{"id":59923,"date":"2024-05-17T20:40:10","date_gmt":"2024-05-17T20:40:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc5509-2021-2016-00315-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:10","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:10","slug":"sc5509-2021-2016-00315-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc5509-2021-2016-00315-01\/","title":{"rendered":"SC5509 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC5509-2021 (2016-00315-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC5509-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-99-002-2016-00315-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;dos de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Oscar Emilio Restrepo &nbsp;Pati\u00f1o, Jorge Enrique Escobar Mesa, Ken Morris Kadowaki &nbsp;Piedrahita, Luis Fernando de Zubir\u00eda Mar\u00edn y Blanca Luz &nbsp;Cumplido Posada contra la sentencia de 18 de marzo de 2019, proferida &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, dentro del proceso que promovieron contra Diego F\u00e9lix &nbsp;\u00c1lvarez Tob\u00f3n, Juan Carlos Neira Pel\u00e1ez, Andr\u00e9s &nbsp;Hurtado N\u00fa\u00f1ez de Prado, H\u00e9ctor Jaime G\u00f3mez &nbsp;Montoya, Juan Fernando Mora Rojas, Francisco Berm\u00fadez Ocampo, &nbsp;Tania Mora Acosta y Oscar Alonso Chavarriaga Pati\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los &nbsp;demandantes, por conducto de apoderado judicial, solicitaron declarar &nbsp;que los convocados, como administradores del Centro de Fracturas &nbsp;CEFRA S.A.1, &nbsp;acordaron la \u201cdespatrimonializaci\u00f3n\u201d &nbsp;de la sociedad, mediante la cesi\u00f3n de los derechos sobre los &nbsp;inmuebles identificados con folios de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;Nos. 001-0000672 y 001-0000673 y la toma de decisiones ventajosas sin &nbsp;previa aprobaci\u00f3n de la totalidad de los asociados, actos que, &nbsp;a su juicio, constituyen conflicto de intereses y, por contera, est\u00e1n &nbsp;viciados de nulidad absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de &nbsp;ello pretendieron, principalmente, que se les condene a \u201creintegrar &nbsp;las ganancias obtenidas y\/o a indemnizar los da\u00f1os ocasionados &nbsp;a los demandantes con la realizaci\u00f3n de las operaciones cuya &nbsp;nulidad (\u2026) se solicit\u00f3 como sanci\u00f3n\u201d &nbsp;y, &nbsp;de forma subsidiaria, que se declare que los llamados a juicio &nbsp;incumplieron sus deberes, violaron la ley y los estatutos en calidad &nbsp;de administradores de CEFRA S.A. y, por ello, son solidariamente &nbsp;responsables de los da\u00f1os y perjuicios que les ocasionaron, en &nbsp;la forma descrita en el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como sustento de sus pedimentos adujeron que, en el a\u00f1o 2004, &nbsp;Centro de Fracturas CEFRA S.A. celebr\u00f3 contratos de &nbsp;arrendamiento financiero respecto de los inmuebles identificados en &nbsp;precedencia, con el fin de desplegar su objeto social, cu\u00e1l &nbsp;era la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos de ortopedia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Diego F\u00e9lix \u00c1lvarez, Andr\u00e9s Hurtado y Juan &nbsp;Carlos Neira, quienes ven\u00edan ejerciendo el control absoluto de &nbsp;la compa\u00f1\u00eda, coadyuvados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;de los revisores fiscales Francisco Berm\u00fadez Ocampo, Tania &nbsp;Mora Acosta y Oscar Alonso Chavarriaga Pati\u00f1o y del miembro de &nbsp;la junta directiva Juan Fernando Mora, \u201cpremeditaron, &nbsp;planificaron y desarrollaron una serie de actos y maniobras con el &nbsp;fin de despatrimonializar, disponer, distraer o apropiarse &nbsp;ileg\u00edtimamente de los derechos que ten\u00eda dicha sociedad &nbsp;(\u2026) en los inmuebles (\u2026)\u201d. &nbsp;Algunos de tales estratagemas se materializaron en: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;La comunicaci\u00f3n enviada a todos los socios el 17 de septiembre &nbsp;de 2013 por Diego \u00c1lvarez Tob\u00f3n, gerente de CEFRA, en &nbsp;la cual inform\u00f3 hechos alejados de la realidad, como la &nbsp;realizaci\u00f3n de una asamblea el 5 de septiembre de 2013 en la &nbsp;que aparentemente se acord\u00f3 la venta de un inmueble de CEFRA a &nbsp;una nueva empresa conformada por los socios que estuvieran de acuerdo &nbsp;en participar en ella, para lo cual les otorg\u00f3 un plazo de &nbsp;diez d\u00edas a fin de adherirse a la propuesta, ente moral que se &nbsp;denomin\u00f3 DAHJ Centro de Inversiones Inmobiliaria S.A.S.2 &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;La aprobaci\u00f3n de una reforma estatutaria para aumentar el &nbsp;capital autorizado, as\u00ed como tambi\u00e9n de la cesi\u00f3n &nbsp;de los contratos de leasing celebrados respecto de los aludidos &nbsp;bienes, primero en favor de DAHJ S.A.S. y, posteriormente, a la &nbsp;tercera Pro &nbsp;Diagn\u00f3stico S.A., sin ninguna contraprestaci\u00f3n para &nbsp;CEFRA que, adem\u00e1s, sigui\u00f3 asumiendo el pago de los &nbsp;c\u00e1nones mensuales de los convenios de leasing (folios 3 a 53, &nbsp;cno. 1, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Admitido el &nbsp;libelo introductor, Andr\u00e9s Hurtado, Juan Mora, Francisco &nbsp;Berm\u00fadez, Oscar Chavarriaga, Diego \u00c1lvarez, Juan Neira &nbsp;y H\u00e9ctor G\u00f3mez se opusieron a las pretensiones y, para &nbsp;el efecto excepcionaron \u201cfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d; \u201cfalta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d; \u201cAusencia de &nbsp;perjuicios\u201d e &nbsp;\u201cInexistencia de presupuestos para la declaraci\u00f3n de &nbsp;nulidad absoluta\u201d &nbsp;(folios &nbsp;477 a 503, 512 a 537, 540 a 564 cno. 3, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Tania Mora &nbsp;Acosta, obrando en nombre propio, solicit\u00f3 que se le declarara &nbsp;exonerada de cualquier responsabilidad, contestaci\u00f3n que no &nbsp;recibi\u00f3 tr\u00e1mite alguno en raz\u00f3n de carecer del &nbsp;derecho de postulaci\u00f3n (folios 594 a 600, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Mediante &nbsp;prove\u00eddo de 13 de diciembre de 2017, el juez de conocimiento &nbsp;dispuso la vinculaci\u00f3n, en calidad de litisconsortes &nbsp;necesarios, de Jaime Alberto Londo\u00f1o Restrepo, Edgar Alfonso &nbsp;Pulido Junco, Fabio Maya Aristiz\u00e1bal y Gustavo Consuegra &nbsp;Restrepo, quienes tambi\u00e9n se registraron como socios en el &nbsp;libro de accionistas de la extinta CEFRA S.A. (folio 1034 dorso y &nbsp;anverso, cno. 5, ib.) &nbsp;<\/p>\n<p>4. Agotado el &nbsp;tr\u00e1mite de la instancia, el &nbsp;21 de agosto de 2018, el a &nbsp;quo &nbsp;profiri\u00f3 sentencia que declar\u00f3 al demandado Diego F\u00e9lix &nbsp;\u00c1lvarez Tob\u00f3n responsable del incumplimiento de su &nbsp;deber de lealtad con la sociedad respecto de la cual ejerc\u00eda &nbsp;la representaci\u00f3n legal, al ceder la posici\u00f3n &nbsp;contractual de locataria que ostentaba dicha compa\u00f1\u00eda &nbsp;en los contratos de leasing Nos. 43915 y 44864 a favor de DAHJ Centro &nbsp;de Inversiones Inmobiliarias S.A.S. y, como consecuencia de ello, &nbsp;conden\u00f3 a sus herederos a indemnizar a los demandantes los &nbsp;perjuicios causados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo &nbsp;declar\u00f3 que Francisco Berm\u00fadez incumpli\u00f3 las &nbsp;funciones que le correspond\u00edan como revisor fiscal de CEFRA &nbsp;S.A.; conden\u00f3 a Oscar Emilio Restrepo Pati\u00f1o, Jorge &nbsp;Enrique Escobar, Ken Morris Kadowaki, Luis Fernando de Zubir\u00eda &nbsp;y Blanca Luz Cumplido a pagar al Consejo Superior de la Judicatura el &nbsp;10% de la diferencia entre los perjuicios estimados y aquellos &nbsp;probados, y desestim\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones de la &nbsp;demanda (folios 1193 y 1194, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;incontestable el conflicto de intereses con que obr\u00f3 el &nbsp;gerente de CEFRA S.A. al celebrar las cesiones objeto de la &nbsp;controversia, pues a la vez ostentaba la condici\u00f3n de &nbsp;representante legal de la cedente y de la cesionaria, lo que le &nbsp;permiti\u00f3 definir los t\u00e9rminos de la negociaci\u00f3n, &nbsp;de los cuales se ver\u00eda beneficiado como accionista del ente &nbsp;cesionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a ello no &nbsp;puso de presente la existencia del conflicto a la Asamblea General de &nbsp;Accionistas, ni le suministr\u00f3 toda la informaci\u00f3n &nbsp;relevante que le permitiera adoptar la decisi\u00f3n de autorizar o &nbsp;no la realizaci\u00f3n del connotado acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con la conducta de los asociados Andr\u00e9s Alberto Hurtado, Juan &nbsp;Carlos Neira y Juan Fernando Mora no fue acreditada su participaci\u00f3n &nbsp;en la adopci\u00f3n de decisiones relacionadas con las cesiones que &nbsp;motivaron el proceso, ausencia probatoria que tambi\u00e9n cobij\u00f3 &nbsp;las acusaciones hechas frente a H\u00e9ctor Jaime G\u00f3mez, &nbsp;accionista de CEFRA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los &nbsp;revisores fiscales Francisco Berm\u00fadez, Tania Mora y Oscar &nbsp;Alonso Chavarriaga, estim\u00f3 transgresora de los estatutos de la &nbsp;compa\u00f1\u00eda y del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio la conducta del primero, en tanto no reaccion\u00f3 frente &nbsp;a la comunicaci\u00f3n en la que \u00c1lvarez Tob\u00f3n &nbsp;inform\u00f3 sobre la venta de un inmueble y la creaci\u00f3n de &nbsp;una nueva sociedad, mientras que a los dos \u00faltimos los exoner\u00f3 &nbsp;de responsabilidad por cuanto no ejercieron la indicada posici\u00f3n &nbsp;para la \u00e9poca en que tuvieron lugar las cesiones (folios 1196 &nbsp;a 1205, cno. 5, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Contra la &nbsp;anterior decisi\u00f3n, ambos extremos procesales interpusieron el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n (folios 1208 a 1213 y 1214 a 1217, cno.5, &nbsp;expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El ad &nbsp;quem &nbsp;revoc\u00f3 los numerales segundo, quinto y sexto de la sentencia &nbsp;de primer grado y adicion\u00f3 el primero para \u201cDeclarar &nbsp;que Diego F\u00e9lix \u00c1lvarez Tob\u00f3n, Andr\u00e9s &nbsp;Alberto Hurtado y Juan Carlos Neira Pel\u00e1ez incumplieron su &nbsp;deber de lealtad que les correspond\u00eda en su calidad de gerente &nbsp;y miembros de junta directiva del Centro de Fracturas CEFRA S.A., en &nbsp;la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual efectuada a favor &nbsp;de DAHJ Centro de Inversiones Inmobiliarias S.A.S. de las operaciones &nbsp;de leasing Nos. 43915 y 44864\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al abordar el &nbsp;an\u00e1lisis de los reparos concretos, destac\u00f3 que la Ley &nbsp;222 de 1995 impone a los administradores de sociedades obrar de buena &nbsp;fe, con lealtad y diligencia, as\u00ed como tambi\u00e9n, &nbsp;abstenerse de participar directa o indirectamente en actividades que &nbsp;impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los &nbsp;cuales exista conflicto de intereses, a menos que, obre expresa &nbsp;autorizaci\u00f3n de la asamblea de accionistas o de la junta de &nbsp;socios, de ah\u00ed que, al no comunicar al primer \u00f3rgano &nbsp;que se encontraba inmerso en conflicto de intereses, el cual era &nbsp;notorio por su doble condici\u00f3n de representante legal de las &nbsp;empresas involucradas, el enjuiciado Diego \u00c1lvarez Tob\u00f3n &nbsp;falt\u00f3 a su deber de lealtad. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que los tambi\u00e9n convocados Juan Carlos Neira y Andr\u00e9s &nbsp;Hurtado, en su calidad de miembros de la junta directiva de CEFRA &nbsp;S.A., se desentendieron del cumplimiento de sus deberes, pues &nbsp;respaldaron con su voto el actuar del representante legal, incurso en &nbsp;conflicto de intereses, predicable tambi\u00e9n de ellos, dada su &nbsp;condici\u00f3n de socios y miembros de la junta directiva de la &nbsp;cesionaria DAHJ Centro de Inversiones Inmobiliarias S.A.S., &nbsp;lo &nbsp;que no ocurri\u00f3 con el demandado Juan Fernando Mora, quien no &nbsp;era parte de la preindicada sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con los perjuicios reconocidos por el juzgador de primer grado, &nbsp;repar\u00f3 en su falta de acreditaci\u00f3n, la cual acarreaba &nbsp;la denegaci\u00f3n de las pretensiones consecuenciales, habida &nbsp;cuenta que \u201clo &nbsp;cedido fue la posici\u00f3n de locatario en un contrato de leasing, &nbsp;el cual -en rigor- no es t\u00edtulo de dominio para as\u00ed &nbsp;reclamar como indemnizaci\u00f3n una parte del precio en el que &nbsp;estar\u00eda valorado ese derecho de propiedad\u201d, &nbsp;de ah\u00ed que no pueda sostenerse que el menoscabo sufrido por &nbsp;los demandantes corresponda al aval\u00fao de los predios. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que tampoco era constitutivo de tal da\u00f1o, la diferencia entre &nbsp;la cantidad de dinero recibida en la primera cesi\u00f3n y el valor &nbsp;de la segunda negociaci\u00f3n, puesto que, \u201ctal &nbsp;operaci\u00f3n no toma en cuenta que esa \u00faltima enajenaci\u00f3n &nbsp;se verific\u00f3 varios meses despu\u00e9s, es decir, cuando ya &nbsp;se hab\u00edan abonado m\u00e1s c\u00e1nones por el &nbsp;arrendamiento financiero -lo que sin duda afecta su valor, pues &nbsp;restar\u00eda una proporci\u00f3n menor de la deuda por saldar-, &nbsp;desconoci\u00e9ndose del mismo modo la posible valorizaci\u00f3n &nbsp;del predio durante ese lapso o las condiciones de mercado que &nbsp;llevaron a contratar en esa \u00faltima \u00e9poca\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ratific\u00f3 el &nbsp;incumplimiento de las obligaciones a cargo del revisor fiscal &nbsp;predicado en primera instancia y descart\u00f3 la sanci\u00f3n &nbsp;impuesta por raz\u00f3n del juramento estimatorio, en tanto, \u201cla &nbsp;ausencia de demostraci\u00f3n de perjuicios no obedeci\u00f3 a un &nbsp;actuar temerario o negligente del extremo actor, quien aport\u00f3 &nbsp;la prueba del aval\u00fao comercial de los inmuebles sobre los que &nbsp;recay\u00f3 su pedimento indemnizatorio\u201d &nbsp;(folios 15 a 34, cno. Tribunal, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>Inconformes con lo &nbsp;resuelto, los demandantes interpusieron la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, concedida por esta Corte en prove\u00eddo de 6 de &nbsp;noviembre de 2019, mediante el cual resolvi\u00f3 el recurso de &nbsp;queja. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;censura se erigi\u00f3 sobre cinco cargos enderezados por la senda &nbsp;de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, a excepci\u00f3n &nbsp;del segundo que invoc\u00f3 la infracci\u00f3n recta v\u00eda &nbsp;de mandatos materiales. La Sala resolver\u00e1 \u00fanicamente &nbsp;este \u00faltimo, en virtud de su prosperidad con alcance para &nbsp;ocasionar &nbsp;el quiebre total de la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Recrimin\u00f3 &nbsp;el quebranto, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos &nbsp;899 del estatuto mercantil y 1742 y 1746 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;am\u00e9n de los c\u00e1nones 4\u00ba y 5\u00ba del Decreto 1925 &nbsp;de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de la &nbsp;cr\u00edtica se acus\u00f3 la inobservancia del mandato 1742 de &nbsp;la codificaci\u00f3n civil, materializada en que a pesar de estimar &nbsp;el sentenciador ad &nbsp;quem &nbsp;que la transgresi\u00f3n del mandato 23 de la Ley 222 de 1995 &nbsp;refulg\u00eda evidente en el caso, vislumbr\u00e1ndose &nbsp;directamente en el negocio, no procedi\u00f3 a declarar la nulidad &nbsp;absoluta que impone la precitada disposici\u00f3n, potestad que &nbsp;pudo ejercer, incluso, de oficio, omisi\u00f3n que igualmente &nbsp;denota el desconocimiento de los restantes c\u00e1nones invocados, &nbsp;en tanto proced\u00eda la restituci\u00f3n de las cosas a su &nbsp;estado inicial, \u201clo &nbsp;que podr\u00eda incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias &nbsp;obtenidas con la realizaci\u00f3n de la conducta sancionada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 &nbsp;que, si el fallador no se hubiese apartado de las reglas apuntadas, &nbsp;la determinaci\u00f3n cuestionada no habr\u00eda \u201creducido\u201d &nbsp;su alcance a la simple declaraci\u00f3n de responsabilidad de los &nbsp;administradores \u201csin &nbsp;ninguna sanci\u00f3n, efecto o consecuencia al respecto, quedando &nbsp;de paso impune dicha transgresi\u00f3n de la norma (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el &nbsp;ejercicio de sus funciones, los administradores de las sociedades &nbsp;mercantiles deben comprometerse con la observancia cabal de una serie &nbsp;de imperativos de conducta establecidos por la ley y las reglas &nbsp;estatutarias del ente moral, y para ello deben actuar con la &nbsp;diligencia exigible a un comerciante diligente y probo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;estatuye el canon 23 de la Ley 222 de 1995, precisando que los &nbsp;administradores \u201cdeben &nbsp;obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre &nbsp;de negocios. Sus actuaciones se cumplir\u00e1n en inter\u00e9s de &nbsp;la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Circular &nbsp;Externa No. 100-006 de 2008, expedida por la Superintendencia de &nbsp;Sociedades en ejercicio de su funci\u00f3n de supervisi\u00f3n y &nbsp;conocida como \u201cR\u00e9gimen &nbsp;de los Administradores\u201d, &nbsp;se\u00f1ala que el conjunto de deberes consagrado en la precitada &nbsp;norma impone \u201cuna &nbsp;conducta transparente y una actividad que vaya m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de la diligencia ordinaria porque la ley exige un grado de gesti\u00f3n &nbsp;profesional, caracterizada por el compromiso en la soluci\u00f3n de &nbsp;los problemas actuales y en el aprovechamiento de las oportunidades &nbsp;en curso, por el an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n contable de &nbsp;la compa\u00f1\u00eda y por el diagn\u00f3stico del futuro de &nbsp;los negocios sociales, procurando en cada caso satisfacer las &nbsp;exigencias de los mismos, actuando siempre con lealtad y &nbsp;privilegiando los intereses de la sociedad sobre los propios o los de &nbsp;terceros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con miras al &nbsp;cabal y recto cumplimiento de su labor, el legislador le asign\u00f3 &nbsp;a los administradores de las sociedades un conjunto de deberes &nbsp;espec\u00edficos, entre los cuales se enlista el de \u201cabstenerse &nbsp;de participar por s\u00ed o por interpuesta persona en inter\u00e9s &nbsp;personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con &nbsp;la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de &nbsp;intereses, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la junta de socios o &nbsp;asamblea general de accionistas. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos, &nbsp;el administrador suministrar\u00e1 al \u00f3rgano social &nbsp;correspondiente toda la informaci\u00f3n que sea relevante para la &nbsp;toma de la decisi\u00f3n. De la respectiva determinaci\u00f3n &nbsp;deber\u00e1 excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En &nbsp;todo caso, la autorizaci\u00f3n de la junta de socios o asamblea &nbsp;general de accionistas s\u00f3lo podr\u00e1 otorgarse cuando el &nbsp;acto no perjudique los intereses de la sociedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El conflicto &nbsp;de intereses -explic\u00f3 un connotado tratadista del derecho &nbsp;societario- afecta el poder de representaci\u00f3n org\u00e1nica &nbsp;del administrador. Se presenta como \u201cun &nbsp;impedimento para el desarrollo normal de la relaci\u00f3n &nbsp;representativa. El que act\u00faa en conflicto queda privado del &nbsp;ejercicio del poder representativo, por incompatibilidad con el fin &nbsp;por el que le ha sido conferido\u201d.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;entra\u00f1a un peligro o riesgo razonable de da\u00f1o para la &nbsp;sociedad, el cual, explica el autor, \u201cno &nbsp;se determina en relaci\u00f3n con las consecuencias patrimoniales &nbsp;del acto por s\u00ed mismas, sino con referencia a la ilegitimidad &nbsp;del ejercicio del poder\u201d.4 &nbsp;<\/p>\n<p>En tales eventos, &nbsp;la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s propio del administrador o &nbsp;de los terceros a quienes pretende beneficiar, se materializa \u201cen &nbsp;sacrificio del inter\u00e9s social\u201d5, &nbsp;de modo que no se garantiza la independencia o autonom\u00eda de &nbsp;cada uno de los procesos de formaci\u00f3n y validaci\u00f3n de &nbsp;las voluntades negociales concernidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En la &nbsp;estructura interna del conflicto de intereses, la doctrina &nbsp;especializada ha identificado algunos elementos principales, como: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;existencia de una situaci\u00f3n antag\u00f3nica entre intereses &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diversos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inter\u00e9s concreto y particular del asociado que puede ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propio o ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nexo causal entre el inter\u00e9s particular o extrasocietario del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asociado y el perjuicio del inter\u00e9s societario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;car\u00e1cter patrimonial de ese inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;irrelevancia de la intenci\u00f3n del socio de causar perjuicio a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la sociedad.6 &nbsp;<\/p>\n<p>La colisi\u00f3n &nbsp;de intereses normalmente contrapuestos ocasiona que uno pretenda &nbsp;prevalecer sobre el otro, relaci\u00f3n de contrapeso en el que la &nbsp;consecuci\u00f3n de uno de ellos implica la afectaci\u00f3n del &nbsp;otro7, &nbsp;de ah\u00ed que algunos autores consideren el riesgo real y actual &nbsp;de da\u00f1o a la sociedad como un presupuesto definidor del &nbsp;conflicto, reclamando que este pueda detectarse a partir de datos &nbsp;objetivos al momento de estimarse la existencia del enfrentamiento &nbsp;del inter\u00e9s propio o ajeno que persigue el administrador y el &nbsp;del ente social.8 &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Decreto 1925 &nbsp;de 2009, por medio del cual se reglament\u00f3 parcialmente el &nbsp;canon 23 de la Ley 222 de 1995 &nbsp;estableci\u00f3 que el administrador que, directamente o por &nbsp;interpuesta persona, en inter\u00e9s propio o de terceros, &nbsp;incurra &nbsp;en comportamientos que involucren conflicto de inter\u00e9s o &nbsp;competencia con la sociedad, sin contar con la debida autorizaci\u00f3n &nbsp;de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios, est\u00e1 &nbsp;obligado a responder \u201csolidaria &nbsp;e ilimitadamente\u201d &nbsp;de los perjuicios que, por dolo o culpa, ocasione a los asociados, a &nbsp;la sociedad o a terceros, &nbsp;\u201ccon el prop\u00f3sito de lograr, de conformidad con la ley, &nbsp;la reparaci\u00f3n integral\u201d &nbsp;(art. 1\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El canon &nbsp;siguiente de la normativa en cita fij\u00f3 el procedimiento a &nbsp;seguir cuando en una determinada situaci\u00f3n sea advertido el &nbsp;conflicto de inter\u00e9s o la competencia con el ente societario, &nbsp;preceptuando que el administrador deber\u00e1 convocar a la &nbsp;Asamblea General o Junta de Socios si tiene esa capacidad o pedir que &nbsp;se le convoque si carece de esa atribuci\u00f3n, especificando &nbsp;dentro del orden del d\u00eda la \u201csolicitud &nbsp;de autorizaci\u00f3n para la actividad que le representa conflicto &nbsp;de inter\u00e9s o competencia con la sociedad\u201d, &nbsp;y en el curso de la reuni\u00f3n, tendr\u00e1 que proporcionar a &nbsp;los asociados la informaci\u00f3n necesaria para que el m\u00e1ximo &nbsp;\u00f3rgano social adopte la decisi\u00f3n que estime pertinente, &nbsp;excluy\u00e9ndose de ella su voto cuando, adem\u00e1s, ostente la &nbsp;calidad de socio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n &nbsp;suministrada por el administrador ha de ser precisa, id\u00f3nea y &nbsp;suficiente, pues con base en ella el \u00f3rgano social podr\u00e1 &nbsp;\u201cconocer &nbsp;la dimensi\u00f3n real del asunto\u201d y &nbsp;determinar &nbsp;\u201cla viabilidad de la autorizaci\u00f3n que le interesa al &nbsp;administrador o, en caso contrario, obrar de otra manera\u201d.9 &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En todo caso, &nbsp;la decisi\u00f3n de la junta de socios o de la asamblea general de &nbsp;accionistas debe propender por el bienestar de la sociedad, raz\u00f3n &nbsp;por la cual en aras de elucidar la conveniencia o no de emitir la &nbsp;autorizaci\u00f3n solicitada por el administrador, es necesaria la &nbsp;ponderaci\u00f3n de los factores econ\u00f3micos que rodean la &nbsp;operaci\u00f3n o acto respecto del cual existe el conflicto de &nbsp;intereses, la posici\u00f3n de la empresa en el mercado y las &nbsp;repercusiones de la negociaci\u00f3n o actuaci\u00f3n que &nbsp;pretende realizarse en los negocios societarios y en el patrimonio de &nbsp;la administrada, a fin de que se constate, previamente, si lesiona o &nbsp;no sus intereses pecuniarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, como resultado &nbsp;de ese an\u00e1lisis reflexivo, se concluye no avalar la actuaci\u00f3n, &nbsp;el administrador debe abstenerse de ejecutar los actos de competencia &nbsp;o que le generen situaciones de conflicto de inter\u00e9s. La &nbsp;desobediencia a dicho mandato, acarrea la remoci\u00f3n del cargo y &nbsp;lo deja incurso en la responsabilidad consignada en el canon 200 del &nbsp;estatuto mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en &nbsp;el evento de obtenerse la venia del \u00f3rgano social, habi\u00e9ndose &nbsp;suministrado por el administrador una \u201cinformaci\u00f3n &nbsp;incompleta, falsa o a sabiendas de que la operaci\u00f3n &nbsp;ocasionar\u00eda perjuicios a la sociedad\u201d, &nbsp;el ordenamiento castiga este incorrecto modo de obrar, impidi\u00e9ndole &nbsp;que pueda resguardarse en la licencia concedida para exonerarse de &nbsp;responsabilidad por sus actos y, en consecuencia, est\u00e1 llamado &nbsp;a responder \u201cfrente &nbsp;a la sociedad, los socios o terceros perjudicados\u201d (art. &nbsp;3\u00b0).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Son de tal &nbsp;envergadura las evocadas cargas, que de ellas emerge el instituto de &nbsp;la solidaridad entre quienes detentan el indicado rol en las &nbsp;sociedades comerciales, e incluso se hace extensivo a los socios que &nbsp;acojan con expreso benepl\u00e1cito la realizaci\u00f3n de un &nbsp;acto donde sea patente el conflicto de inter\u00e9s o competencia &nbsp;con la persona jur\u00eddica que sea lesivo para los intereses &nbsp;societarios, pues el precepto 4\u00b0 de la comentada normativa los &nbsp;considera \u201cresponsables &nbsp;solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que ocasionen a esta, a &nbsp;los socios y a terceros, salvo que dicha autorizaci\u00f3n se haya &nbsp;obtenido de manera enga\u00f1osa\u201d. &nbsp;Ello, con independencia de la declaratoria de nulidad de los actos &nbsp;amparados en esas decisiones transgresoras de las previsiones &nbsp;legales.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, &nbsp;la solidaridad es atribuible a los administradores y asociados a &nbsp;quienes les sea imputable la responsabilidad, bien por haber sido &nbsp;art\u00edfices directos de los actos reprochados, contrarios a la &nbsp;ley o que contravienen las disposiciones reglamentarias, o porque se &nbsp;abstuvieron de prevenir su ocurrencia a trav\u00e9s de una acuciosa &nbsp;vigilancia y control respecto de su autor, o siendo conocedores de la &nbsp;falta no desplegaron esfuerzo alguno tendiente a impedirla, la &nbsp;consintieron expresamente o permitieron que se concretara al &nbsp;abstenerse de reprocharla. &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia del &nbsp;r\u00e9gimen com\u00fan de responsabilidad civil contractual, los &nbsp;damnificados no tienen la carga de demostrar la culpa del &nbsp;administrador, pues esta se presume en los casos de \u201cincumplimiento &nbsp;o extralimitaci\u00f3n de sus funciones, violaci\u00f3n de la ley &nbsp;o de los estatutos\u201d &nbsp;(art. 200 C. de Co.10), &nbsp;pero si deber\u00e1n acreditar la &nbsp;extensi\u00f3n de la lesi\u00f3n econ\u00f3mica que hayan &nbsp;sufrido y que \u00e9sta fue generada por la culpa del &nbsp;administrador, esto es, la existencia de un nexo causal entre una y &nbsp;otra. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De lo &nbsp;discurrido deviene que son dos las acciones judiciales que pueden &nbsp;promoverse cuando los encargados del gobierno de una sociedad obran a &nbsp;pesar de la constataci\u00f3n de un conflicto de inter\u00e9s o &nbsp;de competencia con el ente moral, sin contar con la autorizaci\u00f3n &nbsp;informada de la Asamblea General de Accionistas o de la Junta de &nbsp;Socios. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de &nbsp;dis\u00edmiles mecanismos que por virtud de la ley se tramitan en &nbsp;el mismo proceso judicial: la acci\u00f3n dirigida a que se declare &nbsp;la responsabilidad de los administradores con la consecuente &nbsp;reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados, y aquella que &nbsp;persigue la nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los &nbsp;deberes de quienes detentan la anotada funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se &nbsp;desprende de los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 del Decreto en &nbsp;cita11. &nbsp;La primera disposici\u00f3n a la par que consagra la &nbsp;responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios que hayan &nbsp;autorizado expresamente la realizaci\u00f3n de un acto \u201crespecto &nbsp;del cual exista conflicto de inter\u00e9s o competencia con la &nbsp;sociedad\u201d &nbsp;y lesivo de los intereses del ente moral, prev\u00e9 la posibilidad &nbsp;de perseguir la \u201cdeclaratoria &nbsp;de nulidad que pudiese resultar de los actos amparados en tales &nbsp;decisiones por violaci\u00f3n de la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo al &nbsp;segundo precepto, la causa judicial dirigida a \u201cobtener &nbsp;la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra &nbsp;de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo&nbsp;23&nbsp;de &nbsp;la Ley 222 de 1995, se adelantar\u00e1 mediante el proceso &nbsp;legalmente establecido, de conformidad con el art\u00edculo 233 de &nbsp;la Ley 222 de 1995; sin perjuicio de otros mecanismos de soluci\u00f3n &nbsp;de conflictos establecidos en los estatutos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed &nbsp;tambi\u00e9n se podr\u00e1 condenar al administrador a &nbsp;\u201cindemnizar a quien hubiese causado perjuicios\u201d, e &nbsp;incluso podr\u00e1 sancion\u00e1rsele con la imposici\u00f3n de &nbsp;\u201cmultas y\/o con la inhabilidad para ejercer el comercio, sin &nbsp;perjuicio de la responsabilidad penal que dicha conducta pudiese &nbsp;generar\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. El objeto de &nbsp;la reclamaci\u00f3n dirigida a evidenciar la responsabilidad de los &nbsp;administradores cuando se incurre en conflicto de inter\u00e9s o &nbsp;competencia con la sociedad, es el de recomponer el capital social &nbsp;perdido o mermado por la incorrecci\u00f3n de los administradores, &nbsp;raz\u00f3n por la cual es el ente moral, como guardi\u00e1n de su &nbsp;patrimonio, el sujeto habilitado, en principio, para impetrar la &nbsp;queja, pues la lesi\u00f3n no afecta al asociado de manera directa, &nbsp;sino en forma mediata, es decir, en raz\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;ocasionado a la persona jur\u00eddica, que conserva el derecho &nbsp;prevalente de la acci\u00f3n social aun durante el periodo de &nbsp;liquidaci\u00f3n, a trav\u00e9s del liquidador designado. &nbsp;<\/p>\n<p>La regla 25 de la &nbsp;Ley 222 de 1995 establece que la \u201cacci\u00f3n &nbsp;social de responsabilidad\u201d &nbsp;corresponde a la compa\u00f1\u00eda, previa decisi\u00f3n de la &nbsp;asamblea general de accionistas o de la junta de socios, pero si no &nbsp;es ejercida dentro de los tres (3) meses siguientes a la adopci\u00f3n &nbsp;de la determinaci\u00f3n por el \u00f3rgano social respectivo, &nbsp;podr\u00e1 ser promovida por \u201ccualquier &nbsp;administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en &nbsp;inter\u00e9s de la sociedad\u201d, &nbsp;y tambi\u00e9n por los acreedores que representen al menos el 50% &nbsp;del pasivo externo, \u201csiempre &nbsp;y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para &nbsp;satisfacer sus cr\u00e9ditos\u201d, &nbsp;todo lo cual, debe entenderse, no es limitante de los derechos &nbsp;particulares \u201cque &nbsp;correspondan a los socios y a terceros\u201d, &nbsp;quienes tienen a su alcance la denominada \u201cacci\u00f3n &nbsp;individual\u201d, &nbsp;tendiente a procurar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios &nbsp;propios, no de la compa\u00f1\u00eda, que les ocasione el &nbsp;administrador, es decir, aquellos causados de modo directo y no &nbsp;reflejo como derivaci\u00f3n de la lesi\u00f3n infligida al &nbsp;patrimonio societario. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.1. En todo &nbsp;caso, la legitimaci\u00f3n reconocida a la sociedad cambia cuando &nbsp;el ente deja de existir, pues en tal caso, los facultados para &nbsp;comparecer a la litis, &nbsp;son quienes al momento de los actos enjuiciados ostentaban la calidad &nbsp;de socios o accionistas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la providencia CSJ &nbsp;SC1182-2016, 8 feb., rad. 2008-00064-01 al precisar, con ocasi\u00f3n &nbsp;del reproche por lesi\u00f3n enorme frente a un contrato celebrado &nbsp;por un ente moral, que una vez liquidada la persona jur\u00eddica &nbsp;\u201ccualquiera &nbsp;de los socios estaba legitimado para incoar acciones judiciales &nbsp;tendientes a la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d, &nbsp;explicando lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;aunque en vigencia de la sociedad, \u00e9sta \u00abforma &nbsp;una persona jur\u00eddica distinta de los socios individualmente &nbsp;considerados\u00bb seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo &nbsp;98 del C\u00f3digo de Comercio, son innegables las relaciones que &nbsp;se forman entre los asociados y el ente moral, de las cuales dimanan &nbsp;una serie de derechos de contenido econ\u00f3mico para los &nbsp;primeros. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;prerrogativas o potestades est\u00e1n relacionados principalmente &nbsp;con el aporte realizado por los primeros que genera para la sociedad &nbsp;la obligaci\u00f3n correlativa de reintegrarlos en las situaciones &nbsp;y en la forma establecida en la ley (arts. 143 a 148 C. Co.), de lo &nbsp;cual proviene su inter\u00e9s permanente en sus acciones, cuotas o &nbsp;partes de inter\u00e9s social, y tambi\u00e9n en el pago de las &nbsp;utilidades o dividendos generados por el ejercicio del objeto de la &nbsp;entidad, aprobados de manera peri\u00f3dica por la asamblea o junta &nbsp;de socios, del que son acreedores en forma proporcional a la parte &nbsp;pagada de su participaci\u00f3n (arts. 149 a 157 ib\u00eddem) &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al &nbsp;reintegro de los aportes, establece el estatuto mercantil que la &nbsp;sociedad debe proceder a realizarlo durante la etapa liquidatoria, &nbsp;despu\u00e9s de pagar las obligaciones externas contra\u00eddas &nbsp;por \u00e9sta, y tambi\u00e9n cuando sea declarado nulo el &nbsp;contrato social respecto del correspondiente asociado. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed &nbsp;que desde el nacimiento de la persona jur\u00eddica, quienes la &nbsp;conforman tienen un inter\u00e9s jur\u00eddico indiscutible &nbsp;vinculado a los derechos que tienen dentro de ella, particularmente &nbsp;los de restituci\u00f3n de sus aportaciones y pago de las &nbsp;utilidades obtenidas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.2. Sobre la &nbsp;acci\u00f3n en comento, esta Sala ha precisado que se enmarca &nbsp;dentro de \u00abun &nbsp;r\u00e9gimen particular de responsabilidad civil derivado del &nbsp;contrato social y de la actuaci\u00f3n de sus administradores; los &nbsp;sujetos que en ella participan est\u00e1n definidos en la ley, en &nbsp;tanto que los titulares de la correspondiente pretensi\u00f3n &nbsp;resarcitoria son solamente la sociedad, los socios y los terceros con &nbsp;inter\u00e9s leg\u00edtimo, mientras que los llamados a &nbsp;resistirla son quienes ostenten la calidad de administradores de la &nbsp;correspondiente persona jur\u00eddica, independientemente de que &nbsp;concurra en ellos la condici\u00f3n de socios; se deriva, &nbsp;exclusivamente, de los actos dolosos o culposos que \u00e9stos &nbsp;cometan en desarrollo de la administraci\u00f3n que ejerzan, es &nbsp;decir, que el factor de atribuci\u00f3n de la responsabilidad es de &nbsp;naturaleza subjetiva; en los supuestos de \u201cincumplimiento o &nbsp;extralimitaci\u00f3n de sus funciones, violaci\u00f3n de la ley o &nbsp;de los estatutos\u201d y de que los administradores \u201chayan &nbsp;propuesto o ejecutado la decisi\u00f3n sobre distribuci\u00f3n de &nbsp;utilidades en contravenci\u00f3n a lo prescrito en el art\u00edculo &nbsp;151 del C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas sobre la &nbsp;materia\u201d, se presume su culpabilidad..\u00bb &nbsp;(CSJ SC 26 ago. 2011, rad. 2002-00007-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. La otra &nbsp;acci\u00f3n es la encaminada a que se declaren absolutamente nulos &nbsp;los actos realizados por el administrador contraviniendo los deberes &nbsp;que le impone el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 23 de la Ley 222 &nbsp;de 1995, la cual da lugar a que se retrotraigan las cosas al estado &nbsp;anterior a la celebraci\u00f3n del acto o negocio y de acuerdo con &nbsp;el precepto 5\u00b0 del Decreto 1925 de 2009, dentro de las &nbsp;restituciones podr\u00e1 incluirse, entre otras, \u201cel &nbsp;reintegro de las ganancias obtenidas con la realizaci\u00f3n de la &nbsp;conducta sancionada\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1. Lo primero &nbsp;a relievar es que, en materia mercantil12, &nbsp;el ordenamiento consagra como causas de nulidad absoluta de los &nbsp;negocios jur\u00eddicos las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>i) Cuando se &nbsp;contrar\u00eda una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra &nbsp;cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) Cuando tenga &nbsp;causa u objeto il\u00edcitos &nbsp;<\/p>\n<p>iii) Cuando se &nbsp;haya celebrado por persona absolutamente incapaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2. Mem\u00f3rese &nbsp;que, como lo ha explicado esta colegiatura, la invalidez del negocio &nbsp;jur\u00eddico proyectada en la nulidad absoluta \u00abostenta &nbsp;tipicidad legal r\u00edgida &nbsp;(pas &nbsp;de nullit\u00e9 sans texte), presupone texto, norma o precepto &nbsp;legal previo y expreso, al corresponder exclusivamente a la ley &nbsp;establecer su disciplina, causas y efectos; exige declaraci\u00f3n &nbsp;judicial previo proceso con comparecencia de los contratantes y &nbsp;sujeci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales, en especial, &nbsp;el debido proceso; entra\u00f1a, la terminaci\u00f3n del acto y &nbsp;su restituci\u00f3n al &nbsp;statu quo ante si es total &nbsp;(\u2026) como &nbsp;si el negocio jur\u00eddico no se hubiere celebrado, excepto &nbsp;aquellos efectos no susceptibles de deshacer por su naturaleza, &nbsp;l\u00f3gica o consumici\u00f3n o, si afecta el n\u00facleo &nbsp;estructural o existencial del contrato (esentialia negotia); &nbsp;admite saneamiento, ratificaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n, salvo &nbsp;norma legal expresa en contrario; puede oponerse por excepci\u00f3n &nbsp;o ejercerse como acci\u00f3n\u00bb &nbsp;y &nbsp;aunque la legitimaci\u00f3n para incoarla \u00abest\u00e1 &nbsp;reservada a la parte o sujeto contractual\u00bb &nbsp;debe declararse ex officio &nbsp;\u00ab\u201dcuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato\u201d &nbsp;y podr\u00e1 invocarse por todo el que tenga inter\u00e9s en &nbsp;ello, el Ministerio P\u00fablico o quien \u201cacredite un inter\u00e9s &nbsp;directo para pedir que se declare la nulidad absoluta\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 7 &nbsp;febr. 2008, RAD. 2001-06915-01; &nbsp;CSJ SC 1\u00ba jul. 2008, rad. 2001-00803-01 y CSJ SC 6 mar. 2012, &nbsp;rad. 2001-00026-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior &nbsp;corresponde a una medida con la que se busca que el conflicto de &nbsp;inter\u00e9s no se concrete en un da\u00f1o para la persona &nbsp;jur\u00eddica representada por el administrador; por ello se exige &nbsp;una autorizaci\u00f3n o permisi\u00f3n cuya obtenci\u00f3n es &nbsp;imprescindible de forma antelada a la operaci\u00f3n econ\u00f3mica, &nbsp;negociaci\u00f3n o actuaci\u00f3n generadora de la colisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.3. La &nbsp;invalidaci\u00f3n puede exorarla cualquier persona a la que asista &nbsp;un inter\u00e9s leg\u00edtimo, as\u00ed como el Ministerio &nbsp;P\u00fablico en protecci\u00f3n de la ley, al aplicarse, por &nbsp;analog\u00eda, las reglas de la nulidad absoluta en negocios &nbsp;civiles, y podr\u00e1 declararse de oficio por el juez cognoscente &nbsp;siempre que el vicio aparezca de manifiesto en el acto o contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;esta colegiatura, recientemente, ha recordado que la facultad del &nbsp;juez de declarar la nulidad absoluta de un negocio jur\u00eddico &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 50 de 1936 no es &nbsp;ilimitada, pues \u00ab{n}o &nbsp;por ser una declaraci\u00f3n oficiosa el juez queda autorizado para &nbsp;formularla con prescindencia y menoscabo del derecho primordial de &nbsp;defensa\u00bb (G.J. t. XLVII pg. 238), doctrina esta por cierto &nbsp;reiterada en m\u00faltiples oportunidades posteriores tal como lo &nbsp;pone de manifiesto la sentencia del 27 de febrero de 1982 en la que &nbsp;se dijo: \u00abtradicionalmente la doctrina de la Corte viene &nbsp;afirmando que el poder excepcional que al fallador le concede la ley &nbsp;para declarar de oficio la nulidad absoluta, no es irrestricto, &nbsp;panor\u00e1mico o ilimitado, sino que, por el contrario se &nbsp;encuentra condicionado a la concurrencia de las tres circunstancias &nbsp;siguientes: 1a. Que la nulidad&nbsp;aparezca de manifiesto en el acto &nbsp;o contrato. 2a. Que el acto o contrato haya sido invocado en el &nbsp;litigio como fuente de derechos y obligaciones para las partes, y 3a. &nbsp;Que al litigio concurran, en calidad de partes, las personas que &nbsp;intervinieron en la celebraci\u00f3n de aquel o sus causahabientes, &nbsp;en guarda del postulado de que la nulidad de una convenci\u00f3n, &nbsp;en su totalidad, no puede declararse, sino con la audiencia de todos &nbsp;los que la celebraron\u00bb (G.J. t. CLXV)\u00bb &nbsp;(CSJ SC5185-2020, 18 dic., rad. 2016-00214-01, reiterando la &nbsp;providencia CSJ SC 10 oct. 2005, rad. 4541). &nbsp;<\/p>\n<p>Y a\u00f1adi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;irregularidad, por supuesto, debe aparecer n\u00edtida, clara, sin &nbsp;lugar a ninguna clase de interpretaci\u00f3n. La raz\u00f3n &nbsp;estriba en que se trata de un control de legalidad excepcional de la &nbsp;actividad negocial en procura de proteger la autonom\u00eda de la &nbsp;voluntad de las partes y la estabilidad jur\u00eddica en los actos &nbsp;que celebran los particulares. Si el defecto sustancial es ostensible &nbsp;y directo en el contenido del acto o contrato, independiente de otros &nbsp;elementos de juicio, se entiende que es conocido de los sujetos en &nbsp;contienda y que nada habr\u00eda para investigar o contraprobar. En &nbsp;tal caso, la declaraci\u00f3n inquisitiva no pondr\u00eda en &nbsp;entredicho los derechos fundamentales de defensa y contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, esas &nbsp;garant\u00edas se ver\u00edan menoscabadas cuando la falta &nbsp;constitutiva de nulidad absoluta debe ser auscultada en otros medios &nbsp;de convicci\u00f3n. La pesquisa probatoria, por s\u00ed, implica &nbsp;amplio debate y la posibilidad de aducir pruebas en contrario. Esto &nbsp;quedar\u00eda menguado cuando la decisi\u00f3n, sin m\u00e1s, &nbsp;deviene sorpresiva o s\u00fabita de la jurisdicci\u00f3n. La &nbsp;nulidad absoluta, en definitiva, estar\u00eda adopt\u00e1ndose a &nbsp;espaldas de quienes tienen inter\u00e9s en la subsistencia del &nbsp;respectivo acto o contrato.13 &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que &nbsp;esa facultad oficiosa no es ajena a los asuntos mercantiles, pues &nbsp;dado que el compendio mercantil no se ocupa de prescribir los efectos &nbsp;concretos de cada una de las categor\u00edas de invalidez all\u00ed &nbsp;previstas, es procedente recurrir a las pautas que gobiernan ese tema &nbsp;en la legislaci\u00f3n civil, en virtud de la remisi\u00f3n &nbsp;normativa establecida en la pauta 822 del estatuto comercial, a cuyo &nbsp;tenor \u201clos &nbsp;principios que gobiernan la formaci\u00f3n de los actos y contratos &nbsp;y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretaci\u00f3n, &nbsp;modo de extinguirse, anularse o rescindirse, ser\u00e1n aplicables &nbsp;a las obligaciones y negocios jur\u00eddicos mercantiles, a menos &nbsp;que la ley establezca otra cosa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, a &nbsp;efectos de alcanzar un pronunciamiento como el que se comenta, es &nbsp;ineludible la presencia de los tres rasgos habilitantes decantados &nbsp;por la doctrina jurisprudencial de la Corte, reci\u00e9n evocados: &nbsp;i) Que &nbsp;el vicio generador de la nulidad&nbsp;aparezca de manifiesto en el &nbsp;acto o contrato; ii) Que el acto o convenci\u00f3n se haya invocado &nbsp;en el pleito como fuente de derechos y obligaciones para las partes, &nbsp;y iii) Que al litigio concurran, en calidad de contradictores &nbsp;procesales, los sujetos que intervinieron en la celebraci\u00f3n o &nbsp;sus causahabientes. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.4. En el sub &nbsp;iudice, &nbsp;el sentenciador ad &nbsp;quem &nbsp;repar\u00f3 en que los demandantes deprecaron la declaratoria de &nbsp;nulidad absoluta de los contratos respecto de los cuales se present\u00f3 &nbsp;el alegado conflicto de inter\u00e9s de los administradores de la &nbsp;sociedad CEFRA S.A., esto es, los de cesi\u00f3n de la posici\u00f3n &nbsp;contractual de locataria que dicho ente jur\u00eddico ostentaba en &nbsp;los convenios de leasing Nos. 43915 y 44864 celebrados con Suleasing, &nbsp;la cual fue absorbida por Leasing Bancolombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, deneg\u00f3 &nbsp;ese pedimento porque la pretensi\u00f3n restitutoria derivada de &nbsp;ese reclamo \u201cradica &nbsp;en la sociedad afectada por el actuar de su administrador desleal\u201d, &nbsp;de ah\u00ed que al perseguirla los accionistas \u201cobrando &nbsp;en nombre propio, m\u00e1s no para reconstruir el posible capital &nbsp;social de aquella extinta sociedad\u201d, &nbsp;no proced\u00eda acceder a su aspiraci\u00f3n.14 &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.5. En la &nbsp;acusaci\u00f3n auscultada, el casacionista recrimin\u00f3 la &nbsp;transgresi\u00f3n directa de sendas normas por falta de aplicaci\u00f3n &nbsp;a la litis, yerro que, dijo, se materializ\u00f3 al no declarar de &nbsp;oficio la nulidad absoluta de las mencionadas convenciones, pese a &nbsp;que el vicio que las her\u00eda de nulidad absoluta, lo hall\u00f3 &nbsp;el tribunal \u201cde &nbsp;manifiesto\u201d &nbsp;al estimar desconocida, por el gerente y los miembros de la Junta &nbsp;Directiva de CEFRA S.A., la prohibici\u00f3n de participar en actos &nbsp;respecto de los cuales existiera conflicto de intereses, sin &nbsp;autorizaci\u00f3n expresa del m\u00e1ximo \u00f3rgano &nbsp;societario. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. El quebranto &nbsp;recta v\u00eda de normas sustanciales emerge cuando \u00abla &nbsp;discrepancia por la que se duele la censura reside exclusivamente en &nbsp;un plano de estricta juridicidad. Desligado, por consiguiente, de &nbsp;cualquier equivocaci\u00f3n en el \u00e1mbito probatorio. Sumado &nbsp;a ello, el embate debe estar dirigido a derruir los falsos juicios de &nbsp;las normas que gobiernan el caso. Ya porque el ad quem no las tuvo en &nbsp;cuenta -falta de aplicaci\u00f3n-, ya porque se equivoc\u00f3 al &nbsp;elegirlas -aplicaci\u00f3n indebida-. O, a pesar de ser las &nbsp;correctas, le dio una interpretaci\u00f3n ajena a su alcance &nbsp;-interpretaci\u00f3n err\u00f3nea-\u00bb &nbsp;(CSJ SC4115-2021, 25 oct., rad. 2015-00327-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, el &nbsp;dislate halla configuraci\u00f3n cuando el juzgador sin incurrir en &nbsp;yerro en la labor de contemplaci\u00f3n de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n, no le aplica la normatividad sustancial que &nbsp;amerita la controversia, o lo hace desconociendo su genuina &nbsp;intelecci\u00f3n, o hace obrar disposiciones diferentes a las &nbsp;aplicables a la especie litigiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.1. Contrastada &nbsp;la acusaci\u00f3n con el texto de la sentencia impugnada, encuentra &nbsp;la Sala que el fallador de segundo grado no incurri\u00f3 en la &nbsp;equivocaci\u00f3n que le endilg\u00f3 el primer segmento del &nbsp;embate, comoquiera que no se hallaban cumplidas las exigencias &nbsp;cardinales que habr\u00edan autorizado el pronunciamiento oficioso &nbsp;echado de menos en la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n &nbsp;del anterior aserto estriba en que el vicio no aparece \u201cde &nbsp;manifiesto\u201d &nbsp;en los negocios jur\u00eddicos celebrados en el mes de mayo de &nbsp;2014, donde el gerente de la sociedad CEFRA S.A., obrando en nombre y &nbsp;representaci\u00f3n de ese ente, cedi\u00f3 a favor de la &nbsp;sociedad DAHJ S.A.S., de la que tambi\u00e9n era representante &nbsp;legal, la posici\u00f3n contractual de locataria que la cedente &nbsp;ostentaba en los convenios de leasing Nos. 43915 y 44864. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el motivo de &nbsp;invalidez no es propiamente, como lo aceptan los recurrentes, que los &nbsp;administradores de la cedente hubieran obrado en una situaci\u00f3n &nbsp;donde era predicable un conflicto de inter\u00e9s, sino que no &nbsp;obtuvieron previo a la comentada cesi\u00f3n, la autorizaci\u00f3n &nbsp;para ejecutar el acto, conferida \u00e9sta por la asamblea general &nbsp;de accionistas en su condici\u00f3n de m\u00e1ximo \u00f3rgano &nbsp;de la sociedad, lo que supone un atentado contra el deber de lealtad &nbsp;que les es exigible y el desconocimiento de la norma imperativa que &nbsp;conmina a abstenerse de participar en ese tipo de actividades, si &nbsp;aquellas no fueron prohijadas por la instancia decisora, para la &nbsp;comprobaci\u00f3n de la irregularidad es necesario recurrir a &nbsp;medios suasorios diferentes a los propios negocios de cesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, &nbsp;no viene a duda que se requer\u00eda corroborar la existencia de &nbsp;intereses contrapuestos en cabeza de los administradores denunciados, &nbsp;para lo cual era necesario verificar su condici\u00f3n de &nbsp;accionistas en las dos empresas, y en el caso de los miembros de la &nbsp;junta directiva de CEFRA S.A. Juan Carlos Neira Pel\u00e1ez y &nbsp;Andr\u00e9s Hurtado N\u00fa\u00f1ez, demostrar que respaldaron &nbsp;con su voto el proceder del representante legal Diego F\u00e9lix &nbsp;\u00c1lvarez Tob\u00f3n (q.e.p.d.), cuando \u00e9ste someti\u00f3 &nbsp;a la consideraci\u00f3n de la asamblea general de accionistas la &nbsp;celebraci\u00f3n de las cesiones, sin revelar ninguno de ellos que &nbsp;se encontraban incursos en la comentada pugna de intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo &nbsp;precedente, era imperioso establecer si el mencionado \u00f3rgano &nbsp;competente emiti\u00f3 o no el aval especial para la realizaci\u00f3n &nbsp;de los negocios disputados, y en el evento de haber impartido la &nbsp;necesaria autorizaci\u00f3n, si tales operaciones econ\u00f3micas &nbsp;lesionaban o no los intereses de la sociedad cedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, si era &nbsp;ineludible el apoyo de otras probanzas para dilucidar la &nbsp;configuraci\u00f3n de la causa de anulaci\u00f3n, ello bastaba &nbsp;para tornar improcedente su declaratoria oficiosa, a lo que se a\u00fana &nbsp;que las indicadas convenciones no fueron invocadas como fuente de &nbsp;derechos y obligaciones para las partes, reforzando la improcedencia &nbsp;de la decisi\u00f3n extra\u00f1ada por la cr\u00edtica &nbsp;planteada en esta sede extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.2. Puestas las &nbsp;cosas en ese punto, queda claro que el buen suceso de la nulidad &nbsp;absoluta de las cesiones depend\u00eda, en primer lugar, de su &nbsp;alegaci\u00f3n por la parte interesada y, en segundo t\u00e9rmino, &nbsp;de la constataci\u00f3n de la conducta generadora del enunciado &nbsp;efecto, siempre que los sujetos concernidos por esas negociaciones &nbsp;hagan parte del contradictorio conformado en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es, en este &nbsp;t\u00f3pico, precisamente, donde se torna patente el desacierto del &nbsp;sentenciador de la segunda instancia, pues a pesar de haber &nbsp;identificado la pretensi\u00f3n de los demandantes, encaminada a &nbsp;obtener la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta de las comentadas &nbsp;relaciones contractuales, planteada desde los albores del pleito, y &nbsp;de no pasar por alto que la celebraci\u00f3n de \u00e9stas en &nbsp;contrav\u00eda del deber de lealtad que le asist\u00eda a los &nbsp;convocados Diego \u00c1lvarez Tob\u00f3n, Juan Carlos Neira &nbsp;Pel\u00e1ez y Andr\u00e9s Hurtado N\u00fa\u00f1ez, acarreaba &nbsp;la consecuencia de su invalidez integral, el tribunal se abstuvo de &nbsp;reconocer tal repercusi\u00f3n y de imponer las consecuentes &nbsp;condenas por concepto de las restituciones rec\u00edprocas anejas a &nbsp;esa declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el &nbsp;tribunal concord\u00f3 con el juez a &nbsp;quo &nbsp;en que el gerente de la empresa CEFRA S.A., Diego \u00c1lvarez &nbsp;Tob\u00f3n (q.e.p.d.), \u201cdesatendi\u00f3 &nbsp;su deber de lealtad al no poner en conocimiento de la Asamblea &nbsp;General de Accionistas el conflicto de inter\u00e9s en el que &nbsp;estaba incurso al ser tambi\u00e9n representante legal de la &nbsp;sociedad con la cual iba a contratar, esto es, DAHJ Centro de &nbsp;Inversiones Inmobiliarias S.A.S.\u201d.16 &nbsp;<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3 &nbsp;que el mentado administrador no era el \u00fanico que se encontraba &nbsp;inmerso en esta situaci\u00f3n, toda vez que \u201clos &nbsp;se\u00f1ores Juan Carlos Neira y Andr\u00e9s Hurtado tambi\u00e9n &nbsp;infringieron ese preciso deber\u201d, &nbsp;por &nbsp;cuanto \u201ceran &nbsp;miembros de la junta directiva de CEFRA S.A. \u2013es decir, sus &nbsp;administradores- y tambi\u00e9n fueron accionistas de la entidad &nbsp;que actu\u00f3 como cesionaria, respaldando con su voto el actuar &nbsp;del representante legal en dicha negociaci\u00f3n\u201d17; &nbsp;sin embargo, a sabiendas de la intenci\u00f3n de las dos compa\u00f1\u00edas &nbsp;de efectuar la cesi\u00f3n respecto de la posici\u00f3n &nbsp;contractual de locatario, \u201comitieron &nbsp;manifestar su conflicto de inter\u00e9s que les provocaba tal &nbsp;operaci\u00f3n, al punto que finalmente mostraron su benepl\u00e1cito &nbsp;en la reuni\u00f3n extraordinaria de accionistas llevada a cabo el &nbsp;24 de octubre de 2013, tal como lo muestra el acta No. 77 visible a &nbsp;folios 279 a 281 del cuaderno No. 2\u201d.18 &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.3. Aunque a &nbsp;esa determinaci\u00f3n no arrib\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;irreflexivamente, es de notar que su razonamiento vulnera los &nbsp;derechos subjetivos de los reclamantes y les infiere agravio, al &nbsp;impedir que la declaraci\u00f3n de responsabilidad efectuada en el &nbsp;fallo alcance las repercusiones que le son propias. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente, &nbsp;infringi\u00f3 el apartado del mandato 5\u00b0 del Decreto 1925 de &nbsp;2009 relativo a las consecuencias de la declaraci\u00f3n de nulidad &nbsp;absoluta, verificada la realizaci\u00f3n de la falta sancionada por &nbsp;el r\u00e9gimen de responsabilidad de los administradores y el &nbsp;art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, norma que asigna un &nbsp;conjunto de efectos a la nulidad de los negocios civiles y que, como &nbsp;antes se explic\u00f3, es preciso &nbsp;hacer actuar en los casos de invalidez de negocios comerciales, yerro &nbsp;cuya trascendencia para la resoluci\u00f3n del litigio es &nbsp;innegable, toda vez que priv\u00f3 a los sujetos procesales de su &nbsp;derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallar\u00edan &nbsp;si no hubiesen existido los contratos nulos. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;mem\u00f3rese que lo usual en la din\u00e1mica de los v\u00ednculos &nbsp;negociales es que las obligaciones generadas para cada uno de los &nbsp;concertantes, o al menos una parte de ellas, se ejecute en el tiempo &nbsp;y forma debidos, de ah\u00ed que, ante el decaimiento de la &nbsp;convenci\u00f3n, refuljan los principios de equidad y justicia para &nbsp;imponer al juez proveer, incluso sin petici\u00f3n de las partes, &nbsp;sobre las restituciones rec\u00edprocas, aspecto en el que vienen &nbsp;\u00fatiles las reglas que regulan la materia de las prestaciones &nbsp;mutuas en la reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a ese &nbsp;particular, ha adoctrinado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Como el vicio &nbsp;invalidante se produce en el origen o conformaci\u00f3n del &nbsp;negocio, es natural que la invalidez se retrotraiga a ese instante, &nbsp;desapareciendo todos los efectos que pudo haber producido desde &nbsp;entonces. Esta retroactividad se da en las relaciones de los &nbsp;contratantes entre s\u00ed, o bien respecto de terceros, siempre &nbsp;que hayan sido parte en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las &nbsp;partes contratantes, si el negocio jur\u00eddico no ha comenzado a &nbsp;ejecutarse por ninguna de ellas, la declaraci\u00f3n de nulidad o &nbsp;ineficacia impide el cumplimiento de las obligaciones que habr\u00edan &nbsp;nacido del negocio si hubiera sido v\u00e1lido. Desde luego que si &nbsp;el negocio jur\u00eddico no se ha cumplido, la cuesti\u00f3n se &nbsp;limita a la desaparici\u00f3n de las obligaciones, sin que pueda &nbsp;hablarse de restituciones, pues nada se ha dado. Con la declaraci\u00f3n &nbsp;de nulidad, la obligaci\u00f3n se extingue seg\u00fan lo &nbsp;establece el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 1625 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el negocio &nbsp;ha sido cumplido, total o parcialmente, por una de las partes o por &nbsp;ambas, la situaci\u00f3n se retrotrae al estado en que las partes &nbsp;estar\u00edan de no haber celebrado el negocio. Es en esta &nbsp;circunstancia donde tienen cabida las restituciones de que trata el &nbsp;art\u00edculo 1746, que despu\u00e9s de consagrar la regla &nbsp;general seg\u00fan la cual la nulidad judicialmente pronunciada da &nbsp;a las partes derecho a ser restituidas al mismo estado en que se &nbsp;hallar\u00edan si no hubiese existido el negocio o contrato nulo, &nbsp;establece una serie de excepciones y pautas. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las &nbsp;excepciones est\u00e1 lo concerniente al objeto o causa il\u00edcita, &nbsp;casos en los cuales no es posible repetir lo que se haya dado o &nbsp;pagado a sabiendas de la ilicitud (1525); como tampoco lo que se haya &nbsp;dado o pagado al incapaz, salvo prueba de haberse hecho \u00e9ste &nbsp;m\u00e1s rico (1747). Tampoco hay lugar a la restituci\u00f3n &nbsp;material del bien cuando ello no sea posible por motivos de utilidad &nbsp;p\u00fablica o inter\u00e9s social, casos en los cuales se dar\u00e1 &nbsp;una reivindicaci\u00f3n ficta o compensatoria (art\u00edculo 58 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las &nbsp;pautas que da el segundo inciso del art\u00edculo 1746, est\u00e1 &nbsp;lo relativo a la posesi\u00f3n de buena o mala fe de las partes, &nbsp;tanto para las restituciones mutuas como para la conservaci\u00f3n &nbsp;o devoluci\u00f3n de frutos, intereses y mejoras, \u201cseg\u00fan &nbsp;las reglas generales\u201d, que son las que establece el art\u00edculo &nbsp;961 y siguientes del C\u00f3digo Civil (CSJ &nbsp;SC3201-2018, 9 ago., rad. 2011-00338-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.4. De modo que &nbsp;estructurado el especial motivo de invalidaci\u00f3n consagrado en &nbsp;los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 del Decreto 1925 de 2009 para &nbsp;reprender la transgresi\u00f3n contemplada en el canon 1\u00b0 de la &nbsp;mencionada reglamentaci\u00f3n y el numeral 7\u00b0 del mandato 23 &nbsp;de la Ley 222 de 1995, se impon\u00eda declarar la nulidad absoluta &nbsp;de los contratos de cesi\u00f3n celebrados el 2 de mayo de 2014 por &nbsp;CEFRA S.A. a favor de DAHJ S.A.S. respecto de la posici\u00f3n de &nbsp;locataria que detentaba en los convenios de leasing Nos. 43915 y &nbsp;44864, celebrados originariamente con Suleasing S.A.S.A., y declarada &nbsp;la ineficacia jur\u00eddica de esos acuerdos de voluntades, la &nbsp;consecuencia es la de retrotraer la situaci\u00f3n como si jam\u00e1s &nbsp;hubieran existido las aludidas cesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La negativa de la &nbsp;nulidad no pod\u00eda fundarse, como la ciment\u00f3 el ad &nbsp;quem, &nbsp;en que la pretensi\u00f3n restitutoria derivada de la invalidaci\u00f3n &nbsp;radica \u00fanicamente en la sociedad afectada por el maniobrar &nbsp;desleal de sus administradores, de modo que a los demandantes no les &nbsp;estaba autorizado incoar el reclamo en nombre propio, pues sin &nbsp;desconocer que la &nbsp;acci\u00f3n &nbsp;social &nbsp;de &nbsp;responsabilidad es el &nbsp;mecanismo jur\u00eddico instituido en la ley para buscar el &nbsp;resarcimiento de &nbsp;los perjuicios &nbsp;sufridos &nbsp;por &nbsp;una &nbsp;compa\u00f1\u00eda &nbsp; a &nbsp;consecuencia &nbsp;de &nbsp;la infracci\u00f3n de los deberes asignados a &nbsp;los &nbsp;administradores, una vez liquidada la compa\u00f1\u00eda &nbsp;defraudada por la situaci\u00f3n de conflicto de inter\u00e9s, no &nbsp;revelada oportunamente por el gerente Diego F\u00e9lix \u00c1lvarez &nbsp;Tob\u00f3n (q.e.p.d.) y los miembros de junta directiva Juan Carlos &nbsp;Neira Pel\u00e1ez y Andr\u00e9s Hurtado N\u00fa\u00f1ez, ni &nbsp;autorizada la intervenci\u00f3n por la asamblea general de &nbsp;accionistas, esa legitimaci\u00f3n debe reconocerse en cabeza de &nbsp;quienes al momento de los pactos reprochados ten\u00edan la calidad &nbsp;de accionistas, como as\u00ed lo determin\u00f3 esta Sala en la &nbsp;providencia CSJ SC1182-2016 citada in &nbsp;extenso &nbsp;en otro ac\u00e1pite de esta motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional a ello, &nbsp;el reconocimiento de la nulidad absoluta se habilitaba por hallarse &nbsp;integrado debidamente el contradictorio con los asociados tanto de la &nbsp;extinta compa\u00f1\u00eda CEFRA S.A. y los de la tambi\u00e9n &nbsp;finiquitada sociedad DAHJ S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por &nbsp;lo expuesto en forma precedente, habi\u00e9ndose constatado la &nbsp;incursi\u00f3n del sentenciador de segundo grado en el error que le &nbsp;atribuy\u00f3 la censura, el cargo prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en &nbsp;atenci\u00f3n a que se hace necesario cuantificar las restituciones &nbsp;mutuas, previo &nbsp;a situarse la Corte en sede de instancia, con &nbsp;fundamento en los art\u00edculos 169, 170 y 349 (inciso tercero) &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, se decretar\u00e1, de &nbsp;oficio, la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial a fin de &nbsp;justipreciar lo pertinente, conforme se resolver\u00e1 en la parte &nbsp;dispositiva de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Ley, CASA &nbsp;la sentencia de 18 de marzo de 2019, proferida &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, dentro del proceso referenciado &nbsp;en el encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Previo a emitir la &nbsp;sentencia sustitutiva, se decreta la pr\u00e1ctica de un dictamen &nbsp;pericial, para que se determine lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>i)- El valor &nbsp;comercial que ten\u00edan las posiciones contractuales de &nbsp;locataria, ostentadas por la sociedad CEFRA S.A. en los contratos de &nbsp;leasing Nos. 43915 y 44864, para el d\u00eda 2 de mayo de 2014, &nbsp;data en que fueron cedidas a la persona jur\u00eddica DAHJ S.A.S., &nbsp;atendiendo los c\u00e1nones pagados a ese momento desde la &nbsp;celebraci\u00f3n de los convenios de arrendamiento financiero (2 de &nbsp;septiembre y 6 de diciembre de 2004 respectivamente), el monto de los &nbsp;c\u00e1nones por pagar a Leasing Bancolombia S.A. y las opciones de &nbsp;compra pactadas. Deber\u00e1 acreditarse el m\u00e9todo y &nbsp;t\u00e9cnicas de valuaci\u00f3n empleadas, acordes con la &nbsp;naturaleza de la posici\u00f3n contractual transferida. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) El importe que &nbsp;tendr\u00edan los c\u00e1nones de renta como obligaci\u00f3n &nbsp;derivada de un contrato de arrendamiento comercial sobre el inmueble &nbsp;donde ten\u00eda su sede el Centro de Fracturas CEFRA S.A., para el &nbsp;periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2014 y el 22 de enero de &nbsp;2016. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) El valor de &nbsp;los c\u00e1nones pagados por la sociedad DAHJ S.A.S. a Leasing &nbsp;Bancolombia S.A. en los convenios de leasing Nos. 43915 y 44864 entre &nbsp;el 2 de mayo de 2014 y el 22 de enero de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la pr\u00e1ctica &nbsp;y contradicci\u00f3n &nbsp;de la prueba, la Magistrada sustanciadora comisiona al despacho de la &nbsp;ponente de la Sala de decisi\u00f3n que dirimi\u00f3 la segunda &nbsp;instancia en el presente asunto, quien estar\u00e1 facultada para &nbsp;designar el perito contable, economista o administrador de empresas &nbsp;que deba rendir la experticia, comunicar tal determinaci\u00f3n, &nbsp;atender la aceptaci\u00f3n del cargo, reemplazarlo en caso de ser &nbsp;necesario, recibir el trabajo pericial, dejarlo en conocimiento de &nbsp;las partes, fijar la fecha y hora de la audiencia en que se surtir\u00e1 &nbsp;su contradicci\u00f3n, practicar dicho acto y se\u00f1alar los &nbsp;honorarios del experto. La pericia deber\u00e1 cumplir los &nbsp;requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y rendirse en el t\u00e9rmino de treinta (30) &nbsp;d\u00edas, contados desde el d\u00eda siguiente a la fecha de &nbsp;aceptaci\u00f3n del cargo por el designado. &nbsp;<\/p>\n<p>El comisionado &nbsp;podr\u00e1 fijar una partida de gastos provisionales de estimarlo &nbsp;pertinente. En tal evento, a\u00fan si no se suministran tales &nbsp;expensas, procede la rendici\u00f3n del dictamen en atenci\u00f3n &nbsp;a que es indispensable (inciso primero art\u00edculo 230 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00edbrese el &nbsp;respectivo despacho comisorio, al cual se anexar\u00e1 copia de la &nbsp;demanda, los contratos de leasing19, &nbsp;los documentos relativos a la cesi\u00f3n realizada por CEFRA S.A. &nbsp;a DAHJ S.A.S.20, &nbsp;el aval\u00fao del inmueble21, &nbsp;las respuestas proporcionadas por Bancolombia S.A.22, &nbsp;los documentos de pagos realizados con cargo a los aludidos convenios &nbsp;de arrendamiento financiero23 &nbsp;y de este pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin condena en &nbsp;costas ante la prosperidad del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En su oportunidad, &nbsp;devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La empresa se liquid\u00f3 por acuerdo de los accionistas teniendo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en cuenta las p\u00e9rdidas acumuladas de los \u00faltimos a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y que en el \u00faltimo ejercicio contable se arroj\u00f3 un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resultado negativo superior al 50% del capital suscrito, dej\u00e1ndola &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en causal legal de disoluci\u00f3n. La cuenta final de liquidaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se aprob\u00f3 el 10 de mayo de 2016 (fls. 116 a 119, cno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Liquidada &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BRUNETTI, Antonio. Sociedades mercantiles. Tomo 2 &#8211; Sociedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00f3nima. Serie Cl\u00e1sicos del derecho societario. San &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9: Editorial Jur\u00eddica Universitaria, 2002, p. 429. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HALPERIN, Isaac. Sociedades an\u00f3nimas. Buenos Aires: Depalma, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1988, p. 21. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALBORCH BATALLER, Carmen. El derecho de voto del accionista. Madrid: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Tecnos, p\u00e1g. 262. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALCAL\u00c1 D\u00cdAZ, Mar\u00eda \u00c1ngeles. El deber de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fidelidad de los administradores \u2013 el conflicto de inter\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administrador -sociedad, en: ESTEBAN VELASCO, Gaudencio (Coord.). El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gobierno de las sociedades cotizadas, Madrid, 1999, p. 447-492. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00c1NCHEZ RUIZ, Mercedes. Conflictos de intereses entre socios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en sociedades de capital. Revista Derecho de Sociedades. Pamplona, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Aranzadi, 2000, p\u00e1gs. 151-152. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inciso final numeral 3.9.2., Circular Externa 100-006 de 25 de marzo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2008 \u2013 Superintendencia de Sociedades, publicada en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diario Oficial No. 46.941 del 26 de marzo de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subrogado por el art\u00edculo 24 de la Ley 222 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 899 C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00cddem. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 33, cno. Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 24 reverso, cno. Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;24, cno. Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25 y 26, \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;27, \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;183 a 193; 206 y ss., cno. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 251 a 257 y 289, cno. 2. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;362 a 399, \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;770 y ss. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;945 y ss., cno. 4. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;641, cno. 3. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC5509-2021 (2016-00315-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada ponente &nbsp; SC5509-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-99-002-2016-00315-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;dos de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Oscar Emilio Restrepo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}