{"id":59941,"date":"2024-05-17T20:40:12","date_gmt":"2024-05-17T20:40:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16269-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:12","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:12","slug":"stc16269-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16269-2021\/","title":{"rendered":"STC16269 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16269-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16269-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 11001-02-04-000-2021-00995-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de diciembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;1\u00b0 de junio de 2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Sor Amanda Ca\u00f1averal Galeano contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n y &nbsp;la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las &nbsp;partes y los dem\u00e1s intervinientes del proceso declarativo &nbsp;laboral a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales &nbsp;al debido &nbsp;proceso, &nbsp;al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, los cuales estima &nbsp;vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial convocada, &nbsp;con &nbsp;la providencia SL4623 del 18 de noviembre de 2020, a trav\u00e9s de &nbsp;la cual se dispuso no casar la sentencia de segunda instancia &nbsp;atacada, mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo de primer grado &nbsp;parcialmente estimatorio de las pretensiones que elev\u00f3 la aqu\u00ed &nbsp;interesada en causa propia y en el de su menor hija XXX en contra de &nbsp;Colpensiones y a la &nbsp;ESE Hospital Santamar\u00eda &nbsp;de Santa B\u00e1rbara. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo solicita &nbsp;que por esta v\u00eda se conceda el resguardo deprecado, dejando &nbsp;sin valor ni efecto la memorada determinaci\u00f3n, y en &nbsp;consecuencia, ordenar a la Sala de Descongesti\u00f3n convocada, &nbsp;\u00abemitir &nbsp;un nuevo pronunciamiento, en el cual se decida bajo el supuesto de &nbsp;que estaba acreditada la convivencia entre [ella &nbsp;y su] &nbsp;c\u00f3nyug[e] &nbsp;Jorge Alberto Bedoya Bedoya\u00bb; &nbsp;de manera subsidiaria, que \u00aben &nbsp;aplicaci\u00f3n de la sentencia SU-219 de 2021 y en relaci\u00f3n &nbsp;con [lo &nbsp;dispuesto frente a ella] (\u2026), &nbsp;se deje sin efectos el fallo emitido por la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de &nbsp;la &nbsp;Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de &nbsp;la &nbsp;Honorable Corte Suprema de &nbsp;Justicia, el 18 de noviembre de 2020 y, parcialmente sin efectos la &nbsp;sentencia del 6 de diciembre de 2016 de la Sala Tercera de &nbsp;Decisi\u00f3n Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn y se ordene a dicho Tribunal el decreto de las &nbsp;pruebas necesarias para establecer si existi\u00f3 convivencia &nbsp;entre [ella &nbsp;y su] c\u00f3nyug[e] &nbsp;(\u2026) &nbsp;y &nbsp;que se dicte una nueva sentencia de fondo en el asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento de tales pedimentos, y luego de hacer una s\u00edntesis &nbsp;cronol\u00f3gica del tr\u00e1mite adelantado en desarrollo de la &nbsp;contienda ordinaria laboral que adelant\u00f3 en su nombre y en el &nbsp;de su descendiente, frente &nbsp;a Colpensiones &nbsp;y a la &nbsp;ESE &nbsp;Hospital Santamar\u00eda de Santa B\u00e1rbara, &nbsp;para &nbsp;que se condenara a las demandadas al &nbsp;reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como &nbsp;consecuencia del fallecimiento de su esposo y padre, Jorge Albeiro &nbsp;Bedoya Bedoya, ocurrido el 3 de octubre de 2011, junto con el &nbsp;respectivo retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los &nbsp;intereses moratorios, la indexaci\u00f3n de las mesadas adeudadas y &nbsp;las costas del proceso, &nbsp;aleg\u00f3 &nbsp;la inconforme que con lo resuelto por la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia en la providencia memorada, se incurri\u00f3 en un defecto &nbsp;f\u00e1ctico, pues, de un lado, si Colpensiones \u00abconsider\u00f3 &nbsp;que no estaba acreditado el requisito de convivencia al momento de la &nbsp;muerte de [su] &nbsp;c\u00f3nyuge, no debi\u00f3 indicarle que ten\u00eda derecho a &nbsp;la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, prestaci\u00f3n para la cual &nbsp;tambi\u00e9n era necesario acreditar la convivencia. Luego, las &nbsp;autoridades judiciales que conocieron del proceso, debieron valorar &nbsp;esa circunstancia y dar por acreditada la convivencia. No es posible &nbsp;que, por una negligencia de [dicha &nbsp;entidad] en &nbsp;verificar el requisito de semanas cotizadas, no solo se haya sometido &nbsp;a [su] &nbsp;grupo &nbsp;familiar (\u2026) &nbsp;a un proceso de m\u00e1s de siete (7) a\u00f1os, sino que [hasta &nbsp;hubiere] &nbsp;perdido el derecho a una pensi\u00f3n vitalicia por esa misma &nbsp;circunstancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;que \u00absi &nbsp;bien el recurso de casaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter &nbsp;extraordinario, excepcional, riguroso y dispositivo, existen algunos &nbsp;eventos en los que es necesario hacer menos r\u00edgido el estudio &nbsp;de la prosperidad de los cargos a efectos de \u2018atender la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial\u2019, como desarrollo de los &nbsp;principios contenidos en los art\u00edculos 53 y 228 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb, &nbsp;por lo que, en \u00faltimas, si se \u00abconsideraba &nbsp;que no se hab\u00eda acreditado la convivencia, debi\u00f3 &nbsp;requerir[se] &nbsp;a COLPENSIONES para que enviara copia de los documentos que se hab\u00edan &nbsp;aportado a la actuaci\u00f3n administrativa y si era del caso, &nbsp;llamar a ratificar los testimonios de las declaraciones &nbsp;extraproceso\u00bb, &nbsp;pero ello no ocurri\u00f3, circunstancias las anteriores por las &nbsp;que, &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;de no contar con otra herramienta judicial para salvaguardar los &nbsp;bienes jur\u00eddicos primarios que invoc\u00f3, acude a la &nbsp;presente v\u00eda residual. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Magistrado ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral, hizo \u00e9nfasis en que, \u00abno &nbsp;incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno de &nbsp;la accionante (\u2026) &nbsp;al no casar la sentencia del Tribunal que reconoci\u00f3 el derecho &nbsp;pensional \u00fanicamente a su hija menor XXX, toda vez que tal &nbsp;determinaci\u00f3n obedeci\u00f3 a que, si bien se present\u00f3 &nbsp;un yerro jur\u00eddico por parte del juez colegiado al exigir a la &nbsp;c\u00f3nyuge demandante Ca\u00f1averal Galeano la demostraci\u00f3n &nbsp;de m\u00ednimo cinco a\u00f1os de convivencia con el afiliado &nbsp;fallecido, no hab\u00eda lugar a quebrar la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada habida consideraci\u00f3n que en el proceso no qued\u00f3 &nbsp;demostrado, por ning\u00fan medio probatorio, el requisito de la &nbsp;convivencia real y efectiva de la pareja para el momento de la muerte &nbsp;del afiliado, esto es, la conformaci\u00f3n del n\u00facleo &nbsp;familiar entre la c\u00f3nyuge y su esposo fallecido, con vocaci\u00f3n &nbsp;de permanencia, as\u00ed sea sin consideraci\u00f3n a un tiempo &nbsp;espec\u00edfico\u00bb &nbsp;y, que si \u00absi &nbsp;la hoy tutelante no comparte la decisi\u00f3n de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral, no es ninguna raz\u00f3n valedera para &nbsp;hacer uso del amparo constitucional, pues el citado mecanismo no es &nbsp;una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a &nbsp;efectos de buscar reexaminar la valoraci\u00f3n de las pruebas o &nbsp;revivir controversias ya concluidas, con sentencia en firme y &nbsp;ejecutoriada con efectos de cosa juzgada, que se es lo que en este &nbsp;asunto se pretende\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, la Juez Quince Laboral del Circuito de Medell\u00edn, se &nbsp;limit\u00f3 a manifestar que frente a las alegaciones de la &nbsp;promotora de la salvaguarda \u00abpara &nbsp;dejar sin validez la sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia, deber\u00e1 mencionarse &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual que tienen &nbsp;los ciudadanos que crean que se les ha conculcado un derecho, para &nbsp;buscar su protecci\u00f3n; pero ese car\u00e1cter residual no &nbsp;quiere decir que sea el remedio para pasar por alto las disposiciones &nbsp;de tipo normativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;el representante legal de la ESE Hospital Santamar\u00eda del &nbsp;Municipio de Santa B\u00e1rbara, como Fiduagraria S.A, vocera y &nbsp;administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del &nbsp;Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n, instaron la &nbsp;desvinculaci\u00f3n de esas entidades del tr\u00e1mite &nbsp;constitucional de la referencia, luego de esgrimir al efecto que &nbsp;ninguna injerencia tienen en las peticiones de la se\u00f1ora &nbsp;Ca\u00f1averal Galeano. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el amparo invocado, tras &nbsp;advertir, que \u00ab[l]uego &nbsp;de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera &nbsp;que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que &nbsp;no existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la &nbsp;parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2014-01058 que &nbsp;pueda endilg\u00e1rsele al accionado y al Tribunal vinculado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente asunto, la accionante censura las decisiones de la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;dentro del proceso ordinario laboral 2014-01058, mediante las cuales &nbsp;se emitieron unos pronunciamientos contrarios a los intereses de la &nbsp;accionante. Esta Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de &nbsp;primera instancia revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que &nbsp;la petici\u00f3n de amparo no prospera en la medida que, lo que &nbsp;busca la se\u00f1ora SOR AMANDA CA\u00d1AVERAL GALEANO es que, &nbsp;por v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n del &nbsp;an\u00e1lisis que al efecto hicieron los jueces designados por el &nbsp;legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias &nbsp;de criterio de la accionante frente a las interpretaciones normativas &nbsp;o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n y el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto dentro del proceso de referencia, para que se impartan &nbsp;unos tr\u00e1mites sobre asuntos donde las autoridades judiciales &nbsp;actuaron dentro del marco de autonom\u00eda e independencia que le &nbsp;han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de las alegaciones presentadas por la accionante, la Sala &nbsp;advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo &nbsp;con las determinaciones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Corporaci\u00f3n, al fallar en contra de sus &nbsp;pretensiones dentro del proceso ordinario laboral. Lo anterior, &nbsp;teniendo en cuenta que, las autoridades judiciales mencionadas, &nbsp;consideraron que de las pruebas recaudadas dentro del proceso, no &nbsp;qued\u00f3 demostrado el requisito de convivencia real y efectiva &nbsp;de la pareja para el momento de la muerte del se\u00f1or Jorge &nbsp;Alberto Bedoya Bedoya; es decir, no se comprob\u00f3 la &nbsp;conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar entre la se\u00f1ora &nbsp;CA\u00d1AVERAL GALEANO y su esposo fallecido, con vocaci\u00f3n &nbsp;de permanencia, as\u00ed sea sin consideraci\u00f3n a un tiempo &nbsp;espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, la circunstancia expuesta, no configura un requisito de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de &nbsp;una decisi\u00f3n, no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado &nbsp;como una instancia adicional. Dentro de la autonom\u00eda que se &nbsp;garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, est\u00e1 la de &nbsp;interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor &nbsp;permite que la comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos &nbsp;jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones &nbsp;sean mejor recibidas que otras. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada &nbsp;resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n &nbsp;respectiva. As\u00ed las cosas, no puede la accionante, pretender &nbsp;que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las &nbsp;admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia &nbsp;que, las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho, y la &nbsp;acci\u00f3n de amparo constitucional, solo se fundamenta en las &nbsp;discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas &nbsp;realizadas por el juez natural dentro del proceso ordinario laboral &nbsp;2014-01058\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;gestora &nbsp;del amparo &nbsp;recurri\u00f3 el anterior fallo, luego &nbsp;de aducir como motivo de su descontento, similares argumentos a los &nbsp;esbozados en la demanda de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias o &nbsp;actuaciones judiciales es excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar &nbsp;cuando el funcionario judicial adopte &nbsp;una decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal &nbsp;previamente se\u00f1alado, &nbsp;caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;siempre que el afectado &nbsp;acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso concreto, se &nbsp;concluye con vista en los elementos de juicio militantes en el &nbsp;expediente digital, que el amparo resulta improcedente, tal y como lo &nbsp;consider\u00f3 el juez constitucional de primer grado, comoquiera &nbsp;que &nbsp;las &nbsp;cuestiones planteadas por la inconforme resultan ajenas al campo de &nbsp;acci\u00f3n del juez constitucional, toda vez que el razonamiento &nbsp;realizado por esta Corporaci\u00f3n en v\u00eda del mentado &nbsp;recurso extraordinario, de manera alguna resulta arbitrario o &nbsp;caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de &nbsp;procedencia del amparo y deja sin piso la acusaci\u00f3n de &nbsp;aqu\u00e9lla, tal y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;con el fin de desatar del primero de los cargos interpuestos por la &nbsp;casacionista, &nbsp;frente a la sentencia de segundo grado, empez\u00f3 por se\u00f1alar &nbsp;la Sala de Descongesti\u00f3n convocada, que aqu\u00e9lla la &nbsp;atac\u00f3 por la v\u00eda indirecta, al \u00ab1. &nbsp;No dar establecido, est\u00e1ndolo, que la convivencia entre el &nbsp;se\u00f1or JORGE ALBEIRO BEDOYA BEDOYA y la se\u00f1ora SOR &nbsp;AMANDA CA\u00d1AVERAL GALEANO, se infer\u00eda del acto &nbsp;administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento pensional\u00bb; &nbsp;\u00ab2. &nbsp;No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que la convivencia entre el &nbsp;se\u00f1or JORGE ALBEIRO BEDOYA BEDOYA y la se\u00f1ora SOR &nbsp;AMANDA CA\u00d1AVERAL GALEANO, no fue objeto de controversia en &nbsp;sede administrativa y que no era exigible en sede judicial\u00bb &nbsp;y; \u00ab3. &nbsp;Dar por establecido, sin estarlo, que la se\u00f1ora SOR AMANDA &nbsp;CA\u00d1AVERAL GALEANO, no demostr\u00f3 convivencia con el &nbsp;occiso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;entonces, expres\u00f3 el \u00f3rgano de cierre en materia &nbsp;laboral, que se circunscribir\u00eda a determinar si \u00abdesde &nbsp;el punto de vista probatorio, (\u2026) &nbsp;el requisito de la convivencia para obtener la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes por la muerte de su c\u00f3nyuge estaba por fuera de &nbsp;debate, en la medida que en sede administrativa dicha exigencia qued\u00f3 &nbsp;establecida, al tener Colpensiones a la actora Sor Amanda Ca\u00f1averal &nbsp;Galeano como beneficiaria del afiliado fallecido y, por ende, no era &nbsp;del caso que se exigiera prueba de la misma en el proceso judicial, &nbsp;para lo cual formula tres errores de hecho y denuncia la apreciaci\u00f3n &nbsp;equivocada de piezas procesales y algunas documentales\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, la promotora del proceso ten\u00eda la carga de &nbsp;acreditar sus afirmaciones, de conformidad con lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 167 del CGP, antes art\u00edculo 177 del CPC, ello &nbsp;a trav\u00e9s de los distintos medios de prueba; empero no cumpli\u00f3 &nbsp;tal cometido como quiera que la documental allegada no conduce a tal &nbsp;conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, los registros civiles de nacimiento de la actora y el de &nbsp;defunci\u00f3n del causante Jorge Albeiro Bedoya Bedoya (f.\u00b0 11 &nbsp;y 8), no acreditan nada de cara a la existencia de un n\u00facleo &nbsp;familiar con &nbsp;vocaci\u00f3n de permanencia, vigente para el momento en que el &nbsp;afiliado falleci\u00f3, pues solo dan fe de las fechas de &nbsp;nacimiento de la accionante y de la muerte del asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en cuanto al registro civil de matrimonio (f.\u00b09) consta que Jos\u00e9 &nbsp;Albeiro Bedoya Bedoya y Sor Amanda Ca\u00f1averal Galeano, el d\u00eda &nbsp;3 de septiembre de 1994, contrajeron matrimonio cat\u00f3lico en el &nbsp;Municipio de Santa B\u00e1rbara. Esta documental simplemente &nbsp;demuestra la existencia del v\u00ednculo matrimonial vigente, pero &nbsp;en modo alguno acredita un &nbsp;proyecto de vida de pareja, responsable, estable, permanente o &nbsp;continuo, que busque una comunidad de vida, fundada en el amor, &nbsp;afecto entra\u00f1able y apoyo econ\u00f3mico, para la data de la &nbsp;muerte del c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;el registro civil de nacimiento de XXX (f.\u00b010), prueba que en el &nbsp;citado matrimonio se procre\u00f3 una hija que naci\u00f3 el 14 &nbsp;de enero de 2002, pero para efectos de demostrar una convivencia al &nbsp;momento de la muerte del afiliado, no aporta elemento de juicio &nbsp;alguno, toda vez que el procrear hijos no significa per se comunidad &nbsp;de vida marital y menos para la fecha del deceso de Jorge Albeiro &nbsp;Bedoya Bedoya, que ocurri\u00f3 ocho a\u00f1os despu\u00e9s del &nbsp;nacimiento de la hija com\u00fan de la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto cumple puntualizar que, aunque la actora afirma en el &nbsp;hecho dos de la demanda inicial, que en el matrimonio procrearon dos &nbsp;hijos, XYX y XXX, supuesto f\u00e1ctico que acepta la demandada, no &nbsp;se alleg\u00f3 prueba documental que respalde esa afirmaci\u00f3n, &nbsp;sin que tal respuesta dada por Colpensiones signifique, como lo &nbsp;asegura la recurrente, que exista alguna confesi\u00f3n de la &nbsp;convivencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;frente al Acto Administrativo GNR207881 del 15 de agosto de 2013, &nbsp;mediante el cual se le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes por parte de Colpensiones, estableci\u00f3 que &nbsp;del mismo, no es dable \u00abestablecer &nbsp;que entre los c\u00f3nyuges Bedoya Ca\u00f1averal existiera un &nbsp;n\u00facleo &nbsp;familiar con vocaci\u00f3n de permanencia, vigente para el momento &nbsp;en que el esposo falleci\u00f3, toda vez que Colpensiones no hizo &nbsp;ninguna consideraci\u00f3n respecto a que la hoy demandante &nbsp;reuniera o no las exigencias de ley para ser beneficiaria de la &nbsp;pensi\u00f3n reclamada, pues como qued\u00f3 visto, la \u00fanica &nbsp;raz\u00f3n esgrimida para no otorgarle el derecho reclamado &nbsp;consisti\u00f3 en no haber reunido las semanas exigidas para el &nbsp;efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;sobra se\u00f1alar que, aunque all\u00ed se alude a declaraciones &nbsp;extrajuicio, no se indic\u00f3 sobre qu\u00e9 versaban las &nbsp;mismas, en la medida que simplemente se se\u00f1al\u00f3 que se &nbsp;hab\u00edan allegado al tr\u00e1mite administrativo y tampoco &nbsp;fueron aportadas al presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, esta documental no es demostrativa de que la actora conformara &nbsp;con &nbsp;el afiliado un &nbsp;n\u00facleo familiar, como ya se dijo, con vocaci\u00f3n de &nbsp;permanencia, que existiera para el momento de la muerte, y que se &nbsp;traduzca en &nbsp;una convivencia real y efectiva de los &nbsp;c\u00f3nyuges en los t\u00e9rminos ya explicados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;frente a los dem\u00e1s cargos -mismos que analiz\u00f3 en &nbsp;conjunto porque en el desarrollo de esta acusaci\u00f3n, las &nbsp;censuras exponen id\u00e9nticos razonamientos, pero desde &nbsp;diferentes perspectivas de la aplicaci\u00f3n normativa- a trav\u00e9s &nbsp;de los cuales la se\u00f1ora Ca\u00f1averal Galeano acus\u00f3 &nbsp;la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la &nbsp;v\u00eda directa, en la modalidad de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea &nbsp;de los literales a) y b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de &nbsp;2003, que modific\u00f3 el literal a) de los art\u00edculos 47 y &nbsp;74 de la Ley 100 de 1993, advirti\u00f3 la Colegiatura enjuiciada, &nbsp;que deb\u00eda dilucidarse \u00absi &nbsp;existe un tiempo m\u00ednimo de convivencia que se exija para &nbsp;acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando la persona que &nbsp;reclama la condici\u00f3n de beneficiario corresponde a la c\u00f3nyuge &nbsp;del afiliado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;respuesta a ese interrogante, consider\u00f3 que si bien en &nbsp;principio la recurrente ten\u00eda raz\u00f3n al alegar que no &nbsp;era dable que se le exigiera \u00abpara &nbsp;efectos de acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes deprecada, &nbsp;la demostraci\u00f3n del requisito de cinco a\u00f1os de &nbsp;convivencia con el afiliado al momento de la muerte\u00bb, &nbsp;pues \u00ab[e]n &nbsp;efecto, la Corte al interpretar el literal &nbsp;a) &nbsp;del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en un comienzo ten\u00eda &nbsp;establecido como presupuesto esencial para el reconocimiento de la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes, el requisito de la convivencia &nbsp;efectiva, real y material entre la pareja durante un tiempo m\u00ednimo &nbsp;de cinco a\u00f1os, exigencia que la corporaci\u00f3n ha &nbsp;entendido como el \u00ab[\u2026] &nbsp;acompa\u00f1amiento &nbsp;espiritual permanente, apoyo econ\u00f3mico y con vida en com\u00fan &nbsp;que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con &nbsp;vida en com\u00fan o a\u00fan en la separaci\u00f3n cuando as\u00ed &nbsp;se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitaci\u00f3n &nbsp;de medios, ora por oportunidades laborales\u00bb, conforme se dej\u00f3 &nbsp;adoctrinado en providencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 29601 y &nbsp;CSJ &nbsp;SL5640-2015. &nbsp;Y en dicho sentido la Corte hab\u00eda dejado por sentado que en &nbsp;los eventos de que trata el literal &nbsp;a) &nbsp;del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, quien pretenda la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes alegando la condici\u00f3n de &nbsp;c\u00f3nyuge o compa\u00f1era del afiliado o pensionado &nbsp;fallecido, deb\u00eda necesariamente acreditar como &nbsp;presupuesto esencial para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes, el requisito de la convivencia efectiva, real y &nbsp;material entre la pareja, por un tiempo m\u00ednimo de cinco a\u00f1os, &nbsp;tal &nbsp;como se expuso, entre otras, en las decisiones CSJ SL14068-2016, CSJ &nbsp;SL5046-2018 y CSJ SL347-2019\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;cierto era que \u00abla &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral al reexaminar recientemente el tema, &nbsp;a partir de una &nbsp;nueva intelecci\u00f3n arm\u00f3nica de la normativa antes &nbsp;trascrita, abandon\u00f3 el anterior criterio jurisprudencial y en &nbsp;su lugar adoctrin\u00f3 que los cinco a\u00f1os de convivencia &nbsp;que se exigen por ley para acceder a la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes, respecto del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) &nbsp;permanente, solo opera en el caso que se trate de la muerte de un &nbsp;pensionado, &nbsp;m\u00e1s no de un afiliado\u00bb, &nbsp;postulado que sustent\u00f3 en lo establecido en la sentencia &nbsp;SL1730-2020 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en ese precedente, ultim\u00f3 que \u00aba &nbsp;fin de acceder a una pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte &nbsp;de un afiliado, &nbsp;el presunto beneficiario (con independencia de su edad o si tienen &nbsp;hijos en com\u00fan), que aduce o invoca la condici\u00f3n de &nbsp;c\u00f3nyuge o compa\u00f1era (o), bajo el escenario de una &nbsp;pareja con convivencia singular y no simult\u00e1nea, su situaci\u00f3n &nbsp;necesariamente ha de gobernarse o regirse por el literal &nbsp;a) &nbsp;del citado art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual, como &nbsp;qued\u00f3 visto, a la luz de la nueva orientaci\u00f3n de la &nbsp;Sala, prev\u00e9 como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n &nbsp;los siguientes: a) cuando el finado es un pensionado una convivencia &nbsp;m\u00ednima de cinco a\u00f1os; y b) trat\u00e1ndose de la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada del fallecimiento de un &nbsp;afiliado, &nbsp;no es exigible tiempo espec\u00edfico de convivencia, pues basta &nbsp;con acreditar la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero &nbsp;(a) y la conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, con vocaci\u00f3n &nbsp;de permanencia, vigente para el momento de la muerte, y as\u00ed se &nbsp;cumple con el presupuesto normativo en comento, que da lugar al &nbsp;reconocimiento de las prestaciones derivadas de esa contingencia, &nbsp;para el caso la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;aclarar que lo anterior no significa como lo sostiene el casacionista &nbsp;en algunos pasajes del ataque, que, trat\u00e1ndose de la c\u00f3nyuge &nbsp;de un afiliado, no se exija el requisito de la convivencia, ya que &nbsp;como qued\u00f3 visto, lo que no se requiere demostrar son los &nbsp;cinco a\u00f1os a la fecha de la muerte, empero s\u00ed se debe &nbsp;cumplir, como se dijo, con la acreditaci\u00f3n de un &nbsp;proyecto de vida de pareja, responsable, estable, permanente o &nbsp;continuo, que busque una comunidad de vida, fundada en el amor, &nbsp;afecto entra\u00f1able, apoyo econ\u00f3mico, una mutua &nbsp;comprensi\u00f3n, solidaridad, acompa\u00f1amiento espiritual, &nbsp;que se traduzca en una convivencia real y efectiva al momento del &nbsp;fallecimiento, sin consideraci\u00f3n a un tiempo espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;las directrices anteriores, es &nbsp;claro que se &nbsp;present\u00f3 un yerro jur\u00eddico por parte del juez colegiado &nbsp;al exigir a la c\u00f3nyuge demandante Sor Amanda Ca\u00f1averal &nbsp;Galeano la demostraci\u00f3n de m\u00ednimo cinco a\u00f1os de &nbsp;convivencia con el afiliado &nbsp;fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, los cargos segundo y tercero son fundados, sin &nbsp;embargo, no pueden prosperar para lograr quebrar la sentencia &nbsp;impugnada, porque como qued\u00f3 ampliamente explicado al &nbsp;resolverse el primer ataque orientado por la v\u00eda indirecta, en &nbsp;el proceso no est\u00e1 demostrado por ning\u00fan medio &nbsp;probatorio el requisito de la convivencia real y efectiva para el &nbsp;momento de la muerte del afiliado, esto es, como se dijo, la &nbsp;conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar entre la c\u00f3nyuge &nbsp;y su esposo fallecido, con vocaci\u00f3n de permanencia, as\u00ed &nbsp;sea sin &nbsp;consideraci\u00f3n a un tiempo espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;la saz\u00f3n, y a diferencia de lo considerado por la promotora &nbsp;del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n, a la par de un razonable entendimiento de los &nbsp;mismos, y la aplicaci\u00f3n de las normas aplicables a la materia, &nbsp;cuesti\u00f3n &nbsp;que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera &nbsp;incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo &nbsp;invocadas, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha &nbsp;se\u00f1alado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, &nbsp;respecto de prove\u00eddos o actuaciones judiciales, no &nbsp;siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n &nbsp;para que se &nbsp;admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;en tanto que tal y como lo dej\u00f3 anotado la Corporaci\u00f3n &nbsp;criticada &nbsp;en &nbsp;la sentencia debatida, se estableci\u00f3 con suficiencia, en &nbsp;\u00faltimas, que pese &nbsp;a que era &nbsp;cierto la improcedencia de la exigencia efectuada por el ad &nbsp;quem acerca &nbsp;de la demostraci\u00f3n de los cinco &nbsp;(5) &nbsp;a\u00f1os de convivencia que se requieren por ley para acceder &nbsp;a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues ello es aplicable al caso &nbsp;del fallecimiento de un pensionado, m\u00e1s no de un afiliado, &nbsp;calidad \u00e9sta \u00faltima que ostentaba el c\u00f3nyuge de &nbsp;aqu\u00e9lla al momento de su deceso, lo cierto era que no prob\u00f3 &nbsp;de manera alguna que para dicha data, conviv\u00eda con el &nbsp;causante, requisito \u00e9ste necesario para poder acceder a la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Queda &nbsp;claro entonces, que lo pretendido por la querellante es anteponer su &nbsp;propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta v\u00eda &nbsp;la decisi\u00f3n que la desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta &nbsp;ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una &nbsp;instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios, en raz\u00f3n &nbsp;a que &nbsp;\u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ STC304-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;y acerca de la vedada interpretaci\u00f3n que efectu\u00f3 la &nbsp;varias veces mencionada Sala de Descongesti\u00f3n, de los medios &nbsp;de convicci\u00f3n arrimados a las diligencias, debe tenerse en &nbsp;cuenta que no &nbsp;siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n &nbsp;para que se &nbsp;admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;en &nbsp;tanto que en este escenario no es posible debatir la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer &nbsp;sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s adecuada, &nbsp;ya que \u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC3070-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermen\u00e9utica &nbsp;utilizada por el juzgador, \u00abello &nbsp;no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada &nbsp;providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los &nbsp;hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, &nbsp;aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es &nbsp;decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar &nbsp;de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa &nbsp;disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida &nbsp;sentencia\u00bb &nbsp;(ejusdem)\u00bb; &nbsp;de este &nbsp;modo queda claro, que como lo pretendido por la querellante es &nbsp;anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar &nbsp;por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que la desfavoreci\u00f3, &nbsp;esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida &nbsp;para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios &nbsp;ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo esgrimido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;ratificar el fallo constitucional confutado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, &nbsp;tanto la Secretar\u00eda como la Relator\u00eda de esta Sala, &nbsp;deber\u00e1n ocultar su nombre, \u00fanicamente para efectos de &nbsp;publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, &nbsp;deber\u00e1 suprimirse dicha identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16269-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16269-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 11001-02-04-000-2021-00995-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de diciembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; 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