los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, tal como lo recalc\u00f3 la Cumbre Judicial &nbsp;Iberoamericana en su modelo de incorporaci\u00f3n de la perspectiva &nbsp;de g\u00e9nero en las providencias judiciales7, &nbsp;el juzgamiento con observancia de las enunciadas directrices implica &nbsp;\u00abhacer &nbsp;realidad el derecho a la igualdad, &nbsp;respondiendo a la obligaci\u00f3n constitucional y convencional de &nbsp;combatir la discriminaci\u00f3n por medio del quehacer &nbsp;jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia &nbsp;y remediar, en un caso concreto, situaciones asim\u00e9tricas de &nbsp;poder\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;Si bien la perspectiva de g\u00e9nero puede manifestarse de maneras &nbsp;muy diversas al interior de un proceso, en este caso su invocaci\u00f3n &nbsp;por la casacionista persigui\u00f3 dos fines esenciales. De un &nbsp;lado, que el est\u00e1ndar de prueba de los elementos constitutivos &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho a la que se alude en la demanda &nbsp;fuera menos estricto, debido a su condici\u00f3n de v\u00edctima &nbsp;de violencia de g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;de otro, que no se dedujera la inobservancia del requisito de &nbsp;permanencia que se\u00f1ala el art\u00edculo 1 de la Ley 54 de &nbsp;1990 con base en las continuas interrupciones de la relaci\u00f3n &nbsp;de la pareja Madro\u00f1ero-Mora, pues la actora no se alejaba del &nbsp;convocado voluntariamente, sino que se ve\u00eda obligada a tomar &nbsp;distancia de \u00e9l \u2013al menos temporalmente\u2013 debido al &nbsp;maltrato emocional y econ\u00f3mico que padec\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esas alegaciones de la impugnante, resulta pertinente se\u00f1alar &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto a su primer reclamo, debe insistirse en que la perspectiva de &nbsp;g\u00e9nero es un instrumento relevante a la hora de valorar las &nbsp;pruebas racionalmente, toda vez que facilita el an\u00e1lisis &nbsp;cr\u00edtico de los m\u00e9todos y las conclusiones que se &nbsp;extraen de los elementos de convicci\u00f3n recaudados, permitiendo &nbsp;identificar juicios inexactos que, consciente o inconscientemente, se &nbsp;reproducen en favor o en contra de alguno de los litigantes, con base &nbsp;en ideas preconcebidas relacionadas con el g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se trata, se insiste, de recrear una realidad inexistente, con el &nbsp;prop\u00f3sito de beneficiar artificialmente a una de las partes, &nbsp;sino de reconstruir los antecedentes f\u00e1cticos del conflicto de &nbsp;forma objetiva, sin las distorsiones que pudieran introducir en la &nbsp;labor de valoraci\u00f3n probatoria los referidos estereotipos o &nbsp;sesgos de g\u00e9nero \u2013entre otros supuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa v\u00eda, emerge evidente que el primer segmento de la cr\u00edtica &nbsp;no puede abrirse paso, porque el \u00abenfoque &nbsp;diferencial\u00bb &nbsp;al que alude la recurrente no sirve al prop\u00f3sito de dar por &nbsp;acreditados hechos que no emergen de una razonable interpretaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas. En ese sentido, es claro que la evidencia solo &nbsp;muestra la existencia de una comunidad de vida permanente y singular &nbsp;entre la se\u00f1ora Madro\u00f1ero Quiroz y el demandado durante &nbsp;la \u00faltima fase de su relaci\u00f3n sentimental, no antes, &nbsp;escenario que no puede adulterarse arbitrariamente con el \u00fanico &nbsp;prop\u00f3sito de franquear el paso a las pretensiones que se &nbsp;estudian. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que los medios de prueba analizados dan cuenta de que esa relaci\u00f3n &nbsp;se desenvolvi\u00f3 en etapas diferenciadas: una inicial, que &nbsp;podr\u00eda caracterizarse como de noviazgo; otra intermedia, donde &nbsp;las partes decidieron, de mutuo acuerdo, tomar distancia, e incluso &nbsp;sostuvieron relaciones con terceros; y una postrera, en la que, tras &nbsp;superar varias dificultades, resolvieron establecerse juntos y &nbsp;conformar una familia. Y, como es natural, \u00fanicamente es &nbsp;posible sostener que la uni\u00f3n marital de hecho se configur\u00f3 &nbsp;durante este \u00faltimo per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;conclusiones, adem\u00e1s, no se advierten mediadas por una &nbsp;predisposici\u00f3n o prejuicio en contra de los intereses de la &nbsp;demandante por razones asociadas a su g\u00e9nero, debi\u00e9ndose &nbsp;agregar que, al sustentar su impugnaci\u00f3n extraordinaria, &nbsp;aquella tampoco indic\u00f3 con claridad en qu\u00e9 consistir\u00edan &nbsp;los sesgos o ideas parcializadas que habr\u00eda empleado el &nbsp;tribunal para arribar a las conclusiones que valid\u00f3 la Corte &nbsp;en los apartes que anteceden. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n con el segundo reproche, debe tenerse en cuenta que, &nbsp;seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, el requisito de &nbsp;permanencia o estabilidad de las uniones maritales de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;\u201ctoca &nbsp;con la duraci\u00f3n firme, la constancia, la perseverancia y, &nbsp;sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que &nbsp;es meramente pasajera o casual; esta nota caracter\u00edstica es &nbsp;com\u00fan en las legislaciones de esta parte del mundo y se &nbsp;concreta aqu\u00ed para efectos patrimoniales en dos a\u00f1os de &nbsp;convivencia \u00fanica; e indudablemente atenta contra esa &nbsp;estabilidad y habr\u00e1 casos en que la descarta el hecho mismo de &nbsp;que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compa\u00f1ero &nbsp;permanente, &nbsp;con un n\u00famero plural de personas, evidentemente &nbsp;todas o algunas de estas relaciones no alcanzan &nbsp;a constituir una &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;que la comunidad de vida sea singular ata\u00f1e con que sea solo &nbsp;esa, sin que exista otra de la misma especie, cuesti\u00f3n que &nbsp;impide sostener que la ley colombiana dej\u00f3 sueltas las amarras &nbsp;para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho, y para &nbsp;provocar conflictos mil para definir los efectos patrimoniales; si &nbsp;as\u00ed fuera, a cambio de la seguridad jur\u00eddica que &nbsp;reclama un hecho social incidente en la constituci\u00f3n de la &nbsp;familia, como n\u00facleo fundamental de la sociedad, &nbsp;se obtendr\u00eda &nbsp;incertidumbre\u201d. &nbsp;(CSJ S-166 de 2000, rad. n\u00ba 6117, en el mismo sentido SC15173 de &nbsp;2016, rad. 2011-00069-01). &nbsp;En &nbsp;otro caso, aludiendo al mismo requerimiento, especific\u00f3 &nbsp;[la Corte que] \u201cLa &nbsp;permanencia, elemento que como define el DRAE ata\u00f1e a la &nbsp;\u2018duraci\u00f3n firme, constancia, perseverancia, estabilidad, &nbsp;inmutabilidad\u2019 que se espera del acuerdo de convivencia que da &nbsp;origen a la familia, excluyendo de tal \u00f3rbita los encuentros &nbsp;espor\u00e1dicos o estad\u00edas que, aunque prolongadas, no &nbsp;alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay &nbsp;comunidad de vida entre los compa\u00f1eros. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ley no exige un tiempo determinado de duraci\u00f3n para el &nbsp;reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente \u201cla &nbsp;permanencia (\u2026) debe estar unida, no a una exigencia o &nbsp;duraci\u00f3n o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en &nbsp;com\u00fan con el fin de poder deducir un principio de estabilidad &nbsp;que es lo que le imprime a la uni\u00f3n marital de hecho, la &nbsp;consolidaci\u00f3n jur\u00eddica para su reconocimiento como tal\u201d &nbsp;(\u2026), de ah\u00ed que realmente se concreta en una vocaci\u00f3n &nbsp;de continuidad y, por tanto, la cohabitaci\u00f3n de la pareja no &nbsp;puede ser accidental ni circunstancial sino estable. Es por lo que &nbsp;esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que tal condici\u00f3n \u2018toca &nbsp;con la duraci\u00f3n firme, la constancia, la perseverancia y, &nbsp;sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que &nbsp;es meramente pasajera o casual\u2019 &nbsp;(\u2026). &nbsp;Incluso, en otra decisi\u00f3n sostuvo que los fines que le son &nbsp;propios a la instituci\u00f3n en estudio \u2018no pueden cumplirse &nbsp;en uniones transitorias o inestables, pues, seg\u00fan los &nbsp;principios y orientaciones de la Carta Pol\u00edtica, es &nbsp;la estabilidad del grupo familiar la que permite la cabal realizaci\u00f3n &nbsp;humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden &nbsp;superior\u2019\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;SC de 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-02)\u00bb &nbsp;(CSJ SC10295-2017, 18 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con ese entendimiento inveterado, el concepto de permanencia &nbsp;no se encuentra asociado al hecho de que la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho se haya desarrollado sin ninguna soluci\u00f3n de continuidad &nbsp;\u2013como parece temer la recurrente\u2013, sino que hace &nbsp;referencia a la estabilidad propia de la familia, que puede &nbsp;mantenerse aun cuando las complejidades de la convivencia en pareja &nbsp;motiven a alguno de sus miembros a permanecer distanciado del hogar &nbsp;com\u00fan por un tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;cada familia tiene vivencias distintas, no resulta pertinente &nbsp;plantear, a modo de pauta inmutable, que cualquier separaci\u00f3n &nbsp;da al traste con la perseverancia que requiere la comunidad de vida, &nbsp;ni tampoco que esa vicisitud sea intrascendente en orden a verificar &nbsp;el requisito del que se viene hablando. Cada caso ameritar\u00e1 un &nbsp;acercamiento individual, coherente con sus particularidades, que &nbsp;posibilite al juez identificar si, en determinado contexto, una &nbsp;separaci\u00f3n pasajera afect\u00f3 la estabilidad de la que &nbsp;pende la existencia de todo v\u00ednculo more &nbsp;uxorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;razonamientos expuestos son enteramente aplicables a eventos en los &nbsp;cuales la relaci\u00f3n de pareja no termina por una decisi\u00f3n &nbsp;consensuada, sino por la imposici\u00f3n de alguno de sus miembros &nbsp;\u2013usualmente el que ocupa un rol de poder asociado al g\u00e9nero\u2013, &nbsp;o por la necesidad imperiosa de huir de actos de violencia dom\u00e9stica, &nbsp;por citar solo dos ejemplos, lamentablemente comunes. Aun en estas &nbsp;hip\u00f3tesis, la interrupci\u00f3n de la relaci\u00f3n no &nbsp;ser\u00e1 determinante, por s\u00ed sola, para deducir la &nbsp;presencia \u2013o ausencia\u2013 del atributo de permanencia, &nbsp;caracter\u00edstico de la uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Decantado &nbsp;lo anterior, la Sala coincide con la recurrente en que la &nbsp;intermitencia del ligamen sentimental que sostuvieron los litigantes &nbsp;no pod\u00eda emplearse como \u00fanico insumo para evaluar si &nbsp;entre ambos existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho. Sin &nbsp;embargo, ni el juez a &nbsp;quo, &nbsp;ni el tribunal, se prevalieron de esa \u00fanica circunstancia para &nbsp;desestimar el petitum &nbsp;de &nbsp;la actora, sino que la consideraron una muestra m\u00e1s de la &nbsp;informalidad de la relaci\u00f3n entre aquella y el se\u00f1or &nbsp;Mora Insuasty, de entre muchos otros rasgos que no armonizaban con &nbsp;una verdadera comunidad de vida. Por consiguiente, la cr\u00edtica &nbsp;en estudio emerge incompleta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, insiste la Corte en que el fallo recurrido perdi\u00f3 de &nbsp;vista las modificaciones que introdujeron a su relaci\u00f3n los &nbsp;se\u00f1ores Madro\u00f1ero Quiroz y Mora Insuasty, en orden a &nbsp;establecerse como familia. Pero en ese yerro de juzgamiento tampoco &nbsp;tuvo especial protagonismo la desestimaci\u00f3n del requisito de &nbsp;permanencia &nbsp;al &nbsp;que se refiere el art\u00edculo 1 de la Ley 54 de 1990, sino la &nbsp;pretermisi\u00f3n de varios elementos de juicio \u2013seg\u00fan &nbsp;se explic\u00f3, a espacio, en el numeral anterior\u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, este aspecto de la acusaci\u00f3n tampoco puede &nbsp;acogerse. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demandante plante\u00f3 su cr\u00edtica alrededor de dos &nbsp;puntales. De un lado, sostuvo que el ad &nbsp;quem emple\u00f3 sesgos de g\u00e9nero &nbsp;en la interpretaci\u00f3n de las pruebas, aserto que no logr\u00f3 &nbsp;acreditar. Y de otro, aleg\u00f3 que esa corporaci\u00f3n hab\u00eda &nbsp;pretermitido varias evidencias, afirmaci\u00f3n que s\u00ed &nbsp;acredit\u00f3, pero solo en parte; espec\u00edficamente, en lo &nbsp;que tiene que ver con la fase final de la relaci\u00f3n &nbsp;Madro\u00f1ero-Mora. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala casar\u00e1 parcialmente la sentencia del &nbsp;tribunal, dados los yerros de juzgamiento relacionados con esa \u00faltima &nbsp;etapa del v\u00ednculo entre los litigantes, siendo imperativo &nbsp;dictar el fallo de reemplazo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;349-2 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Control &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;encuentran reunidos los supuestos de orden procesal y no existen &nbsp;irregularidades que comprometan lo actuado, por lo que se decidir\u00e1 &nbsp;de fondo el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo &nbsp;de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;providencia de fecha y procedencia anotadas, se denegaron las &nbsp;pretensiones, por considerar el juez a &nbsp;quo que \u00abanalizada &nbsp;[la] &nbsp;prueba en conjunto, podemos afirmar que no existe al interior de este &nbsp;proceso esa uni\u00f3n marital de hecho que est\u00e1 siendo &nbsp;reclamada por la se\u00f1ora Alexandra, bajo qu\u00e9 argumentos, &nbsp;el que tiene prioridad y primac\u00eda es esa falta de prop\u00f3sito, &nbsp;esa falta de voluntad, en este caso por parte del se\u00f1or Ciro &nbsp;para conformar esa familia de facto, para conformar ese v\u00ednculo &nbsp;con la se\u00f1ora Alexandra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora &nbsp;Madro\u00f1ero Quiroz sostuvo que la ausencia de cohabitaci\u00f3n, &nbsp;por s\u00ed sola, no puede \u00abdar &nbsp;al traste la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb, &nbsp;porque la pareja puede desarrollar su comunidad de vida habitando en &nbsp;lugares separados. A ello agreg\u00f3 que \u00abno &nbsp;se ha hecho un an\u00e1lisis exhaustivo y en conjunto de todas las &nbsp;declaraciones de los testigos que se presentaron, &nbsp;y que era necesario \u00abaplicar &nbsp;el enfoque diferencial por cuesti\u00f3n de g\u00e9nero\u00bb, &nbsp;ya que \u00abes evidente &nbsp;el tema de maltrato a la mujer\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis &nbsp;de la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;lo estableci\u00f3 el tribunal en los apartes que no fueron &nbsp;quebrados en casaci\u00f3n, no existe prueba de que la relaci\u00f3n &nbsp;sentimental que sostuvieron los litigantes a partir del a\u00f1o &nbsp;2012 revistiera desde su inicio alguno de los rasgos que el &nbsp;legislador estableci\u00f3 para el surgimiento de una uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, debi\u00e9ndose anotar que esa conclusi\u00f3n &nbsp;no se soporta \u00fanicamente en que los miembros de la pareja &nbsp;tuvieran domicilios separados, sino en la ausencia de un proyecto de &nbsp;vida com\u00fan, permanente y singular entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Aquella &nbsp;circunstancia, esto es, que la se\u00f1ora Madro\u00f1ero Quiroz &nbsp;ocupara \u00abun &nbsp;apartamento en el Barrio Santiago\u00bb, &nbsp;o se alojara temporalmente con su progenitora, o con sus amigas &nbsp;cercanas, mientras que el demandado resid\u00eda en \u00abel &nbsp;apartamento del Edificio La Riviera\u00bb, &nbsp;no descarta \u2013per se\u2013 &nbsp;que entre ellos se hubiere conformado una uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho, pero s\u00ed es un reflejo de la inexistencia de dicho lazo &nbsp;familiar, es decir, constituye una muestra m\u00e1s de que, al &nbsp;menos durante el tramo inaugural de su relaci\u00f3n, los &nbsp;litigantes no hab\u00edan decidido conformar una familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se &nbsp;anot\u00f3 en la &nbsp;porci\u00f3n de la sentencia del ad &nbsp;quem que permanece inc\u00f3lume, las &nbsp;pruebas aportadas no permiten deducir que la voluntad de los miembros &nbsp;de la pareja apuntara originalmente a edificar un proyecto de vida &nbsp;coligado, ni que aquellos se brindaran el respeto, socorro y ayuda &nbsp;mutuos que son esperables \u2013y exigibles\u2013 al interior de &nbsp;una familia de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, resultaba improcedente aplicar en este juicio los precedentes &nbsp;invocados en la sustentaci\u00f3n de la alzada, pues en los casos &nbsp;que all\u00ed evalu\u00f3 esta Corte, los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes ten\u00edan residencias distintas, pero su &nbsp;comportamiento pod\u00eda subsumirse en la descripci\u00f3n &nbsp;abstracta del art\u00edculo 1 de la Ley 54 de 1990, lo que no &nbsp;ocurre necesariamente ahora. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En &nbsp;cambio, se equivoc\u00f3 el juez a quo &nbsp;\u2013y tambi\u00e9n el tribunal\u2013 &nbsp;al considerar que esa voluntad inicial nunca se modific\u00f3, pues &nbsp;tal como lo relataron varios testigos, alg\u00fan &nbsp;tiempo despu\u00e9s de los sucesos &nbsp;acaecidos durante el a\u00f1o 2015 \u2013la separaci\u00f3n de &nbsp;los litigantes, el breve noviazgo entre la actora y el se\u00f1or &nbsp;Gust\u00edn Pantoja, o la cirug\u00eda de urgencia a la aquella &nbsp;tuvo que ser sometida, entre otros\u2013, los se\u00f1ores &nbsp;Madro\u00f1ero Quiroz y Mora Insuasty decidieron unirse de nuevo, &nbsp;logrando finalmente consolidar una comunidad de vida permanente y &nbsp;singular. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, resulta problem\u00e1tico establecer el punto de partida &nbsp;de esa uni\u00f3n, pues las declarantes que se refirieron al punto, &nbsp;pretendieron identificarlo con el inicio del noviazgo Madro\u00f1ero-Mora &nbsp;\u2013que tuvo lugar a mediados del a\u00f1o 2012\u2013, pasando &nbsp;por alto la diferencia entre esa relaci\u00f3n informal y el lazo &nbsp;de familia por el que aqu\u00ed se averigua. A ello debe a\u00f1adirse &nbsp;que la convocante no se ocup\u00f3 de aportar otros medios de &nbsp;prueba que sirvieran al prop\u00f3sito de elucidar este aspecto &nbsp;fundamental del conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;escenario, dos documentos emergen como \u00fanicas pruebas id\u00f3neas &nbsp;para determinar el momento en el que comenz\u00f3 la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho: (i) &nbsp;la certificaci\u00f3n emitida por la administradora del Edificio &nbsp;\u201cLa Riviera\u201d, y (ii) &nbsp;la bit\u00e1cora de los guardas de seguridad de dicha copropiedad, &nbsp;en las que se consign\u00f3 que el 29 de enero de 2017 la se\u00f1ora &nbsp;Madro\u00f1ero Quiroz se mud\u00f3 al apartamento en el que aun &nbsp;habita el se\u00f1or Mora Insuasty, llevando all\u00ed todos sus &nbsp;efectos personales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese hito &nbsp;inaugural, adem\u00e1s, encuadra con el dicho de las personas que &nbsp;se ocupaban de las labores dom\u00e9sticas (las se\u00f1oras Lucy &nbsp;Neida Enr\u00edquez Oviedo, Mar\u00eda Sixta Ortega y Nancy &nbsp;Rovira Urbano Ijaji), quienes confirmaron la presencia de la actora a &nbsp;partir del mes de enero de 2017, y describieron a partir de all\u00ed &nbsp;los hechos que se indicaron en los apartes pertinentes del fallo de &nbsp;casaci\u00f3n, que son los que dan cuenta del surgimiento de la &nbsp;pluricitada comunidad de vida permanente y singular entre la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;sentido, la evidencia recaudada indica que la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho y la cohabitaci\u00f3n iniciaron simult\u00e1neamente, &nbsp;debi\u00e9ndose a\u00f1adir que, al margen de sus vehementes &nbsp;afirmaciones, la interesada no aport\u00f3 ninguna prueba que &nbsp;permitiera a la Corte arribar a una conclusi\u00f3n distinta, es &nbsp;decir, a fijar el surgimiento del lazo more &nbsp;uxorio en una \u00e9poca previa al &nbsp;momento en el que los miembros de la pareja decidieron mudarse &nbsp;juntos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establecido &nbsp;el inicio de la uni\u00f3n marital, se advierte que esta se &nbsp;extendi\u00f3 hasta el 23 de abril de 2018, cuando el se\u00f1or &nbsp;Mora Insuasty decidi\u00f3 \u00abcambiar &nbsp;las guardas del apartamento 603\u00bb; &nbsp;instruir al personal de vigilancia para que impidiera el ingreso de &nbsp;la se\u00f1ora Madro\u00f1ero Quiroz a la edificaci\u00f3n, y &nbsp;embalar los objetos personales de esta \u00faltima en varias cajas, &nbsp;que deposit\u00f3 en la porter\u00eda de la copropiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;significa que la uni\u00f3n marital de hecho se extendi\u00f3 por &nbsp;un lapso de 1 a\u00f1o, 2 meses y 25 d\u00edas, durante el cual &nbsp;la pareja comparti\u00f3 techo, lecho y mesa, manteniendo un &nbsp;proyecto com\u00fan de vida, orientado a la conformaci\u00f3n de &nbsp;una familia. Por consiguiente, se impone revocar parcialmente el &nbsp;fallo apelado, para en su lugar declarar que los se\u00f1ores &nbsp;Madro\u00f1ero Quiroz y Mora Insuasty fueron compa\u00f1eros &nbsp;permanentes por el per\u00edodo que se se\u00f1al\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal &nbsp;sentido, enti\u00e9ndanse desestimadas (tambi\u00e9n &nbsp;parcialmente) las excepciones de \u00abinexistencia &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb, &nbsp;\u00abfalta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb &nbsp;y \u00abfalta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, como la uni\u00f3n marital de hecho entre los litigantes &nbsp;estuvo vigente por menos de dos a\u00f1os, no resulta viable &nbsp;declarar el surgimiento de una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, conforme lo se\u00f1ala tanto el art\u00edculo 2 de &nbsp;la Ley 54 de 1990, como la propia jurisprudencia de esta Sala, que en &nbsp;punto a lo anterior tiene decantado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;[l]a uni\u00f3n marital de hecho, bien se sabe, supuestos los &nbsp;elementos que la caracterizan, tiene la virtud de hacer presumir la &nbsp;sociedad patrimonial, siempre &nbsp;que aqu\u00e9lla haya perdurado un lapso no inferior a dos a\u00f1os, &nbsp;con independencia de que exista impedimento legal para contraer &nbsp;matrimonio por parte de uno o de ambos compa\u00f1eros permanentes, &nbsp;pues si concurre, por ejemplo, un v\u00ednculo vigente de la misma &nbsp;naturaleza, lo \u00fanico que se exige para que opere dicha &nbsp;presunci\u00f3n, es la disoluci\u00f3n de las respectivas &nbsp;sociedades conyugales (&#8230;). &nbsp;Entonces, se tiene que es factible la existencia de uniones maritales &nbsp;sin la presunci\u00f3n de sociedad patrimonial, cual &nbsp;acontece en todos los casos en que la vida marital es inferior a dos &nbsp;a\u00f1os, &nbsp;o en los eventos en que pese a ser por un tiempo mayor, subsiste la &nbsp;limitante derivada del impedimento legal para contraer matrimonio, &nbsp;como es la vigencia de la sociedad conyugal. Por lo mismo, hay lugar &nbsp;a dicha presunci\u00f3n, supuesto &nbsp;el citado requisito temporal, &nbsp;cuando entre los compa\u00f1eros permanentes no concurre tal &nbsp;impedimento, o existiendo, la respectiva sociedad conyugal llego\u0301 &nbsp;a su fin por el fen\u00f3meno de la disoluci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 22 Mar. 2011, rad. 2007-00091-01; &nbsp;reiterada en CSJ SC14428-2016, 10 oct., y SC2503-2021, 23 jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;mismo sentido, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;plazo de dos a\u00f1os de convivencia para que se presuma o se &nbsp;pueda declarar judicial o voluntariamente la sociedad patrimonial &nbsp;entre compa\u00f1eros permanentes, busca evitar que uniones de poca &nbsp;duraci\u00f3n temporal tengan consecuencias econ\u00f3micas, &nbsp;en particular en la configuraci\u00f3n de una presunci\u00f3n &nbsp;\u2013con las implicaciones legales y probatorias que ello implica\u2013 &nbsp;o de un suposici\u00f3n de la intenci\u00f3n inmediata de los &nbsp;miembros de la pareja de generar un patrimonio conjunto. Tal &nbsp;situaci\u00f3n s\u00ed se materializa, salvo acuerdo en &nbsp;contrario, cuando las parejas firman un contrato matrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;[E]xisten argumentos constitucionales objetivos que justifican la &nbsp;regulaci\u00f3n seg\u00fan la cual no &nbsp;se presume ni puede declararse judicial o voluntariamente una &nbsp;sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes antes de que &nbsp;transcurran dos a\u00f1os. &nbsp;Tales razones se refieren a la necesidad de que haya tiempo &nbsp;suficiente para construir un patrimonio com\u00fan derivado del &nbsp;esfuerzo mutuo de los compa\u00f1eros y a que, en ausencia de un &nbsp;contrato -como el matrimonial- sea el transcurso del tiempo el que &nbsp;permita constatar la vocaci\u00f3n de permanencia de la uni\u00f3n &nbsp;y los elementos aparejados a la misma (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;finalidad que persigue el plazo de dos a\u00f1os de convivencia &nbsp;entre compa\u00f1eros permanentes para que se pueda presumir o &nbsp;declarar judicial o voluntariamente la existencia de la sociedad &nbsp;patrimonial, consagrado en los literales a) y b) del art\u00edculo &nbsp;2 de la Ley 54 de 1990, es leg\u00edtima e importante. En efecto, &nbsp;el establecimiento de este lapso pretende que, en ausencia de una &nbsp;declaraci\u00f3n formal de voluntad mediante un contrato \u2013como &nbsp;ocurre en el caso del matrimonio-, sea &nbsp;el tiempo el que permita deducir esa voluntad de permanecer como &nbsp;pareja bajo la figura de la uni\u00f3n marital de hecho y, a la &nbsp;vez, de lugar a que se presenten los dem\u00e1s elementos para que &nbsp;exista una sociedad de bienes: el trabajo y la ayuda mutua. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;Bajo estas &nbsp;circunstancias, el &nbsp;plazo de dos a\u00f1os es decisivo para saber si aplican o no los &nbsp;efectos patrimoniales derivados de una sociedad de bienes. &nbsp;De lo contrario, si no existiera el plazo, cabr\u00eda la &nbsp;posibilidad de que la propia voluntad de la pareja se viera limitada &nbsp;por una imposici\u00f3n legal que formalizar\u00eda una situaci\u00f3n &nbsp;sin que se presenten los hechos \u2013elementos que definen por &nbsp;naturaleza a la figura\u2013 y, de paso, habr\u00eda &nbsp;una asimilaci\u00f3n entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital, &nbsp;cuyas diferencias ya han sido claramente explicadas previamente y son &nbsp;consideradas leg\u00edtimas en t\u00e9rminos constitucionales\u00bb &nbsp;(CC, C-257 de 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo expuesto, es pertinente acoger la defensa &nbsp;denominada \u00abinexistencia &nbsp;de la sociedad patrimonial de hecho\u00bb, &nbsp;y denegar, en consecuencia, la pretensi\u00f3n segunda tanto del &nbsp;grupo principal, como del subsidiario, pues su procedencia depend\u00eda &nbsp;del surgimiento de dicha universalidad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recapitulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de que los litigantes sostuvieran durante varios a\u00f1os una &nbsp;relaci\u00f3n sentimental informal, decidieron conformar una uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, que se extendi\u00f3 entre el 29 de enero de 2017 &nbsp;\u2013calenda en la que, seg\u00fan las pruebas recaudadas, &nbsp;tambi\u00e9n inici\u00f3 la cohabitaci\u00f3n\u2013, y el 23 &nbsp;de abril del a\u00f1o siguiente, cuando el demandado resolvi\u00f3 &nbsp;poner fin a la convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, habiendo perdurado la uni\u00f3n menos de dos a\u00f1os, &nbsp;no pudo conformarse la sociedad patrimonial cuya declaraci\u00f3n &nbsp;se pidi\u00f3 en la demanda. Y como a lo anterior se agrega que la &nbsp;parte actora tampoco solicit\u00f3 que se fijaran en su favor &nbsp;alimentos definitivos, la sentencia de reemplazo habr\u00eda de &nbsp;limitarse, en principio, a reconocer la existencia del estado civil &nbsp;\u2013de compa\u00f1eros\u2013 durante el per\u00edodo &nbsp;previamente indicado, sin extenderse a ning\u00fan asunto &nbsp;econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la Sala advierte que la se\u00f1ora Madro\u00f1ero &nbsp;Quiroz tiene derecho a acceder a una reparaci\u00f3n integral por &nbsp;los actos de violencia econ\u00f3mica y emocional que soport\u00f3, &nbsp;de conformidad con los argumentos subsiguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Necesidad &nbsp;de reparar los actos de maltrato que sufri\u00f3 la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Panorama &nbsp;f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;estudiar un caso de violencia emocional y econ\u00f3mica contra la &nbsp;mujer al interior de la familia, la Corte Constitucional expuso que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan &nbsp;la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, existen conductas &nbsp;espec\u00edficas de violencia psicol\u00f3gica. Por ejemplo, &nbsp;cuando la mujer es insultada; cuando es humillada delante de los &nbsp;dem\u00e1s; cuando es intimidada o asustada a prop\u00f3sito; &nbsp;cuando es amenazada con da\u00f1os f\u00edsicos (de forma directa &nbsp;o indirecta, mediante la amenaza de herir a alguien importante para &nbsp;ella); impedirle ver a sus amigos y\/o amigas; limitar el contacto con &nbsp;su familia; insistir en saber d\u00f3nde est\u00e1 en todo &nbsp;momento; ignorarla o tratarla con indiferencia; enojarse con ella si &nbsp;habla con otros hombres; acusarla constantemente de ser infiel; &nbsp;controlar su acceso a la atenci\u00f3n en salud. Por &nbsp;otra parte, la violencia contra la mujer tambi\u00e9n es econ\u00f3mica. &nbsp;Esta clase de agresiones son muy dif\u00edciles de percibir, pues &nbsp;se enmarcan dentro de escenarios sociales en donde, tradicionalmente, &nbsp;los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer. A &nbsp;grandes rasgos, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su &nbsp;poder econ\u00f3mico para controlar las decisiones y proyecto de &nbsp;vida de su pareja. &nbsp;Es una forma de violencia donde el &nbsp;abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio com\u00fan, &nbsp;sin importarle qui\u00e9n lo haya ganado. &nbsp;<\/p>\n<p>Manipula &nbsp;el dinero, dirige y normalmente en \u00e9l radica la titularidad de &nbsp;todos los bienes. Aunque esta violencia tambi\u00e9n se presenta en &nbsp;espacios p\u00fablicos, es en el \u00e1mbito privado donde se &nbsp;hacen m\u00e1s evidentes sus efectos. Por lo general, esta clase de &nbsp;abusos son desconocidos por la mujer pues se presentan bajo una &nbsp;apariencia de colaboraci\u00f3n entre pareja. El hombre es el &nbsp;proveedor por excelencia. No obstante, esa es, precisamente, su &nbsp;estrategia de opresi\u00f3n. La mujer no puede participar en las &nbsp;decisiones econ\u00f3micas del hogar, as\u00ed como est\u00e1 &nbsp;en la obligaci\u00f3n de rendirle cuentas de todo tipo de gasto. &nbsp;Igualmente, el hombre le impide estudiar o trabajar para evitar que &nbsp;la mujer logre su independencia econ\u00f3mica, haci\u00e9ndole &nbsp;creer que sin \u00e9l, ella no podr\u00eda sobrevivir. Es &nbsp;importante resaltar que los efectos de esta clase violencia se &nbsp;manifiestan cuando existen rupturas de relaci\u00f3n, pues es ah\u00ed &nbsp;cuando la mujer exige sus derechos econ\u00f3micos, pero, como &nbsp;sucedi\u00f3 a lo largo de la relaci\u00f3n, es el hombre quien &nbsp;se beneficia en mayor medida con estas particiones. De alguna forma, &nbsp;la mujer \u201ccompra su libertad\u201d, evitando pleitos &nbsp;dispendiosos que en muchos eventos son in\u00fatiles\u00bb &nbsp;(CC, T-012\/2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo &nbsp;en esos lineamientos te\u00f3ricos y en las probanzas recaudadas, &nbsp;advierte la Sala que la relaci\u00f3n de los se\u00f1ores &nbsp;Madro\u00f1ero Quiroz y Mora Insuasty se caracteriz\u00f3 por &nbsp;constantes actos de violencia emocional y econ\u00f3mica del &nbsp;segundo, quien se val\u00eda de su condici\u00f3n social, &nbsp;acad\u00e9mica y financiera privilegiada para someter a constantes &nbsp;ultrajes y humillaciones a la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con el relato de las testigos Luz Marina Cardona Angarita, &nbsp;M\u00f3nica Janeth Madro\u00f1ero Quiroz y Nidia Leonor Quiroz, &nbsp;el convocado alud\u00eda en forma despectiva al origen humilde de &nbsp;su pareja; le recordaba con insistencia que era \u00e9l quien &nbsp;asum\u00eda todos los gastos del hogar, y a pesar de su reconocida &nbsp;solvencia, prove\u00eda exiguas rentas para atender las erogaciones &nbsp;comunes, como una forma m\u00e1s de dominaci\u00f3n sobre su &nbsp;compa\u00f1era permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;explicaron las testigos que el demandado emprendi\u00f3 un viaje de &nbsp;placer al extranjero sin asegurarse de que la convocante contara con &nbsp;dinero suficiente para su manutenci\u00f3n y la de sus hijos, que &nbsp;ir\u00edan a visitarla por esas fechas. Por lo dem\u00e1s, siendo &nbsp;consciente de que la convocante hospedar\u00eda a algunos &nbsp;familiares cercanos, el se\u00f1or Mora Insuasty decidi\u00f3 &nbsp;adquirir escasos v\u00edveres antes de su partida, forz\u00e1ndola &nbsp;a pedir dinero prestado para cubrir los gastos de alimentaci\u00f3n &nbsp;de sus invitados. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas &nbsp;declaraciones qued\u00f3 evidenciado igualmente que el demandado &nbsp;sac\u00f3 provecho de su condici\u00f3n de \u00fanico titular &nbsp;de derechos sobre el apartamento donde resid\u00eda junto con la &nbsp;actora, amenaz\u00e1ndola continuamente con echarla de all\u00ed, &nbsp;e incluso llegando a ordenar al personal de seguridad del Edificio La &nbsp;Riviera que impidieran el ingreso de la se\u00f1ora Madro\u00f1ero &nbsp;Quiroz a la copropiedad, sin importarle que todas sus pertenencias se &nbsp;encontraran en ese lugar, dej\u00e1ndola en situaci\u00f3n de &nbsp;absoluta desprotecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;insistir en que las testigos tienen una relaci\u00f3n cercana con &nbsp;la demandante, pero tal cosa no mengua la credibilidad de sus &nbsp;declaraciones, no solo porque los actos de violencia intrafamiliar o &nbsp;de g\u00e9nero suelen ser revelados \u00fanicamente a los &nbsp;c\u00edrculos m\u00e1s \u00edntimos, sino tambi\u00e9n porque &nbsp;dichas versiones lucen plausibles, espont\u00e1neas, congruentes y &nbsp;consistentes entre s\u00ed y con otros medios de prueba, como la &nbsp;historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Madro\u00f1ero Quiroz, &nbsp;que registra el trastorno depresivo y ansioso de esta, relacionado &nbsp;con las distintas problem\u00e1ticas que tuvo que afrontar durante &nbsp;su convivencia con el querellado. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;sentido, en la orden de remisi\u00f3n elaborada por el cuerpo &nbsp;m\u00e9dico de la Cl\u00ednica Hispanoam\u00e9rica, se indic\u00f3 &nbsp;que la demandante presentaba \u00abafecto &nbsp;mal modulado de fondo triste, con llanto f\u00e1cil, con &nbsp;pensamiento l\u00f3gico, coherente, relevante con ideas de &nbsp;minusval\u00eda, desesperanza, de muerte pasiva, con auto concepto &nbsp;negativo, marcada preocupaci\u00f3n por situaciones financieras &nbsp;(&#8230;), &nbsp;prospecci\u00f3n incierta, con s\u00edntomas depresivos asociados &nbsp;a sospecha de abuso sexual, psicol\u00f3gico. En el momento muy &nbsp;sintom\u00e1tica, con estresor evidente relaci\u00f3n de pareja\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;similar orientaci\u00f3n, la epicrisis que se diligenci\u00f3 en &nbsp;el Hospital San Rafael de la ciudad de Pasto el 26 de abril de 2018, &nbsp;dej\u00f3 sentado que \u00abla &nbsp;paciente presenta cambios en el comportamiento, labilidad emocional, &nbsp;estado de \u00e1nimo triste. El cuadro se exacerba desde enero, &nbsp;consistente en conflictos de pareja, maltrato psicol\u00f3gico, &nbsp;rechazo por parte de la pareja, est\u00e1 cesante laboralmente hace &nbsp;dos a\u00f1os por lo que se han incrementado los conflictos desde &nbsp;la parte econ\u00f3mica, dependiendo de la pareja, manifiesta que &nbsp;pareja la amenaza dici\u00e9ndole que tiene que tener sexo (sic) &nbsp;para darle los &nbsp;gastos de la casa, la humilla, la echa del apartamento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;colof\u00f3n, coincide con dicho panorama una carta firmada por el &nbsp;propio se\u00f1or Mora Insuasty, en la que este le comunic\u00f3 &nbsp;a su expareja que \u00abla &nbsp;ropa y los dem\u00e1s bienes de su propiedad se encuentran &nbsp;disponibles en un total de diez cajas debidamente embaladas\u00bb, &nbsp;que hab\u00edan sido arrojadas en el vest\u00edbulo de la &nbsp;copropiedad donde resid\u00edan, como afrenta final a su dignidad. &nbsp;Y, como una muestra adicional de desd\u00e9n, en esa misiva se le &nbsp;conmin\u00f3 para que recogiera sus bienes y enseres personales con &nbsp;prontitud, pues luego de ocho d\u00edas, \u00abtanto &nbsp;la administraci\u00f3n del edificio como yo [el &nbsp;demandado, se aclara] &nbsp;nos exoneramos de responsabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00e9ficit &nbsp;de protecci\u00f3n y ausencia de mecanismos de reparaci\u00f3n &nbsp;eficaces en la legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;se advirti\u00f3, existe constancia de que la se\u00f1ora &nbsp;Madro\u00f1ero Quiroz fue v\u00edctima de maltrato, a tal punto &nbsp;que debi\u00f3 someterse a tratamientos psiqui\u00e1tricos para &nbsp;superar las secuelas de esa experiencia. Las acciones descritas en el &nbsp;ac\u00e1pite previo, atribuibles al demandado, se orientaron a &nbsp;perpetuar relaciones sociales de opresi\u00f3n y subordinaci\u00f3n &nbsp;entre hombres y mujeres por motivos econ\u00f3micos, provocando en &nbsp;la convocante sentimientos de inferioridad y desvalorizaci\u00f3n, &nbsp;que, incluso, llegaron a exteriorizarse en las ideas suicidas que sus &nbsp;m\u00e9dicos tratantes registraron insistentemente en la historia &nbsp;cl\u00ednica que milita a folios. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;certidumbre del maltratamiento no fue ajena al tribunal, a tal grado &nbsp;que lleg\u00f3 a sostener en su sentencia que \u00abla &nbsp;revisi\u00f3n del acervo probatorio hace evidente que la relaci\u00f3n &nbsp;de los extremos procesales estuvo marcada por dificultades y &nbsp;vicisitudes que, entre otras situaciones, desencaden\u00f3 (sic) &nbsp;en la denuncia de la &nbsp;hoy demandante al demandado por el delito de acceso carnal\u00bb, &nbsp;a lo que a\u00f1adi\u00f3 que \u00abno &nbsp;[se] desconocen &nbsp;las situaciones de car\u00e1cter sicol\u00f3gico que la se\u00f1ora &nbsp;Laura Madro\u00f1ero afronta, las causas que en su sentir las &nbsp;produjeron y que eventualmente pueden comprometer la responsabilidad &nbsp;penal de su contraparte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, esa colegiatura no adopt\u00f3 ninguna directriz sobre el &nbsp;particular. Aunque la convocante se ocup\u00f3 con esmero de &nbsp;relatar y probar los hechos de violencia de los que fue v\u00edctima, &nbsp;la cuesti\u00f3n tuvo nulo protagonismo en el devenir de la litis, &nbsp;lo cual se explica porque \u2013por regla general, a la que no &nbsp;escapa este asunto\u2013 acontecimientos como los que se rese\u00f1aron &nbsp;no revelan informaci\u00f3n significativa acerca de los elementos &nbsp;constitutivos de la uni\u00f3n marital de hecho, n\u00facleo &nbsp;esencial del debate del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabr\u00eda &nbsp;preguntarse, entonces, si es adecuado mantener al margen de los &nbsp;tr\u00e1mites declarativos de existencia de uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho las problem\u00e1ticas de violencia intrafamiliar o de g\u00e9nero &nbsp;\u2013centrando toda la actividad jurisdiccional en esclarecer el &nbsp;estado civil de compa\u00f1eros permanentes, as\u00ed como las &nbsp;secuelas patrimoniales de este, como tradicionalmente se ha venido &nbsp;haciendo\u2013, o si, por el contrario, siempre que en este tipo de &nbsp;procesos se adviertan actos de maltrato intrafamiliar o violencia de &nbsp;g\u00e9nero entre los compa\u00f1eros permanentes, debe abrirse &nbsp;un espacio de debate adicional, para determinar, con plenas &nbsp;garant\u00edas, la reparaci\u00f3n integral a la que tendr\u00eda &nbsp;derecho la v\u00edctima de esas conductas da\u00f1osas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la &nbsp;Corte, la segunda alternativa se impone, pues solo ella es &nbsp;consistente con el precedente y con las pautas convencionales y &nbsp;constitucionales vigentes, especialmente la Convenci\u00f3n &nbsp;Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia &nbsp;contra la Mujer (\u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d) &nbsp;8. &nbsp;Esta conclusi\u00f3n se soporta en tres premisas fundamentales, que &nbsp;se desarrollar\u00e1n a continuaci\u00f3n: (i) &nbsp;las v\u00edctimas de violencia &nbsp;intrafamiliar o de violencia de g\u00e9nero tienen derecho a una &nbsp;reparaci\u00f3n integral; (ii) no &nbsp;existen mecanismos procesales para reclamar esa reparaci\u00f3n al &nbsp;interior de los juicios de existencia de uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho, lo que se traduce en un inaceptable d\u00e9ficit de &nbsp;protecci\u00f3n para esas v\u00edctimas; y (iii) &nbsp;ese d\u00e9ficit debe superarse &nbsp;habilitando un tr\u00e1mite incidental de reparaci\u00f3n, en &nbsp;forma semejante a la que se dispuso en los fallos CSJ STC10829-2017, &nbsp;25 jul. y CC SU-080\/2020. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;v\u00edctimas de violencia intrafamiliar o violencia de g\u00e9nero &nbsp;tienen derecho a obtener una reparaci\u00f3n integral. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo explica la doctrina comparada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;[E]n los da\u00f1os &nbsp;que se producen en la vida familiar o en las relaciones de &nbsp;convivencia, es muy cuestionable el papel que deben jugar los &nbsp;remedios indemnizatorios propios del derecho de la responsabilidad &nbsp;civil. A estas dudas contribuye (&#8230;) &nbsp;la naturaleza misma de estas relaciones, que suelen generar v\u00ednculos &nbsp;de solidaridad y altruismo contrarios a la formulaci\u00f3n de &nbsp;reclamaciones jur\u00eddicas entre las partes afectadas. La &nbsp;experiencia indica que los da\u00f1os entre familiares, pese a su &nbsp;frecuencia y variedad, rara vez llegan a compensarse conforme a &nbsp;derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la pr\u00e1ctica s\u00f3lo se reclaman si se dan circunstancias &nbsp;que permiten hacerlo sin contravenir la regla de moralidad que &nbsp;habitualmente inhibe la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n &nbsp;judicial contra las personas con quienes se convive o contra &nbsp;parientes muy pr\u00f3ximos, lo que puede ocurrir porque los da\u00f1os &nbsp;est\u00e9n cubiertos por un seguro de responsabilidad civil (en &nbsp;cuyo caso la v\u00edctima puede dirigirse directamente contra el &nbsp;asegurador, dentro de los l\u00edmites del contrato), o porque &nbsp;precisamente se hayan roto dicha convivencia o los lazos de afecto, &nbsp;como ocurre t\u00edpicamente en una crisis matrimonial o a ra\u00edz &nbsp;de la comisi\u00f3n de un delito (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;inmunidad, sin embargo, viene en la actualidad a reducirse ante la &nbsp;tendencia, asociada al individualismo liberal, a realzar los derechos &nbsp;individuales de las personas en el seno de la familia, a potenciar la &nbsp;autonom\u00eda privada en la configuraci\u00f3n de las relaciones &nbsp;conyugales o de pareja, tradicionalmente muy restringida, y a &nbsp;facilitar que la persona pueda, en el marco de dicha autonom\u00eda, &nbsp;reevaluar si mantiene o rompe sus compromisos de convivencia a la &nbsp;vista de sus costes y beneficios individuales (REGAN, 1999: 15-22). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;evoluci\u00f3n en la concepci\u00f3n de la familia, que en las &nbsp;sociedades occidentales ha llevado a una tasa elevada de &nbsp;separaciones, divorcios y familias recompuestas, as\u00ed como a &nbsp;una diversificaci\u00f3n de los modelos de relaci\u00f3n &nbsp;interpersonal, reduce los factores que &nbsp;tradicionalmente &nbsp;han inhibido la exigencia de responsabilidad civil entre familiares. &nbsp;De este modo, aunque sigue siendo evidente la prevalencia de normas &nbsp;sociales contrarias a este tipo de reclamaciones, la propia din\u00e1mica &nbsp;social genera cada vez m\u00e1s situaciones que obligan a &nbsp;preguntarse en qu\u00e9 casos son jur\u00eddicamente viables &nbsp;(&#8230;)\u00bb9. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;contexto, existen actualmente encendidos debates acerca de la &nbsp;posibilidad de obtener una indemnizaci\u00f3n por los hechos &nbsp;desencadenantes del divorcio \u2013v.gr., &nbsp;la infidelidad o la embriaguez habitual\u201310, &nbsp;o por el ocultamiento de la paternidad no biol\u00f3gica de un &nbsp;hijo11, &nbsp;por citar solo dos ejemplos de los que frecuentemente se ocupan la &nbsp;doctrina y la jurisprudencia comparadas. Pero no hay, ni deber\u00eda &nbsp;haber, pol\u00e9mica alguna acerca de la procedencia de indemnizar &nbsp;los da\u00f1os de cualquier naturaleza derivados de actos de &nbsp;violencia al interior de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto &nbsp;que el C\u00f3digo Civil colombiano no se ocup\u00f3 en modo &nbsp;alguno de regular los supuestos de responsabilidad en las relaciones &nbsp;familiares, m\u00e1s all\u00e1 de establecer, en los casos de &nbsp;nulidad del matrimonio, que \u00absi &nbsp;hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendr\u00e1 este &nbsp;obligaci\u00f3n de indemnizar al otro todos los perjuicios que le &nbsp;haya ocasionado\u00bb (art\u00edculo &nbsp;148). Pero el silencio del legislador no puede interpretarse como una &nbsp;habilitaci\u00f3n para que las personas causen impunemente da\u00f1os &nbsp;a la integridad f\u00edsica o emocional de su pareja o de sus &nbsp;parientes, pues ello implicar\u00eda un injustificado sacrificio &nbsp;del derecho de indemnidad personal de esas personas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con la cl\u00e1usula general que consagra el art\u00edculo &nbsp;2341 del C\u00f3digo Civil, \u00ab[e]l &nbsp;que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido da\u00f1o a &nbsp;otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pauta que no enlista como excepci\u00f3n para su aplicaci\u00f3n &nbsp;la existencia de una relaci\u00f3n de cercan\u00eda o &nbsp;familiaridad entre el agente da\u00f1ador y la v\u00edctima. Es &nbsp;decir, nuestro sistema jur\u00eddico no prev\u00e9 \u2013como lo &nbsp;hicieron algunas jurisdicciones del common &nbsp;law en el pasado12\u2013 &nbsp;ninguna clase de inmunidad intrafamiliar en materia de &nbsp;responsabilidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, explican los profesores Mart\u00edn-Casals y Ribot: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;inmunidad por da\u00f1os en el \u00e1mbito de las relaciones &nbsp;familiares (&#8230;) se &nbsp;corresponder\u00eda con el modelo hist\u00f3rico de familia &nbsp;patriarcal recogido en los C\u00f3digos Civiles decimon\u00f3nicos &nbsp;y que se considera superado. Frente a este modelo, hoy se opone que &nbsp;la familia contempor\u00e1nea debe estar al servicio de la persona &nbsp;y constituir el \u00e1mbito en el que la persona ejerce sus &nbsp;derechos fundamentales y en el que se asegura el desarrollo arm\u00f3nico &nbsp;de la personalidad de sus miembros (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, lo que hay que clarificar en primer lugar es qu\u00e9 se &nbsp;entiende aqu\u00ed por \u201cinmunidad\u201d y, muy &nbsp;especialmente, qu\u00e9 consecuencias se derivan en este contexto &nbsp;de negar que exista en nuestro Derecho. Si la inmunidad se define, &nbsp;como propone por ejemplo Vargas Aravena, como \u201clibertad (&#8230;) &nbsp;para da\u00f1ar, amparados (&#8230;) en la relaci\u00f3n familiar\u201d, &nbsp;no cabe duda &nbsp;de que en el Derecho privado de las relaciones familiares hoy no &nbsp;existe semejante inmunidad. &nbsp;En ning\u00fan &nbsp;caso el mero hecho de que la persona causante del da\u00f1o y la &nbsp;v\u00edctima sean familiares puede exonerar al primero de la &nbsp;obligaci\u00f3n de compensar el da\u00f1o causado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, la situaci\u00f3n difiere claramente del Derecho &nbsp;Penal, donde por diversas razones el parentesco sigue siendo &nbsp;fundamento tanto para la atenuaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de la &nbsp;responsabilidad penal, como para su agravaci\u00f3n. Y no cabe &nbsp;desde luego afirmar, como fue posible hist\u00f3ricamente en los &nbsp;ordenamientos del Common law, que son inadmisibles de plano las &nbsp;posibles reclamaciones de da\u00f1os entre esposos o entre padres e &nbsp;hijos, en aras al mantenimiento de la paz familiar y para garantizar &nbsp;la estabilidad de las relaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;evidente que la &nbsp;protecci\u00f3n que proporcionan las reglas de responsabilidad &nbsp;civil no puede negarse porque la v\u00edctima y la persona &nbsp;responsable est\u00e9n vinculados por lazos familiares. &nbsp;Aqu\u00ed encaja perfectamente la anterior reflexi\u00f3n acerca &nbsp;de la superaci\u00f3n actual de un concepto de familia-comunidad y &nbsp;la transici\u00f3n hacia otro en el que la familia asegura el &nbsp;desarrollo arm\u00f3nico de la personalidad de sus miembros y en la &nbsp;que \u00e9stos ejercitan sus derechos fundamentales y defienden sus &nbsp;intereses frente a un supuesto inter\u00e9s superior del grupo &nbsp;familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, y de ello es una buena prueba la respuesta penal frente &nbsp;al fen\u00f3meno de la violencia dom\u00e9stica y de g\u00e9nero, &nbsp;como que la familia es el \u00e1mbito de mayor vulnerabilidad de la &nbsp;persona al exponerse en su seno los intereses m\u00e1s b\u00e1sicos &nbsp;y personales de la v\u00edctima, el Derecho espa\u00f1ol se ha &nbsp;decantado paulatinamente por un agravamiento de la sanci\u00f3n &nbsp;penal cuando las conductas criminales se cometen contra personas de &nbsp;ese entorno y muy especialmente cuando consisten en actos de &nbsp;violencia f\u00edsica o ps\u00edquica contra las mujeres y contra &nbsp;las personas m\u00e1s vulnerables del hogar\u00bb13. &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo &nbsp;en ese entendimiento, recientemente la Corte Constitucional sostuvo &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;el resarcimiento, &nbsp;reparaci\u00f3n o compensaci\u00f3n de un da\u00f1o, no se &nbsp;encuentra ocluido, limitado o incluso negado, porque la fuente del &nbsp;da\u00f1o comparta con el afectado, un espacio geogr\u00e1fico &nbsp;determinado \u2013el hogar\u2013 o porque existan lazos familiares. &nbsp;Al contrario, es posible asentar con firmeza, que los da\u00f1os &nbsp;que al interior del n\u00facleo familiar se concreten, originados &nbsp;en la violencia intrafamiliar, obligan la actuaci\u00f3n firme del &nbsp;Estado para su sanci\u00f3n y prevenci\u00f3n, y en lo que dice &nbsp;relaci\u00f3n con el derecho de familia, es imperativo el consagrar &nbsp;acciones judiciales que posibiliten su efectiva reparaci\u00f3n, &nbsp;pues, de nada sirve que normas superiores (para el caso, &nbsp;la&nbsp;Convenci\u00f3n de B\u00e9lem do Par\u00e1&nbsp;y el &nbsp;art. 42-6\u00b0 C. Pol.) abran paso a la posibilidad de tasar &nbsp;reparaciones con ocasi\u00f3n de los da\u00f1os que la violencia &nbsp;intrafamiliar genere, si a su vez no se consagran las soluciones que &nbsp;posibiliten su materializaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CC, SU-080\/2021; reiterada en CC, C-117\/2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consideraci\u00f3n a lo anterior, emerge incuestionable que nuestro &nbsp;ordenamiento reconoce la razonabilidad y necesidad de reparar, de &nbsp;forma integral, todos los da\u00f1os causalmente atribuibles a la &nbsp;conducta \u2013dolosa o culposa\u2013 del compa\u00f1ero &nbsp;permanente de la v\u00edctima, incluyendo la que pueda &nbsp;caracterizarse como violencia intrafamiliar o violencia de g\u00e9nero, &nbsp;siendo aplicable a estas hip\u00f3tesis las mismas pautas generales &nbsp;que se emplear\u00edan para resolver cualquier otro conflicto donde &nbsp;opere la responsabilidad civil extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.2. &nbsp;D\u00e9ficit de protecci\u00f3n &nbsp;en el proceso de existencia de uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;Colombia, las leyes procedimentales civiles permiten que las &nbsp;pretensiones indemnizatorias sean ventiladas en escenarios muy &nbsp;diversos. Adem\u00e1s de los procesos declarativos de &nbsp;responsabilidad civil (contractual y extracontractual) propiamente &nbsp;dichos, el C\u00f3digo General del Proceso posibilita que los &nbsp;reclamos de reparaci\u00f3n se acumulen a otras s\u00faplicas &nbsp;principales, aunque no sean conexas, a condici\u00f3n de que &nbsp;concurran los requisitos que prev\u00e9 el art\u00edculo 88 de &nbsp;esa normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;ocurre, por citar solo dos ejemplos, en el proceso ejecutivo por &nbsp;obligaci\u00f3n de dar una especie mueble o bienes de g\u00e9nero &nbsp;distintos del dinero, donde se admite que el convocante pida \u00abque &nbsp;la ejecuci\u00f3n se extienda a los perjuicios moratorios desde que &nbsp;la obligaci\u00f3n se hizo exigible hasta que la entrega se &nbsp;efect\u00fae\u00bb (art\u00edculo &nbsp;426, ib.); &nbsp;y tambi\u00e9n en los juicios de nulidad del matrimonio, donde el &nbsp;juez debe disponer \u00ab[l]a &nbsp;condena al pago de los perjuicios a cargo del c\u00f3nyuge que por &nbsp;su culpa hubiere dado lugar a la nulidad del v\u00ednculo, a favor &nbsp;del otro, si este lo hubiere solicitado\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 389-5, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;las reglas adjetivas en vigor prev\u00e9n v\u00edas incidentales &nbsp;para debatir sobre la tasaci\u00f3n de perjuicios generados con &nbsp;ocasi\u00f3n del proceso judicial, como sucede cuando se dicta &nbsp;sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado (art\u00edculo &nbsp;443-3, ib.); &nbsp;cuando se levantan algunas cautelas, \u00aben &nbsp;los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del (&#8230;) &nbsp;art\u00edculo [597]\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 597, ib.); &nbsp;o cuando se declara infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;(art\u00edculo 359, ib.), &nbsp;entre otros eventos. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas &nbsp;esas hip\u00f3tesis viabilizan la realizaci\u00f3n de la tutela &nbsp;judicial efectiva de quienes han sufrido da\u00f1os, e igualmente &nbsp;garantizan la materializaci\u00f3n de los principios de eficacia y &nbsp;econom\u00eda procesal, al proporcionar herramientas a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n para resolver en un solo procedimiento los &nbsp;distintos conflictos que pueden surgir entre las partes. Si, &nbsp;entretanto se discuten los hechos jur\u00eddicamente relevantes &nbsp;para el \u00e9xito del petitum &nbsp;principal, terminan esclareci\u00e9ndose &nbsp;variables determinantes para el surgimiento de la responsabilidad &nbsp;civil de alguno de los contendores, resulta apropiado y acorde con &nbsp;los fines de la justicia sacar provecho de la actuaci\u00f3n para &nbsp;definir tambi\u00e9n esa controversia suplementaria, imponiendo las &nbsp;cargas indemnizatorias que legalmente correspondan. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en las sentencias CSJ STC10829-2017, 25 jul. y CC SU-080\/2020, &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Civil y la Corte Constitucional, en su &nbsp;orden, evaluaron la situaci\u00f3n de la demandante en un proceso &nbsp;de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico, &nbsp;fincado \u2013entre otros motivos\u2013 en la causal tercera de &nbsp;divorcio, es decir, \u00ab[l]os &nbsp;ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente, &nbsp;en ese tr\u00e1mite se debatieron y probaron los hechos relativos &nbsp;al maltrato psicol\u00f3gico del que fue v\u00edctima la &nbsp;convocante, pero esta no pudo acceder a una reparaci\u00f3n por los &nbsp;da\u00f1os que dijo haber sufrido como secuela de la conducta &nbsp;antijur\u00eddica de su expareja, sencillamente porque no exist\u00edan &nbsp;v\u00edas procesales id\u00f3neas al interior del tr\u00e1mite &nbsp;de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que el legislador no previ\u00f3 una acci\u00f3n &nbsp;especifica para que un c\u00f3nyuge reclamara del otro el &nbsp;resarcimiento de da\u00f1os atribuibles a actos de violencia &nbsp;intrafamiliar o de g\u00e9nero, ni tampoco estableci\u00f3 una &nbsp;ruta procesal propia para elevar ese tipo de peticiones al interior &nbsp;del juicio de divorcio o de cesaci\u00f3n de efectos civiles del &nbsp;matrimonio religioso. Ello equivale a decir que, para obtener la &nbsp;reparaci\u00f3n a la que tiene derecho, la v\u00edctima estar\u00eda &nbsp;obligada a ejercer la acci\u00f3n ordinaria de responsabilidad &nbsp;civil extracontractual, a trav\u00e9s de los cauces usuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Y como &nbsp;los juicios de responsabilidad civil son del conocimiento de los &nbsp;jueces civiles, de conformidad con la regla del art\u00edculo 15-2 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso (\u00abCorresponde &nbsp;a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad civil, el &nbsp;conocimiento de todo asunto que no est\u00e9 atribuido expresamente &nbsp;por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria\u00bb), &nbsp;a la pretensi\u00f3n de divorcio \u2013o cesaci\u00f3n de &nbsp;efectos civiles\u2013 no podr\u00eda acumularse la de &nbsp;indemnizaci\u00f3n, porque no se cumplir\u00eda la primera regla &nbsp;del citado art\u00edculo 88, esto es, que \u00abque &nbsp;el juez sea competente para conocer de todas &nbsp;[las pretensiones], &nbsp;sin tener en cuenta la cuant\u00eda\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con ello, una aplicaci\u00f3n literal de las reglas procesales &nbsp;actuales impondr\u00eda a la v\u00edctima de maltrato la &nbsp;obligaci\u00f3n de promover dos juicios distintos, donde &nbsp;esencialmente deber\u00eda probar exactamente lo mismo. De un lado, &nbsp;un tr\u00e1mite de divorcio ante los jueces de familia, en el que &nbsp;tendr\u00eda que acreditar los maltratamientos que sustentan la &nbsp;invocaci\u00f3n de la causal que consagra el art\u00edculo 154-3 &nbsp;del C\u00f3digo Civil; y de otro, un proceso declarativo ante los &nbsp;jueces civiles, donde \u2013de nuevo\u2013 tendr\u00e1 la carga &nbsp;de demostrar esas conductas lesivas, a fin de acreditar los supuestos &nbsp;de procedencia de la responsabilidad aquiliana. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante ese &nbsp;panorama, en los fallos constitucionales precitados se dedujo que la &nbsp;duplicidad de esfuerzos procesales que se exig\u00eda a la c\u00f3nyuge &nbsp;maltratada era revictimizante, y dificultaba el acceso a una justicia &nbsp;pronta y efectiva, en contrav\u00eda de los compromisos &nbsp;internacionales adquiridos por Colombia en materia de protecci\u00f3n &nbsp;de las mujeres v\u00edctimas de violencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;punto, en la sentencia de unificaci\u00f3n se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[L]a &nbsp;Sala Plena entiende (&#8230;) &nbsp;que tanto el art\u00edculo 42.6 de la Constituci\u00f3n como el &nbsp;art\u00edculo 7\u00b0 literal g) de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m &nbsp;Do Par\u00e1, obligan al Estado, y en esa misma perspectiva al &nbsp;legislador y a los operadores jur\u00eddicos, a dise\u00f1ar, &nbsp;establecer, regular y aplicar mecanismos d\u00factiles, \u00e1giles &nbsp;y expeditos, con el fin de &nbsp;asegurar que la mujer objeto de violencia &nbsp;intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparaci\u00f3n integral &nbsp;del da\u00f1o, de manera justa y eficaz. En Colombia, en los &nbsp;procesos de la jurisdicci\u00f3n de familia antes mencionados, en &nbsp;la vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (&#8230;) &nbsp;no se ten\u00eda establecido por el legislador un momento especial &nbsp;dentro del tr\u00e1mite que habilitara al juez o las partes, para &nbsp;que, seguida de la declaratoria de la causal de ultrajes, trato cruel &nbsp;y los maltratamientos de obra, se pudiera solicitar una medida de &nbsp;reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o sufrido. Con todo, se &nbsp;reitera, las normas del bloque de constitucionalidad y el art. 42 &nbsp;constitucional s\u00ed se hallaban vigentes como soportes &nbsp;sustantivos de una eventual condena por violencia dom\u00e9stica. &nbsp;<\/p>\n<p>Hoy &nbsp;d\u00eda, en vigencia del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, puede vislumbrarse la existencia de una v\u00eda &nbsp;procesal para ello, pero el tono de la norma no es imperativo sino &nbsp;apenas dispositivo; ciertamente es una puerta que se abre para &nbsp;posibilitar la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima ultrajada, &nbsp;tratada de manera cruel, en fin, que haya sido objeto de &nbsp;maltratamiento s\u00edquico o material. Con todo, el art. 7\u00b0, &nbsp;g) de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1, y en general los &nbsp;instrumentos internacionales tantas veces aqu\u00ed citados, &nbsp;obligan -no apenas autorizan o permiten- la reparaci\u00f3n de la &nbsp;mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar, cuando quiera que &nbsp;exista da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;art\u00edculos 427 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;-estatuto procesal bajo el cual se tramit\u00f3 el caso en &nbsp;estudio-, y 388 del C\u00f3digo General del Proceso, establecen las &nbsp;reglas que gobiernan el tr\u00e1mite del proceso de divorcio, sin &nbsp;que se prevea de manera espec\u00edfica y directa alg\u00fan &nbsp;mecanismo para solicitar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os &nbsp;causados en la relaci\u00f3n conyugal. &nbsp;Ello es tan claro que la cabeza m\u00e1xima de la Jurisdicci\u00f3n &nbsp;Civil, en la sentencia de primera instancia de este tr\u00e1mite de &nbsp;tutela, indic\u00f3 que en \u201clas &nbsp;normas reguladoras de los tr\u00e1mites de divorcio y cesaci\u00f3n &nbsp;de efectos civiles del matrimonio o por la terminaci\u00f3n abrupta &nbsp;de la relaci\u00f3n de pareja, no existe un cap\u00edtulo &nbsp;espec\u00edfico dedicado a la indemnizaci\u00f3n por menoscabos &nbsp;sufridos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;El anterior es el &nbsp;panorama procesal de los procesos de divorcio y de cesaci\u00f3n de &nbsp;efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico; a modo de &nbsp;recapitulaci\u00f3n pueden extraerse las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. Tras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la sentencia de divorcio en la que se d\u00e9 por probada la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causal de civil ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la posibilidad de reclamar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ocurridos con ocasi\u00f3n de dichos actos, no halla norma legal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sustantiva expresa en el ordenamiento nacional que lo sustente. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bloque de constitucionalidad y el art 42-6\u00b0 de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin embargo, s\u00ed lo consagran.<\/p>\n<p>ii. Existe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un proceso ordinario, distinto de aquellos, en el que podr\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ventilarse la pretensi\u00f3n de declaratoria de responsabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;civil, y la orden de su reparaci\u00f3n econ\u00f3mica. Ello &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acarrea no s\u00f3lo un posible d\u00e9ficit en la satisfacci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n integral, sino adem\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una clara revictimizaci\u00f3n de la mujer violentada y un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desconocimiento del derecho a una decisi\u00f3n judicial dentro de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;plazos razonables.<\/p>\n<p>iii. As\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las cosas, a una mujer, v\u00edctima de violencia intrafamiliar, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a quien por tanto se le declare como c\u00f3nyuge inocente, a m\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de tener que exponer la totalidad de los maltratos que haya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;soportado en un proceso civil de cesaci\u00f3n de efectos civiles &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de matrimonio cat\u00f3lico o de divorcio, deber\u00e1, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nuevamente, recordar y expresar ante otra instancia en un tr\u00e1mite &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicial-civil, las mismas circunstancias que demuestren el da\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y la respectiva pretensi\u00f3n reparadora. Todo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ello va en contra de los par\u00e1metros del plazo razonable, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propios del debido proceso y genera una evidente revictimizaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la mujer violentada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mutatis &nbsp;mutandis, el panorama es muy similar en &nbsp;los procesos declarativos de existencia de uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho, con el agravante de que la ley no exige la invocaci\u00f3n &nbsp;de motivos espec\u00edficos para la disoluci\u00f3n de ese &nbsp;v\u00ednculo, de manera que los actos de violencia intrafamiliar o &nbsp;de g\u00e9nero entre compa\u00f1eros permanentes terminan siendo &nbsp;radicalmente excluidos del debate. Ello muestra con nitidez el &nbsp;d\u00e9ficit de protecci\u00f3n al que aludi\u00f3 el &nbsp;precedente, porque sin espacios para reclamar y obtener una &nbsp;indemnizaci\u00f3n, de nada le valdr\u00eda a la v\u00edctima &nbsp;denunciar y acreditar el da\u00f1o que le fue irrogado por su &nbsp;expareja. &nbsp;<\/p>\n<p>Este caso &nbsp;ejemplifica bien dicha problem\u00e1tica. N\u00f3tese que la &nbsp;actora intent\u00f3 dar al maltrato del que fue v\u00edctima un &nbsp;rol protag\u00f3nico dentro del proceso, al punto que dedic\u00f3 &nbsp;varios apartes de su demanda a describir esos hechos y a pedir &nbsp;pruebas para demostrarlos. Adem\u00e1s, quiso reclamar una &nbsp;compensaci\u00f3n por los da\u00f1os que sufri\u00f3, solo que &nbsp;no ten\u00eda clara la v\u00eda para hacerlo, raz\u00f3n por la &nbsp;cual acudi\u00f3 a una sui generis &nbsp;petici\u00f3n de alimentos \u2013tal &nbsp;como sucedi\u00f3 en el caso al que se refieren las sentencias CSJ &nbsp;STC10829-2017, 25 jul. y CC SU-080\/2020\u2013, del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;se evidencia con los medios de prueba allegados con este escrito &nbsp;introductor, se hace necesario proteger la unidad familiar, toda vez &nbsp;que el Sr. Ciro utiliza el dinero como un medio de presi\u00f3n &nbsp;indebido, amenaza y sumisi\u00f3n a la Sra. Laura Alexandra, es &nbsp;necesario que en virtud de los derechos fundamentales que le asisten, &nbsp;y del deber del Estado de proteger a la mujer v\u00edctima de &nbsp;maltrato y conductas estereotipadas, se fijen alimentos provisionales &nbsp;de acuerdo a la posici\u00f3n social que ostenta tanto el demandado &nbsp;como la demandante (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;se\u00f1or Ciro Mora ha maltratado psicol\u00f3gica, sexual y &nbsp;econ\u00f3micamente a su compa\u00f1era permanente, quien en la &nbsp;actualidad requiere tratamiento psicol\u00f3gico y psiqui\u00e1trico &nbsp;para reponerse, y no cuenta con los recursos necesarios para su &nbsp;manutenci\u00f3n; alimentaci\u00f3n, vivienda, vestido y salud, &nbsp;toda vez que el rol de ella era la atenci\u00f3n prioritaria y &nbsp;total a su compa\u00f1ero permanente. En el momento Alexandra se &nbsp;encuentra desplazada como consecuencia de la violencia de g\u00e9nero, &nbsp; viviendo en la casa de la Mam\u00e1, por recomendaci\u00f3n de &nbsp;los profesionales en Psicolog\u00eda y Psiquiatr\u00eda y la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La errada &nbsp;alusi\u00f3n a los alimentos como medida reparativa no es mera &nbsp;coincidencia, sino que es el reflejo de la inadecuaci\u00f3n de las &nbsp;estructuras procesales actuales para atender la problem\u00e1tica &nbsp;de la mujer maltratada. Es evidente que la se\u00f1ora Madro\u00f1ero &nbsp;Quiroz deseaba resolver en un solo tr\u00e1mite judicial tanto la &nbsp;situaci\u00f3n de su estado civil, como las consecuencias &nbsp;patrimoniales del maltrato del que fue v\u00edctima, pero como no &nbsp;advirti\u00f3 una v\u00eda procesal expl\u00edcita para &nbsp;acumular ambos reclamos, intent\u00f3 valerse de las prestaciones &nbsp;alimentarias, perdiendo de vista que estas carecen, por su &nbsp;naturaleza, de contenido indemnizatorio14. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, la jurisdicci\u00f3n no puede limitarse a desaprobar el &nbsp;errado uso del d\u00e9bito de alimentos como v\u00eda de &nbsp;reparaci\u00f3n de la violencia intrafamiliar o de g\u00e9nero, &nbsp;sino que ha de ofrecerle a la mujer violentada una soluci\u00f3n &nbsp;procesal adecuada, que no solo le permita acceder a la definici\u00f3n &nbsp;de su estado civil de compa\u00f1era permanente, sino tambi\u00e9n &nbsp;a la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os que hubiera &nbsp;sufrido como secuela de los actos de maltrato atribuibles a su &nbsp;excompa\u00f1ero. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo &nbsp;contrario, la violencia intrafamiliar o de g\u00e9nero quedar\u00eda &nbsp;invisibilizada, aumentando las posibilidades de que el agresor no &nbsp;asuma jam\u00e1s el costo de su conducta da\u00f1osa y contraria &nbsp;a los valores de respeto y solidaridad propios de la familia. Para &nbsp;demostrar esta afirmaci\u00f3n, basta con evocar el fallo del ad &nbsp;quem, en el que tras reconocer \u2013con &nbsp;cierta timidez\u2013 el da\u00f1o padecido por la actora, la &nbsp;magistratura se excus\u00f3 de extraer de all\u00ed cualquier &nbsp;tipo de consecuencia, arguyendo que \u00ablo &nbsp;debatido en este proceso corresponde a la declaraci\u00f3n de la &nbsp;existencia de una uni\u00f3n marital de hecho\u00bb, &nbsp;precisi\u00f3n que veladamente buscaba excluir de la controversia &nbsp;lo atinente al maltrato que la se\u00f1ora Madro\u00f1ero Quiroz &nbsp;tuvo que soportar durante su relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por &nbsp;ello que no resulta constitucionalmente admisible circunscribir estos &nbsp;tr\u00e1mites a la declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital, pues tal hermen\u00e9utica restrictiva no armoniza con la &nbsp;obligaci\u00f3n del Estado colombiano de prevenir, sancionar y &nbsp;erradicar la violencia contra la mujer, ni tampoco con los principios &nbsp;de tutela judicial efectiva de los derechos y acceso a la justicia &nbsp;pronta y eficaz de las v\u00edctimas de maltrato al interior de la &nbsp;familia. La jurisdicci\u00f3n, no puede permanecer imp\u00e1vida &nbsp;ante la evidencia de hechos de violencia &nbsp;f\u00edsica, sexual, emocional o econ\u00f3mica entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes, ni puede tampoco obviar el derecho de &nbsp;las v\u00edctimas a acceder a una satisfacci\u00f3n efectiva por &nbsp;los da\u00f1os que padecieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;necesario, pues, repensar el prop\u00f3sito del juicio de &nbsp;existencia de uni\u00f3n marital de hecho, para conferirle una &nbsp;nueva funci\u00f3n como espacio para que la voz de las v\u00edctimas &nbsp;de violencia intrafamiliar o de g\u00e9nero sea escuchada. Ello &nbsp;conlleva ampliar el \u00e1mbito dial\u00e9ctico del proceso, para &nbsp;que no quede limitado a los elementos del v\u00ednculo more &nbsp;uxorio y sus hitos inicial y final, &nbsp;sino que se extienda, cuando sea pertinente, a la b\u00fasqueda de &nbsp;una justa compensaci\u00f3n por las secuelas que el maltrato haya &nbsp;dejado en el cuerpo o el esp\u00edritu de la persona damnificada. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;crecientes cifras de violencia intrafamiliar15 &nbsp;y la especial concentraci\u00f3n de esos sucesos en la poblaci\u00f3n &nbsp;de mujeres que conforman una uni\u00f3n marital de hecho16, &nbsp;imponen adoptar medidas tendientes a que esa realidad no quede &nbsp;oculta, ni mucho menos permanezca impune. Y si bien es evidente que &nbsp;superar tal problem\u00e1tica demanda esfuerzos multidisciplinares, &nbsp;la jurisdicci\u00f3n puede ser part\u00edcipe del cambio &nbsp;eliminando las talanqueras procedimentales para que las v\u00edctimas &nbsp;sean efectivamente reparadas. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.3. &nbsp;Subregla &nbsp;jurisprudencial para superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n &nbsp;advertido. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;los lineamientos expuestos, la Corte considera pertinente establecer &nbsp;la siguiente subregla: &nbsp;Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de &nbsp;violencia intrafamiliar o de g\u00e9nero durante el proceso de &nbsp;existencia de uni\u00f3n marital de hecho, deber\u00e1 &nbsp;permit\u00edrsele a la v\u00edctima iniciar un tr\u00e1mite &nbsp;incidental de reparaci\u00f3n \u2013en los t\u00e9rminos &nbsp;explicados en la sentencia SU-080 de 2020\u2013, con el prop\u00f3sito &nbsp;de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, &nbsp;los alcances de los da\u00f1os padecidos por la persona maltratada, &nbsp;asignando una compensaci\u00f3n justa, de acuerdo con las reglas y &nbsp;principios generales en materia de reparaci\u00f3n integral. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, como ese procedimiento especial no se encuentra expresamente &nbsp;regulado, deber\u00e1n observarse las pautas que disciplinan &nbsp;asuntos an\u00e1logos, garantizando la plena observancia de los &nbsp;principios constitucionales y los generales del derecho procesal, la &nbsp;efectividad del debido proceso, la contradicci\u00f3n y la defensa, &nbsp;as\u00ed como la realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales en &nbsp;disputa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos &nbsp;11 y 12 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;sentido, la parte interesada en que se adelante este procedimiento &nbsp;accesorio deber\u00e1 presentar una solicitud incidental dentro de &nbsp;los treinta d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo &nbsp;respectivo, en aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de lo dispuesto en &nbsp;el art\u00edculo 283 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;debi\u00e9ndose precisar que, dadas las condiciones especiales de &nbsp;este tipo de asuntos, el derecho de reparaci\u00f3n de la v\u00edctima &nbsp;no se extinguir\u00e1 en caso de no presentar ese reclamo &nbsp;incidental en el t\u00e9rmino anotado. En este supuesto, &nbsp;simplemente tendr\u00e1 que acudir a las otras v\u00edas &nbsp;procesales que dispone el ordenamiento para obtener su reparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en la referida solicitud deber\u00e1n especificarse las &nbsp;pretensiones de reparaci\u00f3n de la v\u00edctima, y de ser &nbsp;necesario, tendr\u00e1n que precisarse los alcances de los actos de &nbsp;maltrato o de las secuelas da\u00f1osas padecidas, as\u00ed como &nbsp;la solicitud de pruebas que pretendan hacerse valer, debi\u00e9ndose &nbsp;insistir en la posibilidad de que el juez y las partes se sirvan de &nbsp;todas las evidencias que se practicaron durante el juicio de &nbsp;existencia de uni\u00f3n marital de hecho. De aquel escrito se &nbsp;correr\u00e1 traslado a la contraparte, por el t\u00e9rmino que &nbsp;establece el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, con el prop\u00f3sito de que ejerza su derecho de defensa &nbsp;en la forma que estime pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Vencido &nbsp;el plazo de traslado, el fallador convocar\u00e1 a audiencia &nbsp;mediante auto, en el que decretar\u00e1 las pruebas solicitadas por &nbsp;las partes \u2013a condici\u00f3n de que estas sean conducentes, &nbsp;pertinentes y \u00fatiles para esclarecer las variables de la &nbsp;responsabilidad civil por la que se averigua\u2013, as\u00ed como &nbsp;las que de oficio estime necesarias para clarificar el panorama &nbsp;f\u00e1ctico. En esa audiencia, proceder\u00e1 en la forma &nbsp;indicada en el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, de modo que tras practicar las pruebas y o\u00edr los &nbsp;alegatos de los litigantes, dictar\u00e1 sentencia, la cual es &nbsp;pasible de los recursos que prev\u00e9n las normas ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta &nbsp;forma, el juez de la causa podr\u00e1 determinar la existencia y &nbsp;entidad del da\u00f1o causado, y ordenar las reparaciones que en &nbsp;derecho correspondan, con plenas garant\u00edas de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n para las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anotaciones &nbsp;sobre la congruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado el &nbsp;d\u00e9ficit de regulaci\u00f3n descrito, es previsible que en la &nbsp;demanda de declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho no existan pretensiones espec\u00edficamente dirigidas a &nbsp;obtener una indemnizaci\u00f3n por actos de violencia intrafamiliar &nbsp;o de g\u00e9nero. No obstante, tal &nbsp;omisi\u00f3n no puede entenderse como una justificaci\u00f3n para &nbsp;cerrar el paso al incidente del que se viene hablando, por dos &nbsp;razones esenciales: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;voces del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el juez de familia \u00abpodr\u00e1 &nbsp;fallar ultrapetita &nbsp;y extrapetita, &nbsp;cuando sea necesario para brindarle protecci\u00f3n adecuada a la &nbsp;pareja, al ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente, a la persona &nbsp;con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir &nbsp;controversias futuras de la misma \u00edndole\u00bb. &nbsp;Con apoyo en esta regla, la Corte Constitucional expuso en la citada &nbsp;SU-080 de 2020 los siguientes argumentos, perfectamente aplicables a &nbsp;asuntos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;Colombia, en los procesos de la jurisdicci\u00f3n de familia antes &nbsp;mencionados, en la vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;(&#8230;) no se ten\u00eda establecido por el legislador un momento &nbsp;especial dentro del tr\u00e1mite que habilitara al juez o las &nbsp;partes, para que, seguida de la declaratoria de la causal de &nbsp;ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra, se pudiera &nbsp;solicitar una medida de reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o &nbsp;sufrido. Con todo, se reitera, las normas del bloque de &nbsp;constitucionalidad y el art. 42 constitucional s\u00ed se hallaban &nbsp;vigentes como soportes sustantivos de una eventual condena por &nbsp;violencia dom\u00e9stica. Hoy d\u00eda, en vigencia del art\u00edculo &nbsp;281 del C\u00f3digo General del Proceso, puede vislumbrarse la &nbsp;existencia de una v\u00eda procesal para ello, pero el tono de la &nbsp;norma no es imperativo sino apenas dispositivo; ciertamente es una &nbsp;puerta es una &nbsp;puerta que se abre para posibilitar la reparaci\u00f3n de la &nbsp;v\u00edctima ultrajada, &nbsp;tratada de manera cruel, en fin, que haya sido objeto de &nbsp;maltratamiento s\u00edquico o material. Con todo, el art. 7\u00b0, &nbsp;g) de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1, y en general los &nbsp;instrumentos internacionales tantas veces aqu\u00ed citados, &nbsp;obligan \u2013no apenas autorizan o permiten\u2013 la reparaci\u00f3n &nbsp;de la mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar, cuando quiera &nbsp;que exista da\u00f1o\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa &nbsp;v\u00eda, la facultad de fallar con prescindencia de los l\u00edmites &nbsp;establecidos en la demanda debe ser ejercida por los jueces de &nbsp;familia para el prop\u00f3sito mencionado, esto es, para propender &nbsp;por la reparaci\u00f3n efectiva de las v\u00edctimas de violencia &nbsp;intrafamiliar o de violencia de g\u00e9nero, tanto al interior del &nbsp;proceso de divorcio en el que se invoque la causal tercera \u2013supuesto &nbsp;del que se ocup\u00f3 la Corte Constitucional\u2013, como en el &nbsp;tr\u00e1mite de existencia de uni\u00f3n marital de hecho, as\u00ed &nbsp;en este \u00faltimo no deba esgrimirse ning\u00fan motivo &nbsp;espec\u00edfico para la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;agrega que la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os que se &nbsp;identificaron a lo largo del proceso verbal de existencia de uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho debe venir precedida de una solicitud de parte \u2013el &nbsp;escrito incidental al que se hizo referencia\u2013, pues solo el &nbsp;ejercicio voluntario del derecho de acci\u00f3n dota de competencia &nbsp;a la jurisdicci\u00f3n para proveer sobre ese puntal del conflicto. &nbsp;No se trata, entonces, de restar capacidad de agencia a la v\u00edctima, &nbsp;sino de habilitar para ella un canal procesal accesorio, con el fin &nbsp;de que pueda obtener una reparaci\u00f3n sin necesidad de acudir a &nbsp;varios procedimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, al fijar la reparaci\u00f3n integral que corresponda, se &nbsp;armonizan las reglas de consonancia con el ejercicio de las &nbsp;facultades ampliadas de la especialidad de familia, en pos de &nbsp;proteger a quienes han sufrido las secuelas de actos de violencia &nbsp;intrafamiliar o de violencia de g\u00e9nero al interior de una &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;normas que integran el bloque de constitucionalidad, en especial la &nbsp;Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar &nbsp;la Violencia contra la Mujer (\u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m &nbsp;do Par\u00e1\u201d), imponen idear &nbsp;espacios procesales alternativos que faciliten a las v\u00edctimas &nbsp;de violencia intrafamiliar o de violencia de g\u00e9nero acceder a &nbsp;la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que sufrieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien &nbsp;el ordenamiento procesal vigente no lo contempla, uno de esos &nbsp;espacios alternativos debe proveerse al interior del proceso &nbsp;declarativo de existencia de uni\u00f3n marital de hecho, en forma &nbsp;similar a la que se dispuso en las sentencias CSJ &nbsp;STC10829-2017, 25 jul. y CC SU-080\/2020 para &nbsp;el proceso de divorcio o cesaci\u00f3n de efectos civiles del &nbsp;matrimonio religioso. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal &nbsp;sentido, las v\u00edctimas de violencia &nbsp;f\u00edsica, sexual, emocional o econ\u00f3mica &nbsp;ejercida por su compa\u00f1ero permanente, podr\u00e1n solicitar &nbsp;la indemnizaci\u00f3n de las secuelas da\u00f1osas que hayan &nbsp;padecido, a trav\u00e9s de un incidente especial de reparaci\u00f3n, &nbsp;que se adelantar\u00e1 en el mismo escenario judicial donde se &nbsp;debati\u00f3 la configuraci\u00f3n del lazo marital de hecho, &nbsp;conforme los lineamientos expuestos supra. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE &nbsp;la sentencia de &nbsp;25 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso &nbsp;verbal que promovi\u00f3 Laura Alexandra Madro\u00f1ero Quiroz &nbsp;contra Ciro Jhonnson Mora Insuasty. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Y situada &nbsp;en sede de instancia, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de 2 &nbsp;de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de &nbsp;Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las &nbsp;excepciones de \u00abinexistencia &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb, &nbsp;\u00abfalta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb &nbsp;y \u00abfalta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb, &nbsp;\u00fanicamente en lo que respecta a los sucesos anteriores al 29 &nbsp;de enero de 2017. En lo dem\u00e1s, se DECLARAN &nbsp;NO PROBADAS esas defensas de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;DECLARAR que entre los se\u00f1ores &nbsp;Laura Alexandra Madro\u00f1ero Quiroz y Ciro Jhonnson Mora Insuasty &nbsp;existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho, que se extendi\u00f3 &nbsp;entre el 29 de enero de 2017 y el 23 &nbsp;de abril de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp;Comoquiera que el v\u00ednculo more &nbsp;uxorio entre las partes perdur\u00f3 &nbsp;por menos de dos a\u00f1os, se DECLARA &nbsp;PROBADA la excepci\u00f3n de &nbsp;\u00abinexistencia de la &nbsp;sociedad patrimonial de hecho\u00bb &nbsp;propuesta por el convocado. En consecuencia, se NIEGA &nbsp;el reconocimiento de la sociedad &nbsp;patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes solicitado por la &nbsp;actora. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. &nbsp;Dada la evidencia de actos de maltrato &nbsp;intrafamiliar y de violencia de g\u00e9nero en contra de la &nbsp;demandante, el juez de primera instancia deber\u00e1 habilitar una &nbsp;v\u00eda incidental especial de reparaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito &nbsp;de que se determinen y tasen los perjuicios sufridos por la se\u00f1ora &nbsp;Madro\u00f1ero Quiroz, teniendo en cuenta las directrices expuestas &nbsp;en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO. &nbsp;COSTAS de &nbsp;segunda instancia a cargo del demandado. Liqu\u00eddense en la &nbsp;forma que prev\u00e9 el canon 366 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de &nbsp;$2.500.000. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. &nbsp;REM\u00cdTASE la foliatura a la &nbsp;autoridad judicial competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No olvida la Sala que, a voces de la norma en cita, \u00ab[c]uando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se trate de cargos formulados por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la causal primera de casaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que contengan distintas acusaciones y la Corte considere que han &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debido presentarse en forma separada, deber\u00e1 decidir sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ellos como si se hubieran invocado en distintos cargos. En el mismo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;evento, si se formulan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acusaciones en distintos cargos y la Corte considera que han debido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proponerse a trav\u00e9s de uno solo, de oficio los integrar\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y resolver\u00e1 sobre el conjunto, seg\u00fan corresponda\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obstante, el precedente consolidado de la Sala considera que el uso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la expresi\u00f3n \u00abcargos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formulados por la causal primera\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ha de entenderse como un simple lapsus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del legislador, derivado de &nbsp;replicar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la normativa actual la estructura del C\u00f3digo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedimiento Civil, en la que conviv\u00edan bajo el ropaje del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;primer motivo de casaci\u00f3n acusaciones por v\u00eda directa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e indirecta (que corresponden a las causales primera y segunda del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso). Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tanto, ha de entenderse que pueden agruparse distintas acusaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de infracci\u00f3n de la ley sustancial, sean estas por v\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;directa o indirecta. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el particular, recientemente se explic\u00f3: \u00ab(&#8230;) es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bien sabido que desde 1991 la Corte tiene el deber, cuando de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;violaci\u00f3n de normas sustanciales se trata, de escindir las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acusaciones si en su criterio debieron haberse presentado en cargos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;separados. O integrar los cargos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;si se considera que han debido proponerse en uno solo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal preceptiva fue copiada en el C\u00f3digo General del Proceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con la mala fortuna de haberla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reducido, seg\u00fan se dice literalmente en el par\u00e1grafo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;segundo del art\u00edculo 344, a \u201cla causal primera\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(apelativo este que en el \u00e1mbito del c\u00f3digo anterior &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comprend\u00eda la violaci\u00f3n directa y la indirecta de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;normas sustanciales) logr\u00e1ndose as\u00ed una escasa por no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decir nula operatividad de la norma en cuesti\u00f3n, pues lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cierto es que lo usual, lo que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Corte con alguna regularidad observa en las demandas de casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que examina, como este caso lo muestra, es que los impugnantes, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un mismo cargo, esbocen cr\u00edticas jur\u00eddicas a las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;normas aplicadas o dejadas de aplicar y, con base en las mismas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;normas, expongan discrepancias sobre el an\u00e1lisis probatorio. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior, de suyo, significa mezclar la causal primera con la hoy &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causal segunda de casaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Evidentemente, existen excepciones que autorizan esa mixtura, como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuando el fundamento de la decisi\u00f3n comprende consideraciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, ambas equivocadas y amalgamadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seg\u00fan se explica a espacio en precedente jurisprudencial, a\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vigente (Cfr. SC-169-2000)\u00bb (CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC563-2021, 1 mar.; en el mismo sentido, CSJ SC1084-2021, 5 abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las categor\u00edas orientadoras de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prerrogativa deben comprenderse en concordancia con los dem\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c\u00e1nones constitucionales que establecen la dignidad humana; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la igualdad; la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n (v.gr., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art. 43, C. P.: \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u2026\u00bb); &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la protecci\u00f3n especial en favor de ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y adolescentes y la prevalencia de sus derechos (art. 44, ib\u00eddem), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin que pueda perderse de vista el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desarrollo jurisprudencial relacionado con los sujetos de especial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aprobada por Colombia mediante Ley 51 de 1981. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta Convenci\u00f3n establece como uno de los deberes del Estado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abconsagrar, si a\u00fan no lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legislaci\u00f3n apropiada el principio de la igualdad del hombre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica de ese principio\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(art. 2, lit. a). &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aprobado por Colombia mediante Ley 984 de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aprobada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. Precisa dentro de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los deberes del Estado \u00abestablecer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procedimientos\u00bb y \u00abestablecer los mecanismos judiciales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del da\u00f1o u otros medios de compensaci\u00f3n justos y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;eficaces\u00bb (art. 7, lit. f y g). &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aprobada por Colombia mediante Ley 16 de 1972. En su art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;24, establece la igualdad ante la ley. As\u00ed mismo, en el canon &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;17, lit. b, precept\u00faa que: \u00abLos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estados Parte deben tomar medidas apropiadas para asegurar la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los c\u00f3nyuges en cuanto al matrimonio, durante el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;matrimonio y en caso de disoluci\u00f3n del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gu\u00eda para la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inform\u00e1tica del Modelo de incorporaci\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero en las sentencias. Secretar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T\u00e9cnica y Comisi\u00f3n Permanente de G\u00e9nero y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acceso a la Justicia, Cumbre Judicial Iberoamericana. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuyo art\u00edculo 7 reza: \u00abLos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (&#8230;) f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medidas de protecci\u00f3n, un juicio oportuno y el acceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de compensaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otra \u00edndole que sean necesarias para hacer efectiva esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Convenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FERRER I RIBA, Josep. Relaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;familiares y l\u00edmites del derecho de da\u00f1os. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En: Indret: Revista para el An\u00e1lisis del Derecho, 4\/2001. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. PAPAYANNIS, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diego. El derecho privado como cuesti\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablica. Ed. Universidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Externado de Colombia, Bogot\u00e1. 2016, pp. 293-297. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. STS687\/1999, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de 22 de julio de 1999, dictada por la Sala Primera, de lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil, del Tribunal Supremo de Espa\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GREENSTONE, Herbert. Abolition of &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intrafamilial Immunity. En: The Forum. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;American Bar Association. Section of Insurance, Negligence and &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Compensation Law, Vol. 7, n.\u00ba 2. 1972, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pp. 82-89 (https:\/\/www.jstor.org\/stable\/25760792). &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MART\u00cdN-CASALS, Miquel; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RIBOT, Jordi. Da\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en derecho de familia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En: Anuario de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho civil, Tomo LXIV, Fasc. II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bolet\u00edn Oficial del Estado y Ministerio de Justicia, Madrid. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2011, pp. 525-526. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular, recientemente se sostuvo que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abla obligaci\u00f3n de prestar alimentos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;corresponde a una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter especial en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuanto le asisten unas caracter\u00edsticas y requisitos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;particulares, ya que (i) su naturaleza es principalmente de car\u00e1cter &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solidaridad, equidad, protecci\u00f3n de la familia, necesidad y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proporcionalidad; (iii) tiene una finalidad asistencial de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prestaci\u00f3n de alimentos por parte del obligado o alimentante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un car\u00e1cter &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;patrimonial cuando se reconoce la pensi\u00f3n alimentaria; (v) el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bien jur\u00eddico protegido es la vida y subsistencia del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alimentario y, como consecuencia, sus dem\u00e1s derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales; (vi) exige como requisitos para su configuraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un v\u00ednculo filial o legal que origine la obligaci\u00f3n; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(vii) se concreta jur\u00eddicamente cuando se hace exigible por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las v\u00edas previstas por la ley \u2013administrativas o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judiciales-, en aquellos casos en que el alimentante elude su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligaci\u00f3n frente al beneficiario o alimentario; y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;finalmente, lo que resulta especialmente relevante para el presente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un car\u00e1cter &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indemnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actual, lo cual no quiere decir que cuando \u00e9sta ya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ha sido decretada por las v\u00edas legales existentes no pueda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exigirse judicialmente las cuotas que el alimentante se ha abstenido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de pagar, por negligencia o culpa, incluso por v\u00eda ejecutiva\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CC C-017\/2019). &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el reciente fallo C-117 de 2021, la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional mencion\u00f3 que seg\u00fan \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corporaci\u00f3n Sisma Mujer (&#8230;) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cen 2020, cada 6 minutos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una mujer fue v\u00edctima de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;[violencia intrafamiliar] en Colombia\u201d\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y que \u00abal consultar las cifras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 2021 de la Polic\u00eda Nacional, cuyo corte es mayo 6 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021, han ocurrido en el territorio nacional 36.185 casos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;violencia de los cuales en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;31.528 son v\u00edctimas mujeres. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De estos n\u00fameros es evidente que (&#8230;) el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;87,13% de las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar son &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mujeres\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia T-027 de 2017 \u2013al referirse al contexto de violencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estructural contra la mujer\u2013 se indic\u00f3 que en informe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Instituto Colombiano de Medicina Legal (2015) se hab\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aclarado que \u201crespecto a las cifras de violencia de pareja en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el pa\u00eds, durante el a\u00f1o 2015 se registraron 47.248 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casos, siendo la poblaci\u00f3n femenina la m\u00e1s afectada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pues de la totalidad de los casos reportados, 40.943 correspondi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a violencia contra las mujeres. Se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;registr\u00f3 que en el 47,27% de los casos, el presunto agresor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fue su compa\u00f1ero permanente, y en un 29,33% su excompa\u00f1ero\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo mismo, la duplicidad de acciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judiciales podr\u00e1 solventarse sin dificultad acudiendo a las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pautas de cosa juzgada y litispendencia, seg\u00fan el caso. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC5039-2021 (2018-00170-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC5039-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 52001-31-10-006-2018-00170-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de once de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso la &nbsp;convocante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}