{"id":59926,"date":"2024-05-17T20:40:10","date_gmt":"2024-05-17T20:40:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc5605-2021-2015-00599-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:10","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:10","slug":"sc5605-2021-2015-00599-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc5605-2021-2015-00599-01\/","title":{"rendered":"SC5605 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC5605-2021 (2015-00599-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC5605-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 66001-31-10-003-2015-00599-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Diana &nbsp;Mar\u00eda Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez &nbsp;contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2017 por la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, en el proceso verbal &nbsp;de uni\u00f3n marital de hecho que impetr\u00f3 en contra la &nbsp;se\u00f1ora Adriana &nbsp;Ossa Jaramillo, &nbsp;en su calidad de heredera determinada de Armando &nbsp;Ossa Sosa, &nbsp;y contra los herederos indeterminados de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;pretensi\u00f3n y su fundamento f\u00e1ctico &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende &nbsp;la actora que se declare que entre ella y Armando Ossa existi\u00f3 &nbsp;una uni\u00f3n marital de hecho, y la consecuente sociedad &nbsp;patrimonial, desde el 2006 hasta la fecha del deceso de aquel, &nbsp;ocurrida el 13 de mayo del 2015. En tal virtud, pidi\u00f3 se &nbsp;declare que la sociedad de bienes est\u00e1 disuelta y debe &nbsp;liquidarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que desde el 2006 existi\u00f3 una comunidad de vida permanente y &nbsp;singular entre las partes, en tanto \u201cconvivieron &nbsp;bajo el mismo techo y esa relaci\u00f3n ha tenido car\u00e1cter &nbsp;p\u00fablico entre vecinos, amigos y relacionados y lejos ha estado &nbsp;de la clandestinidad\u201d. &nbsp;Afirm\u00f3 que desarrollaba todas las labores propias de una ama &nbsp;de casa, tanto en el lugar donde compart\u00edan habitaci\u00f3n, &nbsp;como en la finca del Se\u00f1or Ossa. As\u00ed mismo, que estuvo &nbsp;a su cuidado durante su enfermedad y hasta el d\u00eda de su &nbsp;fallecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posici\u00f3n &nbsp;de los demandados &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demandada propuso como excepciones las siguientes: \u201cinexistencia &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d, &nbsp;\u201cexistencia &nbsp;de la relaci\u00f3n laboral\u201d &nbsp;y \u201cmala &nbsp;fe de la demandante\u201d &nbsp;(fl. &nbsp;261 del Cdno Principal no.1). &nbsp;El curador ad &nbsp;litem de &nbsp;los herederos indeterminados manifest\u00f3 que no le constaban los &nbsp;hechos. Y que no se opon\u00eda, siempre que se demostrasen los &nbsp;supuestos f\u00e1cticos que fundamentaban las pretensiones (fl. &nbsp;303 del Cdno Principal no.1). &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tr\u00e1mite &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Tercero de Familia de Pereira puso fin a la primera &nbsp;instancia, con fallo denegatorio de las pretensiones. Declar\u00f3 &nbsp;probadas las excepciones de \u201cinexistencia &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d &nbsp;y \u201cexistencia &nbsp;de la relaci\u00f3n laboral\u201d &nbsp;(fl. &nbsp;400 del Cdno. Principal 2). &nbsp;Contra este prove\u00eddo, la actora interpuso recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n. Los reparos concretos estribaron en que el a &nbsp;quo no &nbsp;hab\u00eda tenido en cuenta los testimonios tra\u00eddos a la &nbsp;causa. Y, que se apreci\u00f3 una documental \u201cque &nbsp;se encuentra por fuera de los hechos a probar con relaci\u00f3n al &nbsp;tiempo en que dur\u00f3 la convivencia de los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, por hechos ocurridos despu\u00e9s del fallecimiento &nbsp;del compa\u00f1ero permanente\u201d. &nbsp;Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que se incluyeron en el proceso pruebas &nbsp;il\u00edcitas e ilegales, \u201ccomo &nbsp;fue el de preconstituir declaraciones mediante llamadas telef\u00f3nicas &nbsp;a la demandada\u201d. &nbsp;Y que otras no fueron apreciadas (videos, fotocopias, ni los &nbsp;interrogatorios de parte). El Tribunal, al desatar la alzada, &nbsp;confirm\u00f3 el pronunciamiento impugnado, salvo el ordinal &nbsp;s\u00e9ptimo que recov\u00f3 -relativo a la compulsa de copias a &nbsp;la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra de la &nbsp;demandante-. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;del usual resumen del proceso, de aludir te\u00f3ricamente a la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho y a la sociedad patrimonial entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes, y de recordar los fundamentos de la &nbsp;apelaci\u00f3n, indica el ad &nbsp;quem que &nbsp;la parte actora no logr\u00f3 demostrar la especial uni\u00f3n &nbsp;\u201cen &nbsp;la forma como con suficiencia lo explica la corte en la providencia &nbsp;transcrita pues, aunque para la Sala s\u00ed existi\u00f3 una &nbsp;relaci\u00f3n entre Armando y Diana, no fue precisamente aquella &nbsp;que se da entre compa\u00f1eros permanentes como consecuencia de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho\u201d. &nbsp;En efecto, &nbsp;para el Colegiado, de los enunciados f\u00e1cticos expuestos en la &nbsp;demanda \u201cno &nbsp;se infiere entonces que las personas citadas vivieran bajo el mismo &nbsp;techo, sino todo lo contrario; deducci\u00f3n que, adem\u00e1s, &nbsp;puede encontrarse en otro de esos hechos en el que dijo la demandante &nbsp;que \u201cen el a\u00f1o 2007 por inconvenientes entre la &nbsp;demandante y su citada hermana, esta le pidi\u00f3 la entrega de la &nbsp;casa y por esa raz\u00f3n se traslad\u00f3 a vivir a la finca &nbsp;Paso Ancho con el se\u00f1or Armando Ossa Sosa. Una primera &nbsp;conclusi\u00f3n entonces es la de que, de haber existido la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, la misma comenz\u00f3 en el \u00faltimo a\u00f1o &nbsp;citado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, de los hechos aviene que \u00abla &nbsp;actora se matricul\u00f3 &nbsp;en la Universidad Libre en el a\u00f1o 2011 y por eso se vino de la &nbsp;Finca a vivir a esta ciudad a un inmueble ubicado en la carrera &nbsp;7#9-48, en el que se quedaba con su hijo (\u2026) de mi\u00e9rcoles &nbsp;a viernes, pues los d\u00edas restantes permanec\u00eda en la &nbsp;casa de su compa\u00f1ero ubicada en la calle 7#15-27 de Pereira, &nbsp;aunque adem\u00e1s agreg\u00f3 que los s\u00e1bados le llevaban &nbsp;a su hijo, que los domingos se madrugaban para la finca y llegaban en &nbsp;horas de la noche del mismo d\u00eda. En la finca permanec\u00edan &nbsp;en la \u00e9poca de vacaciones y en semana santa, ven\u00edan a &nbsp;Pereira de vuelta pero se regresaban el mismo d\u00eda y que a &nbsp;finales de febrero del 2015, cuando se detect\u00f3 un c\u00e1ncer &nbsp;rectal al se\u00f1or Ossa, su hija Adriana se vino de Bogot\u00e1 &nbsp;y se qued\u00f3 acompa\u00f1\u00e1ndolo, tiempo en el que ella &nbsp;le colaboraba con los oficios y la atenci\u00f3n del citado se\u00f1or &nbsp;aunque \u201cno le gustaba quedarse a dormir por la presencia de la &nbsp;hija de \u00e9l\u201d\u00bb. &nbsp;De tales afirmaciones, extra\u00eddas de la demanda, el ad &nbsp;quem &nbsp;advirti\u00f3 que \u00abla &nbsp;actora no viv\u00eda de manera permanente con el se\u00f1or &nbsp;Armando Ossa Sosa, pues tres d\u00edas de la semana lo hac\u00eda &nbsp;en otro lugar al lado de su hijo y dej\u00f3 de pernoctar en el &nbsp;lugar en febrero del 2015 durante un mes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, especific\u00f3 que tampoco logr\u00f3 demostrar que &nbsp;vivi\u00f3 en la finca \u00abPaso &nbsp;Ancho\u00bb. &nbsp;Para fundamentar tal conclusi\u00f3n, comenz\u00f3 por afirmar &nbsp;que de los documentos remitidos por la Coordinadora de Peticiones &nbsp;Judiciales de la empresa Claro Soluciones M\u00f3viles, la &nbsp;constancia expedida por la rectora de la Instituci\u00f3n Educativa &nbsp;Rafael Uribe Uribe \u2013 La Victoria, los remitidos por el &nbsp;Administrador Sisb\u00e9n de la Secretar\u00eda de Desarrollo &nbsp;Social, la certificaci\u00f3n remitida por la Asistente del Fiscal &nbsp;II con funciones de polic\u00eda judicial de Pereira, todos &nbsp;contentivos de direcciones de residencia denunciados por la &nbsp;demandante, se observa que \u00abla &nbsp;actora ha se\u00f1alado varias direcciones de su residencia, &nbsp;ninguna de las cuales coincide con aquella con la que dice viv\u00eda &nbsp;con el se\u00f1or Armando, la calle 7#15-27 de Pereira, ni la Finca &nbsp;Paso Ancho ubicada en el municipio de La Victoria, Valle del Cauca\u00bb. &nbsp;En lo que concierne con la Escritura P\u00fablica 2793 del 6 de &nbsp;junio del 2008 de la Notar\u00eda Primera de Pereira, \u00abexpres\u00f3 &nbsp;la \u00faltima [la &nbsp;se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez] que &nbsp;era soltera, sin uni\u00f3n marital de hecho\u00bb. &nbsp;Por su &nbsp;parte, en documento firmado por la demandante, \u00abdeclar\u00f3 &nbsp;haber recibido del se\u00f1or Armando Ossa Sosa el pago de los &nbsp;sueldos del a\u00f1o 2008 y de todas sus prestaciones sociales. En &nbsp;otro, suscrito por la misma se\u00f1ora el 31 de diciembre del &nbsp;2010, indic\u00f3 bajo la gravedad del juramento que recibi\u00f3 &nbsp;de aqu\u00e9l todos los sueldos del a\u00f1o pasado y de los &nbsp;anteriores y absolutamente todas las prestaciones sociales (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el Colegiado, en tales medios de prueba se encuentra \u00abla &nbsp;confesi\u00f3n extrajudicial sobre la no convivencia de forma &nbsp;permanente de la actora con el se\u00f1or Armando Ossa Sosa y de la &nbsp;inexistencia de la uni\u00f3n marital pues re\u00fane los &nbsp;requisitos del art\u00edculo 191 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, en raz\u00f3n a que la demandante tuvo capacidad para &nbsp;hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que result\u00f3 &nbsp;confesado, vers\u00f3 sobre hechos personales suyos que le producen &nbsp;consecuencias jur\u00eddicas adversas, favorece a la parte &nbsp;contraria y respecto de los cuales la ley no exige un medio de prueba &nbsp;espec\u00edfico. Fue expresa, consciente y libre. Y aunque fue &nbsp;extrajudicial, se encuentra debidamente probada, pues los documentos &nbsp;que la contienen se presumen aut\u00e9nticos (\u2026). Y aunque &nbsp;algunos de ellos son declarativos emanados de terceros, tampoco se &nbsp;solicit\u00f3 su ratificaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, frente a la alegaci\u00f3n del apoderado de la demandante en &nbsp;cuanto a que dicha confesi\u00f3n puede ser desvirtuada con los &nbsp;testimonios practicados, \u00aba &nbsp;ellos la Sala no les concede valor demostrativo\u00bb. &nbsp;As\u00ed, explic\u00f3 las razones por las que le rest\u00f3 &nbsp;m\u00e9rito probatorio a las declaraciones de Luz Mery Ossa de &nbsp;Zapata, Jos\u00e9 Ram\u00edrez, Zorley Su\u00e1rez Holgu\u00edn, &nbsp;\u00d3scar Lasprilla, Marino Ortiz Tamayo. Por \u00faltimo, &nbsp;evidenci\u00f3 que si bien las afirmaciones del se\u00f1or Marino &nbsp;Ortiz Tamayo s\u00ed coincidieron en parte con los hechos &nbsp;esgrimidos en la demanda, \u00abno &nbsp;pueden ser las que sirvan de fundamento para considerar demostrada la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho, cuya declaratoria se solicita, &nbsp;teniendo en cuenta que fue la \u00fanica persona que en sus &nbsp;aseveraciones coincidi\u00f3 con la narraci\u00f3n que se hizo en &nbsp;la demanda sobre la forma como se desarroll\u00f3 tal uni\u00f3n. &nbsp;Y ese testimonio aislado, sin ninguna otra prueba que lo respalde, no &nbsp;tiene la virtud para considerar desvirtuada la confesi\u00f3n &nbsp;extrajudicial de la actora que en otra parte se analiz\u00f3 y de &nbsp;acuerdo con las dem\u00e1s pruebas que a lo largo de esta &nbsp;providencia se mencionar\u00e1n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo expuesto, asever\u00f3 que existe vasto material probatorio &nbsp;que desvirt\u00faa la existencia de la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho. En ese orden, mencion\u00f3 que la copia de la historia &nbsp;cl\u00ednica del se\u00f1or Ossa Sosa permiti\u00f3 observar &nbsp;que la demandante no fue quien tom\u00f3 las decisiones frente al &nbsp;tratamiento que habr\u00eda de brind\u00e1rsele al paciente. Y, &nbsp;en todo caso, \u00abaunque &nbsp;en realidad la actora haya colaborado con el cuidado del se\u00f1or &nbsp;Armando en su \u00faltima enfermedad, ese hecho de naturaleza &nbsp;equ\u00edvoca no constituye prueba suficiente para declarar probada &nbsp;la existencia de la uni\u00f3n marital en los t\u00e9rminos de la &nbsp;jurisprudencia que sirve de fundamento a esta providencia\u00bb. &nbsp;A su turno, evidenci\u00f3 que fue Adriana Ossa quien pag\u00f3 &nbsp;el valor del servicio funerario -con motivo del fallecimiento de su &nbsp;padre-, tal como se consign\u00f3 en el documento que obra a folio &nbsp;140 del Cuaderno 1, expedido por Ofrenda S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, se refiri\u00f3 a los dem\u00e1s argumentos &nbsp;desarrollados por el apoderado de la actora, los que tach\u00f3 de &nbsp;ineficaces para pretender la revocatoria del fallo. Respecto de la &nbsp;forma como fueron interrogados los testigos que solicit\u00f3 la &nbsp;parte demandante, asegur\u00f3 que estos \u00abson &nbsp;asuntos que debieron ser alegados al momento de su ocurrencia ante el &nbsp;juez de primera sede. De todos modos, asuntos procesales como esos no &nbsp;justifican una valoraci\u00f3n diferente en la que hizo la Sala en &nbsp;esta providencia en relaci\u00f3n con tal prueba\u00bb. &nbsp;En cuanto a la cr\u00edtica sobre la valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;surtida por el a &nbsp;quo de la &nbsp;prueba testimonial \u00aben &nbsp;cuanto afirm\u00f3 que \u201ccon fundamento en ellos no resultaba &nbsp;posible resolver la cuesti\u00f3n en raz\u00f3n a las &nbsp;contradicciones en que incurrieron, y a fin de cuentas dej\u00f3 de &nbsp;analizar\u201d fue un asunto que supli\u00f3 esta Sala en relaci\u00f3n &nbsp;con los deponentes que se escucharon a instancias del apelante. Y no &nbsp;se considera menester analizar las versiones de los testigos &nbsp;escuchados a petici\u00f3n de la demandada, porque con ellos se &nbsp;pretendi\u00f3 demostrar la inexistencia de la uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho. En consecuencia, las contradicciones en que hayan &nbsp;incurrido, como lo alega el recurrente, tampoco resultar\u00edan &nbsp;suficientes para considerar demostrado el hecho contrario, es decir, &nbsp;la convivencia marital entre Armando y Diana, carga que pesaba sobre &nbsp;esta \u00faltima\u00bb. &nbsp;Y, sobre la presunta contaminaci\u00f3n de la prueba, \u00abno &nbsp;dio explicaci\u00f3n alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el presunto desequilibro procesal, referido a la falta de asistencia &nbsp;de la totalidad de los testigos citados a instancias de la demandante &nbsp;\u00aben &nbsp;raz\u00f3n a que hab\u00edan sido amenazados por el apoderado de &nbsp;la parte demandante y tem\u00edan por sus vidas\u00bb, &nbsp;el despacho asever\u00f3 que \u00abese &nbsp;hecho, que carece de pruebas del plenario, sin que pueda considerarse &nbsp;demostrado con la expresi\u00f3n que lanz\u00f3 el se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 Algiro Ram\u00edrez Londo\u00f1o, en cuanto narr\u00f3 &nbsp;que \u201cel citado profesional lo hab\u00eda abordado para &nbsp;decirle que estaba comprado por la demandante y esto le sac\u00f3 &nbsp;la paciencia\u201d pues adem\u00e1s de no contar el proceso con &nbsp;prueba alguna que respalde la existencia de tal conducta, tampoco &nbsp;expres\u00f3 el citado se\u00f1or que hubiese sido amenazado o &nbsp;que temiera por su vida\u00bb. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, asever\u00f3 que \u00ablas &nbsp;afirmaciones que hizo el apoderado de la parte demandada al formular &nbsp;sus alegatos en primera instancia no indujeron en error al juez, pues &nbsp;fue con sustento en las pruebas recogidas y no en las afirmaciones &nbsp;que en ese momento procesal hizo el citado profesional, las que &nbsp;sirvieron de fundamento al citado funcionario para adoptar la &nbsp;decisi\u00f3n que le caus\u00f3 inconformidad a la actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, con respeto a un inmueble entregado &nbsp;por el se\u00f1or &nbsp;Armando Ossa a la demandante, estim\u00f3 lo que viene: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;tal &nbsp;documento &nbsp;[Escritura &nbsp;p\u00fablica no. 2793 del 06 de julio del 2008] como &nbsp;en &nbsp;otra parte se consignar\u00e1, da cuenta de la compra que hizo la &nbsp;citada se\u00f1ora del predio con matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;n\u00famero 296-9269 de la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos de Pereira, ubicado en la carrera 7 # 9-42 y 9-48, al &nbsp;se\u00f1or Arturo Zapata Loaiza y no de una donaci\u00f3n que le &nbsp;haya hecho el primero. De manera que en tal documento no hay forma de &nbsp;encontrar indicio alguno como lo propone el recurrente. En relaci\u00f3n &nbsp;con tal documento, adujo, adem\u00e1s, el representante judicial de &nbsp;la actora, que al suscribirla \u201c\u00e9sta dijo ser soltera y &nbsp;sin uni\u00f3n marital de hecho porque as\u00ed se lo pidi\u00f3 &nbsp;Armando\u201d pero, de tal hecho no hay prueba alguna en el plenario &nbsp;sin que la manifestaci\u00f3n que al respecto hizo la actora en el &nbsp;interrogatorio usual absuelto resulte id\u00f3nea para demostrarla, &nbsp;pues en ella no puede hallarse una confesi\u00f3n de acuerdo con el &nbsp;art\u00edculo 191 del C\u00f3digo General del Proceso en raz\u00f3n &nbsp;a que la favorece y por ende no perjudica a la parte contraria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, en la escritura No. 0030 del 11 de enero del 2013, otorgada &nbsp;en la Notar\u00eda Segunda de Pereira, observ\u00f3 que el se\u00f1or &nbsp;Armando Ossa Sosa \u00abtambi\u00e9n &nbsp;afirm\u00f3 que era soltero por divorcio &nbsp;y sin uni\u00f3n marital hecho, sin que encuentre la Sala raz\u00f3n &nbsp;alguna para criticar la valoraci\u00f3n probatoria que de ese &nbsp;documento el se\u00f1or juez de primera instancia. Pues nada &nbsp;distinto la inexistencia de la uni\u00f3n marital pod\u00eda &nbsp;deducir de su tenor literal. Y aunque alega la recurrente que esas &nbsp;manifestaciones admiten prueba en contrario, razonamiento que &nbsp;considera acertado el Tribunal, en este caso no cuenta el proceso con &nbsp;medios probatorios que la desvirt\u00faen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, como en la impugnaci\u00f3n se hizo referencia a la &nbsp;diferencia de edades, el g\u00e9nero y la capacidad econ\u00f3mica, &nbsp;como conceptos de discriminaci\u00f3n respecto de la mujer, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]ntiende &nbsp;la Sala, porque no lo dijo as\u00ed de manera expresa el &nbsp;recurrente, quien al parecer se refer\u00eda a jurisprudencia &nbsp;respecto de la cual no hizo cita alguna que permitiera identificarla, &nbsp;se considera necesario precisar que en este caso no se aleg\u00f3 y &nbsp;tampoco se demostr\u00f3 que hubiesen sido relaciones de poder de &nbsp;Armando hacia Diana las que hayan impedido obtener la prueba sobre la &nbsp;existencia de la uni\u00f3n marital de hecho. Y aunque no se &nbsp;desconoce en esta providencia que entre ellos existi\u00f3 una &nbsp;relaci\u00f3n amorosa y que Diana desempe\u00f1a labores propias &nbsp;de un ama de casa, tambi\u00e9n se acredit\u00f3 que no vivieron &nbsp;juntos de manera permanente como lo expuso la misma se\u00f1ora en &nbsp;los hechos de la demanda, con su propia confesi\u00f3n se demostr\u00f3 &nbsp;que vivi\u00f3 en lugares diferentes a la vivienda de quien dice &nbsp;era su compa\u00f1ero; acept\u00f3 ser soltera y sin uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho; ser su empleada y recibir el pago de salarios y &nbsp;prestaciones; todo lo que impide construir un pronunciamiento &nbsp;judicial con perspectiva de g\u00e9nero. Pues lo que result\u00f3 &nbsp;del an\u00e1lisis de las pruebas recogidas es que la actora no &nbsp;tiene el derecho que reclama y por ende no se ha desconocido su &nbsp;derecho a la igualdad (\u2026) ni alguna otra norma de naturaleza &nbsp;internacional que establezca la prohibici\u00f3n de discriminar en &nbsp;raz\u00f3n del g\u00e9nero. La fuerza mayor o el caso fortuito, a &nbsp;que tambi\u00e9n hizo alusi\u00f3n el mismo profesional, son &nbsp;figuras que no encuentra la Sala puedan aplicarse del asunto sometido &nbsp;a estudio y el profesional que representa a la actora tampoco lo &nbsp;explic\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;pas\u00f3 a referirse a la prueba documental aportada en la demanda &nbsp;-videos y fotograf\u00edas-, de cuyo an\u00e1lisis concluy\u00f3 &nbsp;que de ellos no se \u00abcapta &nbsp;pareja\u00bb &nbsp;alguna que indique la existencia de una relaci\u00f3n amorosa. &nbsp;Adem\u00e1s, tampoco aparecen las &nbsp;fechas y el lugar donde se registraron las escenas y se desconoce &nbsp;qui\u00e9nes son los que en ellas aparecen. Similares conclusiones &nbsp;se desprenden de las facturas sobre compras varias, la relaci\u00f3n &nbsp;de giros en la empresa Supergiros, la constancia suscrita por el &nbsp;m\u00e9dico de Comfamiliar el 13 de mayo del 2015, la solicitud de &nbsp;sustituci\u00f3n pensional radicada por la demandante y la &nbsp;resoluci\u00f3n 245246 del 12\/08\/2015.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;asever\u00f3 que tiene raz\u00f3n el abogado del recurrente con &nbsp;\u00abrespecto &nbsp;a la valoraci\u00f3n que hizo el juzgado de unas &nbsp;grabaciones sobre las conversaciones que tuvieron demandante y &nbsp;demandada v\u00eda WhatsApp y que utiliz\u00f3 la \u00faltima &nbsp;como fundamento de sus argumentos de defensa, la que no puede &nbsp;apreciarse porque se obtuvo con violaci\u00f3n al derecho a la &nbsp;intimidad que como derecho fundamental consagra el art\u00edculo 15 &nbsp;de la Constituci\u00f3n nacional y por ende es nula de pleno &nbsp;derecho, de acuerdo con el art\u00edculo 29 de la misma obra en los &nbsp;art\u00edculos 14, 164 y 168 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u00bb. &nbsp;Por lo &nbsp;dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;prueba de que se trata se adujo en el proceso con violaci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental a la intimidad de que es titular la &nbsp;demandante, pues no se demostr\u00f3 que esta hubiese autorizado su &nbsp;grabaci\u00f3n, para luego ser arrimada como medio probatorio a &nbsp;este proceso aunque para hacerlo se haya obtenido autorizaci\u00f3n &nbsp;de autoridad competente. Aunque la referida prueba fue valorada por &nbsp;el funcionario de primera sede, el hecho de que en esta no se haga, &nbsp;tampoco resulta suficiente para variar la decisi\u00f3n que se &nbsp;revisa, pues de acuerdo con los argumentos que hasta aqu\u00ed se &nbsp;han expuesto no se demostr\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal tambi\u00e9n acogi\u00f3 las razones expuestas por el &nbsp;apelante en cuanto a que \u00abel &nbsp;juzgado pas\u00f3 por alto que &nbsp;en el hecho 18 de la demanda se expres\u00f3 que Diana, quien a &nbsp;petici\u00f3n de Armando lo acompa\u00f1\u00f3 a la cl\u00ednica &nbsp;el 3 de mayo de 2015, y que ese hecho lo acept\u00f3 la parte &nbsp;demandada al responder la demanda. En esa forma se produjo una &nbsp;confesi\u00f3n, que por reunir los requisitos del art\u00edculo &nbsp;191 del C\u00f3digo General del Proceso debe ser apreciada. Pero &nbsp;como se acept\u00f3 con unas aclaraciones, esta debe tenerse en &nbsp;cuenta al momento de valorar la prueba de acuerdo con el art\u00edculo &nbsp;196 del mismo c\u00f3digo y por ende considerar que as\u00ed &nbsp;procedi\u00f3, porque Adriana no pod\u00eda irse en la ambulancia &nbsp;con su padre y con sus dos hijos, motivo por el cual lo hizo Diana en &nbsp;su calidad de empleada. De manera pues que el hecho que haya sido &nbsp;Diana quien acompa\u00f1\u00f3 a Armando en la oportunidad a que &nbsp;se hace referencia, admitido por ambas partes, ni siquiera requiere &nbsp;de otro medio de prueba. Sin embargo, no es apta para considerar &nbsp;demostrada la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho en la &nbsp;forma como lo explica la jurisprudencia inicialmente transcrita\u00bb. &nbsp;El ad quem &nbsp;concluy\u00f3 que Diana Mar\u00eda Jim\u00e9nez y Armando Ossa &nbsp;Sosa tuvieron una relaci\u00f3n de noviazgo entre 2007 y 2008. As\u00ed &nbsp;mismo, estim\u00f3 que \u00ablas &nbsp;pruebas recogidas, analizadas individualmente, en su conjunto, &nbsp;impiden considerar probado que entre ellos hubiese existido una &nbsp;relaci\u00f3n de naturaleza marital en la forma como lo explica la &nbsp;sentencia de la Corte de la que al inicio de esta audiencia se &nbsp;leyeron algunos apartes. Pues no se acredit\u00f3 el elemento &nbsp;subjetivo, que exija una relaci\u00f3n de tal naturaleza, la &nbsp;existencia de un v\u00ednculo con todas las apariencias de &nbsp;matrimonio que evidencia la entrega com\u00fan de cuerpos y alma, &nbsp;la intenci\u00f3n de formar un hogar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;acusaci\u00f3n se erigi\u00f3 sobre tres cargos. Los dos &nbsp;primeros, por la v\u00eda del primer motivo consagrado en el &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso. Y el &nbsp;\u00faltimo, enarbolado por la senda del segundo motivo casacional &nbsp;(n\u00fam. 2\u00ba, \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acusa la sentencia del Tribunal de haber violado directamente los &nbsp;art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00b0, 6\u00b0 Y &nbsp;7\u00b0 de la Ley 54 de 1990 y 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00b0 y 6\u00b0 de la &nbsp;Ley 979 de 2005, comoquiera que el Tribunal tergivers\u00f3 los &nbsp;hechos de la demanda \u00abcuando &nbsp;dio por probado sin estarlo, de que \u201cno &nbsp;vivieron juntos de manera permanente\u201d &nbsp;cuando de haberse valorado la prueba testimonial y documental en su &nbsp;conjunto, otro hubiese sido el fallo adoptado\u00bb. &nbsp;En orden a demostrarlo, explic\u00f3 que el an\u00e1lisis de las &nbsp;pruebas documentales y testimoniales fue equ\u00edvoco, lo cual &nbsp;conllev\u00f3 a una distorsi\u00f3n de la verdad procesal de los &nbsp;hechos de la demanda. Adem\u00e1s, arguyo que cej\u00f3 analizar &nbsp;en forma conjunta la declaraci\u00f3n de la parte demandante \u00aben &nbsp;la forma como lo expresan los declarantes LUZ &nbsp;DARY OSSA DE ZAPATA, JOSE ALGIRO RAM\u00cdREZ LONDO\u00d1O, \u00d3SCAR &nbsp;EMILIO LASPRILLA, MARINO ORTIZ TAMAYO &nbsp;sobre la convivencia permanente, singularidad, la ayuda, socorro &nbsp;mutuo y el affectio maritalis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 &nbsp;que el Colegiado hubiera omitido valorar el interrogatorio de parte &nbsp;rendido por la demandante Diana Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez. &nbsp;Pues, de haberlo hecho -se sostuvo-, habr\u00eda dado por probado &nbsp;que ella resid\u00eda en el mismo lugar en que viv\u00eda Armando &nbsp;Ossa Sosa, concretamente en la calle 7 No. 15-27 y en la finca Paso &nbsp;Ancho del municipio de La Victoria. Para la censura, el Tribunal &nbsp;tergivers\u00f3 las declaraciones de Luz Mery Ossa de Zapata, que &nbsp;fue \u00abextremada al m\u00e1ximo &nbsp;para hacerlo inservible, al interrog\u00e1rsele sobre hechos &nbsp;inexistentes que no estaban descritos &nbsp;dentro del &nbsp;proceso, ni en la &nbsp;demanda ni la contestaci\u00f3n de la misma, ni enunciados en los &nbsp;interrogatorios absueltos por las &nbsp;partes el mismo d\u00eda en que &nbsp;se recepcion\u00f3 para calificarlo de sospechoso y restarle &nbsp;credibilidad a su dicho sin que se hubiera propuesto tacha por la &nbsp;parte &nbsp;demandada\u00bb. &nbsp;Asever\u00f3 que en su dicho no existe ninguna contradicci\u00f3n &nbsp;para restarle validez y que, por ser la hermana del causante Armando &nbsp;Ossa Sosa, \u00abno se le debe restar credibilidad a &nbsp;su versi\u00f3n, se entiende que conoce la intimidad de las &nbsp;relaciones de la pareja y as\u00ed lo declar\u00f3 en el &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;Subray\u00f3 que su testimonio es &nbsp;cre\u00edble y encuentra respaldo en los hechos de la demanda, la &nbsp;prueba documental y la testimonial \u00abpara &nbsp;deducir en forma equivocada como &nbsp;lo hizo la sala al desatar el recurso de apelaci\u00f3n que &nbsp;antes de colaborar con la justicia para encontrar la realidad, &nbsp;dio un testimonio parcializado que lo calific\u00f3 de sospechoso y &nbsp;no conced\u00e9rsele m\u00e9rito demostrativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del testimonio del se\u00f1or Jos\u00e9 Ram\u00edrez Londo\u00f1o, &nbsp;censur\u00f3 que el Tribunal haya apreciado equivocada y &nbsp;arbitrariamente tal medio de prueba, al considerar que las &nbsp;aseveraciones del deponente no coinciden con el relato que sobre la &nbsp;convivencia marital se hizo en los hechos de la demanda. En efecto, &nbsp;de haberse apreciado este testimonio en conjunto con la declaraci\u00f3n &nbsp;de parte rendida por la demandante, se hubiera evidenciado que \u00abDIANA &nbsp;Y ARMANDO, &nbsp;permanec\u00edan en ambas partes, en la finca y en Pereira, en la &nbsp;casa grande donde vivi\u00f3 Armando, en la calle 7 No. 125-27 de &nbsp;Pereira, sobre la calle en la cual el testigo trabajaba como celador &nbsp;de carros\u00bb. Sostuvo que &nbsp;\u00abno queda duda alguna que se tergivers\u00f3 &nbsp;la prueba, porque para esos a\u00f1os, seg\u00fan el texto de la &nbsp;demanda y del interrogatorio de la actora, estaban viviendo en la &nbsp;finca denominada Paso Ancho, d\u00e1ndole otro sentido diferente a &nbsp;la realidad procesal, porque estaban en ambas partes en la Finca y en &nbsp;la ciudad de Pereira, que de haberse analizado conjuntamente con las &nbsp;dem\u00e1s pruebas arrimadas al proceso otro hubiese sido el fallo &nbsp;del Tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la declaraci\u00f3n de Marino Ortiz Tamayo, expres\u00f3 que es &nbsp;equivocada la apreciaci\u00f3n del Tribunal, pues el dicho del &nbsp;deponente \u00abs\u00ed encuentra respaldo &nbsp;probatorio y coherencia, con los testimonios de JOS\u00c9 ALGIRO &nbsp;RAM\u00cdREZ LONDO\u00d1O, \u00d3SCAR EMILIO LASPRILLA y LUZ &nbsp;MERY OSSA DE ZAPATA, por lo tanto, no es un testimonio aislado, como &nbsp;lo califica el tribunal, porque en ese sentido, esa apreciaci\u00f3n &nbsp;es equivocada\u00bb. A su turno, advirti\u00f3 que el &nbsp;Tribunal omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de la totalidad del dicho &nbsp;de \u00d3scar Emilio Lasprilla. En tal sentido, memor\u00f3 que &nbsp;el citado no incurri\u00f3 en ning\u00fan tipo de contradicci\u00f3n &nbsp;\u00aby por el contrario concuerda perfectamente en &nbsp;el tiempo y espacio en que se dio la uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;entre la pareja aludida, y con &nbsp;los dem\u00e1s declarantes JOSE &nbsp;ALGIRO &nbsp;RAMIREZ LONDO\u00d1O, LUZ MERY OSSA DE ZAPATA Y MARIO &nbsp; ORTIZ TAMAYO, testimonio que de &nbsp;haberse analizado correctamente por la sala otro hubiese sido el &nbsp;sentido del fallo, por lo cual la &nbsp;decisi\u00f3n del tribual es totalmente errada, &nbsp;equivocada y distorsionada, como se &nbsp;expres\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 &nbsp;que, del an\u00e1lisis de los hechos de la demanda, el Tribunal no &nbsp;tuvo por acreditado, est\u00e1ndolo, el socorro, la ayuda mutua, &nbsp;rec\u00edproca y el affectio maritalis. Asegur\u00f3 que &nbsp;fue clara y un\u00e1nime la voluntad de los compa\u00f1eros en &nbsp;conformar una familia, en unir sus vidas, compartir asuntos &nbsp;fundamentales de su ser, como lo fue la se\u00f1ora Diana -al &nbsp;ayudarle en la finca- y el se\u00f1or Armando -al pagarle parte de &nbsp;la matr\u00edcula de su universidad-. Y al decidir ambos que la &nbsp;se\u00f1ora Diana se trasladar\u00eda a la ciudad de Pereira, \u00abal &nbsp;inmueble ubicado en la carrera 7 No &nbsp;9-48 o casa chiquita, como el mismo la &nbsp;denomin\u00f3, en &nbsp;el que se quedaba con su hijo DANIEL &nbsp;ALEXANDER CORREA JIM\u00c9NEZ, de &nbsp;mi\u00e9rcoles a viernes los d\u00edas restantes se quedaba en la &nbsp;casa de su compa\u00f1ero, ubicada en la calle &nbsp;7 No15-27 de Pereira, los s\u00e1bados &nbsp;le llevaban a su hijo, los domingos se madrugaban para la finca y &nbsp;llegaban en horas de la noche del mismo d\u00eda\u00bb. &nbsp;Hechos que, en todo caso, est\u00e1n acreditados con la prueba &nbsp;documental, testimonial y el interrogatorio de parte de la &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la prueba documental, comenz\u00f3 por precisar que en las &nbsp;historias cl\u00ednicas no se anotan o rese\u00f1an los nombres &nbsp;de los acompa\u00f1antes del paciente. Por lo dem\u00e1s, censur\u00f3 &nbsp;el an\u00e1lisis que se surti\u00f3 respecto de dicha prueba, &nbsp;pues se alter\u00f3 y tergivers\u00f3 su contenido y \u00abno &nbsp;se estudi\u00f3 en forma completa porque al ser verificada en su &nbsp;contenido y existencia dentro del proceso se observa que para el 4 de &nbsp;mayo del a\u00f1o 2015, quien ingres\u00f3 al se\u00f1or &nbsp;ARMANDO OSSA &nbsp;a la cl\u00ednica Comfamiliar fue la se\u00f1ora DIANA &nbsp;JIM\u00c9NEZ, a las 15:57:47 horas &nbsp;como consta en el pantallazo con el cual concuerda con el historial &nbsp;cl\u00ednico visible a folio 171 del expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;asimismo, el hecho de que la magistrada sustanciadora hubiera omitido &nbsp;decretar de oficio los testimonios de Rodrigo Bedoya L\u00f3pez, &nbsp;Luz Mary Hern\u00e1ndez Bustamante y Paulino Jim\u00e9nez Garc\u00eda &nbsp;-estos dos \u00faltimos ascendientes de la demandante-. Asegur\u00f3 &nbsp;que, con tales probanzas, se hubiese completado la historia cl\u00ednica, &nbsp;la constancia expedida por el m\u00e9dico de la Cl\u00ednica &nbsp;Comfamiliar \u00aby las dem\u00e1s dudas que se &nbsp;adujeron en el fallo sobre las direcciones de los acudientes del &nbsp;menor hijo de la demandante y de las personas que aparecen en los &nbsp;videos adjuntos a la demanda, lo mismo sobre la casa que le regal\u00f3 &nbsp;ARMANDO &nbsp;a la actora, de acuerdo a lo expuesto por ella en el interrogatorio &nbsp;que le formularon\u00bb. Por ello, denunci\u00f3 que &nbsp;tales fueron hechos relevantes que se dejaron de indagar y sobre los &nbsp;cuales no se les inquiri\u00f3 a los declarantes a efectos de &nbsp;\u00abesclarecer la verdad real y material del &nbsp;proceso y no cercenar la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial &nbsp;como se hizo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, reproch\u00f3 la valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 el &nbsp;Tribunal frente a los oficios remitidos por la Coordinadora de &nbsp;Peticiones Judiciales de la empresa Claro Soluciones M\u00f3viles, &nbsp;la constancia expedida por la rectora de la Instituci\u00f3n &nbsp;educativa Rafael Uribe, el certificado del Sisb\u00e9n, la remitida &nbsp;por la Asistente del Fiscal II con Funciones de Polic\u00eda &nbsp;Judicial de Pereira y el informe rendido por la Directora de Registro &nbsp;y Control de la Universidad Libre de Pereira, probanzas que el ad &nbsp;quem cercen\u00f3, distorsionando as\u00ed la verdad procesal &nbsp;que de ellas emanaba. A su turno, cuestion\u00f3 que el contenido &nbsp;de la Escritura P\u00fablica 2793 del 2008 no se hubiera apreciado &nbsp;en conjunto con la declaraci\u00f3n de la propia demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;aleg\u00f3 que el juez de segundo grado err\u00f3 al fundar \u00aben &nbsp;la confesi\u00f3n extrajudicial plena eficacia demostrativa sobre &nbsp;el documento firmado por la demandante, al afirmar acept\u00f3 \u201cSER &nbsp;SU EMPLEADA Y RECIBIR EL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES\u201d pues &nbsp;distorsion\u00f3 la declaraci\u00f3n de parte de la demandante &nbsp;DIANA MARIA JIM\u00c9NEZ HERN\u00c1NDEZ, &nbsp;porque ella nunca acept\u00f3 tal &nbsp;condici\u00f3n en su declaraci\u00f3n expresa consiente y libre &nbsp;que hizo ante el juez de primera instancia\u00bb. Por &nbsp;tanto, enfatiz\u00f3 que es una invenci\u00f3n del juez de la &nbsp;apelaci\u00f3n y que le \u00abda un sentido &nbsp;diferente a lo que dice la prueba (Interrogatorio de Parte o &nbsp;declaraci\u00f3n de parte.), lo que constituye el error de hecho &nbsp;por &nbsp;violaci\u00f3n de la ley sustancial al no aplicarse las &nbsp; reglas de la l\u00f3gica para la apreciaci\u00f3n de la prueba, &nbsp;contempladas en el art\u00edculo 176, por cuanto la declaraci\u00f3n &nbsp;fue expresa, consiente y libre conforme el &nbsp;numeral 4\u00b0 del &nbsp;Art\u00edculo 191 en concordancia con el art\u00edculo 196 del &nbsp;mismo Estatuto General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La uni\u00f3n marital2, &nbsp;primero, se conforma como una expresi\u00f3n de la voluntad &nbsp;consensuada de la pareja. Esto es, se &lt;&lt;exige compartir &nbsp;metas, lecho, brindarse respeto, socorro y ayuda mutuas, participar &nbsp;juntos en aspectos esenciales de su existencia, numerosos actos y &nbsp;conductas que persiguen tales finalidades rebasan a lo largo del &nbsp;tiempo el mero \u00e1mbito de la intimidad de la pareja\u00bb.3 &nbsp;Segundo, como tambi\u00e9n se ha precisado, &lt;&lt;esa decisi\u00f3n &nbsp;de la pareja deja, de todos modos, su huella m\u00e1s o menos &nbsp;visible en hechos de trascendencia social&gt;&gt;.4 &nbsp;Es decir, se reclama -de manera singular y permanente- una &nbsp;&lt;&lt;comunidad de vida, ethos y no voluntad interna ni &nbsp;formalismo&gt;&gt;.5 &nbsp; Tercero, \u00e9sta -la uni\u00f3n marital- y su &nbsp;consecuencia -la sociedad patrimonial-, ofrecen un importante &nbsp;paralelismo con respecto al matrimonio6 &nbsp;y a la sociedad conyugal.7 &nbsp;Por ejemplo, &lt;&lt;simult\u00e1neamente con \u00e9l nace la &nbsp;sociedad&gt;&gt;8, &nbsp;justamente como acontece con la uni\u00f3n marital y la &nbsp;sociedad patrimonial -salvo pacto escrito que excluya esta o &nbsp;aquella-. Tambi\u00e9n, en los dos escenarios, se exhibe la &nbsp;affectio. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;es, \u00abinclusive, sin invadir otros \u00e1mbitos &nbsp;o terrenos, como el procesal, \u00e9ste y el f\u00e1ctico, con &nbsp;v\u00edas aut\u00f3nomas para protestar, en cuanto el camino &nbsp;relacionado con la trasgresi\u00f3n directa de preceptos &nbsp;sustantivos queda confinado a un simple ejercicio dial\u00e9ctico &nbsp;de subsunci\u00f3n normativa de los hechos establecidos\u00bb &nbsp;(AC3500-2018 del 17 de agosto del 2018).9 &nbsp;Recu\u00e9rdese que \u00ab[l]as &nbsp;razones o circunstancias que en cada una se consagran como &nbsp;suficientes para impugnar la sentencia gozan de autonom\u00eda e &nbsp;individualidad propia, y, en consecuencia, no es posible configurar &nbsp;dos o m\u00e1s de ellas en la misma censura y que los cargos no &nbsp;solo respeten la independencia de las causales en que se fundan, sino &nbsp;que se formulen por separado de acuerdo con la exigencia del art\u00edculo &nbsp;374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Ha dicho sobre el punto &nbsp;la Corte: \u2018la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n &nbsp;exige que los cargos se formulen en forma correcta y completa, sin &nbsp;ser posible la integraci\u00f3n de unos con otros, en virtud de los &nbsp;principios de autonom\u00eda e independencia que gobiernan el &nbsp;recurso\u00bb. &nbsp;(Cas. Civ. &nbsp;del 16 de junio de 1.985\u201d). &nbsp;(Ver sent. &nbsp;Cas. Civ. No. 085 de 29 de septiembre de 1998, y AC del 6 de julio de &nbsp;2009, rad. 52001-31-03-004-2000-00341-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En una palabra, lo correcto era &nbsp;encauzar la acusaci\u00f3n por la senda indirecta consagrada en la &nbsp;causal segunda, que se refiere al error de derecho por no valorar los &nbsp;medios en conjunto, lo que hace frustr\u00e1neo el cargo examinado. &nbsp;Aunado a lo anterior, el censor, al cuestionar que el Tribunal no &nbsp;decret\u00f3 pruebas de oficio, no hizo m\u00e1s que ahondar en &nbsp;la senda indirecta. As\u00ed lo ha expuesto la Sala, &nbsp;entre otras, en providencia SC8456-2016, cuando dijo que: \u00ab(\u2026) &nbsp;el juzgador incurre en yerro de iure si existiendo motivos serios &nbsp;para que acuda a las facultades conferidas por los art\u00edculos &nbsp;179 y 180 del estatuto procesal no lo hace, lo que ocurre, por &nbsp;ejemplo, cuando se requieren para \u00abimpedir el proferimiento de &nbsp;fallos inhibitorios y para evitar nulidades (\u2026) y en el evento &nbsp;de ser \u00abnecesarias en la verificaci\u00f3n de \u2018los &nbsp;hechos relacionados con las alegaciones de las partes\u2019, sin que &nbsp;ello conlleve suplir las cargas desatendidas por \u00e9stas y que &nbsp;le son propias (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El cargo, &nbsp;en consecuencia, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, el actor invoc\u00f3 &nbsp;la violaci\u00f3n directa de los preceptos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la &nbsp;Ley 54 de 1990, modificado por el canon 1\u00b0 de la Ley 979 de 2005, &nbsp;debido a su err\u00f3nea interpretaci\u00f3n. Para el efecto, &nbsp;manifest\u00f3 que el Tribunal, al momento de resolver la alzada, &nbsp;no consider\u00f3 \u00abque otro tratamiento legal &nbsp;especial se estableci\u00f3 en virtud de los mandatos &nbsp;constitucionales consagrados en el art\u00edculo 42 de Nuestra &nbsp;Constituci\u00f3n Nacional, como protecci\u00f3n a la familia &nbsp;como n\u00facleo fundamental de la sociedad y que se constituye por &nbsp;v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos mediante la decisi\u00f3n &nbsp;aut\u00f3noma de una pareja de unirse en matrimonio o la voluntad &nbsp;responsable de conformarla\u00bb. Asever\u00f3 la &nbsp;incursi\u00f3n en un error iuris in iudicando al no tomar en &nbsp;cuenta la interpretaci\u00f3n otorgada a los citados art\u00edculos &nbsp;en el prove\u00eddo SC15173-2016 de esta Corporaci\u00f3n. En tal &nbsp;sentido, reproch\u00f3 que, a pesar de estar probada la convivencia &nbsp;entre la pareja desde hace no menos 8 a\u00f1os, \u00abrestringe &nbsp;los efectos de la uni\u00f3n marital de hecho, a partir del a\u00f1o &nbsp;2011, a\u00f1o en que DIANA MARIA JIM\u00c9NEZ HERN\u00c1NDEZ &nbsp;se vino de la finca PASO ANCHO del corregimiento de Holgu\u00edn, &nbsp;del Municipio de la Victoria (V), a la ciudad de Pereira, con la &nbsp;finalidad de estudiar, donde permanec\u00eda, con su compa\u00f1ero &nbsp;ARMANDO OSSA SOSA\u00bb. As\u00ed las cosas, si bien no &nbsp;viv\u00edan bajo el mismo techo, s\u00ed compart\u00edan una &nbsp;comunidad de vida entre pareja, se ayudaban mutuamente, \u00abpropendiendo &nbsp;por el crecimiento personal social y profesional del otro, en este &nbsp;caso, en la Superaci\u00f3n de Diana, tal como lo hab\u00edan &nbsp;concertado previamente, sobre su estudio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Como se mencion\u00f3 en precedencia, la acusaci\u00f3n se &nbsp;perfila por la v\u00eda directa cuando la discrepancia por la que &nbsp;se duele la censura reside exclusivamente en un plano de estricta &nbsp;juridicidad. Desligado, por consiguiente, de cualquier equivocaci\u00f3n &nbsp;en el \u00e1mbito probatorio. Es decir, no hay lugar a queja alguna &nbsp;sobre los aspectos f\u00e1cticos del proceso en cuanto se parte de &nbsp;la base de que el recurrente est\u00e1 de acuerdo con aquello que &nbsp;consider\u00f3 el Tribunal. Adem\u00e1s, el embate debe estar &nbsp;dirigido a derruir los falsos juicios de las normas que gobiernan el &nbsp;caso. Bien sea porque el ad quem no las tuvo en cuenta -falta &nbsp;de aplicaci\u00f3n-, ya porque se equivoc\u00f3 al elegirlas &nbsp;-aplicaci\u00f3n indebida-. O ya porque a pesar de ser las &nbsp;correctas, les dio una interpretaci\u00f3n ajena de su alcance &nbsp;-interpretaci\u00f3n err\u00f3nea-. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sobre este punto se ha precisado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara &nbsp;los efectos de casaci\u00f3n, la infracci\u00f3n directa de la &nbsp;ley sustantiva tiene lugar, cuando el sentenciador, contemplando las &nbsp;pruebas tales y como existen en el proceso, sin incurrir en error &nbsp;alguno en la apreciaci\u00f3n de ellas y, por lo mismo, tomando el &nbsp;caso sub judice en su exacta realidad, deja de aplicarle el derecho &nbsp;sustancial que le corresponde, o se lo aplica torcidamente por &nbsp;err\u00f3nea interpretaci\u00f3n. O le aplica uno diferente. &nbsp;Entonces queda eliminada toda discusi\u00f3n sobre el material &nbsp;probatorio y sobre los hechos que este material suministra, como que &nbsp;lo que ocurre es que el juzgador, no obstante haber visto &nbsp;acertadamente la especie litigiosa, equivoc\u00f3 su tratamiento &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo mismo, cuando en el recurso extraordinario se trata de violaci\u00f3n &nbsp;directa de la ley sustancial, esto es, de su quebranto por fuera de &nbsp;todo defecto o falla de apreciaci\u00f3n probatoria, el &nbsp;enjuiciamiento de la sentencia recurrida estriba en la confrontaci\u00f3n &nbsp;de su texto con el derecho sustancial que se alega como infringido; y &nbsp;si sobre el resultado probatorio verificado por el juzgador, se &nbsp;advierte que \u00e9ste dej\u00f3 de aplicar o aplic\u00f3 mal &nbsp;aquel derecho, s\u00f3lo entonces podr\u00e1 decirse que la &nbsp;censura por infracci\u00f3n directa es procedente\u201d (CSJ &nbsp;SC del 18 de abril de 1964; en similar sentido: CSJ SC del 29 de mayo &nbsp;de 1963). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, para esta Corte se presenta una violaci\u00f3n &nbsp;directa de la norma, por falta de aplicaci\u00f3n de una norma &nbsp;sustancial o cuando se aplica indebidamente. O, finalmente, cuando se &nbsp;interpreta err\u00f3neamente el canon. Respecto de esta \u00faltima &nbsp;modalidad de yerro directo, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que se &nbsp;puede presentar no solo del entendimiento contraevidente del precepto &nbsp;interpretado por el Tribunal, \u00absino tambi\u00e9n &nbsp;del desconocimiento de la doctrina jurisprudencial vinculante emanada &nbsp;del \u00f3rgano de cierre, esto es, \u00ab[t]res decisiones &nbsp;uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casaci\u00f3n, &nbsp;sobre un mismo punto de derecho\u00bb (art\u00edculo 4\u00ba de la &nbsp;ley 169 de 1896)\u00bb (SC2930-2021 del 14 de julio del &nbsp;2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En el caso bajo estudio, la parte recurrente -demandante- soport\u00f3 &nbsp;la censura en un primer cargo por violaci\u00f3n directa de la ley &nbsp;sustancial, al encontrar infringidos los art\u00edculos 1 y 2 de la &nbsp;Ley 54 de 1990 pues, (\u2026) a &nbsp;pesar de tener plenamente \u2018probada la convivencia entre la &nbsp;pareja desde hace no menos ocho (8) a\u00f1os\u2019, restringe los &nbsp;efectos de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho, a partir del &nbsp;a\u00f1o &nbsp;2011, a\u00f1o en que &nbsp;DIANA MARIA J\u00cdMENEZ HERN\u00c1NDEZ &nbsp;se vino de la finca &nbsp;PASO &nbsp;ANCHO del corregimiento de Holgu\u00edn, &nbsp;del &nbsp;Municipio de la Victoria &nbsp;(V), a la ciudad de Pereira, con la &nbsp;finalidad de estudiar, donde &nbsp;permanec\u00eda, con su compa\u00f1ero &nbsp;ARMANDO OSSA SOSA, &nbsp;todas las semanas, desde el s\u00e1bado hasta &nbsp;el martes, en la casa de la calle 7 No15-27, en que este \u00faltimo, &nbsp;regresaba &nbsp;a la finca y Diana, en el inmueble de &nbsp;la carrera 7 No &nbsp;9-48 donde se quedaba con su hijo DANIEL ALEXANDER CORREA JIM\u00c9NEZ &nbsp;de mi\u00e9rcoles a viernes, de tal manera compart\u00edan su &nbsp;estabilidad de la comunidad de vida entre la pareja, ayud\u00e1ndose &nbsp;mutuamente, como lo expresa la jurisprudencia, propendiendo por el &nbsp;crecimiento personal social y profesional del otro, en este caso, en &nbsp;la superaci\u00f3n de Diana, tal como &nbsp;lo hab\u00edan concertado &nbsp;previamente, sobre &nbsp;su estudio, lo cual &nbsp;no implica &nbsp;residir &nbsp;constantemente &nbsp;bajo el mismo techo. &nbsp;Como lo alude la sentencia SC15173-2016 de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, de fecha, veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecis\u00e9is &nbsp;(2016)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Como se sabe, el censor tiene &nbsp;a su cargo la tarea de presentarle a esta Colegiatura una cr\u00edtica &nbsp;acompasada con los pilares de la sentencia. Esto es, que guarden &nbsp;relaci\u00f3n con sus argumentos (simetr\u00eda), &nbsp;que los destruya totalmente (plenitud). &nbsp;Para as\u00ed derruir tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de &nbsp;acierto y legalidad que acompa\u00f1a al fallo de instancia en lo &nbsp;concerniente a las conclusiones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas &nbsp;que condujeron al sentenciador a decidir como lo hizo. Tarea que, si &nbsp;no se evidencia, acarrea en \u00faltimas una formulaci\u00f3n de &nbsp;ataques sin la necesaria precisi\u00f3n o tino (desenfoque).10 &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;El cargo propuesto censura al Tribunal al estar su sentencia &nbsp;\u00absustentada en argumentos que tengan la &nbsp;potencialidad jur\u00eddica para demeritar o desvirtuar la &nbsp;reiterada tesis de la Corte Suprema, en cuanto a la ampliaci\u00f3n &nbsp;del concepto de comunidad de vida y permanencia (\u2026)\u00bb. &nbsp;Sin embargo, repasado nuevamente el contenido del fallo de segunda &nbsp;instancia, brilla la incompletitud y el desenfoque del cargo incoado. &nbsp;En efecto, el Tribunal deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda &nbsp;en suma, porque no se prob\u00f3 la existencia de una comunidad de &nbsp;vida singular y permanente entre los presuntos compa\u00f1eros &nbsp;permanentes. No obstante, se observa que el ataque \u00fanicamente &nbsp;se enfila contra la necesidad de compartir el techo y lecho -es &nbsp;decir, el aspecto f\u00edsico de la relaci\u00f3n-. Empero, se &nbsp;dejan de lado los argumentos relacionados con la ausencia de prueba &nbsp;sobre el elemento volitivo de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;As\u00ed las cosas, atribuirle al Tribunal \u00fanicamente la &nbsp;omisi\u00f3n en el estudio de la permanencia de la pareja, a pesar &nbsp;de no compartir techo y lecho todos los d\u00edas de la semana, &nbsp;como presupuesto para acceder a la pretensi\u00f3n propuesta, es &nbsp;proponer una censura desenfocada e incompleta. Ciertamente, se &nbsp;critica la fundamentaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia &nbsp;por haber dado por no probado el hecho de que viv\u00edan en el &nbsp;mismo lugar -pese a la sentencia de esta Sala que sostiene que la &nbsp;comunidad de vida no implica residir constantemente bajo el mismo &nbsp;techo-, pero sin reparar que, de todos modos, el elemento volitivo &nbsp;tampoco estaba comprobado. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acusa la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente los &nbsp;art\u00edculos los numerales 2\u00b0 y 4\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 42, 169, 170, 176, 191, 196, 211, 220, 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y, como norma sustancial, los art\u00edculos 1\u00b0 &nbsp;y 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, con las modificaciones de que trata la &nbsp;Ley 979 del 2005, y los art\u00edculos 13\u00b0 y 42\u00b0 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.11 &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Puesto que el censor se propone demostrar que el Tribunal incurri\u00f3 &nbsp;en una apreciaci\u00f3n defectuosa de ciertas pruebas recaudadas en &nbsp;el proceso \u2013 interrogatorio de parte, varios testimonios, &nbsp;hechos de la demanda y ciertas documentales-, y por esa v\u00eda, &nbsp;le endilga la violaci\u00f3n de normas sustanciales, es menester &nbsp;destacar que la tarea del impugnante debe estar dirigida a demostrar, &nbsp;si de error de hecho se trata, que el yerro que le enrostra al &nbsp;juzgador es notoria o evidente. En otras palabras, que hay una clara &nbsp;contrariedad entre la conclusi\u00f3n del Tribunal y lo que la &nbsp;prueba revela. As\u00ed las cosas, es &nbsp;preciso destacar que, en el \u00e1mbito de la prueba y para los &nbsp;prop\u00f3sitos casacionales, debe refulgir la abierta e &nbsp;irreconciliable afirmaci\u00f3n extra\u00edda por el Tribunal &nbsp;frente a la verdad indiscutible que esos medios muestran. Esa &nbsp;ant\u00edtesis de protuberante envergadura, expresamente prevista &nbsp;para el error de hecho cuando exige que \u00e9ste sea \u201cmanifiesto\u201d &nbsp;(art\u00edculo 336.2 CGP), excluye que los supuestos errores tengan &nbsp;que ser demostrados a partir de una esforzada argumentaci\u00f3n. &nbsp;Por el contrario, estos han de quedar comprobados a simple vista en &nbsp;el expediente, distinci\u00f3n que, dicho esto de margen, &nbsp;caracteriza al recurso de casaci\u00f3n y lo diferencia de la &nbsp;instancia del proceso.12 &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En ese orden de ideas, la fundamentaci\u00f3n del cargo no puede &nbsp;consistir simplemente en presentar el disentimiento del recurrente &nbsp;frente a la apreciaci\u00f3n probatoria que hizo el Tribunal, sino &nbsp;que aqu\u00e9l debe ir mucho m\u00e1s all\u00e1: debe poner de &nbsp;presente, en forma clara y precisa, contundentemente, los errores &nbsp;f\u00e1cticos en que pudo haber incurrido el Juzgador de segunda &nbsp;instancia al apreciar los elementos de juicio que obren en el &nbsp;proceso. Es a eso a lo que se refiere el art\u00edculo 344 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso cuando exige que, si se alega &nbsp;violaci\u00f3n de norma sustancial como consecuencia de error de &nbsp;hecho en la apreciaci\u00f3n de una determinada prueba, \u00abel &nbsp;recurrente deber\u00e1 demostrar el error y se\u00f1alar su &nbsp;trascendencia en el sentido de la sentencia\u00bb. &nbsp;De ah\u00ed que &nbsp;\u00ab[p]ara &nbsp;que se produzca esa clase de error -c\u00f3mo lo ha pregonado la &nbsp;Corte en constante jurisprudencia- que la equivocaci\u00f3n del &nbsp;sentenciador haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el &nbsp;an\u00e1lisis de las probanzas se debe a que la apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad &nbsp;del proceso punto seguido la duda que genera el punto de hecho o la &nbsp;pluralidad de interpretaciones que sugiera, excluyen, en &nbsp;consecuencia, la existencia de un error de la naturaleza indicada\u00bb13. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior equivale a decir que si se alega que la prueba &nbsp;espec\u00edficamente determinada fue mal apreciada el censor debe, &nbsp;mediante un cotejo o comparaci\u00f3n, poner de presente qu\u00e9 &nbsp;fue lo que concluy\u00f3 el Tribunal de dicha prueba y qu\u00e9 &nbsp;es lo que emerge fluidamente de ella, esto es, sin esforzados &nbsp;razonamientos. Esto dada la discreta autonom\u00eda del juzgador de &nbsp;instancia en la apreciaci\u00f3n del acervo probatorio, y la &nbsp;necesidad de que el yerro de hecho sea protuberante, manifiesto, que &nbsp;salte a la vista. De no ser as\u00ed, estar\u00eda la Corte &nbsp;sustituyendo al Tribunal y convirti\u00e9ndose en una instancia &nbsp;adicional. Sobre estos t\u00f3picos, tambi\u00e9n es bueno &nbsp;memorar que \u201csustentar &nbsp;debidamente cada acusaci\u00f3n, reclama de su proponente explicar &nbsp;y demostrar las trasgresiones de la ley en las que la respectiva &nbsp;autoridad judicial pudo haber incurrido al dictar el fallo &nbsp;controvertido, por lo que los argumentos que esgrima, no pueden &nbsp;quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de &nbsp;lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el &nbsp;proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, &nbsp;actitudes todas que tornan frustr\u00e1nea la acusaci\u00f3n que &nbsp;en tales condiciones se formule, puesto que \u2018\u2026el &nbsp;recurrente, como acusador que es de la sentencia, est\u00e1 &nbsp;obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta &nbsp;para que la Corte, situada dentro de los l\u00edmites que demarca &nbsp;la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse &nbsp;oficiosamente a completar la acusaci\u00f3n planteada, por &nbsp;imped\u00edrselo el car\u00e1cter eminentemente dispositivo de la &nbsp;casaci\u00f3n\u2019 (G.J. t. CXLVIII, p\u00e1g. 221)\u2019 &nbsp;(CSJ, auto del 28 de septiembre de 2004)\u201d &nbsp;(CSJ, SC 15437 del 11 de noviembre de 2014, Rad. n.\u00b0 &nbsp;2000-00664-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;que \u201c[c]omo &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n no constituye una tercera instancia &nbsp;habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicci\u00f3n, &nbsp;sino la m\u00e1s elevada expresi\u00f3n del control normativo a &nbsp;que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta &nbsp;necesario recordar que este medio de impugnaci\u00f3n no es \u00fatil &nbsp;para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos &nbsp;ante los [j]ueces de conocimiento, raz\u00f3n por la cual, es &nbsp;indispensable que el recurrente -cuando endilgue al sentenciador &nbsp;violaci\u00f3n de la ley sustancial, a consecuencia de errores de &nbsp;hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas-, m\u00e1s que &nbsp;disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al &nbsp;sentenciador, labor\u00edo que reclama la singularizaci\u00f3n de &nbsp;los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual &nbsp;confrontaci\u00f3n con las conclusiones que de ellos extrajo -o &nbsp;debi\u00f3 extraer- el Tribunal y la exposici\u00f3n de la &nbsp;evidencia de la equivocaci\u00f3n, as\u00ed como su trascendencia &nbsp;en la determinaci\u00f3n adoptada\u201d &nbsp;(CSJ, SC del &nbsp;23 de marzo de 2004, Rad. No. 7533). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;A continuaci\u00f3n, se procede a dar cuenta de las siguientes &nbsp;pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;En la declaraci\u00f3n de Luz Mery Ossa de Zapata14, &nbsp;hermana del se\u00f1or Armando Ossa Sosa, dijo conocer que el &nbsp;difunto y la demandante estuvieron juntos nueve a\u00f1os. &nbsp;Que en &nbsp;cuatro o cinco ocasiones, la se\u00f1ora Diana los acompa\u00f1\u00f3 &nbsp;a ella y a su hermano a Cali a celebrar el cumplea\u00f1os de una &nbsp;t\u00eda de aquellos. Que se quedaba en la finca ubicada en Holgu\u00edn &nbsp;-de su consangu\u00edneo- \u00absolamente un d\u00eda &nbsp;o una noche\u00bb. Que, cuando Armando Ossa viajaba a &nbsp;Armenia, \u00abque fue en cinco o seis ocasiones a &nbsp;saludarme\u00bb, lo hac\u00eda en compa\u00f1\u00eda &nbsp;de la se\u00f1ora Diana. Y que esta \u00faltima siempre estuvo al &nbsp;lado del se\u00f1or Armando en sus momentos de enfermedad. Asegur\u00f3 &nbsp;que las partes vivieron por seis a\u00f1os hasta la muerte del &nbsp;se\u00f1or Armando. En tal virtud, afirm\u00f3 que: \u00abcuando &nbsp;nosotros \u00edbamos a Cali, por decir algo, nosotros compart\u00edamos &nbsp;con una prima que tengo yo all\u00e1. Mi prima hermana que era &nbsp;donde nos aloj\u00e1bamos. Nosotros ten\u00edamos, l\u00f3gicamente &nbsp;que dorm\u00edamos all\u00e1, ellos ten\u00edan su cuarto, yo &nbsp;ten\u00eda el m\u00edo y mi prima ten\u00eda el de ella (\u2026). &nbsp;Como nos regres\u00e1bamos el otro d\u00eda al cumplea\u00f1os &nbsp;de mi t\u00eda, yo me quedaba con ellos en la finca, ellos ten\u00edan &nbsp;su habitaci\u00f3n, yo ten\u00eda la m\u00eda porque en esa &nbsp;casa no hay sino dos habitaciones (\u2026). Y cuando yo iba con &nbsp;ellos, que yo compart\u00ed muchas navidades con mi hermano (\u2026) &nbsp;siempre estaba Diana presente (\u2026) est\u00e1bamos &nbsp;generalmente los tres, generalmente porque no hab\u00eda nadie m\u00e1s &nbsp;de familia, salvo cuando ven\u00eda la familia de do\u00f1a &nbsp;Amparo, que no compart\u00eda Diana con nosotros. Diana, Armando mi &nbsp;hermano y yo. (\u2026)\u00bb. Manifest\u00f3 &nbsp;que ella pasaba el 24 de diciembre con su hermano y se devolv\u00eda &nbsp;a Armenia el 25 del mismo mes. Sostuvo que, durante el resto del a\u00f1o &nbsp;nunca se qued\u00f3 en Pereira y que \u00fanicamente comparti\u00f3 &nbsp;noche con Diana y Armando cuando viajaban a Cali y el d\u00eda de &nbsp;navidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, dice que le consta la existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho pues \u00abyo era muy allegada a mi &nbsp;hermano (\u2026) nosotros nos sent\u00e1bamos a conversar muchas &nbsp;cosas (\u2026). Yo era la que le comentaba, porque yo sab\u00eda &nbsp;de la relaci\u00f3n de ellos y yo en muchas ocasiones le dije: &nbsp;organice sus cosas, hermano, que usted tiene una persona muy especial &nbsp;al lado suyo, organice sus cosas, como ella estudiaba y ten\u00eda &nbsp;que estar pendiente de un hijo que tiene, yo le dec\u00eda: vea, &nbsp;organice sus cosas, no viva solo, que vivir solo es muy maluco, &nbsp;comparta todo el tiempo con esta ni\u00f1a, como ella estudia, yo &nbsp;s\u00e9 que muchas veces no est\u00e1 con usted, pero los fines &nbsp;de semana p\u00e1selos con esta ni\u00f1a, todo el tiempo est\u00e9 &nbsp;con ella y briegue a organizar su situaci\u00f3n, tr\u00e1igasela &nbsp;al lado suyo y viva con ella\u00bb. Y cuando le &nbsp;pidieron que aclarara a qu\u00e9 se refer\u00eda cuando dec\u00eda &nbsp;que su hermano viv\u00eda solo, asever\u00f3 que \u00ab\u00e9l &nbsp;permanec\u00eda solo en algunas ocasiones que ella no estaba con \u00e9l &nbsp;porque ella estudiaba (\u2026). Si \u00e9l se iba para la finca &nbsp;en semana (\u2026) cuando ya se ven\u00eda para ac\u00e1, &nbsp;estaba con Diana, porque ella estaba estudiando. Pero yo me refer\u00eda &nbsp;a que estaba solo era que no estuviera todo el tiempo solo, que mi &nbsp;hermano necesitaba la compa\u00f1\u00eda todo el tiempo, sino que &nbsp;Diana estaba estudiando y no pod\u00eda estar todos los d\u00edas &nbsp;con \u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;aseveraciones, valga primero aclarar, no se ajustan a lo dicho en la &nbsp;demanda, en que se asegur\u00f3 que la se\u00f1ora Jim\u00e9nez &nbsp;Hern\u00e1ndez vivi\u00f3 en la finca \u00abPaso Ancho\u00bb, &nbsp;desde el 2007 hasta el a\u00f1o 2011. Y que, tras empezar a &nbsp;estudiar en la universidad, ella era la que iba los fines de semana a &nbsp;visitar a Armando Ossa Sosa. A su turno, es claro que la se\u00f1ora &nbsp;Luz Mery Ossa, tal como lo evidenci\u00f3 el Tribunal, si bien &nbsp;asegur\u00f3 que entre Armando y Diana existi\u00f3 una uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, en verdad comparti\u00f3 muy poco con la pareja, &nbsp;pues solo estaba con ellos dos o tres d\u00edas en el a\u00f1o. &nbsp;M\u00e1s all\u00e1 de sostener que compart\u00edan habitaci\u00f3n &nbsp;juntos, no revel\u00f3 aspectos que definieran la vida en pareja, &nbsp;como las actividades rutinarias, la forma en que disfrutaban el &nbsp;tiempo libre o en que manejaban las finanzas. En fin, no hizo alusi\u00f3n &nbsp;a ning\u00fan aspecto de la cotidianidad o del deseo de su hermano &nbsp;de permanecer junto a la se\u00f1ora Diana a corto, mediano o largo &nbsp;plazo y, menos a\u00fan, de querer desarrollar proyectos de &nbsp;consuno. Por el contrario, asegur\u00f3 que era ella quien le &nbsp;insist\u00eda a su hermano que se \u201corganizara\u201d &nbsp;con la demandante, que \u00abno viva solo, que vivir &nbsp;solo es muy maluco, comparta todo el tiempo con esta ni\u00f1a, &nbsp;como ella estudia, yo s\u00e9 que muchas veces no est\u00e1 con &nbsp;usted, pero los fines de semana p\u00e1selos con esta ni\u00f1a, &nbsp;todo el tiempo est\u00e9 con ella y briegue a organizar su &nbsp;situaci\u00f3n, tr\u00e1igasela al lado suyo y viva con ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, este testimonio no brinda la certeza y contundencia que &nbsp;reclama el recurrente extraordinario, en su particular valoraci\u00f3n &nbsp;del medio de prueba. Adem\u00e1s, es menester precisar que el hecho &nbsp;de que se haya encontrado como sospechosa a la testigo no implica que &nbsp;esta haya sido la \u00fanica raz\u00f3n para restarle m\u00e9rito, &nbsp;comoquiera que ello obedeci\u00f3 tambi\u00e9n a las &nbsp;\u00abincoherencias &nbsp;en que incurri\u00f3 la deponente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;Similar conclusi\u00f3n puede decirse respecto del testimonio del &nbsp;se\u00f1or Jos\u00e9 Ram\u00edrez Londo\u00f1o, quien labor\u00f3 &nbsp;como vigilante en el establecimiento de comercio \u201cEgo Bar\u201d &nbsp;del 2007 al 2008, y quien luego se ocup\u00f3 de cuidar el sector &nbsp;de la calle 15 con carrera 7 de 3 pm a 3 am. Tal deponente asever\u00f3 &nbsp;que hablaba con el se\u00f1or Ossa sobre sus enfermedades, que ve\u00eda &nbsp;a la se\u00f1ora Diana en la zona, que observaba que la pareja \u00abse &nbsp;besaban, se desped\u00edan (\u2026) de beso y todo ah\u00ed se &nbsp;daban en la puerta, de beso a m\u00ed s\u00ed me consta ver\u00bb, &nbsp;que ellos \u00abse amanec\u00edan ah\u00ed\u00bb, &nbsp;que el trato que le daba el se\u00f1or Armando a la se\u00f1ora &nbsp;Diana era \u00aben parte\u00bb el de una &nbsp;esposa porque \u00abuna vez la rega\u00f1\u00f3 &nbsp;estando yo afuera y la se\u00f1ora Diana sali\u00f3 en \u201cshores\u201d &nbsp;y le peg\u00f3 un rega\u00f1o muy bueno porque estaba as\u00ed &nbsp;con los corticos y cuando sal\u00eda tambi\u00e9n me dec\u00eda &nbsp;\u201cp\u00f3ngale cuidado, ay\u00fadele a la vieja\u201d\u00bb. &nbsp;Asegur\u00f3 que la pareja permanec\u00eda en la casa los &nbsp;lunes, martes y mi\u00e9rcoles; que se iban juntos desde el jueves &nbsp;hasta el domingo para la finca del se\u00f1or Armando y que &nbsp;\u00abaparec\u00edan el domingo por la noche\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;observa entonces que son escasos los detalles sobre las vivencias &nbsp;propias de una familia, reuniones, conflictos, objetivos comunes, &nbsp;actitudes que demuestren la voluntad de ambos de conformar una &nbsp;comunidad de vida singular y permanente que implica \u00abcolaborarse &nbsp;en su desarrollo personal, social, laboral y\/o profesional, mantener &nbsp;relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia\u2026 &nbsp;y, finalmente, de que ese proyecto de vida com\u00fan, en las &nbsp;condiciones que se dejan precisadas, se realice, d\u00eda a d\u00eda, &nbsp;de manera constante o permanente en el tiempo\u00bb &nbsp;(SC2535, 10 jul. 2019, rad. n.\u00b0 2009-00218-01, citada en &nbsp;SC2976-2021). Ello, m\u00e1s a\u00fan cuando, al pregunt\u00e1rsele &nbsp;si el hijo de la se\u00f1ora Diana viv\u00eda en la casa del &nbsp;se\u00f1or Armando, manifest\u00f3 que \u00abeso &nbsp;s\u00ed no le s\u00e9 decir yo porque yo no viv\u00eda en la &nbsp;casa, yo me manten\u00eda en la calle\u00bb. Aunado a &nbsp;ello, fue notoria la renuencia del testigo para declarar las &nbsp;circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que dice haber visto &nbsp;las manifestaciones de afecto entre los presuntos compa\u00f1eros. &nbsp;Adem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n que hace el actor respecto de &nbsp;lo dicho por el testigo son apenas sus valoraciones propias, que si &nbsp;bien disienten de la apreciaci\u00f3n del Tribunal, no explica la &nbsp;raz\u00f3n por la cual deba prefer\u00edrseles sobre las de este &nbsp;\u00faltimo. En definitiva, no demuestra el yerro denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp;Con respecto a \u00d3scar Emilio Lasprilla, quien dijo ser vecino &nbsp;de finca del se\u00f1or Armando Ossa Sosa, relat\u00f3 que el &nbsp;\u00faltimo le presentaba a la se\u00f1ora Diana como \u00absu &nbsp;se\u00f1ora\u00bb porque en todo momento \u00ab\u00e9l &nbsp;iba y ven\u00eda con ella, \u00edbamos a ver animales, siempre &nbsp;estaba con ella, era la se\u00f1ora ah\u00ed de la casa, de la &nbsp;finca\u00bb. Dijo que los ve\u00eda en la finca los &nbsp;lunes o martes, \u00abm\u00e1s o menos unos ocho o &nbsp;nueve a\u00f1os, s\u00ed, yo los vi juntos ah\u00ed siempre. En &nbsp;navidad, Don Armando me daba regalos ah\u00ed en el pueblo, pues yo &nbsp;soy de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de ah\u00ed, entonces le &nbsp;repart\u00edamos los regalos a los ni\u00f1os en navidad\u00bb. &nbsp;Asever\u00f3 que la se\u00f1ora Diana siempre permanec\u00eda &nbsp;en la finca, pero que hubo un tiempo -sin especificar &#8211; en que no la &nbsp;volvi\u00f3 a ver \u00abporque ya se vino como a &nbsp;estudiar\u00bb. Sobre las manifestaciones de afecto que &nbsp;se dispensaba la pareja, asegur\u00f3 que \u00absiempre &nbsp;andaban juntos, \u00edbamos a ver animales juntos, (\u2026) mucha &nbsp;cosa en la finca, arreglando la finca, trabajando\u00bb. &nbsp;Que la demandante ayudaba en \u00abtodas las labores &nbsp;(\u2026) para asuntos de la casa, inclusive para los potreros, la &nbsp;finca\u00bb. Y, en la casa, la ve\u00eda \u00abcomo &nbsp;un ama de casa, haciendo oficio, que el almuerzo, y s\u00ed que &nbsp;cosas, barriendo, trapeando, cosas normales de una mujer de una casa, &nbsp;como la se\u00f1ora\u00bb. Tales declaraciones &nbsp;demuestran que la pareja ten\u00eda una relaci\u00f3n amorosa y &nbsp;que la se\u00f1ora Diana realizaba los oficios de la finca. Sin &nbsp;embargo, resulta inexacta sobre las circunstancias de tiempo en que &nbsp;ocurrieron tales hechos. As\u00ed mismo, tampoco precisa los gestos &nbsp;amorosos que ten\u00edan el uno con el otro, pues solo menciona que &nbsp;se llamaban \u201cmami\u201d o \u201cviejo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.- &nbsp;Por \u00faltimo, el se\u00f1or Marino Ortiz Tamayo manifest\u00f3 &nbsp;ser amigo de la infancia de Armando Ossa Sosa y cu\u00f1ado de &nbsp;Diana Mar\u00eda Jim\u00e9nez. Afirm\u00f3 que aquellos se &nbsp;fueron a vivir juntos, un tiempo en la finca de \u00e9l -desde el &nbsp;2007- durante cuatro o cinco a\u00f1os y luego en la casa ubicada &nbsp;en la Circunvalar, en Pereira. Que los visitaba en ambas locaciones; &nbsp;que siempre los ve\u00eda juntos; que se trataban cari\u00f1osamente. &nbsp;No obstante, frente a esa declaraci\u00f3n el Tribunal consider\u00f3 &nbsp;\u00abese &nbsp;testimonio aislado, sin ninguna otra prueba que lo respalde, no tiene &nbsp;la virtud para considerar desvirtuada la confesi\u00f3n &nbsp;extrajudicial de la actora\u00bb. Para esta &nbsp;Corte, la postura del ad quem no es un dislate -en estimar que &nbsp;la deposici\u00f3n rendida es insular de cara al acervo &nbsp;probatorio-. Ciertamente, su dicho no guarda relaci\u00f3n con &nbsp;otros medios de prueba, de ah\u00ed su escaso m\u00e9rito &nbsp;convictivo a efectos de pretender desvirtuar la confesi\u00f3n &nbsp;extrajudicial que dedujo el Colegiado. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso &nbsp;una valoraci\u00f3n conjunta de los cuatro testimonios no permite, &nbsp;por un lado, infirmar la confesi\u00f3n extrajudicial advertida por &nbsp;el juzgador de segundo grado, al apreciar las declaraciones &nbsp;realizadas por la actora -instrumentalizadas en la Escritura P\u00fablica &nbsp;2793 del 06 de junio del 2008 y en el documento firmado por la &nbsp;demandante en que declar\u00f3 haber recibido del se\u00f1or Ossa &nbsp;Sosa el pago de sueldos del a\u00f1o 2008 y 2010, junto con todas &nbsp;sus prestaciones sociales-. Mem\u00f3rese que, en lo que hace a los &nbsp;cuestionamientos relacionados con la apreciaci\u00f3n de la prueba &nbsp;testimonial, ha dicho esta Corte que \u00abla &nbsp;autonom\u00eda de que gozan los juzgadores en las instancias, para &nbsp;apreciar los testimonios, hace que la fuerza de convicci\u00f3n que &nbsp;les impriman debe ser respetada en casaci\u00f3n, salvo que &nbsp;constituya ostensible el error de hecho, que permita advertir el &nbsp;desacierto o la contra evidencia\u00bb (CSJ SC de 2 de &nbsp;sept. de 1985). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;postura ha venido siendo reiterada por esta Corporaci\u00f3n, la &nbsp;que en tiempos m\u00e1s recientes se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abJustamente, &nbsp;el entendimiento del Tribunal, encuentra respaldo en el an\u00e1lisis &nbsp;razonable de los testimonios, lo cual, excluye de suyo los &nbsp;desaciertos probatorios, m\u00e1s a\u00fan, si en hip\u00f3tesis &nbsp;como la de la litis, son ambivalentes, poco precisos y pueden &nbsp;conducir a conclusiones diferentes, dentro de \u00e9stas las &nbsp;adoptadas por el juzgador fundado en su an\u00e1lisis conjunto y en &nbsp;otra declaraci\u00f3n, donde el \u2018acogimiento &nbsp;de unas de ellas por el sentenciador, as\u00ed sea impl\u00edcitamente, &nbsp;no da pie para estructurar un reproche en casaci\u00f3n que exige, &nbsp;respecto del error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, que &nbsp;la equivocaci\u00f3n aparezca de modo manifiesto o palmario, lo que &nbsp;no sucede cuando, como aqu\u00ed, no se vislumbra que haya debido &nbsp;hacerse una estimaci\u00f3n enteramente distinta como la que &nbsp;propone el censor, quien, en esa medida, no alcanz\u00f3 a &nbsp;demostrar la existencia de un yerro evidente, ni por lo dicho &nbsp;trascendente\u2026Tanto m\u00e1s &nbsp;se avala la \u00faltima conclusi\u00f3n, si los hechos que quiere &nbsp;traducir en su favor la demandante no son absolutamente inequ\u00edvocos\u2026, &nbsp;pues, como ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u2018si un hecho admite &nbsp;una o m\u00e1s interpretaciones que no pugnan con la evidencia, la &nbsp;circunstancia de que el Tribunal elija la que en el sentir del &nbsp;recurrente y a\u00fan en el de la Corte, no sea la m\u00e1s &nbsp;atendible, no ser\u00eda constitutiva de error evidente pues el &nbsp;requisito de la evidencia excluye toda argumentaci\u00f3n que se &nbsp;fundase en las probabilidades y no en la certidumbre\u2019 (CXLII, &nbsp;p\u00e1g. 245 y CXXVI, p\u00e1g. 136)\u2019 (cas. civ., &nbsp;sentencia de 16 de diciembre de 2004, expediente No. 7281; se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.- &nbsp;Del interrogatorio de parte rendido por la demandante no se extrae &nbsp;ninguna consecuencia trascendente, como impl\u00edcitamente lo pone &nbsp;de presente el Tribunal, \u00abde &nbsp;las pruebas recogidas, analizadas individualmente, en su conjunto, &nbsp;impiden considerar probado que entre ellos hubiese existido una &nbsp;relaci\u00f3n de naturaleza marital\u00bb. &nbsp;Lo que obra es la declaraci\u00f3n de la propia parte &nbsp;tendiente a ofrecer explicaciones, acerca de las razones que la &nbsp;motivaron. (i) Declarar en &nbsp;la Escritura P\u00fablica 2793 del 06 de junio del 2008 de la &nbsp;Notar\u00eda Primera de Pereira, \u00abque &nbsp;era soltera, sin uni\u00f3n marital de hecho\u00bb. &nbsp;(ii) Y a &nbsp;sostener, que la relaci\u00f3n con el demandado era laboral &nbsp;\u00abdeclar\u00f3 &nbsp;haber recibido del se\u00f1or Armando Ossa Sosa el pago de los &nbsp;sueldos del a\u00f1o 2008 y de todos sus prestaciones sociales\u00bb. &nbsp;Esgrimi\u00f3 &nbsp;que las referidas manifestaciones obedecieron a un acuerdo en ese &nbsp;sentido con Armando Ossa. Sin embargo, tal aclaraci\u00f3n no tuvo &nbsp;la resonancia para derruir la fuerza convictiva de las pruebas &nbsp;testimoniales. Ahora, si se aceptara &nbsp;que el Tribunal no estim\u00f3 la declaraci\u00f3n de la propia &nbsp;parte, derivada de no haberse obtenido la confesi\u00f3n de la &nbsp;demandante, el error endilgado no se configura. En efecto, &lt;&lt;cuando &nbsp;se est\u00e1 frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de &nbsp;instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y &nbsp;apoyar su decisi\u00f3n en uno de ellos con desestimaci\u00f3n &nbsp;del restante, pues en tal caso su decisi\u00f3n no estar\u00eda &nbsp;alejada de la realidad del proceso\u2019 (cas. civ., sentencia del &nbsp;18 septiembre de 1998, expediente No. 5058), pues tiene dicho la &nbsp;Sala, de vieja data, que \u2018cuando militan pruebas en diversos &nbsp;sentidos, el acogimiento por el sentenciador de las que le ofrezcan &nbsp;mayores bases de credibilidad con desestimaci\u00f3n de otras, no &nbsp;conforma yerro\u2026\u2019 excepto cuando se \u2018incurra en &nbsp;absurdos o que la apreciaci\u00f3n del fallador ri\u00f1a con la &nbsp;l\u00f3gica\u2019 (cas. civ., sentencia del 5 de diciembre de 1990 &nbsp;y 7 de octubre de 1992)&gt;&gt; (reiterada en SC de 18 de &nbsp;dic. de 2012 exp. 2007 00313 01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.6.- &nbsp;A su turno, los reparos efectuados frente a la historia cl\u00ednica &nbsp;del se\u00f1or Ossa Sosa, se reciben como notorios alegatos de &nbsp;instancia. En efecto, sobre tal medio probatorio, el Colegiado &nbsp;realiz\u00f3 las siguientes acotaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[L]a &nbsp;copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Ossa Sosa, &nbsp;expedida por la Cl\u00ednica Familiar que obra a folio 137 a 245 &nbsp;del Cuaderno No. 1, el 04\/05\/2015 anota como su acompa\u00f1ante a &nbsp;Diana Fernanda Jaramillo, quien declar\u00f3 en este proceso y es &nbsp;hermana de la demandada, Adriana Ossa. Fue esta \u00faltima quien &nbsp;firm\u00f3, el 9 del mismo mes, el consentimiento informado para no &nbsp;practicar a su padre el procedimiento de reanimaci\u00f3n &nbsp;recomendado y quien recibi\u00f3 su cad\u00e1ver y la primera &nbsp;autoriz\u00f3 una transfusi\u00f3n sangu\u00ednea el d\u00eda &nbsp;12 de ese mes. As\u00ed pues, puede inferirse que no fue la actora &nbsp;quien tom\u00f3 decisiones en relaci\u00f3n con el tratamiento &nbsp;que se le brind\u00f3 a su supuesto compa\u00f1ero en la &nbsp;enfermedad, a pesar de que afirma que era su compa\u00f1era &nbsp;permanente y que estuvo con \u00e9l durante todo el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;en otras \u00e9pocas figura como su acompa\u00f1ante. Pues aunque &nbsp;en oportunidades se consign\u00f3 que ten\u00eda alguno, no se &nbsp;expres\u00f3 en la historia cl\u00ednica su nombre y, por ende, &nbsp;no hay c\u00f3mo deducir que fuera la demandante ni que a ella se &nbsp;hiciera referencia cuando se alud\u00eda a sus hijas debido a su &nbsp;edad. Pero es que, aunque en realidad la actora haya colaborado con &nbsp;el cuidado del se\u00f1or Armando en su \u00faltima enfermedad, &nbsp;ese hecho de naturaleza equ\u00edvoca no constituye prueba &nbsp;suficiente para declarar probada la existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia que sirve de &nbsp;fundamento a esta providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la documental citada se observa que el se\u00f1or Armando Ossa &nbsp;Sosa, de 76 a\u00f1os, de estado civil \u00abseparado\u00bb, &nbsp;comenz\u00f3 a asistir a diversas consultas en la cl\u00ednica &nbsp;Comfamiliar, a las cuales acudi\u00f3 con acompa\u00f1ante, pero &nbsp;sin que en el documento se detallar\u00e1 su identidad -folio 148-. &nbsp;Por el contrario, no se advierte el presunto yerro f\u00e1ctico &nbsp;denunciado por la casacionista, comoquiera que, por un lado, de la &nbsp;historia cl\u00ednica no se desprende que haya sido la se\u00f1ora &nbsp;Diana Mar\u00eda Jaramillo quien acompa\u00f1\u00f3 al se\u00f1or &nbsp;Ossa a la Cl\u00ednica el 4 de mayo del 2015. Y, por el otro, tal &nbsp;anotaci\u00f3n, en caso de que la hubiera -que no la hay-, &nbsp;implicar\u00eda un hecho aislado que no demuestra que la demandante &nbsp;haya sido la encargada de tomar las decisiones respecto del &nbsp;tratamiento del se\u00f1or Ossa. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;resulta intrascendente que se cuestione la omisi\u00f3n del decreto &nbsp;de pruebas de oficio, asever\u00e1ndose que &nbsp;\u00abde &nbsp;haberse decretado y recibido otro hubiese sido el sentido del fallo &nbsp;dictado en segunda instancia, porque con ellas se hubiese completado &nbsp;la historia cl\u00ednica, la constancia y las dem\u00e1s dudas &nbsp;que se adujeron en el fallo sobre, las direcciones de los acudientes &nbsp;del menor hijo de la demandante y de las personas que aparecen en los &nbsp;videos adjuntos a la demanda, lo mismo sobre la casa que le regal\u00f3 &nbsp;Armando a la actora (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de las diversas posiciones que a lo largo del tiempo ha &nbsp;sostenido la Corte en relaci\u00f3n con el entendimiento del error &nbsp;probatorio de derecho en casaci\u00f3n15 &nbsp;-por no haber decretado el Tribunal pruebas de oficio-., y admitiendo &nbsp;que una de ellas es la \u00faltima mencionada y que el cargo &nbsp;retoma, es lo cierto que este tipo de yerro, como tambi\u00e9n el &nbsp;de hecho, para ser fuente de quiebre del fallo, debe ser &nbsp;trascendente. Esto significa que debe incidir de manera &nbsp;concluyente o determinante en la resoluci\u00f3n adoptada en la &nbsp;sentencia combatida, al punto de ser dable afirmar que, de no haberlo &nbsp;cometido el juzgador, forzosamente otra hubiese sido la conclusi\u00f3n: &nbsp;la arg\u00fcida por la censura. Bajo esa \u00f3ptica, habr\u00eda &nbsp;que colegir en este caso que, si el Tribunal cometi\u00f3 el yerro &nbsp;de derecho que se le endilga, es porque el efectivo recaudo de las &nbsp;declaraciones de Rodrigo Bedoya L\u00f3pez, Luz Mary Hern\u00e1ndez &nbsp;Bustamante y Paulino Jim\u00e9nez Garc\u00eda le hubieran llevado &nbsp;a otra conclusi\u00f3n, de modo inexorable. Pero tal aserto es s\u00f3lo &nbsp;una hip\u00f3tesis, que adem\u00e1s parte del hecho de que esos &nbsp;testimonios efectivamente se hubieran podido recibir. Y de que sus &nbsp;dichos ineludiblemente habr\u00edan corroborado el supuesto f\u00e1ctico &nbsp;que persigue demostrar el recurrente. Esto es, que con sus versiones &nbsp;se corroboraba que la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez &nbsp;particip\u00f3 en las decisiones sobre el tratamiento m\u00e9dico &nbsp;que habr\u00eda de otorg\u00e1rsele al se\u00f1or Ossa Sosa. Y, &nbsp;con relaci\u00f3n a los padres de aquella, que estos hubieran &nbsp;aclarado \u00ablo relacionado sobre la convivencia &nbsp;de la pareja y el trato que se dispensaban ARMANDO Y DIANA, como &nbsp;marido y mujer, adem\u00e1s de haberse aclarado sobre el arreglo &nbsp;del local de ARMANDO, lo mismo, del cuidado del hijo menor DANIEL &nbsp;ALEXANDER CORREA JIM\u00c9NEZ, lo relacionado con los acudientes &nbsp;del mismo, en los establecimientos educativos que se mencionan y las &nbsp;direcciones donde aparece habit\u00f3 la actora, al igual que se le &nbsp;hubiese puesto de presente los videos y preguntado por las personas &nbsp;que en ellos aparecen, para establecer quienes son y qu\u00e9 &nbsp;v\u00ednculos los une con la pareja, lo mismo se le hubiera &nbsp;indagado lo relacionado con el asunto de la Casa que se aduce en el &nbsp;Interrogatorio de la actora (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;incontestable que tal aserto s\u00f3lo se deriva a partir de &nbsp;conjeturas erigidas en torno a lo que hubiera podido ocurrir. Lo que, &nbsp;sin m\u00e1s, deja al pretendido yerro de derecho sin la necesaria &nbsp;trascendencia de que debe estar revestido. Porque nada permite &nbsp;suponer como infalibles que esas dos condiciones (recaudo efectivo de &nbsp;los testimonios y contenido de los mismos acordes con lo arg\u00fcido &nbsp;por la actora) en efecto se hubieran presentado. Esta sola &nbsp;circunstancia da al traste con la acusaci\u00f3n que el cargo &nbsp;propone, al margen de haber apelado el censor a un primer &nbsp;entendimiento de este particular yerro de derecho, ya superado por la &nbsp;jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7.- &nbsp;Respecto de las pruebas documentales analizadas por el Tribunal, no &nbsp;se observa ning\u00fan yerro en la valoraci\u00f3n efectuada. En &nbsp;tal sentido, frente a las certificaciones elaboradas por la &nbsp;Coordinadora de Peticiones &nbsp;Judiciales de la empresa Claro Soluciones M\u00f3viles, la &nbsp;constancia expedida por la rectora de la Instituci\u00f3n Educativa &nbsp;Rafael Uribe \u2013 La Victoria, los remitidos por el Administrador &nbsp;Sisb\u00e9n de la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y la &nbsp;certificaci\u00f3n remitida por la Asistente del Fiscal II con &nbsp;funciones de polic\u00eda judicial de Pereira, la apreciaci\u00f3n &nbsp;del Colegiado fue la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSin &nbsp;embargo se demostr\u00f3 en el proceso que Diana no viv\u00eda de &nbsp;manera permanente en el sitio en el que lo hac\u00eda el se\u00f1or &nbsp;Armando Ossa Sosa, concretamente en la calle 7#15-27 de Pereira, &nbsp;tampoco &nbsp;en su finca Paso Ancho, ubicado en el municipio de La Victoria, &nbsp;Valle, con los siguientes medios probatorios: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;documentos remitidos por la coordinadora de peticiones judiciales de &nbsp;la empresa Claro Soluciones M\u00f3viles, en los que se indica que &nbsp;la demandante es cliente de esa entidad con la l\u00ednea celular &nbsp;3128773193 y ha registrado como direcciones las siguientes: carrera 7 &nbsp;# 9-48, carrera 7 # 26-63 apartamento 201 y calle 17-45, todos de &nbsp;Pereira, con fecha de activaci\u00f3n de la l\u00ednea el &nbsp;05\/06\/2006. Inicialmente con el servicio prepago y luego en el post &nbsp;pago. Esos documentos est\u00e1n en folios 289, 295 a 297, 319 y &nbsp;325 a 328 del cuaderno n\u00famero uno. Otro documento es la &nbsp;constancia expedida por la rectora de la instituci\u00f3n educativa &nbsp;Rafael Uribe Uribe, la Victoria, 1 de Mayo, en la que se expresa que &nbsp;Daniel Alexander Correa Jim\u00e9nez se encuentra matriculado en el &nbsp;grado 10\u00ba de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria del a\u00f1o &nbsp;2016, que en las respectivas fichas de matr\u00edculas, las &nbsp;acudientes Virgen Lina r\u00edos Ortiz y Ana Mar\u00eda Jim\u00e9nez &nbsp;Hern\u00e1ndez reportaron como direcciones las siguientes: para el &nbsp;a\u00f1o 2014, la carrera 11 n\u00famero 30B-11 y en el 2015, la &nbsp;avenida del r\u00edo # 5A-06. Ese documento est\u00e1 en folio &nbsp;307 del cuadro n\u00famero 1. &nbsp;<\/p>\n<p>Otros &nbsp;documentos m\u00e1s: los remitidos por el administrador Sisb\u00e9n &nbsp;de la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Pol\u00edtico, en &nbsp;los que se indica que la demandante aparece en la base de datos del &nbsp;sistema de identificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios de &nbsp;programas sociales Sisb\u00e9n y denunci\u00f3 como su domicilio &nbsp;la Carrera 1# 5A-06 del barrio Almaza, donde vive con su hijo Daniel &nbsp;Alexander Correa Jim\u00e9nez. La encuesta se realiz\u00f3 el &nbsp;08\/03\/2011. Ese documento est\u00e1 a folios 329 a 331 del mismo &nbsp;cuaderno. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro: &nbsp;La certificaci\u00f3n remitida por la asistente del Fiscal II con &nbsp;funciones de Polic\u00eda Judicial de Pereira, en la que se expresa &nbsp;que la demandante formul\u00f3 denuncia penal y registr\u00f3 &nbsp;como su direcci\u00f3n la carrera 7# 9-48. Ese documento reposa a &nbsp;(\u2026) Folio 318 del cuaderno. Sin embargo, no se expresa a la &nbsp;fecha en que tal hecho se produjo. &nbsp;<\/p>\n<p>Un &nbsp;informe rendido por la directora de registro y control de la &nbsp;Universidad Libre de Pereira el 8 de julio del a\u00f1o anterior, &nbsp;en el que se expresa que la accionante est\u00e1 vinculada en el &nbsp;programa de derecho desde el a\u00f1o 2011. El \u00faltimo &nbsp;per\u00edodo cursado fue en 2015 y, seg\u00fan su base de datos, &nbsp;registra como direcci\u00f3n la avenida del r\u00edo # 5A-06 &nbsp;barrio Almanza. Reposa ese documento a Folio 392 del mismo cuaderno. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, de acuerdo con esos documentos, la actora ha se\u00f1alado &nbsp;varias direcciones de su residencia, ninguna de las cuales coincide &nbsp;con aquella en la que dice viv\u00eda con el se\u00f1or Armando, &nbsp;la calle 7 # 15-27 de Pereira, ni la finca Paso Ancho ubicado en el &nbsp;municipio de La Victoria, Valle del Cauca\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;a lo arg\u00fcido por el censor, se observa que la conclusi\u00f3n &nbsp;a la que lleg\u00f3 el Tribunal es apenas l\u00f3gica, y deviene &nbsp;natural de la observaci\u00f3n de los mentados documentos. En &nbsp;efecto, a folio 289 se encuentra la certificaci\u00f3n emitida por &nbsp;la Coordinadora de Peticiones Judiciales de la empresa Claro &nbsp;Soluciones M\u00f3viles certific\u00f3 que la se\u00f1ora Diana &nbsp;Mar\u00eda Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez activ\u00f3 el &nbsp;servicio m\u00f3vil el 22 de junio del 2006; que denunci\u00f3 &nbsp;como direcciones las siguientes: \u00abCRA 7 9-48 &nbsp;Villavicencio\u00bb; \u00abKR 7 26 63 AP &nbsp;201 Pereira Risaralda\u00bb y la \u00abCL &nbsp;1 7 45 Villavicencio\u00bb; y que el 5 de junio del 2015 &nbsp;pidi\u00f3 el cambio de l\u00ednea de prepago a pospago. De &nbsp;manera que tal documental s\u00ed da cuenta que, al menos para los &nbsp;meses en que fueron documentados los estados -marzo y junio del &nbsp;2015-, la demandante no viv\u00eda en la casa en la que &nbsp;presuntamente habitaba la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8.- &nbsp;En cuanto a la constancia emitida por la rectora de la instituci\u00f3n &nbsp;educativa Rafael Uribe -f. 307- se certific\u00f3 que las se\u00f1oras &nbsp;Virgelina R\u00edos y Diana Mar\u00eda Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez &nbsp;reportaron las siguientes direcciones de residencia: para el 2014, la &nbsp;\u00abCra. 11 no. 30B-11 Pereira\u00bb; &nbsp;para el 2015, la \u00abAv. Del R\u00edo No. 5 A-06 &nbsp;Pereira\u00bb y, para el 2016, la \u00abCra &nbsp;7 A No. 9-48 Pereira\u00bb. De donde tampoco deviene que &nbsp;el lugar de residencia de la convocante haya sido ni la Finca Paso &nbsp;Ancho ni la calle 7#15-27 de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;folio 301 se encuentra el documento suscrito por el Administrador &nbsp;Sisb\u00e9n de la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Pol\u00edtico &nbsp;de Pereira, adiado a 18 de marzo del 2016, quien certific\u00f3 que &nbsp;\u00abla se\u00f1ora DIANA MARIA JIM\u00c9NEZ &nbsp;HERN\u00c1NDEZ se encuentra registrada en el SISBEN PEREIRA, quien &nbsp;tiene como direcci\u00f3n de domicilio Cra 1 No. 5 A-06 Barrio &nbsp;Ormaza\u00bb. A su turno, en el documento denominado &nbsp;\u00ablistado de Fichas en Hist\u00f3rico\u00bb, de donde &nbsp;dijo la Secretar\u00eda que extrajo la informaci\u00f3n, aparece &nbsp;como fecha de digitaci\u00f3n el \u00ab16\/03\/2011\u00bb &nbsp;y como fecha de actualizaci\u00f3n el \u00ab25\/03\/2011\u00bb. &nbsp; As\u00ed las cosas, de ning\u00fan aparte del mentado documento, &nbsp;as\u00ed como de ning\u00fan otro medio de prueba obrante en el &nbsp;plenario, se desprende lo afirmado por el censor respecto a que \u00abpara &nbsp;el a\u00f1o 2011, no la volvieron a encuestar, sino que aparece con &nbsp;esa direcci\u00f3n porque se continu\u00f3 con ella porque all\u00ed &nbsp;le segu\u00edan llegando la correspondiente (sic) &nbsp;del Icetex, se resalta que el propietario de la casa sigue siendo su &nbsp;padre (\u2026)\u00bb. Por ende, la conclusi\u00f3n &nbsp;del Tribunal sobre este medio de prueba no resulta, en absoluto, &nbsp;equivocada o distorsionada, sino que deviene de su estudio racional. &nbsp;Lo que s\u00ed resulta inoportuno es la alegaci\u00f3n del actor, &nbsp;pues pese a que tal medio de prueba fue radicado el 30 de marzo del &nbsp;2016, de ella nada se dijo en el traslado de excepciones -que se &nbsp;present\u00f3 extempor\u00e1neamente16-, &nbsp;ni se solicit\u00f3 el decreto de ninguna prueba cuyo objeto fuera &nbsp;realizar tal aclaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, como de los documentos mencionados emana que la se\u00f1ora &nbsp;Diana Mar\u00eda Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez manifest\u00f3 &nbsp;vivir en direcciones distintas de la alegada (Calle 7#15-27 de &nbsp;Pereira o la Finca Paso Ancho), mal podr\u00eda extraerse de ellos &nbsp;un error protuberante en su valoraci\u00f3n por parte del Tribunal, &nbsp;lo que cierra la prosperidad de la casaci\u00f3n. Por el contrario, &nbsp;las explicaciones que en este momento da el casacionista no son m\u00e1s &nbsp;que alegaciones de instancia que, en todo caso, no cuentan con &nbsp;soporte probatorio en el plenario. Si bien fueron manifestaciones &nbsp;realizadas por la demandante en el interrogatorio de parte, ha de &nbsp;advertirse que esta prueba fue despachada por el Tribunal por su &nbsp;escaso m\u00e9rito convictivo a fin de probar la pretendida uni\u00f3n &nbsp;marital. Y la consecuente sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.9.- &nbsp;Por \u00faltimo, en lo que concierne con la confesi\u00f3n &nbsp;extrajudicial extra\u00edda por el Colegiado de las aseveraciones &nbsp;contenidas en la Escritura P\u00fablica No. 2793 del 6 de junio del &nbsp;2008 y de los documentos suscritos por la demandante obrantes a &nbsp;folios 134 a 135, es pertinente realizar las siguientes &nbsp;consideraciones. La confesi\u00f3n es una declaraci\u00f3n &nbsp;proveniente de uno de los sujetos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;procesal, personal, libre, consciente y que versa sobre hechos que &nbsp;favorecen a la parte contraria o que le producen consecuencias &nbsp;jur\u00eddicamente adversas. La confesi\u00f3n -como se ha &nbsp;aceptado desde antiguo17- &nbsp;puede ser judicial y extrajudicial. En este \u00faltimo contorno se &nbsp;reclama lo que viene. Por un lado, los elementos de convicci\u00f3n &nbsp;que permiten incorporar o acreditar que all\u00ed s\u00ed se &nbsp;produjo una confesi\u00f3n. Esto es, la instrumentalizaci\u00f3n &nbsp;de la prueba, que puede ser por cualquiera de los medios autorizados &nbsp;por ley18. &nbsp;Por otro, la legalidad y eficacia probatoria de la declaraci\u00f3n &nbsp;para escrutar si all\u00ed se configura una confesi\u00f3n, en &nbsp;los t\u00e9rminos del art. 191 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso19. &nbsp;<\/p>\n<p>3.9.1.- &nbsp;Para el caso de las probanzas obrantes a folios 134 y 135, se &nbsp;advierte que cumplen con el primer requisito destacado, puesto que &nbsp;est\u00e1 acreditada la existencia del documento contentivo de la &nbsp;declaraci\u00f3n de la demandante, con su firma estampada en ella y &nbsp;que, en todo caso, no fue tachado de falso. En relaci\u00f3n con el &nbsp;segundo elemento, all\u00ed se advierte la presencia de una &nbsp;confesi\u00f3n extrajudicial, porque esa declaraci\u00f3n -folio &nbsp;134- expresamente reconoce que recibi\u00f3 del se\u00f1or &nbsp;Armando Ossa Sosa \u00abel pago de todos los sueldos &nbsp;del a\u00f1o 2008 y tambi\u00e9n el valor de todas las &nbsp;prestaciones sociales esto es, primas de navidad, cesant\u00edas, &nbsp;pensi\u00f3n, salud, del mismo a\u00f1o\u00bb. A su &nbsp;turno, en el documento obrante a folio 135, se manifest\u00f3 bajo &nbsp;la gravedad del juramento \u00abque recib\u00ed el &nbsp;valor total de todos los sueldos, del a\u00f1o pasado y anteriores &nbsp;y absolutamente de todas las prestaciones sociales: primas, &nbsp;cesant\u00edas, vacaciones, salud. Del se\u00f1or Armando Ossa &nbsp;Sosa, hasta hoy 31 de diciembre del a\u00f1o 2010\u00bb. &nbsp;En ello, de forma libre, consciente y espont\u00e1nea, se reconoci\u00f3 &nbsp;que la actora laboraba para el se\u00f1or Ossa Sosa, a trav\u00e9s &nbsp;de un contrato de trabajo durante los a\u00f1os 2008, 2009 y 2010.20 &nbsp;<\/p>\n<p>3.9.2.- &nbsp;Por otra parte, similar apreciaci\u00f3n se hace respecto de la &nbsp;confesi\u00f3n extraprocesal extra\u00edda de la Escritura &nbsp;P\u00fablica 2793 del 06 de junio del 2008. De ella se observa que &nbsp;cumple con el primer requisito destacado, pues est\u00e1 acreditada &nbsp;la existencia del documento contentivo de la declaraci\u00f3n &nbsp;otorgada ante notario por la demandante. En cuanto al segundo &nbsp;requisito, se aviene que, sin duda, se confes\u00f3 la inexistencia &nbsp;de una uni\u00f3n marital de hecho a junio del 2008. Ello, en tanto &nbsp;la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Jim\u00e9nez asever\u00f3 ser &nbsp;\u00abmayor de edad, vecina de Pereira, (\u2026) &nbsp;de estado civil soltera, sin uni\u00f3n marital de hecho\u00bb. &nbsp;Es una manifestaci\u00f3n realizada en forma consciente, espont\u00e1nea &nbsp;y libre que versa sobre hechos personales de la declarante, quien &nbsp;actu\u00f3 con plena capacidad para hacerla. La confesi\u00f3n, &nbsp;en efecto, es admisible frente a los hechos objeto de prueba. Adem\u00e1s, &nbsp;no fue desvirtuada, seg\u00fan lo permite el precepto 197 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Por todo lo expuesto, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA &nbsp;la sentencia proferida el 10 &nbsp;de julio de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial Pereira, en el proceso contra la se\u00f1ora &nbsp;Adriana &nbsp;Ossa Jaramillo, &nbsp;en su calidad de heredera determinada de Armando &nbsp;Ossa Sosa, &nbsp;y contra los herederos indeterminados de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas &nbsp;a cargo de la parte recurrente. Se fija por concepto de agencias en &nbsp;derecho la suma de $6.000. 000.oo., en favor de la demandada que hizo &nbsp;presencia en este tr\u00e1mite, dando respuesta al recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO &nbsp;GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expedida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la GNR 393452, el 4 de diciembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se sabe, en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hontanar participan varias fuentes. Desde nuestra jurisprudencia con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la referencia a la \u201csociedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de hecho\u201d. CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G.J. XI, sentencia del 20 de marzo de 1896, p\u00e1g. 331. De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manera m\u00e1s expl\u00edcita, \u201ctrat\u00e1ndose &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de una sociedad de hecho\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;orden\u00e1ndose \u201cla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;liquidaci\u00f3n de las operaciones\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, G.J. XXXII, sentencia del 3 de junio de 1924, p\u00e1g. 44. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, \u201c[e]n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia de 30 de noviembre de 1935 (G.J. T.XLII, p\u00e1g. 479), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Corte Suprema de Justicia fij\u00f3 la naturaleza de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sociedades de hecho\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, G.J. No. 1983, sentencia del 26 de febrero de 1942, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;91. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las Partidas de Alfonso X, ya se daba cuenta del \u201cayuntamiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del var\u00f3n y de la muger\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(ortograf\u00eda original). Ley 5, t\u00edt.6, Partida 4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cita de Sala, Juan. Ilustraci\u00f3n del derecho real de Espa\u00f1a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T. I. Imprenta de Gerdes. Par\u00eds, 1852, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;57. Esta f\u00f3rmula, por lo dem\u00e1s, no era tan lejana a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que estuvo acu\u00f1ada en el art. 329 C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. SC795-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 15 de marzo del 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. SC de 5 ag. 2013, rad. n.\u00b0 00084. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp;SC3452-2018 de 21 ag. 2018, rad. n.\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;54001-31-10-004-2014-00246-01; SC1656-2018 de 18 may 2018, rad. n.\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;68001-31-10-006-2012-00274-01. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Calificado por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;doctrina como instituci\u00f3n-persona. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hauriou, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Maurice. La th\u00e9orie de l\u2019institution et de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fondation. En : Aux sources du droit. Cahiers de la nouvelle &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;journ\u00e9e. Par\u00eds, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1926, p\u00e1g. 96. Para Tito Livio, detallado como una societas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fortunarum omnium civitatisque. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Citado por: von Ihering, Rudolf. El esp\u00edritu del derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;romano. V.2. Oxford University Press. M\u00e9xico, 2001, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;400. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una posible g\u00e9nesis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de \u00e9sta -entre varias- podr\u00eda ser \u201cla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sociedad comercial o la copropiedad de la Europa medieval.\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Saleilles, Raymond. De la personnalit\u00e9 juridique. Rousseau. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Par\u00eds, 1910, p. 161. Para otros como Planiol su fuente podr\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estar en C\u00e9sar mismo, quien registr\u00f3 la \u201ccomunidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;marital del ganado de los galos\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00e9sar. De bello &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gallico. T. VI, n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20. Citado por Planiol, Marcel. Trait\u00e9 \u00e9l\u00e9mentaire &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de droit civil. LGDJ, Par\u00eds, 1908, p\u00e1g. 52. En el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Digesto con la siguiente f\u00f3rmula -muy difusa, a prop\u00f3sito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del legado de alimentos-: \u201c[e]l &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que hab\u00eda estado en sociedad de todos los bienes con su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mujer\u201d (El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Digesto de Justiniano: 34, 1, 16, 3. T. II. D\u2019Ors, Hern\u00e1ndez, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fuenteseca, Garc\u00eda y Burillo. Aranzadi, Pamplona, 1972, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;576). Ya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en 1505 se aseguraba lo que viene -con referencia a los bienes de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los esposos-: \u201cse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presumen comunes, si no se prueba lo contrario.\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 33 de Toro. T\u00edtulo 9, Libro V de la Recopilaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cita de Sala, Juan. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ilustraci\u00f3n del derecho real de Espa\u00f1a. Imprenta de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gerdes. T.I. Par\u00eds, 1852, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;62. En otras latitudes jur\u00eddicas -aunque con alcance mucho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00e1s residual-, tambi\u00e9n se ha dado cuenta de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cpresunci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la comunidad de los bienes adquiridos por los esposos\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todd, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jean. y Jones, Leslie. Matrimonial property: a survey carried out on &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;behalf of the Law Commission. H.M.S.O. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Londres, 1972, p\u00e1g. 80. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 18 de octubre de 1973, G.J. CXLVII, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;91. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00e9ase que el censor sostuvo que \u00abcuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se dio por probado sin estarlo, que \u201cno vivieron juntos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manera permanente\u201d cuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de haberse valorado la prueba testimonial y documental en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conjunto, otro hubiese sido el fallo adoptado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;O &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin la claridad que, como requisitos formales, debe cumplir la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demanda y cada uno de los cargos. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adoctrinado la Sala que \u00ab[l]a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cr\u00edtica que propone el censor debe ser, de un lado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sim\u00e9trica, de modo tal que se dirija espec\u00edficamente a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;destruir cada uno de los fundamentos f\u00e1cticos de la sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;enjuiciada; y de otro, de ser consistente, es decir, que el m\u00e9rito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la propuesta tenga virtualidad para excluir la tesis del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ, sentencia 2 de octubre de 2001, expediente 6997, auto 11 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;septiembre 2013, expediente 2004-00221-01, auto 19 de diciembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2012, Rad. n\u00b0. 2001-00038-01. AC2929-2016, de 16 de mayo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2016, entre otros). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relaci\u00f3n con la simetr\u00eda de la acusaci\u00f3n, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte ha dicho que: \u00ab(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debe entenderse no s\u00f3lo como armon\u00eda de la demanda de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casaci\u00f3n con la sentencia en cuanto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cada una de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apreciaciones jur\u00eddicas y probatorias que fundamentan la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resoluci\u00f3n, sino como coherencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;l\u00f3gica y jur\u00eddica, seg\u00fan se dej\u00f3 visto, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impugnante, pues en vano resulta para el \u00e9xito del recurso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hacer planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y realmente extra\u00f1os al discurso argumentativo de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia\u00bb (CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC del 14 de julio de 1998, expediente 4724). &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, consider\u00f3 que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todas las pruebas, valoradas en su conjunto, llevaban a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estructuraci\u00f3n de los elementos constitutivos de la uni\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;marital de hecho. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tal sentido, sostuvo que respalda el reconocimiento de la pregonada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declaraci\u00f3n de parte de la demandante, los testimonios de &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LUZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; MERY OSSA DE ZAPATA, JOSE ALGIRO RAM\u00cdREZ LONDO\u00d1O, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00d3SCAR EMILIO LASPRILLA, MARINO ORTIZ TAMAYO, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quienes concuerdan en declarar que el trato que se daban entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ellos, era el de esposos de marido y mujer, por consiguiente sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;testimonios tienen plena credibilidad, porque son responsivos, dan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuenta de las circunstancias, de modo tiempo y lugar, en que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocieron a la pareja, tanto en la Finca Paso Ancho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la ciudad de Pereira, en la casa ubicada en el sector de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunvalar de la calle 7\u00b0 No. 15-27, durante los &nbsp;a\u00f1os &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2007 al 13 de &nbsp;mayo de &nbsp;2015, fecha &nbsp;en que se caus\u00f3 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deceso &nbsp;del &nbsp;se\u00f1or &nbsp;OSSA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SOSA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, que de manera inveterada ha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sostenido que \u00ab{n]o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobra rememorar que cuando se aducen yerros de facto en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, el recurrente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tiene la carga una vez individualizado el medio en que recae el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;error, de indicarlo y demostrarlo se\u00f1alando c\u00f3mo se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gener\u00f3 la suposici\u00f3n o preterici\u00f3n o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cercenamiento, sin perder de vista que debe aparecer de manera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifiesta en los autos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 15 de septiembre de 1998, expediente 5075. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.S.J- Sala de casaci\u00f3n Civil, Sentencia de 16 de agosto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2005, expediente 1999-00954-01. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obrantes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a partir del minuto 2:51:03 del \u201caudio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;audiencia 599-15\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se sabe, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;poder-deber que la ley confiere para decretar pruebas de oficio, ha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sido tratado por la jurisprudencia como un t\u00edpico error de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho(Cfr. SC-012-1998 de 4 mar 1998, ad. n.\u00b0 4921).Por todos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC2887-2016 de 16 may 2016, rad. 73168-31-03-001-2009-00036-01: \u201cA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00e1s de lo anterior, la inidoneidad t\u00e9cnica del cargo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formulado sube de punto si se tiene en cuenta que a partir de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n el 28 de junio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2005, situaciones como la que intenta exponer el recurrente, pueden &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;llegar a ser constitutivas de nulidad procesal, raz\u00f3n por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual no es la causal primera la v\u00eda adecuada para invocarlas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sino la causal quinta de casaci\u00f3n, en vista de que un error &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de derecho supone la presencia indiscutible de la prueba en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;plenario (LXXVII, p. 313, citada en CSJ SC 195-2002, rad. 7358). &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;386 del Cuaderno Principal 2. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las citadas Partidas de Alfonso X ya se aceptaba la confesi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o \u201cconocencia\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ora por fuera, ora \u201cen juicio confesando alguno contra s\u00ed\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 2, t\u00edt. 13, Partida 3. Cita &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Sala, Juan. Ilustraci\u00f3n del derecho real de Espa\u00f1a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T. II. Imprenta de Gerdes. Par\u00eds, 1820, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;193. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ. Civil. Sentencia de 8 de noviembre de 1974 (CXLVIII, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;283\/289). &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC11803-2015 del 03 de septiembre del 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC5605-2021 (2015-00599-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC5605-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 66001-31-10-003-2015-00599-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Diana &nbsp;Mar\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}