{"id":59936,"date":"2024-05-17T20:40:12","date_gmt":"2024-05-17T20:40:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc5698-2021-2010-00484-01-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:12","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:12","slug":"sc5698-2021-2010-00484-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc5698-2021-2010-00484-01-1\/","title":{"rendered":"SC5698 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC5698-2021 (2010-00484-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC5698-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-027-2010-00484-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de mayo de dos mil &nbsp;<\/p>\n<p>veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n, interpuesto por la demandante &nbsp;Elvia Rosa &nbsp;Mateus S\u00e1nchez &nbsp;frente a la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en el proceso de responsabilidad civil contractual que instaur\u00f3 &nbsp;frente a BBVA &nbsp;Seguros de Vida Colombia S.A. y la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Suramericana de Seguros de Vida S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la demanda (fls. 65 a 76, c. 1), el escrito que la subsan\u00f3 &nbsp;(fls. 91 a 102) y el que la reform\u00f3 (fls. 260-272), la actora &nbsp;pretende, de manera principal, que se declare civilmente responsables &nbsp;a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y a Suramericana de Seguros de &nbsp;Vida S.A. por el no pago de las prestaciones aseguradas en los &nbsp;Contratos de Seguro de Vida Grupo Deudores instrumentados en las &nbsp;p\u00f3lizas No. VGD-0110043 y VGD-112481, suscritos entre las &nbsp;demandadas y los Bancos BBVA S.A. y Bancolombia, respectivamente. Por &nbsp;ende, solicit\u00f3 que se condene a las convocadas a pagar a la &nbsp;se\u00f1ora Elvia Rosa Mateus S\u00e1nchez los saldos insolutos &nbsp;de los cr\u00e9ditos asegurados con tales instrumentos. Como &nbsp;petici\u00f3n subsidiaria, frente a las declaraciones de condena, &nbsp;inst\u00f3 a que se ordene a la pasiva a pagar en favor de los &nbsp;bancos BBVA S.A. y Bancolombia S.A., en calidad de beneficiarios del &nbsp;contrato de seguro, \u00abla &nbsp;suma que resultare probada en el tr\u00e1mite del proceso, &nbsp;correspondiente al saldo insoluto de la obligaci\u00f3n referente a &nbsp;los cr\u00e9ditos otorgados (\u2026) al se\u00f1or HECTOR JULIO &nbsp;PE\u00d1A VEGA, pendiente de pago al momento de su fallecimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, Erika Pe\u00f1a Mateus y Diana Giovanna Pe\u00f1a &nbsp;Salinas pidieron que se declare a Suramericana de Seguros de Vida &nbsp;S.A. civilmente responsable por la omisi\u00f3n en el pago de la &nbsp;prestaci\u00f3n asegurada en el seguro de vida instrumentado en la &nbsp;p\u00f3liza No. 004150570. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Causa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;petendi &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Adujo que entre ella y el se\u00f1or H\u00e9ctor Julio Pe\u00f1a &nbsp;Vega existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho, que se mantuvo &nbsp;durante veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os hasta la fecha de la &nbsp;muerte de aqu\u00e9l el 15 de agosto del 2008. Durante la relaci\u00f3n, &nbsp;procrearon a Erika Yuranny Pe\u00f1a Mateus. El difunto, adem\u00e1s, &nbsp;era padre de Diana Giovanna Pe\u00f1a Salinas, concebida por fuera &nbsp;de la uni\u00f3n marital. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;H\u00e9ctor Julio Pe\u00f1a Vega, al momento de su fallecimiento, &nbsp;manten\u00eda diversos contratos bancarios con el Banco BBVA S.A., &nbsp;dentro de los que destacan los siguientes: a) Cuenta corriente No. &nbsp;901008904; b) tarjeta adelante (Visa Electron) No. 4912684045697885; &nbsp;c) tarjeta de negocios (Visa) No. 45041840500477500209870; d) cr\u00e9dito &nbsp;No. 00130901379600027961; e) cr\u00e9dito No. 00130901339600023911. &nbsp;Adem\u00e1s, que con dicha entidad financiera ten\u00eda &nbsp;obligaciones insolutas que alcanzaban la suma de cien millones de &nbsp;pesos ($100.000.000) al momento de su muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Tales cr\u00e9ditos se encontraban asegurados con la p\u00f3liza &nbsp;VDG-0110043, producto de un contrato de seguro de vida grupo deudores &nbsp;que suscribieron el Banco BBVA S.A. y la sociedad BBVA Seguros de &nbsp;Vida Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El 01 de septiembre del 2008, la aseguradora objet\u00f3 la &nbsp;reclamaci\u00f3n presentada por la demandante el 22 de agosto &nbsp;anterior, \u00abcon &nbsp;fundamento en la supuesta omisi\u00f3n en que incurriera el &nbsp;asegurado en la declaraci\u00f3n efectuada en la solicitud &nbsp;certificado de seguro diligenciado por el Banco en calidad de &nbsp;tomador\u00bb. Por tanto, la &nbsp;actora pag\u00f3 los saldos insolutos de los cr\u00e9ditos &nbsp;otorgados por el banco al causante, \u00abhecho &nbsp;con el cual la demandante, adquiri\u00f3 la calidad de subrogataria &nbsp;de dicho banco, respecto del contrato de seguro de marras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;De igual manera, el se\u00f1or Pe\u00f1a Vega adquiri\u00f3 los &nbsp;cr\u00e9ditos No. 460082918, 468101288, 4681013530 y 4681013568 y &nbsp;las tarjetas de cr\u00e9dito No. 5491570675328029, 4513083106362070 &nbsp;y 0377815376137820 con Bancolombia S.A. Tales obligaciones, que a la &nbsp;fecha de fallecimiento ascend\u00edan a cien millones de pesos &nbsp;($100.000.000), se encontraban garantizadas por Suramericana de &nbsp;Segura de Vida S.A. &nbsp;con la p\u00f3liza VDG-112481. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Pese a que la demandante present\u00f3 la correspondiente &nbsp;reclamaci\u00f3n el 04 de septiembre del 2008, el 01 de octubre &nbsp;siguiente la compa\u00f1\u00eda objet\u00f3 la petici\u00f3n &nbsp;\u00abcon fundamento en &nbsp;la supuesta omisi\u00f3n en que incurriera el asegurado en la &nbsp;declaraci\u00f3n efectuada en la solicitud certificado de seguro &nbsp;diligenciado por el Banco en calidad de tomador, al momento de &nbsp;incluir a su cuenta-habiente y deudor HECTOR JULIO PE\u00d1A VEGA, &nbsp;como asegurado del contrato de seguro referido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;La reclamante pag\u00f3 los saldos insolutos de las deudas a nombre &nbsp;de su excompa\u00f1ero permanente con Bancolombia. Por ende, alega &nbsp;que adquiri\u00f3 la calidad de subrogataria de tal banco respecto &nbsp;del contrato de seguro de vida grupo deudores tomado con &nbsp;Suramericana. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;Por \u00faltimo, -las demandantes- Erika Pe\u00f1a Mateus y Diana &nbsp;Giovanna Pe\u00f1a Salinas, manifestaron que su padre, H\u00e9ctor &nbsp;Julio Pe\u00f1a Vega, suscribi\u00f3 con la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Suramericana de Seguros de Vida S.A. un contrato de seguro de vida &nbsp;Plan Vida Ideal No. 04150570 por un monto de diez millones de pesos &nbsp;($10.000.000). Sin embargo, la aseguradora guard\u00f3 silencio &nbsp;frente a la reclamaci\u00f3n formal presentada ante Bancolombia &nbsp;\u00abquien se &nbsp;encontraba autorizado por la aseguradora demandada para este fin, con &nbsp;el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago de la &nbsp;prestaci\u00f3n asegurada bajo el contrato de seguro de vida aqu\u00ed &nbsp;referido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Posici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la demandada y tr\u00e1mite del proceso &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguros &nbsp;de Vida Suramericana, en oportunidad, se opuso a las pretensiones &nbsp;(fls. 276 a 284, c. 1). Propuso las excepciones de \u00abFalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa respecto de las &nbsp;pretensiones formuladas por la demandante Elvia Rosa Mateus\u00bb, &nbsp;\u00abNo &nbsp;se agot\u00f3 el requisito de procedibilidad respecto de las &nbsp;pretensiones derivadas de la p\u00f3liza VGD-112481\u00bb, &nbsp;\u00abAusencia &nbsp;de subrogaci\u00f3n legal respecto de la se\u00f1ora Elvia Rosa &nbsp;Mateus\u00bb, &nbsp;\u00abNulidad &nbsp;relativa del contrato de seguro contenido en la p\u00f3liza &nbsp;VGD-112481 por reticencia del se\u00f1or H\u00e9ctor Julio Pe\u00f1a &nbsp;Vega\u00bb, &nbsp;\u00abPrescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n formulada por la demandante Rosa Mateus\u00bb; &nbsp;\u00abNulidad &nbsp;relativa del contrato de seguro contenido en la p\u00f3liza de &nbsp;seguro de vida \u201cPlan Vida Ideal\u201d 004150570 por reticencia &nbsp;del se\u00f1or H\u00e9ctor Julio Pe\u00f1a\u00bb &nbsp;y \u00abPrescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n formulada por las demandantes Erika Pe\u00f1a &nbsp;Mateus y Diana Pe\u00f1a Salinas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, explic\u00f3 que ambos contratos se encontraban &nbsp;viciados de nulidad relativa pues, al revisar la historia cl\u00ednica &nbsp;del asegurado, se corrobor\u00f3 su reticencia al suscribir el &nbsp;seguro. Ciertamente, el 25 de abril del 2005, se le diagnostic\u00f3 &nbsp;Diabetes mellitus al se\u00f1or Pe\u00f1a Vega, enfermedad que &nbsp;fue posteriormente confirmada el 14 de febrero del 2006, 11 de abril &nbsp;del 2006, noviembre del 2006 y abril del 2007. Sin embargo, \u00aben &nbsp;la declaraci\u00f3n suscrita al contratar el seguro de vida grupo &nbsp;deudores, fecha para la cual el se\u00f1or Pe\u00f1a estaba en &nbsp;pleno tratamiento de la Diabetes Mellitus, el propio paciente declar\u00f3 &nbsp;ante la aseguradora, (\u2026) que su estado de salud era normal y &nbsp;preguntado espec\u00edficamente respecto al padecimiento de &nbsp;diabetes respondi\u00f3 que no\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, destacaron la falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por activa de la demandante, toda vez que \u00abla &nbsp;p\u00f3liza grupo de vida deudores tiene como beneficiario a &nbsp;Bancolombia, como asegurado al H\u00e9ctor Julio Pe\u00f1a, &nbsp;siendo el \u00fanico legitimado para reclamar los derechos &nbsp;derivados del contrato de seguro: Bancolombia como beneficiario\u00bb. &nbsp;Adujo, por lo dem\u00e1s, que en el caso en concreto no se cumple &nbsp;con ninguno de los presupuestos para que opere la subrogaci\u00f3n &nbsp;legal prescrita en el art\u00edculo 1668 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, aleg\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;formulada por Elvia Rosa Mateus, pues el asegurado muri\u00f3 \u00abel &nbsp;15 de agosto de 2008, mientras que la demanda fue presentada hasta el &nbsp;26 de agosto de 2010\u00bb, &nbsp;de manera que transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os entre la &nbsp;ocurrencia del siniestro y el d\u00eda en que se instaur\u00f3 la &nbsp;demanda. Aunado a ello, asegur\u00f3 que respecto de las &nbsp;pretensiones relacionadas con la p\u00f3liza VGD-112481 no se agot\u00f3 &nbsp;el requisito de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. manifest\u00f3 no &nbsp;constarle la mayor\u00eda de los hechos y admiti\u00f3 &nbsp;parcialmente otros (fls. 201-232, c. 1). En documento posterior, &nbsp;propuso las excepciones de \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de contrato de seguro por el cual se haya amparado el pago del saldo &nbsp;insoluto de las obligaciones de cuenta corriente y tarjetas de &nbsp;cr\u00e9dito tomadas por el se\u00f1or H\u00e9ctor Julio Pe\u00f1a &nbsp;con el Banco BBVA\u00bb, &nbsp;\u00abNulidad &nbsp;relativa del contrato de seguro, por el cual se ampar\u00f3 el pago &nbsp;de los cr\u00e9ditos No. 9019600023911 y 9019600027961, por la &nbsp;reticencia e inexactitud incurrida por el asegurado, en la &nbsp;declaraci\u00f3n del estado del riesgo\u00bb &nbsp;y \u00abprescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 &nbsp;por precisar que \u00abel &nbsp;se\u00f1or H\u00e9ctor Julio Pe\u00f1a no fue incluido como &nbsp;asegurado dentro del grupo asegurado de la P\u00f3liza de Vida &nbsp;Grupo Deudores (\u2026) respecto de los cr\u00e9ditos otorgados &nbsp;al mismo por concepto de cuenta corriente y tarjetas de cr\u00e9dito, &nbsp;ello ,por cuanto \u00e9sta Entidad nunca formul\u00f3 solicitud &nbsp;alguna a la aseguradora para el efecto\u00bb. &nbsp;De manera que el amparo se circunscribi\u00f3 \u00fanicamente a &nbsp;los cr\u00e9ditos 9019600023911 y 9019600027961. Sumado a ello, &nbsp;apuntal\u00f3 que la se\u00f1ora Mateus S\u00e1nchez no est\u00e1 &nbsp;legitimada para impetrar la presente acci\u00f3n \u00abal &nbsp;no ser ella la persona que legal y contractualmente ostenta la &nbsp;condici\u00f3n de Beneficiaria de la P\u00f3liza de Vida Grupo &nbsp;Deudores No. 0110043\u00bb. &nbsp;Bajo los mismos presupuestos descritos en anterioridad, solicit\u00f3 &nbsp;que fuera declarado relativamente nulo el contrato de seguro \u00abdada &nbsp;la reticencia e inexactitud en la cual incurri\u00f3 el Asegurado &nbsp;en la declaraci\u00f3n del estado del riesgo\u00bb &nbsp;al omitir informar que sufr\u00eda de diabetes al momento de &nbsp;solicitar el seguro el 13 de abril del 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, aleg\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Resoluci\u00f3n en las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de &nbsp;Bogot\u00e1 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n denominada &nbsp;\u201cnulidad &nbsp;relativa del contrato de seguro contenidas en las p\u00f3lizas Nro. &nbsp;VGD-0110043, VGD-112481 y Plan Vida Ideal Nro. 004150570, por &nbsp;reticencia de H\u00e9ctor Julio Pe\u00f1a Vega\u201d &nbsp;y, consecuentemente, declar\u00f3 terminado el proceso, condenando &nbsp;en costas a las demandantes (folios 148 al 158, cuaderno continuaci\u00f3n &nbsp;cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Impugnada la referida determinaci\u00f3n, el superior la revoc\u00f3, &nbsp;para en su lugar negar las pretensiones principales y subsidiarias &nbsp;formuladas por la se\u00f1ora Elvia Rosa Mateus S\u00e1nchez. As\u00ed &nbsp;mismo declar\u00f3, que seguros de Vida Suramericana S.A. es civil &nbsp;y contractualmente responsable, por no pagar la prestaci\u00f3n &nbsp;asegurada bajo el contrato de seguro de vida que se instrument\u00f3 &nbsp;en la p\u00f3liza N.\u00b0 004150570. Por consiguiente, la conden\u00f3 &nbsp;a pagar a favor de las se\u00f1oras Erika Pe\u00f1a Mateus y &nbsp;Diana Giovanna Pe\u00f1a Salinas la suma de $11.565.745, junto con &nbsp;los intereses moratorios causados a partir del 24 de septiembre de &nbsp;2008, a la tasa del inter\u00e9s bancario corriente que &nbsp;peri\u00f3dicamente certifica la Superintendencia Financiera, &nbsp;aumentado en la mitad -pago que se har\u00eda en proporci\u00f3n &nbsp;del 50% para cada una de ellas-. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Conden\u00f3 en costas de ambas instancias a la se\u00f1ora Elvia &nbsp;Rosa Mateus S\u00e1nchez a favor de las dos aseguradoras &nbsp;demandadas. E impuso id\u00e9ntica condena a Seguros de Vida &nbsp;Suramericana, a favor de las se\u00f1oras Erika Pe\u00f1a Mateus &nbsp;y Diana Giovanna Pe\u00f1a Salinas (folios 35 al 57, cuaderno 7). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera inicial, el Tribunal pone de presente el desacierto del a &nbsp;quo, en cuanto dio por acreditada la &nbsp;excepci\u00f3n de nulidad relativa \u2013por causa de reticencia- &nbsp;de los contratos que soportaron las pretensiones. El yerro se &nbsp;present\u00f3 porque las acciones de invalidez ya estaban &nbsp;prescritas cuando fueron planteadas por v\u00eda de excepci\u00f3n &nbsp;&#8211; con soporte en las previsiones contenidas en los art\u00edculos &nbsp;1080, 1081 del C\u00f3digo de Comercio y lo discurrido por esta &nbsp;Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el tema-, lo que impon\u00eda &nbsp;abordar el examen de fondo de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, en punto de las peticiones planteadas por la demandante &nbsp;Elvia Rosa Mateus comienza el estudio por la definici\u00f3n del &nbsp;contrato de seguro vida deudores. Se se\u00f1al\u00f3 que se &nbsp;trata \u00absin duda, de &nbsp;un seguro que le brinda amparo al deudor para el evento de muerte o &nbsp;configuraci\u00f3n de un motivo de invalidez, pero que tambi\u00e9n &nbsp;protege \u2013 o le brinda respaldo- al acreedor, quien puede ver &nbsp;afectado su patrimonio por raz\u00f3n de tales eventos. Por eso, &nbsp;aunque no es un seguro de cr\u00e9dito \u2013dado que no se hace &nbsp;efectivo en caso de incumplimiento en el pago-, el acreedor s\u00ed &nbsp;tiene inter\u00e9s asegurable en la vida del deudor, de conformidad &nbsp;con los art\u00edculos 1083 y 1137 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;el \u00faltimo de los cuales prev\u00e9 en su numeral 3\u00ba, &nbsp;que toda persona tiene inter\u00e9s pasible de aseguramiento en la &nbsp;vida de \u201caquellas [personas] cuya muerte o incapacidad puedan &nbsp;aparejarle un perjuicio econ\u00f3mico\u2026\u201d\u00bb. &nbsp;Precis\u00f3 que \u00abpor &nbsp;su propia estructuraci\u00f3n y dise\u00f1o, en dicho seguro &nbsp;funge como beneficiario el acreedor, quien es, por tanto, la persona &nbsp;legitimada para reclamar la prestaci\u00f3n asegurada. No obstante, &nbsp;la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que &nbsp;en caso de muerte del deudor y si el acreedor se abstiene de hacer &nbsp;efectiva la p\u00f3liza o la aseguradora objeta la reclamaci\u00f3n, &nbsp;sin que el beneficiario ejerza las acciones respectivas, bien pueden &nbsp;la viuda y los herederos de aquel ejercer la acci\u00f3n &nbsp;indemnizatoria correspondiente, para que el asegurador pague la &nbsp;prestaci\u00f3n asegurada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de rese\u00f1ar precedente de esta Corte (sent. 28 de julio de &nbsp;2005, exp. 199-00449-041), \u00abdestaca &nbsp;que esa legitimaci\u00f3n extraordinaria -en la que se pide para &nbsp;otro- la tienen la viuda y los herederos desde la perspectiva de la &nbsp;responsabilidad extracontractual, toda vez que, se insiste, en &nbsp;principio es el acreedor, en su condici\u00f3n de beneficiario, el &nbsp;que tiene la legitimaci\u00f3n para ejercer la acci\u00f3n &nbsp;prevista en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio\u201d. &nbsp;Adicionalmente, que lo apuntado no &nbsp;se aplica solamente al c\u00f3nyuge sobreviviente, sino que se &nbsp;extiende tambi\u00e9n al compa\u00f1ero permanente que le &nbsp;sobrevive al causante, pero que, en este \u00faltimo evento, quien &nbsp;alegue esta condici\u00f3n debe &nbsp;\u00aballegar al &nbsp;proceso la prueba respectiva, de conformidad con las directivas &nbsp;establecidas en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 54 de 1990, &nbsp;reformado por el art\u00edculo 2\u00ba de las Ley 979 de 2005\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la prueba de la uni\u00f3n marital de hecho, asegur\u00f3 &nbsp;que \u00abPor supuesto que &nbsp;ante los jueces de familia, como funcionarios competentes para &nbsp;definir si entre dos personas se configur\u00f3 una uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, es posible acudir a cualquiera de los medios &nbsp;probatorios regulados por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;Pero eso es all\u00e1, no ac\u00e1, en donde la discusi\u00f3n &nbsp;gira en torno al derecho a unas determinadas prestaciones &nbsp;aseguradas\u00bb. Al amparo de &nbsp;lo anterior, determin\u00f3 que la se\u00f1ora Elvia Rosa Mateus &nbsp;carece de legitimaci\u00f3n para reclamar la prestaci\u00f3n &nbsp;asegurada respecto de las p\u00f3lizas Nos. VGD 110043 y 112481, &nbsp;porque \u00abm\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de haber planteado erradamente sus pretensiones &nbsp;principales y subsidiarias desde la perspectiva de la responsabilidad &nbsp;contractual, lo cierto es que no acredit\u00f3 su condici\u00f3n &nbsp;de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or H\u00e9ctor Julio &nbsp;Pe\u00f1a, dado que no aport\u00f3 la escritura p\u00fablica, &nbsp;el acta de conciliaci\u00f3n o la sentencia en la que se hubiere &nbsp;hecho ese reconocimiento\u00bb. &nbsp;Sostuvo el Tribunal que, de aceptar la \u00abposibilidad &nbsp;de analizar los elementos definitorios de la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho por funcionarios diversos a los competentes para declararla y &nbsp;con fines diferentes a los de su declaraci\u00f3n judicial\u00bb. &nbsp;En efecto, estim\u00f3 que el \u00fanico medio de prueba obrante &nbsp;para acreditar tal situaci\u00f3n (testimonio de Armando G\u00f3mez &nbsp;Mar\u00edn) est\u00e1 ayuno de otros elementos de juicio y \u00abno &nbsp;permite afirmar la presencia de los elementos que le son propios a la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho (comunidad de vida, permanente y &nbsp;singular; Ley 54\/90, art. 1)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, asever\u00f3 que no pod\u00eda asign\u00e1rsele la &nbsp;calidad de subrogataria a la demandante \u00abrespecto &nbsp;de los acreedores beneficiarios de los seguros, por cuanto no se &nbsp;presenta ninguno de los presupuestos previstos en el art\u00edculo &nbsp;1668 del C\u00f3digo Civil\u00bb &nbsp;por dos razones basilares: &nbsp;<\/p>\n<p>i.- &nbsp;En primer lugar, respecto del cr\u00e9dito No. 9019600023911, la &nbsp;actora era tambi\u00e9n deudora solidaria, de suerte que \u00abel &nbsp;pago que hizo la demandante no la torn\u00f3 en subrogataria del &nbsp;Banco BBVA como que, en estrictez, solvent\u00f3 una obligaci\u00f3n &nbsp;propia y no una deuda ajena, sin que tampoco pueda ampararse en la &nbsp;subrogaci\u00f3n que opera en favor del obligado solidario, en la &nbsp;medida en que el seguro de vida grupo deudores no es una garant\u00eda &nbsp;m\u00e1s, ni la aseguradora es una garante\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abni el &nbsp;numeral 3\u00ba, ni el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 1668 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, le sirven de acicate a la demandante para &nbsp;ubicarse como subrogataria.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>ii.- &nbsp;En cuanto a las dem\u00e1s obligaciones aseguradas, \u00abaunque &nbsp;ella no era deudora solidaria de las dem\u00e1s obligaciones &nbsp;incluidas en las dos p\u00f3lizas de seguro, la conclusi\u00f3n &nbsp;es la misma por cuanto en el expediente no aparece probada una &nbsp;subrogaci\u00f3n convencional, sujeta, como se sabe, a las reglas &nbsp;de la cesi\u00f3n de derechos (C.C., art. 1669; cfme C.S.J., sent. &nbsp;de 25 de mayo de 2005, expe. c-7198). Tampoco se estructur\u00f3 &nbsp;una subrogaci\u00f3n legal, porque no aparece prueba de que el pago &nbsp;que hizo la se\u00f1ora Mateus fue consentido expresa o t\u00e1citamente &nbsp;por el deudor, como lo reclama el numeral 5\u00ba del art\u00edculo &nbsp;1668 del C.C., ya referido, sin que ese consentimiento \u2013as\u00ed &nbsp;sea impl\u00edcito- pueda deducirse del solo hecho de haber pagado &nbsp;la deuda, como lo sugiere la parte recurrente, no s\u00f3lo porque, &nbsp;se insiste, el seguro de vida grupo deudores no es un seguro de &nbsp;cr\u00e9dito, sino tambi\u00e9n porque si las aseguradoras &nbsp;objetaron el pago de la indemnizaci\u00f3n en modo alguno es &nbsp;posible inferir que asintieron en el pago que la demandante hizo a &nbsp;los Bancos beneficiarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de las pretensiones relacionadas con el seguro de vida -elevadas por &nbsp;las hijas del causante-, asegur\u00f3 que no procede la excepci\u00f3n &nbsp;de nulidad relativa, por haber acaecido la prescripci\u00f3n de su &nbsp;acci\u00f3n. Respecto de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, &nbsp;afirm\u00f3 que se \u00abpas\u00f3 &nbsp;por alto que la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial en &nbsp;derecho suspendi\u00f3 dicho t\u00e9rmino -de dos a\u00f1os- &nbsp;hasta el momento de la expedici\u00f3n de la constancia de fracaso &nbsp;por parte del conciliador\u00bb. &nbsp;Por ende, tales peticiones estaban llamadas a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En su momento, la Corte &nbsp;inadmiti\u00f3 el sexto de los seis cargos elevados contra la &nbsp;sentencia impugnada. As\u00ed las cosas, el estudio que ahora &nbsp;emprende se confina a los restantes cinco cargos. Los cargos primero, &nbsp;cuarto y quinto se estudiar\u00e1n en conjunto en atenci\u00f3n a &nbsp;que comparten id\u00e9nticas consideraciones. Por su parte, los &nbsp;cargos segundo y tercero tambi\u00e9n ser\u00e1n estudiados &nbsp;conjuntamente por sus similares argumentos. Debe advertirse, adem\u00e1s, &nbsp;que el recurso se interpuso en vigencia del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil. Por ello, es este estatuto el llamado a regular &nbsp;el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;amparo en la causal primera prevista en el art\u00edculo 368 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y por raz\u00f3n de errores &nbsp;de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n, &nbsp;el traslado de excepciones y algunos medios de prueba, se acusa la &nbsp;sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria de los &nbsp;art\u00edculos 1494, 1495, 1602, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1624 &nbsp;del C\u00f3digo Civil y los art\u00edculos 1054, 1072, 1077 y &nbsp;1080 del C\u00f3digo de Comercio. El dislate lo focaliza el &nbsp;recurrente en la indebida apreciaci\u00f3n de la demanda integrada, &nbsp;su contestaci\u00f3n, el escrito con el que se descorri\u00f3 el &nbsp;traslado y los contratos de seguro de vida grupo deudores No. 0110043 &nbsp;y 112481. Yerros que condujeron -sostuvo- a concluir erradamente que &nbsp;la controversia giraba \u00abdentro de la \u00e9gida &nbsp;de una responsabilidad civil extracontractual\u00bb, &nbsp;cuando, en su sentir, la acci\u00f3n impetrada tuvo fundamento en &nbsp;lo pactado en los aludidos contratos de seguro, \u00abde &nbsp;los que se deriva una t\u00edpica responsabilidad civil &nbsp;contractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, explic\u00f3 que al presentarse el siniestro \u2013 &nbsp;fallecimiento del se\u00f1or H\u00e9ctor Julio Pe\u00f1a Vega &nbsp;-, consecuencialmente se \u00abdio origen al &nbsp;cumplimiento de la obligaci\u00f3n condicional a cargo de los &nbsp;aseguradores demandados, consistente en el pago de los saldos de los &nbsp;cr\u00e9ditos otorgados al deudor \u2013 asegurado por parte de &nbsp;los bancos beneficiarios de los citados contratos de seguro, que se &nbsp;encontraban pendientes de pago a la fecha de su fallecimiento\u00bb. &nbsp;Por ende, la controversia gir\u00f3 en torno a la responsabilidad &nbsp;civil contractual, \u00abraz\u00f3n por la que la &nbsp;controversia debi\u00f3 ser resuelta con aplicaci\u00f3n de la &nbsp;normatividad denunciada como violada por falta de aplicaci\u00f3n, &nbsp;para as\u00ed haber ordenado el pago de lo contratado, &nbsp;principalmente a la demandante como subrogataria de los beneficiarios &nbsp;contractuales, en su defecto, subsidiariamente haber ordenado el pago &nbsp;directamente a los respectivos bancos beneficiarios atendiendo la &nbsp;petici\u00f3n para un tercero as\u00ed formulada por la &nbsp;demandante (\u2026)\u00bb. Se asever\u00f3 que la &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n de los mentados art\u00edculos llev\u00f3 &nbsp;a negarle a la demandante la calidad de subrogataria de los bancos &nbsp;beneficiarios de los contratos de seguro de vida grupo deudores &nbsp;\u00abmisma que la jurisprudencia de la Corte ha &nbsp;destacado en favor de la compa\u00f1era permanente del causante, &nbsp;pasa casos como el que nos ocupa, desconocida igualmente por el Ad &nbsp;Quem, al haber razonado de la manera que lo hizo para negarle a la &nbsp;demandada la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente, aducida &nbsp;para justificar su actitud pago frente a las obligaciones que &nbsp;figuraron en cabeza de su compa\u00f1ero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;amparo en la causal primera prevista en el art\u00edculo 368 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y por raz\u00f3n de errores &nbsp;de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n, &nbsp;el traslado de excepciones y algunos medios de prueba, se acusa la &nbsp;sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria de los &nbsp;art\u00edculos 1494, 1495, 1602, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1624 &nbsp;del C\u00f3digo Civil y los art\u00edculos 1054, 1072, 1077 y &nbsp;1080 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, reitera lo ya expuesto en el cargo primero en cuanto &nbsp;a que debido a la incorrecta apreciaci\u00f3n de las citadas piezas &nbsp;procesales, el Tribunal concluy\u00f3 de manera contraevidente \u00abque &nbsp;las pretensiones incoadas se fundaban en una t\u00edpica situaci\u00f3n &nbsp;de responsabilidad civil extracontractual, cuando lo cierto es que &nbsp;las pretensiones se fundaban en los Contratos de Seguro Vida Grupo &nbsp;Deudores adosados con la demanda, (\u2026) error conceptual que no &nbsp;le permiti\u00f3 al juzgado aplicar correctamente el r\u00e9gimen &nbsp;contractual denunciado como vulnerado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo en la causal primera prevista en el art\u00edculo 368 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y por raz\u00f3n de errores &nbsp;de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n, &nbsp;el traslado de excepciones y algunos medios de prueba, se acusa la &nbsp;sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria, por &nbsp;aplicaci\u00f3n integral indebida, de los art\u00edculos 2341, &nbsp;2342, 2343, 2344 del C\u00f3digo Civil. Nuevamente, aduce que el &nbsp;Colegiado incurri\u00f3 en error al entender que la controversia &nbsp;giraba en torno a la \u00e9gida de la responsabilidad civil &nbsp;extracontractual, cuando lo cierto es que la acci\u00f3n tuvo su &nbsp;origen en lo pactado con los contratos de Seguro Vida Grupo Deudores &nbsp;No. 0110043 y 112481, de los que se deriva una responsabilidad civil &nbsp;contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En atenci\u00f3n a que el casacionista se propone demostrar que el &nbsp;Tribunal incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n o apreciaci\u00f3n &nbsp;defectuosa de pr\u00e1cticamente todas las pruebas recaudadas en el &nbsp;proceso, y por esa v\u00eda, le endilga la violaci\u00f3n de &nbsp;normas sustanciales, preliminarmente resalta la Sala que la tarea del &nbsp;impugnante debe estar dirigida a demostrar, si de error de hecho se &nbsp;trata, que la pifia que le enrostra al juzgador es notoria o &nbsp;evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Sumado a ello el numeral 2 de art\u00edculo 344, del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, dispone que \u00ablos &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, [deben &nbsp;plantearse] en forma clara, precisa y &nbsp;completa\u00bb. La &nbsp;claridad hace referencia a que la argumentaci\u00f3n sea &nbsp;inteligible. La precisi\u00f3n apunta al tino, lo que impide que &nbsp;prospere una acusaci\u00f3n desenfocada o ayuna de simetr\u00eda &nbsp;con los fundamentos del fallo. Esa precisi\u00f3n involucra adem\u00e1s &nbsp;\u201csimetr\u00eda\u201d, entendida \u201ccomo &nbsp;armon\u00eda de la demanda de casaci\u00f3n con la sentencia en &nbsp;cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate &nbsp;todas y cada una de las apreciaciones jur\u00eddicas y probatorias &nbsp;que fundamentan la resoluci\u00f3n\u2019 &nbsp;(Auto No. 174 de 8 de agosto de 2003, citando G.J. CCLV-116)\u201d &nbsp;(CSJ AC-226-2004 del 19 de octubre de 2004, rad. &nbsp;66682-31-03-001-2002-00051-01). Pero s\u00f3lo ellas y no otras, &nbsp;pues si desv\u00eda su ataque a aspectos ajenos incurrir\u00eda &nbsp;en \u201cdesenfoque\u201d o \u201cdesatino\u201d, dado que, si el &nbsp;recurrente debe dirigir su embate a los argumentos de la sentencia, &nbsp;resulta del todo inoficioso a m\u00e1s de confuso esgrimir otros &nbsp;delineados a su mejor conveniencia, pero con olvido de las aludidas &nbsp;bases jur\u00eddicas o f\u00e1cticas del fallo que combate. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este \u00faltimo aspecto de la regla t\u00e9cnica que se examina, &nbsp;dijo la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;fen\u00f3meno del desatino de la acusaci\u00f3n ocurre \u201ccuando &nbsp;la argumentaci\u00f3n del recurrente se enfoca hacia aspectos que &nbsp;no fueron desarrollados por el fallador, es decir cuando van por &nbsp;caminos dis\u00edmiles\u201d, por lo que las razones del &nbsp;casacionista \u201ccarecen de la virtualidad necesaria para enervar &nbsp;el soporte de la sentencia impugnada, siendo inane la censura &nbsp;formulada. Precisamente a este defecto, que supone que el recurrente &nbsp;dirija su labor impugnaticia hacia fundamentos diferentes de los &nbsp;tenidos en cuenta por el fallador y no frente al soporte real de la &nbsp;decisi\u00f3n, de antiguo, en la esfera casacional se le conoce &nbsp;como desenfoque o desatino del cargo, que, por la misma raz\u00f3n &nbsp;anotada, le resta todo m\u00e9rito de prosperidad a la censura.\u201d &nbsp;(Sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 5638) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el com\u00fan de las veces, el desenfoque de la impugnaci\u00f3n &nbsp;se establece al momento del estudio de fondo de la cuesti\u00f3n &nbsp;litigiosa, esto es, en el fallo propiamente dicho, siempre y cuando &nbsp;el sentenciador de casaci\u00f3n haya verificado que la acusaci\u00f3n &nbsp;se orient\u00f3 en sentido muy diverso de los fundamentos tenidos &nbsp;en cuenta por el Tribunal\u00bb. (CSJ &nbsp;AC 323-2000, del 15 de diciembre de 2000, rad. &nbsp;760013110008-1996-8690-02. Subraya ahora la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Visto lo anterior, advierte esta Corte que ninguno de los tres cargos &nbsp;en estudio satisface los anotados requisitos, como sigue a &nbsp;explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Pues bien, los cargos primero, tercero y quinto, como ya se vio, &nbsp;denuncian reiteradamente la violaci\u00f3n indirecta por aplicaci\u00f3n &nbsp;integral indebida de los art\u00edculos 1494, 1495, 1602, 1618, &nbsp;1620, 1621, 1622, 1624 del C\u00f3digo Civil y 1054, 1072, 1077 y &nbsp;1080 del C\u00f3digo de Comercio. As\u00ed como la correlativa &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n de los art. 2341, 2342, 2343 y 2344 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, todo ello a consecuencia de \u00abla &nbsp;apreciaci\u00f3n indebida de la demanda y de su contestaci\u00f3n, &nbsp;incluido el escrito mediante el cual se descorri\u00f3 el traslado &nbsp;de las excepciones y otros medios de prueba\u00bb. &nbsp;Asegur\u00f3 que tal falencia conllev\u00f3 a que el Tribunal &nbsp;concluyera desacertadamente que las pretensiones \u00abse &nbsp;fundaban en una t\u00edpica situaci\u00f3n de responsabilidad &nbsp;civil extracontractual, cuando lo cierto es que las pretensiones se &nbsp;fundaron en los contratos de Seguro Vida Grupo Deudores\u00bb, &nbsp;lo que a su turno conllev\u00f3 a que se aplicara indebidamente el &nbsp;r\u00e9gimen de responsabilidad civil extracontractual denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. De la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lectura de los citados cargos se advierte su desenfoque, porque en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parte alguna el Tribunal soport\u00f3 -o debi\u00f3 soportar- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su fallo en ninguna de esas disposiciones, pues su argumento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamental fue la falta de legitimaci\u00f3n de la actora para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejercer la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1080 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo de Comercio. De manera que los pilares bajo los que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se fundament\u00f3 el fallo cuestionado refirieron exclusivamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la existencia o no de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, al no encontrar acreditado uno de los presupuestos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00e9rito de la litis, no fue necesario ahondar en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comprobaci\u00f3n de los elementos para la estructuraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la alegada responsabilidad civil contractual. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en &nbsp;la censura esgrimida, la actora se duele de la falta de aplicaci\u00f3n &nbsp;de los art\u00edculos 1494, 1495, 1602, 1618, 1620, 1621, 1622, &nbsp;1624 del C\u00f3digo Civil y 1054, 1072, 1077 y 1080 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, referentes a la definici\u00f3n de la fuente de las &nbsp;obligaciones (1494) y del contrato o convenci\u00f3n (1495), los &nbsp;efectos de las obligaciones (1602), la interpretaci\u00f3n de los &nbsp;contratos (1618-1624), la definici\u00f3n del riesgo (1054) y del &nbsp;siniestro (1072), la carga de la prueba respecto a la ocurrencia del &nbsp;siniestro (1077) y el plazo para el pago de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;(1080); argumentaci\u00f3n que denota el olvido de las bases &nbsp;jur\u00eddicas o f\u00e1cticas del fallo que combate que son, se &nbsp;insiste a riesgo de ser reiterativo, la legitimaci\u00f3n de la &nbsp;actora para impetrar la acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios por la renuencia en el pago de la p\u00f3liza. Empero, &nbsp;en ning\u00fan error incurri\u00f3 el sentenciador de segunda &nbsp;instancia cuando no hizo actuar las normas civiles y comerciales &nbsp;-cuya falta de aplicaci\u00f3n reproch\u00f3 el recurrente-, &nbsp;porque tales c\u00e1nones resultan francamente irrelevantes para &nbsp;dictaminar la existencia o no de legitimaci\u00f3n en cabeza de la &nbsp;actora para impetrar la acci\u00f3n contenida en el art\u00edculo &nbsp;1080 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Respecto de la otra arista del cargo -en relaci\u00f3n con el &nbsp;C\u00f3digo Civil-, alude la censora a la indebida aplicaci\u00f3n &nbsp;del canon 2341 \u2013 sobre la definici\u00f3n de responsabilidad &nbsp;extracontractual-, 2342 \u2013legitimaci\u00f3n para solicitar la &nbsp;indemnizaci\u00f3n -, 2343 \u2013personas obligadas a indemnizar \u2013 &nbsp;y 2344 \u2013 sobre la responsabilidad solidaria -. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, al observar la fundamentaci\u00f3n esgrimida por el &nbsp;Tribunal, no se advierte que se haya aplicado alguna de las &nbsp;disposiciones que se critican como err\u00f3neamente invocadas. Por &nbsp;el contrario, al momento de exponer las razones por las cuales se &nbsp;decant\u00f3 por desestimar las pretensiones de la demanda, precis\u00f3 &nbsp;que \u00abm\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de haber planteado erradamente sus pretensiones principales y &nbsp;subsidiarias desde la perspectiva de la responsabilidad contractual\u00bb, &nbsp;con lo que indic\u00f3 que tal yerro no ser\u00eda el fundamento &nbsp;de su decisi\u00f3n; lo que s\u00ed lo fue la ausencia de &nbsp;acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de compa\u00f1era &nbsp;permanente del causante \u2013 asegurado- deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por tanto, para esta Sala es claro el desatino de la casacionista &nbsp;cuando enarbola la presunta vulneraci\u00f3n en argumentos y normas &nbsp;que no sirvieron de base para tomar la decisi\u00f3n de la manera &nbsp;en que lo hizo. Con ello, se incurri\u00f3 en un defecto formal por &nbsp;desenfoque y ausencia de simetr\u00eda, que amerita la no &nbsp;prosperidad de los cargos formulados. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;estribo en la primera de las causales de casaci\u00f3n, en este &nbsp;cargo se acusa la sentencia de haber violado indirectamente por &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 4 de la Ley 54 de &nbsp;1990, reformado por el 2 de la Ley 979 de 2005 y los art\u00edculos &nbsp;1666, 1667, 1668, 1669 y 1670 del C\u00f3digo Civil y ante la falta &nbsp;de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1494, 1495, 1602, 1618, &nbsp;1619, 1620, 1621, 1622, 1624 del C\u00f3digo Civil y 1054, 1072, &nbsp;1077 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio, a consecuencia de errores &nbsp;de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;miras a desarrollarlo, indica que el Tribunal err\u00f3 al aplicar &nbsp;el art\u00edculo 4 de la Ley 54 de 1990 para dictaminar que no se &nbsp;dio por probada su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente &nbsp;\u00abtoda vez que las citadas normas regulan lo &nbsp;relacionado con la definici\u00f3n de las uniones maritales de &nbsp;hecho para efectos del r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, que no es el caso, pues la demandante no est\u00e1 &nbsp;pretendiendo efectos patrimoniales de la presunta sociedad &nbsp;patrimonial de hecho nacida de la uni\u00f3n marital de hecho, sino &nbsp;exclusivamente la demostraci\u00f3n de la condici\u00f3n de &nbsp;compa\u00f1era permanente para de esta manera demostrar entre &nbsp;otros, su inter\u00e9s leg\u00edtimo para haber acudido al pago &nbsp;del saldo insoluto de los cr\u00e9ditos que figuraron a nombre de &nbsp;su compa\u00f1ero permanente hasta la fecha de su fallecimiento &nbsp;(\u2026)\u00bb. Asegur\u00f3 que hab\u00eda &nbsp;emprendido tal empresa a fin de corroborar la legitimaci\u00f3n en &nbsp;la causa por activa en virtud de: i) la subrogaci\u00f3n respecto &nbsp;de los beneficiarios de los seguros y; ii) frente a la petici\u00f3n &nbsp;para el tercero, \u00abcuya legitimaci\u00f3n se &nbsp;le ha conferido, per ser, a los c\u00f3nyuges, compa\u00f1era (o) &nbsp;permanente sup\u00e9rstites y herederos, quienes acuden al pago en &nbsp;defensa del patrimonio construido por el causante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el Colegiado &nbsp;sobre los medios de prueba presentados para corroborar su calidad de &nbsp;compa\u00f1era permanente adolece de falta de cuidado y rigor. En &nbsp;tal sentido, censur\u00f3 como indebida la apreciaci\u00f3n del &nbsp;testimonio de Armando G\u00f3mez Mar\u00edn al que le rest\u00f3 &nbsp;valor probatorio \u00abpor el s\u00f3lo hecho de &nbsp;ser testimonio \u00fanico\u00bb. &nbsp;Por el contrario, dice, si hubiera estudiado en debida forma la &nbsp;prueba testimonial al amparo de las reglas de la sana cr\u00edtica &nbsp;\u00abse encuentra que: la ciencia, la precisi\u00f3n &nbsp;y completud de su dicho, aunado a la coherencia y calidad del &nbsp;deponente, no permit\u00edan desecharlo de la manera que lo hizo el &nbsp;juzgador, por lo que incurri\u00f3 en el error de hecho enrostrado &nbsp;por apreciaci\u00f3n indebida\u00bb, del cual se &nbsp;concluye con acierto \u00abla existencia de la &nbsp;convivencia de car\u00e1cter singular y permanente sostenida por la &nbsp;pareja Pe\u00f1a Mateus, y de ella su realidad de compa\u00f1eros &nbsp;permanentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que existen otros medios de prueba que permiten &nbsp;demostrar la existencia de la convivencia permanente y singular &nbsp;sostenida por los compa\u00f1eros Pe\u00f1a Mateus. As\u00ed, &nbsp;mencion\u00f3: i) la copia de la historia cl\u00ednica del &nbsp;causante en la que aparece consignado que este viv\u00eda en uni\u00f3n &nbsp;libre con la demandante; ii) registro civil de nacimiento de Erika &nbsp;Pe\u00f1a Mateus, en la que se declara que es hija com\u00fan de &nbsp;los compa\u00f1eros permanentes; iii) el informe presentado por el &nbsp;investigador Alberto Santacruz Alegr\u00eda, contratado por la &nbsp;asegurador BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., en el que se da cuenta &nbsp;de la situaci\u00f3n personal y familiar del asegurado; iv) Pagar\u00e9 &nbsp;de Finagro No. 9019600023011, en el que se registra como domicilio la &nbsp;habitaci\u00f3n en com\u00fan de la pareja; \u00abtodo &nbsp;lo cual, de haber sido apreciado de manera individual y en su &nbsp;conjunto por el juzgador, habr\u00eda encontrada (sic) &nbsp;probada la convivencia que como compa\u00f1eros &nbsp;permanentes sostuvieron la pareja Pe\u00f1a Mateus\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;en que el juez de la apelaci\u00f3n se equivoc\u00f3 en la &nbsp;interpretaci\u00f3n de la demanda, la contestaci\u00f3n, el &nbsp;escrito con el que descorri\u00f3 el traslado de las excepciones y &nbsp;algunos medios de prueba, de las cuales se infiere que lo pretendido &nbsp;principalmente es la declaratoria de responsabilidad civil &nbsp;contractual de las demandadas. Por dem\u00e1s, subray\u00f3 que, &nbsp;si \u00abhubiese apreciado en debida forma, &nbsp;abordando su estudio de manera conjunta los contratos de seguro y &nbsp;mutuo, la conclusi\u00f3n habr\u00eda sido diferente, pues (\u2026) &nbsp;aqu\u00ed nos encontramos en presencia de contratos de linaje &nbsp;diferentes (mutuo y seguros), los que est\u00e1n ligados en &nbsp;relaci\u00f3n de dependencia\u00bb. Anot\u00f3 que &nbsp;con la muerte del deudor, naci\u00f3 la obligaci\u00f3n &nbsp;aseguraticia, la que a su turno tiene la virtualidad para extinguir &nbsp;el cr\u00e9dito que figur\u00f3 en cabeza del deudor \u2013 &nbsp;asegurado, pues aquella \u00abtiene como su \u00fanico &nbsp;prop\u00f3sito la extinci\u00f3n de la aludida obligaci\u00f3n &nbsp;mutuaria pendiente de pago a la muerte del deudor \u2013 asegurado; &nbsp;obligaci\u00f3n aseguraticia que al haber sido resistida por los &nbsp;aseguradores demandados sin causa que lo justificara (\u2026) los &nbsp;constituy\u00f3 en mora en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;1080 Mercantil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;ello para evidenciar que el pago que realiz\u00f3 la demandante &nbsp;correspondi\u00f3 exactamente a la obligaci\u00f3n que se &nbsp;encontraba a cargo de las aseguradoras, de forma tal que \u00abnegarle &nbsp;su condici\u00f3n de subrogataria, constituye un acto a todas luces &nbsp;ilegal, antijur\u00eddico, o por lo menos, de &nbsp;absoluta injusticia &nbsp;que ri\u00f1e con las buena fe y las buenas costumbres en favor de &nbsp;quienes han resistido el cumplimiento de sus obligaciones sin justa &nbsp;causa; para quienes como lo determina la ley y qued\u00f3 &nbsp;demostrado, no se extingui\u00f3 la obligaci\u00f3n aseguraticia &nbsp;que ten\u00edan como acreedor a los bancos, sino que, se reitera, &nbsp;la acreencia se traslad\u00f3 a la demandante en virtud de la &nbsp;figura jur\u00eddica de la subrogaci\u00f3n negada por el &nbsp;Tribunal\u00bb. Por dem\u00e1s, advirti\u00f3 que el &nbsp;pago realizado por la demandante fue consentido t\u00e1citamente &nbsp;por las aseguradoras demandadas, \u00aben la medida &nbsp;que es un hecho notorio que, de no efectuar ellas el pago, con &nbsp;justificaci\u00f3n o sin ella, el mismo ser\u00e1 requerido a la &nbsp;c\u00f3nyuge y\/o compa\u00f1era (o) permanente, a los herederos, &nbsp;o dem\u00e1s obligados, a la que no se opusieron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, en este cargo se &nbsp;acusa la sentencia del Tribunal, a causa de errores de hecho &nbsp;en la apreciaci\u00f3n de algunas pruebas y la pretermisi\u00f3n &nbsp;de otros, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1602 &nbsp;del C\u00f3digo Civil y los art\u00edculos 1054, 1072, 1077 y &nbsp;1080 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguye &nbsp;que el Tribunal aplic\u00f3 una sentencia cuyo fundamento f\u00e1ctico &nbsp;es diametralmente opuesto al presente. En concreto, asegur\u00f3 &nbsp;que la providencia del 2 de marzo del 2005, exp. 8946, \u00aben &nbsp;nada se asimila al estudiado, pues, mientras en el referido por la &nbsp;Corte se hace relaci\u00f3n a la petici\u00f3n propia elevada por &nbsp;la v\u00edctima en contra de quien le ha propiciado perjuicios &nbsp;pretendiendo su resarcimiento, fundado, obviamente, sobre los &nbsp;par\u00e1metros de la responsabilidad civil extracontractual; en el &nbsp;caso aqu\u00ed estudiado, se pide para otro, es decir, que se &nbsp;cumpla el contrato entre quienes fueron parte\u00bb. &nbsp;En tal sentido, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el error &nbsp;conceptual en el que incurri\u00f3 el Tribunal, pues, se reitera, &nbsp;confundi\u00f3 la petici\u00f3n para otro con la petici\u00f3n &nbsp;propia. Este error lo lleva a concluir \u00abque la &nbsp;legitimaci\u00f3n por activa en la petici\u00f3n para un tercero, &nbsp;la tienen la viuda y los herederos, exclusivamente, cuando la verdad &nbsp;es que, como igualmente lo tiene precisado la Corte, esa legitimaci\u00f3n &nbsp;la tiene todo aquel que demuestre una afectaci\u00f3n patrimonial &nbsp;inminente, derivada del incumplimiento o cumplimiento imperfecto de &nbsp;la relaci\u00f3n contractual cuyo cumplimiento solicita el juez, no &nbsp;para s\u00ed, sino all\u00e1 entre sus contratantes\u00bb. &nbsp;A continuaci\u00f3n, procede a reproducir los argumentos expuestos &nbsp;en el cargo segundo sobre su calidad de compa\u00f1era permanente &nbsp;del causante, hecho plenamente probado en el pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En resumen, el Tribunal hall\u00f3 probada la falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa de la demandante Elvia Roda Mateus por dos razones &nbsp;fundamentales, que condujeron a la desestimaci\u00f3n de las &nbsp;pretensiones: i) No se prob\u00f3 su condici\u00f3n de compa\u00f1era &nbsp;permanente del se\u00f1or H\u00e9ctor Julio Pe\u00f1a. ii) No &nbsp;se cumplen con los requisitos para que acaeciera la subrogaci\u00f3n &nbsp;convencional, as\u00ed como tampoco se present\u00f3 ninguno de &nbsp;los presupuestos previstos para la configuraci\u00f3n de la &nbsp;subrogaci\u00f3n legal. En discernimiento del ad &nbsp;quem, en lo que concierne con el &nbsp;cr\u00e9dito No. 9019600023911, como la actora era codeudora de la &nbsp;obligaci\u00f3n, el pago se realiz\u00f3 a t\u00edtulo &nbsp;personal, sin que pueda ampararse en la subrogaci\u00f3n que opera &nbsp;en favor del obligado solidario, \u00aben &nbsp;la medida en que el seguro de vida grupo deudores no es una garant\u00eda &nbsp;m\u00e1s ni la aseguradora es un garante\u00bb. &nbsp;Respecto de las otras deudas, no aparece probada la subrogaci\u00f3n &nbsp;convencional, as\u00ed como tampoco la legal \u00abporque &nbsp;no aparece prueba de que el pago que hizo la se\u00f1ora Mateus fue &nbsp;consentido expresa o t\u00e1citamente por el deudor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;segundo cargo se enfoca en desquiciar ambas conclusiones, para lo &nbsp;cual el impugnante atribuye al Tribunal un error de hecho en la falta &nbsp;de apreciaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica, el informe &nbsp;presentado por el investigador privado Alberto Santacruz, el registro &nbsp;civil de nacimiento de Erika Pe\u00f1a Mateus, el interrogatorio &nbsp;practicado a la demandante, la demanda, contestaci\u00f3n y escrito &nbsp;que descorre el traslado de excepciones, los contratos de seguro de &nbsp;vida grupo deudores, el pagar\u00e9 de Finagro y el testimonio &nbsp;rendido por Armando G\u00f3mez Mar\u00edn. Precis\u00f3, por un &nbsp;lado, que s\u00ed estaba probada su calidad de compa\u00f1era &nbsp;permanente. Y, por el otro, que s\u00ed hab\u00eda operado la &nbsp;subrogaci\u00f3n al haber pagado una deuda que contrajo su &nbsp;compa\u00f1ero permanente en vida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con respecto a la legitimaci\u00f3n para pedir el cumplimiento de &nbsp;la obligaci\u00f3n en contrato de seguros de vida grupo deudores, &nbsp;esta Sala ha sostenido que \u00ab(\u2026) los &nbsp;causahabientes del deudor fallecido o las personas afectadas &nbsp;indirectamente con el seguro no son los beneficiarios del mismo, pues &nbsp;la vida se asegura para bien del acreedor, hasta la concurrencia del &nbsp;saldo insoluto de la obligaci\u00f3n. De ah\u00ed que, en el &nbsp;caso, el banco demandado ser\u00eda el \u00fanico llamado a &nbsp;exigir las consecuencias directas del seguro contratado\u00bb &nbsp;(sent. cas. civ. de 15 de diciembre de 2008 exp. &nbsp;2001-01021-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;en atenci\u00f3n a que tal axioma no es absoluto, se ha aceptado &nbsp;que los terceros interesados, cuyos patrimonios pueden verse &nbsp;afectados por la inejecuci\u00f3n del acto jur\u00eddico &nbsp;(seguro), puedan exigir a la aseguradora que pague lo que debe a &nbsp;quien corresponda. Al respecto, a rengl\u00f3n seguido, en la &nbsp;mentada sentencia se precis\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCon &nbsp;todo, como el principio de la relatividad de los contratos no es &nbsp;absoluto, en consideraci\u00f3n a que la ejecuci\u00f3n o &nbsp;inejecuci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico puede beneficiar o &nbsp;afectar indirectamente otros patrimonios, se tiene aceptado que los &nbsp;terceros interesados se encuentran facultados para velar por la &nbsp;suerte del mismo. Es el caso, entre otros, del c\u00f3nyuge &nbsp;sobreviviente o de los herederos del asegurado, inclusive del socio o &nbsp;vocero de una sociedad, cuya vida estaba amparada, quienes en defensa &nbsp;de la sociedad conyugal, de la herencia o del patrimonio social, &nbsp;pueden exigir a la aseguradora que pague lo que debe y a quien &nbsp;corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque como lo explic\u00f3 la Corte en un antecedente &nbsp;que con algunos matices guarda relaci\u00f3n con el presente, si el &nbsp;acreedor \u201chall\u00f3 gratuitamente qui\u00e9n le asegurara &nbsp;que a la muerte del deudor ten\u00eda derecho a un monto igual al &nbsp;saldo insoluto de la deuda, y si para as\u00ed ponerse a cubierto &nbsp;de eventuales p\u00e9rdidas acudi\u00f3 a que su deudor pagase &nbsp;por ello (las primas del seguro), la viuda puede elevar su voz, &nbsp;precisamente porque la funci\u00f3n econ\u00f3mico-jur\u00eddica &nbsp;del seguro ha sido puesta en vilo ante la paciencia, aquiescencia, &nbsp;pasividad o tolerancia [del banco]. Dicha actitud causa de rebote un &nbsp;perjuicio en el patrimonio del causante y a su turno en el de la &nbsp;herencia y sociedad conyugal. Perfectamente dir\u00e1 la viuda que &nbsp;los seguros, y m\u00e1s lo que le han costado, son para eso, para &nbsp;cumplirse, porque esa es su funci\u00f3n normal y corriente; que &nbsp;para algo ha de servir el seguro. Cuando el seguro disputado en este &nbsp;juicio se contrat\u00f3, es verdad meridiana que el deudor, tanto o &nbsp;m\u00e1s que el propio Banco prestamista, est\u00e1 &nbsp;interesad\u00edsimo y hasta muy confiado en las proyecciones &nbsp;econ\u00f3micas que tal seguro reflejar\u00eda en su \u00f3rbita &nbsp;patrimonial, y acaso fue por ello que decidi\u00f3 pasar por la &nbsp;condici\u00f3n de pagar, de buen grado o no, la prima a la &nbsp;aseguradora que de ordinario, dicho sea de ocasi\u00f3n, le se\u00f1ala &nbsp;el mismo Banco. Dif\u00edcil imaginar inter\u00e9s m\u00e1s &nbsp;f\u00falgido. Mandarle que no despegue sus labios porque no es &nbsp;parte en el seguro, o porque el Banco, que s\u00ed es parte, puede &nbsp;obrar a su antojo, resulta una orden desproporcionada e inicua. &nbsp;O\u00edrla, pues, parece lo m\u00e1s sensato y de elemental &nbsp;justicia. Su clamor no es otro que \u00e9ste: el pago a mi &nbsp;acreedor, al propio tiempo me libera; ord\u00e9nenle, por &nbsp;consiguiente, que cumpla\u201d (Sentencia &nbsp;195 de 28 de julio de 2005, expediente 00449)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Con respecto a la declaraci\u00f3n de compa\u00f1ero permanente, &nbsp;es pertinente citar lo consagrado en el art\u00edculo 2 de la Ley &nbsp;979 del 2005. Por lo dem\u00e1s, seg\u00fan varias sentencias que &nbsp;en sede constitucional ha proferido esta Corporaci\u00f3n1, &nbsp;tambi\u00e9n se ha aceptado que el v\u00ednculo marital se pruebe &nbsp;por cualquiera de los medios de prueba dispuestos por el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Como se sabe, la Sala ha reconocido la posibilidad de que se produzca &nbsp;la figura de la subrogaci\u00f3n de acreedor en el contrato de &nbsp;seguro, la cual tiene como efecto trasferir los derechos, acciones y &nbsp;privilegios a un \u201ctercero que paga\u201d, seg\u00fan &nbsp;las reglas tra\u00eddas en los art\u00edculos 1666 y 1670, ambos &nbsp;del C\u00f3digo Civil. Sin embargo, se ha dejado claro que tal &nbsp;instituto no se configura cuando se paga la obligaci\u00f3n como &nbsp;codeudor solidario del causante, \u00abcaso en el &nbsp;que el pago realizado no les otorga la calidad de beneficiarios del &nbsp;seguro de vida grupo deudores que tom\u00f3 el acreedor inicial, &nbsp;porque con motivo de la solidaridad pasiva, el banco, ante la &nbsp;dificultad del cobro del seguro, por las circunstancias que fueren, &nbsp;bien hab\u00eda podido exigir el pago de la obligaci\u00f3n al &nbsp;codeudor o codeudores solidarios sobrevivientes, efectuado el cual, &nbsp;sin m\u00e1s, quedar\u00eda extinguida la obligaci\u00f3n para &nbsp;todos los deudores solidarios, sin perjuicio de la \u201csubrogaci\u00f3n &nbsp;legal\u201d, contra los herederos del obligado solidario fallecido, &nbsp;en el caso en que fuera el interesado en la deuda\u00bb &nbsp;(SC del 25 de mayo del 2005, exp. C-7198). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;trat\u00e1ndose de un seguro de vida grupo deudores, como el del &nbsp;caso, y no un seguro de cr\u00e9dito, se reitera, se explic\u00f3 &nbsp;que en las circunstancias especiales que ofrec\u00eda el litigio, &nbsp;\u00aben el que se verifica que el acreedor &nbsp;beneficiario del seguro quiso hacer efectivo \u00e9ste para &nbsp;aplicarlo a la deuda, mas no obtuvo el resultado positivo por causas &nbsp;ajenas a su voluntad, cuanto fue la aseguradora quien propuso una &nbsp;objeci\u00f3n que determin\u00f3 en \u00faltimas que el otro &nbsp;deudor solidario procediera a efectuar el pago de la deuda; y en el &nbsp;que, adem\u00e1s, median las relaciones internas de la solidaridad &nbsp;entre quien hizo ese pago y los herederos del codeudor, los que por &nbsp;causa de la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n pasaban a ser &nbsp;beneficiarios del seguro; debe concluirse que no hay lugar a que el &nbsp;demandante pueda tomar para s\u00ed igual t\u00edtulo, &nbsp;beneficiario, por v\u00eda de la subrogaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(sentencia No. 025 de 23 de marzo de 2004, expediente 14576). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Como ya se expuso, el primer embate se circunscribe a cuestionar la &nbsp;falta de reconocimiento de la calidad de compa\u00f1era permanente &nbsp;de la demandante a causa de los errores de hecho cometidos por el &nbsp;Tribunal ante la pretermisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica &nbsp;del causante; el registro civil de nacimiento de Erika Pe\u00f1a &nbsp;Mateus; el informe presentado por el investigador privado Alberto &nbsp;Santacruz Alegr\u00eda y el pagar\u00e9 de Finagro No. &nbsp;9019600023011. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo -sobre el particular-, ninguna de las probanzas demuestra los &nbsp;elementos de convivencia, ayuda, el socorro mutuo, y la permanencia &nbsp;juntos de la pareja, los cuales aparejan la comunidad de vida. Al &nbsp;respecto, esta Sala ha sostenido que: \u00abLo &nbsp;sustancial, entonces, es la convivencia marital, donde, respetando la &nbsp;individualidad de cada miembro, se conforma una aut\u00e9ntica &nbsp;comuni\u00f3n f\u00edsica y mental, con sentimientos de &nbsp;fraternidad, solidaridad y est\u00edmulo para afrontar las diversas &nbsp;situaciones del diario existir. Es el mismo proyecto de vida similar &nbsp;al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realizaci\u00f3n &nbsp;personal y en conjunto, y a la conformaci\u00f3n de un hogar &nbsp;dom\u00e9stico, abierto, si se quiere, a la fecundidad\u00bb &nbsp;(cfr. &nbsp;SC3452-2018 de 21 ag 2018, rad. n\u00b0 &nbsp;54001-31-10-004-2014-00246-01, aprobado en Sala de 30 may 2018. En el &nbsp;mismo sentido, SC1656-2018 de 18 may 2018, rad. n\u00b0 &nbsp;68001-31-10-006-2012-00274-01, aprobado en Sala de 02 marz 2018). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En relaci\u00f3n con la prueba testimonial, se encuentra que la &nbsp;\u00fanica declaraci\u00f3n a la que se hace alusi\u00f3n es la &nbsp;del se\u00f1or Armando G\u00f3mez Mar\u00edn, quien dijo &nbsp;conocer a los se\u00f1ores Elvia Mateus y Julio Pe\u00f1a desde &nbsp;1993, cuando comenz\u00f3 a trabajar con el causante. Manifest\u00f3 &nbsp;que le contaba que aquellos convivieron hasta el 15 de agosto del &nbsp;2008 y que, en el manejo de los negocios, ambos se pon\u00edan &nbsp;siempre de acuerdo para obtener cr\u00e9ditos, comprar ganado. Sin &nbsp;embargo, nada dijo sobre la existencia o no de comunidad de vida, de &nbsp;su proyecto de vida en com\u00fan. Es decir, del compromiso de la &nbsp;pareja de constituir una familia. Por su parte, en relaci\u00f3n &nbsp;con la prueba documental omitida (folios 124 a 165, c.1; 141, 155, &nbsp;157, 158, c. 1; 82, c. 1; 352 a 359, c. 1; 399 a 402, c. 1), observa &nbsp;la Corte que aquellas tampoco logran corroborar los elementos de la &nbsp;uni\u00f3n marital deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por otro lado, en cuanto a la otra arista del ataque relativa a la &nbsp;ausencia de reconocimiento de la subrogaci\u00f3n, se observa que &nbsp;el Tribunal no incurri\u00f3 en el yerro alegado. &nbsp;Para empezar, al &nbsp;observar la cr\u00edtica del censor, pareciera que este propone que &nbsp;en el caso en concreto oper\u00f3 la subrogaci\u00f3n legal &nbsp;-por el solo hecho de pagar la obligaci\u00f3n ajena-. En tal &nbsp;sentido, en reiteradas ocasiones sostuvo que oper\u00f3 el &nbsp;presupuesto establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1668 del &nbsp;C\u00f3digo Civil pues &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;con la muerte del se\u00f1or Pe\u00f1a Vega, &nbsp;naci\u00f3 la obligaci\u00f3n aseguraticia a cargo de los &nbsp;aseguradores demandados, en virtud a que su objeto era el de &nbsp;garantizar el pago de los diferentes contratos de mutuo otorgados a &nbsp;\u00e9ste, en el estado en el que se encontraran para el momento de &nbsp;la configuraci\u00f3n del siniestro, lo que aunado a la vocaci\u00f3n &nbsp;de cumplimiento respecto de los citados contratos de seguro &nbsp;fundamento de las pretensiones, precisada por el Tribunal, se &nbsp;entiende f\u00e1cilmente que el pago efectuado por la demandante a &nbsp;los bancos referidos, solucion\u00f3 una obligaci\u00f3n ajena y &nbsp;no propia, como equivocadamente lo dedujo el Tribunal; pago que fue &nbsp;consentido t\u00e1citamente por las aseguradora demandadas, en &nbsp;la medida que es un hecho notorio que, de no efectuar ellas el pago, &nbsp;con justificaci\u00f3n o sin ella, el mismo ser\u00e1 requerido a &nbsp;la c\u00f3nyuge y\/o compa\u00f1era (o) permanente, a los &nbsp;herederos, o dem\u00e1s obligados, a lo que no se opusieron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;es precisamente el apartado subrayado aquel que denota la falencia &nbsp;del censor en la demostraci\u00f3n del yerro (que a pesar de &nbsp;haberse alegado de hecho, deviene m\u00e1s bien en un error de &nbsp;derecho por cuanto increpa reiteradamente la falta de valoraci\u00f3n &nbsp;conjunta de las p\u00f3liza de seguros y de los contratos de &nbsp;mutuo), puesto que no es cierto que la aseguradora haya consentido &nbsp;expresa o t\u00e1citamente al pago de la obligaci\u00f3n a su &nbsp;cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, no se configura en el caso en concreto la causal tercera del &nbsp;art\u00edculo 1668 del C\u00f3digo Civil, comoquiera que la &nbsp;actora no ostent\u00f3 la calidad de deudora solidaria respecto del &nbsp;cr\u00e9dito a cargo de la aseguradora. Ello pues el contrato de &nbsp;seguro de vida grupo deudores no es un seguro de cr\u00e9dito, por &nbsp;cuanto no ampara el cumplimiento o no de la obligaci\u00f3n &nbsp;dineraria. Por el contrario, tal como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, es un seguro que cobija la eventual muerte de la persona &nbsp;asegurada \u2013 deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;puede colegirse la alegada subrogaci\u00f3n convencional, &nbsp;pues si bien el Banco recibi\u00f3 de un tercero el pago de la &nbsp;deuda, no existe prueba de la menci\u00f3n expresa en la carta de &nbsp;pago de la subrogaci\u00f3n voluntaria a la accionante en todos los &nbsp;derechos y acciones que le corresponden como acreedor del contrato de &nbsp;seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se sabe, en principio, el tercero pagador -solvens-puede &nbsp;ejercer diferentes acciones con respecto al deudor. Entre ellas, &nbsp;aquellas propias del contrato de mandato -si recibi\u00f3 el &nbsp;encargo de pagar-o de la agencia oficiosa -si el solvens act\u00fao &nbsp;de manera espont\u00e1nea-. O, desde luego, aquellas propias de la &nbsp;denominada subrogaci\u00f3n convencional. Se trata, en este &nbsp;caso, de una rancia2 &nbsp;e transcendental hip\u00f3tesis de &nbsp;un pago sui generis3, &nbsp;un \u201cpago-transferencia del cr\u00e9dito\u201d4, &nbsp;que se somete a ciertas reglas puntuales- incluso formales 5-: &nbsp;aquellas de la cesi\u00f3n de derechos -arts. 1959 C.C. y ss.- &nbsp;Sobre el particular, mem\u00f3rese que, de conformidad con lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 1669 del C\u00f3digo Civil6, &nbsp;para que esta figura opere es necesario que concurran los siguientes &nbsp;requisitos: (a) la calidad de tercero de quien paga, (b) la &nbsp;voluntad del acreedor en subrogar, (c) la menci\u00f3n expresa en &nbsp;la carta de pago y (d) la sujeci\u00f3n a las reglas de la cesi\u00f3n &nbsp;de derechos. Por tanto, no se observa vulneraci\u00f3n alguna &nbsp;cuando el Tribunal concluy\u00f3 que \u00aben el &nbsp;expediente no aparece probada una subrogaci\u00f3n convencional, &nbsp;sujeta, como se sabe, a las reglas de la cesi\u00f3n de derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Finalmente, con respecto al cr\u00e9dito No. 9019600023911, &nbsp;incluido en la p\u00f3liza VGD. 110043, se le halla raz\u00f3n al &nbsp;Colegiado cuando asegur\u00f3 que \u00abel pago &nbsp;que hizo la demandante no la torn\u00f3 en subrogataria del Banco &nbsp;BBVA, como que, en estrictez, solvent\u00f3 una obligaci\u00f3n &nbsp;propia y no una deuda ajena, sin que tampoco pueda ampararse en la &nbsp;subrogaci\u00f3n que opera en favor del obligado solidario, en la &nbsp;medida en que el seguro de vida grupo deudores no es una garant\u00eda &nbsp;m\u00e1s, ni la aseguradora es un garante\u00bb. &nbsp;En efecto, a folio 399 a 402 obra el aludido pagar\u00e9, suscrito &nbsp;por la se\u00f1ora Elvia Rosa Mateus, por lo que \u00e9sta &nbsp;adquiri\u00f3 la calidad de codeudora de la obligaci\u00f3n. &nbsp;Entonces, al haber efectuado el pago, para esta Corte es claro que lo &nbsp;hizo en su condici\u00f3n de obligada directa por lo que, al tenor &nbsp;del inciso 1\u00b0 del canon 1625 del C\u00f3digo Civil, se produjo &nbsp;la extinci\u00f3n de la deuda, \u00absin &nbsp;adquirir quien la satisface, la calidad de \u201cbeneficiario\u201d &nbsp;del aludido negocio jur\u00eddico y tampoco opera la \u201csubrogaci\u00f3n\u201d, &nbsp;porque \u00e9sta en principio favorece al tercero que cumpli\u00f3 &nbsp;aquel acto, seg\u00fan el precepto 1666 ib\u00eddem, y no al &nbsp;obligado\u00bb (sent. &nbsp;cas. civ. de 16 de mayo de 2011 exp. 2000-09221-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, si hubiese de operar el numeral 5 del art\u00edculo &nbsp;1668 del C\u00f3digo Civil, lo ser\u00eda pero frente a los &nbsp;herederos del causante, contra quien tendr\u00eda que repetir por &nbsp;virtud de la solidaridad que se predica respecto de tal obligaci\u00f3n. &nbsp;A este respecto, la Corte ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1579 ibidem, el &nbsp;deudor solidario que ha pagado la deuda queda subrogado en la acci\u00f3n &nbsp;del acreedor, \u201cpero limitada respecto de cada uno de los &nbsp;codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda\u201d, &nbsp;y de modo tal que \u201csi el negocio para el cual ha sido contra\u00edda &nbsp;la obligaci\u00f3n solidaria, concern\u00eda solamente a alguno o &nbsp;algunos de los deudores solidarios, ser\u00e1n estos responsables &nbsp;entre s\u00ed, seg\u00fan las partes o cuotas que le correspondan &nbsp;en la deuda, y los otros codeudores ser\u00e1n considerados como &nbsp;fiadores\u201d, de lo cual se infiere que cuando paga el deudor &nbsp;verdaderamente interesado en la deuda no s\u00f3lo se extingue la &nbsp;obligaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el acreedor, sino que no &nbsp;deviene ninguna consecuencia en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s &nbsp;deudores solidarios, quienes en tal caso simplemente han fungido &nbsp;apenas como garant\u00eda &nbsp;personal de pago, de la cual no tuvo &nbsp;necesidad de hacer uso el acreedor\u201d (CSJ SC del 27 &nbsp;de nov. de 2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, como se vio, no puede decirse lo mismo respecto del contrato &nbsp;de seguro, frente al cual no concurrir\u00eda en su cabeza, ni la &nbsp;calidad de beneficiaria del seguro en cuesti\u00f3n, ni la de &nbsp;subrogataria. En un caso de connotaciones similares, esta Corte &nbsp;sostuvo que: \u00ab[d]istinto &nbsp;es que los demandantes o uno de ellos, hayan pagado la obligaci\u00f3n &nbsp;como codeudores solidarios del causante, caso en el que el pago &nbsp;realizado no les otorga la calidad de beneficiarios del seguro de &nbsp;vida grupo deudores que tom\u00f3 el acreedor inicial, porque con &nbsp;motivo de la solidaridad pasiva, el banco, ante la dificultad del &nbsp;cobro del seguro, por las circunstancias que fueren, bien hab\u00eda &nbsp;podido exigir el pago de la obligaci\u00f3n al codeudor o &nbsp;codeudores solidarios sobrevivientes, efectuado el cual, sin m\u00e1s, &nbsp;quedar\u00eda extinguida la obligaci\u00f3n para todos los &nbsp;deudores solidarios, sin perjuicio de la \u2018subrogaci\u00f3n &nbsp;legal\u2019, contra los herederos del obligado solidario fallecido, &nbsp;en el caso en que fuera el interesado en la deuda\u00bb &nbsp;(sent. cas. civ. de 25 de mayo de 2005 &nbsp;exp. 7198). &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;En una palabra, los reproches auscultados fracasan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la &nbsp;sentencia proferida el 26 de &nbsp;agosto de 2015 por &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en el proceso de responsabilidad civil contractual promovido Elvia &nbsp;Rosa Mateus S\u00e1nchez que instaur\u00f3 frente a BBVA Seguros &nbsp;de Vida Colombia S.A. y la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de &nbsp;Seguros de Vida S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;quiera que la parte opositora replic\u00f3 en tiempo la demanda, &nbsp;con la que se sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n extraordinaria, &nbsp;se fija como agencias en derecho la suma de &nbsp;$6.000.000. Por la Secretar\u00eda de la Sala, efect\u00faese &nbsp;la correspondiente liquidaci\u00f3n en el momento procesal &nbsp;correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(con aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(con &nbsp;aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>(con &nbsp;salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;11001-31-03-027-2010-00484-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el acostumbrado respeto que siempre he observado por la Sala y por &nbsp;esta Corte de Casaci\u00f3n, con relaci\u00f3n al asunto &nbsp;aseguraticio decidido, me veo en la necesidad de salvar mi voto, por &nbsp;cuanto, no comparto la decisi\u00f3n adoptada en el fallo de la &nbsp;referencia, ni los argumentos basilares sobre los cuales \u00e9sta &nbsp;se edific\u00f3, porque desnaturaliz\u00f3 los conceptos: partes &nbsp;del contrato de seguro, terceros ajenos al convenio y, subrogaci\u00f3n. &nbsp;Ello dio lugar a la negativa del reconocimiento de la pretensi\u00f3n &nbsp;de Elvia Rosa Mate\u00fas S\u00e1nchez, compa\u00f1era del &nbsp;fallecido, H\u00e9ctor Julio Pe\u00f1a Vega. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los hechos relevantes, base del litigio sometido al escrutinio de &nbsp;la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;recurrente, en primera instancia solicit\u00f3 declarar &nbsp;responsables a las aseguradoras BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. y &nbsp;a Suramericana de Seguros de Vida S.A. por el no pago de las &nbsp;prestaciones aseguradas en dos contratos de Seguro de Vida Grupo &nbsp;Deudores, suscritos entre las convocadas y los Bancos BBVA S.A. y &nbsp;Bancolombia, respectivamente, y en consecuencia, disponer el pago a &nbsp;favor de la demandante de los saldos insolutos de los cr\u00e9ditos &nbsp;asegurados, en relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito otorgado a &nbsp;H\u00e9ctor Julio Pe\u00f1a Vega, fallecido y compa\u00f1ero de &nbsp;la actora. Al lado, demandaron dos herederos del causante con &nbsp;relaci\u00f3n a otra p\u00f3liza, quienes no vienen en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;respaldo de sus pretensiones, arguy\u00f3 que era la compa\u00f1era &nbsp;del interfecto por 23 a\u00f1os, quien celebr\u00f3 diferentes &nbsp;negocios bancarios asegurados, motivo por el cual, Pe\u00f1a Vega, &nbsp;ten\u00eda obligaciones insolutas. Fallecido \u00e9ste, realiz\u00f3 &nbsp;la reclamaci\u00f3n, pero la aseguradora la objet\u00f3, por &nbsp;omisi\u00f3n del asegurado en la declaraci\u00f3n de &nbsp;asegurabilidad, en su condici\u00f3n de tomador del seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;el requerimiento bancario, la compa\u00f1era sobreviviente pag\u00f3 &nbsp;los saldos insolutos con su propio peculio, adquiriendo la calidad de &nbsp;subrogataria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Presentada la acci\u00f3n vino la &nbsp;oposici\u00f3n de la parte interpelada y el Juzgado Cuarto Civil &nbsp;del Circuito declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de nulidad &nbsp;relativa; impugnada la sentencia, el superior la revoc\u00f3 para &nbsp;en su lugar, acceder parcialmente a las s\u00faplicas, condenando &nbsp;en costas a la recurrente, Elvia Rosa Mate\u00fas. &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 &nbsp;prescrita la defensa de invalidez relativa, pero en lo tocante con la &nbsp;apelante, como no alleg\u00f3 la prueba de ser la compa\u00f1era &nbsp;permanente del fallecido porque no aport\u00f3 escritura p\u00fablica, &nbsp;acta de conciliaci\u00f3n o sentencia demostrativa de su &nbsp;reconocimiento marital, desestim\u00f3 la s\u00faplica; a\u00f1adi\u00f3, &nbsp;tampoco se le pod\u00eda otorgar la calidad de subrogataria al no &nbsp;presentarse ninguno de los presupuestos previstos en el art. 1668 del &nbsp;C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que no aparec\u00eda probada la subrogaci\u00f3n convencional &nbsp;prevista en el precepto 1669, ni tampoco demostrada la hip\u00f3tesis &nbsp;del numeral 5 del canon. 1668 del C.C. correspondiente a la &nbsp;aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita del consentimiento por &nbsp;parte del deudor, as\u00ed fuera impl\u00edcito, porque el seguro &nbsp;de vida no era seguro de cr\u00e9dito, adem\u00e1s, porque las &nbsp;aseguradoras objetaron el pago de la indemnizaci\u00f3n, lo cual &nbsp;traduc\u00eda no asentir la subrogaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte, tras desatar los cargos que en su oportunidad se &nbsp;declararon admisibles, razon\u00f3 que no se configuraba la &nbsp;subrogaci\u00f3n prevista en el art. 1668 en los numerales 3\u00ba &nbsp;y 5\u00ba, ni mucho menos la convencional, al no reunirse los &nbsp;requisitos, esencialmente la hip\u00f3tesis 5\u00aa al no ser &nbsp;cierto que, \u201c(\u2026) la aseguradora haya consentido &nbsp;expresa o t\u00e1citamente el pago de la obligaci\u00f3n a su &nbsp;cargo\u201d; y en relaci\u00f3n con la convencional porque &nbsp;\u201c(\u2026) si bien el Banco recibi\u00f3 de un tercero el &nbsp;pago de la deuda, no existe prueba de la menci\u00f3n expresa en la &nbsp;carta de pago de la subrogaci\u00f3n voluntaria a la accionante en &nbsp;todos los derechos y acciones que le corresponden como acreedor del &nbsp;contrato de seguro (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Disiento, como ya lo adelant\u00e9, pues aceptar &nbsp;la postura de la improcedencia de la subrogaci\u00f3n en la materia &nbsp;aseguraticia cuando fallece el deudor del cr\u00e9dito, y sus &nbsp;herederos, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero, o bien, un tercero, &nbsp;obran en condici\u00f3n de tercero &#8211; pagador-solvens, con respecto &nbsp;a ese cr\u00e9dito o a los saldos insolutos dejados de pagar, &nbsp;constituye juicio valorativo que ri\u00f1e frente a la estructura &nbsp;del C.C. y las finalidades del seguro. Ese criterio desconoce &nbsp;numerosos preceptos legales y constitucionales, la buena fe, la &nbsp;equidad y la justicia, pero tambi\u00e9n la funci\u00f3n del &nbsp;contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;la vida misma del deudor o el contrato de mutuo con ocasi\u00f3n de &nbsp;ese mutuo est\u00e1n asegurados, y por virtud de ese convenio de &nbsp;seguro corresponde a la aseguradora pagar el siniestro por haberse &nbsp;operado la condici\u00f3n o el hecho futuro a que se contrae el &nbsp;negocio jur\u00eddico, no hay raz\u00f3n de justicia para &nbsp;permitir que el sistema aseguraticio burle y deshonre el propio &nbsp;contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;posici\u00f3n de los dos integrantes del sistema financiero, Banco &nbsp;y Aseguradora, pugna frente al ordenamiento jur\u00eddico, ante la &nbsp;l\u00f3gica y al sentido com\u00fan; frente a &nbsp;la esencia misma &nbsp;de los c\u00f3digos, frente a principios, valores y derechos &nbsp;fundamentales, porque hay una fraudulenta y torticera connivencia &nbsp;entre el Banco acreedor del deudor y la Aseguradora del cr\u00e9dito &nbsp;o del suceso del fallecimiento del deudor, puesto que el primero no &nbsp;le cobra a la segunda, ni la segunda le paga al primero, la &nbsp;prestaci\u00f3n asegurada, y cuyas primas aseguraticias, muy por el &nbsp;contrario si se le ven\u00edan exigiendo al deudor fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;contrapartida, en lugar de cumplir cuanto contractualmente deben &nbsp;honrar, la emprenden en contra de la c\u00f3nyuge, compa\u00f1era &nbsp;o herederos del fallecido. Y si estos pagan el cr\u00e9dito debido &nbsp;o el saldo insoluto adeudado; o si lo hace un tercero, actuando todos &nbsp;o cualquiera de ellos, en calidad de tercero-pagador-solvens, porque &nbsp;a ninguno de los que deben hacerlo, les vino en gana hacerlo, para &nbsp;conservar a salvo sus propios activos, no hay raz\u00f3n de &nbsp;justicia para decir, que no hay subrogaci\u00f3n. Ello es un &nbsp;desprop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hay porqu\u00e9 amparar la injusticia, si el propio C\u00f3digo y &nbsp;la Constituci\u00f3n en las reglas 1668 del C.C. y 83 de la C. N. y &nbsp;sino en los principios, remedian ese atropello. Cuando un heredero, &nbsp;c\u00f3nyuge o tercero, pagan en nombre de la renuente y &nbsp;artificiosa aseguradora, se levanta erguido el instituto de la &nbsp;subrogaci\u00f3n y, sino, pues el enriquecimiento incausado se &nbsp;despunta justiciero, contra quienes en la premisa econ\u00f3mica se &nbsp;asocian en silencio para, tras incumplir la propio relaci\u00f3n &nbsp;contractual, esquilmar el patrimonio de los herederos, c\u00f3nyuge &nbsp;o terceros cuando pagan una prestaci\u00f3n que por el hecho del &nbsp;fallecimiento del deudor, no les corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el banco es el dominus negotti; &nbsp;porque tiene el capital que va a ser mutuado, y en tal condici\u00f3n, &nbsp;impone a su cliente las condiciones del contrato, y del mismo modo, &nbsp;de manera unilateral la contrataci\u00f3n del seguro; si es quien &nbsp;ostenta el inter\u00e9s asegurable; es el beneficiario del seguro &nbsp;y, finalmente, es quien gana comisiones por la colocaci\u00f3n de &nbsp;las p\u00f3lizas, entonces, lo menos que puede esperarse de esa &nbsp;ventajosa condici\u00f3n que le apareja innegables ganancias &nbsp;econ\u00f3micas, es que asuma las obligaciones precontractuales y &nbsp;contractuales que dicha posici\u00f3n le acarrea, entre ellas la de &nbsp;responder por los deberes que tiene como tomador, actuar de buena fe &nbsp;y coherentemente con sus propios actos, declarar al asegurador la &nbsp;informaci\u00f3n que est\u00e9 a su disposici\u00f3n y que &nbsp;resulta trascendental para la perfecci\u00f3n del contrato, y &nbsp;evitar causar perjuicios a sus clientes con su descuido o &nbsp;negligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, estando asegurada una obligaci\u00f3n crediticia o el &nbsp;suceso de la muerte del deudor cliente del Banco, codeudores del &nbsp;cr\u00e9dito -si es que los hay-, o &nbsp;los sucesores del deudor que deja &nbsp;bienes de fortuna, ostentan inter\u00e9s jur\u00eddico, cuando &nbsp;por negligencia del banco o de la aseguradora no se satisfacen las &nbsp;sumas insolutas, en pos de demandar las declaraciones y condenas por &nbsp;causa de la deshonra de las reglas y principios del derecho &nbsp;aseguraticio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Entre los productos que con mayor frecuencia se ofrecen en el esquema &nbsp;de la banca\u2013seguros, se hallan los seguros de vida de grupo de &nbsp;deudores, en los que la entidad financiera \u2013en calidad de &nbsp;tomadora por cuenta de su deudor y beneficiaria del seguro\u2013 &nbsp;suscribe con la compa\u00f1\u00eda aseguradora una p\u00f3liza &nbsp;con el fin de garantizar el pago de la obligaci\u00f3n en caso de &nbsp;que se produzca la muerte del mutuario, imponi\u00e9ndole a este &nbsp;\u00faltimo la obligaci\u00f3n de pagar la prima respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este contrato, como ha dicho la jurisprudencia, por ejemplo, en la &nbsp;decisi\u00f3n de 29 de agosto de 2000, el &nbsp;contrato de Seguro de Vida Grupo Deudores, ostenta una &nbsp;tesitura diferente al seguro de cr\u00e9dito, por tanto, el primero &nbsp;es: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[A]quel seguro, [donde] &nbsp;el riesgo que asume el asegurador es la &nbsp;p\u00e9rdida de vida del deudor, evento que afecta tanto al &nbsp;asegurado mismo, como es obvio, como eventualmente a la &nbsp;entidad tomadora de la p\u00f3liza, en &nbsp;el entendido de que su acreencia puede volverse de &nbsp;dif\u00edcil cobro por la muerte de su &nbsp;deudor, pero el especifico riesgo asumido por la compa\u00f1\u00eda &nbsp;de seguros en la p\u00f3liza objeto de &nbsp;litigio, no es la imposibilidad de pago del deudor por &nbsp;causa de su muerte, porque as\u00ed &nbsp;fuera podr\u00eda inferirse que la p\u00f3liza pactada con un &nbsp;riesgo de &nbsp;tal configuraci\u00f3n tendr\u00eda una connotaci\u00f3n &nbsp;patrimonial y se asemejar\u00eda a una p\u00f3liza de &nbsp;seguro de cr\u00e9dito. Lo que se &nbsp;asegur\u00f3 es lisa y llanamente el suceso incierto de la muerte &nbsp;del deudor, independientemente de si el &nbsp;patrimonio que deja permite que la acreencia &nbsp;le sea pagada a la entidad bancaria &nbsp;prestamista\u201d7. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;cl\u00e1usulas que rigen este contrato se pactan entre el banco &nbsp;tomador y la compa\u00f1\u00eda aseguradora, quien se\u00f1ala &nbsp;a aqu\u00e9l las condiciones, requisitos y dem\u00e1s directrices &nbsp;que deben cumplirse para que los deudores queden amparados por la &nbsp;cobertura. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se trata de una p\u00f3liza colectiva para asegurar la vida de los &nbsp;mutuarios, el convenio se perfecciona cuando la entidad financiera &nbsp;env\u00eda a la aseguradora la lista del grupo de deudores que, &nbsp;previamente, ha catalogado como susceptibles de ser asegurados. En &nbsp;este caso, es el banco quien asume la obligaci\u00f3n de corroborar &nbsp;que sus clientes cumplan las condiciones se\u00f1aladas en la &nbsp;p\u00f3liza y sus correspondientes anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este tipo de acuerdo, suele presentarse un conglomerado de contratos. &nbsp;Si el banco junto con la aseguradora son los protagonistas en todos &nbsp;ellos, no existe justificaci\u00f3n alguna para negar la existencia &nbsp;de una subrogaci\u00f3n a favor del tercero-pagador-solvens. En &nbsp;efecto, en esa concurrencia contractual, se pueden identificar, por &nbsp;lo menos, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Un contrato de mutuo entre el banco y el deudor, que es el que da &nbsp;origen a todos los dem\u00e1s convenios. De \u00e9l dimanan otros &nbsp;convenios. El banco impone, por ejemplo, el de seguro a su cliente &nbsp;como condici\u00f3n para el otorgamiento del cr\u00e9dito, a fin &nbsp;de garantizar el recaudo del dinero prestado ante el evento incierto &nbsp;de la muerte del deudor, en cuyo caso la aseguradora pagar\u00e1 al &nbsp;banco el saldo de la deuda; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Un contrato de seguro entre la compa\u00f1\u00eda aseguradora y &nbsp;el banco\u2013tomador, el cual nace ligado al mutuo por el prop\u00f3sito &nbsp;econ\u00f3mico que se acaba de explicar, y donde la entidad &nbsp;financiera asume las obligaciones que, en calidad de tomador, le &nbsp;impone el art\u00edculo 1041 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Un contrato de mediaci\u00f3n entre el banco y la aseguradora, con &nbsp;base en el cual el primero act\u00faa como agente de seguros; &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Un contrato de mandato con representaci\u00f3n, en el que el banco &nbsp;al distribuir seguros act\u00faa en nombre y representaci\u00f3n &nbsp;de la empresa aseguradora, por cuya virtud el primero est\u00e1 &nbsp;facultado para cobrar y recibir la prima para su mandante, como si &nbsp;fuese este \u00faltimo quien lo hiciera. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En estos casos la p\u00f3liza est\u00e1 vinculada a la concesi\u00f3n &nbsp;de un pr\u00e9stamo en el que el riesgo asegurable recae en la vida &nbsp;del deudor, por lo cual, no nos hallamos frente a una relaci\u00f3n &nbsp;negocial \u00fanica sino frente a una hip\u00f3tesis t\u00edpica &nbsp;de contratos vinculados o conexos, cuyo entorno obligacional ha de &nbsp;analizarse en raz\u00f3n de la operaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;vista en conjunto. La trascendencia de esta situaci\u00f3n radica &nbsp;en que el banco, como dominus &nbsp;negotii, &nbsp;dirige todo el sistema contractual y, por tanto, reasume las &nbsp;obligaciones que haya podido desplazar a cargo de la aseguradora, &nbsp;como quiera que es quien, impone la celebraci\u00f3n de un seguro &nbsp;del cual, es el principal interesado y beneficiario. Si esa es la &nbsp;estructura dentro de la cual emergi\u00f3 el seguro de vida grupo &nbsp;deudor, donde esta involucrada la viuda pagadora, no puede la &nbsp;judicatura afectar a la parte d\u00e9bil, usuaria del sistema, &nbsp;revictimizarla frente al entramado contractual, donde los \u00fanicos &nbsp;ganadores con apoyo en su propio incumplimiento contractual son &nbsp;quienes realmente deb\u00edan cumplir la prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Los antecedentes jurisprudenciales. &nbsp;En relaci\u00f3n con la &nbsp;legitimaci\u00f3n &nbsp;(o el inter\u00e9s para obrar) que puedan tener los causahabientes &nbsp;del deudor fallecido o las personas que resultan afectadas ante la &nbsp;negativa de la aseguradora de hacer efectivo el amparo, se memoran, &nbsp;algunos de los antecedentes m\u00e1s relevantes sobre el &nbsp;particular, los cuales conceptualmente pod\u00edan edificar la &nbsp;decisi\u00f3n, y serv\u00edan de pont\u00f3n firme para hacer &nbsp;justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;25 de mayo de 2005, la Corte dej\u00f3 sentado que el contrato de &nbsp;seguro vida grupo deudores, se diferencia del de cr\u00e9dito, &nbsp;porque el riesgo asumido por el asegurador es la p\u00e9rdida de la &nbsp;vida del deudor, con independencia de si el patrimonio dejado por el &nbsp;causante permite pagar la obligaci\u00f3n a la entidad bancaria &nbsp;acreedora. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed &nbsp;mismo y ata\u00f1edero a los derechos que le asisten a los &nbsp;causahabientes del asegurado con la p\u00f3liza grupo deudores, &nbsp;frente la negativa de la aseguradora de hacer efectivo el amparo y al &nbsp;verse compelidos a solucionar la deuda con el acreedor financiero &nbsp;luego del acaecimiento de aquel suceso, adoctrin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCotejado &nbsp;lo anterior con lo que expres\u00f3 el Tribunal, se observa total &nbsp;fidelidad, porque como ya se observ\u00f3, luego de advertir que la &nbsp;demanda \u201cno adolec\u00eda de oscuridad\u201d, el &nbsp;sentenciador identific\u00f3 que la condena solicitada es \u201cpor &nbsp;el no pago del seguro\u201d, pues cuando los demandantes &nbsp;solucionaron las obligaciones \u201centendieron que efectuaban un &nbsp;pago al que no estaban obligados por ser a las aseguradoras a quienes &nbsp;correspond\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, &nbsp;cuando consider\u00f3 que al ocurrir la muerte de Jorge Enrique &nbsp;Pach\u00f3n, las aseguradoras y el Banco Cafetero se hab\u00edan &nbsp;colocado en deudoras y acreedor, respectivamente, por lo que no pod\u00eda &nbsp;sostenerse que los herederos cancelaron deudas del difunto, porque &nbsp;el causante \u201cnada deb\u00eda al momento de\u2026su deceso\u201d, &nbsp;es decir, en virtud del contrato de seguro de vida grupo deudores las &nbsp;obligaciones adquirieron \u201cun nuevo deudor, espec\u00edficamente &nbsp;las aseguradoras\u201d, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda &nbsp;negarse legitimaci\u00f3n a los demandantes por no ser &nbsp;parte en el contrato de seguro\u201d. (subrayas para &nbsp;destacar) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn lo &nbsp;dem\u00e1s, no se ve c\u00f3mo la condici\u00f3n de \u201cc\u00f3nyuge &nbsp;sobreviviente\u201d e \u201chijos leg\u00edtimos\u201d del &nbsp;causante, afirmada bien en los poderes otorgados, ya en la demanda, &nbsp;pueda desvirtuar la subrogaci\u00f3n, porque am\u00e9n de ser &nbsp;ciertas esas calidades, precisamente el Banco Cafetero, apoyado en &nbsp;las mismas, requiri\u00f3 a los demandantes para el pago de las &nbsp;obligaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;otra parte, si por la subrogaci\u00f3n, legal o &nbsp;convencional, se traspasan los \u201cderechos, acciones y &nbsp;privilegios\u201d del antiguo al nuevo acreedor, no es equivocado &nbsp;sostener, con relaci\u00f3n al seguro de vida grupo deudores, que &nbsp;los demandantes adquirieron la calidad de beneficiarios, a t\u00edtulo &nbsp;oneroso, porque esa era precisamente la posici\u00f3n del Banco &nbsp;Cafetero en el contrato de seguros, que no es lo mismo a que fueran &nbsp;beneficiarios \u201cdirectos\u201d del citado seguro de vida grupo &nbsp;deudores (\u2026)\u201d. (subrayas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[E]l Tribunal calific\u00f3 a quienes hicieron los pagos como &nbsp;\u201cterceros\u201d con respecto a las relaciones entre las &nbsp;aseguradoras y el Banco Cafetero. Este requisito de la subrogaci\u00f3n &nbsp;convencional, que entre otras cosas no se controvierte, desvirt\u00faa &nbsp;que los demandantes hayan solucionado las deudas del difunto. Como se &nbsp;dijo en la sentencia recurrida, no lo es porque dicho causante \u201cnada &nbsp;deb\u00eda al momento de ocurrir el deceso\u201d, en consideraci\u00f3n &nbsp;a que \u201cpor efectos del contrato de seguro\u201d, esas &nbsp;obligaciones se trasladaron, surgiendo un nuevo deudor, &nbsp;\u201cespec\u00edficamente las aseguradoras, que asum\u00edan el &nbsp;riesgo originado el siniestro (\u2026)8\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;en un asunto, un tanto an\u00e1logo &nbsp;al presente, conceptu\u00f3 &nbsp;acerca del inter\u00e9s que le &nbsp;asiste a los herederos, con ocasi\u00f3n de la \u201caquiescencia\u201d &nbsp;o \u201ctolerancia\u201d &nbsp;de las entidades financieras de ejercer su deber contractual de &nbsp;reclamar su derecho en calidad de beneficiaria del seguro, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[S]i el negocio jur\u00eddico es, &nbsp;seg\u00fan la met\u00e1fora jur\u00eddica m\u00e1s vigorosa &nbsp;que campea en el derecho privado, &nbsp;ley para sus autores (pacta sum &nbsp;servanda), &nbsp;queri\u00e9ndose con ello significar que de ordinario son soberanos &nbsp;para dictar las reglas que los regir\u00e1, &nbsp;asimismo es natural &nbsp;que esa \u201cley\u201d no pueda ponerse en hombros de personas que &nbsp;no han manifestado su consentimiento en dicho contrato, si todo ello &nbsp;es as\u00ed, rep\u00edtese, al pronto se desgaja el corolario &nbsp;obvio de que los contratos no pueden ensanchar sus lindes para ir m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de sus propios contornos. (\u2026) &nbsp; El principio de la relatividad del &nbsp;contrato significa entonces que a los extra\u00f1os ni afecta ni &nbsp;perjudica; &nbsp;lo que es decir, &nbsp;el contrato no los toca, &nbsp;ni para bien &nbsp;ni para mal. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;con fundamento en ese criterio que &nbsp;a viudas como la de ac\u00e1, y en su caso a los herederos, &nbsp;se les impide todo reclamo que roce siquiera con la prestaci\u00f3n &nbsp;surgida del contrato de seguro. &nbsp;Como &nbsp;no fueron parte en dicho negocio &nbsp;-como de hecho no lo fueron-, &nbsp; aquellos principios sirven \u2013al\u00e9gase- de fuerte cerrojo &nbsp;al contrato para repudiar las miradas de curiosos y extra\u00f1os. &nbsp; Se les dir\u00e1 que como el contrato a nadie importa, as\u00ed &nbsp;es elemental que nadie ose perturbar la autonom\u00eda privada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurre, &nbsp; empero, &nbsp;que (\u2026) hay un mal entendimiento del principio de la &nbsp;relatividad de los contratos. &nbsp;Y todo por echarse al olvido que en &nbsp;los alrededores del contrato hay personas que ciertamente no fueron &nbsp;sus celebrantes, pero a quienes no les es indiferente la suerte final &nbsp;del mismo. &nbsp;Dicho de otro modo, no s\u00f3lo el patrimonio de los &nbsp;contratantes padece por la ejecuci\u00f3n o inejecuci\u00f3n del &nbsp;negocio jur\u00eddico; tambi\u00e9n otros patrimonios, de algunos &nbsp;terceros, est\u00e1n llamados a soportar las consecuencias de &nbsp;semejante comportamiento contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;apod\u00edctico, as\u00ed, que en el buen o mal suceso de los &nbsp;contratos hay mucha gente interesada. &nbsp;Bien fuera admitir la &nbsp;expresi\u00f3n de que en los contornos de los contratos revolotean &nbsp;intereses ajenos al mismo, los cuales no es posible rehusar o acallar &nbsp;no m\u00e1s que con el argumento de que terceros son. &nbsp;Por caso, &nbsp;\u00bfc\u00f3mo dec\u00edrselo a la viuda de ac\u00e1? &nbsp; Cierto que el deudor fallecido no es el beneficiario del seguro &nbsp;contratado; que su vida se asegur\u00f3 para bien del acreedor, en &nbsp;este caso el Banco. &nbsp;\u00bfQui\u00e9n podr\u00eda negarlo ante &nbsp;la letra clar\u00edsima del art\u00edculo 1144 del c\u00f3digo &nbsp;de comercio? &nbsp;De modo que s\u00f3lo el Banco es titular de las &nbsp;consecuencias directas del seguro contratado. &nbsp;Pero &nbsp;a m\u00e1s de \u00e9l tambi\u00e9n est\u00e1 &nbsp;indiscutiblemente interesada la viuda y los herederos, dado que las &nbsp;secuelas indirectas del contrato, se\u00f1aladamente el no pago del &nbsp;seguro, le perjudica. &nbsp;De la suerte de aquel contrato pende y en &nbsp;mucho la de la sociedad conyugal que ten\u00eda con su marido &nbsp;fallecido. &nbsp;Y algo similar le acontece a los herederos. &nbsp;M\u00e1s &nbsp;todav\u00eda: incluso podr\u00eda ser que al beneficiario del &nbsp;seguro no le interese hacerlo valer \u2013lo demuestra este proceso- &nbsp; porque a la vista tiene otra garant\u00eda como la hipoteca y &nbsp;sacar\u00e1 ventaja de quienes atemorizados por la p\u00e9rdida &nbsp;de sus bienes pagar\u00e1n, y hasta con prisa, &nbsp;o que despu\u00e9s &nbsp;de todo no le duela el incumplimiento de la aseguradora cuando le ha &nbsp;reclamado \u2013 cosa no infrecuente porque la experiencia se ha &nbsp;encargado de develarlo as\u00ed m\u00e1s de una vez-, &nbsp;y entonces &nbsp;ser\u00eda exacto afirmar que no hay mayor interesada que la viuda &nbsp;misma. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3mo &nbsp;no va a venir en pos de la viuda todo lo explanado en torno al &nbsp;principio de la relatividad de los negocios. &nbsp;Mayormente si de &nbsp;contratos de seguro de vida se trata, en el que, como se sabe, son &nbsp;convenciones destinadas por antonomasia a producir efectos a favor de &nbsp;personas que no han participado en su celebraci\u00f3n. &nbsp;Y m\u00e1s &nbsp;todav\u00eda por el contexto en que suele contratarse tal tipo de &nbsp;seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>[S]i &nbsp;el acreedor hall\u00f3 &nbsp;gratuitamente qui\u00e9n le asegurara que a la muerte del deudor &nbsp;ten\u00eda derecho a un monto igual al saldo insoluto de la deuda, &nbsp;y si para as\u00ed ponerse a cubierto de eventuales p\u00e9rdidas &nbsp;acudi\u00f3 a que su deudor pagase por ello (las primas del &nbsp;seguro), la viuda puede elevar su voz, precisamente porque la &nbsp;funci\u00f3n econ\u00f3mico-jur\u00eddica del seguro ha sido &nbsp;puesta en vilo ante la paciencia, aquiescencia, pasividad o &nbsp;tolerancia [del banco]. &nbsp;Dicha actitud causa de rebote &nbsp;un perjuicio en el patrimonio del causante y a su turno en el de la &nbsp;herencia y sociedad conyugal. &nbsp;Perfectamente dir\u00e1 la viuda que los seguros, y m\u00e1s lo &nbsp;que le han costado, son para eso, para cumplirse, porque esa es su &nbsp;funci\u00f3n normal y corriente; que &nbsp;para algo ha de servir el &nbsp;seguro. Cuando el seguro disputado en este juicio se contrat\u00f3, &nbsp;es verdad meridiana que el deudor, tanto o m\u00e1s que el propio &nbsp;Banco prestamista, est\u00e1 interesad\u00edsimo y hasta muy &nbsp;confiado en las proyecciones econ\u00f3micas que tal seguro &nbsp;reflejar\u00eda en su \u00f3rbita patrimonial, y acaso fue por &nbsp;ello que decidi\u00f3 pasar por la condici\u00f3n de pagar, de &nbsp;buen grado o no, la prima a la aseguradora que de ordinario, dicho &nbsp;sea de ocasi\u00f3n, le se\u00f1ala el mismo Banco. Dif\u00edcil &nbsp;imaginar inter\u00e9s m\u00e1s f\u00falgido. Mandarle que no &nbsp;despegue sus labios porque no es parte en el seguro, o porque el &nbsp;Banco, que s\u00ed es parte, puede obrar a su antojo, resulta una &nbsp;orden desproporcionada e inicua. O\u00edrla, pues, parece lo m\u00e1s &nbsp;sensato y de elemental justicia. Su clamor no es otro que \u00e9ste: &nbsp;el pago a mi acreedor, al propio tiempo me libera; ord\u00e9nenle, &nbsp;por consiguiente, que cumpla &nbsp;(\u2026)\u201d9. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas &nbsp;tarde, reiter\u00f3 en la sentencia de 15 de diciembre de 2008: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Con todo, como el principio de la &nbsp;relatividad de los contratos no es absoluto, en consideraci\u00f3n &nbsp;a que la ejecuci\u00f3n o inejecuci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico &nbsp;puede beneficiar o afectar indirectamente otros patrimonios, se tiene &nbsp;aceptado que los terceros interesados se encuentran facultados para &nbsp;velar por la suerte del mismo. Es el caso, entre otros, del c\u00f3nyuge &nbsp;sobreviviente o de los herederos del asegurado, inclusive del socio o &nbsp;vocero de una sociedad, cuya vida estaba amparada, quienes en defensa &nbsp;de la sociedad conyugal, de la herencia o del patrimonio social, &nbsp;pueden exigir a la aseguradora que pague lo que debe y a quien &nbsp;corresponde (\u2026)10\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;en providencia de 5 de octubre de 2009, conceptu\u00f3 que cuando &nbsp;los terceros pagan con sus propios bienes, est\u00e1n pagando en &nbsp;lugar del asegurador; empero, ello &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;no significa dejar al asegurador &nbsp;liberado de su prestaci\u00f3n, porque en el evento de que los &nbsp;terceros hubieren solucionado, con sus propios bienes, las &nbsp;obligaciones que ten\u00edan su g\u00e9nesis en la realizaci\u00f3n &nbsp;del riesgo asegurado, simplemente se presentar\u00eda un cambio de &nbsp;beneficiario del seguro, legal o convencional, seg\u00fan fuere el &nbsp;caso, y no el desplazamiento del mismo, que es algo totalmente &nbsp;distinto. Ahora, si pagaron por error, creyendo que eran deudores, &nbsp;igualmente gozar\u00edan de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n &nbsp;del pago de lo no debido. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, en el caso de no haber pagado nada, el c\u00f3nyuge y &nbsp;los herederos tambi\u00e9n se encuentran legitimados para &nbsp;solicitar, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento del &nbsp;contrato de seguro, todo a favor del beneficiario del mismo, cuando &nbsp;\u00e9ste obra a su antojo, ante la \u201cpaciencia, aquiescencia, &nbsp;pasividad o tolerancia\u201d11, &nbsp;porque como en el mismo antecedente se anot\u00f3, esas actitudes &nbsp;causan de \u201crebote un perjuicio en el patrimonio del causante y &nbsp;a su turno en el de la herencia y sociedad conyugal &nbsp;(\u2026)12\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Como se dijo l\u00edneas atr\u00e1s, la postura mayoritaria, &nbsp;omite tener en cuenta que, si el banco y la aseguradora constituyen &nbsp;el fundamento del dominus negotti, &nbsp;e imponen a sus clientes de manera unilateral la contrataci\u00f3n &nbsp;del seguro; si el Banco es quien ostenta el inter\u00e9s &nbsp;asegurable; es el beneficiario del seguro y, finalmente, es quien &nbsp;gana comisiones por la colocaci\u00f3n de las p\u00f3lizas, lo &nbsp;menos que puede esperarse de esa ventajosa condici\u00f3n que le &nbsp;apareja innegables ganancias econ\u00f3micas, es que asuma las &nbsp;obligaciones que dicha posici\u00f3n le acarrea, exigiendo la &nbsp;prestaci\u00f3n a la aseguradora, pero de ning\u00fan modo a la &nbsp;viuda, a los herederos o, a los terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;La buena fe13: &nbsp;Es principio, derecho y paradigma del sistema normativo. Irradia y &nbsp;rige de manera cardinal y transversal todas las relaciones entre los &nbsp;particulares, y de \u00e9stos con el Estado14. &nbsp;Permea incluso los acuerdos de comercio privado internacional15. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;materia contractual, seg\u00fan el art\u00edculo 1603 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, los \u201ccontratos deben ejecutarse de buena fe, y por &nbsp;consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a &nbsp;todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la &nbsp;obligaci\u00f3n o que por ley pertenecen a ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;instituci\u00f3n es comprendida como el deber de las partes de &nbsp;obrar con lealtad en las relaciones jur\u00eddicas y respetar lo &nbsp;pactado en los negocios y actos jur\u00eddicos. Tambi\u00e9n, la &nbsp;de propender, rec\u00edprocamente, la realizaci\u00f3n de las &nbsp;expectativas leg\u00edtimas que tiene su contraparte frente al &nbsp;acuerdo, aun cuando para ello, deban desplegar conductas no se\u00f1aladas &nbsp;literalmente en \u00e9l, pero si afines a este. De tal forma, el &nbsp;principio reviste importancia anal\u00edtica en los contratos en &nbsp;todas sus etapas16 &nbsp;y adquiere una actividad (i) integradora, (ii) interpretativa y (iii) &nbsp;equilibradora. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;funci\u00f3n integradora (i)17 &nbsp;permite a la buena fe adherir todas aquellas &nbsp;obligaciones secundarias o adicionales no previstas por las partes al &nbsp;celebrar y ejecutar el contrato. Incorporadas, garantizan la &nbsp;consolidaci\u00f3n de los intereses leg\u00edtimos de la parte &nbsp;afectada por su silencio. El rol cobra vital importancia en los &nbsp;contratos comerciales, en tanto, sin interesar la remisi\u00f3n &nbsp;normativa que el C\u00f3digo de Comercio hace a la legislaci\u00f3n &nbsp;civil (art\u00edculos 2 y 82218), &nbsp;tambi\u00e9n lo destaca en el precepto el art\u00edculo 87119. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;funci\u00f3n interpretativa (ii) de la buena fe, logra fijar el &nbsp;alcance de las cl\u00e1usulas ambiguas, imprecisas u obscuras. &nbsp;Configura un par\u00e1metro hermen\u00e9utico, consistente en &nbsp;preferir siempre el sentido que logre de mejor manera satisfacer los &nbsp;intereses de las partes involucradas, bajo el marco de los postulados &nbsp;de honradez, fidelidad y probidad derivados de dicho principio. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;aplicaci\u00f3n de la funci\u00f3n equilibradora (iii), se &nbsp;utiliza para preservar y restablecer la paridad contractual de los &nbsp;contratantes. En particular, cuando su desajuste es consecuencia del &nbsp;sistema masivo de contrataci\u00f3n comercial. Su caracter\u00edstica, &nbsp;entre otras, es la estandarizaci\u00f3n de las relaciones &nbsp;jur\u00eddicas20, &nbsp;la asimetr\u00eda de las partes21, &nbsp;la posici\u00f3n dominante22, &nbsp;y la regulaci\u00f3n estatal23. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso de estos seguros se opera una condici\u00f3n suspensiva con &nbsp;la muerte del deudor, de tal modo, que cuando se materializa el &nbsp;riesgo acaeciendo el siniestro, se torna exigible la prestaci\u00f3n &nbsp;aseguraticia donde el beneficiario, el acreedor (banco), &nbsp;autom\u00e1ticamente debe hacer exigible la prestaci\u00f3n a la &nbsp;aseguradora, debiendo realizar las conductas para recaudar la &nbsp;prestaci\u00f3n. Y al no hacerlo, como en el presente caso, sin &nbsp;duda se hace solidario y corresponsables con su aliada la &nbsp;aseguradora, pues al omitir esa conducta de cobro del valor asegurado &nbsp;a la aseguradora, incurre en fraude obligacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;hecho de que un fallecido tenga bienes y, por tanto, exista una &nbsp;garant\u00eda no puede afectar el patrimonio que quiso proteger el &nbsp;asegurado, abusando el sistema financiero de su posici\u00f3n &nbsp;dominante. Esto de tajo, afecta el principio de la buena fe. De modo &nbsp;que el juez, no puede favorecer a las partes que en la ejecuci\u00f3n &nbsp;de un contrato act\u00faan en contra de la \u00e9tica jur\u00eddica &nbsp;para sustraerse del cumplimiento del pacto que han celebrado; y de &nbsp;contera, desconociendo y cercenando el derecho para exigir el &nbsp;cumplimiento del v\u00ednculo de seguro grupo de deudores, para &nbsp;solicitar la restituci\u00f3n de lo indebidamente pagado, cuanto de &nbsp;conformidad con el contrato aseguraticio era prestaci\u00f3n propia &nbsp;y directa de la aseguradora frente al Banco. Ocurrida la muerte del &nbsp;deudor, correspond\u00eda a la aseguradora pagar, y si quien lo &nbsp;realiz\u00f3 fue la viuda, se trataba de un pago al cual no estaba &nbsp;obligada, y por tanto, se impon\u00eda abrir paso a la subrogaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, correspond\u00eda al juez de los jueces evitar el &nbsp;quebrantamiento de la buena fe y hacer justicia evitando abuso que &nbsp;afecta los intereses de la viuda, persona natural, cuyos derechos son &nbsp;fueron desconocidos en las instancias como subrogataria. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Otros principios. Aquellos principios fueron infringidos por la &nbsp;relaci\u00f3n contractual abusiva Banco-Aseguradora frente a la &nbsp;viuda. Pero adem\u00e1s, se afectan los de simetr\u00eda y &nbsp;paridad contractual entre las partes del convenio de seguro, los de &nbsp;cumplimiento de los deberes primarios y secundarios ya expuestos &nbsp;junto a la buena fe y como parte de ella tambi\u00e9n, los &nbsp;principios generales de derecho con especial incidencia del de &nbsp;equidad, el principio de relaci\u00f3n exclusiva entre &nbsp;asegurador-asegurado y terceros mediados por virtud de la conexidad &nbsp;jur\u00eddica, funcional, t\u00e9cnica y econ\u00f3mica &nbsp;derivada eventualmente de las partes; y, por supuesto, por hallarse &nbsp;el negocio jur\u00eddico en el \u00e1mbito del Estado &nbsp;constitucional y social de Derecho, los principios, valores y &nbsp;derechos constitucionales como base de la \u00e9tica negocial en &nbsp;las circunstancias de carencias normativas para resolver los &nbsp;conflictos entre los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esta perspectiva, si el acreedor, exigi\u00f3 el pago de la deuda &nbsp;no a la aseguradora sino a la viuda del causante, sin importarle las &nbsp;circunstancias anotadas, la recurrente, por tanto, estaba facultada &nbsp;para ejercer una acci\u00f3n de responsabilidad civil en contra del &nbsp;primero, tras acreditar tener un inter\u00e9s evidente en el &nbsp;cumplimiento del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;un tercero, un heredero, un c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero asume &nbsp;las deudas de un causante, existiendo seguro de vida-grupo deudores, &nbsp;se subrogan en las acciones del acreedor, circunstancia que como se &nbsp;anot\u00f3, se explica por haber sido conminados a solucionar &nbsp;dichos cr\u00e9ditos, por tanto, adquirieron, un derecho propio &nbsp;(iure proprio), directo, inmediato y &nbsp;personal, con repercusi\u00f3n en sus bienes hereditarios, &nbsp;pues se les irrog\u00f3 un detrimento patrimonial, &nbsp;ello les &nbsp;confiere una acci\u00f3n personal para exigir el cumplimiento de &nbsp;las prestaciones propias de la relaci\u00f3n &nbsp;contractual aseguraticia, as\u00ed no hayan hecho parte de &nbsp;esta y, al margen de cualquier consideraci\u00f3n sucesoral (iure &nbsp;hereditario). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso, en efecto se da una subrogaci\u00f3n, por cuanto hubo &nbsp;traslado de un cr\u00e9dito, de que es titular la entidad &nbsp;financiera, el cual, por fuerza de los hechos, y por virtud de la &nbsp;mala fe de la entidad bancaria, debi\u00f3 ser asumido por un &nbsp;tercero que pag\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;Hubo mala fe de la entidad bancaria porque en lugar de exigirle la &nbsp;prestaci\u00f3n debida por causa del fallecimiento del deudor, a la &nbsp;aseguradora, procedi\u00f3, contra la viuda, soslayando el plexo &nbsp;negocial que conoc\u00eda, al favorecer a su asociada, la &nbsp;aseguradora, para emprender contra los intereses de terceros la &nbsp;exigencia de la obligaci\u00f3n, afectando los derechos subjetivos &nbsp;de la parte, ahora demandante en este declarativo. Contrastada esta &nbsp;circunstancia con las seis hip\u00f3tesis de subrogaci\u00f3n &nbsp;legal que presenta el art. 1668 del C.C., esta situaci\u00f3n se &nbsp;subsume en el numeral \u201c(\u2026) 5. Del que paga una deuda &nbsp;ajena, consinti\u00e9ndolo expresa o t\u00e1citamente el deudor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;estas premisas, las v\u00edctimas, son &nbsp;simplemente afectados en su patrimonio, dado el comportamiento &nbsp;asumido en forma torticera por la entidad financiera, y tomadora del &nbsp;seguro, al exigirles un cr\u00e9dito que se hallaba a cargo de la &nbsp;aseguradora, una vez acaecido el siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;parte actora en su condici\u00f3n de afectada y subrogataria, por &nbsp;haber pagado una deuda que no era propia, ostentaban una legitimaci\u00f3n &nbsp;patente para la presente acci\u00f3n. Al contar el fallecido con un &nbsp;contrato aseguraticio que se ven\u00eda cumpliendo y tras haber &nbsp;acaecido su deceso, como siniestro asegurado, correspond\u00eda al &nbsp;Banco demandante cobrar a la aseguradora y no a los terceros o &nbsp;interesados en la sucesi\u00f3n del fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Acontecido &nbsp;el siniestro, estaba entonces a cargo de la aseguradora la obligaci\u00f3n &nbsp;de pagar el correspondiente seguro al Banco demandado; empero, no lo &nbsp;hizo. El ente financiero, por su parte, tampoco hizo valer la acci\u00f3n &nbsp;propia dimanante del v\u00ednculo de seguro; y, por el contrario, &nbsp;de mala fe exigi\u00f3 a quienes no eran parte del contrato, la &nbsp;obligaci\u00f3n crediticia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;promotora en este decurso declarativo, al haber solucionado el &nbsp;cr\u00e9dito del difunto sin corresponderle, al no formar parte de &nbsp;esa relaci\u00f3n obligatoria aseguraticia, sin duda, estaba &nbsp;legitimada para solicitar la restituci\u00f3n de lo indebidamente &nbsp;pagado, o para ejercer la acci\u00f3n subrogatoria contra el Banco &nbsp;y la aseguradora. Tras haber solucionado la deuda, emerg\u00eda &nbsp;para el tercero-pagador-solvens un inter\u00e9s directo para &nbsp;subrogarse en lo pagado, por cuanto &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;en los alrededores del contrato hay personas que ciertamente no &nbsp;fueron sus celebrantes, pero a quienes no les es indiferente la &nbsp;suerte final del mismo. &nbsp;Dicho de otro modo, no s\u00f3lo el &nbsp;patrimonio de los contratantes padece por la ejecuci\u00f3n o &nbsp;inejecuci\u00f3n del negocio jur\u00eddico; tambi\u00e9n otros &nbsp;patrimonios, de algunos terceros, est\u00e1n llamados a soportar &nbsp;las consecuencias de semejante comportamiento contractual (\u2026)24\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp;Dejo de este modo mi salvamento, significando que &nbsp;se afectaron los derechos fundamentales de quien, sin ser parte en un &nbsp;contrato de seguro pag\u00f3; pero en el mismo sentido, para quien &nbsp;siendo codeudor solidario en el cr\u00e9dito del fallecido, &nbsp;demuestra, que la obligaci\u00f3n que garantizaba al fallecido, no &nbsp;le concern\u00eda parte alguna en esa deuda, o no ten\u00eda &nbsp;ninguna parte o cuota en la misma; pero del mismo modo, tampoco era &nbsp;garante o codeudor solidario de la aseguradora sino del causante, y &nbsp;quien era la directamente obligada a pagar el cr\u00e9dito del &nbsp;fallecido, por causa del siniestro asegurado, era la aseguradora, y &nbsp;nada m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, &nbsp;ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;no. 11001-31-03-027-2010-00484-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias, no obstante &nbsp;que en el presente asunto comparto lo decidido y parte de su &nbsp;argumentaci\u00f3n, debo aclarar mi voto en tanto discrepo de la &nbsp;consideraci\u00f3n general contenida en el numeral 3 de la p\u00e1gina &nbsp;29 de la decisi\u00f3n, conforme a la cual \u201ccon &nbsp;respecto a la calidad de compa\u00f1ero permanente, es pertinente &nbsp;citar lo consagrado en el art\u00edculo 2 de la Ley 979 del 2005. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, seg\u00fan varias sentencias que en sede &nbsp;constitucional ha proferido esta Corporaci\u00f3n25,tambi\u00e9n &nbsp;se ha aceptado que el v\u00ednculo marital se pruebe por cualquiera &nbsp;de los medios de prueba dispuestos por el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;la comparto porque creo que no obstante la necesaria relaci\u00f3n &nbsp;entre el v\u00ednculo marital de hecho y el estado civil de &nbsp;compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente26, &nbsp;la forma de acreditaci\u00f3n varia como que para el primero existe &nbsp;libertad probatoria mientras que para el segundo, debe atenderse la &nbsp;solemnidad probatoria que para ese efecto establece el legislador lo &nbsp;que impide traslapar la forma de acreditaci\u00f3n de la causa o &nbsp;hecho generador \u2013 uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;&#8211; a la del efecto o situaci\u00f3n jur\u00eddica que surge de &nbsp;aquel \u2013 estado civil de compa\u00f1ero o &nbsp;compa\u00f1era permanente -. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia con aplicaci\u00f3n por expresa remisi\u00f3n del &nbsp;art. 4 del D.2158 de 1970, de las normas pertinentes contenidas en el &nbsp;Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas27, &nbsp; como estado civil que \u201cdebe constar en el &nbsp;registro del estado civil\u201d28, &nbsp;cuando se invoca la calidad de compa\u00f1ero o compa\u00f1era &nbsp;permanente, para que haga \u201cfe en &nbsp;proceso\u2026autoridad\u2026empleado o funcionario p\u00fablico\u2026\u201d29 &nbsp;debe ser acreditado \u201ccon copia de la &nbsp;correspondiente partida &nbsp;o folio, o con certificados expedidos con &nbsp;base en los mismos\u201d30 &nbsp;y no con \u201ccualquiera de los medios dispuestos &nbsp;por el C\u00f3digo General del Proceso\u201d. Es que, &nbsp;as\u00ed se exige para establecer el estado civil de casado o &nbsp;casada. De tal manera que no existe raz\u00f3n para la diferencia &nbsp;en el trato31 &nbsp;si la familia \u201cse constituye por v\u00ednculos &nbsp;naturales o jur\u00eddicos, bien por la decisi\u00f3n libre de un &nbsp;hombre y una mujer de contraer matrimonio, ya por la voluntad &nbsp;responsable de conformarla,\u2026\u201d32 &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, es la misma Corporaci\u00f3n la que ha considerado que \u201cLa &nbsp;ley, es cierto, no designa expresamente a la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho como un estado civil, pero tampoco lo hace con ning\u00fan &nbsp;otro, simplemente los enuncia, aunque no limitativamente, y regula, &nbsp;como acontece con los nacimientos, matrimonios y defunciones, y lo &nbsp;propio con la referida uni\u00f3n. Por ello, el art\u00edculo 22 &nbsp;del Decreto 1260 de 1970, establece que los dem\u00e1s \u2018hechos, &nbsp;actos y providencias judiciales o administrativas relacionadas con el &nbsp;estado civil\u2019, en todo caso, &nbsp;\u2018distintos\u2019 a los que menciona, deben inscribirse, al &nbsp;igual que \u00e9stos, , en el registro respectivo, as\u00ed sea &nbsp;en el libro de varios de la notar\u00eda, como lo permite el &nbsp;art\u00edculo1\u00b0 de Decto 2158 de 1970\u2026\u201d33- &nbsp;subrayado fuera de texto-. &nbsp;<\/p>\n<p>Dejo &nbsp;as\u00ed consignada la aclaraci\u00f3n de mi voto. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicado &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-027-2010-00484-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de no casar la sentencia &nbsp;proferida el 26 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 por cuanto los cargos &nbsp;formulados contienen deficiencias t\u00e9cnicas que los tornan &nbsp;inviables, aclaro mi voto respecto de dos apartados de la motivaci\u00f3n &nbsp;que, desde mi punto de vista, al haber sido abordados para la &nbsp;definici\u00f3n de la censura ameritaban mayor reflexi\u00f3n de &nbsp;la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Al examinar en conjunto los cargos primero, cuarto y quinto, que &nbsp;acusan violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales por error de &nbsp;hecho, se indica que el descontento de la recurrente se centra en que &nbsp;el Tribunal concluy\u00f3 de manera contraevidente que las &nbsp;pretensiones incoadas se fundaban en una t\u00edpica situaci\u00f3n &nbsp;de responsabilidad civil extracontractual, cuando lo cierto es que &nbsp;ten\u00edan respaldo en los contratos de seguro vida grupo &nbsp;deudores, de los que se deriva una responsabilidad contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;circunscribir el an\u00e1lisis de tales reproches a una discusi\u00f3n &nbsp;acerca del r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable para deducir &nbsp;que los cargos eran \u00abdesenfocados\u00bb, se pas\u00f3 &nbsp;por alto que la esencia de los mismos era el cuestionamiento de los &nbsp;argumentos del ad quem para desestimar la calidad de &nbsp;subrogataria de los \u00abbancos beneficiarios de los contratos &nbsp;de seguros de vida grupo deudores\u00bb, &nbsp;que se abrog\u00f3 la demandante desde la g\u00e9nesis del &nbsp;proceso para sustentar su legitimaci\u00f3n por activa en &nbsp;perspectiva de una acci\u00f3n contractual que, ciertamente, fue &nbsp;demeritada por el tribunal al aducir que la legitimaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria que para ese efecto ten\u00edan la viuda y los &nbsp;herederos se inscrib\u00eda en la responsabilidad extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, calificar como desenfocado el cuestionamiento de la &nbsp;recurrente comporta soslayar un pronunciamiento concreto sobre un &nbsp;aspecto basilar del prove\u00eddo impugnado. No obstante, esa &nbsp;discusi\u00f3n ha debido darse frente a los supuestos de la primera &nbsp;causal de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n directa de la ley en &nbsp;la medida que comportar\u00eda un error de juzgamiento, lo que &nbsp;supon\u00eda circunscribir los reproches a la cuesti\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica sin extenderse a la materia probatoria como lo hizo &nbsp;la casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Los cargos segundo y tercero, que se estudiaron en forma &nbsp;conjunta, refieren violaci\u00f3n indirecta de disposiciones &nbsp;sustantivas por error de hecho derivado de la apreciaci\u00f3n &nbsp;indebida de algunos medios probatorios; en ellos se cuestiona el &nbsp;argumento toral del fallo de segunda instancia referente a la falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n de Elvia Rosa Mateus para reclamar la &nbsp;prestaci\u00f3n asegurada, porque \u00abno acredit\u00f3 su &nbsp;condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or &nbsp;H\u00e9ctor Julio Pe\u00f1a, dado que no aport\u00f3 la &nbsp;escritura p\u00fablica, el acta de conciliaci\u00f3n o la &nbsp;sentencia en la que se hubiere hecho ese reconocimiento\u00bb, &nbsp;de conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 54 de 1990, &nbsp;reformado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 979 de 2005, y &nbsp;porque de aceptar otros medios de convicci\u00f3n para ese &nbsp;prop\u00f3sito solo se contaba con el testimonio de Armando G\u00f3mez &nbsp;Mar\u00edn, que resultaba insuficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a los profusos elementos de an\u00e1lisis invocados por la &nbsp;recurrente para cuestionar la inferencia del sentenciador a ese &nbsp;respecto, la definici\u00f3n propuesta en la sentencia que se &nbsp;aclara es demasiado escueta y no brinda ninguna respuesta puntual &nbsp;frente a un tema controversial que exige mayor motivaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica en sede de casaci\u00f3n, en cumplimiento de la &nbsp;labor unificadora de la jurisprudencia que le corresponde a la Corte, &nbsp;con independencia de lo infundados que pudieran resultar los cargos &nbsp;ante la mixtura evidenciada en la confusi\u00f3n de los errores de &nbsp;hecho con los de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese t\u00f3pico, vale la pena poner de relieve que el &nbsp;originario art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 54 de 1990 se\u00f1alaba &nbsp;que la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho se establecer\u00eda &nbsp;por los medios ordinarios de prueba consagrados en el C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil con conocimiento de los jueces de familia, es &nbsp;decir, mediante sentencia judicial, no obstante, esa exigencia fue &nbsp;flexibilizada por virtud de la modificaci\u00f3n que a esa norma &nbsp;introdujo el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 979 de 2005 \u00abpor &nbsp;medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se &nbsp;establecen unos mecanismos \u00e1giles para demostrar la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes\u00bb, &nbsp; al establecer que dicha uni\u00f3n tambi\u00e9n pod\u00eda ser &nbsp;declarada por \u00abescritura &nbsp;p\u00fablica ante Notario por mutuo consentimiento de los &nbsp;compa\u00f1eros permanentes\u00bb y &nbsp;por \u00abacta de &nbsp;Conciliaci\u00f3n suscrita por los compa\u00f1eros permanentes, &nbsp;en centro legalmente constituido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior no significa, necesariamente, que en esa materia el &nbsp;legislador haya abandonado el sistema de la sana cr\u00edtica &nbsp;basado en la racionalidad en el ejercicio de apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria para consagrar el de tarifa legal como lo entendi\u00f3 &nbsp;el juzgador de segundo grado, por lo mismo, ha debido la Sala &nbsp;discernir sobre el sentido y alcance de esa disposici\u00f3n por &nbsp;concernir a una tem\u00e1tica que suscita tan amplio espectro de &nbsp;posibilidades en diversos escenarios judiciales en los que resulta &nbsp;relevante establecer la existencia de una uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho, para diferentes fines y con dis\u00edmiles consecuencias. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede desconocerse que mientras en algunos procesos jurisdiccionales &nbsp;la definici\u00f3n del estado civil se erige como pretensi\u00f3n &nbsp;principal, sobre ella versa toda la fase cognoscitiva y, por lo &nbsp;tanto, la sentencia es de contenido declarativo susceptible de &nbsp;inscripci\u00f3n en el registro civil; en otros, por el contrario, &nbsp;la aducida calidad de compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, &nbsp;ata\u00f1e a la verificaci\u00f3n del presupuesto de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa, de manera que lo que llegare a resolverse a ese respecto &nbsp;solo tendr\u00e1 efectos para ese proceso y para los fines propios &nbsp;del mismo, tal y como ocurre, por ejemplo, en asuntos sometidos al &nbsp;conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso &nbsp;administrativo, y en las especialidades laboral y civil de la &nbsp;ordinaria, esta \u00faltima, especialmente, en procesos de &nbsp; responsabilidad contractual o extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;discurrido devela lo \u00fatil y necesario que resultaba en este &nbsp;caso incursionar con mayor solvencia y rigor en la deliberaci\u00f3n, &nbsp;para esclarecer estos singulares problemas de hermen\u00e9utica que &nbsp;generan un constante debate en los estrados judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estos t\u00e9rminos dejo plasmada mi aclaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre las que se encuentran la STC9791-2018, STC-4963-2020 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC2401-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro de su hontanar se puede citar el siguiente texto: \u201cEn &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las acciones personales, los acreedores posteriores con cuyo dinero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se pag\u00f3 a los acreedores anteriores, se subrogan en su lugar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Ulp. 21 ed.)\u201d. El Digesto de Justiniano. D. 42,3. Versi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de D\u2019ors, Hern\u00e1ndez, Fuenteseca, Garc\u00eda y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Burillo. T. III. Aranzadi, Pamplona, 1975, , p. 351. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;all\u00ed que, en el caso concreto, tenga que acreditarse la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respectiva convenci\u00f3n de subrogaci\u00f3n. V\u00e9ase a: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e9rez Vives, \u00c1lvaro. Teor\u00eda General de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obligaciones. Universidad Nacional. Bogot\u00e1, 1951, p.808. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00edez-Picazo, Luis. Las relaciones obligatorias. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Thomson-Civitas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Navarra, 2008., pp. 991 y ss. Terr\u00e9, Fran\u00e7ois, Simler, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Philippe y Lequette, Yves. Droit Civil. Les Obligations. Dalloz, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Par\u00eds, 1996, p. 1015 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Flour, Jacques, Aubert, Jean y Savaux, \u00c9ric. Droit Civil. Les &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obligations. Sirey. Par\u00eds, 2011, p. 338. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ejemplo, se ha afirmado que la \u201ccarta de pago es una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solemnidad y tambi\u00e9n el medio \u00fanico de prueba. Como la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;subrogaci\u00f3n en este caso est\u00e1 sujeta a la regla de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cesi\u00f3n de derechos, para que produzca todos sus efectos debe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el acreedor hacer al subrogado entrega del t\u00edtulo y debe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;practicarse la notificaci\u00f3n al deudor\u201d (sent. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cas. de 26 de noviembre de 1935, G.J. No. 1907, p. 393). &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La doctrina chilena, leyendo el art\u00edculo 1611 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil de ese pa\u00eds, id\u00e9ntico en todas sus partes al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nuestro 1669 CC, viene se\u00f1alando consistentemente que son, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efecto, esos cuatro los presupuestos que caracterizan a toda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;subrogaci\u00f3n convencional. V\u00e9ase, a este respecto: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abeliuk Manasevic, Ren\u00e9. Las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obligaciones. T. II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ed. Temis S.A.\/Ed. Jur\u00eddica de Chile. Bogot\u00e1-Santiago. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1993. P\u00e1gs. 611 a 613; Barros Errasuriz, Alfredo. Curso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Civil. Segundo A\u00f1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Imprenta Cervantes. Santiago. 1921. P\u00e1gs. 134-135. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 29 de agosto de 2000, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exp. 6379. M.P. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Santos Ballesteros. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 25 de mayo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2005, exp. C-7198. M.P. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jaime Alberto Arrubla Paucar. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;195 de 28 de julio de 2005, expediente 00449. M.P. Manuel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Isidro Ardila Vel\u00e1squez. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 15 de diciembre de 2008, Ref. C-2001-01021-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M.P. Jaime Alberto Arrubla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Paucar. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Sentencia 195 de 28 de julio de 2005, expediente 1999-00449. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M.P. Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 5 de octubre de 2009. exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2002-03366-01. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denominado en el common law como \u201cGood &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Faith\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC-19903-2017. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 1.7 de los principios Unidroit, se\u00f1ala: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c(1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las partes deben actuar con buena fe y lealtad negocial en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comercio internacional. (2) Las partes no pueden excluir ni limitar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este deber\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la Sala, la buena fe contractual \u201ces &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceder con la rectitud debida, con el respeto esperado, es la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actitud correcta y desprovista de elementos de enga\u00f1o, de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fraude o aprovechamiento de debilidades ajenas\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Cas. Sentencia 105 de 9 de agosto de 2007, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2000-0025; Cas. 23 de agosto de 2011, exp. No. 2002-00297-01; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cas. 2 de agosto de 2001, exp. No. 6146, citada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en Cas. 16\/12\/2010. Cfr. cas. junio 23 de 1958. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la funci\u00f3n creadora del derecho, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia 114 de 16 de agosto de 2007, exp. 1994-00200. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. de Co., Art. 2\u00b0.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;civil.&nbsp;En las cuestiones comerciales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicar\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las disposiciones de la legislaci\u00f3n civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. 822.- \u201cAplicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del derecho civil. Los principios que gobiernan la formaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectos, interpretaci\u00f3n, modo de extinguirse, anularse o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rescindirse, ser\u00e1n aplicables a las obligaciones y negocios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cosa. La prueba en derecho comercial se regir\u00e1 por las reglas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, salvo las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reglas especiales establecidas en la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Co., Art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;871\u00b0.- \u201cLos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contratos deber\u00e1n celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consecuencia, obligar\u00e1n no s\u00f3lo a lo pactado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;naturaleza de los mismos, seg\u00fan la ley, la costumbre o la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;equidad natural\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para adoptar un modelo de negocio eficiente que respondiera al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mercado masivo de bienes y servicios, los empresarios acogieron la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elaboraci\u00f3n de contratos con condiciones homog\u00e9neas, a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trav\u00e9s de los cuales se fijaron reglas uniformes o \u201cmodelos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contractuales fijos, estereotipados\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Rezz\u00f3nico, J., \u201cContratos con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cl\u00e1usulas predispuestas, condiciones negociales generales\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Astrea, Buenos Aires, 1987, pp. 130 y 131). &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobresale, por regla general, una desigualdad patrimonial, jur\u00eddica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y t\u00e9cnica entre los contratantes, como ocurre, por ejemplo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el contrato de seguro, y por quienes intervienen en las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relaciones de derecho del consumidor. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La posici\u00f3n dominante en la relaci\u00f3n contractual, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recae en la parte fuerte de \u00e9sta, quien tiene la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prerrogativa, no solo de elaborar el contenido del contrato, creando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un modelo tipo o est\u00e1ndar, sino adem\u00e1s, cuenta con un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mayor margen de autonom\u00eda, al decidir c\u00f3mo y con quien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contratar\u00e1 seg\u00fan su esquema o modelo de negocio, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tanto que s\u00f3lo lo har\u00e1n si su contraparte, acoge el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contenido contractual predispuesto por ellos (Mosset Iturraspe, J. y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soto Coaguila, C. \u201cEl contrato en una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;econom\u00eda de mercado\u201d, colecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;internacional, n\u00famero 5, Pontificia Universidad Javeriana, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas, segunda edici\u00f3n, 2009, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por el virtual desequilibrio de las partes que ocasiona este tipo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relaci\u00f3n contractual, el Estado, a trav\u00e9s de su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;funci\u00f3n legislativa y judicial, fija normas imperativas, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perspectiva con las decisiones judiciales, atinentes a garantizar un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00ednimo de reciprocidad y justicia entre las partes, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;permitiendo a su vez la libre y honesta competencia en el mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u201c\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre las que se encuentran la STC9791-2018, STC-4963-2020 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC2401-2019\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considerado as\u00ed desde junio 18 de 2008 seg\u00fan CSJ, AC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;125; Cas Civ S 19-12-2012 exp. 2004-00003-01 . &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D.1260 de 1970 &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arts. 1\u00b0,5\u00b0 y 101 D.1260 de 1970 &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. 106 D. 1260 de 1970 &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. 105 D. 1260 de 1970 &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. 13 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. 42 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auto 125 citado &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC5698-2021 (2010-00484-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC5698-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-027-2010-00484-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de mayo de dos mil &nbsp; veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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