{"id":59927,"date":"2024-05-17T20:40:10","date_gmt":"2024-05-17T20:40:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc5614-2021-2015-02942-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:10","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:10","slug":"sc5614-2021-2015-02942-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc5614-2021-2015-02942-00\/","title":{"rendered":"SC5614 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC5614-2021 (2015-02942-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC5614-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02942-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide el recurso de revisi\u00f3n, interpuesto por Alfonso &nbsp;Tique (q.e.p.d.) contra la sentencia proferida por Sala Civil-Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 20 de &nbsp;enero de 2014, en el proceso de pertenencia promovido por Juan Carlos &nbsp;Tique Aldana contra la Sociedad Inversiones el Reposo Ltda. y &nbsp;personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Juan Carlos Tique Aldana demand\u00f3 la declaraci\u00f3n &nbsp;judicial de pertenencia por el modo de prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria de dominio sobre el inmueble rural denominado \u201cEl &nbsp;Tesoro\u201d, ubicado en el municipio del Carmen de Apical\u00e1, &nbsp;Tolima. A &nbsp;lo pretendido se opuso la Sociedad Inversiones el Reposo Ltda., para &nbsp;lo cual propuso demanda de reconvenci\u00f3n, con la finalidad de &nbsp;obtener la restituci\u00f3n del predio objeto de controversia. &nbsp;Por su parte, el curador ad &nbsp;litem &nbsp;de las personas indeterminadas contest\u00f3 la demanda, &nbsp;ateni\u00e9ndose a lo probado en la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, con sentencia del 14 &nbsp;de noviembre de 2012, resolvi\u00f3 denegar las pretensiones de la &nbsp;demanda principal. Para ello, consider\u00f3 que no se demostr\u00f3 &nbsp;el requisito relacionado con el t\u00e9rmino de la posesi\u00f3n. &nbsp;A su vez, declar\u00f3 la prosperidad de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria, raz\u00f3n por la cual, concluy\u00f3 que el &nbsp;predio \u201cEl Tesoro\u201d pertenec\u00eda de forma plena y &nbsp;absoluta a la Sociedad Inversiones \u201cEl Reposo Ltda.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inconforme con esa determinaci\u00f3n, el demandante principal &nbsp;recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n. Expres\u00f3 que ha ejercido &nbsp;los actos de se\u00f1or y due\u00f1o respecto de la heredad &nbsp;controvertida -por un lapso de 21 a\u00f1os-. Dio cuenta de la &nbsp;siembra de \u00e1rboles, el mantenimiento de cercas y la &nbsp;construcci\u00f3n de una casa. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que, &nbsp;si bien la fecha en que inici\u00f3 los actos posesorios data de &nbsp;1989 -en cabeza de su padre-, lo cierto es que, un tiempo despu\u00e9s &nbsp;Luis P\u00e1ez -anterior titular del derecho de dominio- le entreg\u00f3 &nbsp;el bien para que lo administrara como si fuera el due\u00f1o &nbsp;-porque su progenitor no gozaba de buen estado de salud-. Por \u00faltimo, &nbsp;cuestion\u00f3 que no hab\u00eda lugar a reconocer las &nbsp;restituciones mutuas ordenadas por el fallador de instancia, por &nbsp;cuanto \u00e9stas no contaban con un debido sustento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Ibagu\u00e9, dict\u00f3 fallo el 20 de enero de 2014. Se &nbsp;confirmaron los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la sentencia impugnada. Y &nbsp;se revoc\u00f3 &nbsp;el numeral 8. En su lugar, conden\u00f3 a Tique Aldana a pagar a &nbsp;Inversiones el Reposo Ltda. la suma de $4.785.000 por concepto de &nbsp;frutos. Como fundamento de lo resuelto, consider\u00f3 con respecto &nbsp;a la demanda de pertenencia, que el demandante no pudo ostentar la &nbsp;condici\u00f3n de poseedor desde 1989, porque no demostr\u00f3 a &nbsp;partir de cu\u00e1l momento convirti\u00f3 su condici\u00f3n de &nbsp;mero tenedor a poseedor. &nbsp;En &nbsp;cuanto a la acci\u00f3n real, advirti\u00f3 &nbsp;que se logr\u00f3 establecer la titularidad del derecho de dominio &nbsp;a cargo de la demandante en reconvenci\u00f3n, de acuerdo con los &nbsp;documentos allegados a la actuaci\u00f3n. Esto es, escritura &nbsp;p\u00fablica No. 2056 de 19 de julio de 1995, otorgada en la &nbsp;Notar\u00eda Veintid\u00f3s de Bogot\u00e1 -contentiva del &nbsp;contrato de compraventa celebrado entre Gustavo Bernal Pineda, Luis &nbsp;Eduardo P\u00e1ez Vargas y Rafael Mar\u00eda L\u00f3pez, en &nbsp;calidad de vendedores y, la Sociedad Inversiones el Reposo Ltda., &nbsp;como compradora, respecto del inmueble \u201cEl Tesoro\u201d-. Tal &nbsp;acuerdo qued\u00f3 registrado en el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 366-14015. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que &nbsp;como Juan Carlos Tique Aldana fue declarado por el fallador de &nbsp;instancia como poseedor de buena fe, era procedente la compensaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Frente a esta \u00faltima providencia, el impugnante interpuso el &nbsp;recurso de revisi\u00f3n que es materia de decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;EL TR\u00c1MITE DEL RECURSO DE REVISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El recurrente, &nbsp;deprec\u00f3 la invalidaci\u00f3n &nbsp;de la providencia anotada, la restituci\u00f3n a su favor del &nbsp;predio denominado \u201cEl Tesoro\u201d, las \u00abrestituciones, &nbsp;cancelaciones, perjuicios, frutos deterioros y dem\u00e1s &nbsp;consecuencias de dicha invalidaci\u00f3n, de conformidad con lo &nbsp;ordenado por el Art. 384 del C.P.C.\u00bb, con &nbsp;fundamento en las &nbsp;causales 3\u00aa, &nbsp;6\u00aa y 7\u00aa del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil. &nbsp;Para ello, argumenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Causal tercera. Se basa en que lo atestiguado por Reinaldo Romero &nbsp;Ortega, Antonio Mar\u00eda Su\u00e1rez Barrios y Pedro V\u00e1squez &nbsp;en el juicio cuestionado, quienes afirmaron que Juan Carlos Tique &nbsp;Aldana (demandante) fue poseedor del predio por m\u00e1s de veinte &nbsp;(20) a\u00f1os, es contrario a la verdad, pues \u00e9l fue quien &nbsp;ejerci\u00f3 esa posesi\u00f3n. Sostiene que la &nbsp;anterior circunstancia, se corrobor\u00f3 por la Juez Segunda Civil &nbsp;del Circuito de Melgar, quien al resolver la oposici\u00f3n &nbsp;presentada por el ac\u00e1 demandante en la entrega de la heredad &nbsp;controvertida a favor de la reivindicante -Sociedad Inversiones El &nbsp;Reposo Ltda.-, concluy\u00f3 que los testimonios tra\u00eddos por &nbsp;\u00e9l eran contrarios a los obrantes en la actuaci\u00f3n, &nbsp;raz\u00f3n por la cual \u00abdispuso &nbsp;compulsar copias, con destino a la fiscal\u00eda, a fin de que se &nbsp;investigue\u00bb &nbsp;a todos los deponentes. &nbsp;Tambi\u00e9n, &nbsp;resalt\u00f3 que la justicia penal determinar\u00e1 \u00abqui\u00e9nes &nbsp;de los testigos fueron los que faltaron a la verdad\u00bb &nbsp;y mintieron ante la autoridad, pues se afirma que hubo una posesi\u00f3n &nbsp;en cabeza de su descendiente, que jam\u00e1s existi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Causal sexta. Se &nbsp;fundamenta en que Tique Aldana actu\u00f3 bajo maniobras &nbsp;fraudulentas en el asunto debatido, al haber iniciado un proceso de &nbsp;pertenencia sin tener la condici\u00f3n de poseedor, pues sus &nbsp;labores en el inmueble \u201cEl Tesoro\u201d se limitaron a &nbsp;brindarle ayuda por cuestiones de salud, ya que \u00abtuvo &nbsp;que irse a vivir a su casa del pueblo (\u2026), sin nunca imaginar &nbsp;que \u00e9ste utilizar\u00eda tales circunstancias para pretender &nbsp;adue\u00f1arse del predio (\u2026)\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n, destac\u00f3 que el desprop\u00f3sito en que &nbsp;incurri\u00f3 el demandante en el proceso de pertenencia, le cost\u00f3 &nbsp;la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n que ejerci\u00f3 por un &nbsp;lapso considerable de manera p\u00fablica, pac\u00edfica, quieta &nbsp;e ininterrumpida sobre el terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Causal s\u00e9ptima. Se\u00f1ala que, al ser una persona &nbsp;plenamente conocida por el demandante, era evidente que sab\u00eda &nbsp;la direcci\u00f3n de la casa en el Carmen de Apical\u00e1. Sin &nbsp;embargo, guard\u00f3 silencio y no le permiti\u00f3 ejercer de &nbsp;forma adecuada su defensa en el juicio, pues solo conoci\u00f3 de &nbsp;\u00e9ste cuando se cumpli\u00f3 la diligencia de entrega del &nbsp;bien, oportunidad en la cual, ya no le era posible promover ninguna &nbsp;acci\u00f3n, toda vez que su defensa en la pertenencia se limit\u00f3 &nbsp;\u00aba &nbsp;una representaci\u00f3n simb\u00f3lica a trav\u00e9s de Curador &nbsp;Ad litem (\u2026)\u00bb, &nbsp;sin contar con la posibilidad de alegar la condici\u00f3n que por &nbsp;a\u00f1os hab\u00eda ejercido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La &nbsp;sociedad convocada se opuso al recurso. En lo fundamental, adujo que &nbsp;el promotor tuvo la oportunidad de actuar en la diligencia de entrega &nbsp;realizada en el asunto controvertido, en la que alleg\u00f3 una &nbsp;serie de testimonios para demostrar su supuesta posesi\u00f3n. Sin &nbsp;embargo, la juez de la causa no dio credibilidad a sus declaraciones, &nbsp;porque consider\u00f3 eran contrarias a lo alegado en la actuaci\u00f3n. &nbsp;Por lo tanto, orden\u00f3 compulsar copias a \u00abla &nbsp;Fiscal\u00eda\u00bb. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3, &nbsp;que el actor busca demostrar su condici\u00f3n de se\u00f1or y &nbsp;due\u00f1o respecto al bien citado, alegando que por su edad y sus &nbsp;problemas de salud dej\u00f3 la finca a cargo de su hijo Juan &nbsp;Carlos, sin aportar alg\u00fan medio de convicci\u00f3n que diera &nbsp;cuenta de ello. Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que lo pretendido &nbsp;por el ac\u00e1 demandante es utilizar este recurso extraordinario &nbsp;como un nuevo pronunciamiento de instancia para invocar su &nbsp;inconformidad frente a la decisi\u00f3n proferida (fls. &nbsp;61-75 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 que se negaran las &nbsp;pretensiones contenidas en el escrito inicial de revisi\u00f3n. &nbsp;Para ello, consider\u00f3 que los tres aspectos claves referidos &nbsp;\u00abrelacionados &nbsp;con el litis consorcio necesario, la garant\u00eda del debido &nbsp;proceso dentro del juicio de pertenencia No. 2010-00163 y la &nbsp;inexistencia de relaci\u00f3n causa efecto entre los testimonios &nbsp;que la parte recurrente tacha de falsos con las decisiones proferidas &nbsp;por las instancias judiciales dentro del proceso civil mencionado, &nbsp;impiden que se configuren las tres causales mencionadas por el &nbsp;recurrente para la procedencia del recurso extraordinario de &nbsp;revisi\u00f3n\u2026\u00bb (fls. &nbsp;109-119 ibidem). As\u00ed &nbsp;mismo, la curadora ad &nbsp;litem &nbsp;de los herederos indeterminados manifest\u00f3 que no le \u00abconsta &nbsp;ninguno de los hechos presentados en la demanda; me atengo a las &nbsp;pruebas que reciban durante el tr\u00e1mite y a lo probado con &nbsp;ellas; asimismo, a la decisi\u00f3n que emita [esta Sala]\u00bb &nbsp;(fl. &nbsp;175 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Surtido el traslado a los demandados, el Despacho, por auto de 24 de &nbsp;julio de 2018, se pronunci\u00f3 sobre las pruebas impetradas: &nbsp;fueron desestimadas por inid\u00f3neas e impertinentes. Por su &nbsp;parte, la Fiscal\u00eda Treinta y Siete Seccional de Melgar, con &nbsp;Oficio No. USF-37-02942 de 3 de septiembre de 2018 (fl. &nbsp;183), inform\u00f3 &nbsp;que al revisar el SPOA no exist\u00eda denuncia penal formulada por &nbsp;Alfonso Tique en contra de Reinaldo Romero Ortega, Antonio Mar\u00eda &nbsp;Su\u00e1rez Barrios y Pedro V\u00e1squez. Adem\u00e1s, respecto &nbsp;de los punibles de falso testimonio y fraude procesal en contra de &nbsp;Juan Carlos Morales Galindo, Eder Rivera Rojas, Jos\u00e9 Benito &nbsp;Manosalva \u00c1lvarez y Antonia Mar\u00eda Fl\u00f3rez &nbsp;Herrera, dijo que se asign\u00f3 el radicado 73 449 60 00454 2015 &nbsp;00135. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El 12 de diciembre de 2018, se resolvi\u00f3 improcedente la &nbsp;solicitud de terminaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite -elevada &nbsp;por la sociedad Inversiones El Reposo LTDA-. Adem\u00e1s, tras el &nbsp;fallecimiento de Alfonso Tique, se reconoci\u00f3 a Mar\u00eda &nbsp;Nelly Aldana y Juan Carlos Tique Aldana -c\u00f3nyuge e hijo del &nbsp;demandante- como sucesores procesales, de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fls. &nbsp;211-212 ibidem). El &nbsp;4 de abril de 2019 se corri\u00f3 traslado a las partes para alegar &nbsp;de conclusi\u00f3n (fl. &nbsp;215 ibidem). En &nbsp;este escenario, la parte recurrente solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n &nbsp;del proceso -para aguardar la decisi\u00f3n de la justicia penal-. &nbsp;Con auto de 30 de julio de 2021 se decidi\u00f3 negar esta petici\u00f3n &nbsp;de suspensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El recurso de revisi\u00f3n fue interpuesto en vigencia del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil. El &nbsp;recurrente invoc\u00f3 las causales 3\u00aa, 6\u00aa y 7\u00aa del &nbsp;art\u00edculo 380 del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como se sabe, adem\u00e1s de los presupuestos taxativamente &nbsp;consagrados en las causales previstas en el canon 380 del estatuto &nbsp;procesal civil, tambi\u00e9n deben cumplirse las cargas procesales &nbsp;que son impuestas por el ordenamiento. Para ello, se destaca su &nbsp;presentaci\u00f3n en tiempo y la vinculaci\u00f3n formal y &nbsp;oportuna de todas las partes que integraron la litis en que se dict\u00f3 &nbsp;la sentencia reprochada, so pena de configurarse la caducidad del &nbsp;\u00abrecurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil resulta aplicable, comoquiera que los t\u00e9rminos &nbsp;consagrados en el canon 381 ibidem &nbsp;son de caducidad. Frente al tema, la Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora &nbsp;bien, como dentro de tal bienio s\u00f3lo fue intimado\u2026, esa &nbsp;notificaci\u00f3n, por s\u00ed sola, no ten\u00eda entidad para &nbsp;desplegar ese efecto impeditivo, porque si la parte demandada est\u00e1 &nbsp;integrada por una pluralidad de sujetos, entre los cuales existe un &nbsp;litisconsorcio necesario, el art. 90 exige \u2018la &nbsp;notificaci\u00f3n a todos ellos para que se surtan dichos efectos\u2019 &nbsp;y precisamente, para los fines del recurso de revisi\u00f3n, entre &nbsp;las personas que fungieron como parte dentro del proceso dentro del &nbsp;cual se dict\u00f3 la sentencia por ese medio recurrida se suscita &nbsp;un litisconsorcio de ese tipo, &nbsp;en atenci\u00f3n a que por mandato del art. 382 de la misma &nbsp;codificaci\u00f3n, todas ellas deben ser llamadas a afrontarlo. Lo &nbsp;anterior, con independencia del que pudiera darse por ministerio de &nbsp;la ley o con ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n material discutida &nbsp;en proceso al que puso fin el pronunciamiento atacado\u201d, (se &nbsp;subraya) &nbsp;(CSJ &nbsp;SC nov. 20 de 2006, rad. 2000-00028-01. En el mismo sentido, &nbsp;sentencias de 16 de junio de 1997, rad. 6630 y de 18 de octubre de &nbsp;2006, rad. 7700 reiterada en CSJ SC May. 20 de 2011 rad. &nbsp;2005-00289-00 y CSJ SC1898-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En &nbsp;lo atinente a las causales invocadas en el presente asunto \u2013numeral &nbsp;3\u00ba y 6\u00ba del canon 380 ibidem-, &nbsp;se prev\u00e9 que el recurso se debe interponer \u00abdentro &nbsp;de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria\u00bb de &nbsp;la sentencia cuestionada. Empero, en el maro del numeral &nbsp;7\u00b0, se podr\u00e1 interponer dentro de los 2 a\u00f1os &nbsp;siguientes del momento en que la parte recurrente haya tenido &nbsp;conocimiento de la sentencia -con un l\u00edmite m\u00e1ximo de 5 &nbsp;a\u00f1os-. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En el asunto sub &nbsp;examine &nbsp;se destaca que la providencia objeto del recurso se profiri\u00f3 &nbsp;el 20 &nbsp;de enero de 2014 -notificada &nbsp;por edicto desfijado el 28 de enero de ese a\u00f1o a las 6:00 P.M. &nbsp;(fl. &nbsp;98 respaldo, Cd 4 Tribunal) &nbsp;y ejecutoriada el 31 &nbsp;de enero de 2014. &nbsp;Esto es, los 2 a\u00f1os previstos en las causales 3\u00aa y 6\u00aa &nbsp;para la presentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n extraordinaria &nbsp;se cumpl\u00edan el 31 de enero de 2016. Por su parte, frente a la &nbsp;causal 7\u00aa, se &nbsp;constata que el recurrente conoci\u00f3 del proceso en el instante &nbsp;en que se llev\u00f3 a cabo la continuaci\u00f3n de la diligencia &nbsp;de entrega del bien debatido, esto es, el 17 &nbsp;de septiembre de 2014 &nbsp;(fls. &nbsp;310 a 334 Cd 1 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar -proceso &nbsp;de pertenencia de radicado 2010-00173-), en &nbsp;la cual se opuso aduciendo la calidad de poseedor. Es decir, que los &nbsp;dos a\u00f1os establecidos para este motivo de revisi\u00f3n se &nbsp;consumaban el 17 de septiembre de 2016. De &nbsp;modo que, al haberse radicado la demanda de revisi\u00f3n el &nbsp;23 de noviembre de 2015 \u2013antes de cumplido el plazo se\u00f1alado-, &nbsp;en principio, la alegaci\u00f3n de estas causales result\u00f3 &nbsp;tempestiva, teniendo la virtualidad de impedir la caducidad. Esto, &nbsp;siempre y cuando el auto admisorio se notificara a cada uno de los &nbsp;integrantes de la litis dentro del plazo de un (1) a\u00f1o a &nbsp;partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n del &nbsp;demandante -por estado-. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el &nbsp;prove\u00eddo con el cual se admiti\u00f3 el asunto fue proferido &nbsp;el 5 de septiembre de 2016 y notificado por estado el 6 de ese mes y &nbsp;a\u00f1o (fl. &nbsp;33 Cd. Corte). &nbsp;De manera que, el recurrente contaba hasta el 7 &nbsp;de septiembre de 2017 &nbsp;para efectos de enterar a todos los sujetos que por imperativo legal &nbsp;estaban llamados a comparecer al tr\u00e1mite. Lo anterior, con la &nbsp;finalidad de evitar que se configurara la caducidad del recurso, tal &nbsp;como lo contempla el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absi &nbsp;de \u2018entrada se advierte que la caducidad ya est\u00e1 &nbsp;consumada, el juzgador deber\u00e1 rechazar in limine la &nbsp;impugnaci\u00f3n\u2019. Pero si no lo est\u00e1, para que la &nbsp;presentaci\u00f3n oportuna de la demanda impida que el t\u00e9rmino &nbsp;de caducidad contin\u00fae corriendo, al recurrente le corresponde &nbsp;cumplir la \u2018carga de notificaci\u00f3n al demandado dentro &nbsp;del t\u00e9rmino del art\u00edculo 90\u2019 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, pues si la inobserva, \u2018pierde la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda aqu\u00e9l efecto inicial, porque &nbsp;la caducidad ya no se detendr\u00e1 sino cuando efectivamente se &nbsp;notifique al demandado; hip\u00f3tesis \u00e9sta que alude a una &nbsp;consumaci\u00f3n de caducidad sobreviniente, la que por razones &nbsp;obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que &nbsp;concluya el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n\u2019\u201d (CSJ &nbsp;SC 18 de octubre de 2006, rad. 7700 que remite a la sentencia 071 de &nbsp;21 de agosto de 1998, CCVL-413, reiterada en CSJ SC May. 20 de 2011 &nbsp;rad. 2005-00289-00, citada en SC1898-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En consonancia con lo expuesto y para efectos de determinar si se &nbsp;configur\u00f3 el t\u00e9rmino de la caducidad, es necesario &nbsp;cotejar las fechas en las que fueron notificadas cada una de las &nbsp;partes para establecer la oportunidad en que satisfizo la carga &nbsp;procesal. En ese orden, se advierte que Luis Eduardo Torres Campos &nbsp;\u2013Subgerente de Inversiones El Reposo Ltda.- se notific\u00f3 &nbsp;personalmente el 11 de enero de 2017 (fl. &nbsp;54 ibidem), Luz &nbsp;Marina D\u00edaz Pulido -curadora ad-litem de las personas &nbsp;indeterminadas en el litigio criticado- fue enterada el 15 de &nbsp;diciembre de 2015, con citaciones cotejadas obrantes en folios 78 y &nbsp;79 con el reporte de entrega, el Procurador 6 Judicial II Agrario de &nbsp;Ibagu\u00e9 fue notificado de manera personal el 24 de julio de &nbsp;2017 (fl. &nbsp;97), &nbsp;el Procurador 2 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogot\u00e1, se &nbsp;notific\u00f3 personalmente el 24 de agosto de 2017 (fl. &nbsp;103), &nbsp;Juan Carlos Tique Aldana -interesado y demandante en el proceso de &nbsp;pertenencia- se tuvo por notificado por conducta concluyente &nbsp;-memorial en que manifiesta que se da por notificado del \u00abauto &nbsp;de la demanda\u00bb- &nbsp;a partir del 9 &nbsp;de octubre de 2017 &nbsp;(fl. &nbsp;124 Cd Corte). Y &nbsp;Candelaria Gonz\u00e1lez Vizcaino -curadora ad-litem de las &nbsp;personas emplazadas-, notificada personalmente el 21 &nbsp;de mayo de 2018 &nbsp;(fl. &nbsp;168 ibidem). &nbsp;En una palabra, s\u00ed oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la &nbsp;caducidad sobreviniente. En efecto, Juan Carlos Tique Aldana y la &nbsp;se\u00f1ora curadora ad-litem &nbsp;de &nbsp;los emplazados fueron notificados de manera extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por lo expuesto en precedencia, se declara probada de oficio la &nbsp;caducidad respecto de las causales invocadas, circunstancia &nbsp;que por s\u00ed misma tiene la virtualidad de relevar a la Corte de &nbsp;examinar el fondo de la acusaci\u00f3n formulada. No habr\u00e1 &nbsp;condena &nbsp;en costas y perjuicios, comoquiera que se concedi\u00f3 amparo de &nbsp;pobreza al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;la caducidad de las causales 3\u00aa, 6\u00aa y 7\u00aa invocadas en &nbsp;el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Alfonso &nbsp;Tique (q.e.p.d.), frente a la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 &nbsp;el 20 de enero de 2014, en &nbsp;el proceso ordinario de pertenencia promovido por Juan Carlos Tique &nbsp;Aldana contra Inversiones El Reposo LTDA. y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Levantar la medida cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda. &nbsp;Of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Devolver &nbsp;al Despacho de origen el expediente contentivo del proceso en que se &nbsp;dict\u00f3 la sentencia materia de revisi\u00f3n, junto con copia &nbsp;de esta providencia. Por secretar\u00eda l\u00edbrese el oficio &nbsp;correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp;Cumplido &nbsp;lo anterior, archivar la actuaci\u00f3n realizada con ocasi\u00f3n &nbsp;del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC5614-2021 (2015-02942-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC5614-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02942-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; La &nbsp;Corte decide el recurso de revisi\u00f3n, interpuesto por Alfonso &nbsp;Tique (q.e.p.d.) contra la sentencia proferida por Sala Civil-Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59927","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59927","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59927"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59927\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59927"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59927"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59927"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}