{"id":59918,"date":"2024-05-17T20:40:10","date_gmt":"2024-05-17T20:40:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc5290-2021-2012-00268-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:10","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:10","slug":"sc5290-2021-2012-00268-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc5290-2021-2012-00268-01\/","title":{"rendered":"SC5290 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC5290-2021 (2012-00268-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC5290-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-025-2012-00268-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de sala civil del veintisiete de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n que la demandante CASS &nbsp;CONSTRUCTORES &amp; C\u00cdA. S.C.A. &nbsp;interpuso frente a la sentencia proferida el 29 de octubre de 2015 &nbsp;por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el presente &nbsp;proceso ordinario que la impugnante adelant\u00f3 contra ALLIANZ &nbsp;SEGUROS S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la demanda &nbsp;(fls. 44 a 53, cd. 1) y de su subsanaci\u00f3n (fls. 57 a 66 ib.) &nbsp;se establece que las pretensiones elevadas consistieron en lo &nbsp;siguiente: Que se declare la responsabilidad civil contractual de la &nbsp;accionada, derivada de la ocurrencia, el 28 de noviembre de 2010, del &nbsp;siniestro previsto en la \u201cP\u00f3liza &nbsp;de Seguro de Equipo y Maquinaria de Contratista MAQC 634\u201d; &nbsp;Que se condene a pagar a la actora la indemnizaci\u00f3n a que est\u00e1 &nbsp;obligada, en cuant\u00eda de $337.040.211.oo junto con los &nbsp;intereses moratorios causados desde el 2 de abril de 2011 y que se &nbsp;causen hasta cuando se sufrague esa cantidad; y que se imponga el &nbsp;pago de las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En respaldo de &nbsp;las anteriores s\u00faplicas, se esgrimieron los hechos que pasan a &nbsp;compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;celebraci\u00f3n del mencionado contrato de seguro entre la &nbsp;promotora del litigio, quien actu\u00f3 como tomadora y &nbsp;beneficiaria, la demandada, como aseguradora, y Finesa Seguros y &nbsp;Compa\u00f1\u00eda Limitada, como intermediaria, cuyo objeto fue &nbsp;brindar \u201clos &nbsp;amparos de HMACC &#8211; AMIT &#8211; TERRORISMO\u201d &nbsp;a \u201cdiferentes &nbsp;equipos y maquinaria ubicados en el departamento de Choco, de &nbsp;propiedad de la demandante\u201d, &nbsp;que desde el 16 de septiembre de 2010 comprendi\u00f3 &nbsp;adicionalmente \u201cmaquinaria &nbsp;y equipo que se encontraban en el departamento de Putumayo\u201d, &nbsp;con un deducible del \u201c10% &nbsp;del valor de la p\u00e9rdida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro de los &nbsp;elementos cubiertos estaba la \u201cRetroexcavadora &nbsp;Marca Caterpillar 320 LM identificada con el n\u00famero de chas\u00eds &nbsp;(PIN) CAT0320CHSB01337, SERIE SBN01337\u201d, &nbsp;cuyo &nbsp;valor ascend\u00eda a la suma de $374.489.123.oo, \u201cque &nbsp;coincide con el asegurado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En vigencia &nbsp;de la p\u00f3liza, el 28 de noviembre de 2010, \u201cdesconocidos &nbsp;armados incineraron varias m\u00e1quinas, entre ellas la &nbsp;referenciada [r]etroexcavadora\u201d, &nbsp;provoc\u00e1ndole \u201cdiferentes &nbsp;da\u00f1os que implica[ron] &nbsp;su p\u00e9rdida total\u201d, &nbsp;hecho comprendido dentro del amparo de la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Avisado el &nbsp;siniestro y elevada la correspondiente reclamaci\u00f3n por parte &nbsp;de la demandante, la aseguradora formul\u00f3 objeci\u00f3n el 31 &nbsp;de marzo de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El libelo &nbsp;introductorio fue admitido por el Juzgado Veinticinco Civil del &nbsp;Circuito de esta capital el 31 de mayo de 2012 (fl. 68, cd. 1), &nbsp;prove\u00eddo que notific\u00f3 a la convocada por aviso (fl. 74, &nbsp;cd. 1), habi\u00e9ndosele corrido el correspondiente traslado &nbsp;personalmente, seg\u00fan consta en acta del 26 de julio siguiente &nbsp;(fl. 78, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tiempo, la &nbsp;accionada contest\u00f3 la demanda, escrito en el que se opuso a &nbsp;que se acogieran sus pretensiones, se pronunci\u00f3 de distinta &nbsp;manera sobre los hechos alegados y plante\u00f3 las excepciones &nbsp;meritorias de \u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE OBLIGACI\u00d3N ALGUNA A CARGO DE ALLIANZ SEGUROS S.A.\u201d, &nbsp;\u201cDEDUCIBLE\u201d &nbsp;e \u201cINOPERANCIA &nbsp;DEL CONTRATO DE SEGURO\u201d &nbsp;(fls. 98 a 102, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 &nbsp;dict\u00f3 sentencia de primera instancia el 27 de febrero de 2015, &nbsp;en la que declar\u00f3 probada la primera de las excepciones &nbsp;propuestas por la demandada y neg\u00f3 las pretensiones de la &nbsp;actora, a quien asign\u00f3 las costas del proceso (fls. 157 a 169, &nbsp;cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al desatar la &nbsp;apelaci\u00f3n que contra el fallo del a &nbsp;quo &nbsp;interpuso la promotora de la controversia, el Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, Sala Civil, mediante prove\u00eddo del 29 de octubre &nbsp;de 2015, lo confirm\u00f3 (fls. 9 a 21, cd. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA DEL AD &nbsp;QUEM &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de historiar &nbsp;lo acontecido en el litigio, de condensar el fallo de primer grado y &nbsp;de referir los argumentos de la apelaci\u00f3n, el juzgador de &nbsp;segunda instancia, para arribar a las decisiones que adopt\u00f3, &nbsp;expuso los argumentos que pasan a sintetizarse: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tuvo por &nbsp;satisfechos los presupuestos procesales, descart\u00f3 la &nbsp;ocurrencia de circunstancias que pudieran provocar la invalidaci\u00f3n &nbsp;de lo actuado y estableci\u00f3 que la acci\u00f3n es de &nbsp;responsabilidad contractual, derivada del seguro ajustado entre las &nbsp;partes, que determinar\u00eda para la demandada el surgimiento de &nbsp;la obligaci\u00f3n de pagar el siniestro, como lo contempla el &nbsp;art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, consideradas las &nbsp;modificaciones que le introdujeron tanto el art\u00edculo 85 de la &nbsp;Ley 45 de 1990, como el 111 de la Ley 510 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anunci\u00f3 &nbsp;que \u201ccomo &nbsp;el argumento toral de la censura recae en que nunca existi\u00f3 la &nbsp;mora en el pago de la prima por no haberse entregado el certificado &nbsp;modificatorio que ampliaba la cobertura a una m\u00e1quina no &nbsp;cubierta\u201d, &nbsp;seguir\u00eda al \u201can\u00e1lisis &nbsp;del presupuesto exigido por el art\u00edculo 1066 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, como es el pago de la prima y que, en \u00faltimas, &nbsp;fue el que sirvi\u00f3 de base para denegar la acci\u00f3n &nbsp;deprecada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de &nbsp;ideas, indic\u00f3 que son elementos esenciales del contrato del &nbsp;seguro el inter\u00e9s y el riesgo asegurable, la prima o precio y &nbsp;la obligaci\u00f3n condicional del asegurador, a los que aludi\u00f3 &nbsp;con cierto detalle. &nbsp;<\/p>\n<p>Se detuvo en el &nbsp;tercero de ellos y especific\u00f3 que es \u201cel &nbsp;monto que el tomador o asegurado tiene que cancelar a la compa\u00f1\u00eda &nbsp;aseguradora por los riesgos amparados o que ella asume\u201d; &nbsp;que su pago debe hacerse, \u201csalvo &nbsp;disposici\u00f3n legal o contractual en contrario[,] &nbsp;(\u2026) &nbsp;a m\u00e1s tardar dentro del mes &nbsp;siguiente contado a partir de la fecha de entrega &nbsp;de la p\u00f3liza &nbsp;o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con &nbsp;fundamento en ella (art\u00edculo 81 de la Ley 45 de 1990)\u201d; &nbsp;que dicho \u201cplazo &nbsp;puede ser modificado por la ley o por los mismos contratantes\u201d; &nbsp;que \u201ccuando &nbsp;la modificaci\u00f3n proviene de las partes contratantes el plazo y &nbsp;el monto se fijan a su arbitrio, no siendo esa estipulaci\u00f3n &nbsp;contraria a derecho ni a las buenas costumbres, porque el mismo &nbsp;legislador lo permite\u201d; &nbsp;y que \u201c[l]a &nbsp;mora en el pago de la prima de la p\u00f3liza o de los certificados &nbsp;o anexos que se expidan con fundamento en ella, producir\u00e1 la &nbsp;terminaci\u00f3n autom\u00e1tica, sin que pueda ser modificado &nbsp;por las partes (art\u00edculo 82 Ley 45 de 1990)\u201d, &nbsp;tem\u00e1ticas en relaci\u00f3n con las cuales reprodujo algunos &nbsp;segmentos de un fallo de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advirti\u00f3 &nbsp;a continuaci\u00f3n, en primer lugar, que ocurrido el siniestro &nbsp;surge para la compa\u00f1\u00eda aseguradora la obligaci\u00f3n &nbsp;de pagar la prestaci\u00f3n asegurada, lo que deber\u00e1 hacer &nbsp;dentro del mes siguiente a la fecha en la que el asegurado o &nbsp;beneficiario acredite ante ella, aun extrajudicialmente, su derecho, &nbsp;de conformidad con las previsiones del art\u00edculo 1077 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestos sus &nbsp;ojos en el presente asunto, observ\u00f3 que mientras la accionada &nbsp;\u201csost[uvo] &nbsp;que la &nbsp;prima no fue pagada dentro &nbsp;del t\u00e9rmino previsto en la ley, para el caso un mes, pues el &nbsp;certificado No. 2 se expidi\u00f3 el 21 de septiembre de 2010, en &nbsp;el cual no se convino fecha ni forma de pago, por lo cual se incurri\u00f3 &nbsp;en mora en dicho pago y, por ende: \u2018\u2026termin\u00f3 &nbsp;autom\u00e1ticamente el contrato de seguro\u2019 (fl. 100 c. 1), &nbsp;(\u2026) &nbsp;el extremo actor asegur[\u00f3] &nbsp;que: \u2018la &nbsp;prima no se hab\u00eda cancelado, &nbsp;pero ello no implicaba la terminaci\u00f3n del contrato de seguro, &nbsp;porque nunca se configur\u00f3 la mora en raz\u00f3n de que el &nbsp;certificado modificatorio que ampliaba la cobertura a una maquinaria &nbsp;inicialmente no cubierta, NUNCA fue entregado al tomador\u2019 (fl. &nbsp;7 c. 2)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debido a los &nbsp;referidos argumentos de las litigantes, el Tribunal se pregunt\u00f3 &nbsp;\u201c\u00bf[e]n &nbsp;qu\u00e9 momento el tomador o asegurado incurre en mora en el pago &nbsp;de la prima?\u201d, &nbsp;interrogante en torno del cual se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mandato &nbsp;del art\u00edculo 1036 del C\u00f3digo de Comercio y un &nbsp;pronunciamiento de la Sala, contentivo del concepto que emiti\u00f3 &nbsp;sobre el contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reprodujo a &nbsp;espacio otro fallo de la Corte, en el que se analizaron las dos &nbsp;posturas m\u00e1s sobresalientes respecto de la vigencia del &nbsp;amparo, esto es, por una parte, que ello acontece desde cuando se &nbsp;realiza el pago de la prima o de parte de ella y, por otra, una vez &nbsp;transcurra la hora 24 del d\u00eda en que se perfecciona el &nbsp;contrato, teor\u00edas que ese pronunciamiento calific\u00f3 de &nbsp;excluyentes entre s\u00ed, tras lo cual el Tribunal expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, n\u00f3tese que para ninguna de las tesis doctrinales antes &nbsp;rese\u00f1adas cobra relevancia jur\u00eddica la entrega de la &nbsp;p\u00f3liza, de certificados o anexos y, ello es as\u00ed por &nbsp;raz\u00f3n que con la modificaci\u00f3n que el art\u00edculo 1\u00ba &nbsp;de la Ley 389 de 1997 le hiciera al art\u00edculo 1036 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, el contrato de seguro pas\u00f3 de ser solemne &nbsp;a simplemente consensual, &nbsp;elimin\u00e1ndose la p\u00f3liza como signo objetivo de su &nbsp;celebraci\u00f3n y perfecci\u00f3n, se impone admitir que dicho &nbsp;documento, se redujo a servir solamente de medio probatorio y, por lo &nbsp;tanto, hoy en d\u00eda carece de la importancia que le se\u00f1ala &nbsp;el art\u00edculo 1066 ib\u00eddem, en cuanto a tener la fecha de &nbsp;su entrega como punto de partida para el conteo del mes siguiente que &nbsp;el tomador del seguro cuenta como plazo m\u00e1ximo para el pago de &nbsp;la prima, ello por raz\u00f3n que hoy por hoy la expedici\u00f3n &nbsp;de ese documento no tiene significado de perfecci\u00f3n del &nbsp;contrato de seguro, de all\u00ed que su entrega al tomador carece &nbsp;de relevancia sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, en virtud a que la p\u00f3liza representaba la solemnidad &nbsp;y prueba del aludido contrato y su entrega al tomador deb\u00eda &nbsp;hacerse \u2018dentro de los quince d\u00edas siguientes a la fecha &nbsp;de su expedici\u00f3n (art. 1046 citado)\u2019, empero, la reforma &nbsp;de 1990 solamente modific\u00f3 del art\u00edculo 1066 ib\u00eddem, &nbsp;el t\u00e9rmino previsto para el pago de la prima, ampli\u00e1ndolo &nbsp;de quince d\u00edas a un mes, contados a partir de la fecha de la &nbsp;entrega de la p\u00f3liza, por &nbsp;lo que sobre el particular debe tenerse como realmente relevante es &nbsp;la obligaci\u00f3n de pagar la prima frente a la perfecci\u00f3n &nbsp; de la celebraci\u00f3n del contrato de seguro, &nbsp;tal y como lo revela la jurisprudencia en cita y, no como &nbsp;err\u00f3neamente lo aduce el extremo recurrente desde la entrega &nbsp;de la p\u00f3liza, pues de acuerdo con la reforma del a\u00f1o &nbsp;1997 aquella se releg\u00f3 a un car\u00e1cter meramente &nbsp;accesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, la obligaci\u00f3n de pagar la prima debe &nbsp;entenderse, a cargo del tomador, a m\u00e1s tardar dentro del mes &nbsp;siguiente a la celebraci\u00f3n del contrato, acto que se entiende &nbsp;surtido en el momento mismo en que el tomador y asegurador se ponen &nbsp;de acuerdo en el amparo solicitado, salvo pacto en contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en &nbsp;esas premisas, el ad &nbsp;quem retorn\u00f3 &nbsp;al caso llevado a su conocimiento y estim\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hay duda &nbsp;sobre la celebraci\u00f3n del contrato de seguro base de la acci\u00f3n &nbsp;y que el mismo \u201cfue &nbsp;objeto de modificaci\u00f3n por solicitud de la asegurada para que &nbsp;se incluyera una nueva maquinaria: retroexcavadora marca Caterpilar &nbsp;320 LM, chasis No. CAT0320CHSB01337, serie No. SBN01337, avaluada en &nbsp;la suma de $374.489.123.oo, circunstancia que gener\u00f3 una prima &nbsp;adicional para cubrir el amparo, la cual como el mismo extremo actor &nbsp;lo se\u00f1ala en los argumentos de la alzada nunca fue cancelada: &nbsp;\u2018\u2026en raz\u00f3n de que el certificado modificatorio &nbsp;que ampliaba la cobertura a una maquinaria inicialmente no cubierta, &nbsp;NUNCA fue entregado al tomador\u2019 (fl. 7 c. 2)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese argumento &nbsp;\u201cno &nbsp;es de recibo\u201d, &nbsp;porque \u201csi &nbsp;el contrato de seguro, a partir de la vigencia de la Ley 389 de 1997, &nbsp;se perfecciona en el momento en que las partes acuerdan los elementos &nbsp;esenciales de aqu\u00e9l (art. 1045 C. Co.), como fue antes &nbsp;detallado, entre ellos \u2018la prima o precio del seguro\u2019, es &nbsp;indudable que la sociedad CASS CONSTRUCTORES &amp; C\u00cdA, SCA., &nbsp;en su calidad de tomadora del seguro y, petente de una nueva &nbsp;inclusi\u00f3n, conoc\u00eda de antemano no s\u00f3lo el &nbsp;momento del nuevo amparo que pretend\u00eda incluir, sino tambi\u00e9n &nbsp;la fecha de la nueva cobertura; adem\u00e1s, que ella estaba &nbsp;condicionada al pago de la prima, en la oportunidad acordada o, en su &nbsp;defecto al t\u00e9rmino que la ley le conced\u00eda para el &nbsp;efecto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, &nbsp;la entrega del certificado de adici\u00f3n del seguro no puede &nbsp;tenerse en cuenta \u201ccomo &nbsp;hecho \u00fatil para contabilizar el t\u00e9rmino para cancelar &nbsp;la prima, como lo pretende el recurrente, pues lo cierto es que desde &nbsp;un inicio, cuando contrat[\u00f3] &nbsp;el amparo sab\u00eda de antemano las condiciones generales y &nbsp;especiales de la p\u00f3liza y que ello depend\u00eda del pago &nbsp;oportuno de la prima; adem\u00e1s, cuando solicit\u00f3 la &nbsp;inclusi\u00f3n de un nuevo aparato y la sociedad intermediaria &nbsp;-FINESA SEGUROS Y COMPA\u00d1\u00cdA LTDA.- le corrobor\u00f3 &nbsp;que fue aceptado y que tendr\u00eda vigencia a partir del 16 de &nbsp;septiembre del a\u00f1o 2010, seg\u00fan lo confes\u00f3 en el &nbsp;hecho s\u00e9ptimo de la demanda -art. 197 C. de P.C.-, conoc\u00eda &nbsp;plenamente que ello le generaba una prima adicional que deb\u00eda &nbsp;pagarse en el t\u00e9rmino acordado y, en todo caso, a m\u00e1s &nbsp;tardar en el previsto por la ley, precisamente por la onerosidad de &nbsp;esas convenciones de amparo de riesgos, sin que pueda excusarse de &nbsp;cumplir con esa prestaci\u00f3n aduciendo la falta de entrega del &nbsp;certificado que inclu\u00eda el nuevo amparo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, el &nbsp;Tribunal coligi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>7.4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si \u201cla &nbsp;referida sociedad intermediaria le hizo saber a la tomadora que el &nbsp;nuevo amparo entrar\u00eda en vigencia a partir del 16 de &nbsp;septiembre del a\u00f1o 2010, es claro que ten\u00eda plazo para &nbsp;pagar la prima hasta el 16 de octubre de esa misma anualidad, &nbsp;conforme lo indica la ley por no existir pacto en contrario, esto es, &nbsp;dentro del mes siguiente a la celebraci\u00f3n del contrato, para &nbsp;el caso, a la aceptaci\u00f3n del nuevo amparo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y que como &nbsp;ello no tuvo ocurrencia \u201cen &nbsp;esa data, ni mucho menos posterior a ella, seg\u00fan confesi\u00f3n &nbsp;de la propia demandante (fls. 6 y 7 c. 2), fatalmente el contrato de &nbsp;seguro as\u00ed celebrado feneci\u00f3 de acuerdo [con] &nbsp;lo preceptuado en el art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, modificado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 82 de &nbsp;la Ley 45 de 1990, de all\u00ed que para cuando acaeci\u00f3 el &nbsp;siniestro -28 de noviembre de 2010- el mismo hab\u00eda dejado de &nbsp;existir, al operar la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica por mora o &nbsp;falta de pago de la prima\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En definitiva, &nbsp;estableci\u00f3 que \u201cse &nbsp;abre paso la confirmaci\u00f3n del fallo objeto de censura, por las &nbsp;razones antes expresadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, se denunci\u00f3 la sentencia impugnada por &nbsp;ser directamente violatoria de los art\u00edculos 1066 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, modificado por el 81 de la Ley 45 de 1990, por falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n, y 1068 de la misma obra, por utilizaci\u00f3n &nbsp;indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de la &nbsp;acusaci\u00f3n, su proponente, en s\u00edntesis, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pese a que en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;audiencia practicada con base en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Procedimiento Civil, \u201cqued[\u00f3] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;claro (\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el problema jur\u00eddico a dilucidar consist\u00eda en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinar si para la fecha del siniestro, la cobertura otorgada por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la P\u00f3liza de Seguro de Equipo y Maquinaria de Contratista &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MAQC634 se encontraba vigente en raz\u00f3n de la alegaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de terminaci\u00f3n autom\u00e1tica por mora en el pago de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prima\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el Tribunal se ocup\u00f3 de temas diversos, particularmente, de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201clas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;doctrinas existentes sobre la entrada en vigencia t\u00e9cnica de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cobertura\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;distracci\u00f3n que lo condujo a desatender el mandato del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 1066 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si esa &nbsp;Corporaci\u00f3n hubiese enfocado adecuadamente el problema, habr\u00eda &nbsp;dado aplicaci\u00f3n a la precitada norma y colegido que \u201ccomo &nbsp;el punto de partida para contar el mes de plazo para el pago de la &nbsp;prima no comenz\u00f3 a correr, en tanto y en cuanto el anexo de &nbsp;modificaci\u00f3n nunca fue entregado, no podr\u00eda hablarse de &nbsp;mora y por lo mismo no habr\u00eda terminado la cobertura y &nbsp;consecuencialmente el asegurador estar\u00eda obligado al pago de &nbsp;la prestaci\u00f3n indemnizatoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precis\u00f3 &nbsp;que la vulneraci\u00f3n del precepto en cita acaeci\u00f3, porque &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;estim\u00f3 que la reforma introducida por la Ley 389 de 1997 le &nbsp;quit\u00f3 validez al \u201ctenor &nbsp;literal\u201d &nbsp;del mismo, toda vez que entendi\u00f3 que desde cuando el contrato &nbsp;de seguro pas\u00f3 de \u201cformal &nbsp;a consensual (&#8230;), &nbsp;la p\u00f3liza devino en accesoria, con lo que, seg\u00fan su &nbsp;dicho, el mes de plazo para el pago de la prima debe contarse es &nbsp;desde que las partes se ponen de acuerdo y no desde que el asegurador &nbsp;hace entrega de la p\u00f3liza o sus anexos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asever\u00f3 &nbsp;que esa reforma no trajo consigo la alteraci\u00f3n del \u201ccontenido &nbsp;o alcance del art\u00edculo 1066 del C. de Co.\u201d, &nbsp;afirmaci\u00f3n que respald\u00f3 con transcripci\u00f3n &nbsp;parcial de la sentencia C-269 de 1999, en la que se juzg\u00f3 la &nbsp;constitucionalidad del art\u00edculo 82 de la Ley 45 de 1990, &nbsp;modificatorio del 1068 del C\u00f3digo de Comercio, providencia que &nbsp;reprodujo a espacio. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del &nbsp;impugnante, si ese hubiese sido el prop\u00f3sito del legislador, &nbsp;habr\u00eda efectuado la reforma expresamente, como ocurri\u00f3 &nbsp;con los art\u00edculos 1036, 1046 y 1047 del precitado estatuto, &nbsp;pero \u201cNO &nbsp;lo hizo\u201d, &nbsp;am\u00e9n que nada dijo al respecto en la exposici\u00f3n de &nbsp;motivos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiter\u00f3 &nbsp;que el sentenciador de segunda instancia \u201cse &nbsp;equivoc\u00f3 de manera grave\u201d, &nbsp;cuando consider\u00f3 que \u201cuna &nbsp;reforma posterior relacionada con otros temas de seguros[,] &nbsp;modific[\u00f3] &nbsp;el art\u00edculo 1066 del C. de Co. en su versi\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 81 de la Ley 45 de 1990\u201d &nbsp;y, fruto de ello, \u201cinterpret\u00f3 &nbsp;que (\u2026) &nbsp;el plazo [para &nbsp;el pago de la prima] &nbsp;no deb\u00eda contarse desde la entrega de la p\u00f3liza, sus &nbsp;certificados o anexos, sino desde el acuerdo de las partes\u201d, &nbsp;comprensi\u00f3n que ri\u00f1e con el tenor literal del precepto, &nbsp;que reprodujo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que el criterio del Tribunal, seg\u00fan el cual \u201cla &nbsp;transformaci\u00f3n de solemne a consensual del contrato de seguro, &nbsp;modific[\u00f3] &nbsp;per se el punto de partida de contabilizaci\u00f3n del plazo para &nbsp;el pago de la prima, (\u2026), &nbsp;no tiene fundamento legal alguno\u201d, &nbsp;como quiera que no hay norma \u201cque &nbsp;establezca un hito diferente a la entrega de la p\u00f3liza sus &nbsp;certificados o anexos\u201d, &nbsp;por lo que la actividad decisoria de dicho sentenciador desbord\u00f3 &nbsp;sus facultades, error al que aparej\u00f3 la indebida aplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo de Comercio, puesto que no &nbsp;hab\u00eda lugar a colegir que oper\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp;autom\u00e1tica del contrato de seguro, all\u00ed prevista. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Introducci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En procura de &nbsp;aplicar el art\u00edculo 1066 del C\u00f3digo de Comercio al caso &nbsp;sub &nbsp;lite, &nbsp;el Tribunal estim\u00f3 que como consecuencia de la modificaci\u00f3n &nbsp;que al contrato de seguro hizo la Ley 389 de 1997, cambiando su &nbsp;naturaleza de solemne a consensual, lo que acarre\u00f3 que la &nbsp;p\u00f3liza dejara de ser constitutiva, su entrega ya no pod\u00eda &nbsp;tomarse como punto de partida para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino &nbsp;previsto en la citada disposici\u00f3n legal con miras al pago de &nbsp;la prima, sino que el lapso all\u00ed previsto deb\u00eda &nbsp;contarse desde el perfeccionamiento del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Fruto de ello, &nbsp;coligi\u00f3 el incumplimiento de ese deber, el de pagar la prima &nbsp;oportunamente, a cargo de la tomadora y, por aplicaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 1068 ib\u00eddem, &nbsp;la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del seguro, lo que lo condujo &nbsp;a confirmar la sentencia desestimatoria de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente, &nbsp;fincado en la violaci\u00f3n directa contemplada como causal de &nbsp;casaci\u00f3n, denunci\u00f3 el comentado fallo, en primer lugar, &nbsp;por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del inicial precepto atr\u00e1s &nbsp;citado (art. 1066, C. de Co.), en relaci\u00f3n con el cual pidi\u00f3 &nbsp;hacerse actuar conforme a su tenor literal, descart\u00e1ndose la &nbsp;mora en el pago de la prima; y, en segundo t\u00e9rmino, por &nbsp;indebida aplicaci\u00f3n de la otra norma mencionada (art. 1068, &nbsp;ib.), &nbsp;toda vez que no hab\u00eda lugar a reconocer la terminaci\u00f3n &nbsp;autom\u00e1tica del contrato base de la acci\u00f3n, errores del &nbsp;sentenciador de segunda instancia que fueron los que lo llevaron a &nbsp;mantener el fallo del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las &nbsp;cosas, la adecuada resoluci\u00f3n del recurso que se examina, &nbsp;exige de la Corte desentra\u00f1ar el verdadero sentido, hoy en &nbsp;d\u00eda, del art\u00edculo 1066 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;para lo cual deber\u00e1 evaluar si la reforma de la Ley 389 de &nbsp;1997 incidi\u00f3 en su alcance y aplicaci\u00f3n, an\u00e1lisis &nbsp;que exige revisar retrospectivamente la significaci\u00f3n que tuvo &nbsp;en la reglamentaci\u00f3n del contrato de seguro la naturaleza &nbsp;solemne del mismo y, correlativamente, la importancia del cambio &nbsp;desde cuando se le atribuy\u00f3 la condici\u00f3n de consensual. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;solemnidad del contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A partir de la &nbsp;vigencia el C\u00f3digo de Comercio (Decreto 410 de 1971), toda la &nbsp;materia de seguros qued\u00f3 regulada en el T\u00edtulo V, \u201cDel &nbsp;contrato de seguro\u201d, &nbsp;de su Libro Cuarto, \u201cDE &nbsp;LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES MERCANTILES\u201d, &nbsp;reglamentaci\u00f3n que, independientemente de la opini\u00f3n &nbsp;que pudiera tenerse sobre el tratamiento que hizo de los diversos &nbsp;temas, se concibi\u00f3 ordenada y, sobre todo, coherente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que aqu\u00ed &nbsp;interesa destacar, ese ordenamiento jur\u00eddico, de forma &nbsp;arm\u00f3nica, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l &nbsp;seguro es un contrato solemne, &nbsp;bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n sucesiva\u201d &nbsp;y que \u201cse &nbsp;perfecciona desde el momento en que el asegurador suscribe la p\u00f3liza\u201d &nbsp;(art. 1036; se subraya). En consonancia con ello, previ\u00f3 que &nbsp;\u201c[e]l &nbsp;documento por medio del cual se &nbsp;perfecciona y prueba el contrato de seguro &nbsp;se denomina p\u00f3liza\u201d, &nbsp;el cual \u201c[d]eber\u00e1 &nbsp;redactarse en castellano, ser firmado por el asegurador y entregarse, &nbsp;en su original, al tomador, dentro de los quince d\u00edas &nbsp;siguientes a la fecha de su expedici\u00f3n\u201d &nbsp;(art. 1046; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que &nbsp;hacen \u201cparte &nbsp;de la p\u00f3liza\u201d, &nbsp;tanto \u201c[l]a &nbsp;solicitud del seguro firmada por el tomador\u201d, &nbsp;como \u201c[l]os &nbsp;anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o &nbsp;revocar\u201d &nbsp;la misma (art. 1048). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se &nbsp;aprecia, fue factor preponderante en el dise\u00f1o de las normas &nbsp;disciplinantes del contrato de seguro, su car\u00e1cter solemne, &nbsp;naturaleza que, en materias como la p\u00f3liza, cobr\u00f3 mayor &nbsp;importancia, en tanto que, como ya se destac\u00f3, el legislador &nbsp;sujet\u00f3 el perfeccionamiento del acuerdo de voluntades a su &nbsp;suscripci\u00f3n por parte del asegurador, torn\u00e1ndola, &nbsp;adicionalmente, como el medio de comprobaci\u00f3n de la respectiva &nbsp;convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La m\u00e1s &nbsp;autorizada doctrina, tiene se\u00f1alado al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Apenas &nbsp;si hay normas m\u00e1s transparentes en el T\u00edtulo V del &nbsp;Libro Cuarto de nuestro C\u00f3digo de Comercio que las que &nbsp;identifican la naturaleza solemne del contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;el art. 1036 (inc. 1\u00ba) que le atribuye ese car\u00e1cter, el &nbsp;mismo texto (inc. 2\u00ba) que vincula indisolublemente su &nbsp;perfeccionamiento a la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza por el &nbsp;asegurador, hasta el 1046 que, en abundante cautela, dota este \u00faltimo &nbsp;documento, mejor a\u00fan, lo define como medio a trav\u00e9s del &nbsp;cual \u2018se perfecciona y se prueba\u2019 el contrato de seguro. &nbsp; Con todo y sus redundancias, este esquema legal aparece inequ\u00edvoco &nbsp;como sustento de la solemnidad del contrato. El art. 1047, por su &nbsp;parte, nos dice qu\u00e9 condiciones -adem\u00e1s de las &nbsp;generales- debe expresar la p\u00f3liza. Son las denominadas &nbsp;condiciones particulares que -lo dice su nombre- se entienden &nbsp;destinadas a \u2018particularizar\u2019, a \u2018individualizar\u2019 &nbsp;cada relaci\u00f3n contractual aisladamente considerada. Y el 1048, &nbsp;qu\u00e9 documentos se integran a la p\u00f3liza para formar un &nbsp;todo con ella1. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ninguna duda &nbsp;queda, entonces, sobre el acentuado nexo entre el car\u00e1cter &nbsp;solmene del contrato de seguro y la p\u00f3liza, que estableci\u00f3 &nbsp;el r\u00e9gimen que se analiza. Sin la segunda y, m\u00e1s &nbsp;exactamente, sin su suscripci\u00f3n por parte del asegurado, no &nbsp;hay contrato de seguro. Adem\u00e1s, el referido documento era la &nbsp;prueba id\u00f3nea del negocio jur\u00eddico aseguraticio. De &nbsp;all\u00ed, la doble funci\u00f3n que se asign\u00f3 a la &nbsp;p\u00f3liza: en primer lugar, ser elemento constitutivo del &nbsp;contrato; y, en segundo t\u00e9rmino, ser el medio id\u00f3neo &nbsp;para la demostraci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ense\u00f1a la &nbsp;doctrina especializada, que \u201c[l]a &nbsp;p\u00f3liza como documento exteriorizante y contentivo de las &nbsp;voliciones del tomador y del asegurador en materia negocial es &nbsp;formalidad espec\u00edfica constitutiva, &nbsp;pues con el lleno de su &nbsp;suscripci\u00f3n &nbsp;-art. 1036-, previos los dem\u00e1s requisitos, estaremos &nbsp;ante un contrato de seguro. &nbsp;Solo &nbsp;en ese momento el negocio jur\u00eddico asegurativo ser\u00e1 &nbsp;eficaz, perfecto, acabado, concluido y vinculante, sigui\u00e9ndose &nbsp;de ello que la omisi\u00f3n de la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza &nbsp;ser\u00e1 hecho suficiente para no tener como perfeccionado el &nbsp;contrato de seguro, &nbsp;porque en esta materia el legislador nacional cercen\u00f3 &nbsp;parcialmente la autonom\u00eda privada. (\u2026). &nbsp;El art\u00edculo 824 del C\u00f3digo de Comercio impone este &nbsp;resultado: \u2018[\u2026] Cuando una norma legal exija determinada &nbsp;solemnidad como requisito esencial del negocio jur\u00eddico, este &nbsp;no se formar\u00e1 mientras no se llene tal solemnidad\u2019. Y &nbsp;como el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1036 indica que \u2018el &nbsp;contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el &nbsp;asegurador suscribe la p\u00f3liza\u2019, \u00fanicamente con la &nbsp;precedente suscripci\u00f3n el contrato nacer\u00e1 a la v\u00eda &nbsp;jur\u00eddica\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>Y sobre la otra &nbsp;funci\u00f3n, la demostrativa, sobra todo comentario, habida cuenta &nbsp;la contundencia del art\u00edculo 1046: \u201cEl &nbsp;documento por medio del cual se perfecciona y &nbsp;prueba el contrato de seguro se denomina p\u00f3liza. &nbsp;Deber\u00e1 redactarse en castellano, ser firmado por el asegurador &nbsp;y entregarse, en su original, al tomador, dentro de los quince d\u00edas &nbsp;siguientes a la fecha de su expedici\u00f3n\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, &nbsp;debe destacarse que fue en ese contexto que el art\u00edculo 1066 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio previ\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tomador del seguro est\u00e1 obligado al pago de la prima. Salvo &nbsp;disposici\u00f3n legal o contractual en contrario, deber\u00e1 &nbsp;hacerlo a m\u00e1s tardar dentro de los diez d\u00edas siguientes &nbsp;a la fecha de entrega de la p\u00f3liza o, si fuere el caso, de los &nbsp;certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Innegable resulta &nbsp;que el legislador patrio, tras establecer una \u00edntima relaci\u00f3n &nbsp;entre la elaboraci\u00f3n de la p\u00f3liza, su suscripci\u00f3n &nbsp;por parte del asegurador y su pronta entrega al tomador, fue que se &nbsp;ocup\u00f3 de definir el plazo para el cumplimiento de la principal &nbsp;obligaci\u00f3n del tomador, esto es, el pago de la prima, de la &nbsp;manera que registr\u00f3 en la precedente norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras &nbsp;palabras, sustentado en la funci\u00f3n constitutiva de la p\u00f3liza &nbsp;y, adicionalmente, en el deber que ten\u00eda el asegurador de &nbsp;entreg\u00e1rsela al tomador, fue que se previ\u00f3 que el pago &nbsp;de la prima por parte del tomador deb\u00eda realizarse, a m\u00e1s &nbsp;tardar, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la fecha de &nbsp;ocurrencia de esa actuaci\u00f3n o, seg\u00fan fuere el caso, de &nbsp;los anexos o certificados integrantes de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Ley 45 de 1990. Ampliaci\u00f3n del pazo previsto en el art\u00edculo &nbsp;1066 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante la &nbsp;amplitud de la reforma en menci\u00f3n, como quiera que ella abarc\u00f3 &nbsp;la \u201cintermediaci\u00f3n &nbsp;financiera\u201d, &nbsp;en general, as\u00ed como la \u201cactividad &nbsp;aseguradora\u201d, &nbsp;adem\u00e1s de otras materias; am\u00e9n que, en lo tocante con &nbsp;el segundo aspecto, comprendi\u00f3 las normas org\u00e1nicas de &nbsp;la actividad aseguradora as\u00ed como algunas del contrato de &nbsp;seguro, es lo cierto que en este \u00faltimo campo, las &nbsp;modificaciones recayeron en los siguientes puntos: el m\u00e9rito &nbsp;ejecutivo de la p\u00f3liza de seguro (art. 1053, &nbsp;C. de Co.); el &nbsp;t\u00e9rmino para el pago de la prima (art. 1066, ib.); &nbsp;la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro (art. &nbsp;1068, ib.); &nbsp;la oportunidad para el pago de la indemnizaci\u00f3n (art. 1080, &nbsp;ib.); &nbsp;el seguro de responsabilidad (arts. 1127 a 1131, ib.); &nbsp;y la responsabilidad del reasegurador (art. 1134, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De todos esos &nbsp;cambios, interesa aqu\u00ed concentrar la atenci\u00f3n en el del &nbsp;art\u00edculo 1066 del C\u00f3digo de Comercio, que en definitiva &nbsp;qued\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art. &nbsp;1066.- Modificado. Ley 45\/90, art. 81. T\u00e9rmino &nbsp;para el pago de la prima. &nbsp;El tomador del seguro est\u00e1 obligado al pago de la prima. Salvo &nbsp;disposici\u00f3n legal o contractual en contrario, deber\u00e1 &nbsp;hacerlo a m\u00e1s tardar dentro del mes siguiente contado a partir &nbsp;de la fecha de la entrega de la p\u00f3liza o, si fuere el caso, de &nbsp;los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 78 proscribe la exigencia de formalidades no &nbsp;previstas en la ley para acceder al pago de indemnizaciones y toda &nbsp;pr\u00e1ctica que tenga como prop\u00f3sito sistem\u00e1tico &nbsp;evitar el cumplimiento oportuno de las obligaciones nacidas del &nbsp;contrato de seguro. Es bien conocida la actitud y la pol\u00edtica &nbsp;utilizada por algunas compa\u00f1\u00edas de seguros de exigir &nbsp;formalidades extraordinarias para acceder al pago de las &nbsp;indemnizaciones, o su dilaci\u00f3n en perjuicio de los derechos de &nbsp;los aseguradores y de la imagen misma de la industria. Estas &nbsp;pr\u00e1cticas podr\u00edan sancionarse con la revocaci\u00f3n &nbsp;del certificado de autorizaci\u00f3n para el ramo o los ramos en &nbsp;los cuales se advierta la conducta, por lo que propongo se enmiende &nbsp;el art\u00edculo en el sentido de hacer facultativa y no imperativa &nbsp;la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia con lo anterior, en el art\u00edculo 79 se dispone que &nbsp;las aseguradoras paguen las indemnizaciones transcurrido un mes &nbsp;contado a partir del d\u00eda en el cual el asegurado o el &nbsp;beneficiario presente la reclamaci\u00f3n. En la actualidad el &nbsp;plazo de sesenta (60) d\u00edas que contiene el C\u00f3digo de &nbsp;Comercio resulta realmente excesivo y carente de justificaci\u00f3n, &nbsp;porque el mismo empieza a contarse desde el momento en que el &nbsp;interesado presenta a la compa\u00f1\u00eda la reclamaci\u00f3n &nbsp;con todos los requisitos legales, de manera que un mes resulta un &nbsp;t\u00e9rmino suficientemente amplio para que \u00e9stas puedan &nbsp;estudiar dicha documentaci\u00f3n y procedan a efectuar los pagos &nbsp;correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma manera, el art\u00edculo 80 establece que la mora en el &nbsp;pago de la prima que exceda de un mes contado a partir del d\u00eda &nbsp;siguiente a la fecha de su exigibilidad, genera la terminaci\u00f3n &nbsp;autom\u00e1tica del contrato. Esta norma tiene como prop\u00f3sito &nbsp;corregir distorsiones que tambi\u00e9n existen en el mercado, en &nbsp;cuanto los tomadores no siempre sufragan en forma oportuna el pago de &nbsp;las primas, lo cual tiene incidencia para garantizar que las &nbsp;compa\u00f1\u00edas puedan cumplir con sus obligaciones, porque &nbsp;justamente, los pagos de las compa\u00f1\u00edas se nutren con &nbsp;los recaudos que efect\u00faen sus tomadores. Quien no est\u00e9 &nbsp;al d\u00eda en el pago de sus seguros no est\u00e1 amparado, pues &nbsp;el contrato se termina autom\u00e1ticamente. &nbsp;La iniciativa exige a las compa\u00f1\u00edas notificar tal &nbsp;circunstancia al tomador o al asegurado, con el prop\u00f3sito de &nbsp;que tenga cabal certeza de su falta de amparo, por el acaecimiento de &nbsp;esta causal legal. No obstante, considero oportuno sustituir esta &nbsp;\u00faltima formalidad por la advertencia destacada en la car\u00e1tula &nbsp;de la p\u00f3liza, que recuerde a los tomadores la consecuencia de &nbsp;su mora en el pago de la prima. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia con esta iniciativa, tambi\u00e9n debe modificarse el &nbsp;texto del art\u00edculo 1066 del C\u00f3digo de Comercio, en &nbsp;el sentido de constituir legalmente en mora al tomador que no haya &nbsp;cancelado la respectiva prima dentro del mes siguiente a la fecha de &nbsp;su exigibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Complementando &nbsp;lo dicho atr\u00e1s sobre este punto y acogiendo las m\u00e1s &nbsp;modernas tendencias en la materia, se introduce la posibilidad de que &nbsp;en el seguro de responsabilidad se ampare la culpa grave, al tiempo &nbsp;que se precisa el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n &nbsp;(se subraya)3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el entendido &nbsp;que la reforma no vari\u00f3 el car\u00e1cter solemne del &nbsp;contrato de seguro y que, por lo tanto, todas las modificaciones que &nbsp;introdujo, tuvieron como trasfondo que esa era su naturaleza, propio &nbsp;es notar que la Ley 45 de 1990 mantuvo el esquema r\u00edgido de &nbsp;esta tipolog\u00eda convencional y la funci\u00f3n constitutiva &nbsp;de la p\u00f3liza, a la que ya se hizo alusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal orden de &nbsp;ideas, se avizora que el art\u00edculo 1066 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, como se aprecia en el nuevo texto, conserv\u00f3 su &nbsp;esquema general. La \u00fanica modificaci\u00f3n que se le &nbsp;introdujo, consisti\u00f3 en la ampliaci\u00f3n de diez d\u00edas &nbsp;a un mes, del t\u00e9rmino para el pago de la prima. Se advierte &nbsp;que el precepto continu\u00f3 tomando como punto de partida para el &nbsp;c\u00f3mputo del nuevo plazo, la entrega de la p\u00f3liza al &nbsp;tomador. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Ley 389 de 1997. La consensualidad del contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Importantes, &nbsp;por no decir, trascendentales, fueron las reformas que el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico en precedencia se\u00f1alado, hizo al &nbsp;C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, la Corte &nbsp;solamente fijar\u00e1 su atenci\u00f3n en la primera parte de la &nbsp;ley (art\u00edculos 1\u00ba a 3\u00ba), en la que se plasmaron los &nbsp;cambios al contrato de seguro en general, por ser el tema de estudio &nbsp;de este fallo. Como consecuencia de ello, la Sala prescindir\u00e1 &nbsp;de todo an\u00e1lisis respecto de su segunda parte (arts. 4\u00ba a &nbsp;7\u00ba), en la medida que son normas de car\u00e1cter especial, &nbsp;completamente ajenas al debate propuesto en casaci\u00f3n en el &nbsp;caso sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Ley 389 de &nbsp;1997, en lo que aqu\u00ed interesa destacar, estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;1\u00ba.- &nbsp;El art\u00edculo 1036 del C\u00f3digo de Comercio, quedar\u00e1 &nbsp;as\u00ed: \u2018El seguro es un contrato consensual, bilateral, &nbsp;oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n sucesiva\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;2\u00ba.- &nbsp;El par\u00e1grafo del art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;3\u00ba.- &nbsp;El art\u00edculo 1046 del C\u00f3digo de Comercio, quedar\u00e1 &nbsp;as\u00ed: \u2018El contrato de seguro se probar\u00e1 por &nbsp;escrito o por confesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Con &nbsp;fines exclusivamente probatorios, el asegurador est\u00e1 obligado &nbsp;a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince d\u00edas &nbsp;siguientes a la fecha de su celebraci\u00f3n el documento &nbsp;contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina p\u00f3liza, &nbsp;el que deber\u00e1 redactarse en castellano y firmarse por el &nbsp;asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018La &nbsp;Superintendencia Bancaria se\u00f1alar\u00e1 los ramos y la clase &nbsp;de contratos que se redacten en idioma extranjero. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018PAR\u00c1GRAFO. &nbsp;El asegurador est\u00e1 tambi\u00e9n obligado a librar a petici\u00f3n &nbsp;y a costa del tomador, del asegurado o del beneficiario duplicados o &nbsp;copias de la p\u00f3liza\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;8\u00ba.- &nbsp;Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y los &nbsp;art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba regir\u00e1n a partir &nbsp;de los seis meses siguientes a su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es del caso &nbsp;memorar que el proyecto inicial que desemboc\u00f3 en la expedici\u00f3n &nbsp;de la ley atr\u00e1s citada, solamente apuntaba a la modificaci\u00f3n &nbsp;de los art\u00edculos 1036 y 1046 del C\u00f3digo de Comercio, lo &nbsp;que hac\u00eda en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;1\u00ba.- &nbsp;El art\u00edculo 1036 del C\u00f3digo de Comercio, quedar\u00e1 &nbsp;as\u00ed: \u2018El seguro es un contrato consensual, bilateral, &nbsp;oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n sucesiva. Por lo tanto, los &nbsp;derechos y obligaciones rec\u00edprocos del asegurador y del &nbsp;asegurado surgen desde que se ha celebrado la convenci\u00f3n, a\u00fan &nbsp;antes de emitirse la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Par\u00e1grafo: &nbsp;Se tendr\u00e1n como estipulaciones generales del contrato, en los &nbsp;casos en que no aparezcan expresamente acordadas, las de la p\u00f3liza &nbsp;y\/o anexo autorizados o aprobados para el asegurador por la &nbsp;competente autoridad administrativa, seg\u00fan la modalidad del &nbsp;contrato y riesgo asegurable, salvo las relativas a exclusiones\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;2\u00ba.- &nbsp;El art\u00edculo 1046 del C\u00f3digo de Comercio, quedar\u00e1 &nbsp;as\u00ed: \u2018Son admisibles todos los medios de prueba para &nbsp;demostrar la existencia y condiciones del contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Con &nbsp;fines exclusivamente probatorios, el asegurador est\u00e1 obligado &nbsp;a entregar en su original, al tomador, dentro de los cinco d\u00edas &nbsp;siguientes a la fecha de su celebraci\u00f3n el documento &nbsp;contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina p\u00f3liza, &nbsp;el que deber\u00e1 redactarse en castellano y firmarse por el &nbsp;asegurador. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Par\u00e1grafo: &nbsp;El asegurador est\u00e1 tambi\u00e9n obligado a librar a petici\u00f3n &nbsp;y a costa del tomador o del asegurado, duplicados o copias de la &nbsp;p\u00f3liza\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;3\u00ba.- &nbsp;Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y &nbsp;regir\u00e1 a partir de los seis meses siguientes a su &nbsp;promulgaci\u00f3n4. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa iniciativa &nbsp;legislativa, por consiguiente, ten\u00eda como \u00fanica &nbsp;finalidad, variar la naturaleza del contrato de seguro de solemne a &nbsp;consensual y eliminar toda restricci\u00f3n probatoria para su &nbsp;demostraci\u00f3n. As\u00ed se precis\u00f3 en la exposici\u00f3n &nbsp;de motivos, al se\u00f1alarse que: &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;proyecto de ley contiene modificaciones sustanciales a la &nbsp;normatividad mercantil vigente sobre el contrato de seguro en general &nbsp;y a los art\u00edculos 1036 y 1046 del C. de Co., en particular: &nbsp;pues, por una parte, se &nbsp;pretende abolir la solemnidad constitutiva y de restricci\u00f3n &nbsp;probatoria &nbsp;que en los \u00faltimos a\u00f1os ha generado toda una serie de &nbsp;conflictos entre aseguradores y asegurados. Y, por otra parte, ante &nbsp;la imperiosa necesidad de adecuar el contrato de seguro con la &nbsp;realidad mercantil cotidiana, caracterizada por su celeridad y &nbsp;agilidad, con esta reforma se &nbsp;busca plasmar de manera legislativa aquella costumbre reiterada de la &nbsp;contrataci\u00f3n desformalizada de seguros que se efect\u00faa &nbsp;mediante la utilizaci\u00f3n de los avances tecnol\u00f3gicos en &nbsp;materia de comunicaciones, tales como la v\u00eda telef\u00f3nica, &nbsp;telex, fax, etc. &nbsp;(se &nbsp;subraya)5. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante se puntualiz\u00f3 que con fundamento en el principio de &nbsp;la buena fe, la autonom\u00eda de la voluntad, la libertad de forma &nbsp;en materia probatoria, se hacen cambios a los preceptos ya &nbsp;especificados del estatuto mercantil y que: &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;implica, por un lado, eliminar &nbsp;del contrato de seguro su car\u00e1cter solemne, permitiendo que &nbsp;sus efectos surjan a la vida jur\u00eddica desde el momento en que &nbsp;las partes exteriorizan sus voluntades. &nbsp;De otra parte, al consagrarse las libertades de forma y probatoria, &nbsp;es &nbsp;obvio que el documento conocido como \u2018p\u00f3liza\u2019 &nbsp;perder\u00eda sus caracter\u00edsticas constitutiva y probatoria &nbsp;restringidas de dicho contrato6. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue en el &nbsp;desarrollo de las discusiones surtidas ante la C\u00e1mara de &nbsp;Representantes que se hicieron modificaciones a la primigenia &nbsp;iniciativa, de un lado, para cerrarle el paso a la total libertad &nbsp;probatoria en punto de la comprobaci\u00f3n del contrato de seguro; &nbsp;y de otro, para incluir nuevas materias en la reforma. &nbsp;<\/p>\n<p>En la ponencia &nbsp;para primer debate, sobre el tema inicialmente mencionado &nbsp;anteriormente, se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos &nbsp;conveniente el establecimiento de un sistema especial de prueba del &nbsp;contrato de seguro, siguiendo las legislaciones de M\u00e9xico &nbsp;(art. 19 de la Ley de 1935), Argentina (art. 11 Ley de 1968) y &nbsp;Bolivia (art. 1006 del C\u00f3digo de Comercio de 1977). E[l] &nbsp;contrato de seguro podr\u00e1 probarse por escrito o por confesi\u00f3n, &nbsp;conforme al art\u00edculo 3\u00ba del pliego. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;consideramos prudente prever una total libertad probatoria, ya que no &nbsp;habr\u00eda seguridad jur\u00eddica en el pa\u00eds si se &nbsp;pudiere probar un contrato de seguro por testimonios o simples &nbsp;indicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, como medio de protecci\u00f3n de tomadores, asegurados y &nbsp;beneficiarios se establece la obligaci\u00f3n para la compa\u00f1\u00eda &nbsp;de entregar la p\u00f3liza dentro de los 15 d\u00edas siguientes, &nbsp;as\u00ed como duplicados o copias de la misma cuando aqu\u00e9llos &nbsp;lo soliciten7 &nbsp;<\/p>\n<p>La necesidad de &nbsp;tornar consensual el contrato de seguro y de establecer un sistema &nbsp;especial de prueba del mismo, en el sentido de que su comprobaci\u00f3n &nbsp;requiere escrito o confesi\u00f3n, fueron los argumentos aducidos &nbsp;en las sucesivas ponencias a que fue sometido el proyecto, hasta su &nbsp;aprobaci\u00f3n final. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es ostensible &nbsp;entonces que, a partir de dicha reforma, el contrato de seguro cambi\u00f3 &nbsp;radicalmente, como quiera que pas\u00f3 de tener naturaleza solemne &nbsp;a consensual. &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras &nbsp;palabras, su perfeccionamiento dej\u00f3 de producirse \u201cdesde &nbsp;el momento en que el asegurador suscribe la p\u00f3liza\u201d, &nbsp;como lo contemplaba el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1036 &nbsp;original, que en la nueva reglamentaci\u00f3n desapareci\u00f3, y &nbsp;empez\u00f3 a operar \u201cpor &nbsp;el solo consentimiento\u201d, &nbsp;seg\u00fan el mandato del art\u00edculo 1500 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>De suyo, como en &nbsp;todos los contratos de libre celebraci\u00f3n, su surgimiento &nbsp;deriva del acuerdo de voluntades de sus celebrantes, en el caso del &nbsp;seguro, del tomador y del asegurador, sobre todos los elementos &nbsp;esenciales el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a la &nbsp;doctrina: &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la vista de las consideraciones que anteceden, es meridianamente &nbsp;claro que en Colombia, a partir de 1997, en desarrollo de la ley 389, &nbsp;en lo pertinente, el &nbsp;contrato de seguro dej\u00f3 de ser un negocio jur\u00eddico de &nbsp;forma espec\u00edfica o solemne, para traducirse en uno de forma &nbsp;libre o consensual, &nbsp;lo que quiere significar que para &nbsp;que el contrato despliegue sus efectos ya no ser\u00e1 &nbsp;indispensable que se suscriba una p\u00f3liza por el asegurador -y &nbsp;menos por el tomador-, entendida como un escrito cualificado, siendo &nbsp;suficiente, de por s\u00ed, que el consentimiento se materialice &nbsp;sin sujeci\u00f3n a una determinada o concreta formalidad, bastando &nbsp;entonces el entrecruce eficaz de las voluntades del asegurador y &nbsp;tomador, como es propio de todos los contratos consensuales, &nbsp;esos mismos que se perfeccionan \u2018[\u2026] por el solo &nbsp;consentimiento\u2019, a voces del art\u00edculo 1500 del C\u00f3digo &nbsp;Civil (solus consensus obligat). Por eso, en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 864 del C\u00f3digo de Comercio, alusivo a la &nbsp;noci\u00f3n ex lege de contrato, \u00e9ste \u2018[\u2026] se &nbsp;entender\u00e1 celebrado [\u2026] en el momento en que se reciba &nbsp;la aceptaci\u00f3n de la propuesta\u2019, toda vez que en sinton\u00eda &nbsp;con lo expresado por el profesor italiano, C. MASSIMMO BIANCA, \u2018En &nbsp;general, el contrato se considera celebrado cuando las partes, de &nbsp;forma v\u00e1lida, manifiestan su consenso actual y definitivo, es &nbsp;decir, su propio acuerdo. &nbsp;Dentro del esquema ordinario de formaci\u00f3n del contrato [este] &nbsp;se realiza por medio de la oferta y la aceptaci\u00f3n[\u2026]\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;aceptaci\u00f3n, en lo que al contrato de seguro concierne de &nbsp;nuevo, tambi\u00e9n est\u00e1 &nbsp;llamada a desencadenar efectos en derecho, pues se considera el &nbsp;momento culminante del negocio jur\u00eddico, puesto que abandona &nbsp;su status de \u2018proyecto\u2019 (C. de Co., art. 845), a fin de &nbsp;traducirse en realidad incontestable del cosmos contractual &nbsp;aseguraticio, &nbsp;en el que ya no se requiere un escrito especial para que se torne &nbsp;eficaz y, de contera, vinculante, muy al contrario de lo que suced\u00eda &nbsp;bajo la regencia del precepto contenido en el art\u00edculo 1036 &nbsp;primigenio, en el que el intercambio volitivo, por m\u00e1s &nbsp;inequ\u00edvoco que fuera, era impotente para desatar &nbsp;consecuencias, si no se instrumentaba, mediante la p\u00f3liza de &nbsp;seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sint\u00e9ticamente lo explica el afamado profesor de la &nbsp;Universidad de Roma, ANTIGONO DONATI, \u2018el &nbsp;contrato de seguro es consensual y no formal [\u2026], el contrato &nbsp;se forma con el simple consenso bilateral, es decir, con el simple &nbsp;encuentro de la declaraci\u00f3n de voluntad de una parte &nbsp;(propuesta) y de la declaraci\u00f3n de voluntad de la otra &nbsp;(aceptaci\u00f3n). &nbsp;Otro tanto hace la anal\u00edtica profesora de la Universidad de &nbsp;Lyon, YVONNE LAMBERT-FAIVRE -en asocio del profesor LAURENT &nbsp;LEVENEUR-, al manifestar que \u2018El &nbsp;consentimiento de dos partes, asegurador y tomador, es necesario y &nbsp;suficiente para la formaci\u00f3n y la validez del contrato de &nbsp;seguro. &nbsp;Si un escrito se exige, es s\u00f3lo por raz\u00f3n de la prueba &nbsp;del contrato, por cuanto el contrato se perfecciona por el acuerdo de &nbsp;las partes\u2019. Por eso afirman que \u2018[\u2026] es un &nbsp;contrato consensual\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, as\u00ed no lo diga la reforma, dado que las &nbsp;normas derogadas en dos puntuales ocasiones alud\u00edan al &nbsp;perfeccionamiento del contrato, en &nbsp;Colombia el seguro se perfecciona, en concordancia con normas &nbsp;generales referentes al contrato, desde el momento en que \u2018[\u2026] &nbsp;se reciba la aceptaci\u00f3n de la propuesta\u2019 (C. de Co., &nbsp;art. 864), &nbsp;ya que esta, como lo confirma el estudioso profesor CARLOS DARIO &nbsp;BARRERA T., en particular \u2018[\u2026] implica &nbsp;la celebraci\u00f3n del contrato y el consecuente nacimiento de las &nbsp;obligaciones de las partes. &nbsp;En el caso del seguro, a &nbsp;partir de la aceptaci\u00f3n nacer\u00e1 tanto la obligaci\u00f3n &nbsp;del asegurador de asumir los riesgos como la del asegurado de pagar &nbsp;la prima\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro, entonces, que para &nbsp;que el negocio jur\u00eddico despliegue sus efectos, por regla, &nbsp;bastar\u00e1 la configuraci\u00f3n del consentimiento tejido a &nbsp;partir de la intentio manifestada por los celebrantes, con total &nbsp;independencia de la expedici\u00f3n del documento denominado &nbsp;p\u00f3liza, &nbsp;pues como bien lo puntualiza el recordado profesor JUAN CARLOS FELIX &nbsp;MORANDI, \u2018El &nbsp;contrato de seguro es consensual, no solemne ni real, y se &nbsp;perfecciona por el consentimiento de las partes, y los derechos y &nbsp;obligaciones rec\u00edprocos del asegurador y asegurado empiezan &nbsp;desde que se ha celebrado la convenci\u00f3n, aun antes de emitirse &nbsp;la p\u00f3liza. &nbsp;Por eso no debe confundirse el contrato de seguro [\u2026] con la &nbsp;p\u00f3liza, porque esta es solo su instrumento, por excelencia\u2019. &nbsp;O como tambi\u00e9n lo realza el Vicepresidente Mundial de la &nbsp;Asociaci\u00f3n Internacional del Derecho de Seguros AIDA, Profesor &nbsp;J\u00c9ROME KULLMAN, \u2018el &nbsp;contrato de seguro puede existir aun ante la ausencia de todo &nbsp;escrito\u2019 &nbsp;(se &nbsp;subraya)8. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El advertido &nbsp;cambio, trajo consigo otro de igual importancia. La p\u00f3liza &nbsp;dej\u00f3 de ser constitutiva del contrato y su funci\u00f3n, en &nbsp;consecuencia, qued\u00f3 limitada a la demostraci\u00f3n del &nbsp;contrato, sin que se haya erigido como el \u00fanico elemento &nbsp;id\u00f3neo para ello, pues a voces del nuevo art\u00edculo 1046 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, \u201c[e]l &nbsp;contrato de seguro se probar\u00e1 por escrito o por confesi\u00f3n\u201d, &nbsp;esto es, en lo que refiere a la primera posibilidad, con prueba &nbsp;documental, entre la cual est\u00e1 obviamente la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;enfatiza el segundo inciso del aludido precepto, al consagrar que &nbsp;\u201c[c]on &nbsp;fines exclusivamente probatorios, &nbsp;el asegurador est\u00e1 obligado a entregar en su original, al &nbsp;tomador, dentro de los quince d\u00edas siguientes a la fecha de su &nbsp;celebraci\u00f3n el &nbsp;documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina &nbsp;p\u00f3liza, el que deber\u00e1 redactarse en castellano y &nbsp;firmarse por el asegurador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;uno es el contrato de seguro, cuyo surgimiento en el mundo jur\u00eddico &nbsp;deriva del efectivo cruce de las voluntades de tomador y asegurador; &nbsp;y otra la p\u00f3liza, en que se recoge el mismo, que tiene por &nbsp;\u00fanica funci\u00f3n la demostraci\u00f3n de la convenci\u00f3n &nbsp;con anterioridad perfeccionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario de lo &nbsp;expresado, es que la p\u00f3liza, desde la reforma introducida por &nbsp;la Ley 389 de 1997, no comporta la celebraci\u00f3n del contrato de &nbsp;seguro y que, por ende, la obligaci\u00f3n de entregarla al tomador &nbsp;por parte del asegurador, obedece, como viene de explicarse, al &nbsp;prop\u00f3sito del legislador de que aqu\u00e9l tenga en su poder &nbsp;un documento con el cual pueda acreditar el negocio aseguraticio por &nbsp;\u00e9l en precedencia celebrado, con total independencia de la &nbsp;elaboraci\u00f3n y entrega de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;reformado art\u00edculo 1046 del estatuto mercantil colombiano, &nbsp;luego de aseverar que el contrato en comento se \u2018[\u2026] &nbsp;probar\u00e1 por escrito o confesi\u00f3n\u2019, como ya se ha &nbsp;expresado en diversas ocasiones, se\u00f1ala que \u2018Con fines &nbsp;exclusivamente probatorios, el asegurador est\u00e1 obligado a &nbsp;entregar en su original, al tomador, dentro de los quince d\u00edas &nbsp;siguientes a la fecha de su celebraci\u00f3n el documento &nbsp;contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina p\u00f3liza &nbsp;[\u2026]\u2019, declaraci\u00f3n &nbsp;que, a fuer de corroborar que la p\u00f3liza de seguro reviste s\u00f3lo &nbsp;una funci\u00f3n probatoria, que no constitutiva o gen\u00e9tica, &nbsp;ello es capital, reconoce el car\u00e1cter documental de la p\u00f3liza &nbsp;en cuesti\u00f3n y con ella su naturaleza de documento, m\u00e1s &nbsp;com\u00fanmente de \u2018medio de prueba\u2019 &nbsp;(C. de P.C., art. 175) (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Situados &nbsp;en el contrato de seguro, entre otros m\u00e1s, conviene mencionar &nbsp;que, en puridad, en &nbsp;la actualidad, no se pueden confundir el negocio jur\u00eddico y la &nbsp;p\u00f3liza, &nbsp;como otrora tampoco pod\u00edan confundirse, en atenci\u00f3n a &nbsp;que entre &nbsp;configuraci\u00f3n y documentaci\u00f3n, ab origene, media una &nbsp;diferencia, de suyo apreciable. &nbsp;Aquella ser\u00e1 un prius, y esta, un posterius. Al &nbsp;fin y al cabo, como ya se puntualiz\u00f3, el seguro es consensual, &nbsp;y la p\u00f3liza, por consiguiente, carece hoy de funciones &nbsp;constitutivas o generatrices. Su radio de acci\u00f3n entonces es &nbsp;t\u00edpicamente probatorio o acreditativo, no ad sustanciam actus, &nbsp;como s\u00ed suced\u00eda entre nosotros hasta la floraci\u00f3n &nbsp;de la Ley 389, materia de examen. &nbsp;Por eso se alude a su funci\u00f3n documentadora, puesto que &nbsp;documenta la relaci\u00f3n jur\u00eddica, la torna cognoscible, &nbsp;aunque no la configura. Al fin y al cabo, su misi\u00f3n no es de &nbsp;\u00edndole generatriz, sino reveladora y, por tanto, ex post. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta \u00faltima direcci\u00f3n el art\u00edculo 1046 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, en su nueva versi\u00f3n, obra de la &nbsp;mencionada Ley 389 de 1997, art\u00edculo 3o, expresa que \u2018Con &nbsp;fines exclusivamente probatorios, el asegurador est\u00e1 obligado &nbsp;a entregar [\u2026] al tomador [\u2026] el documento contentivo &nbsp;del contrato de seguro, el cual se denomina p\u00f3liza [\u2026]\u2019, &nbsp;de lo que se desprende que &nbsp;\u00e9sta carece hoy de cualidades formativas. &nbsp;De ah\u00ed el empleo de la expresi\u00f3n \u2018con fines &nbsp;exclusivamente probatorios\u2019, indicativa de que la &nbsp;p\u00f3liza tiene como confesado prop\u00f3sito servir de medio &nbsp;de prueba nada m\u00e1s9 &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derogatoria &nbsp;parcial del art\u00edculo 1066 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo &nbsp;precedentemente expuesto se concluye que uno fue el contexto en el &nbsp;que se expidi\u00f3 el art\u00edculo 1066 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio y se reform\u00f3 por el art\u00edculo 81 de la Ley 45 &nbsp;de 1990; y otro, bien distinto, el actual, en que se pide su &nbsp;aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para cuando &nbsp;el referido precepto fue concebido y reformado, el contrato de seguro &nbsp;era solemne y, por ende, como ya se explic\u00f3, hab\u00eda una &nbsp;conexi\u00f3n inescindible entre el negocio jur\u00eddico mismo y &nbsp;la p\u00f3liza, de modo que el perfeccionamiento de aqu\u00e9l &nbsp;derivaba de la suscripci\u00f3n de esta \u00faltima por el &nbsp;asegurador. &nbsp;<\/p>\n<p>Efecto de lo &nbsp;anterior, es que la p\u00f3liza era constitutiva del contrato de &nbsp;seguro, y adicionalmente, el medio id\u00f3neo para la demostraci\u00f3n &nbsp;del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que &nbsp;fuera l\u00f3gico que el legislador, luego de establecer en el &nbsp;art\u00edculo 1046 original del C\u00f3digo de Comercio, que la &nbsp;p\u00f3liza es \u201c[e]l &nbsp;documento por medio del cual se perfecciona y prueba el contrato de &nbsp;seguro\u201d &nbsp;y de imponer la obligaci\u00f3n al asegurador de entregar el &nbsp;original de la misma al tomador, \u201cdentro &nbsp;de los quince d\u00edas siguientes a la fecha de su expedici\u00f3n\u201d, &nbsp;previera en el art\u00edculo 1066 del mismo estatuto, considerada &nbsp;la reforma que le introdujo el art\u00edculo 81 de la Ley 45 de &nbsp;1991, que \u201c[e]l &nbsp;tomador del seguro estar\u00e1 obligado al pago de la prima\u201d &nbsp;y que, \u201c[s]alvo &nbsp;disposici\u00f3n legal o contractual en contrario, deber\u00e1 &nbsp;hacerlo a m\u00e1s tardar dentro del mes siguiente contado a partir &nbsp;de la &nbsp;fecha de entrega de la p\u00f3liza o, si fuere el caso, de los &nbsp;certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero otra &nbsp;es la situaci\u00f3n actual. A partir de la Ley 389 de 1997, el &nbsp;contrato de seguro dej\u00f3 de ser solmene y pas\u00f3 a tener &nbsp;naturaleza consensual, por lo que su perfeccionamiento acaece con el &nbsp;acuerdo de voluntades del tomador y del asegurador, &nbsp;independientemente de que el mismo aparezca recogido en alg\u00fan &nbsp;documento y, menos a\u00fan, de que el mismo haya sido suscrito por &nbsp;los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;la p\u00f3liza, que es \u201cel &nbsp;documento contentivo del contrato de seguro\u201d, &nbsp;seg\u00fan voces del actual inciso 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;1046, ninguna relaci\u00f3n tiene con la celebraci\u00f3n de la &nbsp;referida convenci\u00f3n, por lo que, desde la anotada reforma, &nbsp;dej\u00f3 de tener funci\u00f3n constitutiva y qued\u00f3 &nbsp;limitada a servir a su demostraci\u00f3n, sin que sea el \u00fanico &nbsp;elemento con el que pueda obtenerse ese objetivo, toda vez que de &nbsp;conformidad con la misa norma, \u201cel &nbsp;contrato de seguro se probar\u00e1 por escrito o por confesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, &nbsp;la obligaci\u00f3n del asegurador de entregar la p\u00f3liza al &nbsp;tomador, dentro de los quince d\u00edas siguientes a la celebraci\u00f3n &nbsp;del contrato, se estableci\u00f3 \u201c[c]on &nbsp;fines exclusivamente probatorios\u201d, &nbsp;esto es, \u00fanicamente con el prop\u00f3sito de que aqu\u00e9l &nbsp;tenga forma de acreditar el contrato de seguro, de lo que se sigue &nbsp;que a dicha entrega no puede asignarse una significaci\u00f3n &nbsp;diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las &nbsp;cosas, pretender en la actualidad que la entrega de la p\u00f3liza &nbsp;al tomador por parte del asegurador, sea el hito del que se parta &nbsp;para contabilizar el t\u00e9rmino para el pago de la prima, &nbsp;contradice frontal y abiertamente la reforma de la Ley 389 de 1997, &nbsp;en tanto que ella, como en precedencia se registr\u00f3, asign\u00f3 &nbsp;a la p\u00f3liza una funci\u00f3n \u201cexclusivamente\u201d &nbsp;demostrativa del contrato de seguro, raz\u00f3n por la cual forzoso &nbsp;es concluir que esa previsi\u00f3n del art\u00edculo 1066 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio qued\u00f3 derogada, al tenor del &nbsp;art\u00edculo 8\u00ba de la precitada ley, en el que se estableci\u00f3 &nbsp;que \u201c[e]sta &nbsp;ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias\u201d, &nbsp;o si se quiere de forma t\u00e1cita, habida cuenta que en precitado &nbsp;precepto no se explicitaron las normas cuyo efecto jur\u00eddico &nbsp;cesaba. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto es &nbsp;del caso memorar que, seg\u00fan el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo &nbsp;Civil \u201c[l]a &nbsp;derogaci\u00f3n de las leyes podr\u00e1 ser expresa o t\u00e1cita\u201d; &nbsp;\u201c[e]s &nbsp;expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la &nbsp;antigua\u201d; &nbsp;y \u201c[e]s &nbsp;t\u00e1cita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no &nbsp;pueden conciliarse con las de la ley anterior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello se suma el &nbsp;mandato del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 153 de 1887, conforme &nbsp;al cual \u201c[e]st\u00edmase &nbsp;insubsistente una disposici\u00f3n legal por declaraci\u00f3n &nbsp;expresa del legislador, o &nbsp;por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, &nbsp;o por existir una ley nueva que regula \u00edntegramente la materia &nbsp;a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Poniendo &nbsp;en relaci\u00f3n los art\u00edculos 71 y 72 del C\u00f3digo &nbsp;Civil con el 3\u00ba de la Ley 153 de 1887, por la forma en que ella &nbsp;se produce la derogaci\u00f3n de una ley puede ser expresa, t\u00e1cita &nbsp;y org\u00e1nica. Es de la primera especie cuando la nueva ley &nbsp;suprime formalmente la anterior; es de la segunda, cuando la norma &nbsp;posterior contiene disposiciones incompatibles con las de la antigua; &nbsp;y de es de la tercera, cuando una ley nueva regule \u00edntegramente &nbsp;la materia a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda. &nbsp;Establece en efecto el art\u00edculo 71 citado que la derogaci\u00f3n &nbsp;es expresa \u2018cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la &nbsp;antigua. Es t\u00e1cita cuando la nueva ley contiene disposiciones &nbsp;que no pueden conciliarse con las de la ley anterior\u2019; y agrega &nbsp;el art\u00edculo 3\u00ba, referido, que se estima \u2018insubsistente &nbsp;una disposici\u00f3n legal por declaraci\u00f3n expresa del &nbsp;legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales &nbsp;posteriores, o por existir una ley nueva que regule \u00edntegramente &nbsp;la materia a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;derogaci\u00f3n t\u00e1cita encuentra su fundamento o raz\u00f3n &nbsp;de ser en que, existiendo dos leyes contradictorias de diversas &nbsp;\u00e9pocas, tiene que entenderse que la segunda ha sido dictada &nbsp;por el legislador con el prop\u00f3sito de modificar o corregir la &nbsp;primera; &nbsp;y el de la org\u00e1nica, en que si el legislador ha redisciplinado &nbsp;toda la materia regulada por una norma precedente, forzoso es suponer &nbsp;que ha partido de otros principios directrices, los cuales, en sus &nbsp;variadas y posibles aplicaciones, podr\u00e1n llevar a &nbsp;consecuencias diversas y aun opuestas a las que se pretenden si se &nbsp;introdujera un precepto de la ley antigua, aunque no fuere &nbsp;incompatible con las &nbsp;normas de la ley nueva. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Sea &nbsp;de ello lo que fuere, lo evidente es que hay &nbsp;que suponer que la nueva ley realiza una mejora en relaci\u00f3n &nbsp;con la ley antigua; que aquella es m\u00e1s adecuada a la vida &nbsp;social de la \u00e9poca y que por tanto responde mejor al ideal de &nbsp;justicia, &nbsp;ideal y necesidad \u00e9stos que tornan urgente la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la nueva ley; aplicaci\u00f3n que por lo mismo debe ser lo m\u00e1s &nbsp;amplia posible para que desaparezcan las situaciones que el propio &nbsp;legislador ha querido condenar y evidentemente arras\u00f3 con la &nbsp;ley nueva. Es &nbsp;un principio universalmente reconocido que cuando un legislador emite &nbsp;dos voluntades diversas, la m\u00e1s reciente prevalece &nbsp;(CSJ, SC del 28 de marzo de 1984. G. J., t. CLXXVI, p\u00e1gs. 155 &nbsp;y 166; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, como el &nbsp;art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que \u201c[l]a &nbsp;derogaci\u00f3n t\u00e1cita deja vigente en las leyes anteriores, &nbsp;aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con &nbsp;las disposiciones de la nueva ley\u201d, &nbsp;la insubsistencia afectante del art\u00edculo 1066 no es total o &nbsp;absoluta sino que \u00fanicamente recae sobre el moj\u00f3n que &nbsp;fij\u00f3 para la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino para &nbsp;pagar la prima, esto es, que tenga como tal \u201cla &nbsp;entrega de la p\u00f3liza o, si fuere el caso, de los certificados &nbsp;o anexos que se expidan con fundamento en ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como esa &nbsp;derogatoria parcial deja un vac\u00edo, toda vez que no se sabr\u00eda &nbsp;desde cu\u00e1ndo debe contarse el aludido t\u00e9rmino de un &nbsp;mes, para llenarlo habr\u00e1 de aplicarse el art\u00edculo 30 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, conforme al cual \u201c[e]l &nbsp;contexto de la ley servir\u00e1 para ilustrar el sentido de cada &nbsp;una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida &nbsp;correspondencia y armon\u00eda\u201d, &nbsp;de modo que, siguiendo la misma l\u00ednea de pensamiento trazada &nbsp;por el legislador de 1997, habr\u00e1 de entenderse que ser\u00e1 &nbsp;la celebraci\u00f3n del contrato de seguro el hito a partir del &nbsp;cual habr\u00e1 de contabilizarse el referido t\u00e9rmino, toda &nbsp;vez que, como ya se anot\u00f3, es desde ese momento, esto es, se &nbsp;reitera, del acuerdo de voluntades, que surgen para las partes las &nbsp;obligaciones propias de la convenci\u00f3n por ellas ajustada, es &nbsp;decir, para el asegurador, asumir el riesgo y para el tomador, pagar &nbsp;la prima. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario de lo &nbsp;hasta aqu\u00ed expuesto, es que el art\u00edculo 1066 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, por contravenir la reforma que al contrato de seguro &nbsp;hizo la Ley 389 de 1997, qued\u00f3 derogado en cuanto consagra &nbsp;como punto de partida para la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino &nbsp;para pagar la prima, \u201cla &nbsp;fecha de entrega de la p\u00f3liza o, si fuere el caso, de los &nbsp;certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al perder eficacia &nbsp;jur\u00eddica esa parte de la norma, se impone, con sujeci\u00f3n &nbsp;a las premisas del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;entender que ser\u00e1 la concurrencia positiva de las voluntades &nbsp;de las partes, en punto del surgimiento del contrato o de la &nbsp;ampliaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de su cobertura inicial, el &nbsp;factor que habilita el c\u00f3mputo del plazo para el pago de la &nbsp;prima. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante que &nbsp;el Tribunal no avizor\u00f3 la derogatoria t\u00e1cita parcial &nbsp;del art\u00edculo 1066 y que, fruto de ella, deb\u00eda &nbsp;entenderse que el punto de partida para la contabilizaci\u00f3n del &nbsp;t\u00e9rmino para pagar la prima era la celebraci\u00f3n del &nbsp;contrato de seguro, esto es, la concurrencia de voluntades del &nbsp;tomador y del asegurador o, en el caso de adiciones o modificaciones, &nbsp;el acuerdo concurrente de dichos intervinientes respecto de tales &nbsp;cambios, es lo cierto que esa autoridad no err\u00f3 al interpretar &nbsp;la citada norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, por &nbsp;cuanto fue acertado el an\u00e1lisis que hizo de que la p\u00f3liza, &nbsp;\u201choy &nbsp;en d\u00eda[,] &nbsp;carece de la importancia que le se\u00f1ala el art\u00edculo 1066 &nbsp;ib\u00eddem, en cuanto a tener la fecha de su entrega como punto de &nbsp;partida para el conteo del mes siguiente que el tomador del seguro &nbsp;cuenta como plazo m\u00e1ximo para el pago de la prima, ello por &nbsp;raz\u00f3n que hoy por hoy la expedici\u00f3n de ese documento no &nbsp;tiene significado de perfecci\u00f3n del contrato de seguro, de &nbsp;all\u00ed que su entrega al tomador carece de relevancia &nbsp;sustancial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y sobre todo, &nbsp;porque en definitiva concluy\u00f3 que \u201cla &nbsp;obligaci\u00f3n de pagar la prima debe entenderse, a cargo del &nbsp;tomador, a m\u00e1s tardar dentro del mes siguiente a &nbsp;la celebraci\u00f3n del contrato, acto que se entiende surtido en &nbsp;el momento mismo en que el tomador y asegurador se ponen de acuerdo &nbsp;en el amparo solicitado, &nbsp;salvo pacto en contrario\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por virtud de &nbsp;lo anterior, no hay lugar a casar el fallo del ad &nbsp;quem, &nbsp;toda vez que el entendimiento que hizo del art\u00edculo 1066 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio se ajusta al sentido que en verdad tiene, &nbsp;seg\u00fan el an\u00e1lisis efectuado en precedencia por esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, de lo que se sigue que tampoco err\u00f3 al &nbsp;aplicar el art\u00edculo 1068 del mismo estatuto, en tanto coligi\u00f3, &nbsp;de un lado, el incumplimiento de la obligaci\u00f3n del tomador de &nbsp;pagar oportunamente la prima, y de otro, la terminaci\u00f3n &nbsp;autom\u00e1tica del contrato de seguro base de la acci\u00f3n, &nbsp;inferencias f\u00e1cticas que devienen intocables en casaci\u00f3n, &nbsp;habida cuenta que el cargo se propuso por violaci\u00f3n directa de &nbsp;la ley sustancial y que, por ende, no habilita el examen de los &nbsp;hechos establecidos por el ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA &nbsp;la sentencia del 29 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso que se dej\u00f3 &nbsp;plenamente identificado en los comienzos de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n &nbsp;a cargo del recurrente. Replicada en tiempo la demanda por la parte &nbsp;opositora, se fija como agencias en derecho la suma de $6.000.000.oo. &nbsp;La Secretar\u00eda de la Sala practique la correspondiente &nbsp;liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ossa G, J. Efr\u00e9n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDerecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Seguros\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efr\u00e9n Ossa G. Vida y Obra de un Maestro\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombo Editores. Bogot\u00e1, 2007, p\u00e1gs. 287 y 288. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jaramillo Jaramillo, Carlos Ignacio. \u201cDerecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Seguros\u201d, Tomo II. Bogot\u00e1, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pontificia Universidad Javeriana y Editorial Temis, p\u00e1g. 447. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACOLDESE. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho de Seguros. \u201cANTECEDENTES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LEGISLATIVOS DEL DERECHO DE SEGUROS EN COLOMBIA -El contrato y la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Instituci\u00f3n-\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editora Guadalupe Limitada. Bogot\u00e1, 2002, p\u00e1gs. 351 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;352. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACOLDESE. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho de Seguros. Ob. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cit., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1g. 471. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACOLDESE. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho de Seguros. Ob. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cit., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1g. 472. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACOLDESE. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho de Seguros. Ob. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cit., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1g. 472. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACOLDESE. Asociaci\u00f3n Colombiana de Derechos de Seguros. Ob. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cit., p\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;476 y 477. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jaramillo, Jaramillo, Carlos Ignacio. \u201cDerecho de Seguros\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo II. Bogot\u00e1, Pontificia Universidad Javeriana, Temis, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AIDA, 2013, p\u00e1gs. 247 a 250. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jaramillo Jaramillo, Carlos Ignacio. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPerfeccionamiento y prueba del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrato de seguro\u201d. Revista &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Iberoamericana de Seguros, Bogot\u00e1, 34(20): 13-76, enero-junio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2011. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC5290-2021 (2012-00268-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC5290-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-025-2012-00268-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de sala civil del veintisiete de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}