{"id":59934,"date":"2024-05-17T20:40:12","date_gmt":"2024-05-17T20:40:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc5679-2021-2021-00697-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:12","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:12","slug":"sc5679-2021-2021-00697-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc5679-2021-2021-00697-00\/","title":{"rendered":"SC5679 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC5679-2021 (2021-00697-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC5679-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-00697-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por Puerto Brisa S.A. frente al laudo arbitral de 2 de &nbsp;diciembre de 2020, proferido por el Centro de Arbitraje y &nbsp;Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, &nbsp;en el proceso de arbitraje internacional promovido por Bedeschi &nbsp;America Inc. contra la opugnadora, que reconvino respecto a dicha &nbsp; sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;recurrente solicit\u00f3 declarar la \u00abnulidad\u00bb del &nbsp;laudo arbitral impugnado con fundamento en las causales previstas en &nbsp;los literales c) y d) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 108 de &nbsp;la Ley 1563 de 2012, por \u00abhaber excedido los t\u00e9rminos &nbsp;del acuerdo de Arbitramento (\u2026) cambiando la tipolog\u00eda &nbsp;contractual sin que ello hubiese sido requerido por las partes &nbsp;habilitantes del Tribunal\u00bb; \u00abexceder los t\u00e9rminos &nbsp;del pacto arbitral (\u2026) realizando una aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida de la normatividad nacional y extranjera, en t\u00e9rminos &nbsp;de fijaci\u00f3n de intereses moratorios\u00bb; y, \u00abhaber &nbsp;proferido, en su decisi\u00f3n &nbsp;por medio de la cual neg\u00f3 &nbsp;las solicitudes de aclaraci\u00f3n de las partes, una decisi\u00f3n &nbsp;adicional en relaci\u00f3n con la tasaci\u00f3n de los intereses &nbsp;moratorios derivados de las condenas emitidas por medio del Laudo &nbsp;Arbitral, y al haber modificado su laudo final -no interpretado o &nbsp;corregido- con la negativa de aclaraci\u00f3n, lo cual est\u00e1 &nbsp;prohibido por el Reglamento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 &nbsp;y la Ley 1563\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;consecuencia de la prosperidad de esas declaraciones y en atenci\u00f3n &nbsp;a lo dispuesto por el art\u00edculo 110 de la Ley 1563 de 2012, &nbsp;solicit\u00f3 \u00abdejar inc\u00f3lume el acuerdo de &nbsp;arbitraje\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bedeschi &nbsp;Am\u00e9rica Inc. solicit\u00f3 al Centro de Arbitraje y &nbsp;Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 &nbsp;convocar un tribunal de arbitramento que dirimiera las controversias &nbsp;surgidas con Puerto Brisa S.A., con ocasi\u00f3n del contrato que &nbsp;celebraron el 8 de marzo de 2011 para \u00abel dise\u00f1o, la &nbsp;fabricaci\u00f3n, el transporte, el suministro, el montaje mec\u00e1nico &nbsp;y el\u00e9ctrico y la puesta en marcha de un sistema integrado de &nbsp;cargador de buques (ship loader), bandas transportadoras y equipos &nbsp;complementarios para la operaci\u00f3n de graneles s\u00f3lidos &nbsp;en el proyecto Puerto Brisa que (\u2026) se desarrolla en el &nbsp;Departamento de La Guajira, Municipio de Dibulla, Colombia\u00bb (7 &nbsp;mayo 2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Bedeschi &nbsp;Am\u00e9rica Inc. present\u00f3 la respectiva demanda arbitral el &nbsp;17 de abril de 2019, en la que le atribuy\u00f3 &nbsp;a Puerto Brisa S.A. el \u00abincumplimiento\u00bb del &nbsp;referido contrato, cuyas pretensiones transcribi\u00f3 la &nbsp;recurrente en forma extensa, con especial \u00e9nfasis en el monto &nbsp;de las obligaciones exigidas, as\u00ed como los periodos durante &nbsp;los cuales se causaban los \u00abintereses de mora\u00bb &nbsp;all\u00ed reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Convocada contest\u00f3 el libelo, formul\u00f3 excepciones y, &nbsp;adicionalmente, present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n para &nbsp;que se declarara que Bedeschi America Inc. contravino sus deberes &nbsp;contractuales y, en consecuencia, se terminara el contrato, con el &nbsp;reconocimiento de la multa all\u00ed estipulada, la indemnizaci\u00f3n &nbsp;integral de da\u00f1os y perjuicios y el pago de las costas &nbsp;procesales (17 julio 2019); postulaci\u00f3n &nbsp;que dicha sociedad, a su turno, replic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotadas &nbsp;las etapas pertinentes, el 2 de diciembre de 2020 se profiri\u00f3 &nbsp;el laudo arbitral, que accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones &nbsp;de Bedeschi America Inc. y conden\u00f3 a Puerto Brisa S.A. a &nbsp;cubrir: (i) el \u00absaldo del precio no pagado a &nbsp;satisfacci\u00f3n\u00bb equivalente a \u00abUS$1\u2019360.000\u00bb; &nbsp;(ii) la suma de \u00abUS$171.000\u00bb &nbsp;correspondiente al \u00abhito final de pago a que se oblig\u00f3 &nbsp;de conformidad con los numerales 2.6 y 2.7 del Otros\u00ed No. 3\u00bb; &nbsp;(iii) el \u00absaldo de los costos adicionales pactados en &nbsp;el Otros\u00ed No. 3 y no pagados a satisfacci\u00f3n\u00bb en &nbsp;cuant\u00eda de \u00abUS$171.000\u00bb; (iv) el &nbsp;saldo de los \u00abrepuestos efectivamente suministrados (\u2026) &nbsp;\u00edtem No. 20 de la cotizaci\u00f3n anexa a la orden de compra &nbsp;del 10 de mayo de 2013 e identificado como \u201cBelt ST Type for &nbsp;Conveyor W=72\u2019\u2019 (mt)\u201d\u00bb por valor de &nbsp;\u00abUS$43.665\u00bb; (v) el \u00abrecobro de &nbsp;IVA pagado a productor colombiano\u00bb en cuant\u00eda de &nbsp;\u00abUS$22.887,94\u00bb; (vi) as\u00ed como los &nbsp;respectivos \u00abintereses de mora liquidados a la tasa del 18% &nbsp;anual nominal\u00bb, desde el 19 de marzo de 2019 hasta la fecha &nbsp;de esa decisi\u00f3n y, (vii) el consecuente pago de &nbsp;\u00abUS$144.595\u00bb por concepto de \u00abcostas del &nbsp;Tribunal Arbitral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, respecto de la demanda de reconvenci\u00f3n, accedi\u00f3 &nbsp;a \u00abdeclarar que entre Puerto Brisa en su condici\u00f3n &nbsp;de contratante y Bedeschi American Inc. en su condici\u00f3n de &nbsp;contratista, el d\u00eda 8 de Marzo de 2011 se celebr\u00f3 el &nbsp;Contrato por medio del cual esta \u00faltima se compromet\u00eda &nbsp;a realizar el dise\u00f1o, la fabricaci\u00f3n, el transporte, el &nbsp;suministro, el montaje mec\u00e1nico y el\u00e9ctrico y la puesta &nbsp;en marcha de un sistema integrado de cargador de buques (ship &nbsp;loader), bandas transportadoras y equipos complementarios para la &nbsp;operaci\u00f3n de graneles s\u00f3lidos en el proyecto Puerto &nbsp;Brisa en el departamento de la Guajira, municipio de Dibulla. As\u00ed &nbsp;mismo, de conformidad con lo solicitado se declara que las partes &nbsp;suscribieron: el Otros\u00ed No. 1 el 8 de abril de 2011, el Otros\u00ed &nbsp;No. 2 el 16 de enero de 2012 y el Otros\u00ed No. 3 el 8 de &nbsp;noviembre de 2013\u00bb y que en los t\u00e9rminos se\u00f1alados &nbsp;en esa decisi\u00f3n arbitral, \u00absin que ello implique &nbsp;ninguna consecuencia jur\u00eddica ni econ\u00f3mica\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n declar\u00f3 que \u00abBedeschi no entreg\u00f3 &nbsp;dicho sistema el 17 de febrero de 2014, de conformidad con lo &nbsp;acordado en el Otros\u00ed No. 3, convenido en el contrato\u00bb; &nbsp;no obstante, desestim\u00f3 las restantes pretensiones de la &nbsp;accionante en reconvenci\u00f3n, incluidas las de \u00abcondena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificada &nbsp;esa determinaci\u00f3n a las partes el mismo d\u00eda de su &nbsp;expedici\u00f3n, ambas solicitaron la \u00abinterpretaci\u00f3n, &nbsp;aclaraci\u00f3n y\/o modificaci\u00f3n del Laudo Final\u00bb, &nbsp;que result\u00f3 desfavorable a las peticionarias, seg\u00fan &nbsp;consta en la providencia de 29 de enero de 2021, comunicada por &nbsp;medios electr\u00f3nicos en esa fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;trav\u00e9s de mensaje de datos, el 1\u00ba de marzo de 2021, &nbsp;Puerto Brisa S.A. present\u00f3 el recurso extraordinario de &nbsp;anulaci\u00f3n del laudo arbitral internacional, que se admiti\u00f3 &nbsp;por auto del 22 de julio pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterada la opositora en este tr\u00e1mite, en tiempo replic\u00f3 &nbsp;los motivos que sustentan las causales de anulaci\u00f3n invocadas, &nbsp;defendi\u00f3 los argumentos del Tribunal Arbitral y pidi\u00f3 &nbsp;declarar infundado el recurso extraordinario e imponerle a la &nbsp;recurrente la respectiva condena en costas, de conformidad con el &nbsp;numeral 4\u00ba del art\u00edculo 109 del Estatuto de Arbitraje &nbsp;Nacional e Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>EL &nbsp;RECURSO DE ANULACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;soporte en la causal prevista en el literal c) del numeral 1\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 108 de la Ley 1563 de 2012, la opugnadora &nbsp;cuestion\u00f3 al Tribunal por exceder los t\u00e9rminos del &nbsp;pacto arbitral al acometer en su sentencia el \u00aban\u00e1lisis &nbsp;de la naturaleza del contrato suscrito\u00bb, sin que mediara &nbsp;solicitud o pretensi\u00f3n en tal sentido, ni en la demanda &nbsp;principal ni en la de reconvenci\u00f3n, dado que ambas partes &nbsp;coincid\u00edan en que se trataba de un \u00abcontrato de obra &nbsp;en la modalidad llave en mano\u00bb y no de \u00abm\u00faltiples &nbsp;quehaceres\u00bb como concluyeron los \u00e1rbitros. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que esa alteraci\u00f3n oficiosa de la \u00abtipicidad del &nbsp;contrato\u00bb y la modificaci\u00f3n de su \u00abnaturaleza\u00bb, &nbsp;trajo consigo la violaci\u00f3n del \u00abdebido proceso\u00bb &nbsp;de los litigantes y un cambio sustancial del \u00aban\u00e1lisis &nbsp;f\u00e1ctico y jur\u00eddico\u00bb de la controversia y de &nbsp;sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;contrato suscrito el 8 de marzo de 2011 y los acuerdos posteriores &nbsp;delimitaron el contenido del pacto arbitral y de la discusi\u00f3n &nbsp;que deb\u00eda zanjar el panel arbitral, restringida a la &nbsp;verificaci\u00f3n del \u00abcumplimiento o incumplimiento de &nbsp;las obligaciones contractuales emanadas del acuerdo entre las partes, &nbsp;as\u00ed como el reconocimiento de los pagos por los &nbsp;incumplimientos y sus respectivos intereses de mora, mismos que &nbsp;deb\u00edan ser analizados con los postulados de la legislaci\u00f3n &nbsp;colombiana\u00bb, para lo cual cit\u00f3 algunos apartes de &nbsp;los libelos presentados por las partes e insisti\u00f3 en que &nbsp;\u00abnunca se solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n para &nbsp;an\u00e1lisis por parte del Tribunal Arbitral la definici\u00f3n &nbsp;de la naturaleza jur\u00eddica del contrato suscrito\u00bb, &nbsp;sino una decisi\u00f3n sobre la pol\u00e9mica suscitada en su &nbsp;etapa de ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;cuestion\u00f3 la \u00abintelecci\u00f3n\u00bb que &nbsp;esboz\u00f3 el Tribunal para desestimar las excepciones propuestas &nbsp;en esa litis y las pretensiones de su demanda, en \u00abplena &nbsp;contrav\u00eda de la voluntad de las partes\u00bb plasmada en &nbsp;el referido contrato y en documentos \u00abprecontractuales\u00bb, &nbsp;que daban cuenta de los \u00abelementos esenciales\u00bb de &nbsp;un \u00abcontrato llave en mano\u00bb, cuya concurrencia &nbsp;desconoci\u00f3 la sede arbitral, al concluir, en forma \u00aberrada\u00bb, &nbsp;que la potestad que le asist\u00eda a Puerto Brisa S.A. de realizar &nbsp;una \u00abinterventor\u00eda e intervenir en la aprobaci\u00f3n &nbsp;de materiales\u00bb le restaba a Bedeschi America Inc. la &nbsp;necesaria \u00abautonom\u00eda\u00bb propia de esa clase &nbsp;de negocios. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso &nbsp;si las partes hubieran habilitado al Tribunal para reparar en la &nbsp;\u00abtipolog\u00eda contractual\u00bb, tal labor deb\u00eda &nbsp;\u00abseguir estrictamente las reglas de interpretaci\u00f3n de &nbsp;los contratos, establecidas en la ley colombiana\u00bb, no solo &nbsp;las mercantiles, sino las previstas en el C\u00f3digo Civil, &nbsp;concretamente, en sus art\u00edculos 1501, 1618 y 1622, que sumadas &nbsp;a la \u00abdoctrina (\u2026) di\u00e1fana\u00bb de la &nbsp;misma \u00abjusticia arbitral\u00bb, le habr\u00edan &nbsp;permitido deducir que estaba acreditada la \u00abexistencia de un &nbsp;contrato llave en mano\u00bb y solventar la \u00abdicotom\u00eda &nbsp;interna (\u2026) de si la interventor\u00eda de PBSA hac\u00eda &nbsp;perder capacidad o autonom\u00eda al Contratista\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a esos criterios de interpretaci\u00f3n, le correspond\u00eda al &nbsp;Tribunal, seg\u00fan dijo, \u00abdarle interpretaci\u00f3n a &nbsp;las cl\u00e1usulas del contrato que mejor convinieran a la &nbsp;situaci\u00f3n\u00bb &nbsp;para evidenciar que se trataba de un &nbsp;\u00abcontrato llave en mano\u00bb y no uno diferente, &nbsp;resultado al que tambi\u00e9n habr\u00eda arribado de atenerse al &nbsp;\u00abelemento volitivo propio de la ejecuci\u00f3n del &nbsp;contrato\u00bb o la \u00abaplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica\u00bb &nbsp;que le dieron las partes en esa etapa, quienes le reconocieron esa &nbsp;naturaleza, desde las \u00abtratativas preliminares\u00bb y &nbsp;durante todo su desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, estim\u00f3 que la actividad arbitral fue &nbsp;\u00aberrada\u00bb por \u00abel desconocimiento de lo &nbsp;plenamente evidente, de cara a la estructura contractual\u00bb y &nbsp;reiter\u00f3 que los juzgadores incurrieron en \u00aberrores in &nbsp;procedendo\u00bb, pues emitieron una decisi\u00f3n \u00abextra &nbsp;petita\u00bb, ajena a los aspectos o puntos solicitados por los &nbsp;sujetos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;segundo motivo de inconformidad, en el desarrollo del ataque, la &nbsp;recurrente le enrostr\u00f3 al Tribunal Arbitral la violaci\u00f3n &nbsp;del \u00abliteral c) del numeral primero, del art\u00edculo 108 &nbsp;de la Ley 1563 de 2012\u00bb, por extralimitar las facultades &nbsp;otorgadas en el pacto arbitral, \u00abal realizar una aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida de la normatividad extranjera, en t\u00e9rminos de &nbsp;fijaci\u00f3n de intereses moratorios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su criterio, la condena al pago de intereses de mora a una tasa de &nbsp;\u00ab18%\u00bb, constituye un \u00abexabrupto\u00bb &nbsp;jur\u00eddico, financiero y econ\u00f3mico, producto de un &nbsp;\u00abraciocinio imaginativo\u00bb de los \u00e1rbitros, &nbsp;quienes desconocieron la liquidaci\u00f3n que realiz\u00f3 su &nbsp;contraparte conforme a las tasas se\u00f1aladas por la &nbsp;Superintendencia Financiera y, en su lugar, optaron por acudir a una &nbsp;\u00ablegislaci\u00f3n extranjera para el c\u00e1lculo de los &nbsp;intereses\u00bb, en contradicci\u00f3n con la competencia &nbsp;otorgada por las partes y su voluntad expresa en el contrato, &nbsp;destinado a regirse \u00abpor la legislaci\u00f3n colombiana, y &nbsp;en especial por la normatividad del C\u00f3digo de Comercio y los &nbsp;casos no regulados por el estatuto mercantil (\u2026) por las &nbsp;disposiciones de la legislaci\u00f3n civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, critic\u00f3 que por remisi\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;7\u00ba del C\u00f3digo de Comercio, los falladores acudieran a los &nbsp;principios Unidroit y con base en ellos terminaran aplicando la &nbsp;\u00ablegislaci\u00f3n dom\u00e9stica\u00bb del Estado &nbsp;de La Florida (EE.UU.), en espec\u00edfico, el \u00abt\u00edtulo &nbsp;XXXIX \u201cCommercial Relations\u201d (\u2026) capitulo &nbsp;\u201cInterest and Usury, Lending Practices\u201d (\u2026) &nbsp;subsecci\u00f3n 687.02\u00bb, de \u201cThe Florida Statutes\u201d, &nbsp;norma ajena al tema de \u00abintereses moratorios\u00bb, &nbsp;enfocada a la \u00abusura\u00bb en los contratos, sin &nbsp;advertir que se trataba de una \u00abcodificaci\u00f3n [que] no &nbsp;aplica para operaciones internacionales\u00bb, como expresamente &nbsp;se indicaba en la \u00absubsecci\u00f3n 687.13\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cualquier caso, la cl\u00e1usula arbitral exclu\u00eda la &nbsp;posibilidad de aplicar \u00ablegislaci\u00f3n for\u00e1nea\u00bb &nbsp;para definir el litigio y, por el contrario, la escogencia de la &nbsp;\u00ablegislaci\u00f3n colombiana\u00bb que hicieron los &nbsp;contratantes coincid\u00eda con la previsi\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;869 del C\u00f3digo de Comercio y le impon\u00eda al Tribunal el &nbsp;deber de utilizar las herramientas previstas en dicho estatuto &nbsp;mercantil, cuyo art\u00edculo 884 fija el \u00abinter\u00e9s &nbsp;moratorio\u00bb en el \u00abequivalente a una y media veces &nbsp;del bancario corriente\u00bb en aquellos eventos en los que no &nbsp;ha sido acordado por las partes, sin limitar esa soluci\u00f3n a &nbsp;los \u00abcasos solo dom\u00e9sticos\u00bb, menos a\u00fan, &nbsp;trat\u00e1ndose de un negocio mercantil celebrado y ejecutado en &nbsp;Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque reconoci\u00f3 que pod\u00eda admitir duda que en ese caso &nbsp;el \u00abreferente sea el inter\u00e9s bancario corriente\u00bb, &nbsp;aun as\u00ed, el panel arbitral pudo acudir a tasas de referencia &nbsp;como la \u00ablibor\u00bb o la \u00abprime rate\u00bb &nbsp;que para la fecha del laudo se ubicaba en \u00ab3.25%\u00bb &nbsp;y que aplicando la precitada regla prevista en el estatuto mercantil &nbsp;implicar\u00eda \u00abuna tasa moratoria del 4.875%\u00bb, &nbsp;m\u00e1s l\u00f3gica, realista y veraz que el \u00ab18%\u00bb &nbsp;que fij\u00f3 el Tribunal \u00abcon base a la reglamentaci\u00f3n &nbsp;de usura en el Estado de la Florida para operaciones domesticas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;acus\u00f3 la infracci\u00f3n de los literales c) y d) del &nbsp;numeral 1\u00ba del art\u00edculo 108 del Estatuto de Arbitraje &nbsp;Nacional e Internacional como consecuencia de la providencia &nbsp;proferida el 29 de enero de 2021, utilizada por el Tribunal para &nbsp;adicionar \u00abcontenido decisorio al laudo arbitral\u00bb o &nbsp;modificarlo en relaci\u00f3n con la \u00abtasaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de los intereses moratorios, aunque no era la \u00abetapa &nbsp;procesal propia para tal efecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Subray\u00f3 &nbsp;que la \u00absolicitud de aclaraci\u00f3n\u00bb elevada &nbsp;por su contradictora obedeci\u00f3 a la inconsistencia que se &nbsp;presentaba en el laudo en torno a la fecha hasta la cual se causar\u00edan &nbsp;dichos intereses, pues mientras en las motivaciones de dicha &nbsp;providencia se indicaba que se causar\u00edan \u00abhasta que &nbsp;la convocante recibiera el pago\u00bb, la resolutiva los &nbsp;limitaba \u00abhasta la fecha del laudo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal neg\u00f3 \u00abtodas &nbsp;las solicitudes de interpretaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n\u00bb, &nbsp;luego de encontrar \u00abclaro que la tasa de inter\u00e9s &nbsp;reconocida en el laudo \u00fanicamente operar\u00e1 hasta la &nbsp;fecha de su expedici\u00f3n, y vencido el plazo conferido por el &nbsp;Tribunal para el cumplimiento de las condenas, sin que \u00e9ste se &nbsp;evidencie, naturalmente se causar\u00e1 la tasa de inter\u00e9s &nbsp;moratoria empleada de ordinario en la jurisdicci\u00f3n en la que &nbsp;eventualmente se promueva el cobro coactivo de la providencia &nbsp;judicial por parte de la Convocante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;determinaci\u00f3n introdujo \u00abuna nueva tasa desconocida &nbsp;hasta el momento en que se dict\u00f3 el laudo\u00bb, distinta &nbsp;a la tasa moratoria del 18% que ya hab\u00eda se\u00f1alado en el &nbsp;laudo final, dej\u00e1ndola indefinida y supeditada al lugar donde &nbsp;se adelante la eventual ejecuci\u00f3n, adem\u00e1s de violar su &nbsp;derecho al \u00abdebido proceso\u00bb y los literales c) y &nbsp;d) del art\u00edculo 108 de la Ley 1563 de 2012, pues decidi\u00f3 &nbsp;situaciones no planteadas desde el principio y desconoci\u00f3 el &nbsp;procedimiento que esa misma ley fijaba, as\u00ed como la &nbsp;prohibici\u00f3n de alterar el laudo en esa etapa procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revisada la actuaci\u00f3n, se encuentra plenamente acreditado el &nbsp;car\u00e1cter internacional del laudo arbitral objeto del recurso &nbsp;de anulaci\u00f3n que formul\u00f3 Puerto Brisa S.A., as\u00ed &nbsp;como la competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia para decidir este medio de impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinario (cfr. art. 62, inc. cuarto y art. 68, &nbsp;inc. segundo, Ley 1563 de 2012). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;procedencia del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;determinada por la necesaria demostraci\u00f3n de alguna de las &nbsp;causales \u00abtaxativamente\u00bb previstas en el Estatuto &nbsp;de Arbitraje Nacional e Internacional (cfr. art. 108, &nbsp;ib.), las cuales ostentan un evidente cariz procedimental y, &nbsp;por ende, son ajenas a cualquier discusi\u00f3n sobre los aspectos &nbsp;sustanciales de la controversia sometida a la justicia arbitral, la &nbsp;ex\u00e9gesis normativa o la valoraci\u00f3n probatoria de los &nbsp;\u00e1rbitros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el art\u00edculo 107 de la Ley 1563 de 2012 es categ\u00f3rico al &nbsp;advertir que \u00abcontra el laudo arbitral [internacional] &nbsp;solamente proceder\u00e1 el recurso de &nbsp;anulaci\u00f3n por las causales taxativamente &nbsp;establecidas en esta secci\u00f3n. En consecuencia, la &nbsp;autoridad judicial no se pronunciar\u00e1 sobre el fondo de la &nbsp;controversia ni calificar\u00e1 los criterios, valoraciones &nbsp;probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el &nbsp;tribunal arbitral\u00bb (Subrayas &nbsp;fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior precepto, seg\u00fan se indic\u00f3 en la sentencia CSJ &nbsp;SC001-2019, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026excluy\u00f3 &nbsp;(\u2026) la posibilidad de que la anulaci\u00f3n fuera utilizada &nbsp;como una instancia adicional al tr\u00e1mite arbitral o que pudiera &nbsp;enarbolarse para criticar las decisiones sustanciales de los &nbsp;\u00e1rbitros, cuyos razonamientos resultan intangibles para la &nbsp;justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impugnaci\u00f3n qued\u00f3 limitada, en esencia, a los asuntos &nbsp;procesales -errores in procedendo-, relativos al alcance del pacto &nbsp;arbitral, debida notificaci\u00f3n, derechos de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n, composici\u00f3n del tribunal y tr\u00e1mite &nbsp;procesal. &nbsp;As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: Por regla &nbsp;general, el recurso de anulaci\u00f3n tiene por finalidad proteger &nbsp;la garant\u00eda del debido proceso y por consiguiente, su &nbsp;procedencia est\u00e1 demarcada por causales asociadas a vicios de &nbsp;procedimiento \u2026 mas no de juzgamiento, &nbsp;lo cual impide el estudio o an\u00e1lisis del asunto de fondo, o la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria o los cuestionamientos respecto de los &nbsp;razonamientos jur\u00eddicos expuestos por el tribunal arbitral &nbsp;para fundar la decisi\u00f3n (SC5207, 18 ab. 2017, rad. n.\u00b0 &nbsp;2016-01312-00)\u00bb. (Subrayas &nbsp;fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Nada &nbsp;distinto puede afirmarse si se tiene en cuenta que desde el momento &nbsp;mismo en que las partes optan por acudir a un mecanismo alternativo &nbsp;de resoluci\u00f3n de conflictos, como lo es el arbitraje, sustraen &nbsp;su litigio del sistema estatal de administraci\u00f3n de justicia &nbsp;y, en su lugar, habilitan a esos jueces transitorios para zanjar ese &nbsp;particular diferendo, con el anticipado compromiso de acatar la &nbsp;decisi\u00f3n final que all\u00ed se adopte, sin que en esas &nbsp;condiciones resulte admisible la posterior intervenci\u00f3n de la &nbsp;autoridad judicial como si se tratara de un juez de instancia o &nbsp;superior funcional del panel arbitral, como f\u00e1cilmente se &nbsp;desprende del contenido del art\u00edculo 67 de la Ley 1563 de &nbsp;2012. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, establece el Estatuto de Arbitraje, en su art\u00edculo 108, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;autoridad judicial podr\u00e1 &nbsp;anular el laudo arbitral &nbsp;a solicitud de parte o de oficio: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;A solicitud de parte, cuando &nbsp;la parte &nbsp;recurrente &nbsp;pruebe: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Que para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por &nbsp;alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es v\u00e1lido en virtud &nbsp;de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera &nbsp;indicado a este respecto, en virtud de la ley colombiana; o &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Que no fue debidamente notificada de la designaci\u00f3n de un &nbsp;\u00e1rbitro o de la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n &nbsp;arbitral o no pudo, por cualquiera otra raz\u00f3n, hacer valer sus &nbsp;derechos; o &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Que &nbsp;el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de &nbsp;arbitraje o contiene decisiones que exceden los t\u00e9rminos del &nbsp;acuerdo de arbitraje. &nbsp;No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las &nbsp;cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo &nbsp;est\u00e1n, s\u00f3lo se podr\u00e1n anular estas \u00faltimas; &nbsp;o &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Que la composici\u00f3n del tribunal arbitral o el &nbsp;procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes, &nbsp;salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposici\u00f3n &nbsp;de esta secci\u00f3n de la que las partes no pudieran apartarse o, &nbsp;a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas &nbsp;en esta secci\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De oficio, cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Seg\u00fan la ley colombiana, el objeto de la controversia no es &nbsp;susceptible de arbitraje; o, &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;El laudo sea contrario al orden p\u00fablico internacional de &nbsp;Colombia.\u00bb (Subrayas &nbsp;fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el entendimiento de las causales previstas en los literales c) y d) &nbsp;del numeral 1\u00ba de la citada norma, -que en esta &nbsp;oportunidad importan para la definici\u00f3n del recurso-, &nbsp;cobra especial relevancia el principio de la autonom\u00eda de la &nbsp;voluntad como fuente y el l\u00edmite del arbitraje, pues es claro &nbsp;que esa voluntad de las partes, plasmada en el pacto arbitral o en el &nbsp;acuerdo de arbitramento, es la que habilita la funci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional del \u00e1rbitro e incluso permite establecer las &nbsp;pautas de procedimiento que deber\u00e1 seguir para solventar la &nbsp;controversia sometida a su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el primer &nbsp;inciso del art\u00edculo 69 ejusdem, define el \u00abacuerdo &nbsp;de arbitraje\u00bb como \u00abaquel &nbsp;por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas &nbsp;controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto &nbsp;de una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica, contractual o &nbsp;no\u00bb, en otras palabras, establece el preciso &nbsp;objeto de la competencia voluntariamente asignada al tribunal &nbsp;arbitral, de suerte que el laudo que adopte ese panel ser\u00e1 &nbsp;anulable, en forma parcial o total, cuando desborde esos l\u00edmites &nbsp;para adentrarse en controversias o tem\u00e1ticas extra\u00f1as a &nbsp;dicho acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>A esa circunstancia se &nbsp;restringe el alcance de la primera de las referidas causales de &nbsp;anulaci\u00f3n, esto es, aquella reservada a eventos en los que el &nbsp;laudo internacional \u00abversa sobre una controversia no &nbsp;prevista en el acuerdo de arbitraje\u00bb o &nbsp;\u00abcontiene decisiones que exceden los t\u00e9rminos del &nbsp;acuerdo de arbitraje\u00bb (art. &nbsp;108, num. 1\u00ba, lit. c, ib.), cuyo efecto invalidante, &nbsp;dicho sea de paso, tan solo se predica respecto de disonancias entre &nbsp;la decisi\u00f3n del Tribunal y el acuerdo arbitral, no as\u00ed &nbsp;frente a eventuales discrepancias que puedan surgir entre los libelos &nbsp;e intervenciones de las partes y el contenido del laudo (Cfr. &nbsp;CSJ SC5207-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, como &nbsp;lo ha se\u00f1alado la Sala, \u00abla configuraci\u00f3n o no &nbsp;de dicha causal se determina a partir de una comparaci\u00f3n &nbsp;objetiva entre el contenido del acuerdo arbitral y el objeto de la &nbsp;controversia definida por los \u00e1rbitros, amen que &nbsp;cualquier otra consideraci\u00f3n implicar\u00eda una &nbsp;intervenci\u00f3n inadmisible al aspecto sustancial, que le est\u00e1 &nbsp;vedada al juez de la anulaci\u00f3n\u00bb (CSJ &nbsp;SC5677-2018 &#8211; Subraya ajena al texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, la violaci\u00f3n que contempla el \u00faltimo literal &nbsp;del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 108 ibidem se &nbsp;materializa por la inadecuada composici\u00f3n del panel arbitral, &nbsp;la injustificada desatenci\u00f3n de las reglas de procedimiento &nbsp;expresamente se\u00f1aladas en el \u00abacuerdo de &nbsp;arbitramento\u00bb, de aquellas que por referencia a un &nbsp;reglamento arbitral indicaron las partes o cuando los par\u00e1metros &nbsp;adjetivos que, en ausencia de acuerdo, eligieron lo \u00e1rbitros &nbsp;atenta contra los derechos de contradicci\u00f3n y defensa de los &nbsp;sujetos procesales, siempre que se trate de irregularidades que &nbsp;afecten en su totalidad el tr\u00e1mite arbitral y que conocidas &nbsp;por el tribunal no fueran remediadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma, seg\u00fan lo ha dicho la Corte, \u00abla &nbsp;anulaci\u00f3n se abrir\u00e1 paso cuando se pretermita el &nbsp;tr\u00e1mite, incluida la conformaci\u00f3n del tribunal, siempre &nbsp;que los yerros sean sustanciales, por subvertir el procedimiento o &nbsp;afectar las garant\u00edas de los sujetos part\u00edcipes, en &nbsp;tanto las dem\u00e1s pifias deben corregirse dentro de la &nbsp;actuaci\u00f3n, am\u00e9n de la flexibilidad que caracteriza este &nbsp;tipo de actuaciones (CSJ SC001-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;esas precisiones, desde ya se anuncia el fracaso del recurso &nbsp;extraordinario que formul\u00f3 la impugnante, pues las &nbsp;circunstancias que esgrimi\u00f3 no logran estructurar ninguna de &nbsp;las causales de anulaci\u00f3n invocadas y, por el contrario, &nbsp;denotan la velada intenci\u00f3n de recomponer el resultado &nbsp;desfavorable de una controversia ya definida por el Tribunal Arbitral &nbsp;Internacional, cuyas conclusiones jur\u00eddicas y probatorias son &nbsp;intangibles para la Corte, seg\u00fan se indic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Justamente, &nbsp;el primer reparo que elev\u00f3 la recurrente descansa en la &nbsp;aparente extralimitaci\u00f3n del panel arbitral al abordar de &nbsp;manera oficiosa el \u00aban\u00e1lisis de la naturaleza del &nbsp;contrato suscrito\u00bb y cambiar la \u00abtipolog\u00eda\u00bb &nbsp;de dicho \u00abcontrato de obra en la modalidad llave en &nbsp;mano\u00bb, sin contar con la anuencia de \u00ablas partes &nbsp;habilitantes del Tribunal\u00bb y olvidando que su competencia &nbsp;se restring\u00eda a la verificaci\u00f3n del \u00abcumplimiento &nbsp;o incumplimiento de las obligaciones contractuales emanadas del &nbsp;acuerdo entre las partes, as\u00ed como el reconocimiento de los &nbsp;pagos por los incumplimientos y sus respectivos intereses de mora, &nbsp;mismos que deb\u00edan ser analizados con los postulados de la &nbsp;legislaci\u00f3n colombiana\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, tan categ\u00f3rica aseveraci\u00f3n dista de la &nbsp;realidad que pone de presente el contenido del censurado laudo &nbsp;emitido por el tribunal arbitral, cuyos integrantes dejaron expresa &nbsp;constancia de la particular postura en torno a la \u00abnaturaleza &nbsp;jur\u00eddica del contrato suscrito entre PB y BAI\u00bb que &nbsp;defendi\u00f3 la convocada Puerto Brisa S.A., en la etapa &nbsp;inmediatamente anterior a la cuestionada decisi\u00f3n, en los &nbsp;siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>120 &nbsp;Ahora bien, a juicio de la convocada, &nbsp;las estipulaciones contenidas en este negocio jur\u00eddico le &nbsp;otorgan la naturaleza de llave en mano, &nbsp;todo lo cual lleva a considerar que: \u201c1) &nbsp;Se contratan todas las etapas del proceso, dando el contratante \u2013 &nbsp;beneficiario una especie de bosquejo o idea general de lo que quiere &nbsp;y espera, recibiendo a su vez del contratista \u2013 constructor, un &nbsp;esquema aterrizado y detallado de lo que ofrece; y 2) Al encomendarse &nbsp;todas las etapas del contrato, desde la inexistencia de lo que se &nbsp;espera, hasta la recepci\u00f3n de lo que se requiere, el &nbsp;contratante deposita en el contratista toda su confianza, en tanto &nbsp;\u00e9ste (y no el contratante) es el \u201cexperto\u201d, &nbsp;encargado de \u201chacer que el sistema funcione, cuando la llave se &nbsp;gire\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>121 &nbsp;As\u00ed mismo, PB indic\u00f3 en sus alegatos que BAI ofreci\u00f3 &nbsp;el sistema desde \u201cceros\u201d, incluyendo en su propuesta &nbsp;desde la ingenier\u00eda de detalle hasta la puesta en marcha del &nbsp;sistema, lo que conduce a concluir, a &nbsp;su juicio, que desde la etapa precontractual ambas partes eran &nbsp;conscientes de que el contrato a gestarse ser\u00eda un contrato &nbsp;llave en mano. &nbsp;<\/p>\n<p>122 &nbsp;A lo anterior agreg\u00f3 que se encontraba probado que BAI conoc\u00eda &nbsp;plenamente las condiciones del clima, vientos y lluvias de la zona en &nbsp;la que se ejecutar\u00eda el proyecto, &nbsp;\u201c(\u2026) no s\u00f3lo para efectos del dise\u00f1o y &nbsp;construcci\u00f3n del Sistema, sino, adem\u00e1s, para su &nbsp;operaci\u00f3n propia en el marco del desarrollo del contrato llave &nbsp;en mano adjudicado. &nbsp;<\/p>\n<p>123 &nbsp;Adicionalmente, adujo PB en sus alegatos finales que deb\u00eda &nbsp;tenerse en cuenta que BAI, en su condici\u00f3n de experto: \u201c1) &nbsp;Ofreci\u00f3 a Puerto Brisa un sistema de transporte y cargue de &nbsp;carb\u00f3n, que seg\u00fan su criterio t\u00e9cnico era el que &nbsp;mejor se ajustaba a las necesidades informadas por el Puerto; 2) &nbsp;Ofreci\u00f3 igualmente desde el dise\u00f1o de detalle, hasta la &nbsp;puesta en marcha del Sistema, asumiendo as\u00ed la responsabilidad &nbsp;global del proyecto, salvo por aquellos puntos expresamente excluidos &nbsp;en su propuesta, y por ende, asumi\u00f3 la responsabilidad frente &nbsp;a Puerto Brisa, de entregar una obra completa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>124 &nbsp;En consecuencia, a juicio de la &nbsp;convocada, \u201c(\u2026) se &nbsp;dieron los elementos b\u00e1sicos y esenciales en la contrataci\u00f3n &nbsp;de una obra bajo la modalidad de llave en mano: &nbsp;Por un lado un contratante sin experiencia y conocimiento que &nbsp;establece las caracter\u00edsticas fundamentales de un proyecto &nbsp;(Sistema de transporte) que desea; y por el otro la contrataci\u00f3n &nbsp;de un contratante, experto, con amplio conocimiento y experiencia que &nbsp;resuelve desarrollar el proyecto y asumir la responsabilidad que en &nbsp;este tipo de contratos adquiere el contratante, como es el dise\u00f1o, &nbsp;construcci\u00f3n, montaje y puesta en marcha del Sistema \u2013 &nbsp;asume esa responsabilidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>125 &nbsp;Finalmente, la convocada indic\u00f3 &nbsp;que en este tipo de contratos las responsabilidades y riesgos \u201c(\u2026) &nbsp;son \u00fanicos y exclusivos del contratista\u201d, en &nbsp;el presente caso BAI, \u201cen &nbsp;tanto no se haya procedido a la entrega formal y a satisfacci\u00f3n &nbsp;de la obra, proyecto o sistema convenido\u201d &nbsp;(Subrayas fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;premisas, -que sin duda estaban justificadas por la necesidad de la &nbsp;opugnadora de demeritar las s\u00faplicas en su contra y sacar &nbsp;avante las de \u00abincumplimiento contractual\u00bb, &nbsp;reconocimiento de \u00abmulta por apremio\u00bb e &nbsp;\u00abindemnizaci\u00f3n de perjuicios\u00bb plasmadas en &nbsp;su \u00abdemanda de reconvenci\u00f3n\u00bb-, &nbsp;le impon\u00edan al panel arbitral el deber de pronunciarse &nbsp;sobre ellas y estudiar la pertinencia de esa argumentaci\u00f3n, &nbsp;como en efecto lo hizo, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi. &nbsp;Elementos del contrato bajo la modalidad \u201cllave en mano\u201d: &nbsp;<\/p>\n<p>126 &nbsp;En primera medida, es menester para este panel indicar que los &nbsp;contratos \u201cllave en mano\u201d o \u00abturnkey &nbsp;contract\u00bb o \u201c &nbsp;cl\u00e9 en main\u201d, son aquellos &nbsp;contratos en los que \u201c(\u2026) el &nbsp;contratista se obliga frente al cliente o contratante, a cambio de un &nbsp;precio, a concebir, construir y poner en funcionamiento una obra &nbsp;determinada que \u00e9l mismo previamente ha proyectado\u201d, &nbsp;es decir, el contratista tiene la obligaci\u00f3n \u201c(\u2026) &nbsp;de entregar un producto plenamente terminado y en marcha\u201d. As\u00ed &nbsp;las cosas, el contratista asume una responsabilidad global frente al &nbsp;cliente43, comoquiera que en estos contratos el contratante &nbsp;transfiere la totalidad de los riesgos inherentes al contrato al &nbsp;contratista. &nbsp;<\/p>\n<p>127 &nbsp;Este tipo de contratos se denomina precisamente \u201cllave en &nbsp;mano\u201d, toda vez que \u201c(\u2026) &nbsp;el contratista desarrolla, dirige y emprende el proyecto y, al &nbsp;finalizarlo, lo entrega y el mandante, por su parte, recibe \u00abla &nbsp;llave\u00bb de la obra, a la espera de la entera satisfacci\u00f3n &nbsp;del mandante o comitente que la encarga\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>128 &nbsp;En consecuencia, se han identificado dos rasgos esenciales de los &nbsp;contratos \u00abllave en mano\u00bb, a &nbsp;saber: \u201ca) &nbsp;la fusi\u00f3n de las actividades de concepci\u00f3n y ejecuci\u00f3n &nbsp;de la obra en una sola persona, y b) la obligaci\u00f3n global &nbsp;asumida por el contratista frente al cliente de entregar una obra &nbsp;completamente equipada y en perfecto estado de funcionamiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>129 &nbsp;En adici\u00f3n a los rasgos esenciales antes mencionados, resulta &nbsp;posible resaltar las siguientes caracter\u00edsticas o elementos &nbsp;principales de los contratos bajo la modalidad llave en mano: &nbsp;<\/p>\n<p>129.1 &nbsp;La obligaci\u00f3n del contratista consiste, en suma, en \u201c(\u2026) &nbsp;entregar una obra completamente equipada y en estado de &nbsp;funcionamiento\u201d47, dada su &nbsp;especialidad. Lo anterior implica entonces que, por su parte, el &nbsp;contratante \u201c(\u2026) se debe &nbsp;concentrar exclusivamente en el financiamiento de las obras, &nbsp;asumiendo como obligaci\u00f3n esencial la de entregar, en forma &nbsp;oportuna, el pleno y oportuno acceso a los terrenos o las &nbsp;servidumbres (sin retardo) y toda la informaci\u00f3n disponible &nbsp;concerniente al expedito acceso a los mismos y del lugar donde se &nbsp;emplazar\u00e1 la obra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>129.2 &nbsp;La inclusi\u00f3n en el clausulado de obligaciones tales como el &nbsp;suministro de materiales y maquinaria, transporte, instalaci\u00f3n, &nbsp;montaje, entre otras. As\u00ed pues, es precisamente por el &nbsp;car\u00e1cter de la obligaci\u00f3n que asume el contratista, que &nbsp;los contratos llave en mano se caracterizan por incluir en su &nbsp;clausulado, como parte de la obligaci\u00f3n del contratista, \u201c(\u2026) &nbsp;el suministro de materiales y maquinaria; el transporte de los &nbsp;mismos; la realizaci\u00f3n de las obras civiles; la instalaci\u00f3n &nbsp;y montaje, y la puesta a punto y en funcionamiento de la obra &nbsp;proyectada. En determinados casos, tambi\u00e9n es posible incluir &nbsp;en este tipo de contrato otras obligaciones posteriores a la &nbsp;ejecuci\u00f3n de la obra, como la formaci\u00f3n de personal y &nbsp;la asistencia t\u00e9cnica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>129.3 &nbsp;Adem\u00e1s, en los contratos llave en mano, \u201c(\u2026) &nbsp;la elaboraci\u00f3n detallada del proyecto tiene lugar una vez &nbsp;concluido el contrato, circunstancia esta que justifica conceder al &nbsp;contratista un derecho a introducir modificaciones en sus planos, a &nbsp;su propio coste y riesgo y siempre que se respeten los par\u00e1metros &nbsp;contractuales acordados (calidad, cantidades de materias primas, &nbsp;rendimientos, alcance del proyecto, exigencias del servicio, etc.), &nbsp;sin que sea necesaria a tal efecto la &nbsp;propia aprobaci\u00f3n del cliente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>129.4 &nbsp;La autonom\u00eda del contratista sobre el desarrollo del proyecto, &nbsp;lo cual \u201c(\u2026) implica &nbsp;a su vez una p\u00e9rdida de control sobre el proyecto por parte &nbsp;del cliente y una reducci\u00f3n considerable en las funciones del &nbsp;ingeniero que en este tipo de contratos act\u00faa generalmente &nbsp;como representante del cliente, siendo &nbsp;posible incluso en los casos m\u00e1s extremos que se prescinda de &nbsp;su participaci\u00f3n\u201d. As\u00ed &nbsp;las cosas, \u201c(\u2026) la &nbsp;intervenci\u00f3n del mandante es m\u00ednima ya que el ingeniero &nbsp;y las instrucciones que transmite por cuenta de quien representa, se &nbsp;limitan a \u00abfunciones de vigilancia &nbsp;respecto de la adecuada ejecuci\u00f3n de la obra\u00bb\u201d. &nbsp;Sin perjuicio de todo lo anterior, el &nbsp;contratista emprende la obra \u201c(\u2026) &nbsp;en la medida en que se cumpla con todos los presupuestos de la &nbsp;modalidad contractual que se elija, esto es, que se asegure el acceso &nbsp;oportuno a los terrenos donde se va a emplazar; que la informaci\u00f3n &nbsp;sea fidedigna y que el objeto de la misma no experimente &nbsp;modificaciones ni aumentos de obras en su desarrollo y ejecuci\u00f3n &nbsp;que requieran de una mayor extensi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>130 &nbsp;Ahora bien, sin perjuicio de las caracter\u00edsticas indicadas, &nbsp;doctrinalmente se ha considerado que la tipolog\u00eda de llave en &nbsp;mano no se deriva de la existencia de una cl\u00e1usula o &nbsp;disposici\u00f3n contractual que as\u00ed expresamente lo &nbsp;disponga, comoquiera que dicha caracter\u00edstica proviene de la &nbsp;integralidad del clausulado acordado por las partes, y del alcance de &nbsp;las prestaciones obligacionales definidas por ellas, bien &nbsp;expresamente o configuradas por su comportamiento contractual. Por &nbsp;esta raz\u00f3n, este Tribunal analizar\u00e1 en el ac\u00e1pite &nbsp;siguiente los aspectos relevantes del Contrato, con el fin de &nbsp;concluir si este corresponde efectivamente a uno bajo la modalidad &nbsp;llave en mano. &nbsp;<\/p>\n<p>ii. &nbsp;An\u00e1lisis del contrato tra\u00eddo a este arbitraje: &nbsp;<\/p>\n<p>131 &nbsp;En el presente ac\u00e1pite se analizar\u00e1n los elementos &nbsp;cardinales del Contrato suscrito entre PB y BAI, con el fin de &nbsp;identificar aquellos que no corresponden con los caracter\u00edsticos &nbsp;de los contratos bajo la modalidad \u201cllave en mano\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>132 &nbsp;Las obligaciones a cargo de BAI: Como fue mencionado en antecedencia, &nbsp;las prestaciones a cargo de BAI abarcaban desde \u201c(\u2026) &nbsp;dise\u00f1o, la fabricaci\u00f3n, el transporte, el suministro, &nbsp;el montaje mec\u00e1nico y el\u00e9ctrico y la puesta en marcha &nbsp;de un cargador integrado de buque (ship loader), bandas &nbsp;transportadoras y equipos complementarios para la operaci\u00f3n de &nbsp;graneles s\u00f3lidos con capacidad efectiva de 5.000 toneladas de &nbsp;carb\u00f3n por hora y picos de 5.800 toneladas de carb\u00f3n &nbsp;por hora\u201d en el proyecto Puerto &nbsp;Brisa que se desarroll\u00f3 en el departamento de La Guajira, &nbsp;municipio de Dibulla, Colombia. Por lo anterior, y conforme al mismo &nbsp;Contrato, BAI deb\u00eda ejecutarlo con sus \u201cpropios medios\u201d &nbsp;y a entera satisfacci\u00f3n de PB. De igual modo, y con el fin de &nbsp;cumplir con el alcance del Contrato, BAI aportar\u00eda toda la &nbsp;mano de obra, todos los materiales, insumos, maquinarias y &nbsp;herramientas, y toda la log\u00edstica necesaria. Lo anterior, &nbsp;habida cuenta que, tal como se consagr\u00f3 en las &nbsp;\u201cconsideraciones\u201d del Contrato, BAI contaba con el &nbsp;conocimiento de un especialista y la experiencia suficiente para &nbsp;emprender la labor. As\u00ed mismo, BAI indic\u00f3 conocer las &nbsp;condiciones espec\u00edficas del proyecto, tales como situaci\u00f3n &nbsp;log\u00edstica, clim\u00e1tica y social del lugar donde este se &nbsp;desarrollar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>133 &nbsp;La inclusi\u00f3n en el clausulado de obligaciones tales como el &nbsp;suministro de materiales y maquinaria, transporte, instalaci\u00f3n, &nbsp;montaje, entre otras: Desde el objeto mismo del Contrato, se &nbsp;consagraron dentro de las obligaciones a cargo de BAI, el transporte, &nbsp;el suministro y el montaje del sistema. As\u00ed mismo, en la &nbsp;cl\u00e1usula s\u00e9ptima del Contrato, relativa a su alcance, &nbsp;se indic\u00f3 que estar\u00edan a cargo de BAI el dise\u00f1o &nbsp;de los equipos y de la ingenier\u00eda de detalle, la fabricaci\u00f3n &nbsp;de los mismos, el suministro de materiales, la selecci\u00f3n y &nbsp;transporte de componentes, el montaje mec\u00e1nico y el\u00e9ctrico, &nbsp;la puesta en operaci\u00f3n del sistema, el suministro de los &nbsp;planos record, &nbsp;las memorias de montaje y manuales de operaci\u00f3n y &nbsp;mantenimiento, y la capacitaci\u00f3n del personal de PB en la &nbsp;operaci\u00f3n y el mantenimiento de los equipos. &nbsp;<\/p>\n<p>134 &nbsp;La ingenier\u00eda de detalle presentada por BAI deb\u00eda ser &nbsp;aprobada por PB: En la cl\u00e1usula novena del Contrato tra\u00eddo &nbsp;a este arbitraje se indic\u00f3 que BAI entregar\u00eda la &nbsp;ingenier\u00eda de detalle, la cual ser\u00eda revisada por PB, e &nbsp;inclusive esta pod\u00eda efectuar cambios a la misma, si a su &nbsp;juicio eran modificaciones necesarias para alcanzar real y &nbsp;efectivamente los vol\u00famenes y capacidades de los equipos. &nbsp;Acerca de este aspecto, resulta de la mayor relevancia destacar el &nbsp;control ejercido por PB respecto de la aprobaci\u00f3n de los &nbsp;dise\u00f1os ejecutados por el contratista. &nbsp;<\/p>\n<p>135 &nbsp;El control de PB sobre el proyecto: En la cl\u00e1usula d\u00e9cimo &nbsp;quinta del Contrato se consagr\u00f3 que \u201cTodos &nbsp;los materiales, equipos, accesorios y componentes que se empleen en &nbsp;el presente servicio, figuren o no en el Pliego, ser\u00e1n de &nbsp;primera calidad, a juicio razonado de EL &nbsp;CONTRATANTE con referencia a la oferta &nbsp;t\u00e9cnica y reunir\u00e1n todas las condiciones exigibles en &nbsp;la buena pr\u00e1ctica (\u2026) En cualquier caso, ser\u00e1 &nbsp;EL CONTRATANTE el que determinar\u00e1 las caracter\u00edsticas &nbsp;finales de los materiales a trav\u00e9s de la Interventor\u00eda, &nbsp;para lo cual EL CONTRATISTA deber\u00e1 suministrar a la &nbsp;Interventor\u00eda, todos los documentos de homologaci\u00f3n, &nbsp;necesarios para la aprobaci\u00f3n de &nbsp;los accesorios, equipos, y materiales, en especial los relacionados a &nbsp;la seguridad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>136 &nbsp;En igual sentido, en la cl\u00e1usula d\u00e9cimo novena se &nbsp;consagr\u00f3 que PB ejercer\u00eda la supervisi\u00f3n t\u00e9cnica &nbsp;y administrativa de la ejecuci\u00f3n del objeto del Contrato &nbsp;directamente, o mediante un INTERVENTOR o su delegado designado por &nbsp;PB, quien ser\u00eda responsable, entre otras actividades, de: (i) &nbsp;revisar y aprobar dise\u00f1os, labores y trabajos; (ii) resolver &nbsp;consultas de BAI y efectuar observaciones; (iii) practicar &nbsp;inspecciones y revisar los avances de obra; (iv) aceptar o rechazar &nbsp;los avances de obra; (v) controlar t\u00e9cnica y &nbsp;administrativamente el proyecto, pudiendo exigir el cumplimiento de &nbsp;las disposiciones que considerara pertinentes para la ejecuci\u00f3n &nbsp;de los trabajos; (vi)suspender los trabajos de obra si se &nbsp;consideraban defectuosos; y (vii) efectuar las visitas, inspecciones &nbsp;y pruebas que considerara pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>iii. &nbsp;El contrato suscrito entre BAI y PB no es un contrato \u201cllave en &nbsp;mano\u201d: &nbsp;<\/p>\n<p>137 &nbsp;Como corolario de lo antes expuesto, puede concluirse preliminarmente &nbsp;que el Contrato tra\u00eddo a este arbitraje cumple con la mayor\u00eda &nbsp;de los elementos que caracterizan los contratos llave en mano. &nbsp;Empero, brilla por su ausencia un elemento cardinal de este tipo de &nbsp;contratos, consistente en la p\u00e9rdida de control del proyecto &nbsp;por parte del contratante, y en general, respecto de toda la labor &nbsp;desplegada por el contratista. &nbsp;<\/p>\n<p>138 &nbsp;Tal y como se analiz\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente, el &nbsp;Contrato suscrito entre PB y BAI consagr\u00f3 importantes &nbsp;facultades de control por parte de PB, que desdibujaron por completo &nbsp;la autonom\u00eda que caracteriza al contratista que opera bajo la &nbsp;modalidad llave en mano. En efecto, las prerrogativas del contratante &nbsp;PB, configuradas por facultades como la aprobaci\u00f3n previa de &nbsp;la ingenier\u00eda de detalle, la determinaci\u00f3n final &nbsp;predicada de la calidad y caracter\u00edsticas de los materiales y &nbsp;equipos a utilizar, y el ejercicio de la supervisi\u00f3n t\u00e9cnica &nbsp;y administrativa respecto de la ejecuci\u00f3n del contrato, bien &nbsp;directamente o por medio de un interventor con m\u00faltiples &nbsp;funciones, desnaturalizaron inequ\u00edvocamente la modalidad del &nbsp;contrato llave en mano, que resulta refractario a las &nbsp;particularidades que acaban de enunciarse. &nbsp;<\/p>\n<p>139 &nbsp;Con sustento en lo antes expuesto, el &nbsp;Tribunal desestima la calificaci\u00f3n atribuida por la parte &nbsp;convocada al Contrato objeto de an\u00e1lisis, y en consecuencia, &nbsp;las obligaciones emanadas del Contrato para cada una de las partes, &nbsp;la responsabilidad por eventuales incumplimientos y el esquema de &nbsp;riesgos asumido por cada parte, no podr\u00e1n pasar por el tamiz &nbsp;que impondr\u00eda la figura del contrato llave en mano. &nbsp;(\u2026)\u00bb1 &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;extensa transcripci\u00f3n de este aparte del laudo arbitral &nbsp;emitido el 2 de diciembre de 2020 permite afirmar que m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de la inconformidad de la recurrente frente a esas conclusiones y el &nbsp;resultado final del litigio, lo cierto es que el actuar de los &nbsp;\u00e1rbitros en ning\u00fan momento desbord\u00f3 los precisos &nbsp;m\u00e1rgenes que establecieron las partes en el \u00abacuerdo &nbsp;de arbitramento\u00bb, inicialmente previsto en la cl\u00e1usula &nbsp;20 del contrato suscrito el 8 de abril de 2011 entre el contratante &nbsp;Puerto Brisa S.A. y la contratista Bedeschi America Inc.2, &nbsp;quienes de mutuo acuerdo lo modificaron mediante comunicaci\u00f3n &nbsp;radicada el 14 de diciembre de 2018 ante el Centro de Arbitraje y &nbsp;Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, &nbsp;cuyo contenido era del siguiente tenor literal: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab20. &nbsp;Arreglo de Diferencias \u2013 Arbitraje &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquier &nbsp;controversia, disputa o diferencia que surja con ocasi\u00f3n de la &nbsp;interpretaci\u00f3n, desarrollo o ejecuci\u00f3n del presente &nbsp;Contrato, ser\u00e1 resuelta por un tribunal arbitral &nbsp;internacional, que funcionar\u00e1 en el Centro de Arbitraje y &nbsp;Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 &nbsp;(en lo sucesivo \u201cel Tribunal\u201d), conforme a las siguientes &nbsp;reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;El Tribunal se sujetar\u00e1 al Reglamento de Arbitraje Comercial &nbsp;Internacional del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la &nbsp;C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Estar\u00e1 integrado por (3) \u00e1rbitros, los cuales ser\u00e1n &nbsp;designados uno por cada una de las partes y el tercero, quien fungir\u00e1 &nbsp;como presidente del panel, por los \u00e1rbitros que hayan sido &nbsp;designados por \u00e9stas. En caso que no fuese posible, los &nbsp;\u00e1rbitros ser\u00e1n designados por el Centro a solicitud de &nbsp;cualquiera de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;El Tribunal decidir\u00e1 en derecho y el idioma del arbitraje ser\u00e1 &nbsp;espa\u00f1ol. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;La sede del arbitraje ser\u00e1 la ciudad de Bogot\u00e1, su &nbsp;lugar de funcionamiento ser\u00e1 el Centro de Arbitraje y &nbsp;Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 &nbsp;y la ley del fondo de la controversia ser\u00e1 la Ley Colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;parte que no resulte favorecida con el laudo arbitral asumir\u00e1 &nbsp;las costas y agencias del proceso\u00bb.3 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, si fue voluntaria la intenci\u00f3n de los &nbsp;contratantes de atribuir a la justicia arbitral amplia competencia &nbsp;para resolver \u00abcualquier controversia, disputa &nbsp;o diferencia\u00bb derivada de la \u00abinterpretaci\u00f3n, &nbsp;desarrollo o ejecuci\u00f3n\u00bb del contrato celebrado para &nbsp;\u00abel dise\u00f1o, la fabricaci\u00f3n, el transporte, el &nbsp;suministro, el montaje mec\u00e1nico y el\u00e9ctrico y la puesta &nbsp;en marcha de un sistema integrado de cargador de buques (ship &nbsp;loader), bandas transportadoras y equipos complementarios para la &nbsp;operaci\u00f3n de graneles s\u00f3lidos en el proyecto Puerto &nbsp;Brisa que (\u2026) se desarrolla en el Departamento de La Guajira, &nbsp;Municipio de Dibulla, Colombia\u00bb (8 marzo &nbsp;2011), no luce coherente el reproche que ahora se le hace al &nbsp;pronunciamiento del Tribunal sobre la naturaleza de dicho contrato, &nbsp;m\u00e1xime cuando dicha labor de interpretaci\u00f3n contractual &nbsp;obedeci\u00f3 a los planteamientos que la censora realiz\u00f3 a &nbsp;tono con las pretensiones formuladas en ese conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, como es claro que no se adopt\u00f3 decisi\u00f3n alguna &nbsp;que no estuviera cobijada en el acuerdo de arbitramento o que hubiera &nbsp;excedido los l\u00edmites all\u00ed establecidos, resulta &nbsp;infundado este primer ataque planteado por Puerto Brisa S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;misma suerte corre el segundo reparo que la recurrente enrostra al &nbsp;Tribunal por la aparente extralimitaci\u00f3n de las facultades &nbsp;otorgadas en el pacto arbitral \u00abal realizar una aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida de la normatividad extranjera, en t\u00e9rminos &nbsp;de fijaci\u00f3n de intereses moratorios\u00bb, &nbsp;pues de cara a las s\u00faplicas que en su contra plante\u00f3 &nbsp;Bedeschi America Inc. es palmario que se trataba de un t\u00f3pico &nbsp;estrechamente relacionado con el diferendo entre esas sociedades, que &nbsp;no luce ajeno al \u00abacuerdo de arbitramento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, cabe resaltar el contenido de las pretensiones de la &nbsp;convocante se\u00f1aladas en los numerales 11.2., 11.3., 13.2., &nbsp;13.3., 15.2., 15.3., 17.2., 17.3., 18.1., 21.2., 21.3., 24.2. y &nbsp;24.3.,4 &nbsp;todas ellas dirigidas al reconocimiento de \u00ablos intereses de &nbsp;mora derivados del incumplimiento\u00bb de las diversas &nbsp;obligaciones pecuniarias a cargo de la accionada Puerto Brisa S.A. y &nbsp;que, en estricto sentido, no inclu\u00edan par\u00e1metros &nbsp;adicionales sobre la \u00abtasa de inter\u00e9s\u00bb para &nbsp;su liquidaci\u00f3n, dejando en cabeza de los jueces arbitrales su &nbsp;determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;as\u00ed como el panel arbitral abord\u00f3 el estudio de las &nbsp;pretensiones de la demanda principal y, en lo pertinente al caso, &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab140 &nbsp;En las pretensiones No. 10, 11, 11.1, 11.2 y 11.3 de la demanda &nbsp;principal, la parte convocante solicit\u00f3 al Tribunal la &nbsp;declaraci\u00f3n del incumplimiento de la convocada por no haber &nbsp;pagado la suma de un mill\u00f3n trescientos sesenta mil d\u00f3lares &nbsp;(US$ 1.360.000.) correspondientes al saldo del precio pactado por la &nbsp;ejecuci\u00f3n del Contrato. Solicit\u00f3, de igual manera, &nbsp;dentro de sus pretensiones, que el &nbsp;reconocimiento de la suma adeudada se efect\u00fae con los &nbsp;correspondientes intereses de mora. &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>ii. &nbsp;Posici\u00f3n de PB: &nbsp;<\/p>\n<p>142 &nbsp;A su vez, la parte convocada estim\u00f3 que no existe obligaci\u00f3n &nbsp;de pagar las sumas reclamadas, habida cuenta que la convocante no ha &nbsp;cumplido con los requerimientos contractuales pertinentes para que se &nbsp;genere la obligaci\u00f3n de pago reclamada. En este particular, la &nbsp;convocada consider\u00f3 que en el Contrato se pact\u00f3 que el &nbsp;pago del saldo reclamado requer\u00eda de la firma y autorizaci\u00f3n &nbsp;del interventor en el Acta final de recibo, as\u00ed como la firma &nbsp;de las partes en el acta de terminaci\u00f3n y entrega del sistema. &nbsp;En la misma l\u00ednea, la convocada propuso en su defensa la &nbsp;denominada excepci\u00f3n de contrato no cumplido indicando, en &nbsp;esencia, que si el Contrato no ha sido cumplido por la convocante &nbsp;habida consideraci\u00f3n de la falta de entrega del sistema en &nbsp;perfecto funcionamiento, ella tampoco se encuentra en mora de cumplir &nbsp;con los pagos a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>iii. &nbsp;Consideraciones del Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>143 &nbsp;Este apretado resumen permite vislumbrar, en primera medida, que &nbsp;entre las partes existe coincidencia en los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>141.1. &nbsp;Que PB no ha cancelado la suma de dinero correspondiente al pago del &nbsp;\u00faltimo hito establecido en el Contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>141.2. &nbsp;Que la suma dejada de pagar corresponde a un mill\u00f3n &nbsp;trescientos sesenta mil d\u00f3lares (US$ 1.360.000.) &nbsp;<\/p>\n<p>141.4. &nbsp;Que es la convocada quien est\u00e1 a cargo de la obligaci\u00f3n &nbsp;de pago de la remuneraci\u00f3n pactada. &nbsp;<\/p>\n<p>144 &nbsp;De modo que la discusi\u00f3n entre las partes atinente a estas &nbsp;pretensiones se centra, entonces, en si la obligaci\u00f3n a cargo &nbsp;de la convocada es exigible y est\u00e1 siendo incumplida o, si por &nbsp;el contrario, la convocada v\u00e1lidamente puede abstenerse de &nbsp;hacer el pago a su cargo con fundamento en la eventual ejecuci\u00f3n &nbsp;deficiente de la Convocante. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>181 &nbsp;Para decidir la solicitud de intereses &nbsp;a favor de BAI, estima el Tribunal que los reconocimientos a favor de &nbsp;la convocante surgen por el suceso de pretensiones de car\u00e1cter &nbsp;declarativo que \u00fanicamente adquieren consolidaci\u00f3n y &nbsp;certeza jur\u00eddica a partir de la expedici\u00f3n de este &nbsp;laudo, pues con anterioridad a esta &nbsp;providencia se trataba de aspectos litigiosos y controvertidos entre &nbsp;las partes que, adem\u00e1s, bien lo sabe el Tribunal, intentaron &nbsp;infructuosamente solucionarse por la v\u00eda del arreglo directo. &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>184 &nbsp;Por lo anterior, y dado que s\u00f3lo hasta la expedici\u00f3n de &nbsp;este laudo arbitral las pretensiones de la Convocante han adquirido &nbsp;certeza, no podr\u00e1 declararse la &nbsp;existencia de intereses de mora desde la fecha en que vienen &nbsp;solicitados en las pretensiones respectivas de la demanda principal. &nbsp;En estos t\u00e9rminos, la excepci\u00f3n de m\u00e9rito &nbsp;presentada por PB y que fue denominada como \u201cAllanamiento a la &nbsp;mora por parte de la convocante\u201d ser\u00e1 parcialmente &nbsp;acogida por este Tribunal frente a las pretensiones de BAI atinentes &nbsp;al reconocimiento de intereses de mora, puesto que PB no &nbsp;ser\u00e1 eximida de la causaci\u00f3n y generaci\u00f3n de &nbsp;estos intereses, s\u00f3lo que tal declaraci\u00f3n y la &nbsp;respectiva condena ser\u00e1n delimitadas temporalmente &nbsp;como se explica en los apartes subsiguientes y respectivos de esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>185 &nbsp;En efecto, en punto a esta tem\u00e1tica, &nbsp;y siguiendo el criterio acogido en la ley colombiana, el Tribunal &nbsp;considera que el requerimiento de la parte Convocante se dio con &nbsp;ocasi\u00f3n del inicio formal y material de este Tribunal &nbsp;arbitral, lo cual ocurri\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Orden &nbsp;Procesal No. 1 de fecha 19 de marzo de 2019, fecha a partir de la &nbsp;cual se reconocer\u00e1n intereses de mora hasta que efectivamente &nbsp;se atienda el pago a la Convocante [Art\u00edculo 94 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso]. &nbsp;<\/p>\n<p>186 &nbsp;En cuanto a la tasa de inter\u00e9s a &nbsp;la que deb\u00edan liquidarse dichos intereses, la parte convocante &nbsp;no hizo solicitud expresa pero en sus alegatos de conclusi\u00f3n &nbsp;present\u00f3 una liquidaci\u00f3n fundada en las operaciones &nbsp;comerciales celebradas en moneda colombiana, usando las tasas que &nbsp;sobre el particular expide la Superintendencia Financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>187 &nbsp;El Tribunal estima que esas tasas no &nbsp;resultan aplicables a esta controversia. &nbsp;Al efecto, para la determinaci\u00f3n de la tasa del inter\u00e9s &nbsp;que formula BAI con ocasi\u00f3n de sus pretensiones, el Tribunal &nbsp;debe acudir a las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>187.1 &nbsp;Habida cuenta de la calidad de &nbsp;residente en Colombia de PB y de la de \u201cno residente\u201d de &nbsp;BAI, todo lo cual qued\u00f3 &nbsp;establecido en apartes preliminares, todos &nbsp;los actos, contratos, operaciones y pagos en virtud de los cuales &nbsp;cualquiera de las partes del presente tr\u00e1mite resultare &nbsp;acreedor o deudor de la otra, configurar\u00eda una operaci\u00f3n &nbsp;de cambios internacionales [Art\u00edculo 4, literal b), Ley 9 de &nbsp;1991 y Art\u00edculo 2.17.1.1., numeral 5, Decreto 1068 de 2015], &nbsp;es decir, de aquellas que afectan la balanza cambiaria de Colombia. &nbsp;Esta circunstancia fue plenamente aceptada por las partes, toda vez &nbsp;que obran en el expediente m\u00faltiples &nbsp;pruebas documentales que acreditan que los pagos a favor de BAI en &nbsp;virtud del Contrato se realizaban por medio de transferencias a &nbsp;cuentas bancarias en la Florida, Estados Unidos (Prueba C39), y se &nbsp;acompa\u00f1aban de la correspondiente declaraci\u00f3n de &nbsp;cambios ante el Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>187.2 &nbsp;Al respecto, el Banco de la Rep\u00fablica ha indicado que \u201c(\u2026) &nbsp;la Junta Directiva como autoridad cambiaria en general no &nbsp;ha se\u00f1alado l\u00edmites a &nbsp;las tasas de inter\u00e9s remuneratorio ni moratorio a que haya &nbsp;lugar ni normas supletorias. Por tanto, no existen l\u00edmites a &nbsp;los intereses moratorios que se lleguen a cobrar, si son del caso, &nbsp;por la mora en el pago de laudos &nbsp;arbitrales que generen o se pronuncien sobre operaciones de &nbsp;cambio\u201d[Banco &nbsp;de la Rep\u00fablica. Respuesta a derecho de petici\u00f3n No. &nbsp;JDS-06787 del 30 de marzo de 2016. Respuesta a derecho de petici\u00f3n. &nbsp;JDS-03054 del 19 de febrero de 2019]. &nbsp;<\/p>\n<p>187.3 &nbsp;Si bien, la Junta Monetaria del Banco de la Rep\u00fablica fij\u00f3 &nbsp;las tasas m\u00e1ximas de inter\u00e9s que pueden convenirse en &nbsp;las operaciones en moneda extranjera por medio de la Resoluci\u00f3n &nbsp;No. 53 de 1992, hoy vigente, esa misma &nbsp;entidad ha precisado en varias oportunidades que la resoluci\u00f3n &nbsp;en menci\u00f3n \u201c(\u2026) &nbsp;aplica a las obligaciones estipuladas en moneda extranjera derivadas &nbsp;de negocios jur\u00eddicos celebrados entre residentes &nbsp;(operaciones internas)\u201d &nbsp;[Respuesta a derecho de petici\u00f3n. &nbsp;JDS-03054 del 19 de febrero de 2019]. &nbsp;<\/p>\n<p>187.4 &nbsp;As\u00ed las cosas, resulta palmario &nbsp;para este panel que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no &nbsp;establece una tasa \u201cconcreta\u201d respecto del inter\u00e9s, &nbsp;remuneratorio o moratorio, aplicable a las operaciones cambiarias, es &nbsp;decir, aquellas que impliquen un pago o transferencia de moneda &nbsp;extranjera entre residentes y no residentes en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>187.5 &nbsp;Por lo anterior, y en concordancia con la ley aplicable al Contrato, &nbsp;este panel arbitral dar\u00e1 &nbsp;aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 7 del C\u00f3digo de Comercio &nbsp;colombiano, el cual precept\u00faa &nbsp;que \u201cLos tratados o convenciones &nbsp;internacionales de comercio no ratificados por Colombia, la costumbre &nbsp;mercantil internacional que re\u00fana las condiciones del art\u00edculo &nbsp;3o., as\u00ed como los principios generales del derecho comercial, &nbsp;podr\u00e1n aplicarse a las cuestiones mercantiles que no puedan &nbsp;resolverse conforme a las reglas precedentes\u201d [Art\u00edculos &nbsp;1 a 6 del C\u00f3digo de Comercio]. &nbsp;<\/p>\n<p>187.6 &nbsp;En tal virtud, es menester para este &nbsp;panel arbitral acudir a instrumentos internacionales aplicables al &nbsp;Contrato, con &nbsp;el fin de vislumbrar los criterios para establecer la tasa de inter\u00e9s &nbsp;moratorio que ser\u00e1 aplicable a la condena dineraria que se &nbsp;impondr\u00e1 a PB, en virtud del incumplimiento del negocio &nbsp;jur\u00eddico celebrado entre las partes, y que ser\u00e1 &nbsp;declarado por este Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>187.8 &nbsp;Por su parte, el art\u00edculo 7.4.9. &nbsp;de los Principios UNIDROIT precept\u00faa que \u201cEl &nbsp;tipo de inter\u00e9s ser\u00e1 el promedio del tipo de pr\u00e9stamos &nbsp;bancarios a corto plazo en favor de clientes calificados y &nbsp;predominante para la moneda de pago en el lugar donde \u00e9ste ha &nbsp;de ser efectuado. Cuando no exista tal tipo en ese lugar, entonces se &nbsp;aplicar\u00e1 el mismo tipo en el Estado de la moneda de pago. En &nbsp;ausencia de dicho tipo en esos lugares, el tipo de inter\u00e9s &nbsp;ser\u00e1 el que sea apropiado conforme al derecho del Estado de la &nbsp;moneda de pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>187.9 &nbsp;Con sustento en la norma antes citada, el &nbsp;Tribunal considera que la tasa de inter\u00e9s moratorio aplicable &nbsp;al presente caso corresponder\u00e1 a la tasa del lugar donde se &nbsp;debe efectuar el pago o la del \u201cEstado\u201d de la moneda de &nbsp;pago. &nbsp;<\/p>\n<p>187.10 &nbsp;Al respecto, las partes no dispusieron &nbsp;en el Contrato el lugar donde correspond\u00eda efectuar los pagos &nbsp;contractuales. Sin &nbsp;embargo, en el presente tr\u00e1mite se acredit\u00f3 plenamente &nbsp;que todos los pagos contractuales a favor de BAI se realizaron &nbsp;mediante transferencia a cuentas bancarias en la Florida, Estados &nbsp;Unidos (Prueba C39). Esta &nbsp;circunstancia adem\u00e1s resulta &nbsp;concordante con el art\u00edculo 6.1.6. de los referidos Principios &nbsp;UNIDROIT, que dispone que en el evento en el que en el contrato no se &nbsp;hubiere indicado el lugar del pago, este se efectuar\u00e1 \u201cen &nbsp;el establecimiento del acreedor cuando se trate de una obligaci\u00f3n &nbsp;dineraria\u201d, es decir, Estados &nbsp;Unidos de Am\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>187.11 &nbsp;Adicionalmente, el segundo supuesto &nbsp;contemplado por el art\u00edculo 7.4.9. de los Principios UNIDROIT, &nbsp;antes citado, consistente en que se aplicar\u00e1 el tipo de &nbsp;inter\u00e9s del Estado de la moneda de pago, es decir, la tasa &nbsp;aplicable en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, puede ser invocado &nbsp;tambi\u00e9n, comoquiera que conforme a la cl\u00e1usula 10 del &nbsp;Contrato y sus respectivos Otros\u00edes, los pagos se efectuar\u00edan &nbsp;en d\u00f3lares de los Estados Unidos. &nbsp;<\/p>\n<p>188 &nbsp;Con sustento en todo lo anterior, el Tribunal considera que la tasa &nbsp;de inter\u00e9s moratorio que resulta aplicable al presente caso, &nbsp;es la establecida para el Estado de la Florida en Estados Unidos de &nbsp;conformidad con el t\u00edtulo XXXIX \u201cCOMMERCIAL &nbsp;RELATIONS\u201d, cap\u00edtulo &nbsp;\u201cINTEREST AND USURY; LENDING &nbsp;PRACTICES\u201d de \u201cThe &nbsp;2020 Florida Statutes\u201d, el cual &nbsp;dispone que: \u201cAll contracts for the &nbsp;payment of interest upon any loan, advance of money, line of credit, &nbsp;or forbearance to enforce the collection of any debt, or &nbsp;upon any obligation whatever, at a higher &nbsp;rate of interest than the equivalent of 18 &nbsp;percent per annum simple interest are &nbsp;hereby declared usurious\u201d. Para &nbsp;el Tribunal, la referencia a cualquier clase de obligaci\u00f3n &nbsp;(upon any obligation whatever) &nbsp;permite precisamente invocarla para &nbsp;solucionar este caso, pues se trata precisamente de una obligaci\u00f3n &nbsp;que surge como consecuencia de un incumplimiento contractual distinto &nbsp;a un simple mutuo. &nbsp;<\/p>\n<p>189 &nbsp;En tal m\u00e9rito, se condenar\u00e1 &nbsp;al reconocimiento de intereses moratorios en los t\u00e9rminos &nbsp;dispuestos en el presente laudo, y para su liquidaci\u00f3n habr\u00e1 &nbsp;de tenerse en cuenta la tasa del 18% anual nominal. &nbsp;(\u2026)\u00bb.5 &nbsp;(Subrayas ajenas al texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;razonamiento, adoptado en el marco concreto de la pretensi\u00f3n &nbsp;atinente al \u00abpago del \u00faltimo hito del precio\u00bb &nbsp;(cfr. \u00a7 184 a 189 &#8211; Laudo 2 diciembre 2020), &nbsp;se hizo extensivo a los pedimentos relacionados con el \u00absaldo &nbsp;insoluto de los sobrecostos pactados en el otros\u00ed no. 3\u00bb, &nbsp;el \u00abpago de la correa de repuesto\u00bb y el \u00abreembolso &nbsp;del IVA a favor de la convocante\u00bb (cfr. \u00a7 &nbsp;202 a 203, 250 a 251 y 273, ib.), sin que se avizore el &nbsp;desconocimiento flagrante de las pautas de competencia asignadas en &nbsp;el \u00abacuerdo de arbitramento\u00bb, ni siquiera aquella &nbsp;que establec\u00eda que \u00abla ley del fondo de la &nbsp;controversia ser\u00e1 la Ley Colombiana\u00bb (cfr. &nbsp;lit. d, Cl\u00e1usula 20 del Contrato). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;expresamente lo indic\u00f3 el panel arbitral, la ausencia de &nbsp;regulaci\u00f3n en la legislaci\u00f3n colombiana en torno a las &nbsp;tasas de inter\u00e9s aplicables a operaciones cambiarias de pago o &nbsp;transferencia de moneda extranjera entre personas residentes y no &nbsp;residentes en el pa\u00eds supuso la necesidad de acudir a los &nbsp;\u00abprincipios Unidroit\u00bb y, por esa v\u00eda, a la &nbsp;legislaci\u00f3n del lugar donde habitualmente se cumpl\u00eda la &nbsp;principal obligaci\u00f3n contractual a cargo de la demandada, todo &nbsp;ello amparado por el art\u00edculo 7\u00ba del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, interpretaci\u00f3n normativa cuya coherencia y validez &nbsp;escapa del control de la Corte en sede de anulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto surge relevante el hecho que pese a la inconformidad que &nbsp;hoy esboza la recurrente frente a la \u00ablegislaci\u00f3n &nbsp;for\u00e1nea\u00bb utilizada por el panel arbitral, la &nbsp;revisi\u00f3n del expediente pone en evidencia que esa sociedad en &nbsp;su momento inst\u00f3 la \u00abcorrecci\u00f3n\u00bb del &nbsp;laudo final \u00aben cuanto al c\u00e1lculo de los intereses de &nbsp;mora\u00bb, al amparo de una \u00abtasa promedio\u00bb &nbsp;que \u00abefectivamente existe en el Estado &nbsp;de la Florida y el cual corresponde a 3.25%\u00bb, &nbsp;conforme a la certificaci\u00f3n anexa a su \u00absolicitud de &nbsp;correcci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del laudo arbitral\u00bb, &nbsp;radicada en la sede del Tribunal, el 30 de diciembre de 2020.6 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no resultan admisibles los planteamientos que utiliz\u00f3 &nbsp;la censora para descalificar la ex\u00e9gesis normativa de los &nbsp;\u00e1rbitros en la decisi\u00f3n que se impugna, pues al margen &nbsp;que comparta tal raciocinio, este recurso extraordinario y &nbsp;excepcional no es propicio para cuestionar los motivos determinantes &nbsp;del laudo impugnado, m\u00e1xime cuando estos se acompasan con las &nbsp;amplias potestades otorgadas por los partes para la soluci\u00f3n &nbsp;de esa disputa, que no desoy\u00f3 ni sobrepas\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Centrada ahora la atenci\u00f3n en la providencia dictada por el &nbsp;panel arbitral el 29 de enero de 2021, que se acusa de violar los &nbsp;literales c) y d) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 108 de la &nbsp;Ley 1563 de 2012, por la hipot\u00e9tica alteraci\u00f3n del &nbsp;\u00abcontenido decisorio al laudo arbitral\u00bb relacionado &nbsp;con la \u00abtasaci\u00f3n\u00bb de los intereses &nbsp;moratorios en una etapa procesal ajena a ese fin, muy pronto se &nbsp;advierte la impertinencia de tal ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, de cara a la primera causal y como bien lo reconoce la &nbsp;impugnante, es claro que ese pronunciamiento del Tribunal obedeci\u00f3, &nbsp;entre otras razones, a la petici\u00f3n de \u00abaclaraci\u00f3n\u00bb &nbsp;del laudo final que la Convocante oportunamente formul\u00f3 el &nbsp;31 de diciembre de 2020, al amparo de los art\u00edculos 3.35 del &nbsp;Reglamento de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 &nbsp;y 106 de la Ley 1563 de 2012, con ocasi\u00f3n de las discrepancias &nbsp;que encontr\u00f3 entre las motivaciones y el ac\u00e1pite &nbsp;resolutivo del laudo,7 &nbsp;lo que f\u00e1cilmente descarta la ocurrencia de las hip\u00f3tesis &nbsp;de anulaci\u00f3n que contempla el literal c) del art\u00edculo &nbsp;108 de la precitada Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;tanto cabe afirmar respecto a la segunda causal que esgrimi\u00f3 &nbsp;Puerto Brisa S.A., toda vez que no se preocup\u00f3 por demostrar &nbsp;la injustificada y determinante desatenci\u00f3n de los &nbsp;procedimientos arbitrales que le enrostra al Tribunal al momento de &nbsp;adoptar la referida decisi\u00f3n del 29 de enero de 2021 que, &nbsp;dicho sea de paso, se limit\u00f3 a \u00abnegar la &nbsp;totalidad de las solicitudes de correcci\u00f3n, &nbsp;interpretaci\u00f3n y adici\u00f3n formuladas por las partes\u00bb,8 &nbsp;como lo revela la simple lectura de dicha providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;revisada la actuaci\u00f3n a la luz de esos formalismos es notorio &nbsp;el estricto apego del panel arbitral a los mismos, pues recibidas las &nbsp;solicitudes de correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n &nbsp;presentadas por las partes el 30 y 31 de diciembre de 2020, cumpli\u00f3 &nbsp;con el respectivo traslado y vencido el t\u00e9rmino que ten\u00edan &nbsp;las partes para presentar sus observaciones,11 &nbsp;decidi\u00f3 desfavorablemente las peticiones de ambos extremos &nbsp;procesales (29 enero 2021)12, &nbsp;conclusi\u00f3n que desde el punto de vista jur\u00eddico y &nbsp;probatorio es intangible para el juez de la anulaci\u00f3n, sin que &nbsp;se advierta la violaci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales de &nbsp;las partes, todo lo cual basta para descartar la pretensi\u00f3n &nbsp;anulatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el numeral 4\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 109 de la Ley 1563 de 2012 se declarar\u00e1 &nbsp;infundado el recurso de anulaci\u00f3n, por no encontrarse &nbsp;configurada ninguna de las causales invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en el mismo referente normativo, en armon\u00eda con el &nbsp;numeral 3\u00ba ejusdem &nbsp;y el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se impondr\u00e1 condena al pago de las &nbsp;costas de esta actuaci\u00f3n a cargo de su promotora y para &nbsp;la fijaci\u00f3n de agencias en derecho, se tomar\u00e1 en cuenta &nbsp;el hecho de haberse pronunciado en tiempo la parte opositora a la &nbsp;impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo &nbsp;expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y &nbsp;por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;infundado el recurso de anulaci\u00f3n del laudo internacional &nbsp;formulado por Puerto Brisa S.A. frente al &nbsp;laudo arbitral de 2 de diciembre de 2020, proferido por el Centro de &nbsp;Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de &nbsp;Bogot\u00e1, en el proceso de arbitraje internacional promovido por &nbsp;Bedeschi America Inc. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar a &nbsp;la sociedad impugnante al pago de las costas procesales e incl\u00fayase &nbsp;como agencias en derecho la cantidad de ocho millones de pesos &nbsp;($8\u2019000.000). La Secretar\u00eda de la Sala practicar\u00e1 &nbsp;la respectiva liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remitir el &nbsp;expediente digital del proceso arbitral y de la actuaci\u00f3n &nbsp;surtida por esta Corporaci\u00f3n al Centro de Arbitraje y &nbsp;Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 &nbsp;y an\u00e9xese copia de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivar &nbsp;oportunamente la actuaci\u00f3n, previas las constancias y &nbsp;comunicaciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. fs. 466 a 576. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo Digital \u201c07. 15677 Principal No 4 del 6 de octubre &#8211; 9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diciembre Folio 465-490.pdf\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. fs. 25 a 45 Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Digital \u201c04. Principal No 1 Allega anexos para la solicitud de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inicio de arbitraje comercial internacional 11052018 folios 22 al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;53.pdf\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. fs. 348 a 351 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo Digital \u201c53. 15677 Principal No 1 Folio 316-484.pdf\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. fs. 42 a 62 vto. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo Digital \u201c15677 Principal No 2 Folio 1-548.pdf\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. fs. 494 a 511. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo Digital \u201c07. 15677 Principal No 4 del 6 de octubre &#8211; 9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diciembre Folio 465-490.pdf\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. fs. 594 a 597 y 608 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a 611. Archivo Digital \u201c08. Principal No 4 del 9 diciembre &#8211; 4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;enero 2021 Folio 591-639.pdf\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. fs. 615 a 617. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo Digital \u201c08. Principal No 4 del 9 diciembre &#8211; 4 enero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021 Folio 591-639.pdf\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Archivo Digital \u201c09. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n Tribunal Arbitral Internacional (15677).pdf\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. fs. 348 a 351 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo Digital \u201c53. 15677 Principal No 1 Folio 316-484.pdf\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recuperado de la p\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.centroarbitrajeconciliacion.com\/Sobre-nosotros\/Reglamento-general  \">https:\/\/www.centroarbitrajeconciliacion.com\/Sobre-nosotros\/Reglamento-general  <\/A><\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. fs. 615 a 617. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo Digital \u201c08. Principal No 4 del 9 diciembre &#8211; 4 enero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021 Folio 591-639.pdf\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Archivo Digital \u201c09. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n Tribunal Arbitral Internacional (15677).pdf\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC5679-2021 (2021-00697-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC5679-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-00697-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; La &nbsp;Corte decide el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59934","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59934","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59934"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59934\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59934"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59934"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59934"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}