{"id":59916,"date":"2024-05-17T20:40:10","date_gmt":"2024-05-17T20:40:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc5040-2021-2019-00279-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:10","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:10","slug":"sc5040-2021-2019-00279-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc5040-2021-2019-00279-01\/","title":{"rendered":"SC5040 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC5040-2021 (2019-00279-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC5040-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 05001-31-10-009-2019-00279-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de diciembre dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por los &nbsp;demandados frente a la sentencia de 24 de &nbsp;marzo de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso declarativo &nbsp;de nulidad de testamento que promovi\u00f3 Mar\u00eda &nbsp;Luc\u00eda Uribe Abad1 &nbsp;contra Luz Elena Ceballos Abad y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante &nbsp;pidi\u00f3 declarar \u00abla NULIDAD DEL &nbsp;TESTAMENTO contenido en la Escritura P\u00fablica No. 1.496 del 22 &nbsp;de agosto de 2013, de la Notar\u00eda 2 del C\u00edrculo de &nbsp;Medell\u00edn\u00bb, a trav\u00e9s del cual se &nbsp;\u00abrevoc\u00f3\u00bb el anterior &nbsp;instrumento otorgado por el causante, en el que dispuso que la &nbsp;gestora ser\u00eda su heredera universal, y, en su lugar, estipul\u00f3 &nbsp;como legatarios en diferentes proporciones a los convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamento &nbsp;f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;memorialista indic\u00f3 que Jos\u00e9 Tom\u00e1s Uribe Abad &nbsp;\u2013quien falleci\u00f3 en Medell\u00edn el 10 de octubre de &nbsp;2014\u2013 otorg\u00f3 testamento en su favor, como \u00ab\u00fanica &nbsp;hermana\u00bb, design\u00e1ndola como heredera &nbsp;universal de sus bienes, \u00absiempre y cuando el &nbsp;se\u00f1or NICK ATHOS DE MOS hubiere fallecido\u00bb; &nbsp;instrumento que se protocoliz\u00f3 el 12 de febrero de 1998 a &nbsp;trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica n.\u00b0 575 de la &nbsp;Notar\u00eda Veinte del C\u00edrculo de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Agreg\u00f3 &nbsp;que el 22 de agosto de 2013, mediante instrumento n.\u00b0 1496 de la &nbsp;Notar\u00eda Segunda de esa ciudad, el se\u00f1or Uribe Abad &nbsp;\u00abaparentemente cambi\u00f3 (revoc\u00f3) &nbsp;dicho testamento\u00bb, otorgando uno nuevo en favor de &nbsp;los se\u00f1ores Mar\u00eda Clemencia V\u00e9lez Echeverri, &nbsp;Roc\u00edo G\u00f3mez V\u00e1squez, Clara In\u00e9s Londo\u00f1o &nbsp;Santamar\u00eda, Alejandro Forero Ceballos, Mario Ceballos Abad, &nbsp;Gabriel Abad Rojas, Diego Campuzano Uribe (legatarios del 40% de los &nbsp;bienes) y Luis Miguel Londo\u00f1o Santamar\u00eda, Clemencia &nbsp;Restrepo Villarreal y Luz Elena Ceballos Abad (legatarios del 60%). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00f3 &nbsp;que \u00abdicho testamento fue realizado sin el &nbsp;lleno de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 1.076 del &nbsp;C.C., el cual busca en esencia, dentro del principio de equidad, &nbsp;defender los derechos de las personas ciegas, para que no sean &nbsp;abusadas o enga\u00f1adas\u00bb, en virtud de lo cual &nbsp;se exige que el documento sea le\u00eddo dos veces, siendo este un &nbsp;\u00abrequisito esencial e indispensable para [su] &nbsp;validez y existencia\u00bb, porque el se\u00f1or Uribe &nbsp;Abad \u00abven\u00eda sufriendo de su visi\u00f3n &nbsp;desde el a\u00f1o 2006 [y] &nbsp;finalmente padeci\u00f3 ceguera parcial desde octubre de 2011\u00bb, &nbsp;lo que indica que \u00abestaba totalmente impedido &nbsp;para leer cualquier tipo de documento aun con lentes, es decir, ten\u00eda &nbsp;discapacidad visual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aport\u00f3 &nbsp;como soporte de la discapacidad visual del testador \u00abel &nbsp;estudio de las historias cl\u00ednicas del causante en la Cl\u00ednica &nbsp;Oftalmol\u00f3gica de Medell\u00edn COM, Cl\u00ednica &nbsp;Oftalmol\u00f3gica de Antioquia CLICAN, del consultorio del m\u00e9dico &nbsp;oftalm\u00f3logo tratante, doctor JUAN CARLOS ABAD, y el dictamen &nbsp;pericial realizado por el oftalm\u00f3logo CARLOS REBOLLEDO &nbsp;ESPINOSA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo &nbsp;anterior, explic\u00f3 ampliamente los que, en su criterio, &nbsp;constituyen \u00abindicios\u00bb sobre &nbsp;la nulidad del instrumento, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. \u00abEra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;claramente la voluntad del testador desde 1998 dejar a su hermana &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como su [\u00fa]nica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;heredera, no se entiende por qu[\u00e9] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de manera intempestiva a los 93 a\u00f1os, sin ninguna raz\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;justificable o entendible, decide cambiar radicalmente su voluntad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;haciendo un testamento que beneficia precisamente a la albacea LUZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ELENA CEBALLOS, incluyendo adem\u00e1s a su hermano MARIO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CEBALLOS, a su hijo ALEJANDRO FORERO CEBALLOS, quienes nunca hab\u00edan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tenido relaci\u00f3n cercana con el testador\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aunado a que se encuentran \u00abpersonas ajenas a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los afectos del causante\u00bb, como son \u00abMAR\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CLEMENCIA V\u00c9LEZ ECHEVERRI, quien era solamente su corredora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de bolsa, ROC\u00cdO G\u00d3MEZ V\u00c1SQUEZ, quien a pesar de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ser pariente lejana del causante tampoco era de sus afectos, CLARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IN\u00c9S LONDO\u00d1O SANTAMAR\u00cdA Y GABRIEL ABAD ROJAS, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;totalmente ajenos al causante, y finalmente incluy\u00f3 a LUIS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MIGUEL LONDO\u00d1O, CLEMENCIA RESTREPO VILLARREAL Y DIEGO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HUMBERTO CAMPUZANO, sin raz\u00f3n aparente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii. \u00abLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1ora LUZ ELENA CEBALLOS indujo a error a la familia cercana &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del causante, ocult\u00e1ndole a los hijos de la se\u00f1ora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MAR\u00cdA LUC\u00cdA URIBE en contenido del testamento hasta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tanto no ocurri\u00f3 la muerte del causante, so pretexto de que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se trataba de un testamento CERRADO, para no alertarlos sobre su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contenido, porque sab\u00eda que se iba a cuestionar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iii. \u00abEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;segundo testamento estaba viciado no solamente por desconocer la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;discapacidad visual del testador, situaci\u00f3n contemplada por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el legislador en el art. 1076 del C\u00f3digo Civil (\u2026), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00e1xime que no se encontraba como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legataria la hermana del causante, la se\u00f1ora MAR\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LUC\u00cdA URIBE con ning\u00fan porcentaje, cuando \u00e9l no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solamente hab\u00eda manifestado que ella era su \u00fanica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;heredera, sino tambi\u00e9n lo hab\u00eda plasmado en un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;testamento desde 1998\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>v. \u00ab(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LUZ ELENA CEBALLOS, (\u2026) h\u00e1bilmente se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aprovech\u00f3 de la confianza que el testador le prodigaba de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1998, al dejarla como albacea de su testamento inicial y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posteriormente entreg\u00e1ndole pr\u00e1cticamente el manejo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sus cuentas bancarias al autorizar su firma en las entidades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;financieras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>vi. \u00abEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;certificado m\u00e9dico presentado como soporte de la salud mental &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y f\u00edsica del testador no est\u00e1 firmado por un m\u00e9dico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inscrito en la Secretar\u00eda de Salud de Antioquia, quien adem\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no era su m\u00e9dico tratante, sino un amigo personal de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1ora LUZ ELENA CEBALLOS\u00bb, y \u00abdicho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;certificado no expresa la discapacidad visual del paciente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>vii. \u00abLos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;testigos utilizados son personas buscadas por la abogada de una de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las legatarias, no por el testador, pues por las direcciones y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vinculaci\u00f3n a la EPS se dedujo que se trata de empleados de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la abogada ANA MAR\u00cdA LONDO\u00d1O\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>viii. \u00abUno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los legatarios, el se\u00f1or GABRIEL ABAD ROJAS, realiz\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una compraventa del lote 16 de la parcelaci\u00f3n BERKELEY de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rionegro, de propiedad del causante, con un poder general otorgado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la Notar\u00eda 25 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elevado a escritura p\u00fablica con base en un certificado m\u00e9dico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vencido y fraudulento, toda vez que a pesar de que el causante se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encontraba en p\u00e9simas condiciones de salud y al cuidado de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;doctora Luz Elena Cardona V\u00e9lez de H\u00e1bitat Hogar para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el adulto mayor, el se\u00f1or GABRIEL ABAD ROJAS no tuvo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inconveniente en utilizar fotocopia autenticada del mismo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;certificado m\u00e9dico utilizado en la Notar\u00eda 2 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Medell\u00edn para respaldar el segundo testamento, en vez de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicit\u00e1rselo a su m\u00e9dica tratante. Adem\u00e1s, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hace una afirmaci\u00f3n falsa dentro de la escritura p\u00fablica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de compraventa (1.689 del 16 de septiembre de 2014), al indicar que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la promesa de compraventa la firm\u00f3 el se\u00f1or JOS\u00c9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TOMAS URIBE ABAD el 11 de septiembre de 2014, pese a que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encontraba en imposibilidad f\u00edsica para hacer cualquier tipo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de negociaci\u00f3n, como se puede observar en la Historia Cl\u00ednica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de H\u00e1bitat de Medell\u00edn\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La parte &nbsp;demandada compareci\u00f3 oportunamente al proceso a trav\u00e9s &nbsp;de apoderada judicial, oponi\u00e9ndose a la prosperidad del &nbsp;petitum, a excepci\u00f3n de Diego Humberto Campuzano Uribe, &nbsp;quien, mediante mandatario especial, adujo que le asist\u00eda &nbsp;raz\u00f3n a la parte convocante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;audiencia celebrada el 19 de diciembre de 2019, el Juzgado Noveno de &nbsp;Familia de Medell\u00edn acogi\u00f3 el pedimento y, en &nbsp;consecuencia, declar\u00f3 la nulidad total del testamento &nbsp;confutado, porque \u00abno se produjo sino una sola &nbsp;lectura y no hay menci\u00f3n en el testamento de esa lectura &nbsp;especial que obligaba en el evento del ciego\u00bb, de &nbsp;modo que \u00abla Notar\u00eda fue asaltada en su &nbsp;buena fe, sin poder hacer el operador judicial imputaci\u00f3n de &nbsp;qui\u00e9n realiz\u00f3 esta actividad o comportamiento ma\u00f1oso\u00bb. &nbsp;El extremo convocado formul\u00f3 apelaci\u00f3n contra la &nbsp;mentada decisi\u00f3n, recurso que fue concedido ante la Sala de &nbsp;Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal &nbsp;confirm\u00f3 el prove\u00eddo estimatorio del a quo, con &nbsp;apoyo en los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>(i)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer lugar, se refiri\u00f3 ampliamente a las previsiones de los &nbsp;art\u00edculos 1083 y 1076 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como &nbsp;a la definici\u00f3n de \u00abceguera legal\u00bb &nbsp;y su acreditaci\u00f3n con las probanzas obrantes en la foliatura, &nbsp;para lo cual explic\u00f3 que \u00abasiste raz\u00f3n &nbsp;a la parte apelante en cuanto a que el juez de primera instancia no &nbsp;valor\u00f3 los testimonios de Alba Luc\u00eda Acosta Medina, &nbsp;Juan Carlos Abad Londo\u00f1o (sic), &nbsp;Ana Mar\u00eda Bacci Isaza y Ricardo Harry Hoyos, no as\u00ed el &nbsp;de Juan Carlos Abad Londo\u00f1o. Lo &nbsp;que se concluye de la mera observaci\u00f3n del fallo proferido, &nbsp;sin embargo, frente a los primeros testigos rese\u00f1ados, explic\u00f3 &nbsp;el a quo que no analizar\u00eda los mismos toda vez que obran en el &nbsp;plenario suficientes criterios periciales y cient\u00edficos que &nbsp;permit\u00edan determinar el estado de la visi\u00f3n del se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 Tom\u00e1s Uribe Abad, que era precisamente el objeto &nbsp;de dichos testimonios. En efecto, como acaba de verse, la &nbsp;determinaci\u00f3n de la ceguera obedece a una serie de par\u00e1metros &nbsp;t\u00e9cnicos y cient\u00edficos, cuya especialidad escapa del &nbsp;criterio del com\u00fan de las personas, la medici\u00f3n de la &nbsp;agudeza visual de una persona, [que] requiere &nbsp;de conocimientos espec\u00edficos en el \u00e1rea de la &nbsp;oftalmolog\u00eda y la optometr\u00eda y la capacidad para &nbsp;manejar instrumentos y herramientas propias de dichas \u00e1reas &nbsp;del conocimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente, arguy\u00f3 que \u00abpor &nbsp;m\u00e1s que las personas cercanas o allegadas al se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;Tom\u00e1s Uribe Abad, como los testigos mencionados. tuvieran su &nbsp;propio concepto frente a la calidad de su visi\u00f3n, es lo cierto &nbsp;que la legitimidad de dicha determinaci\u00f3n, se reitera, dada la &nbsp;especialidad y cientificidad de la misma, compete emitirla a un &nbsp;experto. En tal medida, existiendo sendos conceptos de expertos sobre &nbsp;el particular, ning\u00fan valor aporta[n] &nbsp;las [citadas] &nbsp;declaraciones (\u2026) &nbsp;de cara al objeto &nbsp;del proceso, que vale decir, para nada tal y como lo sugiere la parte &nbsp;apelante, [se &nbsp;circunscribe] a las &nbsp;cualidades mentales del testador, por lo que la omisi\u00f3n en que &nbsp;incurri\u00f3 el juez de primera instancia de valorar los mismos en &nbsp;nada afecta la decisi\u00f3n que en \u00faltimas adopt\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Ahora bien, en cuanto al reproche relacionado con la supuesta falta &nbsp;de valoraci\u00f3n del testimonio del oftalm\u00f3logo tratante &nbsp;del testador, Juan Carlos Abad Londo\u00f1o, recalc\u00f3 que \u00abno &nbsp;es cierto que no haya sido valorado por el a quo, de hecho, hizo &nbsp;expresa alusi\u00f3n al mismo al referirse a sus manifestaciones y &nbsp;al contenido de sus notas m\u00e9dicas, pero adujo que a pesar de &nbsp;las \u201cmanifestaciones del m\u00e9dico Juan Carlos Abad no &nbsp;puede el operador judicial hacerse el de la vista gorda y establecer &nbsp;que porque el se\u00f1or tiene una visi\u00f3n y no de plano &nbsp;elemental y obvia para poder establecer lo que se realiza y decir que &nbsp;s\u00ed ve\u00eda cuando el mero rasgo de la firma del testador &nbsp;en la elaboraci\u00f3n del testamento, en las graf\u00edas que &nbsp;elabor\u00f3 que analiz\u00f3 el perito, se ve que, &nbsp;efectivamente, los rasgos de la firma han variado totalmente y var\u00edan &nbsp;por la condici\u00f3n de la edad, por la mano, por la falta de &nbsp;visi\u00f3n para establecer los trazos\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado a lo &nbsp;anterior, esgrimi\u00f3 que \u00abel testigo &nbsp;m\u00e9dico referido adujo en sus declaraciones que aunque el se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 Tom\u00e1s no era completamente ciego, el estado en que &nbsp;se encontraba le imped\u00eda leer documentos y que para poder &nbsp;saber lo que habr\u00eda de firmar necesitar\u00eda ayudas &nbsp;\u00f3pticas o que alguien se lo leyera\u00bb, y que &nbsp;\u00aben las anotaciones m\u00e9dicas &nbsp;realizadas por el galeno respecto al estado oftalmol\u00f3gico de &nbsp;su paciente, se destaca que la \u00faltima vez que evalu\u00f3 su &nbsp;agudeza visual 29\/10\/2012, determin\u00f3 en cada ojo un rango de &nbsp;20\/400, lo que denota la capacidad visual catalogada por la &nbsp;Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud como ceguera (Organizaci\u00f3n &nbsp;Mundial, definiciones de ceguera y discapacidad visual, Ginebra, &nbsp;2012)\u00bb, por lo que \u00abel &nbsp;testimonio del doctor Juan Carlos Abad Londo\u00f1o, contrario a lo &nbsp;se\u00f1alado por la parte apelante, permite concluir que, tal y &nbsp;como lo dijo el juez de primera instancia, el se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;Tom\u00e1s Uribe Abad padec\u00eda de ceguera al momento de &nbsp;otorgar el testamento contenid[o] &nbsp;en la escritura p\u00fablica n\u00famero 1496 del 22\/08\/2013, en &nbsp;la Notar\u00eda Segunda de Medell\u00edn. Todo lo anterior da al &nbsp;traste con el reparo atinente en la falta de valoraci\u00f3n de la &nbsp;prueba testimonial referida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) As\u00ed &nbsp;mismo, en punto del dictamen pericial del m\u00e9dico Carlos &nbsp;Rebolledo Espinosa, adujo que \u00ab[sus] &nbsp;conclusiones &nbsp;(\u2026) fueron &nbsp;categ\u00f3ricas frente al grave deterioro visual y degenerativo &nbsp;que parec\u00eda el testador desde el mes de octubre del 2011. &nbsp;Mismas que fueron reiteradas en las audiencias y frente a las cuales &nbsp;todas las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abaunque el &nbsp;doctor Rebolledo no indic\u00f3 expresamente que el se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 Tom\u00e1s Uribe Abad estaba ciego al momento de &nbsp;otorgar el testamento objeto de nulidad, s\u00ed evidenci\u00f3 &nbsp;que era tal el estado de su salud visual, ceguera, al expresar que &nbsp;\u201cpresentaba una degeneraci\u00f3n macular en ambos ojos, con &nbsp;severo compromiso de la visi\u00f3n lejana y mayor [compromiso] &nbsp;para visi\u00f3n cercana que le imped\u00eda la lectura\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, expuso que \u00abel &nbsp;concepto del referido galeno concuerda con el dictamen rendido por la &nbsp;doctora Mabel Cristina Ortiz (sic) &nbsp;G\u00f3mez, quien &nbsp;concluy\u00f3 que \u201cla patolog\u00eda que padece el paciente &nbsp;se llama degeneraci\u00f3n macular relacionada con la edad, la cual &nbsp;afecta espec\u00edficamente la visi\u00f3n central, visi\u00f3n &nbsp;de lectura, y considerando la definici\u00f3n de ceguera legal en &nbsp;Colombia, el paciente padec\u00eda de ceguera legal desde el &nbsp;08\/09\/2008, donde su agudeza visual para ese entonces en el ojo &nbsp;derecho fue de \u201ccuenta dedos\u201d y en el ojo izquierdo de &nbsp;20\/400 la cual no mejor\u00f3 pese a los m\u00faltiples &nbsp;tratamientos y ayudas \u00f3pticas hasta la \u00faltima revisi\u00f3n &nbsp;consignada en la historia cl\u00ednica en el 12\/03\/2013, la cual &nbsp;reporta una agudeza visual para el ojo derecho de 20\/400 y para el &nbsp;ojo izquierdo de \u201ccuenta dedos\u201d. Por lo tanto, concluy\u00f3 &nbsp;que la degeneraci\u00f3n macular relacionada con la edad fue la &nbsp;causante de la p\u00e9rdida progresiva de la visi\u00f3n de este &nbsp;paciente, conduci\u00e9ndolo a una ceguera legal. Esta vez, la &nbsp;experta es contundente a la hora de ultimar que el deterioro en la &nbsp;visi\u00f3n central del se\u00f1or Jos\u00e9 Tom\u00e1s Uribe &nbsp;Abad aun desde el 08\/09\/2008 le imped\u00eda leer dado el rango de &nbsp;agudeza visual determinado \u201cojo derecho cuenta dedos y ojo &nbsp;izquierdo 20\/400\u201d, capacidad visual que enmarca dentro del &nbsp;concepto de ceguera legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, desestim\u00f3 el reproche formulado por la parte &nbsp;recurrente, consistente en que \u00abal &nbsp;indicar que el testador padec\u00eda de ceguera legal, la perito &nbsp;emiti\u00f3 un concepto sobre un punto de derecho que lo hace &nbsp;inadmisible\u00bb, en tanto &nbsp;\u00abpasa por alto el &nbsp;togado apelante que la definici\u00f3n de ceguera legal contenida &nbsp;en el Decreto 2156 de 1972 tiene como presupuesto la existencia de &nbsp;unas condiciones m\u00e9dicas espec\u00edficas, que deben ser &nbsp;verificadas por un galeno con las cualidades acad\u00e9micas y &nbsp;cient\u00edficas con que precisamente cuenta la doctora Ortiz (sic) &nbsp;G\u00f3mez, quien &nbsp;acredit\u00f3 ser oftalm\u00f3loga subespecialista en retina y &nbsp;v\u00edtreo, de ah\u00ed que aunque el concepto mediante el cual &nbsp;indic\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Tom\u00e1s Uribe Abad &nbsp;padec\u00eda de ceguera legal es de car\u00e1cter jur\u00eddico, &nbsp;ello no le resta valor probatorio ni eficacia a su dictamen porque, &nbsp;como se explic\u00f3, contiene el diagn\u00f3stico y toda la &nbsp;evidencia f\u00e1ctica sobre los problemas de visi\u00f3n del &nbsp;testador, dando cuenta de la verificaci\u00f3n cl\u00ednica de &nbsp;las condiciones patol\u00f3gicas que la ley ha definido como &nbsp;ceguera que es decir, ostenta la calidad de dictamen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) De &nbsp;otra parte, en cuanto a la supuesta omisi\u00f3n de pronunciamiento &nbsp;frente al dictamen aportado por el m\u00e9dico Gustavo Adolfo V\u00e9lez &nbsp;Ram\u00edrez, el ad quem sostuvo que le asist\u00eda &nbsp;raz\u00f3n, en lo que respecta a que \u00abel &nbsp;juez de primera instancia no indic\u00f3 las razones por las cuales &nbsp;no acogi\u00f3 el dictamen referido\u00bb. &nbsp;No obstante, \u00abtal &nbsp;yerro tampoco da lugar a variar las conclusiones a las que lleg\u00f3 &nbsp;el a quo, pues, aunque en dicha experticia el perito conceptu\u00f3 &nbsp;que \u201cno se afecta a la retina perif\u00e9rica encargada de la &nbsp;visi\u00f3n perif\u00e9rica y por lo tanto no produce p\u00e9rdida &nbsp;de la visi\u00f3n, en consecuencia, no hay ceguera\u201d, contin\u00faa &nbsp;diciendo, \u201cun paciente con degeneraci\u00f3n macular &nbsp;relacionada con la edad, no se queda ciego, por lo tanto, un paciente &nbsp;con dicha patolog\u00eda conserva su visi\u00f3n perif\u00e9rica, &nbsp;la cual le permite desenvolverse en actividades de la vida diaria que &nbsp;no impliquen riesgos\u201d\u00bb, &nbsp;pero \u00abtambi\u00e9n &nbsp;fue enf\u00e1tico en cuanto a que a partir del 04\/10\/2009 se &nbsp;encontr\u00f3 una agudeza visual \u201cen ojo derecho, cuenta &nbsp;dedos. Y en el ojo izquierdo, 20 \/400\u201d. Aclarando, adem\u00e1s, &nbsp;que en las \u00faltimas revisiones que le realizaron al paciente, &nbsp;este \u201cno present\u00f3 mejor\u00eda de su visi\u00f3n &nbsp;central a pesar del tratamiento suministrado\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusiones &nbsp;que, a juicio del Tribunal, \u00abse &nbsp;acompasan no s\u00f3lo con las emitidas en las dos pericias &nbsp;analizadas en precedencia, sino tambi\u00e9n con el concepto de la &nbsp;Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, seg\u00fan el cual ceguera &nbsp;es \u201cla condici\u00f3n en la cual una persona con la mejor &nbsp;correcci\u00f3n \u00f3ptica convencional o quir\u00fargica en &nbsp;el mejor ojo no supera una agudeza visual de 20\/200, hasta la &nbsp;percepci\u00f3n de luz y un campo visual no mayor a 20\u00b0\u201d. &nbsp;Concepto que, como ya qued\u00f3 dicho, incluso fue reconocido por &nbsp;la Corte Constitucional en la sentencia C-076 del 2006, que fue &nbsp;citada en la parte anterior de esta providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) En &nbsp;ese orden, \u00abaunque &nbsp;ciertamente el juez de primera instancia no expuso &nbsp;razones para no acoger &nbsp;el \u00faltimo dictamen analizado, ello no es suficiente para &nbsp;desvirtuar las conclusiones a las que arrib\u00f3 aquel para &nbsp;convencerse de que el se\u00f1or Jos\u00e9 Tom\u00e1s Uribe &nbsp;Abad era ciego al momento otorgar el testamento, que fue vertido en &nbsp;la escritura p\u00fablica n\u00famero 1496 del 22\/08\/2013. &nbsp;Conclusi\u00f3n que, adem\u00e1s, est\u00e1 decirlo, se &nbsp;comparte por este Tribunal, en la medida [en] &nbsp;que la totalidad de &nbsp;pruebas contentivas de criterios m\u00e9dicos cient\u00edficos &nbsp;que fueron practicadas en el plenario coinciden en afirmar que el &nbsp;testador ten\u00eda una agudeza visual igual o menor que 20\/400, lo &nbsp;que, como ya qued\u00f3 dicho, es considerado no s\u00f3lo por la &nbsp;ley colombiana, Decreto 2156 de 1972, sino tambi\u00e9n por la &nbsp;Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y a\u00fan por la Corte &nbsp;Constitucional como ceguera, conclusi\u00f3n que da al traste &nbsp;tambi\u00e9n con la glosa esbozada por la parte apelante contra la &nbsp;sentencia seg\u00fan la cual no qued\u00f3 probado que el se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 Tom\u00e1s Uribe Abad era ciego al momento de celebrar &nbsp;el testamento tantas veces mencionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) En &nbsp;consecuencia, \u00abcomo el se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 Tom\u00e1s Uribe Abad era ciego para el momento de &nbsp;otorgar el testamento vertido en la escritura p\u00fablica n\u00famero &nbsp;1496 del 22\/08\/2013, de la Notar\u00eda Segunda de Medell\u00edn, &nbsp;el mismo deb\u00eda observar las solemnidades prescritas por el &nbsp;art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo Civil, esto es, leer el &nbsp;respectivo testamento en voz alta dos veces, la primera por el &nbsp;notario o funcionario y la segunda por uno de los testigos, y &nbsp;consignar tal evento en la respectiva escritura, lo que, como la &nbsp;propia parte admite al momento de contestar la demanda, no se &nbsp;cumpli\u00f3, y por ende, tal como lo concluy\u00f3 el juez de &nbsp;primera instancia, deb\u00eda declararse su nulidad. En &nbsp;consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia &nbsp;en cuanto declar\u00f3 la nulidad del testamento otorgado por el &nbsp;se\u00f1or Jos\u00e9 Tom\u00e1s Uribe Abad (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDAS &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Los dos grupos &nbsp;de convocados, integrado el primero por Mar\u00eda Clemencia V\u00e9lez &nbsp;Echeverri, Alejandro Forero Ceballos, Gabriel Abad Rojas, Roc\u00edo &nbsp;G\u00f3mez V\u00e1squez, Luz Elena Ceballos Abad y Mario Ceballos &nbsp;Abad; y el segundo por Clemencia Restrepo Villareal, Clara In\u00e9s &nbsp;Londo\u00f1o Santamar\u00eda y Luis Miguel Londo\u00f1o &nbsp;Santamar\u00eda, presentaron sendas demandas de sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, esencialmente &nbsp;id\u00e9nticas2, &nbsp;en las que formularon tres reproches; uno al amparo de la causal &nbsp;primera y &nbsp;dos por la senda del segundo motivo del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a la &nbsp;identidad en las demandas, los cargos se resolver\u00e1n de manera &nbsp;uniforme, y en atenci\u00f3n a que los cargos segundo y tercero se &nbsp;refieren a la misma tem\u00e1tica, se estudiar\u00e1n &nbsp;conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo de la &nbsp;causal primera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, en los respectivos escritos, la parte recurrente acus\u00f3 &nbsp;el fallo del ad quem de violar directamente \u00ablos &nbsp;art\u00edculos 1.055, 1.070, 1.072, 1.073, 1.074, 1.075, 1.083, &nbsp;1.076, 1.503, 28 y 29 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 2 &nbsp;de la ley 1680 de 2.013\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;toda vez que el Tribunal, \u00abtuvo por establecido &nbsp;que el se\u00f1or JOS\u00c9 TOM\u00c1S URIBE ABAD ten\u00eda &nbsp;una agudeza visual limitada de 20\/400 [y] &nbsp;de esta conclusi\u00f3n probatoria, el Tribunal a trav\u00e9s de &nbsp;un juicio de naturaleza jur\u00eddica, concluy\u00f3 que JOS\u00c9 &nbsp;TOM\u00c1S URIBE ABAD adolec\u00eda de \u201cceguera legal\u201d\u00bb, &nbsp;concepto que, en su criterio, es \u00abajeno a la &nbsp;legislaci\u00f3n colombiana\u00bb, raz\u00f3n por la &nbsp;cual \u00abse violan por v\u00eda directa los &nbsp;principios de hermen\u00e9utica jur\u00eddica contenidos en los &nbsp;art\u00edculos 28 y 29 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan los &nbsp;cuales: a) Las palabras (ciego \u2013para los efectos del art\u00edculo &nbsp;1.076 del C\u00f3digo Civil) se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio (quien est\u00e1 privado del \u00f3rgano de la &nbsp;visi\u00f3n); salvo que el legislador les haya dado un significado &nbsp;legal; b) Las palabras de una ciencia (medicina) se tomar\u00e1n en &nbsp;el sentido que dicha ciencia les d\u00e9 (ciego: percepci\u00f3n &nbsp;negativa de la luz por ambos ojos). En esta forma, desconoce tambi\u00e9n &nbsp;el Tribunal la Jurisprudencia vigente y la definici\u00f3n de &nbsp;ceguera que dio la Corte Suprema de Justicia en la sentencia &nbsp;proferida el 19 de agosto de 1.954 con ponencia de Dar\u00edo &nbsp;Echand\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;reliev\u00f3 que \u00ab[t]eniendo &nbsp;en cuenta que el Tribunal concluye que JOS\u00c9 TOM\u00c1S URIBE &nbsp;ten\u00eda, como ya se dijo, agudeza visual de 20\/400, es decir, &nbsp;que el testador ve\u00eda, no puede exigir la aplicaci\u00f3n del &nbsp;contenido de la regla excepcional para los que no ven, esto es, para &nbsp;los ciegos\u00bb, por lo que \u00abel &nbsp;Tribunal concluy\u00f3 que una persona que tiene una agudeza visual &nbsp;limitada se califica como \u201cciego legal\u201d. De esta forma, &nbsp;la sentencia recurrida no solo aplic\u00f3 indebidamente el &nbsp;art\u00edculo mencionado, sino que cre\u00f3 una especie de &nbsp;incapacidad o de regla jur\u00eddica particular para el testamento, &nbsp;que no est\u00e1n contempladas en la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, arguy\u00f3 que \u00abla Sala Civil de la &nbsp;Corte Suprema se ha manifestado expresamente sobre el art\u00edculo &nbsp;1076 del C\u00f3digo Civil para definir qui[\u00e9]n &nbsp;es ciego y en qu\u00e9 casos debe aplicarse esta norma. En &nbsp;sentencia proferida el 19 de [a]gosto &nbsp;de 1.954 con ponencia de Dar\u00edo Echand\u00eda (Gaceta 2145 de &nbsp;1.954. P\u00e1gina 354 y siguientes), se analiza un caso an\u00e1logo &nbsp;al que nos ocupa. De manera clara concluye la Corte en la sentencia &nbsp;que \u201cCiego, seg\u00fan nuestra ley, es la persona que se haya &nbsp;privada de la vista y no la persona que por cualquier causa haya &nbsp;disminuido en su capacidad visual\u201d (P\u00e1g. 359). En esta &nbsp;sentencia la Corte hace un an\u00e1lisis acertado de la definici\u00f3n &nbsp;de ceguera que se adopta en el C\u00f3digo Civil y fija la pauta &nbsp;jurisprudencial para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1.076 &nbsp;del C\u00f3digo Civil\u00bb, enfatizando en que ese es &nbsp;el criterio vigente de la Corporaci\u00f3n sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>A m\u00e1s de &nbsp;lo anterior, precis\u00f3 que \u00abel Decreto &nbsp;2156 de 1972 citado como fundamento en la decisi\u00f3n recurrida, &nbsp;NO es una ley, ni mucho menos integra la proposici\u00f3n normativa &nbsp;contenida en el art\u00edculo 1.076 del C\u00f3digo Civil. Tal y &nbsp;como su nombre lo indica es una reglamentaci\u00f3n del Instituto &nbsp;Nacional para Ciegos creado por la [L]ey &nbsp;56 de 1.925. Un decreto reglamentario no es, bajo ninguna &nbsp;circunstancia, ley aplicable a un caso como el que nos ocupa. No &nbsp;puede determinarse como \u201cceguera legal\u201d aquella que se &nbsp;basa en una definici\u00f3n contenida en un decreto reglamentario, &nbsp;\u00fanica y exclusivamente para determinar qui\u00e9nes pueden &nbsp;voluntariamente acceder al instituto\u00bb, en tanto \u00abla &nbsp;finalidad y prop\u00f3sito del decreto en menci\u00f3n no es otra &nbsp;que adscribir al [M]inisterio &nbsp;de [E]ducaci\u00f3n &nbsp;[N]acional el &nbsp;[I]nstituto [N]acional &nbsp;para [C]iegos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, &nbsp;agreg\u00f3 que \u00abincurre el Tribunal en un &nbsp;falso juicio al presentar como sustento normativo de su decisi\u00f3n &nbsp;un \u201can\u00e1lisis\u201d de la Organizaci\u00f3n Mundial de &nbsp;la Salud sobre la situaci\u00f3n visual en Colombia del a\u00f1o &nbsp;2.015. No sobra resaltar que el testamento impugnado fue otorgado el &nbsp;22 de agosto de 2.013, esto es, dos a\u00f1os antes del \u201can\u00e1lisis\u201d &nbsp;en que se fundamenta en el plano jur\u00eddico la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada. Un \u201can\u00e1lisis\u201d de la OMS no tiene, bajo &nbsp;ninguna circunstancia, el car\u00e1cter de ley aplicable en &nbsp;Colombia, ni mucho menos de regla dispositiva de este caso. Las &nbsp;directrices, recomendaciones o an\u00e1lisis de la OMS no son &nbsp;vinculantes para los Estados miembro salvo que sean incorporados en &nbsp;el derecho interno por medio de una ley o decreto con fuerza de ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En l\u00ednea &nbsp;con lo expuesto, puso de presente que \u00abseg\u00fan &nbsp;el Tribunal, la Corte Constitucional dict\u00f3 en el a\u00f1o &nbsp;2.006 una sentencia basada en un an\u00e1lisis realizado por la OMS &nbsp;en 2.015, esto es 9 a\u00f1os despu\u00e9s de haber sido &nbsp;proferida la decisi\u00f3n. Adicionalmente, el Tribunal da a la &nbsp;sentencia de la Corte Constitucional un alcance diferente al que &nbsp;realmente tiene. La sentencia a la que se hace referencia no define &nbsp;el concepto de \u201cceguera legal\u201d como lo afirm\u00f3 el &nbsp;Tribunal\u00bb, pues \u00abde manera &nbsp;expresa reconoce la Corte Constitucional que \u201cLa ceguera y la &nbsp;deficiencia visual grave o severa son condiciones caracterizadas por &nbsp;una limitaci\u00f3n total o muy seria de la funci\u00f3n visual. &nbsp;Sin embargo, se trata de situaciones distintas. En efecto, las &nbsp;personas con ceguera no tienen la posibilidad de ver nada en absoluto &nbsp;o tienen solamente una leve percepci\u00f3n de luz que, si bien les &nbsp;permite distinguir entre luz y oscuridad, no les permite percibir las &nbsp;im\u00e1genes o la forma de los objetos. Las personas que tienen &nbsp;deficiencia visual pueden tener percepciones visuales, distinguir &nbsp;objetos e incluso leer, aunque seg\u00fan el grado o el tipo de la &nbsp;deficiencia pueden requerir para ello ayudas o soportes especiales\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;reiter\u00f3 que \u00abincurre en falso juicio el &nbsp;Tribunal al aplicar indebidamente el art\u00edculo 1.076 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, [al] introducir &nbsp;al derecho colombiano el concepto de \u201cciego legal\u201d. Al &nbsp;tener por ciego a quien efectivamente puede ver, el Tribunal &nbsp;desconoce los principios b\u00e1sicos de hermen\u00e9utica &nbsp;contenidos en los art\u00edculos 28 y 29 del C\u00f3digo Civil &nbsp;colombiano. Ciego, por naturaleza y definici\u00f3n, es quien est\u00e1 &nbsp;privado del sentido de la vista. No es ciego, como lo define el &nbsp;Tribunal, quien tiene baja visi\u00f3n y dificultades para leer. La &nbsp;definici\u00f3n del Tribunal resulta en un franco desconocimiento &nbsp;de las reglas generales sobre la capacidad. De conformidad con el &nbsp;art\u00edculo 1.503 del C\u00f3digo Civil la capacidad legal se &nbsp;presume. Crear una categor\u00eda inexistente en el derecho &nbsp;colombiano (ceguera legal) limita el ejercicio de la capacidad que la &nbsp;ley reconoce a todas las personas como regla general\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;violaci\u00f3n directa de la norma sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;el cargo se construye acusando la sentencia de transgredir, en forma &nbsp;directa, una norma sustancial, el censor debe acreditar que, sin &nbsp;alterar la representaci\u00f3n de los hechos que se form\u00f3 el &nbsp;Tribunal a partir del examen del material probatorio, el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico impon\u00eda una soluci\u00f3n de la controversia &nbsp;opuesta a la adoptada en la providencia que puso fin a la segunda &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la fundamentaci\u00f3n de la &nbsp;acusaci\u00f3n ha de dirigirse a demostrar que el ad &nbsp;quem dej\u00f3 de aplicar al asunto &nbsp;una disposici\u00f3n que era pertinente, aplic\u00f3 otra que no &nbsp;lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le atribuy\u00f3 &nbsp;efectos distintos a los que de ella dimanan, o los restringi\u00f3 &nbsp;de tal manera que distorsion\u00f3 los alcances ideados por el &nbsp;legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado &nbsp;de otro modo, esta clase de agravio a la ley sustancial es &nbsp;completamente independiente de cualquier yerro en la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria; adem\u00e1s, su estructuraci\u00f3n se presenta por &nbsp;tres v\u00edas, de contornos bien definidos: la falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n indebida o la interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea de la norma de derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este &nbsp;particular, la Corte ha apuntado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;la violaci\u00f3n directa de las normas sustanciales, que &nbsp;como motivo de casaci\u00f3n contempla la causal primera (&#8230;), &nbsp;acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuesti\u00f3n &nbsp;probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposici\u00f3n &nbsp;sustancial a que deb\u00eda &nbsp;someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extra\u00f1as &nbsp;al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposici\u00f3n &nbsp;rectora del asunto, yerra en la interpretaci\u00f3n que de ella &nbsp;hace, y que, por lo mismo, cuando el ataque en casaci\u00f3n se &nbsp;funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar &nbsp;sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere &nbsp;inaplicados, indebidamente aplicados o err\u00f3neamente &nbsp;interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideraci\u00f3n &nbsp;que implique discrepancia con las apreciaciones f\u00e1cticas del &nbsp;sentenciador, cuesti\u00f3n esta que solo puede abordarse por &nbsp;la v\u00eda indirecta\u00bb &nbsp;(CSJ SC9100-2014, 11 &nbsp;jun; reiterada en CSJ SC1819-2019, 28 may.). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primer cargo de los recurrentes extraordinarios apunta a demostrar &nbsp;c\u00f3mo el ad &nbsp;quem &nbsp;aplic\u00f3 indebidamente los art\u00edculos 1076 y 1083 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, y dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos &nbsp;1055, 1070, 1072, 1073, 1074 y 1075 del mismo estatuto, al exigir las &nbsp;solemnidades excepcionales del testamento del ciego al testador que &nbsp;ve\u00eda, introduciendo un concepto ajeno a nuestra legislaci\u00f3n &nbsp;(la \u00abceguera &nbsp;legal\u00bb), &nbsp;desconociendo el sentido natural y cient\u00edfico de la palabra &nbsp;ciego, su definici\u00f3n legal en la Ley 1680 de 2013 y la &nbsp;jurisprudencia de la Corte sobre el particular; todo ello por basar &nbsp;su decisi\u00f3n en conceptos de la Organizaci\u00f3n Mundial de &nbsp;la Salud y del Decreto 2156 de 1972, y dando un alcance errado a la &nbsp;sentencia C-076 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Testamento &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Las solemnidades del acto jur\u00eddico testamentario &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo Civil define el testamento &nbsp;como \u00abun acto m\u00e1s &nbsp;o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte &nbsp;de sus bienes para que tenga pleno efecto despu\u00e9s de sus d\u00edas, &nbsp;conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en \u00e9l &nbsp;mientras viva.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de un &nbsp;acto jur\u00eddico unilateral que contiene la disposici\u00f3n &nbsp;expresa del testador respecto de la distribuci\u00f3n de sus bienes &nbsp;despu\u00e9s de su muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>Es acto &nbsp;jur\u00eddico unilateral, porque para su formaci\u00f3n y validez &nbsp;concurre \u00fanicamente la voluntad del testador, es individual y &nbsp;personal\u00edsimo, porque a la luz del art\u00edculo 1059 del &nbsp;C\u00f3digo Civil no est\u00e1n permitidos los testamentos &nbsp;mancomunados ni rec\u00edprocos, y adem\u00e1s el acto debe &nbsp;otorgarse directamente por el testador, siendo inadmisible la &nbsp;representaci\u00f3n o delegaci\u00f3n. Es siempre solemne y es &nbsp;esencialmente revocable, siendo ineficaz cualquier disposici\u00f3n &nbsp;que desconozca ese car\u00e1cter. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;como la voluntad testamentaria s\u00f3lo produce efectos mortis &nbsp;causa, su otorgamiento est\u00e1 rodeado de especiales &nbsp;solemnidades que han sido consagradas para proteger su autenticidad y &nbsp;la recta formaci\u00f3n y expresi\u00f3n de la voluntad del &nbsp;testador, as\u00ed como para evitar cualquier posible manipulaci\u00f3n, &nbsp;suplantaci\u00f3n o falsedad en el acto. &nbsp;<\/p>\n<p>Las garant\u00edas &nbsp;que otorgan estas formalidades irradian sus efectos a futuro, pues al &nbsp;brindar certeza sobre la que es la aut\u00e9ntica voluntad del &nbsp;otorgante, el testamento quedar\u00e1 revestido de toda su fuerza y &nbsp;validez despu\u00e9s de la muerte de quien, por razones obvias, ya &nbsp;no podr\u00e1 defender su \u00faltima voluntad en un eventual &nbsp;juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptando &nbsp;que el testamento es un acto jur\u00eddico m\u00e1s o menos &nbsp;solemne, se memora que los m\u00e1s &nbsp;solemnes &nbsp;corresponden al testamento abierto, nuncupativo o p\u00fablico -que &nbsp;puede ser ordinario o extraordinario-, y al testamento cerrado. Los &nbsp;menos &nbsp;solemnes &nbsp;son los llamados testamentos privilegiados, que proceden en &nbsp;circunstancias excepcionales como el peligro inminente de muerte, el &nbsp;estado de guerra o la estancia en altamar, casos en los que el &nbsp;estatuto civil permite la omisi\u00f3n de algunas formalidades en &nbsp;virtud de las especiales circunstancias de apremio, siendo de esa &nbsp;clase el testamento verbal, el militar y el mar\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;solemnidades que rodean el otorgamiento del testamento -abierto y &nbsp;cerrado- son siempre y de manera ineludible, requisito tanto de &nbsp;existencia como de validez del acto. De existencia3, &nbsp;porque sin el cumplimiento de la forma establecida en el C\u00f3digo &nbsp;Civil el testamento no nace a la vida jur\u00eddica; y de validez4, &nbsp;porque aun cuando se hubieren cumplido las solemnidades, en caso de &nbsp;omisi\u00f3n de alguno de los requisitos atinentes a ellas, el acto &nbsp;jur\u00eddico deviene nulo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 1083 del C\u00f3digo Civil advierte que en caso de &nbsp;inobservancia de cualquiera de las formalidades a las que debe &nbsp;sujetarse el testamento solemne, el acto jur\u00eddico \u00abno &nbsp;tendr\u00e1 valor alguno\u00bb. &nbsp;La &nbsp;estrictez de la consecuencia se explica por la p\u00e9rdida de la &nbsp;garant\u00eda de autenticidad de la voluntad del testador, que &nbsp;permite perseguir la declaratoria judicial de nulidad del testamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la solemnidad de este especial acto jur\u00eddico, la Corte ha &nbsp;sostenido de tiempo atr\u00e1s: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;ley hace del testamento un acto que, m\u00e1s o menos solemne, &nbsp;siempre es solemne, y exige formalidades nimiamente reglamentadas, &nbsp;porque hay sumo inter\u00e9s en evitar todo fraude, alteraci\u00f3n &nbsp;o desviaci\u00f3n a la que como \u00faltima voluntad del &nbsp;otorgante va a tener en su estricto cumplimiento todo el peso y apoyo &nbsp;de las autoridades. En ese inter\u00e9s vital es l\u00f3gico que &nbsp;el legislador bregue por impedir que se oculte o disimule una &nbsp;informalidad u omisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ SC 18 mar., 1936, GJ XLII, &nbsp;n\u00b0 1911). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abApenas &nbsp;hay para qu\u00e9 recordar que de siempre el testamento ha sido &nbsp;formal, como corresponde a la importancia concedida al ejercicio &nbsp;postrero de la autonom\u00eda privada y al empe\u00f1o puesto en &nbsp;rodear esa conducta de un ambiente de solemnidad que estimule la &nbsp;reflexi\u00f3n del disponente, garantice su total independencia y &nbsp;espontaneidad, acredite la autenticidad de la declaraci\u00f3n y &nbsp;provea a conservarla \u00edntegra y fidedigna, para su ejecuci\u00f3n &nbsp;p\u00f3stuma (\u2026), sin por ello olvidar contingencias de &nbsp;vario orden, que exigen trato especial, a fin de compaginar la &nbsp;previsi\u00f3n adecuada de la inminencia con los dichos &nbsp;requerimientos (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo &nbsp;dejado de ser de antiguo el testamento la sola instituci\u00f3n del &nbsp;heredero y no agot\u00e1ndose su servicio en la mera asignaci\u00f3n &nbsp;patrimonial, su rasgo perdurable es la forma, prenda de autenticidad, &nbsp;afirmada en estrictas reglas que se\u00f1alan con detalle, uno a &nbsp;uno, los distintos pasos y f\u00f3rmulas que han de cumplirse, de &nbsp;cuya presencia deriva el ser de la disposici\u00f3n y de cuya &nbsp;plenitud depende su validez (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ SC 20 feb., 1968, GJ CXXIV, n\u00b0 &nbsp;2297). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;m\u00e1s recientemente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;C\u00f3digo Civil patrio, de igual modo, inspirado en el &nbsp;ordenamiento chileno, estableci\u00f3 concretas solemnidades y &nbsp;reglas precisas al efecto de asegurar la libre ordenaci\u00f3n de &nbsp;la \u00faltima voluntad, las cuales constituyen \u2013 in casu- la &nbsp;sustancia del acto y se exigen para que este tenga validez legal, de &nbsp;suerte tal que, con prescindencia de su mayor o menor val\u00eda &nbsp;extr\u00ednseca, puesto que ellas conducen a demostrar que el &nbsp;testamento es real y expresi\u00f3n cierta y fidedigna de quien lo &nbsp;otorga, la omisi\u00f3n de alguna, por regla, ocasiona la nulidad &nbsp;del acto o, como lo establece el art. 1083 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;subrogado por el art. 11 de la ley 95 de 1890, aqu\u00e9l \u201cno &nbsp;tiene valor alguno\u201d, salvo ciertos eventos se\u00f1alados por &nbsp;el legislador, en los que el testamento es v\u00e1lido, como &nbsp;ulteriormente se puntualiz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello no basta que sea conocida la voluntad de un testador para que, &nbsp;de plano, surta plenos e inequ\u00edvocos efectos como arquet\u00edpica &nbsp;disposici\u00f3n testamentaria, sino que es preciso, a manera de &nbsp;plus, que ella aparezca expresada en alguna de las formas y con los &nbsp;requisitos esenciales que, seg\u00fan la clase de testamento, han &nbsp;de concurrir.\u00bb (CSJ &nbsp;SC 20 ene., 2006, rad 2019-00037-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con ello, puede afirmarse que las solemnidades testamentarias no han &nbsp;sido instituidas como mera formalidad, sino como mecanismo de &nbsp;protecci\u00f3n del proceso de formaci\u00f3n de la voluntad, de &nbsp;la emisi\u00f3n del consentimiento que deber\u00e1 surtir efectos &nbsp;p\u00f3stumos, y de garant\u00eda de la autenticidad de la &nbsp;voluntad del testador. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;libertades individuales gozan de protecci\u00f3n constitucional en &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. La Constituci\u00f3n &nbsp;consagra en su art\u00edculo 16 el libre desarrollo de la &nbsp;personalidad y reconoce por su conducto la inalienable facultad &nbsp;humana de regular la propia vida, sin m\u00e1s limitaciones que las &nbsp;derivadas de los derechos ajenos y del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;concepci\u00f3n Kantiana de la autonom\u00eda de la voluntad como &nbsp;el poder de autorregular los propios intereses a condici\u00f3n de &nbsp;obedecer los dictados de la raz\u00f3n, el sin\u00f3nimo de &nbsp;libertad que en ella encontr\u00f3 Rosseau como la posibilidad de &nbsp;elegir y valorar, dieron s\u00f3lidas bases al entendimiento de la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddica negocial como relaci\u00f3n de &nbsp;autonom\u00eda, regida por la libertad del individuo, es decir, &nbsp;como potestad de autodeterminaci\u00f3n para establecer los &nbsp;l\u00edmites, contenidos, deberes y derechos que regir\u00e1n sus &nbsp;actos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal raz\u00f3n, el respeto por la autonom\u00eda de la voluntad &nbsp;privada5 &nbsp;y la libertad que en ella subyace es base fundante de la vida en &nbsp;sociedad, al reconocer en el individuo la capacidad de disponer de &nbsp;sus propios intereses y dotar de efectos jur\u00eddicos a sus &nbsp;decisiones, en aras de permitir la consecuci\u00f3n de los fines &nbsp;que persigue. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha anotado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aba &nbsp;pesar de las continuas voces que atribuyen una marcada crisis en la &nbsp;autonom\u00eda privada alrededor de la concertaci\u00f3n de &nbsp;voluntades, con miras a la obtenci\u00f3n de bienes y servicios, &nbsp;resulta incontestable que esa potestad o derecho subjetivo que las &nbsp;leyes defieren a quienes conforman o hacen parte de una determinada &nbsp;comunidad, refulge decisivo en su autogobierno y, subsecuentemente, &nbsp;destella imprescindible al resolver el sentido que consideren &nbsp;apropiado a sus intereses. La concreci\u00f3n de potestades y la &nbsp;generaci\u00f3n de obligaciones, por excelencia, deriva de los &nbsp;designios de cada individuo (\u2026). Por supuesto, en desarrollo &nbsp;de tal prerrogativa o en ejercicio del rol asumido, su titular &nbsp;detenta plena disposici\u00f3n para optar por desligarse de uno u &nbsp;otro derecho; perspectiva semejante le procura la posibilidad de &nbsp;crear, modificar o extinguir situaciones jur\u00eddicas &nbsp;espec\u00edficas; luego, nada obsta para explicitar su decisi\u00f3n &nbsp;en un determinado destino, con la seguridad de que la posici\u00f3n &nbsp;asumida contar\u00e1, con el respaldo de la normatividad vigente\u00bb &nbsp;(CSJ SC 23 mar., 2012, rad. 2007-00067-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en el mismo sentido, la Corte Constitucional destaca, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;autonom\u00eda de la voluntad privada es la facultad reconocida por &nbsp;el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus &nbsp;intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y &nbsp;obligaciones, con los l\u00edmites generales del orden p\u00fablico &nbsp;y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o &nbsp;el desarrollo de actividades de cooperaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;instituci\u00f3n, de car\u00e1cter axial en el campo del Derecho &nbsp;Privado, tiene como fundamento la filosof\u00eda pol\u00edtica &nbsp;francesa&nbsp;y el pensamiento econ\u00f3mico liberal de la segunda &nbsp;mitad del siglo XVIII y comienzos del siglo XIX, con base en la &nbsp;consideraci\u00f3n de la libertad natural del individuo, quien, en &nbsp;ejercicio de su voluntad, puede contraer o no obligaciones y adquirir &nbsp;correlativamente derechos y fijar el alcance de unas y otros. En este &nbsp;sentido se consider\u00f3 que si en virtud de su voluntad el hombre &nbsp;pudo crear la organizaci\u00f3n social y las obligaciones generales &nbsp;que de ella se derivan, por medio del contrato social, con mayor &nbsp;raz\u00f3n puede crear las obligaciones particulares que someten un &nbsp;deudor a su acreedor.\u00bb &nbsp;(C-341-2006). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hay duda de que una manifestaci\u00f3n de esa autonom\u00eda &nbsp;privada se tipifica en la libertad para testar, es decir, la facultad &nbsp;de disponer de todo o parte del propio patrimonio despu\u00e9s de &nbsp;la muerte, y para dictar las reglas sobre la distribuci\u00f3n de &nbsp;sus bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, esa prerrogativa de autodeterminaci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;sometida a ciertos l\u00edmites legalmente impuestos, tales como &nbsp;las leg\u00edtimas rigurosas, la prohibici\u00f3n de realizar &nbsp;testamentos mancomunados o incluir disposiciones captatorias, entre &nbsp;otros6. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;como se se\u00f1al\u00f3, es forzoso que el acto que contiene la &nbsp;voluntad patrimonial final atienda los elementos de su esencia y los &nbsp;requisitos para su validez, pues sin ellos, como es l\u00f3gico, &nbsp;ning\u00fan efecto tendr\u00e1 dado que son los que revisten al &nbsp;testamento de eficacia y le garantizan el pleno reconocimiento como &nbsp;acto jur\u00eddico con la capacidad de crear nexos jur\u00eddicos &nbsp;vinculantes con legatarios y con el patrimonio del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso, dada la trascendencia del acto jur\u00eddico testamentario a &nbsp;futuro, el &nbsp;proceso de formaci\u00f3n de la voluntad del testador y la &nbsp;manifestaci\u00f3n de su consentimiento cobran especial relevancia &nbsp;para el ordenamiento jur\u00eddico, que, con finalidad protectora, &nbsp;rodea ese proceso de especial celo y exigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;El proceso de formaci\u00f3n de la voluntad testamentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;negocio jur\u00eddico, entendido como la conducta social y &nbsp;jur\u00eddicamente reconocible de autorregulaci\u00f3n de los &nbsp;propios intereses, es la herramienta a trav\u00e9s de la cual se &nbsp;materializa ese querer individual. Es el veh\u00edculo, por &nbsp;antonomasia, mediante el cual los asociados, dentro de los contornos &nbsp;-m\u00e1s o menos amplios- que les confiere el orden legal, logran &nbsp;disponer de sus haberes a discreci\u00f3n, con el respaldo de la &nbsp;funci\u00f3n jurisdiccional del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en tal instituto \u00abla &nbsp;principal manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda privada\u00bb, &nbsp;no solo por su naturaleza omnicomprensiva de los actos -individuales &nbsp;y colectivos- de disposici\u00f3n, sino porque corresponde al &nbsp;m\u00e9todo id\u00f3neo de materializaci\u00f3n volitiva, dada &nbsp;su capacidad de producir efectos jur\u00eddicos vinculantes entre &nbsp;quienes de \u00e9l hacen uso para gobernar sus relaciones &nbsp;interpersonales (CSJ &nbsp;SC 6 ago., 2010. Rad. 2002-00189-01)7. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, ha dicho la Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;acto de autonom\u00eda privada, llamado de por s\u00ed a tener &nbsp;prevalencia jur\u00eddica, adquiere plena virtualidad a condici\u00f3n &nbsp;del ajuste cabal de la conducta a las prescripciones normativas. Al &nbsp;completarse el recorrido de la definici\u00f3n del tipo negocial &nbsp;empleado por los particulares para proveer a una determinada especie &nbsp;de colaboraci\u00f3n intersubjetiva, la figura alcanza existencia &nbsp;jur\u00eddica, palp\u00e1ndose entonces su din\u00e1mica en el &nbsp;efecto compromisorio o vinculante para sus autores, que le es &nbsp;caracter\u00edstico y da aptitud para los resultados pr\u00e1cticos &nbsp;en que seguidamente se proyecta la vinculaci\u00f3n t\u00edpica &nbsp;(\u2026). &nbsp;Gozando el individuo de competencia dispositiva de sus intereses y &nbsp;habi\u00e9ndola de ejercer a trav\u00e9s de los moldes sociales, &nbsp;preferentemente dentro de los legalmente denominados y disciplinados, &nbsp;el ordenamiento, a m\u00e1s de recoger las constantes del tr\u00e1fico &nbsp;para darles consistencia normativa, en su pol\u00edtica regulativa &nbsp;subordina en algunas oportunidades el valor de aquellos actos a su &nbsp;versi\u00f3n en determinadas formas o solemnidades, a la vez que de &nbsp;ordinario exige un grado b\u00e1sico de aptitud de conciencia y de &nbsp;libertad en quienes intervienen, y proscribe los conatos de &nbsp;trasgresi\u00f3n de las normas imperativas, estatuidas, antes que &nbsp;para salvaguarda particular, en pro del mantenimiento de un &nbsp;equilibrio general, asentado en el designio de preservaci\u00f3n &nbsp;del orden social establecido, arraigado a su turno en una \u00e9tica &nbsp;b\u00e1sica para su desarrollo. En tal sentido, el vigor del &nbsp;negocio jur\u00eddico se mueve dentro de los hitos de eficacia e &nbsp;ineficacia, con una rica variedad de estados intermedios, reflejo de &nbsp;la multitud de situaciones que ofrece la actividad pr\u00e1ctica. &nbsp;Por ello, las desviaciones de aquel poder en que incurran los &nbsp;miembros sociales est\u00e1n respondidas con reacciones de distinta &nbsp;\u00edndole, a tono con la magnitud y trascendencia del descarr\u00edo, &nbsp;seg\u00fan el designio legislativo, que provee a la sanci\u00f3n &nbsp;adecuada, en dando a una de la salvaci\u00f3n del acto dispositivo &nbsp;y de impedirle todo efecto que pudiera desembocar en mengua de los &nbsp;preceptos fundamentales, orientadores o restrictivos de la dicha &nbsp;autonom\u00eda\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 21 may., 1968, G.J. &nbsp;CXXIV, n. 167). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, si de lo que se trata es de garantizar el respeto por los &nbsp;designios particulares, resulta apenas l\u00f3gico que el &nbsp;ordenamiento condicione esa protecci\u00f3n, entre otras cosas, a &nbsp;que el respectivo acto de disposici\u00f3n sea fiel &nbsp;reflejo de la voluntad de quien &nbsp;compareci\u00f3 a perfeccionarlo, pues si, por definici\u00f3n, &nbsp;el negocio jur\u00eddico refiere a la consolidaci\u00f3n de la &nbsp;voluntad deliberadamente exteriorizada &nbsp;con el fin de producir &nbsp;efectos jur\u00eddicos8, &nbsp;es l\u00f3gico que en ausencia de ese elemento intencional, \u00abpodr\u00e1 &nbsp;existir cualquier cosa o hecho, mas no un acto de esa \u00edndole\u00bb &nbsp;(CSJ SC 6 ago., 2010. Rad. 2002-00189-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, con contundencia, sentencie el art\u00edculo 1502 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, que en orden a que \u00abuna &nbsp;persona se obligue a otra por un acto o declaraci\u00f3n de &nbsp;voluntad\u00bb, resulta indispensable que el declarante &nbsp;\u00abconsienta en dicho acto o &nbsp;declaraci\u00f3n y su &nbsp;consentimiento no adolezca de vicio\u00bb. El campo de &nbsp;acci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico le otorga a la &nbsp;autonom\u00eda privada, entonces, no se circunscribe a garantizar &nbsp;la posibilidad de expresi\u00f3n, sino que se extiende hasta &nbsp;asegurarse de que esas manifestaciones, y especialmente los efectos &nbsp;que de all\u00ed est\u00e1n llamados a originarse en el campo &nbsp;legal, no est\u00e9n distorsionados por factores externos que, en &nbsp;virtud de la ignorancia, del enga\u00f1o o el constre\u00f1imiento, &nbsp;dirijan al sujeto en un sentido opuesto al de su genuina voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>Desligada, un &nbsp;poco, de sus or\u00edgenes netamente convencionales, actualmente la &nbsp;expresi\u00f3n consentimiento, abarca no solo la conjunci\u00f3n &nbsp;de dos o m\u00e1s intenciones9, &nbsp;sino, en general, la exteriorizaci\u00f3n de una voluntad \u2013singular &nbsp;o plurilateral-, orientada a producir efectos sobre un objeto &nbsp;determinado. Alude al insumo pr\u00f3ximo del negocio jur\u00eddico &nbsp;(sea unilateral o bilateral) y, por ello, se la concibe como la &nbsp;\u00abmanifestaci\u00f3n de voluntad, expresa o &nbsp;t\u00e1cita, por la cual un sujeto se obliga jur\u00eddicamente\u00bb10. &nbsp;<\/p>\n<p>Su conformaci\u00f3n &nbsp;supone tres elementos: la conciencia, la voluntad y la &nbsp;exteriorizaci\u00f3n11. &nbsp;El primero, de orden cognitivo, refleja la necesidad de que el sujeto &nbsp;posea y entienda las bases epist\u00e9micas que respaldar\u00edan, &nbsp;al menos te\u00f3ricamente, la racionalidad de su decisi\u00f3n, &nbsp;entre ellas, la naturaleza, pertinencia, utilidad, consecuencias y &nbsp;dem\u00e1s particularidades del negocio jur\u00eddico pr\u00f3ximo &nbsp;a materializar. El segundo refiere al deseo o intenci\u00f3n de que &nbsp;esos efectos, para los cuales fue concebido el respectivo esquema &nbsp;dispositivo, efectivamente se produzcan. Y el \u00faltimo, a la &nbsp;perentoriedad de que esa voluntad ps\u00edquica se exteriorice a &nbsp;trav\u00e9s de una se\u00f1al inequ\u00edvoca que la &nbsp;represente12. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque se trata &nbsp;de una empresa inagotable, y quiz\u00e1 quim\u00e9rica, el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico propende por la puridad del &nbsp;consentimiento y en esa labor prev\u00e9 una serie de remedios o &nbsp;correctivos, establecidos en funci\u00f3n del momento en el que el &nbsp;proceso decisorio hubiera sido distorsionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, el precedente de la Sala anota que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;siendo por definici\u00f3n el &nbsp;consentimiento uno de los requisitos esenciales para la existencia &nbsp;del acto jur\u00eddico, cuando es sano, libre y espont\u00e1neo &nbsp;es as\u00ed mismo elemento esencial para su validez, pues la ley no &nbsp;solamente reconoce la facultad que tienen los particulares para &nbsp;regular en gran parte sus relaciones jur\u00eddicas mediante &nbsp;manifestaciones privadas de voluntad, sino &nbsp;que tambi\u00e9n dispone de los mecanismos adecuados para &nbsp;protegerlos contra su propia ignorancia, y principalmente, contra el &nbsp;fraude y la violencia de que pueden ser v\u00edctimas al hacer uso &nbsp;de la referida facultad. &nbsp;Por este motivo, para todo acto jur\u00eddico no solamente se &nbsp;requiere que los agentes otorguen voluntariamente su consentimiento, &nbsp;sino que tambi\u00e9n se exige que lo hagan con cierto grado de &nbsp;conciencia y de libertad, fuera de lo cual el acto existe, pero queda &nbsp;viciado de nulidad\u00bb (CSJ SC 11 abr., 2000, &nbsp;exp. 5410). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma direcci\u00f3n, se\u00f1ala la doctrina que \u00aben &nbsp;general, la voluntad que interviene en la formaci\u00f3n de un acto &nbsp;jur\u00eddico, se puede definir como la autodeterminaci\u00f3n de &nbsp;uno o m\u00e1s agentes a la celebraci\u00f3n de dicho acto. Pero &nbsp;esta definici\u00f3n no debe ser interpretada como si se refiriera &nbsp;exclusivamente \u2013y en virtud de una disecci\u00f3n o &nbsp;abstracci\u00f3n artificiosa- a una sola etapa cualquiera del &nbsp;proceso psicof\u00edsico que supone todo acto volitivo, y en el &nbsp;cual, repetimos, sus varios factores y etapas sucesivas se integran &nbsp;en un todo, se compenetran y se influyen rec\u00edprocamente. Este &nbsp;proceso que tambi\u00e9n se cumple en todo acto jur\u00eddico, &nbsp;explica por qu\u00e9 el derecho, al emprender su valoraci\u00f3n, &nbsp;analiza cada uno de tales factores y etapas para determinar si el &nbsp;acto realmente existe o no y, en caso afirmativo, si se ha &nbsp;desarrollado normalmente o si, por el contrario, en cualquier momento &nbsp;de su iter se ha presentado alguna falla de que puedan derivarse &nbsp;consecuencias jur\u00eddicas\u00bb13. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la &nbsp;relevancia jur\u00eddica del consentimiento se incorpora introduce &nbsp;de manera trasversal en las distintas disciplinas del derecho civil, &nbsp;con fines creadores, correctivos, extintivos o reparadores. La virtud &nbsp;creadora emerge cuando su presencia dota al acto jur\u00eddico de &nbsp;legitimidad social y de eficacia legal. Sus alcances correctivos y &nbsp;extintivos se patentizan en su ausencia, pues es justamente all\u00ed &nbsp;cuando el ordenamiento habilita, por v\u00eda de ejemplo, la &nbsp;exclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas o estipulaciones que no fueron &nbsp;(o fueron indebidamente) consentidas; la aniquilaci\u00f3n del &nbsp;negocio jur\u00eddico que \u2013en apariencia- se ajust\u00f3 a &nbsp;sus espaldas; o la extracci\u00f3n y preferencia de la negociaci\u00f3n &nbsp;real que se escondi\u00f3 bajo el ropaje de una declaraci\u00f3n &nbsp;fingida. La utilidad reparadora, por su parte, aparece en la medida &nbsp;en que la tard\u00eda identificaci\u00f3n de la ausencia &nbsp;consensual hubiera aparejado la consumaci\u00f3n de efectos nocivos &nbsp;para aquel cuya voluntad fue burlada, abri\u00e9ndose paso, &nbsp;entonces, el consecuente resarcimiento de los da\u00f1os que por &nbsp;esa v\u00eda se hubieren causado. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n &nbsp;y relevancia del consentimiento, como conclusi\u00f3n del proceso &nbsp;de formaci\u00f3n de la voluntad, es palpable en todo el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico. Un ejemplo de preocupaci\u00f3n por &nbsp;su rectitud y prevalencia es la consagraci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de nulidad relativa prevista como respuesta a los vicios de la &nbsp;voluntad (art\u00edculos 1508 y 1741 del C\u00f3digo Civil)14. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro ejemplo de &nbsp;ese inter\u00e9s se encuentra en la exigencia que se hace a los &nbsp;profesionales de la medicina de obtener por parte del paciente un &nbsp;consentimiento informado respecto del procedimiento que se le &nbsp;va a practicar, y la misma se extiende hasta el punto de asumirse tal &nbsp;autorizaci\u00f3n como un presupuesto de exoneraci\u00f3n frente &nbsp;la materializaci\u00f3n de riesgos previstos inherentes del acto &nbsp;m\u00e9dico, que fueron adecuada y oportunamente informados15. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro tanto &nbsp;ocurre en materia de filiaci\u00f3n, en donde las consecuencias &nbsp;propias del acto reproductivo en cabeza de los progenitores, cuando &nbsp;se trata de procreaci\u00f3n artificial o asistida, &nbsp;se supeditan, ya no a un criterio netamente gen\u00e9tico, sino al &nbsp;frontal y expreso consentimiento del sujeto a quien se atribuye el &nbsp;v\u00ednculo filial16. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal contexto &nbsp;aflora, igualmente, el raciocinio que subyace en las formalidades &nbsp;previstas en el art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo Civil. Ante &nbsp;las evidentes dificultades sensoriales que enfrenta quien se &nbsp;encuentra privado total o parcialmente de la vista, el legislador &nbsp;dot\u00f3 a esta especial modalidad de memoria testamentaria de &nbsp;varios mecanismos de protecci\u00f3n, enderezados a asegurar la &nbsp;autenticidad de las declaraciones que all\u00ed se viertan. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;exigencias acompa\u00f1an todo el acto escritural, desde el momento &nbsp;en que se reciben las declaraciones del testador (que son las propias &nbsp;del testamento abierto) y adem\u00e1s incluyen un paso intermedio, &nbsp;de doble corroboraci\u00f3n, entre la extensi\u00f3n y el &nbsp;otorgamiento, que debe anteceder necesariamente a la fase &nbsp;de autorizaci\u00f3n: la doble lectura del texto, una por parte &nbsp;del notario y otra por parte de uno de los testigos elegidos por el &nbsp;testador. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;El testamento del ciego &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de los testamentos solemnes, el llamado \u00abtestamento &nbsp;del ciego\u00bb est\u00e1 &nbsp;revestido incluso de mayor ritualidad que los dem\u00e1s. El &nbsp;art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo Civil, lo consagra en los &nbsp;siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;ciego podr\u00e1 s\u00f3lo testar nuncupativamente y ante notario &nbsp;o funcionario que haga veces de tal. Su testamento ser\u00e1 le\u00eddo &nbsp;en alta voz dos veces: la primera por el notario o funcionario, y la &nbsp;segunda por uno de los testigos, elegido al efecto por el testador. &nbsp;Se har\u00e1 menci\u00f3n especial de esta solemnidad en el &nbsp;testamento.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;dicha normativa se desprende la imposibilidad para la persona ciega &nbsp;de testar a trav\u00e9s de testamento cerrado o de testamento &nbsp;abierto otorgado s\u00f3lo ante testigos; y con prop\u00f3sitos &nbsp;protectores, rodea el acto de una mayor solemnidad al exigir la doble &nbsp;lectura del testamento, en voz alta, una vez por el notario y una vez &nbsp;por uno de los testigos elegidos por el otorgante para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;doble lectura se erige en una formalidad trascendental que busca &nbsp;proteger la aut\u00e9ntica voluntad y emisi\u00f3n del &nbsp;consentimiento del testador, al brindarle a trav\u00e9s de ella la &nbsp;plena certeza y la posibilidad &nbsp;de &nbsp;corroborar &nbsp;que el instrumento p\u00fablico ha recogido lealmente su querer, en &nbsp;la medida en que por su condici\u00f3n visual el testador no puede &nbsp;constatar por medio de la lectura directa de la escritura, el &nbsp;contenido de su propio testamento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el especial\u00edsimo caso del art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, las solemnidades establecidas constituyen una garant\u00eda &nbsp;sustancial del proceso de formaci\u00f3n del consentimiento y &nbsp;expresi\u00f3n de la voluntad del testador, &nbsp;rodeando de mayor celo y ritualidad ese proceso cuando la persona, &nbsp;por cualquier afecci\u00f3n visual, no puede confirmar lo extendido &nbsp;a trav\u00e9s de la lectura directa del instrumento p\u00fablico. &nbsp;En estos casos, el ordenamiento jur\u00eddico exige el cumplimiento &nbsp;de est\u00e1ndares superiores de diligencia en el referido proceso &nbsp;de formaci\u00f3n de la voluntad del testador privado total o &nbsp;parcialmente de la vista. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo &nbsp;Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez entendida la relevancia y necesidad de las solemnidades exigidas &nbsp;por el art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo Civil, debe reconocerse &nbsp;que la norma no define el t\u00e9rmino \u00abciego\u00bb, &nbsp;ni &nbsp;hace referencia alguna al origen del padecimiento ni a su car\u00e1cter &nbsp;permanente o temporal. Tampoco se\u00f1ala si \u00e9ste debe ser &nbsp;total o parcial. La disposici\u00f3n no define lo que debe &nbsp;entenderse por ceguera, labor que debe acometer la Corte en sede de &nbsp;casaci\u00f3n como lo autoriza la funci\u00f3n y finalidad del &nbsp;recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;La interpretaci\u00f3n judicial como respuesta a la realidad y &nbsp;procura de la justicia material &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpretaci\u00f3n del derecho y sus fuentes exige del juez un &nbsp;papel armonizador de la integridad del ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;con la necesaria actualizaci\u00f3n del sistema normativo, de tal &nbsp;forma que no pierda su pertinencia y se desfigure su funci\u00f3n &nbsp;de regulaci\u00f3n de las relaciones intersubjetivas y de la vida &nbsp;en sociedad; lo que implica, consecuencialmente, que en ese labor\u00edo &nbsp;se atienda el contexto social y su evoluci\u00f3n, aspecto en el &nbsp;que se pueden advertir cambios en las concepciones institucionales y &nbsp;sociales sobre diversas y sensibles tem\u00e1ticas, v. &nbsp;gr., &nbsp;el concepto de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la jurisprudencia cumple una funci\u00f3n de &nbsp;reconocimiento &nbsp;y visibilizaci\u00f3n &nbsp;de las diversas realidades sociales que demandan protecci\u00f3n, &nbsp;se\u00f1alando el sentido que corresponde a las instituciones &nbsp;jur\u00eddicas en los casos sometidos a decisi\u00f3n &nbsp;jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;rol del juez es determinante en la fijaci\u00f3n de la comprensi\u00f3n &nbsp;de las instituciones jur\u00eddicas, su contenido y alcance, tal &nbsp;como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, entre otras &nbsp;sentencias, en la C-539 de 2011, en la que reiter\u00f3 las &nbsp;implicaciones del criterio de \u00absometimiento &nbsp;a la ley\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abUna &nbsp;interpretaci\u00f3n adecuada del imperio de la ley a que se refiere &nbsp;el art\u00edculo 230 constitucional, significa para la &nbsp;jurisprudencia constitucional que la sujeci\u00f3n de la actividad &nbsp;judicial al imperio de la ley, no puede entenderse en t\u00e9rminos &nbsp;reducidos como referida a la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n &nbsp;en sentido formal, sino que debe entenderse referida a la &nbsp;aplicaci\u00f3n del conjunto de normas constitucionales y legales, &nbsp;valores y objetivos, incluida la interpretaci\u00f3n &nbsp;jurisprudencial de los m\u00e1ximos \u00f3rganos judiciales, &nbsp;la cual informa la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico\u00bb.17 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpretaci\u00f3n debe tener en cuenta elementos como el cambio o &nbsp;evoluci\u00f3n del entorno en el que se origin\u00f3 la norma o &nbsp;en el cual es aplicada18; &nbsp;la evoluci\u00f3n de la ciencia m\u00e9dica que determina lo que &nbsp;debe entenderse por tal condici\u00f3n, los contextos (jur\u00eddicos, &nbsp;sociol\u00f3gicos, cient\u00edficos, et. &nbsp;al.) &nbsp;que indican la manera en que deben valorarse las diversas realidades &nbsp;que se ponen de presente en los juicios, lo que se refuerza \u00aba &nbsp;partir de la interpretaci\u00f3n de los \u00f3rganos &nbsp;autorizados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se ha memorado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;tratamiento que le otorga la ley 153 de 1887 a las reglas de la &nbsp;jurisprudencia, la doctrina constitucional y las fuentes del derecho &nbsp;en general no se enmarca dentro de una filosof\u00eda reduccionista &nbsp;del derecho seg\u00fan emana de la ley y solo de la ley. Adem\u00e1s, &nbsp;la idea que una tradici\u00f3n no pueda evolucionar es &nbsp;contraevidente. Las &nbsp;tradiciones jur\u00eddicas son esencialmente cambiantes, as\u00ed\u0301 &nbsp;las transformaciones se lleven a cabo gradualmente o inclusive &nbsp;imperceptiblemente\u00bb &nbsp;(CC, &nbsp;C-836 de 2001). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;anta\u00f1o la Corte Suprema de Justicia ha considerado plausible &nbsp;la posibilidad de que los jueces acudan a la jurisprudencia para &nbsp;interpretar las disposiciones jur\u00eddicas y darles un alcance &nbsp;normativo actualizado19, &nbsp;haciendo uso de los criterios auxiliares de la actividad judicial, &nbsp;con observancia de la pauta prevista en el citado art\u00edculo 230 &nbsp;constitucional, tal como se compendia a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absi &nbsp;bien es cierto que los jueces se encuentran sometidos al imperio de &nbsp;la ley para ejercer su labor jurisdiccional, no lo es menos que el &nbsp;art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica, citado por la &nbsp;recurrente, indica en su segundo inciso que \u201cLa equidad, la &nbsp;jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina &nbsp;son criterios auxiliares de la actividad judicial\u201d. De all\u00ed &nbsp;resulta, pues, que los &nbsp;jueces s\u00ed puedan hacer uso de la jurisprudencia para efectos &nbsp;de realizar interpretaciones judiciales sobre determinados t\u00f3picos, &nbsp;muchos de ellos relacionados con vac\u00edos legales o con la &nbsp;simple hermen\u00e9utica normativa. &nbsp;Lo contrario, rectamente entendido, conducir\u00eda al &nbsp;desconocimiento de la propia norma constitucional, y lo m\u00e1s &nbsp;importante, al rol fundamental asignado en un Estado de derecho al &nbsp;Juez, en general, y a la Corte Suprema, como Tribunal de Casaci\u00f3n, &nbsp;cuya misi\u00f3n primordial estriba en la unificaci\u00f3n de la &nbsp;jurisprudencia, con todo lo que ella envuelve. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que no puede olvidarse que la jurisprudencia, ab antique, \u201ctiene &nbsp;una misi\u00f3n que rebasa los marcos de la gram\u00e1tica y de &nbsp;la indagaci\u00f3n hist\u00f3rica: el de lograr que el derecho &nbsp;viva, se remoce y se ponga a tono con la mentalidad y las urgencias &nbsp;del presente, por encima de la immovilidad de los textos, que no han &nbsp;de tomarse para obstaculizar el progreso, sino ponerse a su servicio, &nbsp;permitiendo as\u00ed una evoluci\u00f3n jur\u00eddica sosegada &nbsp;y firme, a todas luces provechosa\u201d (CXXIV, &nbsp;160)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, &nbsp;31 ene. 2005, rad. &nbsp;7872). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, al resaltar las finalidades del recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n, previstas en el precepto 333 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso (\u00abdefender &nbsp;la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, lograr la &nbsp;eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia &nbsp;en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, &nbsp;controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia &nbsp;nacional y &nbsp;reparar los agravios irrogados a las partes con ocasi\u00f3n de la &nbsp;providencia recurrida\u00bb) &nbsp;y establecer la \u00abnaturaleza &nbsp;constitucional\u00bb &nbsp;de ese medio defensivo, la Corte Constitucional precis\u00f3 en la &nbsp;sentencia C-213 de 2017 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;adem\u00e1s de los fines que tradicionalmente le han sido adscritos &nbsp;a la casaci\u00f3n, esto es, la unificaci\u00f3n de la &nbsp;jurisprudencia, la realizaci\u00f3n del derecho objetivo y la &nbsp;reparaci\u00f3n de los agravios, tambi\u00e9n se le anuda como &nbsp;tarea \u201cen el Estado Social de Derecho, velar por la realizaci\u00f3n &nbsp;del ordenamiento constitucional \u2013no solamente legal- y, en &nbsp;consecuencia, por la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;de los asociados\u201d20. &nbsp;En efecto \u201cla casaci\u00f3n, como medio de impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinario, es una instituci\u00f3n jur\u00eddica destinada &nbsp;tambi\u00e9n a hacer efectivo el derecho material, particularmente &nbsp;la Constituci\u00f3n, as\u00ed como las garant\u00edas &nbsp;fundamentales de las personas que intervienen en un proceso\u201d21. &nbsp;Es por ello que la jurisprudencia constitucional interpretando la &nbsp;funci\u00f3n de control de legalidad que se adscribe al recurso de &nbsp;casaci\u00f3n ha sostenido que \u201cdebe concebirse en una &nbsp;dimensi\u00f3n amplia, de modo que involucre la integraci\u00f3n &nbsp;de preceptos de orden Superior y, por lo tanto, la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos constitucionales que de \u00e9l se derivan\u201d22. &nbsp;Igualmente, ha advertido que \u201cel prop\u00f3sito de &nbsp;realizaci\u00f3n del derecho material tambi\u00e9n debe ser &nbsp;interpretado en una dimensi\u00f3n amplia, de manera que comprende &nbsp;no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales &nbsp;fundamentales, sino todos los derechos y principios reconocidos en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico\u201d23\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, deviene di\u00e1fano que la labor interpretativa del juez \u2013y, &nbsp;especialmente, en sede extraordinaria\u2013, debe estar orientada a &nbsp;la consecuci\u00f3n de los fines constitucionales y legales &nbsp;previamente rese\u00f1ados, los cuales resultan determinantes no &nbsp;solo frente el caso concreto, sino en cuanto ata\u00f1en a la &nbsp;sociedad en su conjunto, de tal forma que se procure que el derecho &nbsp;\u2013y su papel moldeador &nbsp;y transformador &nbsp;de la realidad\u2013 no quede anquilosado en entendimientos desuetos &nbsp;o que resulten insuficientes de cara a los retos que imponen las &nbsp;nuevas din\u00e1micas sociales, como sucede, precisamente, con la &nbsp;intelecci\u00f3n del art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;que, en este contexto, demanda una comprensi\u00f3n integral y &nbsp;arm\u00f3nica con las pautas referidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con ello, la ponderaci\u00f3n de las prerrogativas all\u00ed &nbsp;impl\u00edcitas, como el ejercicio de la autonom\u00eda privada, &nbsp;la libertad de disposici\u00f3n, la protecci\u00f3n especial de &nbsp;las personas con limitaciones visuales y la fijaci\u00f3n de un &nbsp;modelo de verificaci\u00f3n de la voluntad real, por mencionar &nbsp;algunos ejemplos, son criterios relevantes a la hora de definir la &nbsp;intelecci\u00f3n que mejor se ajuste al contexto actual, procurando &nbsp;la realizaci\u00f3n, en cada caso, de la justicia material. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este &nbsp;entendimiento acomete la Corte la labor de fijar la pauta &nbsp;jurisprudencial de interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1076 del &nbsp;C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Ausencia de precedente jurisprudencial &nbsp;<\/p>\n<p>Uno &nbsp;de los argumentos fundantes del ataque de los recurrentes &nbsp;extraordinarios es que el Tribunal desconoci\u00f3 el precedente de &nbsp;la Corte. Sostienen que en sentencia del 19 de agosto de 1954 esta &nbsp;Sala defini\u00f3 qui\u00e9n era ciego y en qu\u00e9 casos &nbsp;deb\u00eda aplicarse el art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. Para respaldar esta afirmaci\u00f3n se\u00f1alaron: \u00ab[d]e &nbsp;manera clara concluye la Corte en la sentencia que \u201cCiego, &nbsp;seg\u00fan nuestra ley, es la persona que se haya privada de la &nbsp;vista y no la persona que por cualquier causa haya disminuido en su &nbsp;capacidad visual\u201d (\u2026). En esta sentencia la Corte hace &nbsp;un an\u00e1lisis acertado de la definici\u00f3n de ceguera que se &nbsp;adopta en el C\u00f3digo Civil y fija la pauta jurisprudencial para &nbsp;la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1.076 del C\u00f3digo &nbsp;Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, cabe resaltar que la cita transcrita por los censores no &nbsp;corresponde a una consideraci\u00f3n de la Corte, sino a una &nbsp;afirmaci\u00f3n del ad &nbsp;quem, &nbsp;reproducida en los antecedentes de la sentencia de casaci\u00f3n &nbsp;del a\u00f1o 195424, &nbsp;por lo que no es posible derivar de ella un supuesto precedente &nbsp;jurisprudencial sobre la definici\u00f3n de ceguera. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dos oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha analizado casos en los &nbsp;que se debat\u00eda la validez del testamento otorgado por una &nbsp;persona de quien se dec\u00eda, era ciega; sin embargo, en ninguno &nbsp;de esos juicios la Corte fij\u00f3 una posici\u00f3n sobre la &nbsp;correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, como se explica seguidamente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de casaci\u00f3n del 19 de agosto de 195425 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este prove\u00eddo, se analiz\u00f3 un caso en el que se afirmaba &nbsp;que la testadora estaba privada de la vista de tiempo atr\u00e1s, &nbsp;acusando al ad &nbsp;quem de &nbsp;desechar testimonios para probar la ceguera por considerar que dicha &nbsp;situaci\u00f3n deb\u00eda ser valorada por peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa oportunidad, la Corte trajo a colaci\u00f3n el estado de la &nbsp;discusi\u00f3n en Chile, como quiera que nuestro art\u00edculo &nbsp;1076 corresponde al art\u00edculo 1019 del C\u00f3digo Civil &nbsp;Chileno. Para ello, cit\u00f3 al doctrinante Luis Claro Solar, &nbsp;quien en su obra recogi\u00f3 el estado de la discusi\u00f3n &nbsp;rese\u00f1ando una sentencia de la Corte de Apelaciones de &nbsp;Santiago, en la cual la opini\u00f3n mayoritaria consider\u00f3 &nbsp;que las solemnidades de dicha norma aplicaban \u00fanicamente a la &nbsp;persona privada de la vista, poniendo de presente a rengl\u00f3n &nbsp;seguido la opini\u00f3n disidente en el caso comentado, seg\u00fan &nbsp;la cual no se requer\u00eda que la ceguera fuera absoluta, pues &nbsp;bastaba con que existiera una importante afectaci\u00f3n visual &nbsp;para considerar a la persona en la condici\u00f3n que regula el &nbsp;art\u00edculo 1019 chileno: \u00abal &nbsp;prescribir este art\u00edculo que el testamento del ciego se ajusta &nbsp;a la formalidad especial de que sea le\u00eddo dos veces en alta &nbsp;voz, ha tenido sin duda presente que el testador en este caso no &nbsp;puede ver el escrito a que se da lectura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;estudiar el caso concreto, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;la Corte Suprema que el Tribunal no dio por probada la ceguera porque &nbsp;los testigos s\u00f3lo daban cuenta de que la testadora \u00abno &nbsp;pod\u00eda leer las cartas, los rezos y los peri\u00f3dicos\u00bb, &nbsp;pero que no siendo especialistas en oftalmolog\u00eda no &nbsp;estaban en capacidad de apreciar adecuadamente &nbsp;\u00abel &nbsp;grado de disminuci\u00f3n del sentido visual en la testadora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;esta Corporaci\u00f3n que el ad quem &nbsp;si valor\u00f3 los testimonios, pero no los consider\u00f3 &nbsp;suficientemente fundados para probar la ceguera, motivo por el cual &nbsp;la plausible valoraci\u00f3n del juzgador no era susceptible de &nbsp;an\u00e1lisis en casaci\u00f3n: \u00ab[d]e &nbsp;lo expuesto resulta que en el presente caso hay una cuesti\u00f3n &nbsp;de hecho de aquellas cuya apreciaci\u00f3n por el juzgador de &nbsp;instancia escapa a la censura de la Corte en casaci\u00f3n. Esta &nbsp;cuesti\u00f3n de hecho es la de si est\u00e1 probado que la &nbsp;testadora hubiera perdido la vista hasta un grado tal que hubiera &nbsp;debido ser tratada como ciega, para el efecto de llenar las &nbsp;formalidades que para el testamento de los ciegos prescribe el &nbsp;art\u00edculo 1076 del C.C. El Tribunal no consider\u00f3 probado &nbsp;tal hecho y en esta apreciaci\u00f3n suya no alcanza a discernirse &nbsp;ni un error de derecho ni uno de hecho, Por tanto, ella debe ser &nbsp;respetada por la Corte.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede observarse, en esa sentencia la Corte no tom\u00f3 partido ni &nbsp;fij\u00f3 criterio alguno de interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino &nbsp;\u00abciego\u00bb &nbsp;contenido en el art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de casaci\u00f3n del 10 de abril de 195726 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta decisi\u00f3n se analiz\u00f3 un caso en el que el ad &nbsp;quem declar\u00f3, &nbsp;de oficio, la nulidad de un primer testamento otorgado por la &nbsp;testadora por haberse protocolizado sin la observancia de las &nbsp;solemnidades prescritas en el art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, aunque ese no era el petitum &nbsp;de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurrente aleg\u00f3 que no se hab\u00eda probado &nbsp;cient\u00edficamente la ceguera de la testadora, por lo que no &nbsp;pod\u00edan exigirse formalidades especiales. Estim\u00f3 la &nbsp;Corporaci\u00f3n que, si &nbsp;el testador expresamente manifestaba que era ciego, con apoyo en esa &nbsp;expl\u00edcita manifestaci\u00f3n deb\u00eda el notario rodear &nbsp;el testamento de todas las formalidades prescritas por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, en ninguno de los dos antecedentes jurisprudenciales &nbsp;existentes sobre el testamento del ciego la Corte determin\u00f3 &nbsp;cu\u00e1l deb\u00eda ser la correcta interpretaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo Civil ni fij\u00f3 pautas &nbsp;jurisprudenciales para su aplicaci\u00f3n, de modo que mal podr\u00eda &nbsp;acusarse al Tribunal de apartarse de un precedente que no existe. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tratamiento &nbsp;del testamento del ciego en el derecho comparado &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;ya se indic\u00f3, el art\u00edculo 1076 de nuestro C\u00f3digo &nbsp;Civil corresponde al art\u00edculo 1019 de la codificaci\u00f3n &nbsp;chilena, pudi\u00e9ndose hallar similitudes en las disposiciones &nbsp;redactadas por don Andr\u00e9s Bello. Dice la norma chilena: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;ciego, el sordo o el sordomudo que puedan darse a entender &nbsp;claramente, aunque no por escrito, s\u00f3lo podr\u00e1n testar &nbsp;nuncupativamente y ante escribano o funcionario que haga las veces de &nbsp;tal. En el caso del ciego, el testamento deber\u00e1 leerse en voz &nbsp;alta dos veces: la primera por el escribano o funcionario, y la &nbsp;segunda por uno de los testigos elegido al efecto por el testador. &nbsp;Trat\u00e1ndose del sordo o del sordomudo, la primera y la segunda &nbsp;lectura deber\u00e1n efectuarse, adem\u00e1s, ante un perito o &nbsp;especialista en lengua de se\u00f1as, quien deber\u00e1, en forma &nbsp;simult\u00e1nea, dar a conocer al otorgante el contenido de la &nbsp;misma. Deber\u00e1 hacerse menci\u00f3n especial de estas &nbsp;solemnidades en el testamento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el art\u00edculo 1026 chileno establece que el testamento &nbsp;en el que se omitieren las formalidades a las que deba sujetarse, no &nbsp;tendr\u00e1 valor alguno. Tampoco en ese pa\u00eds se cuenta con &nbsp;jurisprudencia robusta sobre el testamento del ciego, y ya desde la &nbsp;sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, citada por Claro &nbsp;Solar en su obra del a\u00f1o 1941 y reproducida por la Corte en la &nbsp;sentencia de 1954, se vislumbraban posiciones antag\u00f3nicas &nbsp;frente al recto entendimiento del art\u00edculo 1019. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;una m\u00e1s reciente providencia de la Corte de Apelaciones de &nbsp;Valpara\u00edso27, &nbsp;se dijo: \u00abaun &nbsp;cuando el punto ha sido materia de discusi\u00f3n en la doctrina y &nbsp;la jurisprudencia, toda vez que mientras algunos exigen una ceguera &nbsp;absoluta, pues el precepto no se refiere al que tenga una vista m\u00e1s &nbsp;o menos sana, sino al ciego que es la persona que se encuentra &nbsp;privada de este sentido, otros en cambio estiman que no es &nbsp;indispensable que la ceguera sea de tal modo absoluta y completa que &nbsp;no permita distinguir la luz de la oscuridad y basta, atendido el &nbsp;esp\u00edritu del legislador, que el testator no pueda ver el &nbsp;escrito a que se da lectura, que no pueda leer, por defectos de la &nbsp;visi\u00f3n, el documento antes de firmarlo (\u2026).\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol tambi\u00e9n conten\u00eda una &nbsp;disposici\u00f3n espec\u00edfica respecto del testamento del &nbsp;ciego, en su art\u00edculo 698 que &nbsp;dispon\u00eda: \u00ab[c]uando &nbsp;sea ciego el testador se dar\u00e1 lectura del testamento dos &nbsp;veces: una por el Notario, conforme a lo prevenido en el art\u00edculo &nbsp;695, y otra en igual forma por uno de los testigos u otra persona que &nbsp;el testador designe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;vigencia de esta norma, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo &nbsp;profiri\u00f3 la sentencia del 12 de abril de 1973, en la que &nbsp;se\u00f1al\u00f3: \u00ab(\u2026) &nbsp;ha de tenerse en cuenta que para la v\u00e1lida aplicaci\u00f3n &nbsp;de las formalidades exigidas por el&nbsp;art\u00edculo &nbsp;695 del C\u00f3digo Civil&nbsp;en &nbsp;el otorgamiento del testamento abierto por un ciego,&nbsp;no es &nbsp;necesario que la ceguera sea total o absoluta, sino que basta con que &nbsp;la lesi\u00f3n o defecto visual alcance el grado suficiente, para &nbsp;impedirle la lectura y estampar su firma con la claridad de rasgos &nbsp;que habitualmente caractericen aqu\u00e9lla, a fin de que lo &nbsp;defectuoso de la misma no pueda originar la duda sobre su &nbsp;autenticidad y frente a la afirmaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;recurrida de que el testador&nbsp;en aquel acto sufr\u00eda una &nbsp;ceguera total o que en todo caso le imped\u00eda la visualidad del &nbsp;texto escriturado y la caligraf\u00eda de la firma, como no fuera &nbsp;un trazo de puro tropismo, no combatida eficazmente esta afirmaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica, como queda expresado al tratar del anterior motivo, &nbsp;decae el presente, puesto que han sido cumplidos todos los requisitos &nbsp;formales exigidos por los&nbsp;art\u00edculos &nbsp;695 , 698 y 699 del C\u00f3digo Civil&nbsp;para &nbsp;el otorgamiento del testamento abierto por una persona que carezca de &nbsp;visi\u00f3n, d\u00e1ndose lectura del testamento una vez por el &nbsp;Notario y otra por uno de los testigos designados a dicho fin por el &nbsp;testador, el que a su vez firm\u00f3 tambi\u00e9n por \u00e9ste &nbsp;y a su ruego, a la vez de por s\u00ed, todo ello en unidad de acto &nbsp;y de lo que da fe el Notario autorizante del testamento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien esta pauta legal fue modificada y su actual redacci\u00f3n &nbsp;corresponde al texto de la Ley 8\/2021, el fallo citado muestra la &nbsp;interpretaci\u00f3n dada por el Tribunal Supremo al concepto de &nbsp;ceguera del testador contenido en el citado art\u00edculo 69828. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s no instituy\u00f3 una expresa &nbsp;formalidad para el testamento del ciego, pero su art\u00edculo 973 &nbsp;establece que en caso de que la persona no pudiera firmar, se dejar\u00eda &nbsp;tal constancia en el acta extendida ante notario. Si bien el Code &nbsp;reconoce el testamento hologr\u00e1fico (art\u00edculo 970), &nbsp;generalmente el ciego est\u00e1 impedido para testar de esta forma &nbsp;debido a la imposibilidad de escribir el testamento de su pu\u00f1o &nbsp;y letra29, &nbsp;siendo ese requisito indispensable en esa clase de actos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;apartes tra\u00eddos a colaci\u00f3n a t\u00edtulo de ejemplo &nbsp;evidencian c\u00f3mo en legislaciones que guardan similitudes o &nbsp;principios rectores cercanos a la nuestra, en las que se ha &nbsp;contemplado la especial formalidad para el testamento del ciego, la &nbsp;definici\u00f3n de la ceguera es una cuesti\u00f3n &nbsp;de hecho cuya determinaci\u00f3n &nbsp;queda en cabeza de los falladores, a quienes los medios suasorios &nbsp;deben llevar a la certeza de si el testador ten\u00eda o no una &nbsp;deficiencia visual tal que le impidiera constatar por sus propios &nbsp;medios el contenido del acta donde fue extendida su \u00faltima &nbsp;voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;El concepto de ceguera del art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo &nbsp;Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Abogan &nbsp;los recurrentes por una aplicaci\u00f3n literal y exeg\u00e9tica &nbsp;del art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo Civil, interpretando la &nbsp;palabra \u00abciego\u00bb &nbsp;en &nbsp;\u00e9l contenida en el sentido natural &nbsp;y obvio &nbsp;que exige el art\u00edculo 28 de la misma obra, de modo tal que &nbsp;debe entenderse al ciego como aqu\u00e9l que est\u00e1 privado de &nbsp;la vista30. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, los t\u00e9rminos \u00abciego\u00bb &nbsp;y &nbsp;por ende \u00abceguera\u00bb, &nbsp;no pueden entenderse ni aplicarse desde su \u00absentido &nbsp;natural y obvio\u00bb, &nbsp;puesto que ellos obedecen a condiciones oftalmol\u00f3gicas &nbsp;espec\u00edficas que determinan el concepto mismo seg\u00fan el &nbsp;estado de evoluci\u00f3n de la ciencia m\u00e9dica. La &nbsp;determinaci\u00f3n de la ceguera o de una afectaci\u00f3n visual &nbsp;tan severa que permita considerar a la persona como privada &nbsp;parcialmente de la visi\u00f3n responde, espec\u00edficamente, al &nbsp;criterio m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la actualidad, gracias a los avances de la ciencia m\u00e9dica, &nbsp;puede afirmarse que las limitaciones visuales tienen un amplio &nbsp;espectro, como se\u00f1al\u00f3 uno de los peritos en este &nbsp;asunto, y que as\u00ed como existe la ceguera total, hay &nbsp;afectaciones que se consideran casos de ceguera parcial, de baja &nbsp;visi\u00f3n severa, entre otros. As\u00ed, es posible que una &nbsp;persona, pese a no estar diagnosticada con ceguera total, sufra de &nbsp;una afectaci\u00f3n visual de tal magnitud que no pueda valerse por &nbsp;s\u00ed misma o realizar actividades cotidianas como la simple &nbsp;lectura o la conducci\u00f3n de veh\u00edculos, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Alegan &nbsp;tambi\u00e9n que, dando a la palabra el sentido t\u00e9cnico que &nbsp;exige el art\u00edculo 29 ib\u00eddem, &nbsp;debe entenderse la ceguera como la percepci\u00f3n negativa de la &nbsp;luz por ambos ojos, concepto que, a falta de informaci\u00f3n sobre &nbsp;su fuente, se deduce que lo toman los censores del dictamen pericial &nbsp;por ellos aportado, que define en esos t\u00e9rminos el &nbsp;padecimiento. Sin embargo, la definici\u00f3n no es un\u00e1nime, &nbsp;pues los otros peritos aceptaron la falta de percepci\u00f3n de la &nbsp;luz como indicador de ceguera total, se\u00f1alando la existencia &nbsp;de otros casos tambi\u00e9n considerados como ceguera legal. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;falta de correspondencia entre el uso com\u00fan del t\u00e9rmino &nbsp;\u00abciego\u00bb, &nbsp;y su significado m\u00e9dico, impiden acudir al criterio gramatical &nbsp;de los art\u00edculos 28 y 29 del C\u00f3digo Civil, como &nbsp;pretenden los recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;este respecto, cabe se\u00f1alar que alg\u00fan sector de la &nbsp;doctrina nacional se inclina por aceptar que el criterio que permite &nbsp;entender adecuadamente el t\u00e9rmino se encuentra en el m\u00e9todo &nbsp;l\u00f3gico de interpretaci\u00f3n, seg\u00fan el cual si la &nbsp;raz\u00f3n por la que el ciego no puede otorgar testamento cerrado &nbsp;es la imposibilidad de tener certeza aut\u00e9ntica de su &nbsp;otorgamiento; esa certeza tiene lugar en el testamento abierto cuando &nbsp;se da la doble lectura de la voluntad testamentaria a viva voz. Sobre &nbsp;esa base, la ceguera debe interpretarse de cara a la posibilidad o &nbsp;imposibilidad de que el testador con esa condici\u00f3n de salud &nbsp;visual, obtenga la genuina certidumbre de que esa voluntad extendida &nbsp;en el instrumento p\u00fablico se corresponde con la suya. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;amparo de esas precisiones, cabe concluir que la interpretaci\u00f3n &nbsp;del t\u00e9rmino \u00abciego\u00bb &nbsp;y &nbsp;el concepto de \u00abceguera\u00bb &nbsp;a &nbsp;la luz del art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo Civil, son &nbsp;conceptos m\u00e9dicos cuya determinaci\u00f3n debe darse al &nbsp;amparo del dictamen pericial, el cual informar\u00e1 la naturaleza &nbsp;y alcance de la afectaci\u00f3n visual de cara a la lectura directa &nbsp;del testamento, siendo entonces la prueba cient\u00edfica la que &nbsp;concluir\u00e1 si en el caso particular el testador estaba en &nbsp;capacidad o no de verificar por sus propios medios el contenido del &nbsp;documento en el que se ha extendido su \u00faltima voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con ello, no puede entenderse el t\u00e9rmino \u00abciego\u00bb &nbsp;y &nbsp;el concepto de \u00abceguera\u00bb &nbsp;alejados &nbsp;de los par\u00e1metros fijados por la ciencia m\u00e9dica. En tal &nbsp;virtud, la exigencia del art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo Civil &nbsp;debe atenderse, entonces, en todos los casos en los cuales, seg\u00fan &nbsp;los est\u00e1ndares aceptados y el estado del arte de la ciencia &nbsp;m\u00e9dica, la &nbsp;persona tenga una afectaci\u00f3n visual tal que le impida leer por &nbsp;sus propios medios el instrumento p\u00fablico contentivo de su &nbsp;\u00faltima voluntad, &nbsp;bien sea que conforme al criterio cient\u00edfico el diagn\u00f3stico &nbsp;particular del testador permita considerar que padece de ceguera &nbsp;total, de ceguera parcial, de baja visi\u00f3n, o cualquier otro &nbsp;diagn\u00f3stico o clasificaci\u00f3n m\u00e9dica que envuelva, &nbsp;indubitablemente, dicho impedimento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La exigencia de formalidades reforzadas no constituye inhabilidad &nbsp;para testar ni desconoce la capacidad jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se insiste en que la exigencia de las especiales solemnidades del &nbsp;art\u00edculo 1076 al momento de otorgar testamento por parte de &nbsp;personas con una condici\u00f3n visual que les impida leer &nbsp;directamente el contenido del instrumento p\u00fablico extendido en &nbsp;la diligencia, no puede en modo alguno asemejarse a una causal de &nbsp;inhabilidad para testar, pues ellas, como se sabe, se encuentran &nbsp;taxativamente consagradas en el art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;puede entenderse, seg\u00fan lo afirman los recurrentes &nbsp;extraordinarios, como la consagraci\u00f3n de una incapacidad &nbsp;especial para las personas en la condici\u00f3n visual referida. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hay duda de que la capacidad jur\u00eddica plena de las personas es &nbsp;un atributo conferido por el orden jur\u00eddico y su &nbsp;reconocimiento y protecci\u00f3n, un imperativo para el Estado. Por &nbsp;ello, el ejercicio de esa capacidad plena debe estar rodeado de todas &nbsp;las garant\u00edas tutelares necesarias para permitir la expresi\u00f3n &nbsp;de la voluntad, lo cual coincide con el sentido y filosof\u00eda &nbsp;que rige la Ley 1996 de 2019, en claro acatamiento a las exigencias &nbsp;de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con &nbsp;Discapacidad del 13 de diciembre de 2006, ratificada por Colombia y &nbsp;aprobada mediante la Ley 1346 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso &nbsp;la solemnidad de la doble lectura, pensada ya desde el a\u00f1oso &nbsp;C\u00f3digo Civil, podr\u00eda entenderse hoy en d\u00eda como &nbsp;un ajuste razonable en el tr\u00e1mite notarial, esto es, como una &nbsp;adaptaci\u00f3n en el caso concreto para garantizar a la persona &nbsp;con las limitaciones visuales aqu\u00ed se\u00f1aladas, el &nbsp;ejercicio de su autonom\u00eda de la voluntad testamentaria, en &nbsp;igualdad de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es ajena la Corte al avance vertiginoso de las tecnolog\u00edas, &nbsp;por lo que es posible pensar que en un futuro pr\u00f3ximo estos &nbsp;actos jur\u00eddicos puedan encontrar un medio de expresi\u00f3n &nbsp;de la aut\u00e9ntica voluntad a trav\u00e9s de formas &nbsp;comunicativas como el alfabeto Braille, los medios de voz &nbsp;digitalizada, la comunicaci\u00f3n t\u00e1ctil, y otros &nbsp;consagrados a t\u00edtulo enunciativo en la Ley 1996 de 2019. Sin &nbsp;embargo, el imperativo de protecci\u00f3n al proceso de formaci\u00f3n &nbsp;de la voluntad y emisi\u00f3n del consentimiento del testador en &nbsp;situaci\u00f3n de ceguera total o parcial, contin\u00faa vigente &nbsp;como una garant\u00eda sustancial en el ejercicio de su capacidad &nbsp;plena. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;An\u00e1lisis del Cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a las anteriores consideraciones, es claro que la correcta &nbsp;interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo &nbsp;Civil no pasa por el uso com\u00fan del t\u00e9rmino \u00abciego\u00bb, &nbsp;sino por la definici\u00f3n m\u00e9dica de aquel estado &nbsp;permanente o transitorio de privaci\u00f3n total o parcial &nbsp;de la vista que impida al testador cerciorarse de que la voluntad &nbsp;emitida como testamento es la suya. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la luz de esas consideraciones, el cargo no puede abrirse paso, pues &nbsp;se basa en la aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica y literal de la &nbsp;palabra \u00abciego\u00bb &nbsp;en el sentido natural de aquel que &nbsp;est\u00e1 privado de la vista, pedimento inaceptable porque, por un &nbsp;lado, el concepto debe responder a la definici\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;que lo gobierna; y por el otro, la pretendida interpretaci\u00f3n &nbsp;literal no est\u00e1 acorde con el sentido protector de la norma y &nbsp;de garant\u00eda sustancial de la expresi\u00f3n de la voluntad &nbsp;del testador, ampliamente explicada en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a los embates concretos, debe se\u00f1alarse en primer lugar, que &nbsp;es desacertado acusar al Tribunal de desconocimiento del precedente &nbsp;jurisprudencial cuando no existe tal, como se explic\u00f3 al &nbsp;analizar el contenido de la sentencia de 1954 en que se apoyan los &nbsp;censores. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;puede abrirse paso la acusaci\u00f3n de violaci\u00f3n directa de &nbsp;la norma sustancial por haber considerado el Tribunal que el testador &nbsp;era \u00abciego &nbsp;legal\u00bb, &nbsp;t\u00e9rmino que, seg\u00fan los censores, es ajeno a la &nbsp;legislaci\u00f3n nacional en tanto no &nbsp;est\u00e1 recogido en &nbsp;ninguna norma, salvo en el art\u00edculo 6 del Decreto 2156 de &nbsp;1972, que consideran inaplicable por estar orientado espec\u00edficamente &nbsp;a clasificar el Instituto Nacional para Ciegos como un &nbsp;establecimiento p\u00fablico del orden nacional, adscrito al &nbsp;Ministerio de Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien es cierto que el Tribunal consider\u00f3 en su sentencia que &nbsp;el se\u00f1or Jos\u00e9 Tom\u00e1s Uribe Abad padec\u00eda de &nbsp;\u00abceguera &nbsp;legal\u00bb, &nbsp;no se trata de un t\u00e9rmino jur\u00eddico (aunque incluye la &nbsp;palabra legal), &nbsp;sino un t\u00e9rmino ampliamente utilizado en la ciencia m\u00e9dica, &nbsp;en su especialidad de oftalmolog\u00eda, como se evidencia de la &nbsp;prueba pericial recaudada en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal tom\u00f3 el concepto de las conclusiones del dictamen &nbsp;pericial de la Universidad de Antioquia, en el cual la perito &nbsp;oftalm\u00f3loga determin\u00f3 que, conforme a la historia &nbsp;cl\u00ednica analizada, el se\u00f1or Uribe Abad padec\u00eda &nbsp;de \u00abceguera &nbsp;legal\u00bb para el &nbsp;a\u00f1o 2013. &nbsp;No puede perderse de vista que los tres peritos oftalm\u00f3logos &nbsp;que rindieron experticia en el proceso reconocieron el t\u00e9rmino &nbsp;de \u00abceguera &nbsp;legal\u00bb y lo &nbsp;definieron como una agudeza visual igual o menor a 20\/200, en el &nbsp;mejor ojo del paciente y despu\u00e9s de correcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, no es cierto que en el prove\u00eddo cuestionado se &nbsp;instaurara un nuevo concepto jur\u00eddico ajeno al art\u00edculo &nbsp;1076, creando una categor\u00eda por fuera de la ley y una &nbsp;inhabilidad especial para testar, como lo sostienen los censores. El &nbsp;Tribunal no determin\u00f3 que una persona cualquiera con una &nbsp;agudeza visual limitada deb\u00eda ser considerada como \u00abciego &nbsp;legal\u00bb; por &nbsp;el contrario, su conclusi\u00f3n sobre el padecimiento del testador &nbsp;se deriva del prohijamiento por parte del fallador del dictamen &nbsp;pericial en el que se afirm\u00f3 que, dada &nbsp;la historia cl\u00ednica espec\u00edfica del testador, su &nbsp;condici\u00f3n de salud visual clasificaba en el concepto de &nbsp;\u00abceguera &nbsp;legal\u00bb, &nbsp;el cual est\u00e1 determinado por los criterios m\u00e9dicos &nbsp;concretamente explicados por la perito en audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, se resalta que el art\u00edculo 6 del Decreto &nbsp;2156 de 1972, insistentemente atacado por los censores, no incluye &nbsp;una definici\u00f3n de \u00abceguera &nbsp;legal\u00bb. &nbsp;Si bien la Corte volver\u00e1 sobre este punto m\u00e1s adelante, &nbsp;desde ya debe decirse que, contrario a lo afirmado por los &nbsp;recurrentes, la norma se limita a establecer que se consideran como &nbsp;casos de ceguera: &nbsp;i) la ausencia total de la vista, o ii) la agudeza visual no superior &nbsp;a un d\u00e9cimo (1\/10) en el mejor ojo despu\u00e9s de &nbsp;correcci\u00f3n, o iii) la limitaci\u00f3n en el campo visual &nbsp;hasta un \u00e1ngulo no mayor de 20 grados. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en esos posibles cuadros cl\u00ednicos, desde la especialidad &nbsp;de la oftalmolog\u00eda se habla de \u00abceguera &nbsp;legal\u00bb, &nbsp;t\u00e9rmino expresado por el Tribunal, pero que no deviene de la &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida de un precepto normativo sino de la &nbsp;consideraci\u00f3n espec\u00edfica de los dict\u00e1menes &nbsp;periciales rendidos en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, que el Tribunal, en apoyo a la clasificaci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;acogida haya acudido a soportes de informaci\u00f3n como las &nbsp;Definiciones &nbsp;de ceguera y discapacidad visual de la Organizaci\u00f3n Mundial de &nbsp;la Salud &nbsp;de 2012 o el An\u00e1lisis &nbsp;de salud visual en Colombia &nbsp;preparado por el Ministerio de Salud en 2015 -que dicho sea de paso, &nbsp;respaldan plenamente las conclusiones de la perito oftalm\u00f3loga- &nbsp;no significa que haya basado su decisi\u00f3n en esos informes, &nbsp;pues su argumentaci\u00f3n est\u00e1 encaminada a mostrar c\u00f3mo &nbsp;el se\u00f1or Jos\u00e9 Tom\u00e1s Uribe Abad ten\u00eda una &nbsp;afectaci\u00f3n visual de tal magnitud, que impon\u00eda d\u00e1rsele &nbsp;tratamiento de ciego a la hora de testar, por lo que eran exigibles &nbsp;las formalidades del art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, las referencias a las sentencias de la Corte &nbsp;Constitucional citadas por el Tribunal no son el pilar fundamental de &nbsp;su decisi\u00f3n, por lo que a\u00fan en caso de que los &nbsp;precedentes constitucionales fueran inaplicables al caso concreto, &nbsp;tal yerro es intrascendente, por no atacar la base de la decisi\u00f3n. &nbsp;Incluso, si se suprimieran de la sentencia impugnada las referencias &nbsp;a los informes de la OMS y del Ministerio de Salud y a las sentencias &nbsp;de la Corte Constitucional, en nada cambiar\u00eda la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada, que se bas\u00f3, se insiste, en la prueba cient\u00edfica &nbsp;que daba cuenta de la condici\u00f3n visual del testador y abr\u00eda &nbsp;paso a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;consideran los censores que el Tribunal debi\u00f3 acudir a las &nbsp;definiciones del art\u00edculo 2 de la Ley 1680 de 201331 &nbsp;y del Decreto 1507 de 2014, conforme a las cuales se habr\u00eda &nbsp;concluido que el testador no padec\u00eda de ceguera sino de baja &nbsp;visi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el art\u00edculo 2 de la Ley 1680 de &nbsp;2013 debe indicarse que no se trata de norma sustancial que pudiera &nbsp;haber sido vulnerada, pues no crea, modifica ni extingue situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica alguna. Por otra parte, su objeto no es atribuir un &nbsp;significado legal ni m\u00e9dico a los t\u00e9rminos de ceguera y &nbsp;baja visi\u00f3n, sino establecer mecanismos para garantizar el &nbsp;acceso a la informaci\u00f3n y tecnolog\u00edas que propicien la &nbsp;inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n social de personas con esos &nbsp;padecimientos, raz\u00f3n por la cual, su art\u00edculo 2 &nbsp;advierte que las definiciones all\u00ed contenidas son para &nbsp;efectos de esa ley, por lo que no es posible ampliar, como &nbsp;pretenden los censores, su campo de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto &nbsp;1507 de 2014, por su parte, adopta el Manual de Calificaci\u00f3n &nbsp;de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral, que establece rangos &nbsp;diferenciados entre la ceguera y la baja visi\u00f3n. Sin embargo, &nbsp;ese precepto -que no es, en modo alguno, una norma sustancial-, no &nbsp;contiene las definiciones que interesan en el presente litigio, e &nbsp;incluso si en gracia de discusi\u00f3n se analizara la agudeza &nbsp;visual que el testador ten\u00eda para el a\u00f1o 2013 en su &nbsp;mejor ojo (20\/400), quedar\u00eda calificada en el rango de \u00abbaja &nbsp;visi\u00f3n severa\u00bb, &nbsp;con una deficiencia (porcentaje de p\u00e9rdida) de 65, porcentaje &nbsp;que al superar el 50% constituye invalidez en los t\u00e9rminos del &nbsp;citado Decreto, lo que refuerza las conclusiones respecto a la &nbsp;especial protecci\u00f3n y formalidad que debe rodear el &nbsp;otorgamiento del testamento de personas con esta condici\u00f3n &nbsp;visual. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo &nbsp;anterior, la acusaci\u00f3n no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento &nbsp;en el segundo motivo previsto en el canon 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el extremo inconforme indic\u00f3 que la &nbsp;providencia de segundo grado es violatoria de forma indirecta de \u00ablos &nbsp;art\u00edculos 1.055, 1.070, 1.072, 1.073, 1.074, 1.075, 1.083, &nbsp;1.076, 1.503, 28 y 29 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 2 &nbsp;de la ley 1680 de 2.013\u00bb, porque \u00abconcluy\u00f3 &nbsp;que estaba probado, sin estarlo, que el testador se encontraba ciego &nbsp;para el momento en que se otorg\u00f3 el testamento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Basa la censura &nbsp;en que, a su juicio, el juez colegiado \u00abdeja &nbsp;de apreciar la prueba documental y testimonial recaudada en el &nbsp;proceso. Expresamente reconoce el Tribunal en la sentencia que se &nbsp;recurre en casaci\u00f3n que no hizo valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas testimoniales y documentales recaudadas en el proceso. De &nbsp;manera expresa manifiesta (MIN. 2:27:14 de la audiencia de fallo) &nbsp;\u201cAsiste raz\u00f3n a la parte apelante en cuanto que el juez &nbsp;de primera instancia no valor\u00f3 los testimonios de Alba Lucia &nbsp;Acosta Medina, Juan Carlos Abad Londo\u00f1o (SIC), Ana Mar\u00eda &nbsp;Bacci Isaza, no as\u00ed el de Juan Carlos Abad Londo\u00f1o, lo &nbsp;que se concluye de la mera observaci\u00f3n del fallo proferido\u2026 &nbsp;la determinaci\u00f3n de la ceguera obedece una serie de par\u00e1metros &nbsp;t\u00e9cnicos y cient\u00edficos cuya especialidad escapa del &nbsp;criterio del com\u00fan de las personas\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;indic\u00f3 que \u00abEL TRIBUNAL PRETERMITI\u00d3 &nbsp;EL TESTIMONIO DE LA NOTARIA\u00bb, en tanto \u00abde &nbsp;manera clara y directa manifiesta que desconoce por completo el &nbsp;testimonio de la Notaria Segunda de Medell\u00edn, Dra. Alba Luz &nbsp;Acosta Medina\u00bb, porque sostuvo que \u00absolo &nbsp;un m\u00e9dico oftalm\u00f3logo podr\u00eda saber que el &nbsp;testador era \u201cciego legal\u201d y que, en consecuencia, el &nbsp;dicho de la Notaria es intrascendente para los fines del proceso\u00bb, &nbsp;de modo que \u00ablas conclusiones respecto del &nbsp;testimonio de la Notaria y su impertinencia como prueba en el proceso &nbsp;que nos ocupa, resultan contrarias a la regulaci\u00f3n de la &nbsp;funci\u00f3n notarial en Colombia\u00bb, aunado a que &nbsp;\u00abinform\u00f3 la Notaria que se entrevist\u00f3 &nbsp;con el testador; que ni ella ni sus colaboradores vieron rasgos de &nbsp;ceguera o discapacidad mental alguna que impidieran a JOS\u00c9 &nbsp;TOM\u00c1S URIBE ABAD otorgar un testamento; que ella personalmente &nbsp;ley\u00f3 el testamento de viva voz y que presenci\u00f3 la firma &nbsp;de la escritura p\u00fablica por parte de su otorgante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, \u00abse &nbsp;equivoca el Tribunal al pretermitir la prueba practicada &nbsp;oportunamente en la que se narra de manera detallada el procedimiento &nbsp;para la suscripci\u00f3n del testamento cuya nulidad se demanda. &nbsp;Desechar el testimonio de la Notaria resulta en un flagrante &nbsp;desconocimiento de la funci\u00f3n notarial en Colombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa senda, &nbsp;tambi\u00e9n adujo que se incurri\u00f3 en \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb en la valoraci\u00f3n de los testimonios &nbsp;de Ricardo Harry Hoyos y Ana Mar\u00eda Bacci, con los cuales, en &nbsp;su criterio, se demostraba que el testador no era ciego. Al efecto, &nbsp;se insisti\u00f3 en que \u00ablos testigos &nbsp;afirmaron que el testador ten\u00eda capacidad visual que le &nbsp;permit\u00eda vivir solo, atender su propio cuidado, desplazarse &nbsp;libremente sin bastones, lazarillos y ayudas por la ciudad, consumir &nbsp;sus alimentos y, en general, realizar todas las actividades propias &nbsp;de una persona que NO es ciega. Es decir, se trataba de una persona &nbsp;con capacidad visual suficiente para planear y ejecutar tareas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se doli\u00f3 de que el Tribunal no mencionara \u00abla &nbsp;gran cantidad de prueba documental que daba cuenta de la capacidad &nbsp;visual del testador\u00bb, dentro de la cual estaban: (i) &nbsp;\u00abCINCUENTA Y CUATRO (54) Fotos obrantes a &nbsp;folios 152 a 195 del expediente. Dan cuenta de las actividades &nbsp;l\u00fadicas y sociales que realizaba el causante y que solo una &nbsp;persona con capacidad visual podr\u00eda desarrollar\u00bb; &nbsp;(ii) \u00abdocumento suscrito por JOS\u00c9 &nbsp;TOM\u00c1S URIBE ABAD el 11 de Junio de 2.013 y remit[ido] &nbsp;por el BANCO CORPBANCA por orden de la Juez Octav[a] &nbsp;de Familia de Medell\u00edn (Folio 416)\u00bb; (iii) &nbsp;\u00abcertificado expedido por la Cl\u00ednica &nbsp;Clof\u00e1n donde indica c[\u00f3]mo &nbsp;se firman [los] consentimientos &nbsp;informados de personas con discapacidad visual (Folio 422)\u00bb, &nbsp;entre otros elementos de convicci\u00f3n, con lo que se &nbsp;\u00abpretermiti[eron] &nbsp;los consentimientos informados suscritos directamente por el testador &nbsp;a solicitud de su m\u00e9dico tratante y de la Cl\u00ednica &nbsp;Oftalmol\u00f3gica donde era atendido. M\u00e9dico tratante que, &nbsp;seg\u00fan el propio Tribunal, era la \u00fanica persona con &nbsp;idoneidad suficiente para determinar si el paciente estaba o no en &nbsp;condiciones de firmar documentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado a lo &nbsp;enunciado en precedencia, cuestion\u00f3 que se hiciera un an\u00e1lisis &nbsp;\u00abequivocado y contraevidente\u00bb &nbsp;de las probanzas, especialmente los dict\u00e1menes periciales y el &nbsp;testimonio t\u00e9cnico del m\u00e9dico Juan Carlos Abad Londo\u00f1o, &nbsp;\u00abpues de manera manifiesta se alter\u00f3 su &nbsp;contenido\u00bb. As\u00ed, se refiri\u00f3 &nbsp;ampliamente a las experticias de los galenos Carlos Rebolledo &nbsp;Espinosa, Gustavo Adolfo V\u00e9lez Ram\u00edrez y Mabel Cristina &nbsp;Ospina G\u00f3mez, frente a los cuales manifest\u00f3 que \u00abde &nbsp;los tres dict\u00e1menes periciales practicados en el proceso se &nbsp;concluye, sin lugar a la m\u00e1s m\u00ednima duda, que JOS\u00c9 &nbsp;TOM\u00c1S URIBE ABAD no era ciego y no iba a padecer ceguera como &nbsp;consecuencia de la degeneraci\u00f3n macular por la edad que le fue &nbsp;diagnosticada. Queda claro, igualmente, que los dos m\u00e9dicos &nbsp;oftalm\u00f3logos subespecialistas en retinolog\u00eda concept\u00faan &nbsp;que, adicionalmente a la capacidad visual, existe la posibilidad &nbsp;m\u00e9dica de la lectura en pacientes como el testador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la &nbsp;segunda causal prevista en la norma 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, la parte requerida sostuvo que el fallo del Tribunal vulner\u00f3 &nbsp;indirectamente los c\u00e1nones \u00ab1.055, &nbsp;1.070, 1.072, 1.073, 1.074, 1.075, 1.083, 1.076 y 1.503 del C\u00f3digo &nbsp;Civil\u00bb, como consecuencia de la violaci\u00f3n de &nbsp;las reglas \u00ab165, 176, 225 y 226 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El embate se &nbsp;finc\u00f3 en que se configura error probatorio de derecho \u00abcuando &nbsp;el Tribunal afirma que los peritos m\u00e9dicos oftalm\u00f3logos &nbsp;pod\u00edan dictaminar que el testador es \u201cciego legal\u201d. &nbsp;No sobra resaltar, una vez m\u00e1s, que el t\u00e9rmino \u201cceguera &nbsp;legal\u201d no existe en el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;colombiano\u00bb; y, en adici\u00f3n, en el fallo se &nbsp;cre\u00f3 \u00abuna especie de tarifa probatoria &nbsp;-tarifa legal- que no existe en la legislaci\u00f3n colombiana para &nbsp;el caso que nos ocupa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, &nbsp;\u00abel Tribunal, en abierto desconocimiento de las &nbsp;normas probatorias mencionadas, neg\u00f3 el valor demostrativo de &nbsp;la totalidad de las pruebas testimoniales que obran en el expediente, &nbsp;las cuales daban cuenta de la capacidad visual del testador. La &nbsp;violaci\u00f3n de las normas probatorias condujo al Tribunal a &nbsp;desestimar el valor demostrativo de la prueba testimonial y &nbsp;documental practicada. Estos yerros son trascendentes\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00absi el Tribunal hubiera dado el &nbsp;valor de convicci\u00f3n que la ley les confiere a estos medios de &nbsp;prueba tendr\u00eda que concluir, necesariamente, que estaba &nbsp;probado que el testador no era ciego y, por ello, no pod\u00edan &nbsp;exigirse las formalidades prescritas en el art\u00edculo 1.076 del &nbsp;C\u00f3digo Civil. De haber hecho una correcta aplicaci\u00f3n de &nbsp;los preceptos probatorios mencionados, el Tribunal tendr\u00eda que &nbsp;concluir, necesariamente, que JOS\u00c9 TOM\u00c1S URIBE ABAD no &nbsp;era ciego y que, en consecuencia, su testamento no tendr\u00eda que &nbsp;estar sujeto a las formalidades excepcionales previstas en el &nbsp;art\u00edculo 1.076 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de la Ley sustancial por errores de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;comisi\u00f3n de un yerro f\u00e1ctico, de tal magnitud que &nbsp;comporte la infracci\u00f3n indirecta de una norma sustancial, &nbsp;presupone para su acreditaci\u00f3n que, entre otras exigencias, se &nbsp;compruebe que la inferencia probatoria cuestionada sea &nbsp;manifiestamente contraria al contenido objetivo de la prueba; es &nbsp;decir, que el desacierto sea tan evidente y notorio que se advierta &nbsp;sin mayor esfuerzo ni raciocinio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para &nbsp;lo cual debe realizar una cr\u00edtica concreta, sim\u00e9trica, &nbsp;razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera &nbsp;desacertados, con indicaci\u00f3n de los fundamentos generadores de &nbsp;la infracci\u00f3n a la ley, am\u00e9n de hacer evidente la &nbsp;trascendencia del desacierto \u00aben &nbsp;el sentido del fallo\u00bb y &nbsp;atacar, de modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta precisa &nbsp;materia, esta Corporaci\u00f3n ha explicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;error de hecho (&#8230;) &nbsp;ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendi\u00e9ndose &nbsp;que incurrir\u00e1 en la primera hip\u00f3tesis el juzgador que &nbsp;halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que s\u00ed &nbsp;obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda &nbsp;situaci\u00f3n cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en &nbsp;parte, para, en esta \u00faltima eventualidad, asignarle una &nbsp;significaci\u00f3n contraria o diversa. &nbsp;<\/p>\n<p>El error \u201cata\u00f1e a la prueba como &nbsp;elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe &nbsp;cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por &nbsp;probado o no probado el hecho\u201d (G. J., t. LXXVIII, p\u00e1g. &nbsp;313). Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador &nbsp;debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, adem\u00e1s, &nbsp;que es trascendente por haber determinado la resoluci\u00f3n &nbsp;reprochada (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con la a\u00f1eja, reiterada y uniforme &nbsp;jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, el yerro f\u00e1ctico ser\u00e1 &nbsp;evidente o notorio, \u201ccuando su s\u00f3lo planteamiento haga &nbsp;brotar que el criterio\u201d del juez \u201cest\u00e1 por &nbsp;completo divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si &nbsp;se quiere, que repugna al buen juicio\u201d, lo que ocurre en &nbsp;aquellos casos en que \u00e9l \u201cest\u00e1 convicto de &nbsp;contraevidencia\u201d (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de &nbsp;enero de 1992), o cuando es \u201cde tal entidad que a primer golpe &nbsp;de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso\u201d &nbsp;(sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en &nbsp;t\u00e9rminos diferentes, significa que la providencia debe &nbsp;aniquilarse cuando aparezca claro que \u201cse estrell\u00f3 &nbsp;violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, &nbsp;evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir &nbsp;tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de &nbsp;aquella autonom\u00eda\u201d (G. J., T. CCXXXI, p\u00e1gina &nbsp;644)\u00bb &nbsp;(CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ &nbsp;SC131-2018, 12 feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;similar orientaci\u00f3n, se ha sostenido que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;partiendo de la base de que la discreta autonom\u00eda de los &nbsp;juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas &nbsp;conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la &nbsp;presunci\u00f3n de acierto, es preciso subrayar que los errores de &nbsp;hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para &nbsp;que puedan justificar la infirmaci\u00f3n del fallo, justificaci\u00f3n &nbsp;que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la &nbsp;estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente es la \u00fanica &nbsp;posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en &nbsp;contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no &nbsp;producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n del sentenciador &nbsp;que no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n &nbsp;que ofrezca la prueba o que no se impone frente a \u00e9sta como &nbsp;afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando s\u00f3lo &nbsp;se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se &nbsp;infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo cr\u00edtico &nbsp;sobre el \u00e1mbito probatorio que pueda hacer m\u00e1s o menos &nbsp;factible un nuevo an\u00e1lisis de los medios demostrativos &nbsp;apoyados en razonamientos l\u00f3gicos, no tiene virtualidad &nbsp;suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompa\u00f1ado de &nbsp;la evidencia de equivocaci\u00f3n por parte del sentenciador (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;normas sustanciales tambi\u00e9n pueden ser transgredidas como &nbsp;consecuencia del desconocimiento de las pautas probatorias que &nbsp;gobiernan el proceso. As\u00ed ocurre, a modo de ejemplo, cuando el &nbsp;juez estima un medio de convicci\u00f3n que carece de validez; deja &nbsp;de observar una probanza v\u00e1lida, pretextando que no lo era; &nbsp;omite decretar pruebas de oficio, cuando resultaban imperativas, o no &nbsp;aprecia los distintos elementos de juicio \u00aben &nbsp;conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica [y] sin &nbsp;perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la &nbsp;existencia o validez de ciertos actos\u00bb (art\u00edculo &nbsp;176, C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene &nbsp;precisar, adem\u00e1s, que como ha tenido la oportunidad de &nbsp;decantarlo la Corte, este tipo de error, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;para su acreditaci\u00f3n se impone realizar &nbsp;un ejercicio comparativo entre la sentencia y el correspondiente &nbsp;medio de persuasi\u00f3n, con la finalidad de evidenciar \u201cque, &nbsp;conforme a las reglas propias de la petici\u00f3n, decreto, &nbsp;pr\u00e1ctica o apreciaci\u00f3n de las pruebas, el juicio del &nbsp;sentenciador no pod\u00eda ser el que, de hecho, consign\u00f3. &nbsp;En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el &nbsp;hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la &nbsp;desestim\u00f3 como id\u00f3nea, debe puntualizarse que s\u00ed &nbsp;era adecuada. Todo, con sujeci\u00f3n a las susodichas normas &nbsp;reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las &nbsp;cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas, motivo por el cual y &nbsp;a fin de configurar el error, debe denunciarse su violaci\u00f3n\u201d &nbsp;(CSJ SC 6 abr. 2011, exp. 2004-00206-00)\u00bb (CSJ &nbsp;SC5676-2018, 19 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;imperioso destacar, en suma, que una acusaci\u00f3n de este linaje &nbsp;exige del casacionista &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abdemostrar &nbsp;el error y se\u00f1alar su trascendencia en el sentido de la &nbsp;sentencia\u201d, seg\u00fan lo establece el literal a) del numeral &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. No basta con que se se\u00f1ale la existencia de una &nbsp;equivocaci\u00f3n por parte del juzgador \u201csino &nbsp;que adem\u00e1s se hace necesario mostrar su trascendencia, esto &nbsp;es, seg\u00fan tambi\u00e9n se tiene definido, poner de \u201c(\u2026) &nbsp;presente c\u00f3mo se proyect\u00f3 en la decisi\u00f3n\u201d &nbsp;(CSJ. AC. 26 de noviembre de 2014, rad. 2007-00234-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Solo &nbsp;el error manifiesto, evidente y trascedente es susceptible &nbsp;de apoyar la causal de casaci\u00f3n que por esta v\u00eda dar\u00eda &nbsp;al traste con el pronunciamiento impugnado. Los &nbsp;yerros cuya incidencia determinante no aparezca demostrada, a pesar &nbsp;de su concurrencia, no bastan para infirmar la decisi\u00f3n &nbsp;mediante el recurso extraordinario\u00bb &nbsp;(CSJ SC876-2018, 23 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;supuesto de hecho que exige la aplicaci\u00f3n de las &nbsp;solemnidades del art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo Civil, y su &nbsp;prueba &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;embate de los censores por la v\u00eda indirecta busca demostrar &nbsp;c\u00f3mo una adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas &nbsp;en el juicio, habr\u00eda llevado a concluir que el se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 Tom\u00e1s Uribe Abad, si bien ten\u00eda una &nbsp;afecci\u00f3n visual, no se encontraba totalmente ciego como exige &nbsp;el art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo Civil, norma que, a su &nbsp;juicio, s\u00f3lo se debe aplicar en casos en los que haya &nbsp;percepci\u00f3n negativa de la luz, por ambos ojos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;consideraciones plasmadas al analizar el cargo encausado por la v\u00eda &nbsp;directa ser\u00edan suficientes para despachar desfavorablemente &nbsp;los ataques por la causal segunda de casaci\u00f3n, en tanto por &nbsp;esa senda se concluy\u00f3 que la norma no solo aplica a quien &nbsp;padece de ceguera total. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, se har\u00e1n unas breves anotaciones para se\u00f1alar &nbsp;que es la demostraci\u00f3n del supuesto f\u00e1ctico de la &nbsp;\u00abceguera\u00bb &nbsp;la que determinar\u00e1, en cada caso, si el testador se encontraba &nbsp;en una situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n visual tal, que hiciera &nbsp;exigibles las formalidades del art\u00edculo 1076 al momento de &nbsp;plasmar su memoria testamentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;el entendimiento del t\u00e9rmino \u00abciego\u00bb &nbsp;del art\u00edculo 1076 est\u00e1 ligado a -y determinado por- el &nbsp;estado del arte de la ciencia m\u00e9dica, no es procedente &nbsp;establecer una definici\u00f3n \u00fanica de cara a la aplicaci\u00f3n &nbsp;de dicho art\u00edculo; sin embargo, es dable fijar una pauta &nbsp;jurisprudencial de interpretaci\u00f3n y an\u00e1lisis para casos &nbsp;similares, la cual pasa por aceptar, ineludiblemente, que para &nbsp;efectos de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo &nbsp;Civil debe entenderse la \u00abceguera\u00bb &nbsp;como aquel estado de afectaci\u00f3n visual que implique la &nbsp;privaci\u00f3n total o parcial de la visi\u00f3n y que impida al &nbsp;testador cerciorarse, a trav\u00e9s de su propia lectura, de que la &nbsp;voluntad emitida como testamento es la suya. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese &nbsp;entendido, se analizar\u00e1n los ataques encausados por la v\u00eda &nbsp;indirecta, dirigidos a evidenciar la omisi\u00f3n y la indebida &nbsp;valoraci\u00f3n de pruebas que demostraban que el se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;Tom\u00e1s Uribe Abad no era ciego al momento de otorgar el &nbsp;testamento contenido en la escritura p\u00fablica n\u00b0. 1.496 del &nbsp;22 de agosto de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Al descender al &nbsp;an\u00e1lisis probatorio, refulge con meridiana claridad que las &nbsp;pruebas cient\u00edficas de cuya indebida valoraci\u00f3n se &nbsp;acusa al Tribunal, demuestran que el testador efectivamente ten\u00eda &nbsp;una afectaci\u00f3n visual tal, que no le era posible constatar por &nbsp;sus propios medios la conformidad entre la voluntad por \u00e9l &nbsp;expresada y lo plasmado en la escritura contentiva del testamento. &nbsp;<\/p>\n<p>El ataque de &nbsp;los censores se basa en las siguientes conclusiones, que extraen de &nbsp;los dict\u00e1menes periciales y del testimonio t\u00e9cnico: (i) &nbsp;el perito Carlos Rebolledo sostuvo que el testador ni siquiera en su &nbsp;peor ojo ten\u00eda percepci\u00f3n negativa de la luz, aceptando &nbsp;que padec\u00eda de baja visi\u00f3n, (ii) el perito &nbsp;Gustavo V\u00e9lez afirm\u00f3 que el testador ten\u00eda baja &nbsp;visi\u00f3n, pero no ceguera -no percepci\u00f3n de luz-, y que &nbsp;no se puede afirmar con certeza que el testador no pudiera leer, &nbsp;(iii) la perito Mabel Ospina afirm\u00f3 que el testador si &nbsp;ve\u00eda y que su p\u00e9rdida de la visi\u00f3n fue parcial &nbsp;m\u00e1s no total; y (iv) el oftalm\u00f3logo tratante &nbsp;Juan Carlos Abad se\u00f1al\u00f3 que el testador no era &nbsp;totalmente ciego y que podr\u00eda haber le\u00eddo un documento &nbsp;con medios de magnificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los &nbsp;recurrentes extraordinarios, de estos medios de prueba se concluye &nbsp;que el testador no era ciego y que exist\u00edan posibilidades &nbsp;m\u00e9dicas de lectura en pacientes como \u00e9l, por lo que no &nbsp;hay raz\u00f3n para que el Tribunal haya considerado al se\u00f1or &nbsp;Uribe Abad como ciego. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a estos &nbsp;embates, debe decirse que los censores buscan imponer su especial &nbsp;consideraci\u00f3n de las pruebas, discutiendo la plausible &nbsp;valoraci\u00f3n del ad quem, lo que es ajeno al recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, las conclusiones se &nbsp;presentan ajenas al contexto de las experticias y declaraciones, cuya &nbsp;valoraci\u00f3n en conjunto permiti\u00f3 al Tribunal &nbsp;arribar a la conclusi\u00f3n hoy discutida. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dictamen &nbsp;pericial aportado por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En el dictamen &nbsp;pericial aportado con la demanda32, &nbsp;el oftalm\u00f3logo Carlos Rebolledo Espinosa se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que una vez analizada la historia cl\u00ednica del se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 Tom\u00e1s Uribe Abad, encontr\u00f3 que ella &nbsp;evidenciaba una degeneraci\u00f3n macular relacionada con la edad &nbsp;en ambos ojos que no present\u00f3 mejor\u00eda, la cual &nbsp;compromet\u00eda severamente su visi\u00f3n cercana y que \u00able &nbsp;imped\u00eda la lectura, aun con ayuda de lentes desde octubre de &nbsp;2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En la audiencia &nbsp;del 4 de diciembre de 2018, el perito explic\u00f3 que analizada la &nbsp;historia cl\u00ednica desde 2008, se evidenciaba un deterioro de la &nbsp;visi\u00f3n del testador, siendo su agudeza visual desde el a\u00f1o &nbsp;2010 menor a 20\/200, estando documentadas agudezas de 20\/800 y cuenta &nbsp;dedos -que muestran un mayor deterioro-, y que generan una &nbsp;incapacidad de lectura para ese paciente, quien presenta por tanto &nbsp;una causa irreversible de disminuci\u00f3n de la visi\u00f3n que &nbsp;le impide su visi\u00f3n cercana, es decir, su visi\u00f3n de &nbsp;lectura. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;el perito que, con la agudeza visual reportada en la historia cl\u00ednica &nbsp;para marzo de 2013, esto es, de 20\/400 en el ojo izquierdo y cuenta &nbsp;dedos en el ojo derecho, el se\u00f1or Uribe Abad no &nbsp;pod\u00eda leer. Inform\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n que no tuvo mejor\u00eda en su visi\u00f3n central &nbsp;a pesar de los tratamientos. Explic\u00f3 que la enfermedad del &nbsp;testador no afectaba su visi\u00f3n perif\u00e9rica, que le &nbsp;serv\u00eda para deambular sin golpearse y sin caerse, pero no para &nbsp;leer, y que conforme a lo reportado en la historia cl\u00ednica esa &nbsp;imposibilidad de lectura databa del a\u00f1o 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;ser indagado por el concepto de \u00abceguera &nbsp;legal\u00bb, el &nbsp;perito afirm\u00f3 conocerlo y utilizarlo, correspondiendo a una &nbsp;visi\u00f3n igual o menor a 20\/200, seg\u00fan la OMS, y al ser &nbsp;preguntado sobre la ceguera indic\u00f3 que, seg\u00fan la &nbsp;historia cl\u00ednica, el testador si percib\u00eda la luz, pues &nbsp;la degeneraci\u00f3n macular no afecta la visi\u00f3n perif\u00e9rica &nbsp;ni causa ceguera total, entendida como la no percepci\u00f3n de &nbsp;luz, por lo que el padecimiento era de baja visi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dictamen &nbsp;pericial ordenado de oficio &nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo uso de &nbsp;sus facultades oficiosas, el a quo decret\u00f3 la pr\u00e1ctica &nbsp;de dictamen pericial por parte de la Facultad de Medicina de la &nbsp;Universidad de Antioquia, que design\u00f3 a la oftalm\u00f3loga &nbsp;y retin\u00f3loga Mabel Cristina Ospina G\u00f3mez para rendir la &nbsp;experticia34, &nbsp;efectuada con base en la historia cl\u00ednica de oftalmolog\u00eda &nbsp;del testador entre el 13 de marzo de 2008 y el 4 de septiembre de &nbsp;2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;la experta que el testador ten\u00eda un diagn\u00f3stico de &nbsp;degeneraci\u00f3n macular y, despu\u00e9s de relacionar las &nbsp;variaciones de la agudeza visual a lo largo de los a\u00f1os, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que desde el 8 de septiembre de 2008 tuvo una &nbsp;visi\u00f3n igual o peor a 20\/400, que no mejor\u00f3 a pesar de &nbsp;los m\u00faltiples tratamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n &nbsp;a los interrogantes formulados, inform\u00f3 la perito: \u00abla &nbsp;patolog\u00eda que padece el paciente se llama Degeneraci\u00f3n &nbsp;macular relacionada con la edad, la cual afecta espec\u00edficamente &nbsp;la visi\u00f3n central (visi\u00f3n de lectura) y considerando la &nbsp;definici\u00f3n de ceguera legal en Colombia, antes citada. El &nbsp;paciente padec\u00eda de ceguera legal desde el 8\/9\/2008 donde su &nbsp;agudeza visual para ese entonces, en el Ojo Derecho cuenta dedos y en &nbsp;el Ojo Izquierdo 20\/400; la cual no mejor\u00f3 a pesar de los &nbsp;m\u00faltiples tratamientos y ayudas \u00f3pticas hasta la \u00faltima &nbsp;revisi\u00f3n consignada en la historia cl\u00ednica en el &nbsp;12\/03\/2013, la cual reporta una agudeza visual para el Ojo Derecho &nbsp;20\/400- y para el Ojo Izquierdo cuenta dedos. Por lo tanto, concluyo &nbsp;que la degeneraci\u00f3n macular relacionada con la edad fue el &nbsp;causante de la p\u00e9rdida progresiva de visi\u00f3n de este &nbsp;paciente, conduci\u00e9ndolo a una ceguera legal.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En audiencia, &nbsp;la experta explic\u00f3 que en los t\u00e9rminos del Decreto 2156 &nbsp;de 1972, se considera ceguera legal la agudeza visual menor de &nbsp;20\/200, que es una definici\u00f3n usada d\u00eda a d\u00eda en &nbsp;el \u00e1rea de la oftalmolog\u00eda. Explic\u00f3 que el se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 Tom\u00e1s Uribe Abad sufri\u00f3 fluctuaciones en su &nbsp;agudeza visual35 &nbsp;pero no hubo cambios importantes desde el a\u00f1o 2008, pues tuvo &nbsp;en general una visi\u00f3n peor a 20\/400 que no mejor\u00f3, pese &nbsp;a que le adaptaron gafas -que no le sirvieron-, y a la pr\u00e1ctica &nbsp;de una cirug\u00eda de implantaci\u00f3n de lente intraocular. &nbsp;<\/p>\n<p>Conceptu\u00f3 &nbsp;que el se\u00f1or Uribe Abad ve\u00eda cuenta dedos en su ojo &nbsp;derecho, y 20\/400 en su ojo izquierdo, por lo que ten\u00eda baja &nbsp;visi\u00f3n y padec\u00eda, seg\u00fan la definici\u00f3n, de &nbsp;ceguera legal. Contrario a lo se\u00f1alado por los censores, &nbsp;quienes sostienen en su demanda que la perito insisti\u00f3 en que &nbsp;exist\u00edan posibilidades de que el paciente hubiera podido leer, &nbsp;lo cierto es que, al ser indagada por esa hip\u00f3tesis, repiti\u00f3 &nbsp;en varias oportunidades que la posibilidad de que con esa agudeza &nbsp;visual el testador hubiese podido leer eran muy remotas, pues ten\u00eda &nbsp;compromiso de su visi\u00f3n central, reafirm\u00e1ndose en esa &nbsp;baja probabilidad en tres oportunidades a lo largo de su declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;ser inquirida sobre el concepto m\u00e9dico de ceguera, la perito &nbsp;en forma contundente respondi\u00f3: \u00abno &nbsp;tenemos una definici\u00f3n m\u00e9dica, tenemos una definici\u00f3n &nbsp;\u201cceguera total\u201d es cuando el paciente no percibe la luz, &nbsp;\u201cceguera legal\u201d es la que ya hemos repetido en m\u00faltiples &nbsp;ocasiones, esas son las dos definiciones, ceguera m\u00e9dica como &nbsp;tal, no conozco el t\u00e9rmino\u00bb36. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;las preguntas de los demandados, efectivamente se\u00f1al\u00f3 &nbsp;la perito que la p\u00e9rdida de la visi\u00f3n del se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 Tom\u00e1s Uribe Abad fue parcial, pues la degeneraci\u00f3n &nbsp;macular no lleva a la ceguera total, entendida como percepci\u00f3n &nbsp;negativa de la luz. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dictamen &nbsp;pericial aportado por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>El dictamen &nbsp;pericial aportado por la parte demandada37 &nbsp;fue, a decir de los censores, indebidamente valorado por parte del &nbsp;Tribunal, al desconocer que, seg\u00fan el oftalm\u00f3logo y &nbsp;retin\u00f3logo Gustavo Adolfo V\u00e9lez Ram\u00edrez, la &nbsp;degeneraci\u00f3n macular no lleva a la ceguera y hay casos en que &nbsp;pacientes con esa enfermedad pueden leer, puesto que ella no causa &nbsp;nunca ceguera total. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;el experto llamado a controvertir el dictamen de la Universidad de &nbsp;Antioquia se\u00f1al\u00f3 que el testador present\u00f3 una &nbsp;degeneraci\u00f3n macular relacionada con la edad y que no present\u00f3 &nbsp;mejor\u00eda de su visi\u00f3n central a pesar del tratamiento &nbsp;suministrado. El dictamen transcribi\u00f3 hallazgos de agudeza &nbsp;visual, entre ellos el del 12 de marzo de 2013, as\u00ed: ojo &nbsp;derecho cuenta dedos y ojo izquierdo 20\/400. &nbsp;<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n &nbsp;indic\u00f3 que la degeneraci\u00f3n macular relacionada con la &nbsp;edad afecta la porci\u00f3n central de la &nbsp;retina (m\u00e1cula) que es la encargada de la visi\u00f3n &nbsp;central, pero que con ella no se afecta la retina perif\u00e9rica y &nbsp;por ende no produce ceguera. Ya en audiencia, el perito sostuvo que &nbsp;la ceguera es la percepci\u00f3n negativa de la luz por ambos ojos, &nbsp;y que en la historia cl\u00ednica del testador no se registra ese &nbsp;dato, extendi\u00e9ndose en explicaciones generales de la &nbsp;oftalmolog\u00eda sin relacionarlas con la historia cl\u00ednica &nbsp;del se\u00f1or Jos\u00e9 Tom\u00e1s Uribe Abad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;pregunt\u00e1rsele sobre el concepto de ceguera legal, respondi\u00f3 &nbsp;-despu\u00e9s de extensas explicaciones generales- que \u00abla &nbsp;visi\u00f3n es algo m\u00e1s complejo que la agudeza visual, &nbsp;ceguera legal se habla de menos de 20 grados de campo visual y 20\/200 &nbsp;de agudeza visual\u00bb38. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;tratar de concretar sus respuestas a la historia cl\u00ednica del &nbsp;testador, se le pregunt\u00f3 si con los datos consignados en ella &nbsp;el se\u00f1or Uribe Abad pod\u00eda leer documentos, a lo que &nbsp;contest\u00f3: \u00abdurante &nbsp;el examen es muy probable que no pudiera leer, muy probable, pero no &nbsp;absolutamente seguro\u00bb39, &nbsp;explay\u00e1ndose en casos &nbsp;hipot\u00e9ticos en los cuales un paciente con el mismo diagn\u00f3stico &nbsp;podr\u00eda leer. Ante la insistencia de dar respuesta concreta a &nbsp;la pregunta sobre la posibilidad de lectura del testador, el perito &nbsp;respondi\u00f3: \u00abyo &nbsp;no le podr\u00eda decir\u2026 pero\u2026 de pronto con un &nbsp;tama\u00f1o mayor, en fin, no s\u00e9, es probable que tuviera &nbsp;mucha dificultad, pero si, es decir, la visi\u00f3n central estaba &nbsp;afectada e indudablemente hab\u00eda dificultades para leer, de eso &nbsp;no cabe duda, ahora que con ayudas visuales pudiera leer, distinguir &nbsp;letras, en fin, ya es otra historia\u00bb40. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;se le puso de presente al perito el resultado de un examen de &nbsp;tomograf\u00eda axial computarizada del 21 de octubre de 2011, &nbsp;examen que el experto manifest\u00f3 desconocer al momento de &nbsp;rendir su informe. Revisado el resultado del examen el perito &nbsp;reconoci\u00f3 que en el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Tom\u00e1s &nbsp;Uribe Abad \u00absi es &nbsp;indudable que hab\u00eda dificultades para la visi\u00f3n fina, &nbsp;para la lectura, eso no se puede negar41 &nbsp; (\u2026), ese compromiso del \u00e1rea mayor, del \u00e1rea &nbsp;central, que no, ah\u00ed no es tanto, m\u00e1s por fuera del &nbsp;centro, m\u00e1s por fuera del centro, indica que el paciente &nbsp;probablemente, probablemente hay compromiso de la visi\u00f3n &nbsp;central, cierto, est\u00e1 comprometida la visi\u00f3n central42 &nbsp;(\u2026), por la agudeza visual si podemos decir que era mala43 &nbsp;(\u2026), con certeza uno no puede decir, pero s\u00ed que es &nbsp;bastante probable que est\u00e9 afectada la visi\u00f3n central, &nbsp;la visi\u00f3n de detalle pues\u00bb44. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;el perito se\u00f1al\u00f3 que Jos\u00e9 Tom\u00e1s Uribe &nbsp;Abad ten\u00eda la visi\u00f3n central comprometida, que una &nbsp;agudeza visual de 20\/400 significa que la visi\u00f3n de detalle &nbsp;est\u00e1 afectada y que con una agudeza visual de cuenta dedos no &nbsp;se puede leer. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Testimonio &nbsp;t\u00e9cnico del oftalm\u00f3logo tratante. &nbsp;<\/p>\n<p>Alegan los &nbsp;censores la valoraci\u00f3n indebida de la declaraci\u00f3n del &nbsp;m\u00e9dico tratante Juan Carlos Abad Londo\u00f1o, quien &nbsp;manifest\u00f3 que el testador no era completamente ciego y que &nbsp;pod\u00eda haber le\u00eddo un documento con medios de &nbsp;magnificaci\u00f3n, de donde se concluye, seg\u00fan dicen, que &nbsp;el se\u00f1or Jos\u00e9 Tom\u00e1s Uribe Abad no s\u00f3lo no &nbsp;era ciego, sino que pod\u00eda leer con ayudas. &nbsp;<\/p>\n<p>Refulge aqu\u00ed &nbsp;el esfuerzo de los recurrentes por imponer una valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria diferente a la del Tribunal, resaltando s\u00f3lo una &nbsp;parte de la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante y fuera de &nbsp;su real contexto. &nbsp;<\/p>\n<p>En audiencia &nbsp;del 28 de agosto de 2019, el oftalm\u00f3logo tratante del testador &nbsp;rindi\u00f3 su declaraci\u00f3n jurada, ordenada de oficio por el &nbsp;a quo, donde inform\u00f3 que para el &nbsp;12 de marzo de 2013 el diagn\u00f3stico &nbsp;de Jos\u00e9 Tom\u00e1s Uribe era la degeneraci\u00f3n macular &nbsp;relacionada con la edad, enfermedad que afecta la visi\u00f3n &nbsp;central, m\u00e1s no la perif\u00e9rica; que no implica ceguera &nbsp;total ni afecta la parte mental del paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;ser indagado puntualmente sobre la capacidad de lectura de su &nbsp;paciente, el oftalm\u00f3logo tratante inform\u00f3: \u00abPreguntado. &nbsp;Teniendo de presente el conocimiento cient\u00edfico que usted &nbsp;posee, \u00bfpodr\u00eda establecerse que la condici\u00f3n de &nbsp;la visi\u00f3n de Jos\u00e9 Tom\u00e1s le impidiera leer una &nbsp;escritura testamentaria? Contest\u00f3: si \u00e9l usara o &nbsp;hubiese usado un dispositivo de magnificaci\u00f3n, \u00e9l &nbsp;hubiera podido leer un documento de letra medianamente grande. (\u2026) &nbsp;Preguntado. En el estado en que \u00e9l se encontraba, \u00bfpod\u00eda &nbsp;leer cualquier documento? Contest\u00f3: No cualquier documento\u00bb46. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se le pregunt\u00f3 si en sus circunstancias, la condici\u00f3n &nbsp;de salud visual de Jos\u00e9 Tom\u00e1s Uribe Abad le imped\u00eda &nbsp;firmar un documento, a lo que contest\u00f3: &nbsp;\u00ab\u00e9l &nbsp;para saber qu\u00e9 estaba firmando, ten\u00eda que tener alg\u00fan &nbsp;tipo de ayuda \u00f3ptica o que se lo tuvieron que haber le\u00eddo.\u201d47 &nbsp;<\/p>\n<p>Con las &nbsp;preguntas de los apoderados el tratante reiter\u00f3 que la visi\u00f3n &nbsp;central del testador estaba afectada, aunque no padec\u00eda de &nbsp;ceguera total, que con ayudas \u00f3pticas podr\u00eda comprender &nbsp;lo que le\u00eda, por ejemplo, una lupa especial, sin embargo, en &nbsp;julio de 2012 le recet\u00f3 al paciente unas gafas, que le &nbsp;incomodaron y no le sirvieron para leer. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, el alegato de los censores se basa en apartes de las &nbsp;exposiciones de los peritos y del m\u00e9dico tratante, que se &nbsp;presentan cercenadas buscando imponer las conclusiones que &nbsp;favorecer\u00edan su posici\u00f3n y dejando de lado el hecho de &nbsp;que todos los expertos coincidieron en la severa afectaci\u00f3n de &nbsp;la visi\u00f3n central o de lectura del testador, seg\u00fan los &nbsp;datos consignados en su historia cl\u00ednica de oftalmolog\u00eda, &nbsp;incluso el perito llevado al proceso por los recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, le asiste raz\u00f3n al Tribunal cuando se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que las conclusiones del dictamen pericial del m\u00e9dico V\u00e9lez &nbsp;Ram\u00edrez se acompasan con los dem\u00e1s dict\u00e1menes &nbsp;periciales rendidos en el proceso: el perito se extendi\u00f3 &nbsp;en explicaciones generales y situaciones hipot\u00e9ticas, pero &nbsp;cuando se vio obligado a concretar sus respuestas a la historia &nbsp;cl\u00ednica del testador, reconoci\u00f3 que en el caso &nbsp;espec\u00edfico del se\u00f1or Uribe Abad, su visi\u00f3n &nbsp;cercana o de lectura estaba severamente comprometida y era poco &nbsp;probable que pudiera leer por sus propios medios. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la prueba &nbsp;cient\u00edfica, se\u00f1al\u00f3 la Corte recientemente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRecu\u00e9rdese &nbsp;que tanto las afirmaciones de los testigos t\u00e9cnicos, como las &nbsp;conclusiones contenidas en una experticia, resultan valiosas para el &nbsp;proceso en tanto vengan precedidas de explicaciones suficientes, que &nbsp;brinden al juez herramientas para su valoraci\u00f3n racional. &nbsp;Conforme con ello, al valorar una prueba de este tipo, el fallador &nbsp;debe contar con elementos de juicio que le permitan determinar, a &nbsp;partir de bases objetivas, el grado de credibilidad que ameritan las &nbsp;afirmaciones del testigo t\u00e9cnico o el perito, diferenciando &nbsp;as\u00ed sus apreciaciones t\u00e9cnicas de las simples opiniones &nbsp;subjetivas, carentes de bases fundadas\u00bb. &nbsp;(CSJ SC 4425-2021, 5 oct.) &nbsp;<\/p>\n<p>Los tres &nbsp;dict\u00e1menes periciales coinciden en una base objetiva que es la &nbsp;historia cl\u00ednica del oftalm\u00f3logo tratante, en virtud de &nbsp;la cual los expertos dieron cuenta de la severa afectaci\u00f3n de &nbsp;la visi\u00f3n central del testador, que hac\u00eda muy remotas &nbsp;las posibilidades de lectura. Coincidieron tambi\u00e9n los peritos &nbsp;en el conocimiento del t\u00e9rmino de \u00abceguera &nbsp;legal\u00bb, en los valores de agudeza visual que &nbsp;deben presentarse para que se pueda hablar de ella, y en el uso de la &nbsp;locuci\u00f3n en el \u00e1rea de la oftalmolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio del ad quem, estas &nbsp;pruebas cient\u00edficas mostraban claramente la existencia de la &nbsp;afectaci\u00f3n visual que padec\u00eda el testador para la \u00e9poca &nbsp;de otorgamiento del testamento cuestionado, pruebas que, valoradas &nbsp;en forma integral, respaldan sus conclusiones respecto a la &nbsp;imposibilidad de lectura del se\u00f1or Jos\u00e9 Tom\u00e1s &nbsp;Uribe Abad, por lo que ning\u00fan reproche cabe al juzgador de &nbsp;segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, no puede abrirse paso la acusaci\u00f3n de alteraci\u00f3n &nbsp;del contenido de los dict\u00e1menes periciales ni del testimonio &nbsp;t\u00e9cnico del m\u00e9dico tratante. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto &nbsp;debe resaltarse, por ser objeto espec\u00edfico de ataque, que la &nbsp;perito designada por la Universidad de Antioquia afirm\u00f3 que el &nbsp;testador padec\u00eda de \u00abceguera &nbsp;legal\u00bb; definida en el art\u00edculo 6 del &nbsp;Decreto 2156 de 1972. Por ello, sostiene la &nbsp;opugnaci\u00f3n que en el dictamen se conceptu\u00f3 sobre un &nbsp;punto de derecho, siendo ello inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasan &nbsp;por alto los censores -en este caso tambi\u00e9n el ad &nbsp;quem-, que la disposici\u00f3n &nbsp;citada no corresponde a un art\u00edculo del citado Decreto, sino a &nbsp;los estatutos del Instituto Nacional para Ciegos, que fueron &nbsp;aprobados por aqu\u00e9l. Su simple lectura as\u00ed lo &nbsp;evidencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo &nbsp;tercero. Apru\u00e9base el Acuerdo 27 de 1969, por el cual el &nbsp;Consejo Directivo del Instituto Nacional para Ciegos dict\u00f3 sus &nbsp;estatutos, cuyo texto es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;6\u00b0.&nbsp;Se consideran como casos de ceguera los siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Ausencia total de la vista, o&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Agudeza visual no superior a un d\u00e9cimo (1\/10) en el mejor ojo &nbsp;despu\u00e9s de correcci\u00f3n, o&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Limitaci\u00f3n en el campo visual hasta un \u00e1ngulo no mayor &nbsp;de veinte grados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Establ\u00e9cese &nbsp;como definici\u00f3n de semi-videncia: agudeza visual entre un &nbsp;d\u00e9cimo (1\/10) y tres d\u00e9cimos (3\/10) en el mejor ojo &nbsp;despu\u00e9s de correcci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &nbsp;Ambos grupos se denominan \u00abLimitados visuales\u00bb.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;estatutos transcritos y aprobados por el Decreto 2156 simplemente &nbsp;se\u00f1alan tres casos considerados como ceguera en el marco de &nbsp;funciones del Instituto, sin incluir definici\u00f3n alguna sobre &nbsp;la \u00abceguera legal\u00bb, &nbsp;clasificaci\u00f3n que responde entonces al uso aceptado en &nbsp;oftalmolog\u00eda (recu\u00e9rdese que todos los peritos &nbsp;reconocieron y explicaron el t\u00e9rmino) y reconocido por la OMS, &nbsp;(como tambi\u00e9n se\u00f1alaron los expertos), por lo que no se &nbsp;encuentra aqu\u00ed ning\u00fan punto de derecho sobre el que le &nbsp;estuviera vedado conceptuar a la especialista de la Universidad de &nbsp;Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Omisi\u00f3n &nbsp;de pruebas testimoniales y documentales &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;consideran los recurrentes que el ad quem pretiri\u00f3 &nbsp;pruebas que demostraban que el testador no estaba ciego, tales como &nbsp;los testimonios de sus allegados que dan cuenta de las actividades &nbsp;que realizaba, el testimonio de la Notaria que dio fe de la legalidad &nbsp;del otorgamiento del testamento, los documentos contentivos de los &nbsp;consentimientos informados firmados por el testador a lo largo de sus &nbsp;procesos de atenci\u00f3n en salud, y la historia cl\u00ednica &nbsp;del hogar \u201cH\u00e1bitat\u201d para la tercera edad, donde se &nbsp;describen las habilidades del testador para su cuidado personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las &nbsp;declaraciones de los allegados presuntamente preteridas, encuentra la &nbsp;Corte que el Tribunal efectivamente se refiri\u00f3 a las &nbsp;declaraciones de los testigos Ana Mar\u00eda Bacci y Ricardo Harry &nbsp;Hoyos, se\u00f1alando que el a quo no los analiz\u00f3 &nbsp;porque exist\u00eda suficiente concepto cient\u00edfico que &nbsp;permit\u00eda determinar el estado de la visi\u00f3n del &nbsp;testador, que era el objeto de esos testimonios. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;el Tribunal que la determinaci\u00f3n de la ceguera obedece &nbsp;a una serie de par\u00e1metros t\u00e9cnicos y cient\u00edficos &nbsp;cuya especialidad escapa al criterio de la generalidad de las &nbsp;personas, de modo tal que, por m\u00e1s que los seres cercanos al &nbsp;testador, como estos testigos, tuvieran su propio concepto frente a &nbsp;la calidad de su visi\u00f3n, la legitimidad de esa determinaci\u00f3n &nbsp;compete a los expertos, por lo que esas declaraciones no aportaban &nbsp;valor de cara al objeto del proceso, pues la determinaci\u00f3n de &nbsp;la capacidad visual exige conocimientos espec\u00edficos en el \u00e1rea &nbsp;de la oftalmolog\u00eda y la optometr\u00eda, que los testigos no &nbsp;tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>Verificados &nbsp;los testimonios echados de menos por los recurrentes, encuentra la &nbsp;Corte que el se\u00f1or Ricardo Harry Hoyos, yerno de la demandada &nbsp;Luz Elena Ceballos, manifest\u00f3 que el testador no requer\u00eda &nbsp;ayuda para desplazarse ni para comer, que estaba en sus cabales, era &nbsp;de car\u00e1cter fuerte y que nunca vio signos de discapacidad &nbsp;visual. La testigo Ana Mar\u00eda Bacci manifest\u00f3 que ve\u00eda &nbsp;al testador cinco o seis veces al a\u00f1o, que ten\u00eda plena &nbsp;lucidez en sus actos y emociones, que se movilizaba solo, iba a &nbsp;centros comerciales y que ella nunca presenci\u00f3 un incidente o &nbsp;la necesidad de ser ayudado, por lo que concluye que no ten\u00eda &nbsp;ninguna discapacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;testimonios muestran el desenvolvimiento del testador en actividades &nbsp;cotidianas, lo cual se acompasa con lo expuesto por los peritos, al &nbsp;se\u00f1alar que al no haber perdido la visi\u00f3n perif\u00e9rica, &nbsp;el se\u00f1or Uribe Abad podr\u00eda desplazarse; sin embargo le &nbsp;asiste raz\u00f3n al Tribunal al se\u00f1alar que estas &nbsp;declaraciones no son suficientes para acreditar o desvirtuar lo dicho &nbsp;por los expertos respecto de la capacidad visual del testador, que es &nbsp;el objeto de la litis, por lo que no se est\u00e1 en presencia de &nbsp;una omisi\u00f3n de la prueba, sino ante un disenso de los censores &nbsp;con la valoraci\u00f3n dada por el ad &nbsp;quem a la capacidad demostrativa de &nbsp;esas declaraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la &nbsp;importancia de la prueba cient\u00edfica en casos en los que se &nbsp;debe determinar la existencia de alguna condici\u00f3n m\u00e9dica, &nbsp;tiene dicho la Corte de anta\u00f1o: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;el dictamen pericial m\u00e9dico, en cada caso, el que puede llevar &nbsp;al juzgador a una conclusi\u00f3n fundada, y el que permite, cuando &nbsp;es un\u00e1nime, darle el car\u00e1cter de plena prueba como &nbsp;ense\u00f1a el art\u00edculo 722 del C\u00f3digo Judicial. Es &nbsp;dif\u00edcil en realidad, y hasta muy grave, que el juzgador en &nbsp;virtud de apreciaciones testimoniales, de personas no expertas en la &nbsp;ciencia m\u00e9dica, pueda concluir que una persona adolezca de una &nbsp;enfermedad. Como el juzgador no es experto tampoco en esas materias, &nbsp;de ah\u00ed que deba asesorarse y atenerse generalmente a lo que &nbsp;los peritos, en cada materia, dictaminen en su arte, profesi\u00f3n &nbsp;u oficio. Si le bastaran \u00fanicamente las declaraciones que se &nbsp;adujeran a los autos, de personas inexpertas, no s\u00f3lo fallar\u00eda &nbsp;el Juez como t\u00e9cnico en asuntos que desconoce, sino har\u00eda &nbsp;innecesario el dictamen pericial, conclusi\u00f3n inadmisible\u00bb. &nbsp;(CSJ SC 6 oct., 1942, GJ LIV, n. 1989) &nbsp;<\/p>\n<p>Acusan &nbsp;tambi\u00e9n al juzgador de haber omitido la declaraci\u00f3n de &nbsp;la Notaria Segunda de Medell\u00edn, al considerarla &nbsp;intrascendente, situaci\u00f3n que a decir de los inconformes &nbsp;atenta contra la funci\u00f3n notarial, pues la testigo dio fe de &nbsp;haber entrevistado al se\u00f1or Uribe Abad sin advertir signos de &nbsp;ceguera o discapacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;cierto que el ad quem &nbsp;no valor\u00f3 la declaraci\u00f3n de la Notaria, sin embargo, &nbsp;dicho yerro no tiene la virtualidad de variar la decisi\u00f3n que &nbsp;se fundament\u00f3 en la prueba cient\u00edfica que daba cuenta &nbsp;de la grave afectaci\u00f3n visual que padec\u00eda el testador. &nbsp;Analizada la declaraci\u00f3n preterida, encuentra la Corte que, &nbsp;lejos de dar claridad sobre lo acontecido en el otorgamiento del &nbsp;testamento, genera incluso m\u00e1s dudas sobre la adecuada &nbsp;formaci\u00f3n y expresi\u00f3n de la voluntad del se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 Tom\u00e1s Uribe Abad y su autenticidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;testimonio de la funcionaria se desprende que el testador no le dict\u00f3 &nbsp;a ella la que ser\u00eda su \u00faltima voluntad, sino que la &nbsp;misma ya ven\u00eda contenida en una minuta entregada directamente &nbsp;a la Notar\u00eda por la abogada de los hoy recurrentes, lo que &nbsp;impide tener certeza de si esa voluntad transcrita en una minuta &nbsp;reflejaba en realidad el aut\u00e9ntico querer del testador. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien la Notaria manifest\u00f3 haber entrevistado al testador sin &nbsp;observar ning\u00fan impedimento, esta situaci\u00f3n por s\u00ed &nbsp;sola no desvirt\u00faa el fundamento de la sentencia, pues como &nbsp;qued\u00f3 establecido con el testimonio t\u00e9cnico del m\u00e9dico &nbsp;tratante, la condici\u00f3n de salud del se\u00f1or Uribe Abad &nbsp;(la degeneraci\u00f3n macular causada por la edad y sus secuelas) &nbsp;no era perceptible por terceros y exig\u00eda la realizaci\u00f3n &nbsp;de pruebas m\u00e9dicas para su determinaci\u00f3n; y adem\u00e1s &nbsp;el dicho de la funcionaria, al ser contrario a lo que muestra la &nbsp;evidencia m\u00e9dica, afecta sin duda la credibilidad de su &nbsp;declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;la Notaria que el testador firm\u00f3 libremente y sin ayuda, &nbsp;relatando ella misma la turbaci\u00f3n del se\u00f1or Uribe Abad &nbsp;al no poder hacer la firma correctamente, y aceptando una vez se le &nbsp;puso de presente la escritura, que los n\u00fameros de c\u00e9dula &nbsp;y direcci\u00f3n bajo la firma del testador no fueron puestos por &nbsp;\u00e9l, se\u00f1alando que, quiz\u00e1s, alguien le ayud\u00f3, &nbsp;reforzando as\u00ed la duda existente sobre la validez del acto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, respecto de las declaraciones omitidas en la valoraci\u00f3n &nbsp;seg\u00fan los impugnantes, el cargo no prospera, porque los dos &nbsp;primeros testimonios echados de menos si fueron evaluados por el &nbsp;Tribunal, al paso que la omisi\u00f3n del tercero resulta &nbsp;intrascendente en la medida en que en nada cambia la decisi\u00f3n &nbsp;tomada y por ende, no afecta el fundamento toral de la sentencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;acusan los recurrentes al Tribunal de preterir pruebas &nbsp;documentales que daban cuenta de las \u00abhabilidades &nbsp;visuales y de lectura\u00bb del testador, como los &nbsp;consentimientos informados firmados por el se\u00f1or Uribe Abad a &nbsp;solicitud de su m\u00e9dico tratante, quien era seg\u00fan el &nbsp;juzgador la \u00fanica persona con idoneidad suficiente para &nbsp;determinar si estaba en condiciones de firmar documentos. &nbsp;Afirman que el Tribunal debi\u00f3 concluir, con base en la &nbsp;sana cr\u00edtica, que solo si el testador estaba en condiciones de &nbsp;leer y firmar los consentimientos informados, su m\u00e9dico &nbsp;tratante demandar\u00eda de \u00e9l la suscripci\u00f3n de los &nbsp;documentos necesarios para intervenirlo quir\u00fargicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se\u00f1alan la omisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica &nbsp;del hogar \u201cH\u00e1bitat\u201d para la tercera edad, donde, &nbsp;seg\u00fan sostienen los censores, se describen sus habilidades &nbsp;para el cuidado personal. Argumentan que al no decir la historia que &nbsp;el testador era ciego, de ello se desprende que era un paciente \u00abcon &nbsp;capacidad visual suficiente para planear y ejecutar tareas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;estos embates, debe se\u00f1alarse que no fueron objeto de an\u00e1lisis &nbsp;por parte del juzgador de segunda instancia puesto que no hicieron &nbsp;parte de los reparos concretos formulados por los recurrentes en la &nbsp;apelaci\u00f3n, por lo tanto, dichas pruebas no fueron debatidas &nbsp;ante el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a lo anterior, debe decirse que esa omisi\u00f3n no tiene la &nbsp;virtualidad de derruir los pilares de la decisi\u00f3n, puesto que &nbsp;seg\u00fan testimonio t\u00e9cnico del oftalm\u00f3logo &nbsp;tratante, la firma de una persona es un &nbsp;acto de memoria muscular, por lo que no &nbsp;se necesita ver para poder firmar, lo que da al traste con la &nbsp;argumentaci\u00f3n relacionada con el consentimiento informado. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la historia cl\u00ednica del centro \u201cH\u00e1bitat\u201d48, &nbsp;obvian los censores se\u00f1alar que en ella consta que uno de los &nbsp;diagn\u00f3sticos de ingreso del se\u00f1or Uribe Abad a esa &nbsp;instituci\u00f3n el d\u00eda 8 de octubre de 2013, fue la &nbsp;\u00abdisminuci\u00f3n &nbsp;[de la] agudeza &nbsp;visual\u00bb, &nbsp;y que en la misma historia esa disminuci\u00f3n se refiere como &nbsp;\u00abmarcada\u00bb; &nbsp;por lo que, en conjunto con sus dem\u00e1s diagn\u00f3sticos, el &nbsp;paciente ingres\u00f3 a la instituci\u00f3n como \u00abtotalmente &nbsp;dependiente\u00bb, &nbsp;anotaciones que, por el contrario, respaldar\u00edan las &nbsp;conclusiones del juzgador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni &nbsp;qu\u00e9 decir de las fotograf\u00edas cuya valoraci\u00f3n se &nbsp;echa de menos, cuando se tiene establecido que el padecimiento &nbsp;sufrido por el se\u00f1or Uribe Abad no era perceptible a simple &nbsp;vista, como inform\u00f3 su m\u00e9dico tratante, omisi\u00f3n &nbsp;que adem\u00e1s, es intrascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, el alegato de los censores no ataca la totalidad de las &nbsp;conclusiones probatorias del Tribunal, ni las omisiones constatadas &nbsp;configuran error de tal dimensi\u00f3n que permita sostener que la &nbsp;tesis del Tribunal es contraevidente, con lo que no se encuentra &nbsp;acreditada la pifia f\u00e1ctica denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las &nbsp;deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la &nbsp;providencia discutida (completitud), enfilarse con precisi\u00f3n &nbsp;absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la &nbsp;dimensi\u00f3n del error, de modo que se muestre tan grave y &nbsp;notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que las tesis del &nbsp;Tribunal son contrarias a toda evidencia49, &nbsp;lo cual, en este caso, no se ha cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo &nbsp;anterior, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos no &nbsp;est\u00e1n llamados al \u00e9xito, pues no se encontr\u00f3 &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas sustanciales &nbsp;denunciadas, ni se demostr\u00f3 un yerro f\u00e1ctico &nbsp;trascendental que permita derruir los cimientos de la decisi\u00f3n &nbsp;del ad quem, raz\u00f3n por la cual la sentencia impugnada &nbsp;queda inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NO &nbsp;CASAR la sentencia de 24 de marzo de 2021, &nbsp;proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Medell\u00edn, en el proceso declarativo de &nbsp;nulidad de testamento que promovi\u00f3 Mar\u00eda Luc\u00eda &nbsp;Uribe Abad contra Luz Elena Ceballos Abad y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONDENAR &nbsp;a los impugnantes extraordinarios al pago de las costas procesales. &nbsp;En la liquidaci\u00f3n respetiva, incl\u00fayanse seis millones &nbsp;de pesos ($6.000.000), por concepto de agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuyos sustitutos procesales son Juan Guillermo Campuzano Uribe, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda Eugenia y Liliana Franco Campuzano. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los textos solo difieren en algunos argumentos adicionales expuestos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en los respectivos cargos, pero en estricto sentido se trata de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;misma demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn casos excepcionales, la ley &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prescribe la observancia de ciertas solemnidades para el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perfeccionamiento de los actos jur\u00eddicos, lo que equivale a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exigir que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;voluntad se exprese en forma predeterminada para que se tenga por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;emitida. La falta de dichas solemnidades obstaculiza la formaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o perfeccionamiento de tales actos jur\u00eddicos y conduce a que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estos se reputen inexistentes\u201d. OSPINA FERN\u00c1NDEZ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guillermo. Teor\u00eda General del Contrato y del Negocio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jur\u00eddico. Editorial Temis, S\u00e9ptima Edici\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1, 2021, p\u00e1g. 84. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSin embargo, puede suceder que dicho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acto, existiendo jur\u00eddicamente, sea inv\u00e1lido por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adolecer de un vicio que afecte su viabilidad y lo condene a muerte. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, puede ocurrir que (\u2026) habi\u00e9ndose observado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las solemnidades legales, se haya omitido alguno de los requisitos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;atinentes a ellas.\u201d Ib\u00eddem, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1g. 84. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa palabra autonom\u00eda tiene distintos significados. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el significado m\u00e1s amplio y gen\u00e9rico, indica toda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posibilidad de autodeterminaci\u00f3n y, por tanto, las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;capacidades activas, los poderes, los derechos subjetivos. En su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;significaci\u00f3n m\u00e1s espec\u00edfica, que corresponde a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su etimolog\u00eda, indica: subjetivamente, la potestad de darse a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un ordenamiento jur\u00eddico y, objetivamente, el car\u00e1cter &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propio de un ordenamiento jur\u00eddico en el que los individuos o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entidades se constituyen por s\u00ed, en contraposici\u00f3n al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;car\u00e1cter de los ordenamientos que para ellos son constituidos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por otros\u00bb Charles Fried, Contract as Promise. A &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Theory of Contractual Obligation, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Harvard University Press, Cambridge Mass, and London, 1981, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A este respecto, no puede olvidarse que al lado de la libertad para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;testar se encuentra la libertad testamentaria, figuras cuya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diferencia no se contrae a un aspecto estrictamente sem\u00e1ntico, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dado que la segunda se refiere a aquello que puede hacer el testador &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en ejercicio de su autodeterminaci\u00f3n y no en obedecimiento a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un deber legalmente impuesto. sin que signifique un deber jur\u00eddico. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Representa el margen de acci\u00f3n auton\u00f3mico en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disposici\u00f3n testamentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice la sentencia: \u00abDesde la ciencia del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho civil alem\u00e1n de la primera mitad del siglo XIX, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;negocio jur\u00eddico (rechtsgeschaft) ha sido definido como una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declaraci\u00f3n de la voluntad expl\u00edcita o resultante de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un comportamiento concluyente orientada a producir los efectos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinados por quienes lo ajustan, que el orden legal tutela en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuanto son jur\u00eddicamente relevantes; conocido este amplio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;espectro, ha sido concebido como la principal manifestaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la autonom\u00eda privada, no s\u00f3lo por cuanto comprende &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todos aquellos actos a trav\u00e9s de los cuales resulten &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comprometidos los intereses, sean unilaterales, bilaterales, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;espont\u00e1neos o forzados, obligatorios o de disposici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propiamente dichos, sino porque constituye, per se, el instrumento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adecuado para que los sujetos regulen, gobiernen y disciplinen los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos mediante preceptos particulares y espec\u00edficos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligada atenci\u00f3n, con capacidad bastante para generar la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;producci\u00f3n de por lo menos una consecuencia jur\u00eddica, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya se trate del nacimiento, modificaci\u00f3n, transmisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o extinci\u00f3n de una prerrogativa subjetiva, o para establecer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un estado o situaci\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuyo vigor es indispensable que exista una intenci\u00f3n libre y, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adem\u00e1s, querer los fines concretos del negocio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn el \u00e1mbito de los actos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddicos, el negocio se distingue como acto mediante el cual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el sujeto dispone de la propia esfera jur\u00eddica, esto es, como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acto de autonom\u00eda privada\u00bb BIANCA, C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Massimo, Derecho Civil, T. 3, El Contrato, 2\u00aa edici\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ed. Externado, p\u00e1g. 38. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La etimolog\u00eda ubica el origen de la palabra en la expresi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;latina contire cum: sentir con otro. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Real Academia Espa\u00f1ola, edici\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tricentenario: https:\/\/dle.rae.es &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl acto humano, en el cual sus ingredientes psicof\u00edsicos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se compenetran y se influyen \u00edntima y rec\u00edprocamente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se desarrolla por medio de un proceso que, en sus lineamientos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;generales, se puede describir as\u00ed: la mente concibe la idea &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del acto por realizar; la raz\u00f3n combina esta idea con otras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que obran como m\u00f3viles o motivos en pro o en contra de ella, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hasta llegar a la selecci\u00f3n o juicio favorable de la o de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que adquieren el car\u00e1cter de m\u00f3viles o motivos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinantes que ponen en movimiento la voluntad libre del agente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y producida la volici\u00f3n, si est\u00e1 llamada a trascender &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del fuero interno, se exterioriza conforme a la naturaleza del acto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de que se trate\u00bb OSPINA FERN\u00c1NDEZ, Op. Cit., p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto comenta Savigny, citado por Bianca, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que \u00abla voluntad necesita de un signo mediante el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual hacerse reconocible a los dem\u00e1s y este signo es la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declaraci\u00f3n\u00bb. Esto, por cuanto \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;voluntad \u201ccomo hecho sicol\u00f3gico meramente interno, es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;algo de suyo inasible e incontrolable\u201d y que puede tener &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relevancia jur\u00eddica solamente en cuanto se traduzca en un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hecho social\u00bb. Bianca, ob. cit., p\u00e1gs. 39 y 40. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;OSPINA FERN\u00c1NDEZ, Op. Cit., p\u00e1g. 98. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este puntual, tiene decantado la Corte: \u00abEn &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;virtud de la garant\u00eda de la autonom\u00eda de la voluntad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;privada y, tambi\u00e9n, de la garant\u00eda de la justicia en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ese amplio campo de la actividad de las personas, el ordenamiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;positivo exige que la manifestaci\u00f3n de voluntad sea &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consciente y libre, esto es, que no est\u00e9 afectada por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;irregularidades que gen\u00e9ricamente son denominadas en la ley y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la doctrina vicios del consentimiento, los cuales son error, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fuerza y dolo. La fuerza o violencia es la presi\u00f3n f\u00edsica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o moral que se ejerce sobre una persona para obtener su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consentimiento, la cual infunde miedo o temor en la misma. El dolo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es toda especie de artificio para enga\u00f1ar a otro sujeto del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;negocio jur\u00eddico y que induce o provoca un error en \u00e9l. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El error, por su parte, consiste en la falta de correspondencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre la representaci\u00f3n mental del sujeto y la realidad, es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decir, en el conocimiento no verdadero o falso de la realidad. Se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;distingue de la ignorancia, en cuanto \u00e9sta consiste en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ausencia de conocimiento. Estos vicios de la voluntad est\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sancionados en el ordenamiento civil colombiano con la nulidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relativa, que s\u00f3lo puede ser declarada por el juez a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pedimento de la parte en cuyo beneficio ha sido establecida\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ SC 29 nov., 2006, exp. D6349). &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recientemente la Sala anot\u00f3: \u00abLa libertad y la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dignidad de la persona, como valores fundantes, exigen que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asunci\u00f3n del riesgo mencionado sea consentida, de forma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;suficientemente informada. Por consiguiente, salvo casos realmente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excepcionales (v.gr. la atenci\u00f3n de urgencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vitales), el m\u00e9dico tratante deber\u00e1 exponer, de manera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oportuna, objetiva, completa, clara, razonable, equilibrada, precisa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y leal, la opci\u00f3n terap\u00e9utica elegida, las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alternativas posibles, los beneficios buscados y los riesgos que, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previsiblemente, pudiera comportar para el paciente ese tratamiento, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de modo que, sobre esa base, este \u00faltimo pueda expresar su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;voluntad al respecto (\u2026). La ausencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consentimiento informado, pues, solo resulta trascendente cuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acaece, sin culpa del galeno, un riesgo previsible, no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;informado ni asumido por el paciente, ya que, bajo ese supuesto, s\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es posible asignar, total o parcialmente, el gravamen de reparaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las secuelas del resultado adverso al profesional m\u00e9dico\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ SC3604-2021, 25 ago.). &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto ha puntualizado esta Corporaci\u00f3n: \u00ab\u2026cuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes dan su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consentimiento informado para que la mujer quede embarazada mediante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las t\u00e9cnicas de inseminaci\u00f3n artificial, el hijo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concebido de esa forma durante el matrimonio o la uni\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;marital de hecho, se presume que tiene por padres a los c\u00f3nyuges &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o compa\u00f1eros; en cuyo caso \u00e9stos podr\u00e1n ejercer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad prevista en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Civil mediante la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demostraci\u00f3n de la ausencia o vicio del consentimiento al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;momento de autorizar el proceso de reproducci\u00f3n asistida. Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ello, la impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n no es ni puede &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ser id\u00e9ntica en todos los casos, porque si se trata de una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;filiaci\u00f3n por inseminaci\u00f3n artificial ser\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;absolutamente irrelevante que el padre impugnante intente demostrar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la ausencia del v\u00ednculo consangu\u00edneo, toda vez que es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;evidente que el hijo producto de la inseminaci\u00f3n heter\u00f3loga &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no es su descendiente biol\u00f3gico; por lo que el padre s\u00f3lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;podr\u00e1 atacar la presunci\u00f3n pater ist est mediante la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demostraci\u00f3n de la ausencia de su consentimiento para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;realizar el proceso de procreaci\u00f3n artificial. (\u2026) El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consentimiento es, entonces, uno de los criterios que junto al lazo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gen\u00e9tico ha reconocido el ordenamiento jur\u00eddico para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinar la filiaci\u00f3n.\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ SC6359-2017, 10 may.). &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Corte Constitucional en sentencia C-284 de 2015: \u00abel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituyente regul\u00f3 el sistema de fuentes tomando como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;referente principal a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las autoridades judiciales a quienes les corresponde definir, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00faltima instancia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encuentra jur\u00eddicamente ordenado, prohibido o permitido. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es por ello que el art\u00edculo 230 inicia prescribiendo que \u201clos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jueces en sus providencias se encuentran sometidos al imperio de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ley\u201d y se\u00f1ala que son criterios auxiliares de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actividad judicial la doctrina, la jurisprudencia, los principios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;generales del derecho y la equidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, en la sentencia C-557 de 2001, la Corte Constitucional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precis\u00f3 que: \u00abSi bien el control de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;surge de su aplicaci\u00f3n en un proceso particular, ello &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(i.e.&nbsp;su&nbsp;nacimiento), y dentro del cual ha sido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interpretada (i.e.&nbsp;ha vivido).&nbsp; En fin: en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;buena medida, el sentido de toda norma jur\u00eddica depende del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contexto dentro del cual es aplicada\u00bb. As\u00ed mismo, se ha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocido que \u00abdentro de las m\u00faltiples dimensiones de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fijar su sentido natural, o bien la sociol\u00f3gica, que hace &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los expertos que han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ella contiene y que los han aplicado a casos concretos\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este aspecto, Valencia Zea sostiene: \u00ab(\u2026) por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;eso debemos cuidarnos de confundir e identificar el derecho con la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ley escrita. \u00c9sta s\u00f3lo puede revelarnos una parte del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fen\u00f3meno jur\u00eddico; al jurista y al juez corresponden &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dirigirse a la realidad social y buscar all\u00ed el derecho en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;toda su integridad y pureza\u00bb. VALENCIA ZEA, Arturo. Curso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Civil Colombiano. Tomo I, Volumen 1, Librer\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siglo XX, Bogot\u00e1, 1945, p\u00e1g. 18. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cita propia del texto. Sentencia C-372 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cita propia del texto. Ib\u00edd. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cita propia del texto. Sentencia C-713 de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cita propia del texto. Ib\u00edd &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto puede verse la p\u00e1gina 359 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Gaceta Judicial citada, donde salta a la vista que lo transcrito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no es una consideraci\u00f3n de la Corte, sino una reproducci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del argumento de la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del 19 de agosto de 1954, Gaceta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Judicial, Tomo LXXVIII n\u00b0 2145, Magistrado Ponente: Dar\u00edo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Echand\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del 10 de abril de 1957, Gaceta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Judicial, Tomo LXXXV n\u00b0 2181-2185, Magistrado Ponente: Daniel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anzola Escobar. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del 27 de septiembre de 1994, Corte de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelaciones de Valpara\u00edso, Rol 1698-1993. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La redacci\u00f3n actual de la norma es la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguiente: Art\u00edculo 695. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;testador expresar\u00e1 oralmente, por escrito o mediante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cualquier medio t\u00e9cnico, material o humano su \u00faltima &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;voluntad al Notario. Redactado por este el testamento con arreglo a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ella y con expresi\u00f3n del lugar, a\u00f1o, mes, d\u00eda y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hora de su otorgamiento y advertido el testador del derecho que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tiene a leerlo por s\u00ed, lo leer\u00e1 el Notario en alta voz &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para que el testador manifieste si est\u00e1 conforme con su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;voluntad. Si lo estuviere, ser\u00e1 firmado en el acto por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y dem\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;personas que deban concurrir. Si el testador declara que no sabe o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no puede firmar, lo har\u00e1 por \u00e9l y a su ruego uno de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los testigos. Cuando el testador tenga dificultad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o imposibilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para leer el testamento o para o\u00edr la lectura de su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contenido, el Notario se asegurar\u00e1, utilizando los medios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00e9cnicos, materiales o humanos adecuados, de que el testador &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ha entendido la informaci\u00f3n y explicaciones necesarias y de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que conoce que el testamento recoge fielmente su voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta consideraci\u00f3n no es absoluta, debido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a que se ha aceptado la posibilidad de que se escriba el testamento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con letras del alfabeto braille. &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 1680 del 20 de noviembre de 2013, \u00abpor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cual se garantiza a las personas ciegas y con baja visi\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el acceso a la informaci\u00f3n, a las comunicaciones, al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocimiento y a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las comunicaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obrante a folio 22 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia 4 de diciembre de 2018, minuto 9:28. &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obrante a folio 508 y siguientes del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La experta explic\u00f3 que la Escala de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Snell es la que se usa en oftalmolog\u00eda para medir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;objetivamente la agudeza visual, donde el numerador significa que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;paciente est\u00e1 viendo a 20 pies y el denominador es lo que ve &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;realmente. Lo ideal es que vea 20\/20 y a medida en que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;denominador va aumentando, el paciente va perdiendo visi\u00f3n; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;as\u00ed, va empeorando la visi\u00f3n con valores de 20\/400, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20\/800, pasando despu\u00e9s a cuenta dedos, pues entre m\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;grande es el denominador, peor es la agudeza visual. &nbsp;<\/p>\n<p>36\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia del 4 de diciembre de 2018, minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:57:01. &nbsp;<\/p>\n<p>37\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obrante a folio 554 y siguientes del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>38\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia del 4 de diciembre de 2018, minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;0:56:50 &nbsp;<\/p>\n<p>39\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia del 4 de diciembre de 2018, minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:00:51 &nbsp;<\/p>\n<p>40\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia del 4 de diciembre de 2018, minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:03:10 &nbsp;<\/p>\n<p>41\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia del 4 de diciembre de 2018, minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:08:20 &nbsp;<\/p>\n<p>42\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia del 4 de diciembre de 2018, minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:08:38 &nbsp;<\/p>\n<p>43\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia del 4 de diciembre de 2018, minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:09:28 &nbsp;<\/p>\n<p>44\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia del 4 de diciembre de 2018, minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:10:08 &nbsp;<\/p>\n<p>45\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El m\u00e9dico tratante relat\u00f3 c\u00f3mo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los pacientes que en consulta fingen una afectaci\u00f3n visual, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;simulan que no pueden firmar, siendo esa una de las pruebas que los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;especialistas practican para evidenciar la realidad del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;padecimiento, pues una persona que no ve si puede firmar por ser ese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un acto de memoria muscular. &nbsp;<\/p>\n<p>46\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia del 18 de agosto de 2019, minuto 11:50 &nbsp;<\/p>\n<p>47\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia del 18 de agosto de 2019, minuto 17:12 &nbsp;<\/p>\n<p>48\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obrante a folio 941 y siguientes del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>49\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC5040-2021 (2019-00279-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC5040-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 05001-31-10-009-2019-00279-01 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de diciembre dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por los &nbsp;demandados frente a la sentencia de 24 de &nbsp;marzo de 2021, proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59916","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59916\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}