{"id":59932,"date":"2024-05-17T20:40:12","date_gmt":"2024-05-17T20:40:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc5663-2021-2015-00382-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:12","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:12","slug":"sc5663-2021-2015-00382-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc5663-2021-2015-00382-01\/","title":{"rendered":"SC5663 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC5663-2021 (2015-00382-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC5663-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 20011-31-84-001-2015-00382-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por ALEJANDRO1 &nbsp;contra la &nbsp;sentencia proferida el 03 de mayo de 2017 por la Sala &nbsp;Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en el &nbsp;proceso verbal de impugnaci\u00f3n de paternidad que aquel impuls\u00f3 &nbsp;en contra del ni\u00f1o ANTONIO2 &nbsp;y de la &nbsp;se\u00f1ora &nbsp;JUANA3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;pretensi\u00f3n y su fundamento f\u00e1ctico &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende &nbsp;el actor que se declare que el ni\u00f1o Antonio, concebido por &nbsp;Juana y nacido en la ciudad Aguachica 10 de enero del 2011, no es su &nbsp;hijo. En consecuencia, \u00abuna &nbsp;vez ejecutoriada la sentencia en que se declare que el ni\u00f1o &nbsp;Antonio no es hijo leg\u00edtimo del se\u00f1or Alejandro. Se &nbsp;comunique al Notario y Cura p\u00e1rroco para los efectos &nbsp;pertinentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;trav\u00e9s de su apoderado, el demandante asever\u00f3 que &nbsp;contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Isaura4 &nbsp;el 28 de julio del 2008 ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo &nbsp;de Medell\u00edn, sin que, a la fecha de interposici\u00f3n de la &nbsp;demanda, hubieran procreado hijos. Inform\u00f3 que es militar &nbsp;activo de las fuerzas del Estado colombiano y que se encuentra como &nbsp;elemento de apoyo en el Medio Oriente. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que en los primeros meses del 2010, mientras se encontraba en &nbsp;entrenamiento militar en Aguachica, conoci\u00f3 a la se\u00f1ora &nbsp;Juana, con quien mantuvo relaciones sexuales extramatrimoniales. &nbsp;Explic\u00f3 que tales encuentros fueron \u00abmoment\u00e1ne[os] &nbsp;y simples aventuras, es m\u00e1s fue la primera y la \u00faltima &nbsp;relaci\u00f3n sexual que tuvieron\u00bb. &nbsp;Afirm\u00f3 que, de dichas \u00abaventuras\u00bb, &nbsp;\u00absurgi\u00f3 &nbsp;un embarazo atribuido a mi poderdante, en ning\u00fan momento mi &nbsp;poderdante comparti\u00f3 techo, lecho y cama con la Se\u00f1ora &nbsp;Juana, como lo dije ya antes fue una aventura sexual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, tras nacer el ni\u00f1o el 10 de enero del 2011 y ante los &nbsp;se\u00f1alamientos de la se\u00f1ora Juana, \u00abmi &nbsp;poderdante pr\u00e1cticamente obligado por intentar salvar su &nbsp;matrimonio, cedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de la Se\u00f1ora &nbsp;en darle reconocimiento al ni\u00f1o, otorg\u00e1ndole el &nbsp;apellido, con la intenci\u00f3n de que el hijo era de \u00e9l\u00bb. &nbsp;Por ende, registraron al menor en la ciudad de Bogot\u00e1 y aquel &nbsp;\u00abdesde &nbsp;el Exterior le consigna una cuota alimentaria que est\u00e1 entre &nbsp;los $400.000 hasta los $600.000 aproximadamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, debido a los comentarios \u00aby &nbsp;murmuraciones\u00bb &nbsp;de diversas personas \u00abaduciendo &nbsp;que ese hijo no era de \u00e9l, comienza a sospechar con mucha duda &nbsp;y fue para la fecha del 01 de Agosto de 2015, donde la mam\u00e1 de &nbsp;mi poderdante le dice que el hijo NO era de \u00e9l\u00bb. &nbsp;En consecuencia, desde hace varios meses \u00abdej\u00f3 &nbsp;de consignarle a la Se\u00f1ora Juana dinero correspondiente a la &nbsp;cuota alimentaria\u00bb. &nbsp;Por dem\u00e1s, inform\u00f3 que biol\u00f3gicamente no es apto &nbsp;para tener hijos ante los resultados obtenidos del espermatograma que &nbsp;se realiz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posici\u00f3n &nbsp;del demandado &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;convocada, en su contestaci\u00f3n, se opuso a las pretensiones. &nbsp;Para ello, aclar\u00f3 que mantuvieron relaciones sexuales &nbsp;frecuentes entre enero y mayo del 2010 en la ciudad de Oca\u00f1a, &nbsp;Norte de Santander. Asegur\u00f3 que es falso que hubiera obligado &nbsp;al demandante a reconocer a su hijo pues \u00ab\u00bfpodr\u00e1 &nbsp;una adolecente &nbsp;(sic) &nbsp;del estrato de mi mandante obligar a un militar del rango del &nbsp;actor?\u00bb. &nbsp;Aclar\u00f3 que desde julio de 2013 \u00abel &nbsp;demandante no le da una moneda de a peso a su hijo\u00bb &nbsp;y cuestion\u00f3 el hecho de que apele a murmuraciones y &nbsp;comentarios cuanto \u00abno &nbsp;ha tenido ning\u00fan trato con la demandada y su hijo desde &nbsp;octubre de 2013\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;que la prueba de espermiograma presentada \u00abno &nbsp;constituye prueba de inhabilidad total para procrear y adem\u00e1s &nbsp;es extempor\u00e1nea\u00bb &nbsp;pues \u00abla &nbsp;prueba de que habla el demandante se la hizo en junio de 2013 y la &nbsp;procreaci\u00f3n del menor ocurri\u00f3 en abril de 2010\u00bb. &nbsp;Por ende, invoc\u00f3 la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n &nbsp;de impugnaci\u00f3n de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tr\u00e1mite &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;El Juzgado Promiscuo de Familia puso fin a la primera instancia con &nbsp;sentencia anticipada que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n &nbsp;de caducidad. Explic\u00f3 que el t\u00e9rmino se encontraba &nbsp;fenecido pues \u00abhan &nbsp;transcurrido m\u00e1s ciento cuarenta (140) d\u00edas que otorga &nbsp;la ley del reconocimiento que hizo en forma voluntaria del menor &nbsp;Antonio, pues observa el despacho que el accionante estuvo seguro de &nbsp;no ser el padre del menor cuando se practic\u00f3 el examen de &nbsp;espermograma o de fertilidad, es decir, el 17 de septiembre de 2013, &nbsp;en el Laboratorio Profamilia Colombia de la ciudad de Medell\u00edn &nbsp;(\u2026). Adem\u00e1s casi que en esa misma \u00e9poca dej\u00f3 &nbsp;de consignarle a &nbsp;(sic) &nbsp;los alimentos a su menor hijo y no como dijo \u00e9l en el hecho &nbsp;d\u00e9cimo tercero que se enter\u00f3 el 1 de agosto de 2015, &nbsp;que el menor Antonio no era hijo de \u00e9l porque la mam\u00e1 &nbsp;del accionante se lo dijo, lo cual no tiene fundamento alguno y poca &nbsp;credibilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Contra este prove\u00eddo, el actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En sentencia del 03 de mayo del 2017, la Sala Civil Familia Laboral &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirm\u00f3 &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;del usual resumen del proceso, el Colegiado asever\u00f3 de entrada &nbsp;que no encuentra vicio que desvirt\u00fae la legalidad de la &nbsp;decisi\u00f3n de primera instancia, por haberse comprobado que &nbsp;concurren los supuestos f\u00e1cticos y legales para declarar &nbsp;probada la excepci\u00f3n de caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;orden de sustentar tal postura, comenz\u00f3 por determinar la &nbsp;fecha cierta en que el demandante tuvo conocimiento de que no es el &nbsp;padre del ni\u00f1o, de conformidad con lo prescrito en los &nbsp;art\u00edculos 214 y 216 del C\u00f3digo Civil, modificado este &nbsp;\u00faltimo por el canon 4 de la Ley 1060 de 2006. Pues bien, &nbsp;observadas las probanzas obrantes en el plenario, \u00abse &nbsp;comprueba que a folios 9 al 13 del expediente, obran los resultados &nbsp;del examen de espermatograma \u2013 fertilidad, realizado al &nbsp;demandante el 17 de septiembre de 2013, y con el cual, en palabras &nbsp;del mismo qued\u00f3 establecida su esterilidad, ese que es el &nbsp;alcance que en efecto tiene dicha prueba, por lo cual, es indudable &nbsp;que ese es el momento en que tuvo conocimiento que no era el padre &nbsp;del menor y no puede serlo cuando escuch\u00f3 los comentarios que &nbsp;al respecto se hicieron y llegaron a su conocimiento, como lo &nbsp;sugiere, por cuanto de las mismas mal pod\u00eda obtener esa &nbsp;certeza demostrativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, como est\u00e1 demostrado que el demandante tuvo &nbsp;conocimiento respecto del hecho de su no paternidad el 17 de &nbsp;septiembre de 2013 \u00aby &nbsp;la demanda fue presentada el 15 de septiembre de 2015 &nbsp;(sic), &nbsp;se habr\u00e1 de concluir que durante ese interregno transcurri\u00f3 &nbsp;m\u00e1s del t\u00e9rmino de los 140 d\u00edas h\u00e1biles &nbsp;con que contaba para iniciar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n &nbsp;de la paternidad y como la demandada propuso la excepci\u00f3n de &nbsp;caducidad, est\u00e1 demostrado el supuesto de hecho que la hace &nbsp;pr\u00f3spera, por eso no err\u00f3 cuando se declar\u00f3 &nbsp;probada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N: CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>En el marco de la causal primera de &nbsp;casaci\u00f3n, se acusa la sentencia de ser directamente &nbsp;violatoria de las normas contenidas en los art\u00edculos 214, &nbsp;216, 217, 218, 401, 403, 406 del C\u00f3digo Civil; 4\u00ba y 5\u00ba &nbsp;de la Ley 1060 de 2006; y la Ley 721 de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desarrollo de la acusaci\u00f3n, &nbsp;la censura critica al Tribunal por haber incurrido en \u00aberrores &nbsp;de derecho\u00bb al no reconocerle &nbsp;valor a las normas anteriormente enunciadas. Sostuvo que es \u00absin &nbsp;argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, es arbitrario lo que dice el &nbsp;se\u00f1or Juez por lo siguiente y tra\u00eddo como referente &nbsp;este Expediente de la Corte Suprema de Justicia, aplaudible, l\u00f3gico, &nbsp;e important\u00edsimo lo que dicen los Honorables Magistrados, al &nbsp;aducir que la prueba de esterilidad, por parte del ad quem, NO, son &nbsp;referentes para determinar la caducidad\u00bb. En ese &nbsp;orden de ideas, cuestion\u00f3 que el Tribunal hubiese tenido el &nbsp;examen de espermatograma y las consignaciones de cuota alimentaria &nbsp;como referentes para determinar la fecha en que comenz\u00f3 a &nbsp;correr el t\u00e9rmino de caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, adujo que siempre &nbsp;estuvo convencido de que el ni\u00f1o era su hijo \u00abhasta &nbsp;el 01 de Agosto de 2015 que se enter\u00f3, siempre respondi\u00f3 &nbsp;el se\u00f1or Alejandro por la cuota alimentaria, lo que sucedi\u00f3 &nbsp;es que la se\u00f1ora estuvo perdida por un gran tiempo, y por &nbsp;terceras personas se enter\u00f3 que la se\u00f1ora Juana, estuvo &nbsp;viviendo en BOGOTA, BARRANQUILLA y BUCARAMANGA, y as\u00ed era muy &nbsp;dif\u00edcil, pero siempre dispuesto a pagarle la cuota &nbsp;alimentaria, es m\u00e1s en un encuentro espor\u00e1dico le dio &nbsp;una muy buena suma de dinero en Bogot\u00e1 como cuota alimentaria, &nbsp;porque se hab\u00eda perdido y no hab\u00eda podido girarle al &nbsp;exterior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que el examen de &nbsp;espermatograma fue realizado con el fin de saber si pod\u00eda &nbsp;tener hijos con su esposa y que, en todo caso, \u00able &nbsp;dijeron al se\u00f1or Alejandro, un m\u00e9dico, que los ex\u00e1menes &nbsp;de espermatograma son muy variables porque, con tratamientos podr\u00edan &nbsp;hasta tener muchos hijo (sic), &nbsp;o por el contrario tener muchos hijos y despu\u00e9s no tener m\u00e1s, &nbsp;en fin la argumentaci\u00f3n del especialista de la salud es muy &nbsp;coherente al &nbsp;decir tal afirmaci\u00f3n, por tal motivo nunca dudo &nbsp;(sic) de su hijo, pero &nbsp;aun as\u00ed sigui\u00f3 colabor\u00e1ndole\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 del juez a quo &nbsp;no haber realizado la prueba de ADN que hab\u00eda ordenado en el &nbsp;auto admisorio de la demanda, descuido en que tambi\u00e9n incurri\u00f3 &nbsp;el Tribunal. No obstante, expresa que alleg\u00f3 a esa colegiatura &nbsp;los resultados del examen de ADN que la madre, el menor y el padre &nbsp;demandante se practicaron de mutuo acuerdo en laboratorio reconocido, &nbsp;en el que se consigna que los marcadores gen\u00e9ticos del &nbsp;presunto padre no compaginan con los del ni\u00f1o, probanza que &nbsp;debi\u00f3 haber sido valorada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El censor edific\u00f3 su &nbsp;ataque con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n al &nbsp;estimar la violaci\u00f3n directa \u00abde las &nbsp;normas contenidas en los art\u00edculos 214, 216, 217, 218, 401, &nbsp;403, 406 del C\u00f3digo Civil; 4\u00ba y 5\u00ba de la Ley 1060 de &nbsp;2006; y la Ley 721 de 2001\u00bb. Sin &nbsp;embargo, construy\u00f3 su reproche en que, \u00abla &nbsp;prueba de esterilidad &nbsp;aportada no es un referente para determinar la caducidad\u00bb, &nbsp;con lo cual se advierte la falta de rigor t\u00e9cnico derivada del &nbsp;entremezclamiento de causales, lo que conduce a un deficiente &nbsp;planteamiento del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 Para esta corporaci\u00f3n la &nbsp;selecci\u00f3n oficiosa de la demanda del recurso extraordinario no &nbsp;entra\u00f1a de suyo que el fallo tenga que ser casado. Esto es, el &nbsp;derrotero procesal que fija la admisi\u00f3n del libelo es proceder &nbsp;al estudio de fondo. &nbsp;Estando el asunto para dictar sentencia, es &nbsp;cuando se advierte con total nitidez si la decisi\u00f3n del &nbsp;Tribunal compromete el orden p\u00fablico o &nbsp;el patrimonio p\u00fablico. O se atenta gravemente contra los &nbsp;derechos y garant\u00edas constitucionales.5 &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. V\u00e9ase que, \u00abEs &nbsp;en la etapa del fallo, cuando se puede adoptar como instrumento de &nbsp;protecci\u00f3n y de garant\u00eda de los derechos, la casaci\u00f3n &nbsp;de oficio, pero no la selecci\u00f3n de la demanda; no en otra &nbsp;oportunidad, pues si el asunto ha llegado para sentencia, se infiere &nbsp;llanamente, bien se admiti\u00f3 o ya se seleccion\u00f3.\u201d6. &nbsp;En tal virtud, puesta la &nbsp;atenci\u00f3n en el prove\u00eddo que admiti\u00f3 el escrito, &nbsp;el estudio que acomete la Corte se har\u00e1 en punto de la &nbsp;configuraci\u00f3n de la caducidad y el inicio del lapso para su &nbsp;consumaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La caducidad es un instituto &nbsp;jur\u00eddico procesal que se configura por la inactividad &nbsp;instrumental por parte de aquel que, de manera tard\u00eda, aspira &nbsp;a impulsar el aparato jurisdiccional en ejercicio del derecho de &nbsp;acci\u00f3n. En efecto, esta figura \u00abconsiste &nbsp;en que la ley establezca determinados plazos perentorios e &nbsp;improrrogables para intentar ciertos procesos como el de impugnaci\u00f3n &nbsp;de filiaci\u00f3n leg\u00edtima (C. C., Arts. 217 y 218)\u00bb7. &nbsp;De ah\u00ed que los plazos para gestionar la prosecuci\u00f3n &nbsp;de determinada acci\u00f3n impongan al interesado actuar dentro del &nbsp;marco temporal que el legislador ha dise\u00f1ado para el efecto. &nbsp;En consecuencia, la caducidad obra cuando se consuma el lapso &nbsp;previsto en la ley y no se ha realizado gesti\u00f3n en procura de &nbsp;\u00abque el estado le conceda tutela &nbsp;jur\u00eddica a su derecho\u00bb8. &nbsp;Sobre el tema, de vieja data esta Sala ha concluido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abtodo &nbsp;acto procesal -seg\u00fan la doctrina- s\u00f3lo puede realizarse &nbsp;cuando se han cumplido las condiciones indispensables para darle &nbsp;vida, entre las cuales los t\u00e9rminos, pues si no puede &nbsp;concebirse acto alguno procesal sin la observancia de determinadas &nbsp;formas prescritas por la ley, tampoco es posible comprenderlo sin &nbsp;relaci\u00f3n al tiempo, esto es, con los t\u00e9rminos que la &nbsp;misma ley ha establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;sabido se tiene que la caducidad produce ipso-iure la extinci\u00f3n &nbsp;del derecho otorgado por la ley, si no se ejercita dentro del plazo &nbsp;prefijo establecido en ella, para tal efecto, y que el juez no puede &nbsp;admitir su ejercicio, una vez expirado en plazo, aunque el demandado &nbsp;no la alegue\u00bb9. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el orden normativo &nbsp;instituye la voz caducidad a fin de garantizar el derecho a la &nbsp;seguridad jur\u00eddica y evitar la incertidumbre en las relaciones &nbsp;concebidas dentro del tr\u00e1fico. Desde luego, la operatividad de &nbsp;los plazos fatales faculta el ejercicio de los actos y tambi\u00e9n &nbsp;pone fin al desconcierto de los asociados en relaci\u00f3n con el &nbsp;derecho en disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha puntualizado esta &nbsp;Corporaci\u00f3n al decir: \u00abel &nbsp;legislador, pues, en aras de la seguridad jur\u00eddica, pretende &nbsp;con los t\u00e9rminos de caducidad finiquitar el estado de zozobra &nbsp;de una determinada situaci\u00f3n o relaci\u00f3n de Derecho, &nbsp;generado por las expectativas de un posible pleito, imponi\u00e9ndole &nbsp;al interesado la carga de ejercitar (\u2026) la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita &nbsp;con precisi\u00f3n, la oportunidad que se tiene para hacer actuar &nbsp;el derecho, de manera que no afecte m\u00e1s all\u00e1 de lo &nbsp;razonablemente tolerable los intereses de otros\u00bb11. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- La caducidad, en los procesos &nbsp;de impugnaci\u00f3n paternidad o maternidad, tiene como derrotero &nbsp;actual la ley 1060 de 2006, que modific\u00f3, entre otros, los &nbsp;art\u00edculos 216 y 217 del C\u00f3digo Civil. De tal manera, &nbsp;que el t\u00e9rmino para impugnar es de 140 d\u00edas, que &nbsp;inician a partir \u00abdel conocimiento de que no es &nbsp;el padre o madre biol\u00f3gico\u00bb. Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n sostuvo sobre dicha norma lo &nbsp;siguiente: \u00abla ley 1060 de 2006, en su art\u00edculo &nbsp;4\u00b0 dispuso, que el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil &nbsp;quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cPodr\u00e1n impugnar la &nbsp;paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho, el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero &nbsp;permanente y la madre, dentro de los ciento (140) d\u00edas &nbsp;siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre &nbsp;o madre biol\u00f3gico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, la brevedad del &nbsp;t\u00e9rmino para este tipo controversias fue puesto de presente: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;en las m\u00e1s sentidas necesidades de la comunidad, que mal &nbsp;soportar\u00eda la zozobra que traer\u00edan consigo la &nbsp;prolongada indefinici\u00f3n en el punto, am\u00e9n de una &nbsp;legislaci\u00f3n laxa y permisiva en relaci\u00f3n con un tema &nbsp;que afecta los fundamentos mismos del orden social. Tal como lo ha &nbsp;se\u00f1alado la Corte, \u00abpor la especial gravedad que para el &nbsp;ejercicio de los derechos emanados de las relaciones de familia y &nbsp;para la estabilidad y seguridad que entra\u00f1a el desconocimiento &nbsp;del estado civil que una persona viene poseyendo, el legislador ha &nbsp;se\u00f1alado plazos cortos para las acciones de impugnaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;agregando que \u00abcomo el estado civil, que seg\u00fan el &nbsp;art\u00edculo 346 &#8216;es la calidad de un individuo en tanto lo &nbsp;habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas &nbsp;obligaciones&#8217;, no puede quedar sujeto indefinidamente a la &nbsp;posibilidad de ser modificado o desconocido, por la incertidumbre que &nbsp;tal hecho producir\u00eda respecto de los derechos y obligaciones &nbsp;emanados de las relaciones de familia, y por constituir, como ya se &nbsp;dijo, un atentado inadmisible contra la estabilidad y unidad del &nbsp;n\u00facleo familiar, el legislador estableci\u00f3 plazos &nbsp;perentorios dentro de los cuales ha de intentarse la acci\u00f3n de &nbsp;impugnaci\u00f3n, so pena de caducidad del derecho respectivo\u00bb. &nbsp; &nbsp;(Sentencias de 9 de junio de 1970 y 25 de agosto de 2000)\u00bb12. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n lo expuso &nbsp;la Corte al se\u00f1alar que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLos &nbsp;hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o &nbsp;procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen &nbsp;iguales derechos y deberes. La ley reglamentar\u00e1 la progenitura &nbsp;responsable. (\u2026) La ley determinar\u00e1 lo relativo al &nbsp;estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes\u2019 &nbsp;(\u2026) Adem\u00e1s, el sistema especial de protecci\u00f3n en &nbsp;favor de los infantes del art\u00edculo 44 de la misma se\u00f1ala &nbsp;que \u2018[s]on derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, &nbsp;la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la &nbsp;alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una &nbsp;familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n &nbsp;y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su &nbsp;opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de &nbsp;abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso &nbsp;sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos &nbsp;riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos &nbsp;consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados &nbsp;internacionales ratificados por Colombia. (\u2026) La familia, la &nbsp;sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y &nbsp;proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico &nbsp;e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona &nbsp;puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n &nbsp;de los infractores.(\u2026) Los &nbsp;derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los &nbsp;dem\u00e1s\u2019 (\u2026) Es indudable que las modificaciones &nbsp;normativas se encaminan a reconocer la realidad social y la forma &nbsp;como ello trasciende en el desarrollo del individuo, con amparo en el &nbsp;derecho a la igualdad ante la ley y sin que la protecci\u00f3n de &nbsp;situaciones de indefensi\u00f3n, como las de los menores, den lugar &nbsp;a pol\u00edticas discriminatorias o de inequidad &nbsp;(\u2026) Precisamente los principios antes se\u00f1alados &nbsp;inspiraron la promulgaci\u00f3n de la Ley 1060, expedida el 26 de &nbsp;julio de 2006, que introdujo cambios en el campo de la impugnaci\u00f3n &nbsp;de la paternidad y la maternidad, al reformar los art\u00edculos &nbsp;213, 214, 216 a 219, 222 a 224, 248 y 337 del C\u00f3digo Civil y &nbsp;derogar de manera expresa el 215, 221 y 336 ib\u00eddem, as\u00ed &nbsp;como el 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 95 de 1890, y 3\u00ba de la Ley &nbsp;75 de 1968\u201d ( CSJ SC sentencia de 24 de &nbsp;abril de 2012, exp. 2005-00078.) &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- En lo que corresponde con la &nbsp;teleolog\u00eda de las modificaciones introducidas por la ley 1060 &nbsp;de 2006, al C\u00f3digo Civil, la misma fue objeto de &nbsp;pronunciamiento en CSJ SC sentencia de 16 de agosto de 2012, &nbsp;exp.2006-01276, oportunidad en la que se sostuvo, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLos &nbsp;derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los &nbsp;dem\u00e1s\u2019 (\u2026) Es indudable que las modificaciones &nbsp;normativas se encaminan a reconocer la realidad social y la forma &nbsp;como ello trasciende en el desarrollo del individuo, con amparo en el &nbsp;derecho a la igualdad ante la ley y sin que la protecci\u00f3n de &nbsp;situaciones de indefensi\u00f3n, como las de los menores, den lugar &nbsp;a pol\u00edticas discriminatorias o de inequidad (\u2026) &nbsp;Precisamente los principios antes &nbsp;se\u00f1alados inspiraron la promulgaci\u00f3n de la Ley 1060, &nbsp;expedida el 26 de julio de 2006, que introdujo cambios en el campo de &nbsp;la impugnaci\u00f3n de la paternidad y la maternidad, &nbsp;al reformar los art\u00edculos 213, &nbsp;214, 216 a 219, 222 a 224, 248 y 337 del &nbsp;C\u00f3digo Civil y derogar de manera expresa el 215, 221 y 336 &nbsp;ib\u00eddem, as\u00ed como el 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 95 de &nbsp;1890, y 3\u00ba de la Ley 75 de 1968\u201d (CSJ SC sentencia de 24 &nbsp;de abril de 2012, exp. 2005-00078,)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- Ahora bien, &nbsp;el inicio del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino caducidad principia, &nbsp;tal como lo indica la norma, a partir del conocimiento que tenga el &nbsp;presunto padre sobre que quien se reputa como hijo suyo no lo es. De &nbsp;tal suerte que el plazo fatal comienza a computarse, tal como lo &nbsp;tiene sentado esta Sala \u00abdesde &nbsp;el momento en que con fundamento &nbsp;concluya que quien se tiene por su hijo no lo es, puede proceder &nbsp;dentro de un t\u00e9rmino razonable a revelar su verdadera &nbsp;condici\u00f3n\u00bb13 &nbsp;(Destacado intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>En punto del conocimiento frente a la &nbsp;no paternidad de presunto hijo, debe acudirse a lo previsto en los &nbsp;art\u00edculos 216 y 248 del C\u00f3digo Civil, modificado por la &nbsp;ley 1060 de 2006, frente al cual se ha determinado que el inter\u00e9s &nbsp;actual se origina en el momento en que se establece la ausencia de &nbsp;relaci\u00f3n filial \u00abes decir, cuando el &nbsp;demandante tiene la seguridad con base en la prueba biol\u00f3gica &nbsp;de que realmente no es el progenitor de quien se reputaba como hijo &nbsp;suyo\u00bb14. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tal como lo ha puesto de &nbsp;presente la Corporaci\u00f3n, la prueba biol\u00f3gica de ADN &nbsp;tiene un elevado grado pertinencia a efectos de determinar cu\u00e1ndo &nbsp;comenz\u00f3 a correr el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n &nbsp;de impugnaci\u00f3n de paternidad. Adicionalmente, pueden coexistir &nbsp;otro tipo de pruebas t\u00e9cnicas que revelen para el presunto &nbsp;progenitor que no es padre biol\u00f3gico. Ciertamente, esta Sala &nbsp;ha definido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;c\u00f3mputo de la caducidad no puede someterse a la simple duda &nbsp;sobre la presencia del v\u00ednculo filial, o al comportamiento de &nbsp;alguno de los padres o a expresiones dichas al paso, pues lo &nbsp;determinante es el conocimiento acerca de que el hijo realmente no lo &nbsp;es, de &nbsp;ah\u00ed que&nbsp;las pruebas cient\u00edficas sean &nbsp;trascendentales para establecer ese discernimiento, aunque no &nbsp;necesariamente sean las \u00fanicas, pues puede acontecer, verbi &nbsp;gratia que el progenitor sepa que para la \u00e9poca en la que se &nbsp;produjo la concepci\u00f3n padec\u00eda de una enfermedad &nbsp;-debidamente comprobada- que le ocasionaba esterilidad, evento en el &nbsp;cual con los resultados del examen de ADN simplemente se vendr\u00eda &nbsp;a reafirmar una situaci\u00f3n ya conocida por quien impugna\u00bb15. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Visto lo &nbsp;anterior, en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el &nbsp;recurrente cuestiona el razonamiento del Tribunal, que confirm\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n de a quo &nbsp;frente a la caducidad.16 &nbsp;En particular, se ataca el siguiente argumento: \u00abse &nbsp;comprueba que a folios 9 al 13 del expediente, obran los resultados &nbsp;del examen de espermatograma &nbsp;\u2013 fertilidad, &nbsp;realizado al demandante el 17 de septiembre de 2013, y con el cual, &nbsp;en palabras del mismo qued\u00f3 establecida su esterilidad, ese &nbsp;que es el alcance que en efecto &nbsp;tiene dicha prueba, por lo cual, es indudable que ese es el momento &nbsp;en que tuvo conocimiento que no era el padre del menor J.O.J\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Por supuesto, &nbsp;no se pretende edificar una regla que equipar\u00e9 la certeza de &nbsp;la prueba de ADN con el examen de fertilidad. El an\u00e1lisis, &nbsp;lejos de ello, \u00fanicamente se concentrar\u00e1 en el caso &nbsp;concreto. En este orden de ideas, el razonamiento del Tribunal no &nbsp;comport\u00f3 dislate alguno, dada la clara significaci\u00f3n &nbsp;que para el recurrente tuvo el espermatograma. &nbsp;Como se ha dicho, por &nbsp;iniciativa propia, el d\u00eda 17 de septiembre de 2013, el &nbsp;demandante se practic\u00f3 una prueba de espermograma- fertilidad, &nbsp;de la cual, seg\u00fan palabras de aquel, concluy\u00f3 que \u00abno &nbsp;es apto para tener hijos ya que un examen realizado de &nbsp;ESPERMATOGRAMA, hace constancia que NO puede tener hijos\u00bb.17 &nbsp;Y que \u00ablo &nbsp;que se pretende manifestar y demostrar al despacho con respecto al &nbsp;espermatograma es que mi poderdante tiene dificultades y problemas de &nbsp;eyaculaci\u00f3n y la &nbsp;imposibilidad de fecundar\u00bb18.En &nbsp;suma, para el impugnante, la prueba cient\u00edfica arroj\u00f3 &nbsp;el conocimiento sobre el aspecto biol\u00f3gico de la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Ahora bien, el ad &nbsp;quem ahondo &nbsp;a\u00fan m\u00e1s en la significaci\u00f3n que tuvo la prueba &nbsp;cient\u00edfica para el actor, sobre lo cual sostuvo que: \u00abes &nbsp;indudable que ese es el momento en que tuvo conocimiento que no era &nbsp;el padre del menor\u00bb. &nbsp;Entendimiento que, a su turno, guarda armon\u00eda con lo que el &nbsp;actor manifest\u00f3 en el escrito inicial. Y en el memorial con el &nbsp;cual descorri\u00f3 el traslado de excepciones, &nbsp;tal &nbsp;como se evidenci\u00f3 en l\u00edneas anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Bajo tales planteamientos, la causa que se revisa en esta sede y -en &nbsp;concreto- la decisi\u00f3n cuestionada no merece reproche alguno. &nbsp;El a quem &nbsp;fij\u00f3 su criterio en el conocimiento que para el recurrente &nbsp;tuvo la prueba de fertilidad. El significado cognitivo que el actor &nbsp;deriv\u00f3 de dicha experticia fue que en su sentir no era el &nbsp;padre biol\u00f3gico -dada su imposibilidad de fecundar tal como lo &nbsp;manifest\u00f3-. De &nbsp;ah\u00ed que el presunto padre estuvo compelido a accionar en los &nbsp;precisos t\u00e9rminos que prescribe el ordenamiento civil en el &nbsp;punto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En consecuencia, el cargo fracasa. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo discurrido, la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y &nbsp;por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 3 de mayo de &nbsp;2017, proferida por la Sala Civil-Familia- laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Valledupar, en el proceso de impugnaci\u00f3n de la &nbsp;paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas. &nbsp;<\/p>\n<p>En su oportunidad, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente a la Corporaci\u00f3n de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte y desarrollo de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los derechos del ni\u00f1o interviniente en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud del art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;33 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia -derecho a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>intimidad-, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se remplaza el nombre del ni\u00f1o; y del Acuerdo n.\u00ba 34 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16 de diciembre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte y desarrollo de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los derechos del ni\u00f1o interviniente en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte y desarrollo de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los derechos del ni\u00f1o interviniente en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inciso segundo, numeral 5, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;articulo 336 C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. SC1131 de 5 de febrero de 2016, expediente 00443, reiterada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC5568-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Morales Molina, Hernando, \u201cCurso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil. Parte general\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial ABC: Bogot\u00e1 (1985), P\u00e1g. 361 &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Chiovenda, Jos\u00e9, \u201cPrincipios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de derecho procesal civil\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Instituto Editorial Reus, (1925) P\u00e1g. 82. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Sala de Casaci\u00f3n Civil del 13 de mayo de 1970. Publicada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en Gaceta Judicial: Tomo CXXXIV n.\u00b0 2326 &#8211; 2327 &#8211; 2328, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;174 A 180. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Couture, Eduardo J. \u201cFundamentos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de derecho procesal civil\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ed Depalma: Buenos Aires (1951), P\u00e1g. 114. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 23 sep. del 2002, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exp. 6054. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC 27 oct. 2000, rad. 5639 citado en la sentencia CSJ SC 21 sep. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2020. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ CS Sent 16 agt. 2012. Exp 2006-01276. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC12907-2017, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ratificada en las sentencias SC1493-2019, 3366-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis del caso en concreto que ser\u00e1 efectuado bajo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una perspectiva de g\u00e9nero en raz\u00f3n a las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;particularidades del presente asunto, en especial el trato &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;discriminatorio e indigno efectuado por parte del actor hacia la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandada. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto, la Sala ha indicado que la preceptiva de \u00abgenero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;implica recibir la causa y analizar sin en ella se vislumbran &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;situaciones de discriminaci\u00f3n entre los sujetos del proceso, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o asimetr\u00edas que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en forma diferente, teniendo de presente la situaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asimetr\u00eda\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bien, en las piezas procesales obrantes en el plenario se advierte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la configuraci\u00f3n de una categor\u00eda sospechosa, esto es, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el uso del lenguaje discriminatorio en la narraci\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causa hacia la mujer. Ciertamente, se observa el uso de expresiones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como que \u00ablas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relaciones sexuales \u00abfueron &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;moment\u00e1neas y simples aventuras ocasionales\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00aben ning\u00fan momento comparti\u00f3 techo, lecho, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cama con la se\u00f1ora Juana, como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo dije antes fue una aventura sexual\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mem\u00f3rese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia T-012 de 2016 &nbsp;se se\u00f1al\u00f3 que es deber del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aparato jurisdiccional (i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g\u00e9nero; (iv) evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la hora de cumplir con sus funciones; (v) reconocer las diferencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre hombres y mujeres; (vi) flexibilizar la carga probatoria en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los indicios sobre las pruebas directas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes; (vi) considerar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(vii) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dignidad y autonom\u00eda de las mujere &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00e9cimo sexto de la demanda. Folio 3 del Cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC5663-2021 (2015-00382-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC5663-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 20011-31-84-001-2015-00382-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por ALEJANDRO1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59932","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59932","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59932"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59932\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59932"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59932"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59932"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}