{"id":59917,"date":"2024-05-17T20:40:10","date_gmt":"2024-05-17T20:40:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc5107-2021-2015-00707-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:10","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:10","slug":"sc5107-2021-2015-00707-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc5107-2021-2015-00707-01\/","title":{"rendered":"SC5107 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC5107-2021 (2015-00707-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC5107-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-005-2015-00707-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de once de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Enrique D\u00e1vila &nbsp;Lozano EDL S.A.S., Dise\u00f1os Interventor\u00edas y Servicios &nbsp;S.A.S. e Ingenieros Proyectos Consultor\u00edas IPC S.A.S., frente &nbsp;a la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en el proceso verbal que en su contra y la de \u00c1lvaro Jos\u00e9 &nbsp;Soto Garc\u00eda promovi\u00f3 Concesi\u00f3n Autopista Bogot\u00e1 &nbsp;Girardot S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La demandante solicit\u00f3 declarar &nbsp;a los convocados como sus codeudores solidarios en cuant\u00eda de &nbsp;$1.784\u2019960.696 cada uno, por el pago que aquella realiz\u00f3 &nbsp;a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en &nbsp;cumplimiento al fallo de responsabilidad fiscal 6-010-09; en &nbsp;consecuencia deprec\u00f3 condenar a cada accionado a reintegrarle &nbsp;esa cantidad, con intereses liquidados a la tasa m\u00e1xima &nbsp;permitida legalmente desde el 19 de enero de 2015 y hasta cuando se &nbsp;verifique el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como soporte f\u00e1ctico de tales pretensiones &nbsp;relat\u00f3, en resumen, que a trav\u00e9s &nbsp;de prove\u00eddo 064 de 13 de junio de 2014, la Contralor\u00eda &nbsp;General de la Rep\u00fablica la declar\u00f3 fiscalmente &nbsp;responsable en compa\u00f1\u00eda de los ac\u00e1 enjuiciados, &nbsp;y los conden\u00f3 a todos a pagar, en forma solidaria, &nbsp;$8.924\u2019803.482,05. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que tras esta determinaci\u00f3n la Direcci\u00f3n de &nbsp;Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la Contralor\u00eda inici\u00f3 &nbsp;juicio coercitivo y libr\u00f3 mandamiento de pago por el citado &nbsp;capital m\u00e1s intereses, lo cual totaliz\u00f3 &nbsp;$9.347\u2019325.685,26, que pag\u00f3 la concesi\u00f3n &nbsp;Autopista Bogot\u00e1 Girardot S.A. el 19 de enero de 2015, dando &nbsp;lugar a la terminaci\u00f3n del rito compulsivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, a\u00f1adi\u00f3, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;1579 del C\u00f3digo Civil y a ra\u00edz del aludido desembolso, &nbsp;se subrog\u00f3 en la acci\u00f3n del acreedor inicial, limitada &nbsp;al valor de cada codeudor en la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez vinculadas al pleito, las sociedades encartadas se opusieron &nbsp;a las pretensiones y propusieron una excepci\u00f3n meritoria, &nbsp;carente de seud\u00f3nimo, en la cual adujeron que con ocasi\u00f3n &nbsp;del contrato de Concesi\u00f3n Bogot\u00e1 Girardot suscrito por &nbsp;el Instituto Nacional de Concesiones \u00abINCO\u00bb y la &nbsp;demandante, ambas empresas signaron los otros\u00edes 8 y 15, que &nbsp;permitieron a la \u00faltima recibir $8.924\u2019482.000 en &nbsp;exceso, en tanto los pagos que deb\u00eda recibir fueron liquidados &nbsp;con inflaci\u00f3n superior a la certificada por el DANE. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;detectar tal anomal\u00eda y despu\u00e9s de adelantar el tr\u00e1mite &nbsp;pertinente, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica &nbsp;conden\u00f3 a la Concesi\u00f3n Autopista Bogot\u00e1 Girardot &nbsp;S.A. a devolver el dinero recibido en exceso e hizo lo propio por &nbsp;solidaridad pasiva respecto de Enrique D\u00e1vila Lozano EDL &nbsp;S.A.S., Dise\u00f1os Interventor\u00edas y Servicios S.A.S., &nbsp;Ingenieros Proyectos Consultor\u00edas IPC S.A.S. y \u00c1lvaro &nbsp;Jos\u00e9 Soto Garc\u00eda, este en condici\u00f3n de gerente &nbsp;del INCO para la \u00e9poca de los hechos, las tres empresas &nbsp;anteriores por no acatar en debida forma su funci\u00f3n como &nbsp;integrantes del consorcio interventor del contrato Concesi\u00f3n &nbsp;Bogot\u00e1 Girardot. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, concluyeron las enjuiciadas, es inviable la subrogaci\u00f3n &nbsp;solicitada en tanto el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1579 del &nbsp;C\u00f3digo Civil requiere que los deudores tuvieran cuota o parte &nbsp;en la deuda, lo que no ocurri\u00f3, &nbsp;pues la convocante fue la \u00fanica que recibi\u00f3 los dineros &nbsp;entregados en exceso por el INCO, que a la postre devolvi\u00f3 en &nbsp;el proceso coactivo; o en defecto deber\u00e1 acreditarse la cuota &nbsp;en la cual cada uno de los convocados fue beneficiado con los pagos &nbsp;que en exceso entreg\u00f3 el INCO a la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;\u00c1lvaro Jos\u00e9 Soto Garc\u00eda, tras ser notificado &nbsp;personalmente del auto admisorio de la contienda, guard\u00f3 &nbsp;silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, una vez agotadas &nbsp;las fases del juicio, con sentencia de 10 de octubre de 2017 accedi\u00f3 &nbsp;a las pretensiones y declar\u00f3 infundada la defensa planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Al resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por &nbsp;las empresas demandadas, con &nbsp;prove\u00eddo de 13 de septiembre de 2018 el superior confirm\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El juzgador ad-quem &nbsp;inicialmente encontr\u00f3 satisfechos los presupuestos procesales, &nbsp;inexistente vicio de nulidad que impusiera invalidar lo actuado, &nbsp;record\u00f3 que su competencia estaba limitada a los reparos &nbsp;sustentados por las recurrentes en contra de la sentencia de primera &nbsp;instancia y evoc\u00f3 el instituto de la subrogaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Seguidamente coligi\u00f3 pac\u00edficos los hechos esbozados por &nbsp;la demandante, por las convocadas en su excepci\u00f3n meritoria y &nbsp;extract\u00f3 impr\u00f3spera la alzada, porque la condena &nbsp;emanada de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, que &nbsp;recay\u00f3 sobre todos los intervinientes en esta litis, as\u00ed &nbsp;como el pago efectuado por la peticionaria, no corresponden a &nbsp;devoluci\u00f3n de dineros entregados en exceso, sino a la condena &nbsp;solidaria de tipo fiscal, lo cual torna inaplicable el inciso 2\u00b0 &nbsp;el art\u00edculo 1579 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en caso de inconformidad con esa condena y la solidaridad all\u00ed &nbsp;impuesta, al alcance de los recurrentes estaba impugnarla ante la &nbsp;propia Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;oper\u00f3 la subrogaci\u00f3n a que alude el canon 1668 de la &nbsp;obra en cita, a favor de la accionante, como consecuencia del pago &nbsp;que realiz\u00f3 de una obligaci\u00f3n que le repercut\u00eda &nbsp;con los ac\u00e1 enjuiciados y que habilita a aquella para repetir &nbsp;contra estos por la cuota de cada uno en tal deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que la solidaridad impuesta en la &nbsp;condena fiscal genera para cada litigante la asunci\u00f3n de una &nbsp;parte igual del d\u00e9bito, lo que impone dividir en 5 secciones &nbsp;id\u00e9nticas los $9.347\u2019325.685,26 sufragados por la &nbsp;Concesi\u00f3n Autopista Bogot\u00e1 Girardot S.A. a la &nbsp;Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, c\u00e1lculo que &nbsp;totaliza $1.869.465.137,05 para cada uno; pero como en el libelo s\u00f3lo &nbsp;fue deprecada la devoluci\u00f3n individual de $1.784\u2019960.696, &nbsp;a este rubro debe limitarse la condena impuesta, como en efecto lo &nbsp;declar\u00f3 la juzgadora a-quo, &nbsp;y por no hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de los &nbsp;apelantes. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;compa\u00f1\u00edas accionadas invocaron tres cargos contra la &nbsp;sentencia de tribunal, el primero aduce la vulneraci\u00f3n directa &nbsp;de la ley sustancial y los dos restantes aseveran que fue conculcada &nbsp;por la v\u00eda indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte iniciar\u00e1 el estudio por los \u00faltimos, al ser el &nbsp;orden l\u00f3gico, en raz\u00f3n a la necesidad de tener &nbsp;clarificados los hechos genitores del litigio antes de auscultar los &nbsp;preceptos legales que regulan tal situaci\u00f3n y, por ende, si &nbsp;ocurri\u00f3 la vulneraci\u00f3n de la ley sustancial por la &nbsp;senda recta. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Fundada en el segundo motivo de casaci\u00f3n regulado en el canon &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, las empresas demandadas &nbsp;endilgan al fallo de segunda instancia la violaci\u00f3n, por v\u00eda &nbsp;indirecta, de los art\u00edculos 1579, 1626, 1666 a 1668 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y 82 de la ley 1474 de 2011, como consecuencia de errores de &nbsp;hecho en la valoraci\u00f3n del acervo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En apoyo del reproche afirman las recurrentes que el juzgador ad-quem &nbsp;extra\u00f1\u00f3 la prueba seg\u00fan la cual la causa de la &nbsp;condena solidaria impuesta por la Contralor\u00eda General de la &nbsp;Rep\u00fablica s\u00f3lo benefici\u00f3 a la demandante, lo &nbsp;que, seg\u00fan el tribunal, habr\u00eda implicado la &nbsp;desestimaci\u00f3n de las pretensiones del pliego introductor de la &nbsp;contienda, porque impon\u00eda el empleo del inciso 2\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 1579 del C\u00f3digo Civil al concluir ausente de &nbsp;inter\u00e9s a las convocadas en relaci\u00f3n con los dineros &nbsp;que fueron entregados en exceso por el INCO. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, omiti\u00f3 valorar los actos administrativos contenidos &nbsp;en los autos 064 de 13 de junio de 2014 y ORD-80112-0074-2014 de 28 &nbsp;de agosto de 2014, que en primera y segunda instancia, &nbsp;respectivamente, declararon la responsabilidad fiscal, dando cuenta &nbsp;de que los convocados no recibieron suma alguna de las cuantificadas &nbsp;en el fallo emitido por la Contralor\u00eda General de la &nbsp;Rep\u00fablica, pues fueron condenados por no acatar en debida &nbsp;forma su funci\u00f3n como integrantes del consorcio interventor &nbsp;del contrato de Concesi\u00f3n Bogot\u00e1 Girardot suscrito por &nbsp;el Instituto Nacional de Concesiones \u00abINCO\u00bb y la &nbsp;demandante; todo lo cual desembocaba en la inviabilidad de la &nbsp;subrogaci\u00f3n legal pretendida en este juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Igualmente fue preterida la confesi\u00f3n del representante legal &nbsp;de la accionante, quien acept\u00f3 los hechos descritos en &nbsp;precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Como la sentencia asumi\u00f3 que la Concesi\u00f3n Autopista &nbsp;Bogot\u00e1 Girardot S.A. fue la \u00fanica que recibi\u00f3 &nbsp;los dineros pagados en exceso por el INCO, lo cual no le mereci\u00f3 &nbsp;reproche, transgredi\u00f3 el art\u00edculo 1579 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, al no darle a los demandados la condici\u00f3n de fiadores &nbsp;de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al amparo de la segunda causal de casaci\u00f3n prevista en el &nbsp;canon 336 del C\u00f3digo General del Proceso, las empresas &nbsp;enjuiciadas endilgaron al fallo de segunda instancia la violaci\u00f3n, &nbsp;por v\u00eda indirecta, de los art\u00edculos 1579, 1626 y 1666 a &nbsp;1668 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de error de hecho en &nbsp;la valoraci\u00f3n del acervo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De nuevo aseveran que el fallador de \u00faltima instancia extra\u00f1\u00f3 &nbsp;la prueba de que la causa de la condena solidaria impuesta por la &nbsp;Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica s\u00f3lo &nbsp;benefici\u00f3 a la promotora, lo cual, manifiestan, fue afirmado &nbsp;por el juez colegiado y habr\u00eda implicado la desestimaci\u00f3n &nbsp;de lo pedido al forzar el uso del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;1579 del C\u00f3digo Civil, para colegir carente de inter\u00e9s &nbsp;a las convocadas en relaci\u00f3n con los dineros que fueron &nbsp;entregados en exceso por el INCO. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adieron &nbsp;que la providencia cuestionada estableci\u00f3, a trav\u00e9s de &nbsp;una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, que a cada uno de los &nbsp;demandados correspond\u00eda devolver a la demandante una quinta &nbsp;parte del valor de la condena fiscal impuesta por la Contralor\u00eda, &nbsp;pero no precis\u00f3 el elemento de convicci\u00f3n del cual &nbsp;extrajo esa porci\u00f3n, dejando al descubierto que supuso una &nbsp;presunci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;yerro f\u00e1ctico gener\u00f3 la inaplicaci\u00f3n del inciso &nbsp;2 del art\u00edculo 1579 del C\u00f3digo Civil y desemboc\u00f3 &nbsp;en la sentencia criticada, a pesar de que no era posible establecer &nbsp;la cuota de cada una de las recurrentes en la condena impuesta por la &nbsp;Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera \u00edntegra &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso a partir del 1\u00ba de enero de &nbsp;2016, al sub &nbsp;judice &nbsp;resulta aplicable ya que consagr\u00f3, en los art\u00edculos 624 &nbsp;y 625 numeral 5\u00ba, que los recursos, entre otras actuaciones, &nbsp;deber\u00e1n surtirse bajo \u00ablas &nbsp;leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb, &nbsp;tal cual sucede con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;en raz\u00f3n a que fue radicado con posterioridad a la fecha &nbsp;citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso consagra como requisito del escrito con que se promueve la &nbsp;casaci\u00f3n el de contener &nbsp;\u00ab[l]a &nbsp;formulaci\u00f3n, por separado, los cargos contra la sentencia &nbsp;recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada &nbsp;acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al &nbsp;censor el respeto de unas reglas t\u00e9cnicas orientadas a &nbsp;facilitar la comprensi\u00f3n de los argumentos con que pretende &nbsp;rebatir los sustentos del prove\u00eddo atacado. De ello se deriva &nbsp;la aplicaci\u00f3n del principio dispositivo, en cuya virtud esta &nbsp;Corporaci\u00f3n no puede subsanar las deficiencias observadas en &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;tiene advertido la Sala al exigir que \u00ab[s]in &nbsp;distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben proponerse las &nbsp;censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de &nbsp;su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista &nbsp;cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible &nbsp;y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al &nbsp;plantearlos\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;podr\u00eda ser de otra forma, pues la impugnaci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones &nbsp;que en, su sentir, pueden dar lugar a la casaci\u00f3n, sin que el &nbsp;\u00f3rgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en su &nbsp;argumentaci\u00f3n, ya que asumir\u00eda el rol de un juez de &nbsp;instancia y suplantar\u00eda al censor1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Vistos los &nbsp;cuestionamientos segundo y tercero concluye esta Corporaci\u00f3n &nbsp;que no cumplen las exigencias formales que son imperativas para la &nbsp;casaci\u00f3n, por lo que se impone su desestimaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En primer lugar, ambos cargos lucen &nbsp;desenfocados, en &nbsp;la medida en que es de rigor para quien acude a este mecanismo de &nbsp;defensa orientar acertadamente sus cr\u00edticas, lo que implica &nbsp;que debe atacar las razones, sean jur\u00eddicas o f\u00e1cticas, &nbsp;de la sentencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que si para tales efectos son aducidas consideraciones &nbsp;ajenas a tal decisi\u00f3n, por una incorrecta o incompleta &nbsp;asunci\u00f3n de lo realmente plasmado en ella, la recriminaci\u00f3n &nbsp;no deba ser acogida, por no estar dirigida hacia los pilares de la &nbsp;providencia del fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;tal tema esta Corporaci\u00f3n tiene establecido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;\u2018la Corte ha se\u00f1alado que \u2018[d]e manera, pues, que &nbsp;en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en &nbsp;que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de &nbsp;la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar\u2019 (\u2026) o &nbsp;que \u2018resulta desenfocado, pues deja de lado la raz\u00f3n &nbsp;toral de la que se vali\u00f3 el ad quem para negar las &nbsp;pretensiones (\u2026) Ignorado fue, entonces, el n\u00facleo &nbsp;argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida &nbsp;carente de precisi\u00f3n, pues apenas comprende algunas de las &nbsp;periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar &nbsp;el pronunciamiento de la Corte.\u2019 &nbsp;(CSJ AC 23 nov. 2012, rad. 2006-00061-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal falencia padecen los cargos bajo estudio, porque las recurrentes &nbsp;censuran la decisi\u00f3n del Tribunal porque este extra\u00f1\u00f3 &nbsp;la prueba de que &nbsp;la causa de la condena solidaria impuesta por la Contralor\u00eda &nbsp;General de la Rep\u00fablica s\u00f3lo benefici\u00f3 a la &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, este requerimiento no fue expuesto en la sentencia de \u00faltima &nbsp;instancia, pues el juzgador precis\u00f3, contrariamente a lo &nbsp;aducido en los reproches, estar acreditados los hechos alegados por &nbsp;las partes, entre estos, las circunstancias que dieron lugar a la &nbsp;condena fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, consider\u00f3 el fallo de segundo grado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026tampoco &nbsp;hay discusi\u00f3n frente a la Responsabilidad Fiscal fallada el 13 &nbsp;de junio de 2014 en contra de los aqu\u00ed contendientes por la &nbsp;Oficina Jur\u00eddica de la Contralor\u00eda General de la &nbsp;Rep\u00fablica, dentro del expediente N\u00b0 6-010-09, confirmada &nbsp;por el superior, Contralora General de la Rep\u00fablica el 28 de &nbsp;agosto de 2015, Radicado N\u00b0 ORD-80112-0074-2014. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la anterior decisi\u00f3n se conden\u00f3 a la CONCESI\u00d3N &nbsp;AUTOPISTA BOGOT\u00c1 GIRARDOT S.A. a las personas jur\u00eddicas &nbsp;ENRIQUE D\u00c1VILA LOZANO EDL S.A.S., DISE\u00d1OS &nbsp;INTERVENTOR\u00cdAS Y SERVICIOS DIS S.A.S., INGENIEROS PROYECTOS &nbsp;CONSULTOR\u00cdAS IPC S.D.S. y la natural \u00c1LVARO JOS\u00c9 &nbsp;SOTO GARC\u00cdA al pago de la suma de $8.924.803.482.05, por &nbsp;responsabilidad fiscal a &nbsp;t\u00edtulo de culpa grave &nbsp;y, solidariamente responsables\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Mediando &nbsp;el anterior estado de cosas se infiere que no le asiste raz\u00f3n &nbsp;al recurrente, al pretender desconocer una subrogaci\u00f3n legal &nbsp;sobre la base que no se benefici\u00f3 del dinero pagado de m\u00e1s &nbsp;a favor del actor, pues para &nbsp;la Sala resulta claro, que la condena y pago no obedeci\u00f3 a la &nbsp;devoluci\u00f3n de los dineros supuestamente solucionados de m\u00e1s, &nbsp;que permita dar aplicaci\u00f3n a las previsiones del inciso 2 del &nbsp;art\u00edculo 1579 del C\u00f3digo Civil reclamado, sino &nbsp;a una condena fiscal sustentada en la ocurrencia de una culpa grave &nbsp;imputada a los aqu\u00ed contendientes\u2026.\u00bb &nbsp;(Resaltado &nbsp;extra\u00f1o). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed se desprende que el fallador colegiado no ech\u00f3 de &nbsp;menos la prueba del motivo por el cual fueron condenadas fiscalmente &nbsp;las sociedades demandadas, &nbsp;por ende, tampoco pretermiti\u00f3 que &nbsp;dicha causa s\u00f3lo benefici\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda &nbsp;Concesi\u00f3n Autopista Bogot\u00e1 Girardot S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros &nbsp;t\u00e9rminos, el fallo criticado parti\u00f3 de la misma base &nbsp;f\u00e1ctica alegada por las impugnantes, esto es, que el pago en &nbsp;exceso objeto de la responsabilidad fiscal no fue recibido por &nbsp;Enrique D\u00e1vila Lozano EDL S.A.S., Dise\u00f1os &nbsp;Interventor\u00edas y Servicios DIS S.A.S., ni Ingenieros Proyectos &nbsp;Consultor\u00edas IPC S.D.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, la &nbsp;consideraci\u00f3n del juzgador ad-quem &nbsp;fue dis\u00edmil a la esbozada en los cargos, pues tal autoridad &nbsp;judicial refiri\u00f3 que, independientemente de que la Concesi\u00f3n &nbsp;Autopista Bogot\u00e1 Girardot S.A. fue quien recibi\u00f3 los &nbsp;dineros entregados en exceso por el INCO, la responsabilidad fiscal &nbsp;declarada por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica &nbsp;cobij\u00f3 a las empresas integrantes del consorcio interventor &nbsp;del contrato de concesi\u00f3n suscrito por aquellas entidades, a &nbsp;t\u00edtulo de culpa grave tras su omisi\u00f3n en el &nbsp;cumplimiento de sus deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consecuencia, &nbsp;los &nbsp;agravios bajo estudio fueron asim\u00e9tricos, por estar dirigidos &nbsp;a enjuiciar consideraciones del fallo del Tribunal que en verdad no &nbsp;est\u00e1n contenidas en \u00e9l, lo cual desemboca en su &nbsp;desestimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual falencia &nbsp;est\u00e1 contenida en la parte final del cargo tercero, al imputar &nbsp;al fallador de \u00faltima instancia otra consideraci\u00f3n &nbsp;ajena a \u00e9l, como quiera que el libelo casacional le endilga la &nbsp;suposici\u00f3n de la prueba de que a cada uno de los demandados &nbsp;correspond\u00eda el pago de la pluricitada condena fiscal en &nbsp;proporci\u00f3n de una quinta parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, ese &nbsp;juzgador no refiri\u00f3 necesitar una prueba para proceder a la &nbsp;aludida divisi\u00f3n, en tanto la extrajo de la solidaridad &nbsp;declarada en contra de todos los contendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras &nbsp;palabras, el Tribunal coligi\u00f3 que la satisfacci\u00f3n de &nbsp;una obligaci\u00f3n solidaria por parte de uno de los deudores le &nbsp;otorga a este el derecho de repetir contra cada uno de quienes &nbsp;estaban obligados, bajo el supuesto de que esta prerrogativa est\u00e1 &nbsp;limitada a la proporci\u00f3n de cada uno tras dividir la deuda &nbsp;original en partes iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trat\u00f3, &nbsp;sin m\u00e1s, de una consideraci\u00f3n netamente jur\u00eddica, &nbsp;esto es, alejada del marco f\u00e1ctico en tanto que -se itera- el &nbsp;tribunal no fundament\u00f3 tal determinaci\u00f3n en probanza de &nbsp;la cual estableciera el aludido porcentaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho traduce, por ende, que de nuevo el cargo revela su separaci\u00f3n &nbsp;del hilo argumentativo del prove\u00eddo de segunda instancia, en &nbsp;raz\u00f3n a que las recurrentes afirman que el tribunal supuso una &nbsp;prueba, no obstante que dicha colegiatura realmente erigi\u00f3 un &nbsp;argumento de pleno derecho, a su modo de ver, derivado del pago de &nbsp;una obligaci\u00f3n pasivamente solidaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;La consideraci\u00f3n inmediatamente anterior revela, por contera, &nbsp;otra falencia del ac\u00e1pite final del tercer embate casacional, &nbsp;cual es omitir invocar las normas sustanciales que, al decir de las &nbsp;inconformes, imped\u00edan establecer &nbsp;en una quinta parte el inter\u00e9s o cuota de cada una de las &nbsp;recurrentes en la condena impuesta por la Contralor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;las causales primera y segunda de casaci\u00f3n reguladas en el &nbsp;canon 336 del C\u00f3digo General del Proceso consisten en la &nbsp;violaci\u00f3n de la ley sustancial, es ineludible para quien &nbsp;recurre a este mecanismo extraordinario de defensa evocando esos &nbsp;motivos de inconformidad, sustentar su cr\u00edtica, entre otros &nbsp;requisitos, en la conculcaci\u00f3n de una norma que tenga ese &nbsp;linaje, sin que baste citar &nbsp;gen\u00e9ricamente las normas sustanciales que, a juicio del &nbsp;recurrente, habr\u00eda infringido el fallador de segundo grado. &nbsp;Por supuesto que tambi\u00e9n es forzoso demostrar que esos &nbsp;preceptos son la base esencial de la sentencia impugnada, o debieron &nbsp;serlo, conforme lo se\u00f1ala expresamente el par\u00e1grafo &nbsp;primero del art\u00edculo 344 de la obra en cita, as\u00ed como &nbsp;explicar de qu\u00e9 manera ocurri\u00f3 la transgresi\u00f3n &nbsp;y, por ende, su trascendencia en la decisi\u00f3n atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;aparte final del cargo tercero es muestra de la aludida pretermisi\u00f3n, &nbsp;en la medida en que no explic\u00f3 la forma en que, seg\u00fan &nbsp;nuestro ordenamiento sustantivo, deb\u00eda ser fraccionada la &nbsp;obligaci\u00f3n que deprec\u00f3 la demandante y a la cual &nbsp;accedieron los juzgadores de primera y segunda instancia, producto &nbsp;del pago que recibi\u00f3 la Contralor\u00eda General de la &nbsp;Rep\u00fablica; o si la memorada divisi\u00f3n era inviable; es &nbsp;decir no se\u00f1al\u00f3 ninguna norma de derecho sustancial, &nbsp;\u00abque, &nbsp;constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido &nbsp;serlo, a juicio del recurrente haya sido violada\u00bb, &nbsp;conforme al citado par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 344 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;olvido relievado genera la desestimaci\u00f3n del reproche &nbsp;extraordinario, porque el incumplimiento del requisito referido: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;deja incompleto el ataque, al decir de la Sala, \u2018(\u2026) &nbsp;en la medida en que se privar\u00eda a la Corte, de un elemento &nbsp;necesario para hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia &nbsp;acusada, no pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las deficiencias u &nbsp;omisiones en que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de &nbsp;los cargos, merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que &nbsp;estereotipa al recurso de casaci\u00f3n\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;luego, no cualquier precepto califica como sustancial, sino &nbsp;\u00fanicamente, cual lo tiene decantado esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;si declara, crea, modifica o extingue una relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;concreta, esto es, cuando regula &nbsp;una situaci\u00f3n de hecho, seguida de una consecuencia jur\u00eddica. &nbsp;Carecen de esa connotaci\u00f3n, por lo tanto, las normas que &nbsp;definen &nbsp;fen\u00f3menos jur\u00eddicos o describen sus elementos, pues al &nbsp;ser tales, en l\u00ednea de principio, no atribuyen derechos &nbsp;subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada &nbsp;actividad procesal o probatoria. &nbsp;(CSJ AC481 de 2016, rad. &nbsp;n\u00ba 2007-00070). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En suma, los defectos anotados conllevan a la denegaci\u00f3n de &nbsp;los reproches segundo y tercero del escrito sustentador del mecanismo &nbsp;extraordinario planteado por las compa\u00f1\u00edas accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Erigidas en la causal inicial de casaci\u00f3n regulada en el &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, las &nbsp;recurrentes aducen la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos &nbsp;1524, 1579, 1626, 1666 a 1668 del C\u00f3digo Civil y 82 de la ley &nbsp;1474 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Soportan su descontento en que la condena fiscal solidaria reca\u00edda &nbsp;sobre todos los litigantes -la cual tiene mera funci\u00f3n de &nbsp;garant\u00eda para el patrimonio p\u00fablico por mandato del &nbsp;art\u00edculo 82 de la ley 1474 de 2011- no repercut\u00eda en la &nbsp;forma en que opera la subrogaci\u00f3n legal, pues para este &nbsp;prop\u00f3sito era indispensable analizar el inter\u00e9s de cada &nbsp;codeudor en la obligaci\u00f3n, al tenor del inciso 2\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 1579 del C\u00f3digo Civil, precepto que, entonces, &nbsp;fue inaplicado tras la errada interpretaci\u00f3n del inciso 1\u00b0 &nbsp;del mismo precepto, pues el tribunal se limit\u00f3 a verificar el &nbsp;pago hecho a favor del acreedor por un deudor solidario, que por ser &nbsp;liberatorio, a voces de la regla 1626 de la obra en cita, no &nbsp;habilitaba cobro en contra de los enjuiciados por v\u00eda de &nbsp;repetici\u00f3n ya que estos son meros fiadores. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;subrogaci\u00f3n legal a que alude el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;1668 del C\u00f3digo Civil, de un deudor solidario en la posici\u00f3n &nbsp;del acreedor, siempre est\u00e1 limitada respecto de cada codeudor &nbsp;solidario a la parte o cuota que este tenga en la deuda, por lo cual &nbsp;err\u00f3 el tribunal al considerar que dicha circunstancia era &nbsp;irrelevante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, el deudor solidario que paga la deuda se subroga en la posici\u00f3n &nbsp;del acreedor, siempre y cuando los dem\u00e1s codeudores tengan &nbsp;parte en la obligaci\u00f3n, de lo contrario la posici\u00f3n de &nbsp;estos ser\u00e1 de meros fiadores, condici\u00f3n que &nbsp;precisamente ostentan los convocados por no tener inter\u00e9s en &nbsp;la obligaci\u00f3n satisfecha por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;no ser as\u00ed, el eventual pago realizado por las compa\u00f1\u00edas &nbsp;recurrentes a favor de la demandante constituir\u00eda un &nbsp;enriquecimiento sin causa, en contrav\u00eda del canon 1524 de la &nbsp;obra en cita, porque no tendr\u00eda causa real y, por ende, un &nbsp;pago de lo no debido; de all\u00ed que la acci\u00f3n estaba &nbsp;llamada al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solidaridad es aquella caracter\u00edstica de la obligaci\u00f3n &nbsp;en la cual uno o varios de los extremos del negocio est\u00e1 &nbsp;conformado por diversas personas y que impide el fraccionamiento de &nbsp;la prestaci\u00f3n, a pesar de ser viable (art. 1568 C\u00f3digo &nbsp;Civil), en raz\u00f3n a que su principal prop\u00f3sito es &nbsp;conminar a cualquiera de los integrantes de esa parte plural a &nbsp;cumplir la totalidad de la prestaci\u00f3n, desde el punto de vista &nbsp;del deudor (art. 1571), o exigirla, si del acreedor se trata (art. &nbsp;1570). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;peculiaridad, entre otras connotaciones, culmina por renuncia del &nbsp;acreedor (art. 1574 ib\u00eddem); por causa de muerte de un deudor &nbsp;pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con este, no respecto de todos &nbsp;los deudores (art. 1580); y por el pago del d\u00e9bito (arts. 1626 &nbsp;y 1627). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;\u00faltima modalidad de satisfacci\u00f3n puede ser ejecutada no &nbsp;s\u00f3lo por los obligados, tambi\u00e9n por un tercero, ya sea &nbsp;sin consentimiento de aquellos o incluso contra su voluntad. En la &nbsp;primera eventualidad ese tercero s\u00f3lo tendr\u00e1 acci\u00f3n &nbsp;de reembolso frente a los deudores, sin subrogarse en los derechos &nbsp;del acreedor (art. 1631 C.C.), mientras que en la segunda carecer\u00e1 &nbsp;de la prerrogativa a la devoluci\u00f3n, a menos que el acreedor le &nbsp;ceda su acci\u00f3n (art. 1632). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;el pago lo consuma uno de los deudores solidarios su principal &nbsp;secuela es la extinci\u00f3n de la deuda y, por contera, la &nbsp;aniquilaci\u00f3n de la solidaridad pasiva, en tanto s\u00f3lo &nbsp;ten\u00eda repercusi\u00f3n en relaci\u00f3n con el accipiens, &nbsp;no respecto de los deudores entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, el cumplimiento total de la prestaci\u00f3n a favor del &nbsp;acreedor por uno de los deudores solidarios disipa tal solidaridad, &nbsp;radicada hasta entonces en hombros de todos los deudores, en raz\u00f3n &nbsp;a que a estos ya nada los ligar\u00e1 con aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, tal cual se desprende del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;1668 ejusdem, &nbsp;a favor \u00abdel &nbsp;que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o &nbsp;subsidiariamente\u00bb &nbsp;opera la subrogaci\u00f3n legal, aun contra la voluntad del &nbsp;acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, la aludida extinci\u00f3n de la deuda desde el punto de &nbsp;vista del acreedor, resultado del pago realizado por quien hasta &nbsp;entonces era uno de los deudores solidarios, apareja otras &nbsp;consecuencias, esta vez \u00fanicamente entre quienes integraron el &nbsp;extremo pasivo de la obligaci\u00f3n, como es la subrogaci\u00f3n &nbsp;legal. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, en concordancia con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;1668 mencionado, el inciso inicial de la regla 1579 de la compilaci\u00f3n &nbsp;legal en cita prev\u00e9 que &nbsp;\u00ab[e]l &nbsp;deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno &nbsp;de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acci\u00f3n &nbsp;del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero &nbsp;limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota &nbsp;que tenga este codeudor en la deuda.\u00bb &nbsp;(Resaltado impropio). &nbsp;<\/p>\n<p>Traduce &nbsp;lo expuesto que el pago realizado por uno de los deudores solidarios &nbsp;a favor del acreedor inicial trae consigo una nueva obligaci\u00f3n, &nbsp;pero s\u00f3lo entre quienes conformaban el extremo pasivo de la &nbsp;primera prestaci\u00f3n, esta vez conjunta, es decir la que tiene &nbsp;por objeto una cosa divisible y existe a cargo de dos o m\u00e1s &nbsp;deudores o a favor de dos o m\u00e1s acreedores, en forma tal que &nbsp;cada deudor sea solamente obligado a su cuota o parte en la deuda y &nbsp;que cada acreedor apenas pueda pedir su parte o cuota en el cr\u00e9dito &nbsp;(art. 1568 y 1583). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;nov\u00edsima carga posee sus propias reglas, como que, por &nbsp;aplicaci\u00f3n del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2325 idem, &nbsp;\u00ab[s]i &nbsp;la deuda ha sido contra\u00edda por los comuneros colectivamente, &nbsp;sin expresi\u00f3n de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado &nbsp;solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, al tratarse de presunci\u00f3n legal admite prueba en &nbsp;contrario, al tenor de la regla 66 del mismo ordenamiento, puesto que &nbsp;\u00ab\u2026se &nbsp;permitir\u00e1 probar la no existencia del hecho que legalmente se &nbsp;presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que &nbsp;lo infiere la ley, a menos que la ley rechace expresamente esta &nbsp;prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias\u2026\u00bb &nbsp;(Inciso 2\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, al alcance de cualquier deudor est\u00e1 demostrar su &nbsp;cuota en el pasivo inicial, porque a esta se limitar\u00e1 la &nbsp;devoluci\u00f3n que naci\u00f3 en su contra en la nueva &nbsp;prestaci\u00f3n, surgida a ra\u00edz del pago cumplido por uno de &nbsp;los deudores solidarios o solvens. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;nada obsta que uno de tales obligados carezca de inter\u00e9s en el &nbsp;compromiso originario, porque realmente lo contrajo de forma &nbsp;solidaria en aras de garantizar el pago al acreedor, eventualidad en &nbsp;la que, como lo consagra el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1579 &nbsp;citado, \u00ab[s]i &nbsp;el negocio para el cual ha sido contra\u00edda la obligaci\u00f3n, &nbsp;concern\u00eda solamente a alguno o algunos de los deudores &nbsp;solidarios, ser\u00e1n estos responsables entre s\u00ed, seg\u00fan &nbsp;las partes o cuotas que les correspondan en la deuda, y &nbsp;los otros codeudores ser\u00e1n considerados como fiadores.\u00bb &nbsp;(Resalt\u00f3 la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo tiene sentado la doctrina especializada, en referencia al art\u00edculo &nbsp;1213 del C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s o C\u00f3digo Napole\u00f3n, &nbsp;equivalente al canon 1579 del estatuto sustancial patrio, al exponer &nbsp;que \u00ab[u]na &nbsp;vez desinteresado el acreedor, la situaci\u00f3n cambia &nbsp;completamente: el v\u00ednculo de la solidaridad desaparece; nada &nbsp;tiene ya que hacer en adelante; entre los deudores, se convierte la &nbsp;obligaci\u00f3n en una obligaci\u00f3n conjunta; se divide entre &nbsp;ellos; cada uno de los asociados debe soportar en definitiva una &nbsp;parte de la carga obligatoria, debe contribuir al pago; as\u00ed se &nbsp;plantea el problema de la contribuci\u00f3n, es decir, de la &nbsp;repartici\u00f3n definitiva de la deuda: puede ocurrir que uno solo &nbsp;de los codeudores haya hecho el anticipo; hay que determinar en tal &nbsp;caso la incidencia definitiva de la carga (\u2026) Es normal que la &nbsp;convenci\u00f3n haya determinado la parte de cada uno en la deuda; &nbsp;ser\u00e1 exactamente obedecida. Si no es as\u00ed, se deber\u00e1 &nbsp;averiguar la medida en que el asunto interesa a cada uno de los &nbsp;codeudores: es posible que uno solo de ellos est\u00e9 &nbsp;comprometido, y entonces, los dem\u00e1s coobligados desempe\u00f1an, &nbsp;con relaci\u00f3n a \u00e9l -pero no frente al acreedor- el papel &nbsp;de caucioneros (art. 1216): si fuera aqu\u00e9l quien pag\u00f3 &nbsp;la deuda, no tendr\u00e1 recurso contra sus coobligados; en caso &nbsp;contrario, estos \u00faltimos ejercer\u00e1n contra \u00e9l un &nbsp;recurso \u00edntegro. Sin llegar a este caso l\u00edmite, ocurre &nbsp;que la operaci\u00f3n interese desigualmente a los codeudores: a &nbsp;uno, por la mitad, a los otros dos por una cuarta parte a cada uno; &nbsp;en esta medida desigual les incumbir\u00e1 definitivamente la carga &nbsp;de la deuda. Como no siempre es f\u00e1cil probar la parte de &nbsp;inter\u00e9s de cada uno, la ley ha establecido una presunci\u00f3n: &nbsp;considera que la operaci\u00f3n interesa igualmente a los &nbsp;codeudores que quedan obligados a la deuda, en sus relaciones &nbsp;rec\u00edprocas, cada uno por su cuota personal (art. 1213), esto, &nbsp;hasta m\u00e1s amplia informaci\u00f3n, hasta prueba en &nbsp;contrario: la presunci\u00f3n de igualdad es una presunci\u00f3n &nbsp;simple.\u00bb2 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido expositores nacionales aseveran que \u00ab[l]a &nbsp;solidaridad afecta directamente las relaciones entre el acreedor y &nbsp;los codeudores solidarios (vinculum), &nbsp;produciendo como efecto principal la necesidad en que cada uno de &nbsp;estos se encuentra de satisfacer la totalidad de la deuda; pero ello &nbsp;no significa que, ya en lo referente a las relaciones de los &nbsp;codeudores entre s\u00ed (commodum), &nbsp;cada uno haya de sufrir en forma definitiva el peso total de la &nbsp;obligaci\u00f3n. Por el contrario, una vez extinguido el v\u00ednculo &nbsp;entre el acreedor y los codeudores solidarios, la deuda se divide &nbsp;entre estos. (\u2026)\u00bb3 &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en cuanto al procedimiento para establecer el quantum que cada deudor &nbsp;est\u00e1 conminado a reintegrar a quien asumi\u00f3 el cr\u00e9dito &nbsp;inicial, el mismo autor refiri\u00f3: \u00ab[l]a &nbsp;obligaci\u00f3n se divide entre los codeudores a prorrata de sus &nbsp;cuotas en ella. De manera que, siendo la carga de cada deudor el &nbsp;criterio de la divisi\u00f3n, la obligaci\u00f3n puede resultar &nbsp;repartida en partes iguales o desiguales, y hasta es dable que un &nbsp;deudor quede completamente libre, en caso de no haber tenido inter\u00e9s &nbsp;alguno en la obligaci\u00f3n. &nbsp;La &nbsp;forma de la divisi\u00f3n de la deuda puede encontrarse ya &nbsp;establecida en la convenci\u00f3n, en cuyo caso se estar\u00e1 a &nbsp;lo dispuesto en esta. Y si los contratantes han guardado silencio al &nbsp;respecto, entonces es de presumir que todos los codeudores tienen un &nbsp;inter\u00e9s igual, y por consiguiente la obligaci\u00f3n se &nbsp;divide tambi\u00e9n por partes iguales entre todos ellos (\u2026) &nbsp;El C\u00f3digo Civil no reglamenta en forma expresa esta hip\u00f3tesis: &nbsp;pero la soluci\u00f3n indicada tiene asidero en el inciso 2\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 2325, conforme al cual, si los comuneros contraen &nbsp;colectivamente una deuda sin expresi\u00f3n de cuotas, todos ellos, &nbsp;no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por &nbsp;partes iguales. Es decir, la ley presume que la obligaci\u00f3n &nbsp;contra\u00edda en com\u00fan por varias personas interesa por &nbsp;igual a todas ellas, presunci\u00f3n que se acomoda perfectamente &nbsp;al caso de que la obligaci\u00f3n sea solidaria y se trate de &nbsp;determinar las cuotas de los codeudores para el efecto de sus &nbsp;relaciones rec\u00edprocas. Pero es claro que esta presunci\u00f3n &nbsp;puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario (\u2026) M\u00e1s &nbsp;a\u00fan, puede ocurrir que un codeudor solidario no tenga inter\u00e9s &nbsp;alguno en la deuda, sino que la haya contra\u00eddo para garantizar &nbsp;la obligaci\u00f3n de los otros codeudores. En este caso la &nbsp;solidaridad ha sido empleada como cauci\u00f3n: el codeudor que no &nbsp;tiene inter\u00e9s en la deuda es un fiador solidario que responde &nbsp;de la totalidad de ella frente al acreedor, pero que no participa en &nbsp;su divisi\u00f3n entre los codeudores (art. 1579).\u00bb4 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;forma similar Fernando V\u00e9lez doctrin\u00f3, refiriendo al &nbsp;deudor que extingui\u00f3 la obligaci\u00f3n, que \u00ab[p]odemos &nbsp;decir que \u00e9sta no es solidaria sino respecto del acreedor, y &nbsp;que extinguida se convierte en divisible entre los deudores. Esto es &nbsp;consecuencia del principio tradicional en virtud del cual los &nbsp;deudores solidarios son asociados. (&#8230;) Del inciso 1\u00b0 de este &nbsp;art\u00edculo (1579) resulta que el deudor que extingue la deuda, &nbsp;puede exigir a los dem\u00e1s deudores su parte en ella. Ese mismo &nbsp;inciso y el 2\u00b0 establecen las reglas para la divisi\u00f3n de &nbsp;la deuda entre los deudores (\u2026) Una deuda puede ser solidaria &nbsp;en virtud de una convenci\u00f3n, de un testamento o de la ley &nbsp;(&#8230;). Puesto que el art\u00edculo 1570 no se refiere especialmente &nbsp;a una de esas tres clases de solidaridad pasiva, parece claro que las &nbsp;comprende todas, y que por lo mismo, si uno de los responsables de un &nbsp;delito paga los perjuicios consiguientes a este, tiene acci\u00f3n &nbsp;contra los otros delincuentes para que cada uno le satisfaga su parte &nbsp;de aquellos. (\u2026) Se ha aceptado la subrogaci\u00f3n para que &nbsp;el deudor que extingue la deuda, tenga acci\u00f3n de reembolso &nbsp;contra sus codeudores, porque es la que consulta la intenci\u00f3n &nbsp;de las partes que en la especie de asociaci\u00f3n que establecen &nbsp;al constituirse deudores solidarios, parten de la base de que todos &nbsp;deben contribuir al pago de la deuda com\u00fan en la proporci\u00f3n &nbsp;del inter\u00e9s de cada uno en la asociaci\u00f3n.\u00bb5 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto ata\u00f1e a la proporci\u00f3n de la divisibilidad sent\u00f3 &nbsp;que \u00ab\u2026el &nbsp;inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1579, que es disposici\u00f3n &nbsp;especial, establece que la acci\u00f3n del deudor solidario que &nbsp;extingue la deuda, se limita \u2018respecto de cada uno de los &nbsp;codeudores a la parte o cuota que tenga cada codeudor en la deuda\u2019, &nbsp;principio corroborado en el inciso 2\u00b0 de aqu\u00e9l art\u00edculo, &nbsp;y que consulta la equidad y la conveniencia: la primera, porque &nbsp;satisfecho el acreedor, cada deudor debe contribuir con su parte en &nbsp;la deuda; la segunda, porque si al acreedor que extingue \u00e9sta &nbsp;se le diese acci\u00f3n contra sus codeudores por el total, aunque &nbsp;fuera con deducci\u00f3n de su cuota en la deuda, podr\u00eda &nbsp;haber muchos procedimientos que prolongar\u00edan sin motivo la &nbsp;terminaci\u00f3n del asunto. Lo justo y conveniente es que, &nbsp;satisfecho el acreedor, se liquide definitivamente la asociaci\u00f3n &nbsp;de los deudores pagando cada uno &nbsp;su parte en la deuda. (\u2026) La &nbsp;ley presume que todos los deudores tienen inter\u00e9s en la deuda, &nbsp;y que su inter\u00e9s es igual; pero como esta presunci\u00f3n no &nbsp;es de derecho, admite prueba en contrario (\u2026). Carecer\u00eda &nbsp;de raz\u00f3n la ley para presumir otra cosa. Luego cuando uno de &nbsp;los deudores extingue la deuda, bien porque la pague o porque haya &nbsp;confusi\u00f3n (art. 1727), o porque la compense con cr\u00e9dito &nbsp;propio o que se le haya cedido (art. 1577), o porque celebre novaci\u00f3n &nbsp;con el acreedor (art. 1576), etc., puede dirigirse contra cada uno de &nbsp;los dem\u00e1s deudores para que le reembolse una suma proporcional &nbsp;a la deuda (\u2026). Esto admite dos excepciones que requiere &nbsp;pruebas aducidas por quien alegue una de las dos. 1\u00aa. La &nbsp;establece el 2\u00b0 inciso del art\u00edculo 1579, seg\u00fan el &nbsp;cual \u2018si el negocio para el cual ha sido contra\u00edda la &nbsp;obligaci\u00f3n solidaria, concern\u00eda solamente a alguno o &nbsp;algunos de los deudores solidarios, ser\u00e1n estos responsables &nbsp;entre s\u00ed seg\u00fan las partes o cuotas que les correspondan &nbsp;en la deuda, y los otros codeudores ser\u00e1n considerados como &nbsp;fiadores\u2019. Puede examinarse dos casos que no modifican los &nbsp;lazos jur\u00eddicos entre el acreedor y sus deudores, sino las &nbsp;relacionas entre estos. a) Se extingue la deuda por el deudor o &nbsp;deudores a quienes \u00fanicamente concern\u00eda. (\u2026) &nbsp;nada puede exigir que le reembolsen [a quienes] siendo considerados &nbsp;fiadores (\u2026) b) La obligaci\u00f3n solidaria la extingue un &nbsp;deudor a quien no concierne (\u2026) Este s\u00f3lo tendr\u00e1 &nbsp;acci\u00f3n contra (\u2026) quien recibi\u00f3 dicha suma para &nbsp;su uso personal (\u2026) 2\u00aa. La deuda s\u00ed concierne a &nbsp;todos los deudores, pero no por partes iguales. (\u2026) El inciso &nbsp;1\u00b0 del art\u00edculo 1579 limita la acci\u00f3n del deudor &nbsp;que extingue la obligaci\u00f3n contra cada uno de los dem\u00e1s &nbsp;deudores a la parte o cuota que tenga en la deuda; parece, pues, que &nbsp;a la cuota real y que, por lo mismo, el deudor que extingue la deuda &nbsp;para ejercer su acci\u00f3n contra cada uno de los codeudores debe &nbsp;justificarle cu\u00e1l es su parte real.\u00bb6 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;id\u00e9ntico sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;en sentencia de 23 de marzo de 2004, al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) &nbsp;El art\u00edculo 1579 del C. Civil ciertamente consagra que el &nbsp;deudor solidario que ha pagado la deuda &nbsp;\u201cqueda subrogado en la &nbsp;acci\u00f3n del acreedor con todos sus &nbsp;privilegios y seguridades, &nbsp;pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o &nbsp;cuota que tenga este codeudor en la deuda\u201d, y si el negocio &nbsp;para el cual ha sido contra\u00edda la obligaci\u00f3n solidaria, &nbsp;concern\u00eda &nbsp;solamente alguno o algunos de los otros deudores &nbsp;solidarios, ser\u00e1n estos responsables entre s\u00ed, seg\u00fan &nbsp;las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros &nbsp;codeudores ser\u00e1n considerados como fiadores. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) &nbsp;En esa misma direcci\u00f3n apunta el art\u00edculo 1668 del C. &nbsp;Civil cuando consagra la subrogaci\u00f3n por ministerio de la ley, &nbsp;entre otros casos, \u201cdel que paga una deuda a que se halla &nbsp;obligado solidaria o subsidiariamente\u201d, caso en el cual al &nbsp;solvens, quien pasa a ser nuevo acreedor, se le traspasan \u201ctodos &nbsp;los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del &nbsp;antiguo, as\u00ed &nbsp;contra el deudor principal como contra cualquiera terceros, obligados &nbsp;solidaria y subsidiariamente a la deuda\u201d. &nbsp;(Subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) &nbsp;Traducen las normas citadas la presencia del fen\u00f3meno de la &nbsp;subrogaci\u00f3n, o sea la transmisi\u00f3n de los derechos del &nbsp;acreedor, en favor del codeudor solidario que paga, pero siempre y &nbsp;cuando los mismos sean inherentes a la obligaci\u00f3n: ya contra &nbsp;los dem\u00e1s codeudores bajo las previsiones del art\u00edculo &nbsp;1579 citado, o ya contra terceros, pero a condici\u00f3n de que &nbsp;unos u otros sean garantes de la obligaci\u00f3n satisfecha al &nbsp;acreedor antiguo, o sea por estar vinculados a ellas por medio de la &nbsp; solidaridad o de la fianza. (CSJ &nbsp;SC025 de 23 mar. 2004, rad. 14576). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, el pago al acreedor de una obligaci\u00f3n contra\u00edda &nbsp;solidariamente&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por varios deudores, realizado por uno de estos, a la &nbsp;par que extingue ese primigenio d\u00e9bito, da lugar a una nueva &nbsp;prestaci\u00f3n, esta vez de los otrora codeudores a favor de quien &nbsp;satisfizo aquella carga, la cual carece de solidaridad siendo &nbsp;entonces una obligaci\u00f3n conjunta en la que, por ende, cada uno &nbsp;est\u00e1 obligado a la devoluci\u00f3n de la cuota que le &nbsp;concern\u00eda en el compromiso inicial, debi\u00e9ndose presumir &nbsp;que importaba a todos en partes iguales, salvo prueba acerca de que &nbsp;ese inter\u00e9s ascend\u00eda a una proporci\u00f3n distinta &nbsp;o, incluso, que podr\u00eda ser inexistente para uno o varios de &nbsp;los deudores, a la saz\u00f3n fiador. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Aplicadas las precedentes nociones al sub &nbsp;judice, &nbsp;brota contundente que el tribunal s\u00ed cometi\u00f3 el yerro a &nbsp;\u00e9l endilgado en el cargo, por cuanto conculc\u00f3 el canon &nbsp;1579 del C\u00f3digo Civil al no aplicar el inciso 2\u00b0 e &nbsp;interpretar desacertadamente el inciso 1\u00b0, yerros que dieron &nbsp;lugar a la creaci\u00f3n de una regla absoluta &nbsp;y, por ende, ajena al ordenamiento jur\u00eddico, en tanto afirm\u00f3 &nbsp;que la satisfacci\u00f3n de una obligaci\u00f3n solidaria por uno &nbsp;de los varios deudores que la contrajo, impon\u00eda, en favor del &nbsp;solvens &nbsp;y con respecto a los dem\u00e1s codeudores, el derecho de aquel de &nbsp;obtener de estos el reembolso de lo pagado por partes iguales, sin &nbsp;m\u00e1s, justificado, erradamente, en la solidaridad de la &nbsp;obligaci\u00f3n primigenia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;un lado, el juzgador ad-quem &nbsp;omiti\u00f3 que la solidaridad feneci\u00f3 con ocasi\u00f3n &nbsp;del pago realizado por el solvens &nbsp;al acreedor inicial, en raz\u00f3n a que a partir de tal &nbsp;satisfacci\u00f3n la obligaci\u00f3n nueva de reembolso que &nbsp;cupiere entre los deudores no es solidaria sino conjunta, es decir, &nbsp;la &nbsp;que tiene por objeto una cosa divisible y existe a cargo de dos o m\u00e1s &nbsp;deudores o a favor de dos o m\u00e1s acreedores, en forma tal que &nbsp;cada deudor sea solamente obligado a su cuota o parte en la deuda &nbsp;(arts. 1568 y 1583). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;de otro lado, porque siendo conjunta la naciente obligaci\u00f3n de &nbsp;reposici\u00f3n, indispensable resultaba tener en cuenta las &nbsp;connotaciones del negocio causal, an\u00e1lisis que igualmente &nbsp;pretermiti\u00f3 el juzgador de segunda instancia, bajo la errada &nbsp;convicci\u00f3n de que, al margen de aqu\u00e9l convenio, el &nbsp;reintegro siempre &nbsp;se divide en cuotas iguales; no obstante que, como ya se esboz\u00f3, &nbsp;cada deudor s\u00f3lo est\u00e1 conminado a devolver la cuota que &nbsp;tuvo en el cr\u00e9dito inicial, de donde el fraccionamiento podr\u00eda &nbsp;ser en partes desiguales, como tambi\u00e9n puede ocurrir que uno o &nbsp;varios de los primigenios deudores solidarios -ahora conjuntos- &nbsp;careciera de dicho inter\u00e9s y, por contera, no est\u00e9 &nbsp;forzado a devoluci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun &nbsp;cuando la subrogaci\u00f3n legal bajo estudio presume que la deuda &nbsp;inicial, pasivamente solidaria, una vez satisfecha por uno de los &nbsp;codeudores impone a favor de este y en cabeza de los dem\u00e1s &nbsp;deudores el reintegro de lo pagado en partes iguales -descontada la &nbsp;cuota de aqu\u00e9l-, tr\u00e1tase de una presunci\u00f3n legal &nbsp;que admite prueba en contrario (art. 66 C.C.), por lo que es menester &nbsp;analizar el inter\u00e9s que tuvo cada codeudor en el cr\u00e9dito &nbsp;primigenio y c\u00f3mo este le repercute. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en el sub &nbsp;lite &nbsp;el fallador colegiado se abstuvo de andar por este camino &nbsp;argumentativo, al colegirlo innecesario a ra\u00edz de la &nbsp;solidaridad impuesta a todas las partes en la deuda inicial, a su vez &nbsp;generadora -asever\u00f3- de la obligaci\u00f3n de reintegro en &nbsp;porciones id\u00e9nticas en favor de quien asumi\u00f3 el d\u00e9bito &nbsp;y en desmedro de los dem\u00e1s codeudores. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;abstracci\u00f3n y su fundamento conculcaron, en consecuencia, el &nbsp;ordenamiento sustancial invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;dicha transgresi\u00f3n trascendi\u00f3 en la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada en raz\u00f3n a que, siendo pac\u00edfico que con &nbsp;ocasi\u00f3n de la suscripci\u00f3n del contrato de Concesi\u00f3n &nbsp;Bogot\u00e1 Girardot por el INCO y la demandante junto a sus &nbsp;otros\u00edes 8 y 15, \u00e9sta recibi\u00f3 $8.924\u2019482.000 &nbsp;en exceso -ya que los pagos recibidos fueron liquidados con inflaci\u00f3n &nbsp;superior a la certificada por el DANE-, lo cual dio lugar a la &nbsp;condena fiscal emanada de la Contralor\u00eda General de la &nbsp;Rep\u00fablica en contra de la Concesi\u00f3n Autopista Bogot\u00e1 &nbsp;Girardot S.A., por ser quien recibi\u00f3 esos dineros excesivos, y &nbsp;solidariamente contra Enrique D\u00e1vila Lozano EDL S.A.S., &nbsp;Dise\u00f1os Interventor\u00edas y Servicios S.A.S., Ingenieros &nbsp;Proyectos Consultor\u00edas IPC S.A.S. y \u00c1lvaro Jos\u00e9 &nbsp;Soto Garc\u00eda, este en condici\u00f3n de gerente del INCO para &nbsp;la \u00e9poca de los hechos y las tres empresas anteriores por ser &nbsp;las integrantes del consorcio interventor de aqu\u00e9l contrato de &nbsp;concesi\u00f3n; evidente qued\u00f3 que el \u00fanico deudor &nbsp;solidario que recibi\u00f3 el dinero citado fue la sociedad &nbsp;accionante, no sus ahora enjuiciados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, s\u00f3lo la empresa Concesi\u00f3n Autopista Bogot\u00e1 &nbsp;Girardot S.A. tuvo parte o cuota en la deuda, en tanto los dem\u00e1s &nbsp;condenados fiscalmente a t\u00edtulo solidario realmente revisten &nbsp;la condici\u00f3n de fiadores, conforme al art\u00edculo 1579 del &nbsp;C\u00f3digo Civil y para los efectos de la subrogaci\u00f3n legal &nbsp;bajo estudio solamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;conclusi\u00f3n no implica menoscabo respecto de los efectos de la &nbsp;condena fiscal solidaria adoptada por la Contralor\u00eda General &nbsp;de la Rep\u00fablica, en primer lugar, porque como reiteradamente &nbsp;se ha expuesto por la Corte, tal solidaridad culmin\u00f3 a ra\u00edz &nbsp;del pago realizado en el juicio coactivo por uno de los deudores &nbsp;solidarios, esto es, que resulta aplicable exclusivamente en la &nbsp;relaci\u00f3n con la subrogaci\u00f3n examinada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, porque al tenor de la jurisprudencia constitucional, &nbsp;\u00ab[l]a &nbsp;responsabilidad fiscal que se declara en el proceso es esencialmente &nbsp;patrimonial y no sancionatoria, &nbsp;toda vez que tiene una finalidad exclusivamente reparatoria;\u00bb &nbsp;(Corte Constitucional, sentencia C-382 de 2008), de donde \u00abla &nbsp;declaraci\u00f3n de responsabilidad fiscal no es una sanci\u00f3n &nbsp;y, en esta medida, no se enmarca dentro de los presupuestos propios &nbsp;del proceso penal o del proceso disciplinario, sino que es una &nbsp;responsabilidad aut\u00f3noma, que apunta a resarcir un da\u00f1o &nbsp;patrimonial\u00bb &nbsp;(Corte Constitucional, sentencia C-512 de 2013). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;otros t\u00e9rminos, la solidaridad de la responsabilidad fiscal &nbsp;establecida en el art\u00edculo 119 de la ley 1474 de 20117 &nbsp;posee una connotaci\u00f3n con ribetes de cauci\u00f3n, como &nbsp;quiera que tiene el prop\u00f3sito de que todos los involucrados, &nbsp;por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, en la conducta generadora del &nbsp;tr\u00e1mite fiscal, aun cuando carecieren de inter\u00e9s en el &nbsp;detrimento patrimonial del Estado, concurran a su subsanaci\u00f3n &nbsp;\u00edntegra cual fiador solidario. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Total, la decisi\u00f3n del tribunal, cuestionada por esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria, vulner\u00f3 el ordenamiento sustancial invocado en &nbsp;el cargo primero de la demanda de casaci\u00f3n, por lo que este &nbsp;reproche prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Consecuencia de que la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 casada es que la Corte, en sede de &nbsp;instancia, acceder\u00e1 al recurso de apelaci\u00f3n incoado por &nbsp;las sociedades convocadas frente al fallo de primera instancia, &nbsp;habida cuenta que tal alzada se erigi\u00f3 en la argumentaci\u00f3n &nbsp;del reproche casacional colegido pr\u00f3spero, por lo cual la &nbsp;Sala, en gracia de brevedad, da por reproducidas las consideraciones &nbsp;vertidas en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho traduce que habr\u00e1 de revocarse la sentencia del a-quo &nbsp;para, en su lugar, absolver a las apelantes de las peticiones del &nbsp;libelo genitor de la contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;determinaci\u00f3n abrigar\u00e1 al demandado \u00c1lvaro Jos\u00e9 &nbsp;Soto Garc\u00eda, en cumplimiento al art\u00edculo &nbsp;282 del estatuto adjetivo en menci\u00f3n, a cuyo tenor \u00ab[e]n &nbsp;cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos &nbsp;que constituyen una excepci\u00f3n deber\u00e1 reconocerla &nbsp;oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, &nbsp;compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse &nbsp;en la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto que decisi\u00f3n oficiosa del juzgador ad-quem &nbsp;en &nbsp;este sentido corresponde al an\u00e1lisis de los presupuestos del &nbsp;derecho reclamado por el demandante, sin que implique desatenci\u00f3n &nbsp;del principio de congruencia, porque como lo tiene dicho la Corte, &nbsp;\u00ab[d]esde &nbsp;esa perspectiva si lo que pasa por alto el sentenciador es la &nbsp;inexistencia del derecho reclamado, no quiere decir que el fallo sea &nbsp;inconsonante, que s\u00f3lo se da si no declara de oficio una &nbsp;\u00abexcepci\u00f3n\u00bb que forzosamente deb\u00eda &nbsp;reconocer. Esto es, no corresponde a un yerro in procedendo\u2026.\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC4574 de 2015, rad. 2007-00600-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, la resoluci\u00f3n del derecho reclamado por el solicitante, &nbsp;accediendo o neg\u00e1ndolo, previamente al estudio de los &nbsp;mecanismos de defensa propuestos por el reo o al an\u00e1lisis de &nbsp;los reparos se\u00f1alados por el recurrente en v\u00eda de &nbsp;apelaci\u00f3n, no comporta la conculcaci\u00f3n del principio de &nbsp;congruencia, por tratarse de la materializaci\u00f3n de la tutela &nbsp;judicial efectiva o cumplimiento del deber de administrar justicia de &nbsp;que est\u00e1 investido todo funcionario judicial, ya de primera &nbsp;instancia ora de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte sobre el punto tiene decantado, aunque en pronunciamiento que &nbsp;refer\u00eda a la legitimaci\u00f3n de las partes pero que guarda &nbsp;simetr\u00eda con el presente caso, que \u00abcuando &nbsp;los sentenciadores de instancia asumen el estudio de la legitimaci\u00f3n &nbsp;y determinan su ausencia en relaci\u00f3n con alguna de las partes, &nbsp;lo que los lleva a negar la pretensi\u00f3n, est\u00e1n, en &nbsp;estricto sentido, resolviendo oficiosamente sobre los presupuestos &nbsp;indispensables para desatar de m\u00e9rito la cuesti\u00f3n &nbsp;litigada.\u00bb &nbsp;(CSJ SC2642 de 2015, rad. 1993-05281). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido la Sala se\u00f1al\u00f3 en extenso que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026no &nbsp;es absoluta la restricci\u00f3n &nbsp;dirigida al juzgador de segundo grado tendiente a que evite &nbsp;pronunciarse sobre materias no expuestas en la impugnaci\u00f3n &nbsp;sometida a su conocimiento, porque un veredicto en tal sentido denota &nbsp;el cumplimiento de su deber de promulgar el derecho debatido, lo que, &nbsp;por contera, evidencia que se trata de una potestad intr\u00ednseca &nbsp;al recurso ordinario de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la resoluci\u00f3n de este mecanismo de defensa trae &nbsp;impl\u00edcitos, adem\u00e1s de los reproches incoados por los &nbsp;recurrentes, otros de forzoso pronunciamiento, tal cual lo revela el &nbsp;canon 328 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, al se\u00f1alar que \u00ab[e]l &nbsp;juez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente sobre &nbsp;los argumentos expuestos por el apelante, &nbsp;sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los &nbsp;casos previstos por la ley\u00bb. &nbsp;(Destacado ajeno). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden se tiene que, como regla &nbsp;de principio, la decisi\u00f3n del superior est\u00e1 restringida &nbsp;a los argumentos expuestos por el apelante, lo que no obsta para que &nbsp;sentencie sobre tem\u00e1ticas respecto de las cuales el &nbsp;ordenamiento le impone pronunciarse motu proprio, por estar &nbsp;\u00edntimamente relacionadas con el asunto sometido a su &nbsp;conocimiento, verbi gratia, las restituciones mutuas derivadas de &nbsp;distintas modalidades de decaimiento de un acuerdo de voluntades (CSJ &nbsp;SC 020 de 2003, rad. 6610; SC10097 de 2015, rad. 2009-00241); el &nbsp;deber de reexaminar en juicios coactivos el t\u00edtulo ejecutivo &nbsp;aportado a efectos de determinar la cabal concurrencia de sus &nbsp;requisitos (CSJ STC15169 de 2019, rad. 2019-01721; CSJ STC13428 de &nbsp;2019, rad. 2019-01460); entre otros eventos. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno &nbsp;de estos pronunciamientos oficiosos que debe asumir el ad-quem &nbsp;corresponde al se\u00f1alado en el art\u00edculo 282 de la obra &nbsp;en menci\u00f3n, a cuyo tenor \u00ab[e]n cualquier tipo de &nbsp;proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una &nbsp;excepci\u00f3n deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en la &nbsp;sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y &nbsp;nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda\u00bb. &nbsp;(CSJ SC3918 de 2021, &nbsp;rad. 2008-00106-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n no &nbsp;hay lugar a condena en costas, por su prosperidad, conforme lo &nbsp;reglado en el inciso final del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;mandato del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 365 ib\u00eddem, las &nbsp;costas de ambas instancias correr\u00e1n a cargo de la convocante y &nbsp;a favor de las sociedades mercantiles demandadas, pues s\u00f3lo a &nbsp;favor de estas aparecen causadas (n\u00fam. 8\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;CASA &nbsp;la sentencia proferida &nbsp;el 13 de septiembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso verbal que &nbsp;promovi\u00f3 Concesi\u00f3n Autopista Bogot\u00e1 Girardot &nbsp;S.A. contra \u00c1lvaro Jos\u00e9 Soto Garc\u00eda, Enrique &nbsp;D\u00e1vila Lozano EDL S.A.S., Dise\u00f1os Interventor\u00edas &nbsp;y Servicios S.A.S. e Ingenieros Proyectos Consultor\u00edas IPC &nbsp;S.A.S.; y &nbsp;en sede de instancia revoca el prove\u00eddo de 10 de junio de &nbsp;2017, dictado por el Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para en su lugar negar &nbsp;todas las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;costas de ambas instancias correr\u00e1n a cargo de la demandante y &nbsp;a favor de las empresas convocadas. Pract\u00edquese su liquidaci\u00f3n &nbsp;en los t\u00e9rminos del canon 366 idem, &nbsp;incluyendo por concepto de agencias en derecho correspondiente a la &nbsp;segunda instancia la suma de $6\u2019000.000, que fija el magistrado &nbsp;ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;costas en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su oportunidad, vuelva el proceso al despacho de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;PARCIAL DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>SC5107-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-005-2015-00707-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n tomada en el sentido de casar &nbsp;la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018 por la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el &nbsp;proceso verbal que promovi\u00f3 Concesi\u00f3n Autopista Bogot\u00e1 &nbsp;Girardot S.A. contra \u00c1lvaro Jos\u00e9 Soto Garc\u00eda, &nbsp;Enrique D\u00e1vila Lozano EDL S.A.S., Dise\u00f1os &nbsp;Interventor\u00edas y Servicios S.A.S. e Ingenieros Proyectos &nbsp;Consultor\u00edas IPC S.A.S.; y en sede de instancia revocar el &nbsp;prove\u00eddo de 10 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Quinto &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mi disentimiento es frente a la &nbsp;providencia sustitutiva en el aparte donde se hace extensivo el &nbsp;resultado de la determinaci\u00f3n de remplazo a uno de los &nbsp;demandados, que no apel\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;poner en contexto la situaci\u00f3n es de resaltar que el pleito se &nbsp;plante\u00f3 contra tres personas jur\u00eddicas que para la &nbsp;\u00e9poca de los hechos integraban un consorcio interventor y una &nbsp;persona natural; este \u00faltimo como consecuencia de sus &nbsp;actuaciones en calidad de &nbsp;gerente del Instituto Nacional de &nbsp;Concesiones (INCO), con el fin de que se les condenara a pagar &nbsp;$1.784\u2019960.696 cada uno, por el desembolso que hizo la &nbsp;promotora a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en &nbsp;cumplimiento al fallo de responsabilidad fiscal 6-010-09, donde se &nbsp;les consider\u00f3 codeudores solidarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se dej\u00f3 consignado en los antecedentes, \u00c1lvaro Jos\u00e9 &nbsp;Soto Garc\u00eda \u00abtras &nbsp;ser notificado personalmente del auto admisorio de la contienda, &nbsp;guard\u00f3 silencio\u00bb8 &nbsp;y a pesar de que el fallo del a &nbsp;quo &nbsp;le fue adverso mantuvo ese comportamiento, de lo que se deduce su &nbsp;aceptaci\u00f3n al resultado condenatorio. Por si fuera poco, toda &nbsp;vez que la decisi\u00f3n del superior fue confirmatoria no contaba &nbsp;con la posibilidad de acudir en casaci\u00f3n9, &nbsp;de ah\u00ed que su situaci\u00f3n particular ya quedaba definida. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;dej\u00e9 expuesto en la aclaraci\u00f3n de voto a la &nbsp;SC3918-2021, que se cita en el aparte del cual discrepo, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;trat\u00e1ndose del recurso de apelaci\u00f3n se introdujo la &nbsp;figura de la \u00abpretensi\u00f3n impugnaticia\u00bb, por virtud &nbsp;de la cual, en principio, el funcionario de segundo grado solo deber\u00e1 &nbsp;ocuparse de los temas que sean propuestos por el o los inconformes, &nbsp;como ant\u00edtesis a la visi\u00f3n panor\u00e1mica que en &nbsp;dicho marco imper\u00f3 en anteriores sistemas adjetivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, al tenor del art\u00edculo 328 ib\u00eddem, esta regla &nbsp;general encuentra excepciones o salvedades en los siguientes eventos: &nbsp;i) cuando sea menester adoptar decisiones \u00abde oficio, en los &nbsp;casos previstos por la ley\u00bb, lo que armoniza con el inciso 3\u00b0 &nbsp;del canon 282 del mismo estatuto, evento en el cual, el superior est\u00e1 &nbsp;habilitado para resolver sobre las otras excepciones de m\u00e9rito &nbsp;\u00abaunque quien la aleg\u00f3 no haya apelado de la sentencia\u00bb; &nbsp;y, ii) en aquellos casos que ambas partes apelen toda la sentencia o &nbsp;cuando quien no recurre adhiera al medio propuesto por su &nbsp;contendiente, circunstancias en las cuales \u00abel superior &nbsp;resolver\u00e1 sin limitaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior hay que a\u00f1adir que entre las determinaciones &nbsp;oficiosas que por expresa consagraci\u00f3n normativa puede tomar &nbsp;el superior est\u00e1n el llamamiento de oficio (art. 72 id.), el &nbsp;impulso del tr\u00e1mite para la reconstrucci\u00f3n del &nbsp;expediente (art. 126 id), el decreto de pruebas necesarias para &nbsp;resolver una recusaci\u00f3n (art. 143), la acumulaci\u00f3n de &nbsp;procesos declarativos (art. 148), la aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n, &nbsp;adici\u00f3n y saneamiento de irregularidades en la firma de autos &nbsp;y sentencias (arts. 285 a &nbsp;288 id), el decreto de pruebas (arts. 312 &nbsp;y 327 id.) y la terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito &nbsp;(art. 317.2 id), todas ellas de estirpe procesal y sin que dejen un &nbsp;margen de discrecionalidad tal que permita alterar relaciones &nbsp;jur\u00eddico procesales consolidadas, como ahora acontece. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, los otros dos precedentes de la Corporaci\u00f3n que se &nbsp;traen en referencia con el \u00e1nimo de justificar el proceder que &nbsp;reprocho (SC2642-2013 &nbsp;y SC4574-2015), ni siquiera tienen relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n &nbsp;presente donde no estaba en duda la legitimaci\u00f3n de las partes &nbsp;y a quien se busca favorecer &nbsp;nada expuso sobre la inexistencia &nbsp;del derecho reclamado, a pesar de que cont\u00f3 con las debidas &nbsp;garant\u00edas para ejercer su derecho de defensa y sin que &nbsp;siquiera se pudiera decir que era litisconsorte necesario de los &nbsp;otros contendientes a la luz del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, ya que la raz\u00f3n fundamental para que se &nbsp;casara el fallo del ad &nbsp;quem &nbsp; es precisamente que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;al alcance de cualquier deudor est\u00e1 demostrar su cuota en el &nbsp;pasivo inicial, porque a esta se limitar\u00e1 la devoluci\u00f3n &nbsp;que naci\u00f3 en su contra en la nueva prestaci\u00f3n, surgida &nbsp;a ra\u00edz del pago cumplido por uno de los deudores solidarios o &nbsp;solvens. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;nada obsta que uno de tales obligados carezca de inter\u00e9s en el &nbsp;compromiso originario, porque realmente lo contrajo de forma &nbsp;solidaria en aras de garantizar el pago al acreedor, eventualidad en &nbsp;la que, como lo consagra el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1579 &nbsp;citado, \u00ab[s]i el negocio para el cual ha sido contra\u00edda &nbsp;la obligaci\u00f3n, concern\u00eda solamente a alguno o algunos &nbsp;de los deudores solidarios, ser\u00e1n estos responsables entre s\u00ed, &nbsp;seg\u00fan las partes o cuotas que les correspondan en la deuda, y &nbsp;los otros codeudores ser\u00e1n considerados como fiadores.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas &nbsp;as\u00ed las cosas, el que la diligencia y ejercicio de todos los &nbsp;medios de contradicci\u00f3n por los integrantes de la firma &nbsp;interventora lograran desvirtuar la existencia de una obligaci\u00f3n &nbsp;a su cargo, no conllevaba inexorablemente a que la misma suerte &nbsp;corriera el demandado que con su comportamiento daba a entender lo &nbsp;contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, por muy loable que se pueda entender la intromisi\u00f3n &nbsp;de la decisi\u00f3n de reemplazo en temas que le estaban vedados, &nbsp;su efecto resulta contraproducente ya que en aras de beneficiar a una &nbsp;de las partes se termina vulnerando el derecho constitucional del &nbsp;debido proceso del accionante que obtuvo un \u00e9xito parcial en &nbsp;justa lid. &nbsp;<\/p>\n<p>Dejo &nbsp;en estos t\u00e9rminos planteado mi descontento. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Nieva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fenoll. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal de Justicia de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunidades Europeas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;J.M. Bosh, Barcelona, 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Josserand &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Louis. Derecho Civil, Tomo II, vol I, Teor\u00eda general de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligaciones, traducci\u00f3n de Santiago Cunchillos y Manterola, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ediciones Jur\u00eddicas Europa \u2013 Am\u00e9rica, Bosch y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00eda. Editores, Buenos Aires, 1993, p\u00e1gs. 620 a 621. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ospina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fern\u00e1ndez Guillermo. R\u00e9gimen general de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligaciones. 5\u00aa Edici\u00f3n, Ed. Temis, 1994, Santa Fe de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1, p\u00e1g. 249. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;250. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00e9lez. Derecho Civil Colombiano, segunda edici\u00f3n, tomo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sexto, Par\u00eds. P\u00e1gs. 168-169. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib, p\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;170-171. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;119. Solidaridad. En los procesos de responsabilidad fiscal, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acciones populares y acciones de repetici\u00f3n en las cuales se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demuestre la existencia de da\u00f1o patrimonial para el Estado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proveniente de sobrecostos en la contrataci\u00f3n u otros hechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;irregulares, responder\u00e1n solidariamente el ordenador del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gasto del respectivo organismo o entidad contratante con el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contratista, y con las dem\u00e1s personas que concurran al hecho, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hasta la recuperaci\u00f3n del detrimento patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g. 3. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con el inciso final del art\u00edculo 337 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, \u00ab[n]o podr\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interponer el recurso (en alusi\u00f3n al de casaci\u00f3n) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quien no apel\u00f3 de la sentencia de primer grado, cuando la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de aquella\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC5107-2021 (2015-00707-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC5107-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-005-2015-00707-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de once de noviembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Enrique [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}