{"id":59922,"date":"2024-05-17T20:40:10","date_gmt":"2024-05-17T20:40:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc5473-2021-2017-40845-01-2\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:10","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:10","slug":"sc5473-2021-2017-40845-01-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc5473-2021-2017-40845-01-2\/","title":{"rendered":"SC5473 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC5473-2021 (2017-40845-01)_2<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC5473-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-99-001-2017-40845-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante &nbsp;frente a la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019, por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en el proceso verbal que Inalambria Internacional S.A. promovi\u00f3 &nbsp;contra Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante solicit\u00f3 declarar que la convocada incurri\u00f3 &nbsp;en el acto de competencia desleal de violaci\u00f3n de normas, &nbsp;prohibido en el art\u00edculo 18 de la ley 256 de 1996, que le &nbsp;impidi\u00f3 desempe\u00f1arse en condiciones competitivas en el &nbsp;mercado de servicio de mensajes de texto; y se le condene al pago de &nbsp;los perjuicios ocasionados y que en lo sucesivo se causen, los cuales &nbsp;estim\u00f3 en $6.508\u2019248.905. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tales &nbsp;pretensiones &nbsp;tuvieron como sustento f\u00e1ctico el que a continuaci\u00f3n se &nbsp;sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 1 de enero de 2010 el Banco BBVA e Inalambria Internacional &nbsp;celebraron contrato para la prestaci\u00f3n del servicio de &nbsp;mensajer\u00eda m\u00f3vil empresarial \u00abSMS\u00bb (Short &nbsp;Message Service), por medio del cual esta entidad se oblig\u00f3 &nbsp;con aquella a transmitir mensajes de datos en pantalla de telefon\u00eda &nbsp;celular con destino a los clientes del Banco, convenio que fue &nbsp;modificado a trav\u00e9s de 10 otros\u00edes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Con el fin de cumplir sus actividades de Integrador Tecnol\u00f3gico &nbsp;y especialmente las adquiridas con el Banco BBVA, Inalambria &nbsp;suscribi\u00f3 otro acuerdo de voluntades con Colombia &nbsp;Telecomunicaciones, como Proveedor de Redes de Servicios y &nbsp;Telecomunicaciones \u00abPRST\u00bb, para el env\u00edo y\/o &nbsp;recepci\u00f3n de mensajes de texto SMS, por lo cual entre \u00e9stas &nbsp;dos empresas naci\u00f3 una relaci\u00f3n de acceso a la red. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;A ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 4458 de &nbsp;14 de abril de 2014 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de &nbsp;Comunicaciones, en virtud de la cual ampli\u00f3 la regulaci\u00f3n &nbsp;que fija l\u00edmites a las tarifas de acceso eficiente para el &nbsp;segmento de mensajes SMS, los precios m\u00e1ximos de este servicio &nbsp;fueron reducidos en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n 3500 &nbsp;de 2011 de tal Comisi\u00f3n, favoreciendo a todos los proveedores &nbsp;que hicieran uso de las redes, lo que incluye a otros proveedores de &nbsp;redes y servicios, a los Proveedores de Contenidos y Aplicaciones &nbsp;\u00abPCA\u00bb y a los Integradores Tecnol\u00f3gicos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Con ocasi\u00f3n de la nueva regulaci\u00f3n plasmada en la &nbsp;Resoluci\u00f3n 4458 mencionada, el 2 de mayo de 2014 Inalambria &nbsp;firm\u00f3 con el Banco BBVA un otros\u00ed al contrato de &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio de mensajer\u00eda m\u00f3vil &nbsp;empresarial \u00abSMS\u00bb, para reducir las tarifas pactadas; &nbsp;pero el Banco insisti\u00f3 en valores inferiores por lo que &nbsp;durante el a\u00f1o 2014 ambas empresas cruzaron diversas &nbsp;propuestas, sin lograr acuerdo, trunc\u00e1ndose tal relaci\u00f3n &nbsp;a partir del 17 de febrero de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Este rompimiento contractual deriv\u00f3 de la negativa de Colombia &nbsp;Telecomunicaciones a ajustar la tarifa convenida con Inalambria &nbsp;Internacional, no obstante la solicitud radicada el 2 de mayo de &nbsp;2014, porque impidi\u00f3 el traslado de los nuevos y menores &nbsp;costos al Banco BBVA. Tal reticencia gener\u00f3 que la demandante &nbsp;iniciara, ante la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de &nbsp;Comunicaciones, tr\u00e1mite administrativo para dirimir la &nbsp;contienda, el cual culmin\u00f3 con Resoluci\u00f3n 4779 de 28 de &nbsp;agosto de 2015, confirmada con similar 4827 de 15 de diciembre &nbsp;siguiente, que accedi\u00f3 a los reclamos de Inalambria, tras &nbsp;considerar que la relaci\u00f3n existente entre esta y la convocada &nbsp;era de acceso y, por ende, sujeta a las tarifas plasmadas en las &nbsp;Resoluciones 2501 de 2011 y 4458 de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Colombia Telecomunicaciones s\u00f3lo acat\u00f3 esas decisiones &nbsp;a partir de 28 de marzo de 2016, seg\u00fan Acta N\u00b0 3 del &nbsp;Comit\u00e9 Mixto de Acceso, en la que adem\u00e1s reconoci\u00f3 &nbsp;a favor de Inalambria los valores cobrados en exceso entre el 15 de &nbsp;abril de 2014 y el 28 de marzo de 2016, periodo durante el cual &nbsp;transgredi\u00f3 las Resoluciones 4458 de 2014, 4779 y 4827 de 2015 &nbsp;de la CRC, la primera de car\u00e1cter general y las dos restantes &nbsp;de \u00edndole particular, pues aplic\u00f3 a Inalambria una &nbsp;tarifa superior a la regulada para el acceso a su red, incurriendo en &nbsp;la conducta de competencia desleal prohibida en el art\u00edculo 18 &nbsp;de la ley 256 de 1996, ya que vulner\u00f3 tal normativa, obtuvo &nbsp;una ventaja competitiva y significativa frente a Inalambria, como &nbsp;competidor directo en el mercado de mensajer\u00eda de texto &nbsp;corporativa SMS, gener\u00e1ndole perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;En el mes de octubre de 2016 fue restablecida la relaci\u00f3n &nbsp;comercial entre Inalambria y el Banco BBVA. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Tras su vinculaci\u00f3n al pleito, Colombia Telecomunicaciones &nbsp;S.A. ESP guard\u00f3 silencio dentro del lapso concedido para &nbsp;contestar la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Una &nbsp;vez agotadas las fases del juicio, la &nbsp;Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de &nbsp;Industria y Comercio, con &nbsp;sentencia de 8 de agosto de 2018, accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n &nbsp;declarativa y conden\u00f3 a la convocada al pago de $3.473\u2019600.000 &nbsp;por concepto de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El 28 de marzo de 2019 el superior revoc\u00f3 tal decisi\u00f3n &nbsp;al resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por &nbsp;ambas partes, &nbsp;en su lugar desestim\u00f3 las s\u00faplicas del libelo y conden\u00f3 &nbsp;en costas en ambas instancias a la promotora. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El juzgador ad-quem &nbsp;inicialmente precis\u00f3 cumplidos los presupuestos procesales, &nbsp;inexistente vicio que impidiera dictar sentencia y record\u00f3 que &nbsp;su competencia era ilimitada, habida cuenta que ambas partes apelaron &nbsp;la decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;A continuaci\u00f3n record\u00f3 el marco te\u00f3rico de la &nbsp;competencia desleal y coligi\u00f3 satisfechos los \u00e1mbitos &nbsp;requeridos para la aplicaci\u00f3n de la ley 256 de 1996, que, &nbsp;anot\u00f3, son el subjetivo, en la medida en que las dos empresas &nbsp;litigantes son comerciantes, y el objetivo porque las conductas &nbsp;fueron desplegadas en el sector de las telecomunicaciones y &nbsp;espec\u00edficamente en el de transmisi\u00f3n de mensajes de &nbsp;datos \u00abSMS\u00bb, pues la convocada funge como proveedora, al &nbsp;paso que la reclamante es usuaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Despu\u00e9s de citar el ordenamiento jur\u00eddico atinente a la &nbsp;competencia desleal refiri\u00f3, respecto del acto de violaci\u00f3n &nbsp;de norma atribuido a la demandada, que al tenor del art\u00edculo &nbsp;18 de la ley 256 de 1996 requiere tres presupuestos para su &nbsp;configuraci\u00f3n: 1) la inadvertencia normativa; 2) la obtenci\u00f3n &nbsp;de una ventaja competitiva significativa; y 3) el nexo de causalidad &nbsp;entre aquella y esta: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En cuanto a la inadvertencia normativa se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;Colombia Telecomunicaciones desobedeci\u00f3 la Resoluci\u00f3n &nbsp;4458 de 2014 de la CRC, pues as\u00ed lo decidi\u00f3 esta &nbsp;entidad en el tr\u00e1mite administrativo que culmin\u00f3 con &nbsp;las Resoluciones 4779 y &nbsp;4827 de 2015, en las cuales se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el cobro por el servicios de mensajes cortos de texto \u00abSMS\u00bb, &nbsp;que realizaba a la convocante por usar la red de aquella, deb\u00eda &nbsp;regirse por el primero de esos actos administrativos, que a su vez &nbsp;remit\u00eda a los l\u00edmites tarifarios plasmados en el &nbsp;art\u00edculo 35 de la Resoluci\u00f3n 3501 de 2011 y sus &nbsp;modificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En cuanto a la obtenci\u00f3n de una ventaja competitiva y &nbsp;significativa consider\u00f3 que debe ser de tal impacto que &nbsp;posicione en el mercado al infractor, otorg\u00e1ndole mayor &nbsp;beneficio sobre el resto de los competidores, lo que no fue &nbsp;acreditado en el plenario con las pruebas documentales y &nbsp;testimoniales recaudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el dictamen pericial practicado s\u00f3lo tuvo el prop\u00f3sito &nbsp;de establecer los valores dejados de percibir por la demandante &nbsp;respecto del contrato que suscribi\u00f3 con el Banco BBVA, as\u00ed &nbsp;como el cobro excesivo que hizo la convocada al desatender la &nbsp;Resoluci\u00f3n 4458 de 2014 de la CRC; entonces lo \u00fanico &nbsp;que acredit\u00f3 la accionante fueron los contratos que suscribi\u00f3 &nbsp;con la enjuiciada y con el Banco BBVA. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desconocimiento de los l\u00edmites m\u00e1ximos tarifarios por &nbsp;s\u00ed s\u00f3lo no constituye acto de competencia desleal, &nbsp;porque no devela provecho de gran magnitud para la convocada en tanto &nbsp;existen otros factores en el mercado que determinan al consumidor en &nbsp;la elecci\u00f3n para proveerse de un bien o servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;aparece prueba de que el alto precio ofrecido por Colombia &nbsp;Telecomunicaciones a Inalambria generara desplazamiento o extinci\u00f3n &nbsp;de la competencia, porque para la \u00e9poca de los hechos otros &nbsp;proveedores de red, como Avantel, prestaron el mismo servicio a un &nbsp;menor precio, tal cual lo acept\u00f3 la promotora en su libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, aunque la actuaci\u00f3n de Colombia Telecomunicaciones s\u00ed &nbsp;implic\u00f3 la p\u00e9rdida para Inalambria Internacional de la &nbsp;relaci\u00f3n que ten\u00eda con el Banco BBVA por los costos &nbsp;elevados en el uso de la red de la demandada, no se configura el acto &nbsp;de competencia desleal deprecado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De otro lado, la transacci\u00f3n mencionada por la encartada con &nbsp;posterioridad al lapso concedido para contestar la demanda no basta &nbsp;para desestimar las pretensiones, pues el perjuicio reclamado &nbsp;corresponde a la tarifa excesiva aplicada por Colombia &nbsp;Telecomunicaciones a la accionante, entre el 15 de abril de 2014 y el &nbsp;28 de marzo de 2016, y aunque ambas transigieron los efectos de dicho &nbsp;incumplimiento, este acuerdo s\u00f3lo tuvo por objeto la relaci\u00f3n &nbsp;contractual que las ataba, no los efectos adversos de dicha &nbsp;desproporci\u00f3n en las dem\u00e1s relaciones contractuales de &nbsp;la promotora. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inalambria &nbsp;Internacional plante\u00f3 dos cargos contra la sentencia del &nbsp;tribunal, fundados en las causales 3\u00aa y 1\u00aa del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, por lo que el estudio de &nbsp;la Corte iniciar\u00e1 por aquel embate, al ser el orden l\u00f3gico, &nbsp;en la medida en que es de rigor despachar primero los embates que &nbsp;imputan al Tribunal errores in &nbsp;procedendo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;amparo de la causal 3\u00aa de casaci\u00f3n, la recurrente censura &nbsp;al tribunal por pronunciarse sobre aspectos ajenos a los expuestos en &nbsp;las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia de &nbsp;primera instancia, a pesar de que el canon 320 del ordenamiento &nbsp;adjetivo citado limita la competencia del juzgador ad-quem &nbsp;a los reparos expuestos en las alzadas, salvo que todas las partes &nbsp;hubieren recurrido \u00edntegramente el fallo seg\u00fan se &nbsp;desprende del tenor literal del inciso 2\u00b0 del canon 328 de la &nbsp;misma obra, lo que no ocurri\u00f3 en el sub &nbsp;lite &nbsp;pues la convocante expresamente anunci\u00f3 que s\u00f3lo &nbsp;disent\u00eda de los apartes que le fueron desfavorables, &nbsp;espec\u00edficamente la negativa al reconocimiento del da\u00f1o &nbsp;emergente pedido y estimado con juramento. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;la demandada esgrimi\u00f3 apelar toda la sentencia por no haber &nbsp;incurrido en el acto de competencia desleal endilgado ya que su &nbsp;conducta fue at\u00edpica, adem\u00e1s aleg\u00f3 la &nbsp;inexistencia de relaci\u00f3n causal entre los da\u00f1os &nbsp;reclamados y concedidos por el tribunal respecto de la conducta &nbsp;desplegada por Colombia Telecomunicaciones, que el juzgador no &nbsp;observ\u00f3 los errores de los dict\u00e1menes periciales &nbsp;recaudados, que el fallo fue incongruente por afirmar que Colombia &nbsp;Telecomunicaciones rob\u00f3 a la demandante el cliente Banco BBVA, &nbsp;no valor\u00f3 c\u00f3mo las alegaciones de Inalambria desdicen &nbsp;de sus propios actos y del principio de vigencia de los actos &nbsp;administrativos particulares expedidos por la Comisi\u00f3n de &nbsp;Regulaci\u00f3n de Comunicaciones, que tampoco existi\u00f3 &nbsp;violaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n sectorial vigente porque la &nbsp;relaci\u00f3n entre los litigantes no era de acceso, que las &nbsp;diferencias de interpretaci\u00f3n normativas no pueden dar lugar &nbsp;al acto de competencia desleal demandado y que la sentencia de primer &nbsp;grado debi\u00f3 acoger la transacci\u00f3n alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia, no era de recibo que el tribunal se pronunciara sobre &nbsp;todos los presupuestos axiol\u00f3gicos del acto de competencia &nbsp;desleal alegado, como quiera que las dos apelantes no censuraron &nbsp;\u00edntegramente la decisi\u00f3n de primera instancia, pues la &nbsp;promotora expresamente refiri\u00f3 que su alzada era parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es &nbsp;pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera \u00edntegra &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso, a partir del 1\u00ba de enero &nbsp;de 2016, al sub &nbsp;judice &nbsp;resulta aplicable ya que consagr\u00f3, en los art\u00edculos 624 &nbsp;y 625 numeral 5\u00ba, que los recursos, entre otras actuaciones, &nbsp;deber\u00e1n surtirse bajo \u00ablas &nbsp;leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb, &nbsp;tal cual sucede con &nbsp;el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la &nbsp;Sala, en raz\u00f3n a que fue radicado con posterioridad a la fecha &nbsp;citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;art\u00edculo 305 del anterior estatuto procesal civil, equivalente &nbsp;al 281 del C\u00f3digo General del Proceso, establece que \u00abla &nbsp;sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las &nbsp;pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s &nbsp;oportunidades que este c\u00f3digo contempla, y con las excepciones &nbsp;que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo &nbsp;exige la ley. No podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad &nbsp;superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por &nbsp;causa diferente a la invocada en \u00e9sta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed se desprende que al juzgador le est\u00e1 vedado &nbsp;imponer una condena que supere las s\u00faplicas del reclamante, &nbsp;pronunciarse sobre un objeto distinto al delimitado por los &nbsp;contendores o por una causa diferente a la invocada por ellos, al &nbsp;paso que est\u00e1 obligado a resolver los que s\u00ed fueron &nbsp;expuestos; todo sin menoscabo del ejercicio de sus facultades &nbsp;oficiosas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con esto la Sala ha decantado: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;son los involucrados en el conflicto, con sus escritos, quienes &nbsp;delimitan el contorno del debate, fijando las pautas a tener en &nbsp;cuenta al momento de desatar la litis y restringiendo, por ende, la &nbsp;labor del funcionario encargado de resolverla. De esa forma, el &nbsp;desconocimiento del querer explicitado se constituye en una &nbsp;irregularidad en la producci\u00f3n del fallo, ya sea por referirse &nbsp;a puntos no sometidos a discusi\u00f3n, acceder a menos de lo &nbsp;pedido o desbordando los alcances esbozados (\u2026) Al respecto la &nbsp;Sala en SC de 18 de diciembre de 2013, rad. 2000-01098-01, precis\u00f3 &nbsp;que (\u2026) validada la suficiencia del texto de la demanda, &nbsp;mediante su admisi\u00f3n, y concedida la oportunidad de &nbsp;contradecir a aquellos contra quienes se dirige, no puede el &nbsp;funcionario dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le &nbsp;imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a &nbsp;las expectativas de \u00e9stas, al dejar de lado aspectos sometidos &nbsp;a su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos a &nbsp;consideraci\u00f3n, salvo cuando procede en estricto cumplimiento &nbsp;de las facultades oficiosas conferidas por la ley (\u2026) Y en ese &nbsp;mismo pronunciamiento record\u00f3 como (\u2026) La Corporaci\u00f3n &nbsp;tiene dicho al respecto que \u2018[e]l principio dispositivo que &nbsp;inspira el proceso civil, conduce a que la petici\u00f3n de &nbsp;justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que &nbsp;\u00e9ste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba &nbsp;circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los &nbsp;fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las &nbsp;excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen &nbsp;acreditadas en el proceso\u2019. &nbsp;(CSJ SC8410 de 2014, rad. 2005-00304). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;regla de principio, no incurre en incongruencia el fallador cuando &nbsp;desestima totalmente las s\u00faplicas de la demanda, porque tal &nbsp;decisi\u00f3n repele &nbsp;cualquier exceso u omisi\u00f3n en la resoluci\u00f3n del debate, &nbsp;habida cuenta que \u00ab(e)ste &nbsp;motivo de impugnaci\u00f3n, en principio, es ajeno a los fallos &nbsp;completamente adversos a quien provoca el conflicto, en la medida que &nbsp;brindan una soluci\u00f3n \u00edntegra frente a lo requerido y &nbsp;sus alcances totalizadores no dejan campo para la duda o la &nbsp;ambivalencia. En otras palabras, se niega lo que se pide y, por ende, &nbsp;no puede decirse que exista una contradicci\u00f3n por el s\u00f3lo &nbsp;hecho de que el reclamante insista en un prop\u00f3sito y el &nbsp;funcionario no encuentre soporte al mismo.\u00bb &nbsp;(CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098-01). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, &nbsp;excepcionalmente &nbsp;el juez puede incurrir en el vicio de incongruencia -a pesar de negar &nbsp;todo lo pedido-, cuando toma un camino ajeno al debatido por los &nbsp;involucrados en la litis, es decir, desconoce abiertamente la &nbsp;situaci\u00f3n de facto sometida a su conocimiento y lo solicitado &nbsp;con base en esta. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual &nbsp;yerro comete el funcionario judicial si tiene por probadas defensas &nbsp;no esgrimidas en tiempo y que eran del resorte exclusivo de una de &nbsp;las partes, como la prescripci\u00f3n, la nulidad relativa y la &nbsp;compensaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo precis\u00f3 la Corte al considerar: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en el caso de que la decisi\u00f3n absolutoria sea el producto de &nbsp;un desv\u00edo considerable de los hechos consignados en el libelo &nbsp;o haciendo caso omiso a los alegatos oportunamente presentados por &nbsp;los intervinientes, desbordando los l\u00edmites all\u00ed &nbsp;trazados al elaborar una interpretaci\u00f3n personal del asunto, &nbsp;que dista del querer expreso de las partes, tal proceder constituye &nbsp;un defecto que puede ser objeto de revisi\u00f3n. Lo que tambi\u00e9n &nbsp;ocurre si se tienen por probadas, de oficio, las defensas que omiti\u00f3 &nbsp;plantear el opositor al apersonarse del proceso, estando a su &nbsp;exclusivo cargo, como sucede con la prescripci\u00f3n, la nulidad &nbsp;relativa y la compensaci\u00f3n. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, para &nbsp;la prosperidad de la causal segunda prevista en el art\u00edculo &nbsp;368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy numeral tercero del &nbsp;canon 336 del C\u00f3digo General del Proceso, es menester que el &nbsp;recurrente demuestre un exabrupto palpable entre lo narrado y exigido &nbsp;en la demanda, as\u00ed como lo planteado en las defensas del &nbsp;oponente, frente a lo que aparece consignado en el fallo, de tal &nbsp;manera que se note de bulto c\u00f3mo lo decidido es extra\u00f1o &nbsp;al debate. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Otra modalidad &nbsp;de incongruencia corresponde al exceso en que incurre el funcionario &nbsp;judicial de segunda instancia al decidir el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;desbordando los temas objeto de la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;se trata de &nbsp;la aplicaci\u00f3n del principio tantum &nbsp;devolutum quantum appellatum, &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, hoy 328 del C\u00f3digo General del Proceso, a &nbsp;cuyo tenor \u00abla &nbsp;apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al &nbsp;apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la &nbsp;providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en &nbsp;raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones &nbsp;sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aqu\u00e9lla.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;las facultades del &nbsp;funcionario que conoce de la impugnaci\u00f3n interpuesta por un &nbsp;apelante \u00fanico est\u00e1n restringidas a las recriminaciones &nbsp;exteriorizadas por este, lo cual corresponde al desarrollo del &nbsp;principio &nbsp;de congruencia, en tanto al fallador de segunda instancia le est\u00e1 &nbsp;vedado manifestarse sobre &nbsp;asuntos no propuestos ante \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esto la Sala razon\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;limitaci\u00f3n es la expresi\u00f3n de un principio general del &nbsp;derecho procesal, seg\u00fan el cual el juez que conoce de un &nbsp;recurso est\u00e1 circunscrito a lo que es materia de agravios, &nbsp;dado que no est\u00e1 facultado para despojar al apelante \u00fanico &nbsp;del derecho material que le fue reconocido en la providencia &nbsp;recurrida, y que fue aceptado por la contraparte que no impugn\u00f3 &nbsp;un extremo del litigio que le desfavoreci\u00f3. De este modo, lo &nbsp;que no es materia de impugnaci\u00f3n se tiene como consentido, sea &nbsp;beneficioso o perjudicial, por lo que la alzada (y de hecho, &nbsp;cualquier recurso) se resuelve en la medida de los agravios &nbsp;expresados. &nbsp;(CSJ SC4415 de 2016, rad. 2012-02126). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma providencia esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 &nbsp;\u00ab[l]uego, &nbsp;la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia &nbsp;entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, &nbsp;sino que tambi\u00e9n se patentiza cuando la sentencia no armoniza &nbsp;con lo pedido en la sustentaci\u00f3n del recurso (pretensi\u00f3n &nbsp;impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocaci\u00f3n &nbsp;del derecho sustancial controvertido.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la resoluci\u00f3n de este mecanismo de defensa trae &nbsp;impl\u00edcitos, adem\u00e1s de los reproches incoados por los &nbsp;recurrentes, otros de forzoso pronunciamiento, tal cual lo revela el &nbsp;canon 328 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, al se\u00f1alar que \u00ab[e]l &nbsp;juez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente sobre &nbsp;los argumentos expuestos por el apelante, &nbsp;sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los &nbsp;casos previstos por la ley\u00bb. &nbsp;(Destacado ajeno). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden se tiene que, como regla &nbsp;de principio, la decisi\u00f3n del superior est\u00e1 restringida &nbsp;a los argumentos expuestos por el apelante, lo que no obsta para que &nbsp;sentencie sobre tem\u00e1ticas respecto de las cuales el &nbsp;ordenamiento le impone pronunciarse motu &nbsp;proprio, &nbsp;por estar \u00edntimamente relacionadas con el asunto sometido a su &nbsp;conocimiento, verbi &nbsp;gratia, &nbsp;las restituciones mutuas derivadas de distintas modalidades de &nbsp;decaimiento de un acuerdo de voluntades (CSJ SC 020 de 2003, rad. &nbsp;6610; SC10097 de 2015, rad. 2009-00241); el deber de reexaminar en &nbsp;juicios coactivos el t\u00edtulo ejecutivo aportado a efectos de &nbsp;determinar la cabal concurrencia de sus requisitos (CSJ STC15169 de &nbsp;2019, rad. 2019-01721; CSJ STC13428 de 2019, rad. 2019-01460); entre &nbsp;otros eventos. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno &nbsp;de estos pronunciamientos oficiosos que debe asumir el funcionario &nbsp;ad-quem &nbsp;corresponde al se\u00f1alado en el art\u00edculo 282 de la obra &nbsp;en menci\u00f3n, a cuyo tenor \u00ab[e]n &nbsp;cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos &nbsp;que constituyen una excepci\u00f3n deber\u00e1 reconocerla &nbsp;oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, &nbsp;compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse &nbsp;en la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;lo constituye el an\u00e1lisis de los presupuestos del derecho &nbsp;reclamado por el demandante, sin que este proceder implique la &nbsp;desatenci\u00f3n del principio de la congruencia, &nbsp;porque como lo &nbsp;tiene dicho la Corte, \u00ab[d]esde &nbsp;esa perspectiva si lo que pasa por alto el sentenciador es la &nbsp;inexistencia del derecho reclamado, no quiere decir que el fallo sea &nbsp;inconsonante, que s\u00f3lo se da si no declara de oficio una &nbsp;\u00abexcepci\u00f3n\u00bb que forzosamente deb\u00eda &nbsp;reconocer. Esto es, no corresponde a un yerro in procedendo\u2026.\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC4574 de 2015, rad. 2007-00600-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, la resoluci\u00f3n del derecho reclamado por el solicitante, &nbsp;accediendo o negando, previamente al estudio de los mecanismos de &nbsp;defensa propuestos o a los reparos se\u00f1alados por el recurrente &nbsp;por v\u00eda de apelaci\u00f3n, no comporta la conculcaci\u00f3n &nbsp;del principio de congruencia, por tratarse del cumplimiento del deber &nbsp;de administrar justicia de que est\u00e1 investido todo funcionario &nbsp;judicial, ya de primera instancia ora de segundo grado, en desarrollo &nbsp;del derecho a la tutela judicial efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte sobre el punto decant\u00f3, en pronunciamiento que refer\u00eda &nbsp;a la legitimaci\u00f3n de las partes pero que guarda simetr\u00eda &nbsp;con el presente, que \u00abcuando &nbsp;los sentenciadores de instancia asumen el estudio de la legitimaci\u00f3n &nbsp;y determinan su ausencia en relaci\u00f3n con alguna de las partes, &nbsp;lo que los lleva a negar la pretensi\u00f3n, est\u00e1n, en &nbsp;estricto sentido, resolviendo oficiosamente sobre los presupuestos &nbsp;indispensables para desatar de m\u00e9rito la cuesti\u00f3n &nbsp;litigada.\u00bb &nbsp;(CSJ SC2642 de 2015, rad. 1993-05281). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En suma, no se configura el vicio de incongruencia cuando el juzgador &nbsp;de segundo grado analiza la satisfacci\u00f3n de los presupuestos &nbsp;de la pretensi\u00f3n radicada por el demandante, aun cuando estos &nbsp;no sean objeto de reparo en la apelaci\u00f3n (SC3918 &nbsp;de 2021, rad. 2008-00106). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como en el sub &nbsp;ex\u00e1mine &nbsp;el tribunal analiz\u00f3 la concurrencia de los dos \u00faltimos &nbsp;requisitos axiol\u00f3gicos del acto de competencia desleal evocado &nbsp;en la demanda, consagrado en el art\u00edculo 18 de la ley 256 de &nbsp;1996, cual es que la violaci\u00f3n de normas all\u00ed prohibida &nbsp;generara a la convocada una ventaja competitiva, que en adici\u00f3n &nbsp;fuera significativa, el fallo no incursion\u00f3 en incongruencia, &nbsp;aun cuando esto no fue objeto de reclamo por v\u00eda de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Prevalida &nbsp;del primer motivo de casaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, se invoca la conculcaci\u00f3n &nbsp;directa del canon 18 de la ley 256 de 1996, en raz\u00f3n a que la &nbsp;ventaja significativa a que all\u00ed se alude como necesaria para &nbsp;configurar el acto de competencia desleal de violaci\u00f3n de &nbsp;normas, al tenor de la jurisprudencia desarrollada por los juzgadores &nbsp;de instancia, puede serlo respecto de reglas dictadas en funci\u00f3n &nbsp;de corregir situaciones generadas por la informalidad de un agente &nbsp;prestador del servicio o para subsanar fallas del mercado que &nbsp;benefician a ciertos agentes econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la segunda eventualidad, a\u00f1adi\u00f3 el reproche, cuando las &nbsp;normas son expedidas para corregir una ventaja competitiva que genera &nbsp;falla o desviaci\u00f3n en el mercado, no es necesaria la &nbsp;concurrencia de la ventaja competitiva significativa prevista en el &nbsp;art\u00edculo 18 de la ley 256 de 1996 para que se configure el &nbsp;acto de competencia desleal all\u00ed previsto, porque la &nbsp;trasgresi\u00f3n del precepto implica por si misma la obtenci\u00f3n &nbsp;de esa ventaja competitiva a favor del infractor, la cual se entiende &nbsp;significativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejemplo &nbsp;de estas reglas son las resoluciones expedidas por la Comisi\u00f3n &nbsp;de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones en virtud de las cuales &nbsp;interviene el mercado de las comunicaciones, buscando corregir fallas &nbsp;o desviaciones que generan ventajas competitivas a favor de uno o &nbsp;varios participantes y en contra de sus competidores. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en el sub &nbsp;judice &nbsp;se tuvo por acreditado que ambas partes son comerciantes; su &nbsp;condici\u00f3n de competidores en el mercado de transmisi\u00f3n &nbsp;de mensajes datos SMS; la violaci\u00f3n de las Resoluciones 4458 &nbsp;de 2014, 4779 y 4827 de 2015 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n &nbsp;de Comunicaciones por la enjuiciada al cobrar a la demandante $73.99 &nbsp;por cada mensaje de texto, no obstante que el valor m\u00e1ximo &nbsp;para el a\u00f1o 2014 era de $9.28, en el 2015 era de $5.45 y en el &nbsp;2016 $3.18; que Colombia Telecomunicaciones suscribi\u00f3 con el &nbsp;Banco BBVA una orden de servicio de fecha 12 de noviembre de 2014 &nbsp;cobrando mensajes de texto a $22,04 cada uno; y que la primera de las &nbsp;aludidas Resoluciones fue expedida para corregir una falla en el &nbsp;mercando porque los Proveedores de Redes de Servicios y &nbsp;Telecomunicaciones \u00abPRST\u00bb consegu\u00edan una ventaja &nbsp;competitiva al ejercer poder monop\u00f3lico, encareciendo la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio para los Proveedores de Contenidos y &nbsp;Aplicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;el tribunal err\u00f3 porque le dio un alcance no previsto al &nbsp;concepto de ventaja significativa consagrado en el art\u00edculo 18 &nbsp;de la ley 256 de 1996 y desarrollado jurisprudencialmente, seg\u00fan &nbsp;el cual la expedici\u00f3n de normas reguladoras del mercado para &nbsp;intervenirlo con el objetivo de corregir fallas o desviaciones que &nbsp;por s\u00ed mismas generan ventajas competitivas significativas &nbsp;libera al demandante de esa exigencia normativa, falencia que adopt\u00f3 &nbsp;sin argumentaci\u00f3n que lo habilitara para alejarse del &nbsp;precedente, no obstante su obligatoriedad para todo operador &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;consagra que \u00ab[l]a &nbsp;libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos que supone &nbsp;responsabilidades\u00bb; &nbsp;asimismo, ordena que \u00ab[e]l &nbsp;Estado, por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se &nbsp;restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar\u00e1 o controlar\u00e1 &nbsp;cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n &nbsp;dominante en el mercado nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;libre competencia se instituy\u00f3, entonces, como una condici\u00f3n &nbsp;para el correcto funcionamiento del circuito econ\u00f3mico, &nbsp;tendiente a garantizar que los agentes puedan participar seg\u00fan &nbsp;sus capacidades -tales como el prestigio comercial, calidad de los &nbsp;productos, antecedentes profesionales, condiciones negociales, &nbsp;propaganda, ubicaci\u00f3n-, dentro del engranaje de oferta y &nbsp;demanda de bienes y servicios (SC, 10 jul. 1986, GJ CLXXXVII); &nbsp;derecho que se socava por figuras como la deslealtad negocial, los &nbsp;comportamientos colusorios o el abuso de mercado, de all\u00ed que &nbsp;se imponga su desaprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que la palabra \u00abcompetencia\u00bb &nbsp;trasluce una \u00ab[s]ituaci\u00f3n &nbsp;de empresas que rivalizan en un mercado ofreciendo o demandando un &nbsp;mismo producto o servicio\u00bb1, &nbsp;la cual s\u00f3lo es posible con la participaci\u00f3n del mayor &nbsp;n\u00famero de agentes posible, actuando en condiciones de simetr\u00eda &nbsp;y lealtad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala tiene dicho que \u00abla &nbsp;\u2018libre competencia econ\u00f3mica\u2019\u2026 responde a &nbsp;las necesidades del mercado de capitales y act\u00faa en &nbsp;contraposici\u00f3n a las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas, &nbsp;proscritas en la Carta Magna al tenor del art\u00edculo 336, salvo &nbsp;que se instituyan como arbitrio rent\u00edstico \u2018con una &nbsp;finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social y en virtud de la &nbsp;ley\u2019\u00bb &nbsp;(SC, 13 oct. 2011, rad. n.\u00b0 2007-00209-01). Esto debido a que \u00abni &nbsp;desde el punto de vista mercantil, ni mucho menos del jur\u00eddico, &nbsp;es posible concebir una competencia omn\u00edmoda o ilimitada, &nbsp;donde solamente rija la salvaje y desenfrenada lucha por el mercado, &nbsp;porque en el marco del Estado Social de Derecho, este derecho, como &nbsp;todos los otros, s\u00f3lo tiene sentido si se entiende bajo la &nbsp;pauta interpretativa de un principio de igualdad de los competidores &nbsp;frente a la ley\u00bb &nbsp;(SC, 19 nov. 1999, rad. n.\u00b0 5091). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional ha conceptuado: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;libertad de competencia\u2026 acontece cuando un conjunto de &nbsp;empresarios o de sujetos econ\u00f3micos, bien se trate de personas &nbsp;naturales o jur\u00eddicas, dentro de un marco normativo y de &nbsp;igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos a la &nbsp;conquista de un mercado de bienes y servicios en el que operan otros &nbsp;sujetos con intereses similares. Se trata propiamente de la libertad &nbsp;de concurrir al mercado ofreciendo determinados bienes y servicios, &nbsp;en el marco de la regulaci\u00f3n y en la ausencia de barreras u &nbsp;obst\u00e1culos que impidan el despliegue de la actividad econ\u00f3mica &nbsp;l\u00edcita que ha sido escogida por el participante\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte ha identificado los contenidos del derecho a la libre &nbsp;competencia, se\u00f1alando que \u2018La libre competencia, por su &nbsp;parte, consiste en la facultad que tienen todos los empresarios de &nbsp;orientar sus esfuerzos, factores empresariales y de producci\u00f3n &nbsp;a la conquista de un mercado, en un marco de igualdad de condiciones. &nbsp;Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, esta libertad &nbsp;comprende al menos tres prerrogativas: (i) la posibilidad de &nbsp;concurrir al mercado, (ii) la libertad de ofrecer las condiciones y &nbsp;ventajas comerciales que se estimen oportunas, y (iii) la posibilidad &nbsp;de contratar con cualquier consumidor o usuario. En este orden de &nbsp;ideas, esta libertad tambi\u00e9n es una garant\u00eda para los &nbsp;consumidores, quienes en virtud de ella pueden contratar con quien &nbsp;ofrezca las mejores condiciones dentro del marco de la ley y se &nbsp;benefician de las ventajas de la pluralidad de oferentes en t\u00e9rminos &nbsp;de precio y calidad de los bienes y servicios, entre otros.\u2019 &nbsp;(C-032\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Por la variedad de temas involucrados, el estudio del derecho de la &nbsp;competencia \u00abse &nbsp;ha dividido, tradicionalmente, en dos grandes segmentos, a saber, por &nbsp;una parte, las denominadas pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, &nbsp;que incluyen actualmente el estudio de los abusos de posici\u00f3n &nbsp;dominante as\u00ed como el an\u00e1lisis de algunas integraciones &nbsp;empresariales, y por la otra, los actos de competencia desleal\u00bb &nbsp;(SC, 13 nov. 2013, rad. n.\u00b0 1995-02015-01); vertientes que tienen &nbsp;una finalidad propia, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;regulaci\u00f3n de la competencia desleal, que protege y estimula &nbsp;la actividad empresarial y la libertad de quienes intervienen en el &nbsp;mercado, compitiendo entre s\u00ed con el prop\u00f3sito &nbsp;individual de cada uno de ellos de hacerse a la clientela; y por el &nbsp;otro, la de las pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, cuyas &nbsp;normas persiguen impedir, conjurar, y eventualmente sancionar, los &nbsp;acuerdos o convenios de los empresarios, as\u00ed como las &nbsp;pr\u00e1cticas unilaterales y las concentraciones de empresas que &nbsp;en el escenario del mercado se encaminen a limitar la competencia o a &nbsp;restringir la oferta de bienes y servicios, en perjuicio de los &nbsp;consumidores, de la eficiencia econ\u00f3mica, as\u00ed como de &nbsp;la libre participaci\u00f3n de las empresas en el mercado (\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esta senda, en el \u00e1mbito nacional se establecieron normas &nbsp;diferenciadas para reprimir las conductas contrarias a la libre &nbsp;competencia, agrupadas seg\u00fan la finalidad maliciosa del &nbsp;comportamiento, a saber: (I) pr\u00e1cticas restrictivas y (II) &nbsp;conductas desleales. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a las primeras, la ley 155 de 1959 vet\u00f3 todos \u00ablos &nbsp;acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto &nbsp;limitar la producci\u00f3n abastecimiento, distribuci\u00f3n o &nbsp;consumo de materias primas, productos, mercanc\u00edas o servicios &nbsp;nacionales o extranjeros, y en general toda clase de pr\u00e1cticas, &nbsp;procedimientos o sistemas tendientes a limitar, la libre competencia, &nbsp;con el prop\u00f3sito de determinar o mantener precios &nbsp;inequitativos en prejuicio de los consumidores y de los productores &nbsp;de materias primas\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;con el decreto 2153 de 1992 se realiz\u00f3 un listado de conductas &nbsp;consideradas como contrarias a la libre competencia (art\u00edculos &nbsp;47 y 48) y enumer\u00f3 los casos que constituyen abuso de posici\u00f3n &nbsp;dominante (art\u00edculo 50). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;recientemente se expidi\u00f3 la ley 1340 de 2009, en la que se &nbsp;agregaron reglas \u00aben &nbsp;materia de protecci\u00f3n de la competencia para adecuarla a las &nbsp;condiciones actuales de los mercados, facilitar a los usuarios su &nbsp;adecuado seguimiento y optimizar las herramientas con que cuentan las &nbsp;autoridades nacionales para el cumplimiento del deber constitucional &nbsp;de proteger la libre competencia econ\u00f3mica en el territorio &nbsp;nacional\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el \u00e1mbito subregional andino se tiene un r\u00e9gimen &nbsp;especial \u00abde &nbsp;pr\u00e1cticas restrictivas de la libre competencia\u00bb, &nbsp;comprensivo de los \u00abacuerdos, &nbsp;actuaciones paralelas o pr\u00e1cticas concertadas\u00bb &nbsp;y el \u00ababuso &nbsp;de posici\u00f3n dominante en el mercado\u00bb &nbsp;(Decisi\u00f3n 285 de 21 de marzo de 1991 de la Comunidad Andina de &nbsp;Naciones). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la deslealtad negocial, con la ley 256 de 1996 se consagr\u00f3 &nbsp;el principio de que \u00ab[l]os &nbsp;participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones &nbsp;el principio de la buena fe comercial\u00bb, &nbsp;y se tipificaron los actos que se estiman contrarios a este principio &nbsp;(art\u00edculos 7\u00b0 a 19). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;suma, trat\u00e1ndose de la propiedad industrial, el listado &nbsp;especial de conductas contrarias a la sana competencia contenido en &nbsp;el art\u00edculo 10 bis del Convenio &nbsp;de Par\u00eds para la Protecci\u00f3n de la Propiedad Industrial, &nbsp;de 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de &nbsp;1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de &nbsp;noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 &nbsp;de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado &nbsp;el 2 de octubre de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Ahora, por su importancia para el presente caso, conviene rememorar &nbsp;que la competencia desleal es el conjunto de actos que tienden a &nbsp;falsear el recto funcionamiento del mercado por medio de conductas &nbsp;tendientes a \u00abprovocar &nbsp;la confusi\u00f3n del comerciante con otro, o los productos del &nbsp;comerciante con los del competidor, las maniobras de descr\u00e9dito &nbsp;respecto de los productos de \u00e9ste, los actos que persiguen la &nbsp;desorganizaci\u00f3n de la empresa rival, o, en fin, los que buscan &nbsp;la llamada desorganizaci\u00f3n del mercado\u00bb &nbsp;(SC, 12, sep. 1995, rad. 3939), el cual ha sido objeto de variados &nbsp;desarrollos legislativos en nuestro pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1. &nbsp;Inicialmente, con el art\u00edculo 65 de la ley 31 de 1925 se acot\u00f3 &nbsp;la competencia desleal al \u00abacto &nbsp;de mala fe que tiene por objeto producir una confusi\u00f3n entre &nbsp;los art\u00edculos de dos fabricantes o de dos comerciantes o &nbsp;agricultores, o que sin producir confusi\u00f3n, tiende a &nbsp;desacreditar un establecimiento rival\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;posterioridad, mediante la ley 59 de 1936 se aprob\u00f3 la &nbsp;Convenci\u00f3n &nbsp;sobre protecci\u00f3n marcaria y comercial, &nbsp;firmada &nbsp;en Washington el 20 de febrero de 1929, la cual consider\u00f3 como &nbsp;desleal \u00ab[t]odo &nbsp;acto o hecho contrario a la buena fe comercial al normal y honrado &nbsp;desenvolvimiento de las actividades industriales o mercantiles\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 20), para lo cual se hizo un listado de conductas &nbsp;(art\u00edculo 21). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;C\u00f3digo de Comercio represent\u00f3 un cambio de paradigma al &nbsp;establecer, como uno de los deberes de los comerciantes, el de &nbsp;\u00ababstenerse &nbsp;de ejecutar actos de competencia desleal\u00bb &nbsp;(numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 19), as\u00ed como consagrar un &nbsp;listado exhaustivo de conductas constitutivas de la misma -art\u00edculos &nbsp;75 a 77- y se\u00f1alar las consecuencias derivadas de este &nbsp;comportamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. &nbsp;En concordancia con el art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica &nbsp;y &nbsp;en armon\u00eda con el ordenamiento convencional, Colombia &nbsp;adhiri\u00f3 al Convenio de Par\u00eds para la Protecci\u00f3n &nbsp;de la Propiedad Industrial, mediante la expedici\u00f3n de la ley &nbsp;178 de 1994, adquiriendo la obligaci\u00f3n de \u00abasegurar &nbsp;a los nacionales de los pa\u00edses de la uni\u00f3n una &nbsp;protecci\u00f3n eficaz contra la competencia desleal\u00bb &nbsp;(n\u00fam. 1, art. 10 bis) y acoger en su legislaci\u00f3n &nbsp;interna las reglas seg\u00fan las cuales \u00ab[c]onstituye &nbsp;acto de competencia desleal todo acto contrario a los usos honestos &nbsp;en materia industrial o comercial\u00bb &nbsp;(num. 2, \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente &nbsp;deb\u00eda prohibir \u00ab1) &nbsp;[c]ualquier acto capaz de crear una confusi\u00f3n, por cualquier &nbsp;medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la &nbsp;actividad industrial o comercial de un competidor; 2) las &nbsp;aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de &nbsp;desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad &nbsp;industrial o comercial de un competidor; 3) las indicaciones o &nbsp;aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren &nbsp;inducir a p\u00fablico a error sobre la naturaleza, el modo de &nbsp;fabricaci\u00f3n, las caracter\u00edsticas, la aptitud en el &nbsp;empleo o la cantidad de los productos.\u00bb &nbsp;(Ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desarrollo de tal compromiso convencional fue promulgada la ley 256 &nbsp;de 1996, cuyo cap\u00edtulo inicial, contentivo de las &nbsp;disposiciones generales, se\u00f1al\u00f3 como objeto de la ley &nbsp;garantizar la libre y leal competencia econ\u00f3mica, mediante la &nbsp;prohibici\u00f3n de actos y conductas de competencia desleal, en &nbsp;beneficio de todos los participantes en el mercado; su \u00e1mbito &nbsp;de aplicaci\u00f3n a los actos de competencia desleal realizados en &nbsp;el mercado y con fines concurrenciales; &nbsp;innecesaria la condici\u00f3n &nbsp;de comerciante para el sometimiento a las restricciones all\u00ed &nbsp;previstas; un marco territorial enfocado en los efectos de las &nbsp;conductas descritas y su incidencia o que est\u00e9 llamada a &nbsp;tenerla en el mercado colombiano; el concepto de las prestaciones &nbsp;mercantiles y la regla de interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual &nbsp;la hermen\u00e9utica que rige ese ordenamiento debe guardar &nbsp;consonancia con los principios constitucionales de actividad &nbsp;econ\u00f3mica e iniciativa privada libres, con la limitante del &nbsp;bien com\u00fan, as\u00ed como competencia econ\u00f3mica y &nbsp;libre, leal pero responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, en el cap\u00edtulo II relacion\u00f3 los actos de &nbsp;competencia desleal empezando con una prohibici\u00f3n de tipo &nbsp;general, seguida de las particulares denominadas desviaci\u00f3n de &nbsp;la clientela, desorganizaci\u00f3n, confusi\u00f3n, enga\u00f1o, &nbsp;descr\u00e9dito, comparaci\u00f3n, imitaci\u00f3n, explotaci\u00f3n &nbsp;de la reputaci\u00f3n ajena, violaci\u00f3n de secretos, &nbsp;inducci\u00f3n a la ruptura contractual, violaci\u00f3n de normas &nbsp;y pactos desleales de exclusividad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;enfoque de la competencia desleal, por ende, est\u00e1 dirigido a &nbsp;la defensa de los consumidores, preservar el buen funcionamiento del &nbsp;mercado, as\u00ed como los intereses de los empresarios que &nbsp;intervienen en \u00e9l. Se trata de un r\u00e9gimen en el cual se &nbsp;abordan los casos espec\u00edficos entre comerciantes, consumidores &nbsp;y dem\u00e1s participantes, al contrario del r\u00e9gimen de &nbsp;pr\u00e1cticas comerciales restrictivas que apunta a resolver una &nbsp;finalidad colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el inicial \u00abmodelo profesional\u00bb o de &nbsp;corte individualista, erigido en criterios de enjuiciamiento &nbsp;sopesados en la incorrecci\u00f3n profesional y en razonamientos &nbsp;morales, experiment\u00f3 gran cambio al establecer deberes &nbsp;objetivos de abstenci\u00f3n o reglas objetivas de conducta2, &nbsp;con el advenimiento del \u00abmodelo &nbsp;social\u00bb3, &nbsp;que tiene como sus dos pilares fundamentales la pol\u00edtica de &nbsp;defensa de la competencia (por el Estado, ya que antes se designaba &nbsp;al mercado mismo) y la pol\u00edtica de tutela del consumidor (que &nbsp;se le hab\u00eda otorgado en su totalidad al mercado). &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;el marco legal de competencia desleal no s\u00f3lo vela por los &nbsp;intereses entre los empresarios, tambi\u00e9n incluye a los &nbsp;consumidores como sujetos de protecci\u00f3n y garant\u00eda &nbsp;cuando en las relaciones de mercado se defraude el orden p\u00fablico &nbsp;que reclama el Estado en las actuaciones econ\u00f3micas.4 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la ley 256 de 1996 regul\u00f3 l\u00edmites en el &nbsp;ejercicio de aquella actividad, incluso para quienes no ostenten la &nbsp;condici\u00f3n de negociantes, prohibiendo conductas que atenten &nbsp;contra la competencia, siempre y cuando se realicen en el mercando y &nbsp;con fines concurrenciales (art. 2\u00b0), es decir, en su orden, &nbsp;sobrepasen el fuero interno de quien los ejecuta para tener &nbsp;relevancia en el mercado y sea adecuado para mantener o aumentar la &nbsp;participaci\u00f3n que un comerciante ostenta en una actividad &nbsp;espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos &nbsp;esos comportamientos han sido incluidos por parte de la doctrina5 &nbsp;en una clasificaci\u00f3n tripartita en cuanto al actor del mercado &nbsp;que afectan. Estas ofensas podr\u00e1n cometerse entonces en contra &nbsp;de: los competidores, los consumidores y del orden del mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;mediante la Ley 256 de 1996 fue regulada la competencia desleal, &nbsp;derogando las disposiciones establecidas para tal materia en el &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, siendo su objetivo principal \u00abgarantizar &nbsp;la libre y leal competencia econ\u00f3mica, mediante la prohibici\u00f3n &nbsp;de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos &nbsp;los que participen en el mercado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.3. &nbsp;En concreto, la compilaci\u00f3n legal aludida prohibi\u00f3 de &nbsp;forma general toda actuaci\u00f3n que viole el principio de buena &nbsp;fe comercial, las sanas costumbres mercantiles, los usos honestos en &nbsp;materia comercial e industrial, o que est\u00e9 dirigido a afectar &nbsp;o afecte la libre decisi\u00f3n del comprador o consumidor (art. &nbsp;7\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;de forma particular ved\u00f3 los actos de: I) desviaci\u00f3n de &nbsp;clientela, considerado como el que tiene el fin o genera el traslado &nbsp;de los usuarios de una actividad, prestaci\u00f3n mercantil o &nbsp;establecimiento ajeno, siempre y cuando sea contrario a las sanas &nbsp;costumbres mercantiles o a los usos honestos en esta materia y en la &nbsp;industrial (art. 8); II) desorganizaci\u00f3n, entendida como la &nbsp;que propende desordenar internamente la empresa, incluso de forma &nbsp;parcial (art. 9); III) confusi\u00f3n, aquella conducta que &nbsp;pretende mostrar equivocada la actividad, prestaci\u00f3n mercantil &nbsp;o establecimiento ajenos, o lo hace al margen de su intencionalidad &nbsp;(art. 10); IV) enga\u00f1o, el que tiende o logra incitar al &nbsp;p\u00fablico para que erre acerca de la actividad, prestaci\u00f3n &nbsp;mercantil o establecimiento ajenos, presumi\u00e9ndose arquetipos &nbsp;de enga\u00f1o la utilizaci\u00f3n o difusi\u00f3n de &nbsp;indicaciones o afirmaciones incorrectas o falsas, la omisi\u00f3n &nbsp;de las reales y cualquiera otra pr\u00e1ctica que pretenda o lleve &nbsp;a la desacreditaci\u00f3n de la naturaleza, modo de fabricaci\u00f3n, &nbsp;caracter\u00edsticas, aptitud en el empleo o cantidad de los &nbsp;productos (art. 11); V) descr\u00e9dito, esto es, en el cual se &nbsp;utiliza o difunde indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, &nbsp;se omite las verdaderas o cualquier pr\u00e1ctica que tenga el fin &nbsp;o llegue a desacreditar la actividad, prestaciones, establecimiento o &nbsp;relaciones mercantiles de terceros, salvo que sean exactas, ver\u00eddicas &nbsp;y pertinentes (art. 12). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;previ\u00f3 como actos de competencia desleal los de: VI) &nbsp;comparaci\u00f3n, asumiendo por tal el cotejo p\u00fablico de la &nbsp;actividad, prestaci\u00f3n mercantil o establecimiento propios o &nbsp;ajenos con los de un tercero, siempre y cuando dicho parang\u00f3n &nbsp;se valga de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, omita &nbsp;las verdaderas, o sea realizado respecto de extremos incomparables &nbsp;por su diversidad o imposibles de comprobar (art. 13); VII) &nbsp;imitaci\u00f3n, es decir, la reproducci\u00f3n exacta y minuciosa &nbsp;de prestaciones de un tercero que genera confusi\u00f3n sobre la &nbsp;procedencia empresarial o implica el aprovechamiento indebido de la &nbsp;reputaci\u00f3n ajena, as\u00ed como la imitaci\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica de prestaciones e iniciativas empresariales de un &nbsp;competidor encaminada a impedir su asentamiento en el mercado &nbsp;excediendo la respuesta natural de este (art. 14); VIII) explotaci\u00f3n &nbsp;de la reputaci\u00f3n ajena, traducida como el aprovechamiento en &nbsp;beneficio propio o de un tercero de la popularidad industrial, &nbsp;comercial o profesional de otro, verbi &nbsp;gratia, &nbsp;el empleo no autorizado de signos distintivos for\u00e1neos o de &nbsp;denominaciones de origen falsas o enga\u00f1osas aun cuando est\u00e9n &nbsp;acompa\u00f1adas de la indicaci\u00f3n real de la procedencia del &nbsp;producto (art. 15); IX) violaci\u00f3n de secretos, consistente en &nbsp;la divulgaci\u00f3n o explotaci\u00f3n, sin autorizaci\u00f3n &nbsp;del titular, de confidencias industriales o empresariales, adquiridas &nbsp; leg\u00edtimamente pero con deber de reserva, o ileg\u00edtimamente &nbsp;a trav\u00e9s de espionaje, procedimientos similares o violaci\u00f3n &nbsp;de una norma jur\u00eddica, aun cuando todas estas conductas no se &nbsp;realicen en el mercando y carezcan de fines concurrenciales (art. &nbsp;16). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, fueron tipificados como de competencia desleal los &nbsp;actos de: X) inducci\u00f3n a la ruptura contractual, concebida &nbsp;como la persuasi\u00f3n a trabajadores, proveedores, clientes y &nbsp;cualquiera obligado, a infringir los compromisos b\u00e1sicos &nbsp;acordados, pero si se trata de la terminaci\u00f3n de un pacto o el &nbsp;aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de un infracci\u00f3n &nbsp;contractual ser\u00e1 menester que, siendo conocida, tenga por &nbsp;objeto la expansi\u00f3n de un sector industrial, empresarial o &nbsp;vaya acompa\u00f1ada de la intenci\u00f3n de enga\u00f1ar, &nbsp;eliminar a un competidor u otras similares (art. 17); XI) violaci\u00f3n &nbsp;de normas con obtenci\u00f3n de una ventaja competitiva importante &nbsp;(art. 18); XII) pactos desleales de exclusividad, entendidos como los &nbsp;contratos de suministro con cl\u00e1usulas de exclusividad que &nbsp;tengan por objeto o logren restringir el acceso de competidores, &nbsp;monopolizar la distribuci\u00f3n de productos o servicios, salvo &nbsp;que se trate de las industrias licoreras de propiedad de las &nbsp;entidades territoriales (art. 19). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;consagraci\u00f3n traduce que Colombia adopt\u00f3 &nbsp;el modelo &nbsp;mixto en cuanto a conductas de competencia desleal, al igual que en &nbsp;el Reino de Espa\u00f1a: \u00abla &nbsp;apuesta que se asumi\u00f3 en la d\u00e9cada de los noventa en &nbsp;Espa\u00f1a a la hora de configurar y decidirse por un modelo de &nbsp;deslealtad fue de naturaleza restrictiva, esto es, se prefiri\u00f3 &nbsp;configurar una lista de deslealtades y ofrecer una cl\u00e1usula &nbsp;general que inspirase e integrase los diversos supuestos, am\u00e9n &nbsp;de un control f\u00e9rreo por parte de los tribunales, que pudieran &nbsp;impedir ese crecimiento en aras de una pol\u00edtica benefactora &nbsp;del contrario, mediante posibles pr\u00e1cticas que en todo caso o &nbsp;casi siempre resultan inc\u00f3modas para los competidores.\u00bb6 &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.4. &nbsp;As\u00ed las cosas, la competencia desleal es la conducta que &nbsp;distorsiona el plano de igualdad previsto legal o &nbsp;consuetudinariamente para el ejercicio de una actividad mercantil y &nbsp;que carece de justificaci\u00f3n (aquella creada por un actor del &nbsp;mercado con desarrollos ingeniosos, eficientes, h\u00e1biles, &nbsp;innovadores, etc., que no contrar\u00edan el ordenamiento) am\u00e9n &nbsp;de que tal comportamiento debe ser realizado &nbsp;por un interviniente en &nbsp;el ramo (\u00e1mbito subjetivo), en el mercado y con fines &nbsp;concurrenciales (\u00e1mbito objetivo) y dentro de la misma &nbsp;circunscripci\u00f3n geogr\u00e1fica (\u00e1mbito territorial). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;\u00e1mbito subjetivo traduce que en el acto criticado sea &nbsp;ejecutado por uno o varios de los involucrados en la industria, ya &nbsp;sea como competidores directos o indirectos, proveedores, &nbsp;productores, consumidores o cualquier otro interviniente, de donde la &nbsp;afecci\u00f3n tambi\u00e9n puede irradiar a cualquiera de estos o &nbsp;al propio Estado, al punto de que el Ministerio P\u00fablico est\u00e1 &nbsp;legitimado para incoar las acciones de competencia desleal, as\u00ed &nbsp;como asociaciones gremiales y profesionales, entre otras personas &nbsp;(arts. 3 y 21, LCD). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;\u00e1mbito objetivo es, de un lado, la exigencia de que el acto &nbsp;ejecutado o potencial trascienda de la esfera personal de su autor &nbsp;para generar efectos en otro u otros de los agentes o sectores &nbsp;comerciales referidos; y de otro lado, que tenga fin concurrencial o &nbsp;intenci\u00f3n comercial, esto es, que el acto desplegado o &nbsp;potencial tenga el prop\u00f3sito de crear, mantener o incrementar &nbsp;la participaci\u00f3n en el mercado de su autor o de otro &nbsp;interviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este aspecto -el fin concurrencial- vale destacar que el &nbsp;inciso 2 del art\u00edculo 2 de la Ley de Competencia Desleal &nbsp;consagra su presunci\u00f3n legal -susceptible de ser desvirtuada-, &nbsp;al se\u00f1alar que \u00ab[l]a &nbsp;finalidad concurrencial del acto se presume cuando \u00e9ste, por &nbsp;las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente id\u00f3neo &nbsp;para mantener o incrementar la participaci\u00f3n en el mercado de &nbsp;quien lo realiza o de un tercero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta sus perfiles, aun cuando el concepto de fin concurrencial &nbsp;no fue previsto en dicha legislaci\u00f3n, la doctrina &nbsp;especializada tiene consagrado que \u00ab[la &nbsp;finalidad concurrencial viene a complementar el acto que se realiza &nbsp;en el mercado, al darle sentido, por cuanto le exige que se dirija &nbsp;hacia la consecuci\u00f3n de un fin comercial, \u2018mantener o &nbsp;incrementar la participaci\u00f3n en el mercado de quien lo realiza &nbsp;o de un tercero\u2019, m\u00e1s all\u00e1 de una finalidad &nbsp;puramente personal.\u00bb7 &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;el aludido fin concurrencial, indispensable para que el acto que lo &nbsp;contiene se configure como de competencia desleal, es la intenci\u00f3n &nbsp;de un interviniente en el mercado para crear, mantener o incrementar &nbsp;su participaci\u00f3n como agente &nbsp;en una actividad espec\u00edfica, &nbsp;o la de un tercero que ostenta esta condici\u00f3n, &nbsp;prop\u00f3sito que se presume legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;el \u00e1mbito territorial es la caracter\u00edstica de que todos &nbsp;los actores o intervinientes est\u00e9n regidos por igual &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, esto es, sometidos a las mismas reglas &nbsp;de competencia aplicables en una determinada circunscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia, los presupuestos axiol\u00f3gicos para calificar un &nbsp;acto como generador de competencia desleal son, conforme a la Ley 256 &nbsp;de 1996 y la doctrina jurisprudencial: I) que sea realizado en el &nbsp;mercado; II) que sea de \u00edndole concurrencial, es decir, que &nbsp;tenga el prop\u00f3sito de mantener o incrementar la participaci\u00f3n &nbsp;en el mercado de quien lo realiza o de un tercero; y III) que &nbsp;corresponda a una de las conductas expresamente prohibidas por el &nbsp;ordenamiento, sea general o espec\u00edfica. (SC, &nbsp;13 nov. 2013, rad. n.\u00b0 1995-02015-01, reiterada en SC4174 de &nbsp;2021, rad. 2013-11183-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En trat\u00e1ndose del acto de competencia desleal de violaci\u00f3n &nbsp;de normas, objeto de la presente litis, la doctrina especializada &nbsp;tiene sentado que \u00ab[l]a &nbsp;violaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica como acto de &nbsp;competencia desleal surge como consecuencia del modelo social de &nbsp;competencia desleal que se dirige a lograr que los competidores se &nbsp;distingan sobre los dem\u00e1s por sus propias virtudes, calidad e &nbsp;innovaci\u00f3n de sus productos y no por ventajas logradas &nbsp;artificialmente, violando la ley.\u00bb8 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;suma, el car\u00e1cter desleal de la infracci\u00f3n se &nbsp;fundamenta en que esta impida una competencia basada en el principio &nbsp;de competencia eficiente o de las propias prestaciones (\u2026), en &nbsp;la que, como es sabido, se pretende que en el mercado prevalezca &nbsp;quien ofrezca las prestaciones m\u00e1s eficientes &nbsp;(leistungswettberwerb) logradas de forma l\u00edcita y &nbsp;transparente, no a trav\u00e9s del incumplimiento de normas legales &nbsp;reguladoras del mercado, que desnaturalice las condiciones de dicho &nbsp;mercando.\u00bb9 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el art\u00edculo 18 de la ley 256 de 1996 la &nbsp;defini\u00f3 como \u00abla &nbsp;realizaci\u00f3n en el mercado de una ventaja competitiva adquirida &nbsp;frente a los competidores mediante la infracci\u00f3n de una norma &nbsp;jur\u00eddica. La ventaja ha de ser significativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]xiste &nbsp;una norma que es contravenida por el infractor consiguiendo a estos &nbsp;efectos una ventaja en el mercado, siendo diversos los planos sobre &nbsp;los que materialmente se proyecta esa conducta, (\u2026) Rep\u00e1rese, &nbsp;sin embargo, que no se trata de que una violaci\u00f3n de norma sea &nbsp;acto de competencia desleal, sino que se tratar\u00e1 de aquellos &nbsp;supuestos en que el infractor, al contravenir la norma, (\u2026) &nbsp;est\u00e1 incidiendo en el desarrollo del mercado y espec\u00edficamente &nbsp;en el \u00e1mbito competencial, a saber, en el equilibrio de &nbsp;posiciones que la ley ofrece a quienes desarrollan su actividad &nbsp;econ\u00f3mica en aquel. Ello no exige, en absoluto, como se ver\u00e1, &nbsp;que se trate de precepto espec\u00edfico de la legislaci\u00f3n &nbsp;sobre competencia desleal. En cualquier caso, y sin perjuicio de lo &nbsp;que se expondr\u00e1, se pretende con este precepto asegurar un &nbsp;funcionamiento correcto del mercado, conforme a las reglas de la &nbsp;eficiencia y lo hace, como se\u00f1ala la SAP de Barcelona de 26 de &nbsp;enero de 2000 (AC 2000\/6881), mediante el expediente de sancionar la &nbsp;obtenci\u00f3n de posiciones de ventaja logradas con la infracci\u00f3n &nbsp;de normas, ya porque con ella obtiene el infractor una ventaja o, si &nbsp;se quiere, se causa una desventaja a quienes cumplen \u2018par &nbsp;conditio concurrentium\u2019, ya porque los preceptos violentados &nbsp;son precisamente los que establecen las reglas por las que se ha de &nbsp;regir el propio mercado. En cualquier caso, rep\u00e1rase que es &nbsp;misi\u00f3n de este precepto contribuir a la protecci\u00f3n de &nbsp;la competencia en inter\u00e9s de todos los que participan en el &nbsp;mercado.\u00bb10 &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;precepto legal en cita se desprende que son requisitos configuradores &nbsp;de este acto de competencia desleal los siguientes: I) la &nbsp;conculcaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica; II) la obtenci\u00f3n &nbsp;de ventaja competitiva; III) que esta sea significativa; y IV) que la &nbsp;ventaja derive de la transgresi\u00f3n normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En cuanto al primero de esos requisitos se tiene que la realizaci\u00f3n &nbsp;de cualquiera actividad mercantil puede estar sometida a la &nbsp;intervenci\u00f3n estatal, dependiendo del inter\u00e9s p\u00fablico &nbsp;que comporte, en concordancia con el art\u00edculo 6\u00b0 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a cuyo tenor \u00ab[l]os &nbsp;particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir &nbsp;la Constituci\u00f3n y las leyes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desarrollo de este postulado el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 &nbsp;las reglas a tener en cuenta por los distintos actores o competidores &nbsp;para ejercer cada actividad econ\u00f3mica en t\u00e9rminos de &nbsp;igualdad, por lo que su desatenci\u00f3n revela, en principio, &nbsp;contrariedad de cara a esa codificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que tal contravenci\u00f3n constituya el primero de los &nbsp;elementos indispensables para establecer el acto de competencia &nbsp;desleal de violaci\u00f3n de normas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;La obtenci\u00f3n de ventaja competitiva traduce la alteraci\u00f3n &nbsp;del principio par &nbsp;conditio concurrentium &nbsp;(reglas iguales entre competidores), que tiene el prop\u00f3sito de &nbsp;que el funcionamiento del mercado entre participantes sea realizado &nbsp;en plano sim\u00e9trico. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;lo ideal es que los comerciantes est\u00e9n en igual punto de &nbsp;partida para ejercer su actividad, en tanto competidores dentro del &nbsp;mismo ramo, la obtenci\u00f3n de ventaja competitiva sancionada es &nbsp;aquella derivada del incumplimiento de preceptos normativos, en la &nbsp;medida en que esta transgresi\u00f3n puede colocar al infractor &nbsp;desde el inicio de su desenvolvimiento comercial en situaci\u00f3n &nbsp;de privilegio en relaci\u00f3n con sus contrincantes directos e &nbsp;indirectos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que ser\u00e1 v\u00e1lida la ventaja de marras que no &nbsp;tiene origen en esa infracci\u00f3n o, con otras palabras, que fue &nbsp;producida por el desarrollo ingenioso, eficiente, innovador u otras &nbsp;probables virtudes del comerciante; por el contrario implicar\u00e1 &nbsp;ventaja competitiva el ahorro de costos en materia fiscal o &nbsp;administrativa, obligatorios para ejercer la actividad, entre otros &nbsp;eventos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[S]e &nbsp;ha de demostrar, adem\u00e1s de la infracci\u00f3n de las leyes, &nbsp;que el infractor ha obtenido la ventaja efectiva que le permite una &nbsp;mejor posici\u00f3n competitiva en el mercado (\u2026) Es por &nbsp;ello que la deslealtad se integra cuando el infractor obtiene &nbsp;provecho efectivo del ahorro de costes que por razones legales ha de &nbsp;satisfacer y a efectos de diferenciarse y hacer frente de esta manera &nbsp;y con ventaja a la competencia\u2026\u00bb11 &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;La significatividad, como tercer presupuesto del acto de competencia &nbsp;desleal bajo estudio, alude a que la alteraci\u00f3n del plano de &nbsp;igualdad que obtiene el comerciante o interviniente en el mercado con &nbsp;la conculcaci\u00f3n del respectivo precepto sea importante o &nbsp;trascendental, esto es, que se vea favorecido de forma especial &nbsp;teniendo en cuenta el punto de partida de los competidores. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este requisito la doctrina patria tiene dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPara &nbsp;la procedencia de este supuesto f\u00e1ctico se requiere que como &nbsp;consecuencia de la vulneraci\u00f3n al ordenamiento especial se &nbsp;obtenga una ventaja competitiva significativa (da\u00f1o &nbsp;indirecto). Esa ventaja competitiva significativa debe ser de una &nbsp;dimensi\u00f3n importante, que permita al infractor ser m\u00e1s &nbsp;competitivo o amenazar la competitividad de otros. Dicho ingrediente &nbsp;resulta ser muy subjetivo, pero no por ello no demostrable.\u00bb12 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto que casos habr\u00e1 en los cuales la ventaja no se &nbsp;muestra representativa en raz\u00f3n a que el adquirente potencial &nbsp;del bien o servicio, al momento de escoger entre los diversos &nbsp;oferentes, puede estar motivado por otras circunstancias diversas a &nbsp;aquellas reguladas en la norma transgredida, por lo que el juzgador &nbsp;en cada caso concreto debe sopesar las variadas circunstancias que &nbsp;rodean la prestaci\u00f3n del servicio o las caracter\u00edsticas &nbsp;del producto, seg\u00fan sea el caso, a efectos de determinar la &nbsp;aludida significatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que la doctrina &nbsp;for\u00e1nea tenga sentado que la &nbsp;deslealtad est\u00e1 \u00abpresent\u00e1ndose &nbsp;significativa cuando se produce desviaci\u00f3n acreditada de la &nbsp;clientela de los competidores a su favor con tal pr\u00e1ctica que &nbsp;la Ley sanciona y ataja\u2026\u00bb13 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;insatisfacci\u00f3n de estos presupuestos traducir\u00e1, &nbsp;entonces, que la competencia de los diferentes actores en el mercado &nbsp;no se har\u00e1 en un plano de igualdad, en transgresi\u00f3n de &nbsp;este principio de nuestro ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Aplicando las anteriores nociones al caso concreto, espec\u00edficamente &nbsp;acerca de la obtenci\u00f3n de una ventaja competitiva y &nbsp;significativa, la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola regul\u00f3 el &nbsp;acto de competencia desleal de violaci\u00f3n de normas se\u00f1alando: &nbsp;\u00ab1. &nbsp;Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja &nbsp;competitiva adquirida mediante la infracci\u00f3n de leyes. La &nbsp;ventaja ha de ser significativa. 2. Tendr\u00e1 tambi\u00e9n la &nbsp;consideraci\u00f3n de desleal la simple infracci\u00f3n de normas &nbsp;jur\u00eddicas que tengan por objeto la regulaci\u00f3n de la &nbsp;actividad concurrencial. 3. Igualmente, en el marco de lo dispuesto &nbsp;en el art\u00edculo 2, se considera desleal la contrataci\u00f3n &nbsp;de extranjeros sin autorizaci\u00f3n para trabajar obtenida de &nbsp;conformidad con lo previsto en la legislaci\u00f3n sobre &nbsp;extranjer\u00eda.\u00bb &nbsp;(Art\u00edculo 15 de la ley 3 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Cual &nbsp;se desprende de dicha regulaci\u00f3n, en el Reino de Espa\u00f1a &nbsp;para que se configure el acto de competencia desleal de violaci\u00f3n &nbsp;de normas es necesaria la obtenci\u00f3n de una ventaja competitiva &nbsp;y que adem\u00e1s sea significativa, pero s\u00f3lo en el evento &nbsp;de que la vulneraci\u00f3n recaiga sobre una disposici\u00f3n de &nbsp;\u00edndole legal que no fue expedida para reglamentar la actividad &nbsp;concurrencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, si la conculcaci\u00f3n recay\u00f3 respecto de &nbsp;norma jur\u00eddica expedida para regular la actividad &nbsp;concurrencial, esto es, de un determinado mercado, no ser\u00e1 &nbsp;indispensable auscultar si existi\u00f3 obtenci\u00f3n de ventaja &nbsp;competitiva y significativa a favor del infractor. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;distinci\u00f3n resulta de cardinal importancia en tanto revela &nbsp;c\u00f3mo esa legislaci\u00f3n extranjera presume que, a ra\u00edz &nbsp;de la transgresi\u00f3n de una norma jur\u00eddica reguladora de &nbsp;cualquiera actividad concurrencial, el infractor obtiene, per &nbsp;se, &nbsp;la aludida ventaja competitiva y significativa. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;sucede lo propio en el ordenamiento patrio, habida cuenta que la ley &nbsp;256 de 1996, a trav\u00e9s de la cual fue codificada la competencia &nbsp;desleal, previ\u00f3 en el art\u00edculo 18 que \u00ab[s]e &nbsp;considerara desleal la efectiva realizaci\u00f3n en el mercado de &nbsp;una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante &nbsp;la infracci\u00f3n de una norma jur\u00eddica. La ventaja ha de &nbsp;ser significativa.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, en Colombia la legislaci\u00f3n regul\u00f3, de manera &nbsp;clara y expresa, que la calificaci\u00f3n de una determinada &nbsp;actividad como acto de competencia desleal de violaci\u00f3n de &nbsp;norma jur\u00eddica \u2013ya fuera esta expedida con el prop\u00f3sito &nbsp;de regular un espec\u00edfico sector mercantil o no-, siempre &nbsp;deber\u00e1 caracterizarse por otorgar ventaja competitiva y &nbsp;significativa a favor del imputado, de donde en cada caso concreto &nbsp;deber\u00e1 ser objeto de estudio y prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Variadas &nbsp;se muestran las razones de la referida exigencia normativa, en tanto &nbsp;prohijar innecesaria la ventaja competitiva y significativa cuando se &nbsp;aduce la conculcaci\u00f3n de una norma promulgada para regular un &nbsp;determinado mercado, esto es, con fines concurrenciales, impondr\u00eda &nbsp;acoger siempre una interpretaci\u00f3n finalista en relaci\u00f3n &nbsp;con el canon que se alegue infringido, a pesar de que podr\u00eda &nbsp;concurrir otra u otras circunstancias que impongan hermen\u00e9uticas &nbsp;distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;v\u00eda de ejemplo, que la legislaci\u00f3n trasgredida se &nbsp;muestre obsoleta, fen\u00f3meno que desde una \u00f3ptica &nbsp;sociol\u00f3gica resulta com\u00fan, en tanto no son pocas las &nbsp;veces en las cuales las din\u00e1micas sociales, con mayor raz\u00f3n &nbsp;las pr\u00e1cticas mercantiles, tienen desarrollo m\u00e1s c\u00e9lere &nbsp;en comparaci\u00f3n con el ordenamiento legal que las rige. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;puede ocurrir que la persona trasgresora de la norma jur\u00eddica &nbsp;prohibitiva no haga uso de la ventaja competitiva y significativa que &nbsp;dicho precepto intent\u00f3 evitar, a pesar de tenerla a su &nbsp;alcance, porque, adem\u00e1s de la obsolescencia citada a espacio, &nbsp;decide prestar el servicio a una gama de clientes a quienes &nbsp;desinteresa la aludida prerrogativa, o porque aquel decide destacar &nbsp;su producto o servicio con otras cualidades, a m\u00e1s de diversas &nbsp;opciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Muestra &nbsp;sin igual de una de tales elecciones es el caso de autos, en tanto la &nbsp;difusi\u00f3n de contenidos a trav\u00e9s de mensajes SMS (Short &nbsp;Message Service) requiere, entre otros requisitos, que la red usada &nbsp;garantice la cobertura y prontitud del envi\u00f3 por los &nbsp;Proveedores de Contenidos y Aplicaciones \u00abPCA\u00bb o los &nbsp;Integradores Tecnol\u00f3gicos y la recepci\u00f3n para el &nbsp;usuario final con igual caracter\u00edstica, entre otras, de donde &nbsp;el precio cobrado por dicho servicio no es el \u00fanico factor &nbsp;valorado por el adquirente del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Acoger &nbsp;la tesis esgrimida por la recurrente implicar\u00eda aceptar que &nbsp;toda vulneraci\u00f3n de una regla jur\u00eddica expedida para &nbsp;regular un determinado mercando constituir\u00eda el acto de &nbsp;competencia desleal de violaci\u00f3n de normas, sin parar mientes &nbsp;en las consecuencias de dicha infracci\u00f3n, esto es, dejando de &nbsp;auscultar si gener\u00f3 alguna val\u00eda para el infractor en &nbsp;desmedro de sus competidores, ni las connotaciones de esta utilidad, &nbsp;aceptaci\u00f3n que, por ende, se muestra desproporcionada porque &nbsp;omite escudri\u00f1ar los efectos de la situaci\u00f3n &nbsp;denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el art\u00edculo 18 de la ley 256 de 1996 s\u00ed &nbsp;exige, para calificar un acto de violaci\u00f3n de norma jur\u00eddica &nbsp;como constitutivo de competencia desleal, que otorgue una ventaja &nbsp;competitiva y significativa a favor del infractor, lo que, por ende, &nbsp;debe ser objeto de estudio y acreditaci\u00f3n en cada caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente, &nbsp;no existi\u00f3 la conculcaci\u00f3n directa del precepto legal &nbsp;denunciado en el cargo cuando el tribunal exigi\u00f3 el &nbsp;cumplimiento del presupuesto de marras, con el fin de calificar si la &nbsp;conducta atribuida a la enjuiciada se enmarcaba dentro de la &nbsp;prohibici\u00f3n plasmada en tal canon. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como quiera que el reproche casacional bajo an\u00e1lisis se fund\u00f3 &nbsp;en la supuesta conculcaci\u00f3n directa de la ley sustancial, v\u00eda &nbsp;en la cual la valoraci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n &nbsp;recaudados en el plenario es \u00edntegramente aceptada por la &nbsp;recurrente (inciso inicial, literal a, numeral 2, art\u00edculo 344 &nbsp;C.G.P.), relevada queda la Corte de auscultar cualquier aspecto &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que cuando se invoca la afectaci\u00f3n por la senda recta de la &nbsp;ley sustancial es necesario partir de la aceptaci\u00f3n \u00edntegra &nbsp;de los hechos tenidos por acreditados en el fallo, sin que exista &nbsp;campo para disentir de la valoraci\u00f3n ni de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n recaudados, por cuanto la cr\u00edtica debe estar &nbsp;dirigida a derruir los falsos raciocinios de las normas sustanciales &nbsp;que gobiernan el caso, bien sea porque el Tribunal no las tuvo en &nbsp;cuenta, se equivoc\u00f3 al elegirlas o, a pesar de ser las &nbsp;correctas, les da un entendimiento ajeno a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto tiene dicho la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>al &nbsp;acudir en casaci\u00f3n invocando la violaci\u00f3n directa de la &nbsp;ley sustancial, se debe partir de la aceptaci\u00f3n \u00edntegra &nbsp;de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se &nbsp;permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de &nbsp;convicci\u00f3n recaudados, debi\u00e9ndose limitar la &nbsp;formulaci\u00f3n del ataque a establecer la existencia de falsos &nbsp;juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea &nbsp;por falta de aplicaci\u00f3n, al no haberlas tenido en cuenta; por &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida, al incurrir en un error de selecci\u00f3n &nbsp;que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; &nbsp;o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no &nbsp;tienen, present\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;(CSJ SC 24 abr. &nbsp;2012, rad. n\u00ba 2005-00078). &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;impone afirmar que el juzgador de \u00faltima instancia no conculc\u00f3 &nbsp;de forma directa la ley sustancial al exigir a la promotora prueba &nbsp;acerca de que su enjuiciada con su actuar obtuvo ventaja competitiva &nbsp;y significativa, reproche al cual se limit\u00f3 la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En &nbsp;suma, el segundo y \u00faltimo cargo estudiado tampoco prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCLUSION &nbsp;<\/p>\n<p>De lo analizado &nbsp;emerge que el juzgador ad &nbsp;quem &nbsp;no incurri\u00f3 en los errores in &nbsp;procedendo &nbsp;e in &nbsp;iudicando &nbsp;a \u00e9l enrostrados en los dos cargos propuestos, circunstancia &nbsp;que conlleva la frustraci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, la imposici\u00f3n de costas a su proponente, seg\u00fan &nbsp;lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, y el se\u00f1alamiento de agencias en derecho &nbsp;como lo dispone el precepto 365 numeral 1\u00ba ib\u00eddem, &nbsp;para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que la parte opositora &nbsp;replic\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA &nbsp;la sentencia proferida el 28 &nbsp;de marzo de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso verbal que &nbsp;Inalambria Internacional S.A. promovi\u00f3 contra Colombia &nbsp;Telecomunicaciones S.A. ESP. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;condena &nbsp;en &nbsp;costas a la recurrente en casaci\u00f3n. Pract\u00edquese &nbsp;su liquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del canon 366 ib\u00eddem, &nbsp;incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $6\u2019000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;reconoce al abogado Henry Sanabria Santos como apoderado judicial de &nbsp;la demandada en los t\u00e9rminos del poder a \u00e9l conferido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido &nbsp;lo anterior devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n &nbsp;de voto &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>SC5473-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-99-001-2017-40845-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien estoy completamente de acuerdo con la decisi\u00f3n tomada en &nbsp;el sentido de no casar la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, en el proceso verbal de Inalambria Internacional S.A. &nbsp;contra Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP., estimo necesario hacer &nbsp;precisi\u00f3n sobre un tema en el que he venido insistiendo desde &nbsp;la aclaraci\u00f3n de voto a la SC3918-2021 y que reiter\u00e9 en &nbsp;el salvamento parcial de voto a la SC5107-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el aparte de las consideraciones para el despacho del primer cargo, &nbsp;relacionado con la denunciada incongruencia por el desv\u00edo del &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;al excederse en sus facultades sin atender las limitaciones impuestas &nbsp;en la formulaci\u00f3n de la alzada, se expone en la providencia &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la resoluci\u00f3n de este mecanismo de defensa trae &nbsp;impl\u00edcitos, adem\u00e1s de los reproches incoados por los &nbsp;recurrentes, otros de forzoso pronunciamiento, tal cual lo revela el &nbsp;canon 328 del C\u00f3digo General del Proceso, al se\u00f1alar &nbsp;que \u00ab[e]l juez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse &nbsp;solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin &nbsp;perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos &nbsp;previstos por la ley\u00bb. (Destacado ajeno). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden se tiene que, como regla de principio, la decisi\u00f3n &nbsp;del superior est\u00e1 restringida a los argumentos expuestos por &nbsp;el apelante, lo que no obsta para que sentencie sobre tem\u00e1ticas &nbsp;respecto de las cuales el ordenamiento le impone pronunciarse motu &nbsp;proprio, por estar \u00edntimamente relacionadas con el asunto &nbsp;sometido a su conocimiento, verbi gratia, las restituciones mutuas &nbsp;derivadas de distintas modalidades de decaimiento de un acuerdo de &nbsp;voluntades (CSJ SC 020 de 2003, rad. 6610; SC10097 de 2015, rad. &nbsp;2009-00241); el deber de reexaminar en juicios coactivos el t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo aportado a efectos de determinar la cabal concurrencia de &nbsp;sus requisitos (CSJ STC15169 de 2019, rad. 2019-01721; CSJ STC13428 &nbsp;de 2019, rad. 2019-01460); entre otros eventos. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno &nbsp;de estos pronunciamientos oficiosos que debe asumir el funcionario &nbsp;ad-quem corresponde al se\u00f1alado en el art\u00edculo 282 de &nbsp;la obra en menci\u00f3n, a cuyo tenor \u00ab[e]n cualquier tipo de &nbsp;proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una &nbsp;excepci\u00f3n deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en la &nbsp;sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y &nbsp;nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;lo constituye el an\u00e1lisis de los presupuestos del derecho &nbsp;reclamado por el demandante, sin que este proceder implique la &nbsp;desatenci\u00f3n del principio de la congruencia, &nbsp;porque como lo &nbsp;tiene dicho la Corte, \u00ab[d]esde esa perspectiva si lo que pasa &nbsp;por alto el sentenciador es la inexistencia del derecho reclamado, no &nbsp;quiere decir que el fallo sea inconsonante, que s\u00f3lo se da si &nbsp;no declara de oficio una \u00abexcepci\u00f3n\u00bb que &nbsp;forzosamente deb\u00eda reconocer. Esto es, no corresponde a un &nbsp;yerro in procedendo\u2026.\u00bb (CSJ SC4574 de 2015, rad. &nbsp;2007-00600-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, la resoluci\u00f3n del derecho reclamado por el solicitante, &nbsp;accediendo o negando, previamente al estudio de los mecanismos de &nbsp;defensa propuestos o a los reparos se\u00f1alados por el recurrente &nbsp;por v\u00eda de apelaci\u00f3n, no comporta la conculcaci\u00f3n &nbsp;del principio de congruencia, por tratarse del cumplimiento del deber &nbsp;de administrar justicia de que est\u00e1 investido todo funcionario &nbsp;judicial, ya de primera instancia ora de segundo grado, en desarrollo &nbsp;del derecho a la tutela judicial efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte sobre el punto decant\u00f3, en pronunciamiento que refer\u00eda &nbsp;a la legitimaci\u00f3n de las partes pero que guarda simetr\u00eda &nbsp;con el presente, que \u00abcuando los sentenciadores de instancia &nbsp;asumen el estudio de la legitimaci\u00f3n y determinan su ausencia &nbsp;en relaci\u00f3n con alguna de las partes, lo que los lleva a negar &nbsp;la pretensi\u00f3n, est\u00e1n, en estricto sentido, resolviendo &nbsp;oficiosamente sobre los presupuestos indispensables para desatar de &nbsp;m\u00e9rito la cuesti\u00f3n litigada.\u00bb (CSJ SC2642 de &nbsp;2015, rad. 1993-05281). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En suma, no se configura el vicio de incongruencia cuando el juzgador &nbsp;de segundo grado analiza la satisfacci\u00f3n de los presupuestos &nbsp;de la pretensi\u00f3n radicada por el demandante, aun cuando estos &nbsp;no sean objeto de reparo en la apelaci\u00f3n (SC3918 de 2021, rad. &nbsp;2008-00106). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como en el sub ex\u00e1mine el tribunal analiz\u00f3 la &nbsp;concurrencia de los dos \u00faltimos requisitos axiol\u00f3gicos &nbsp;del acto de competencia desleal evocado en la demanda, consagrado en &nbsp;el art\u00edculo 18 de la ley 256 de 1996, cual es que la violaci\u00f3n &nbsp;de normas all\u00ed prohibida generara a la convocada una ventaja &nbsp;competitiva, que en adici\u00f3n fuera significativa, el fallo no &nbsp;incursion\u00f3 en incongruencia, aun cuando esto no fue objeto de &nbsp;reclamo por v\u00eda de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;aparte contiene una visi\u00f3n ajena al querer de la normativa &nbsp;adjetiva vigente, en virtud de la cual las potestades del superior se &nbsp;encuentran restringidas por la lectura conjunta de los art\u00edculos &nbsp;282 y 328 del C\u00f3digo General del Proceso, como dej\u00e9 &nbsp;esbozado en el salvamento parcial de voto a la SC5107-2021 en el que &nbsp;expres\u00e9 que el primer precepto en menci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026.) &nbsp;se refiere estrictamente al reconocimiento oficioso de excepciones en &nbsp;la sentencia de primer grado, la posibilidad de que no se estudien &nbsp;todas las defensas si alguna conduce al rechazo de todas las &nbsp;pretensiones de la demanda y el deber del superior de pronunciarse &nbsp;sobre las restantes si estima que aquella era infundada, pero que no &nbsp;confiere al ad quem facultades para un examen indiscriminado de las &nbsp;situaciones sometidas a su escrutinio, m\u00e1xime cuando el primer &nbsp;inciso del art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;expresa que \u00ab[e]l juez de segunda instancia deber\u00e1 &nbsp;pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el &nbsp;apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, &nbsp;en los casos previstos por la ley\u00bb -se resalta-. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;dej\u00e9 expuesto en la aclaraci\u00f3n de voto a la &nbsp;SC3918-2021, que se cita en el aparte del cual discrepo, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;trat\u00e1ndose del recurso de apelaci\u00f3n se introdujo la &nbsp;figura de la \u00abpretensi\u00f3n impugnaticia\u00bb, por virtud &nbsp;de la cual, en principio, el funcionario de segundo grado solo deber\u00e1 &nbsp;ocuparse de los temas que sean propuestos por el o los inconformes, &nbsp;como ant\u00edtesis a la visi\u00f3n panor\u00e1mica que en &nbsp;dicho marco imper\u00f3 en anteriores sistemas adjetivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, al tenor del art\u00edculo 328 ib\u00eddem, esta regla &nbsp;general encuentra excepciones o salvedades en los siguientes eventos: &nbsp;i) cuando sea menester adoptar decisiones \u00abde oficio, en los &nbsp;casos previstos por la ley\u00bb, lo que armoniza con el inciso 3\u00b0 &nbsp;del canon 282 del mismo estatuto, evento en el cual, el superior est\u00e1 &nbsp;habilitado para resolver sobre las otras excepciones de m\u00e9rito &nbsp;\u00abaunque quien la aleg\u00f3 no haya apelado de la sentencia\u00bb; &nbsp;y, ii) en aquellos casos que ambas partes apelen toda la sentencia o &nbsp;cuando quien no recurre adhiera al medio propuesto por su &nbsp;contendiente, circunstancias en las cuales \u00abel superior &nbsp;resolver\u00e1 sin limitaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior hay que a\u00f1adir que entre las determinaciones &nbsp;oficiosas que por expresa consagraci\u00f3n normativa puede tomar &nbsp;el superior est\u00e1n el llamamiento de oficio (art. 72 id.), el &nbsp;impulso del tr\u00e1mite para la reconstrucci\u00f3n del &nbsp;expediente (art. 126 id), el decreto de pruebas necesarias para &nbsp;resolver una recusaci\u00f3n (art. 143), la acumulaci\u00f3n de &nbsp;procesos declarativos (art. 148), la aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n, &nbsp;adici\u00f3n y saneamiento de irregularidades en la firma de autos &nbsp;y sentencias (arts. 285 a &nbsp;288 id), el decreto de pruebas (arts. 312 &nbsp;y 327 id.) y la terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito &nbsp;(art. 317.2 id), todas ellas de estirpe procesal y sin que dejen un &nbsp;margen de discrecionalidad tal que permita alterar relaciones &nbsp;jur\u00eddico procesales consolidadas (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, aunque coincido en que en el presente caso no se configura el &nbsp;vicio de inconsonancia predicado por la inconforme, no es por la &nbsp;raz\u00f3n expuesta en el fallo sino porque el an\u00e1lisis del &nbsp;Tribunal se hizo dentro de los alcances que le permit\u00edan las &nbsp;apelaciones de ambas litigantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acepci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tercera del Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disponible en www.rae.es. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Men\u00e9ndez, Aurelio. La competencia desleal. Primera edici\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Civitas S.A. 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Men\u00e9ndez, Aurelio. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia desleal. Primera edici\u00f3n. Editorial Civitas S.A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1988. p\u00e1g. 115 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Barona Vilar, Silvia. Competencia desleal. Tutela jurisdiccional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-especialmente proceso civil- y extra jurisdiccional. Tomo I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Tirant lo Blanch. Valencia, 2008, p\u00e1g. 290. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Cruz Camargo, Dionisio Manuel. 2014. La competencia desleal en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombia, un estudio sustantivo de la ley. Universidad Externado de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombia. P\u00e1g. 13. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Cruz Camargo, Dionisio Manuel. (2014). La competencia desleal en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombia, un estudio sustantivo de la ley. Universidad Externado de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombia, 1\u00aa edici\u00f3n, p\u00e1g. 146. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Emparanza &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobejano, Alberto. (2009). Violaci\u00f3n de normas, comentario a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Ley de Competencia Desleal, director Fernando Mart\u00ednez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sanz, Editorial Tecnos, p\u00e1g. 257, citado por Dionisio Manuel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la Cruz Camargo. Ob. Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Barona Vilar, Silvia. Competencia desleal. Tutela jurisdiccional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-especialmente proceso civil- y extra jurisdiccional. Tomo I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Tirant lo Blanch. Valencia, 2008, p\u00e1g. 610. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;611. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Velandia, &nbsp;Mauricio. (2011). Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la competencia y del consumo. Universidad Externado de Colombia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2\u00aa Edici\u00f3n, p\u00e1g. 387. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Barona Vilar, Silvia. Competencia desleal. Tutela jurisdiccional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-especialmente proceso civil- y extra jurisdiccional. Tomo I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Tirant lo Blanch. Valencia, 2008, p\u00e1g. 611. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC5473-2021 (2017-40845-01)_2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC5473-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-99-001-2017-40845-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59922","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59922","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59922"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59922\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59922"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59922"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59922"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}