{"id":59946,"date":"2024-05-17T20:40:12","date_gmt":"2024-05-17T20:40:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16274-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:12","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:12","slug":"stc16274-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16274-2021\/","title":{"rendered":"STC16274 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16274-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16274-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 11001-02-30-000-2020-00742-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de diciembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero &nbsp;(1\u00b0) de diciembre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;3 de diciembre de 2020 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;la Eduard &nbsp;Alex\u00e1nder D\u00edaz Le\u00f3n &nbsp;contra &nbsp;la &nbsp;Presidencia &nbsp;de la Rep\u00fablica, el &nbsp;Congreso de la Rep\u00fablica, los &nbsp;Ministerios del Trabajo &nbsp;y &nbsp;Justicia y del Derecho y &nbsp;el &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas la &nbsp;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y &nbsp;la Defensor\u00eda &nbsp;del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales a la \u00abvida &nbsp;en condiciones dignas y justas\u00bb, &nbsp;m\u00ednimo vital, igualdad, libertad, trabajo y seguridad social, &nbsp;entre otros, presuntamente lesionados por las autoridades convocadas, &nbsp;al &nbsp;adoptar pol\u00edticas lesivas para \u00abla &nbsp;poblaci\u00f3n de trabajadores abogados litigantes afectados con la &nbsp;declaratoria de emergencia sanitaria nacional, por el COVID-19\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en concreto, ordenarles a los accionados \u00ab[(i)] &nbsp;elaborar &nbsp;un censo nacional de la poblaci\u00f3n de trabajadores abogados &nbsp;litigantes afectados con la declaratoria de emergencia sanitaria &nbsp;nacional, por el COVID-19 &nbsp;(\u2026), &nbsp;[(ii)] &nbsp;la apropiaci\u00f3n presupuestal necesaria para mitigar el impacto &nbsp;de la violaci\u00f3n y amenaza de los derechos de la poblaci\u00f3n &nbsp;trabajadora de abogados litigantes del pa\u00eds, por el tiempo en &nbsp;que dure la emergencia sanitaria del COVID-19 (\u2026) &nbsp;[(iii)] elaborar &nbsp;un censo nacional de la poblaci\u00f3n de trabajadores abogados &nbsp;litigantes afectados con la realizaci\u00f3n de trabajos sociales y &nbsp;gratuitos, antes y despu\u00e9s de la expedici\u00f3n y &nbsp;funcionamiento en todo los Distritos Judiciales del Pa\u00eds, del &nbsp;art\u00edculo 48 numeral 7 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;(\u2026) &nbsp;[(iv)] se &nbsp;establezcan las necesidades de ajuste y l\u00edneas de pol\u00edtica, &nbsp;y la apropiaci\u00f3n presupuestal necesaria para mitigar el &nbsp;impacto de la violaci\u00f3n y amenaza de los derechos (\u2026) &nbsp;de la poblaci\u00f3n trabajadora de abogados litigantes del pa\u00eds, &nbsp;por la realizaci\u00f3n de trabajos sociales y gratuitos (\u2026), &nbsp;[(v)] se &nbsp;incluya en la reforma de la justicia todas las inquietudes de todos &nbsp;los COLEGIOS y AGREMIACIONES DE ABOGADOS del pa\u00eds, se designe &nbsp;UN DELEGADO INTERNACIONAL, VEEDUR\u00cdA INTERNACIONAL, y los &nbsp;Juristas m\u00e1s destacados, (\u2026) &nbsp;[y [(vi)] revisar &nbsp;y tomar las correspondientes medidas y acciones, y dar un informe a &nbsp;todo el pa\u00eds, y hacer seguimiento de la inoperabilidad de la &nbsp;puesta en marcha o funcionamiento del plan de justicia digital, la &nbsp;comisi\u00f3n de seguimiento a la ejecuci\u00f3n del plan de &nbsp;acci\u00f3n para la implementaci\u00f3n del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n &nbsp;y las comunicaciones en la gesti\u00f3n y tr\u00e1mite de los &nbsp;procesos judiciales, la litigaci\u00f3n en l\u00ednea y al &nbsp;expediente digital a trav\u00e9s de la previsi\u00f3n del plan de &nbsp;justicia digital, y en especial revisar y tomar las correspondientes &nbsp;medidas y acciones, y dar un informe a todo el pa\u00eds, y hagan &nbsp;seguimiento del cumplimiento de los acuerdos que estableci\u00f3 &nbsp;los compromisos del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA &nbsp;ADMINISTRATIVA para implementar y poder en funcionamiento el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que le dieron vida al sistema oral y por &nbsp;audiencias concentradas, aprobado por la Secci\u00f3n Segunda del &nbsp;Consejo de Estado (\u2026) &nbsp;[y (vii) Se &nbsp;ordene la conformaci\u00f3n de una comisi\u00f3n de cumplimiento &nbsp;de la presente tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acota &nbsp;que la propia \u00abdin\u00e1mica &nbsp;dial\u00e9ctica procesal del servicio p\u00fablico esencial de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;(\u2026) hace &nbsp;que no haya una REMUNERACI\u00d3N en tiempo oportuno\u00bb &nbsp;para los togados, pues los procesos pueden tardar entre diez (10) a &nbsp;veinte (20) a\u00f1os; adem\u00e1s, vienen siendo discriminados, &nbsp;por cuanto hay beneficios laborales para otros gremios, pero no para &nbsp;\u00ablos &nbsp;abogados litigantes, como independientes del sistema de la seguridad &nbsp;social integral en salud, pensiones y riesgos laborales, para &nbsp;amparar, proteger, reconocer, salvaguardar y respetar nuestros &nbsp;derechos laborales y de seguridad social\u00bb; &nbsp;razones, todas ellas, que evidencian la necesidad de una reforma a la &nbsp;justicia; sin embargo, asevera que no est\u00e1 de acuerdo con la &nbsp;presentada por la entonces Ministra de Justicia Margarita Cabello &nbsp;Blanco, porque \u00e9sta carece de imparcialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade &nbsp;que la actividad de los abogados tambi\u00e9n se ha visto afectada &nbsp;porque en el C\u00f3digo General del Proceso se previ\u00f3 que &nbsp;deb\u00edan \u00abllevar &nbsp;seis curadur\u00edas gratuitas como trabajo social y gratuito sin &nbsp;remuneraci\u00f3n alguna\u00bb, &nbsp;norma \u00abinconstitucional\u00bb, &nbsp;impuesta antes de socializarse o concertarse con los perjudicados y &nbsp;sin que exista, en Santander, \u00abel &nbsp;listado de todos los abogados titulados\u00bb. &nbsp;Anota, adem\u00e1s, que dicha labor puede ser ejercida por la &nbsp;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda &nbsp;del Pueblo, las Personer\u00edas locales y los Consultorios &nbsp;Jur\u00eddicos y que resulta injusto que la sanci\u00f3n impuesta &nbsp;a un curador ad &nbsp;litem por &nbsp;ausentarse de la audiencia preceptuada en el art\u00edculo 372 &nbsp;\u00eddem, &nbsp;sea mayor a la establecida para las partes, situaci\u00f3n que se &nbsp;agrava si se observa que el ejercicio del enunciado cargo, puede &nbsp;conllevar correctivos disciplinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma &nbsp;que no existe un presupuesto para desempe\u00f1arse como curador ad &nbsp;litem, &nbsp;as\u00ed como tampoco una compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica y advierte que, ante la tardanza de los procesos en &nbsp;Colombia, se requiere una investigaci\u00f3n para establecer \u00ablas &nbsp;causas b\u00e1sicas o ra\u00edces inmediatas de la congesti\u00f3n &nbsp;y morosidad judicial\u00bb, &nbsp;informaci\u00f3n necesaria para la adopci\u00f3n de medidas \u00abcon &nbsp;la participaci\u00f3n de los abogados litigantes y la academia, en &nbsp;cada distrito judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestiona, &nbsp;igualmente, el cambio de horario laboral en el Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, pues se estipul\u00f3 \u00abde &nbsp;lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atenci\u00f3n &nbsp;al p\u00fablico de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.\u00bb, &nbsp;disposici\u00f3n &nbsp;que contribuye a la congesti\u00f3n judicial porque los empleados &nbsp;almuerzan de 12:00 del medio d\u00eda a 2:00 de la tarde y, &nbsp;adicionalmente, no existe un sistema para controlar el \u00abausentismo &nbsp;judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura &nbsp;que tampoco est\u00e1 funcionando \u00abel &nbsp;plan de justicia digital\u00bb &nbsp;a pesar de ser un requisito para el funcionamiento del sistema oral, &nbsp;circunstancia que le ha generado dificultades en el desarrollo de &nbsp;algunos procesos que asiste. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste &nbsp;en que el Gobierno Nacional omiti\u00f3 a los \u00ababogados &nbsp;litigantes\u00bb &nbsp;en las pol\u00edticas dictadas para mitigar los efectos econ\u00f3micos &nbsp;de la pandemia, dado que \u00abno &nbsp;se hizo un censo nacional de esta poblaci\u00f3n de trabajadores, &nbsp;ni se determin\u00f3 cu\u00e1les eran sus necesidades b\u00e1sicas &nbsp;y primarias afectadas, en aras de determinar cu\u00e1les son los &nbsp;derechos m\u00ednimos a satisfacer en estos d\u00edas de &nbsp;aislamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, destaca que es un sujeto especial de protecci\u00f3n &nbsp;al ser v\u00edctima de desplazamiento forzado y defensor de &nbsp;derechos humanos; asimismo, expresa que los da\u00f1os pecuniarios &nbsp;padecidos por la actividad de los denunciados est\u00e1n afectando &nbsp;los m\u00ednimos necesarios para su subsistencia, pues adeuda &nbsp;bastante dinero por seguridad social, arrendamientos, servicios &nbsp;p\u00fablicos y alimentos, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;El Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad del &nbsp;amparo, por cuanto no ha lesionados los derechos del tutelante, pues &nbsp;las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de la pandemia, tuvieron &nbsp;como prioridad garantizar la vida de los servidores judiciales, &nbsp;abogados litigantes, auxiliares de la justicia y del p\u00fablico &nbsp;en general. Anot\u00f3 que se ha trabajado por la implementaci\u00f3n &nbsp;de las tecnolog\u00edas existentes para no paralizar el servicio de &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, lo cual requiere planeaci\u00f3n &nbsp;y presupuesto. Acot\u00f3 que el tutelante no ha reclamado las &nbsp;ayudas econ\u00f3micas que busca por esta v\u00eda, a los entes &nbsp;gubernamentales competentes para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;El Ministerio de Justicia y del Derecho adujo su falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n por pasiva, dado que no est\u00e1 habilitado &nbsp;para dictar decisiones en materia de salud p\u00fablica; no &nbsp;obstante, expuso que el reparo incumpl\u00eda el presupuesto de &nbsp;subsidiariedad y sostuvo la improcedencia de esta salvaguarda frente &nbsp;a actos generales y abstractos, los cuales son susceptibles de &nbsp;control jurisdiccional. Anot\u00f3 que el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura adopt\u00f3 medidas urgentes para garantizar la &nbsp;continuidad del servicio y, al mismo tiempo, proteger la vida de los &nbsp;usuarios, empleados y funcionarios judiciales. A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que las afectaciones que pudieran gener\u00e1rsele a los abogados &nbsp;litigantes, no son desproporcionadas, pues est\u00e1n encaminadas &nbsp;\u00aba &nbsp;la protecci\u00f3n de la vida y salud de los mismos abogados, &nbsp;buscan garantizar la continuidad del servicio de justicia por medios &nbsp;no presenciales, haciendo uso de las tecnolog\u00edas de la &nbsp;informaci\u00f3n y las comunicaciones, por los que los litigantes &nbsp;pueden seguir ejerciendo parcialmente su profesi\u00f3n por estos &nbsp;medios virtuales\u00bb. &nbsp;Pidi\u00f3, asimismo, denegar la protecci\u00f3n, por cuanto no &nbsp;se refirieron hechos concretos u omisiones que lesionen las garant\u00edas &nbsp;del censor. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 su &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que no le &nbsp;competen los reproches del querellante. Agreg\u00f3 que \u00e9ste &nbsp;ha acudido a esta jurisdicci\u00f3n en otras oportunidades, &nbsp;aduciendo cuestiones similares. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;La apoderada de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Presidente &nbsp;de la Rep\u00fablica expres\u00f3, que dicho Departamento &nbsp;Administrativo es el responsable del programa Ingreso Solidario a &nbsp;quienes pueden acudir los hogares en pobreza extrema, en situaci\u00f3n &nbsp;de vulnerabilidad y registrados en el Sisb\u00e9n. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el petente no prob\u00f3 haber acudido a las entidades que &nbsp;manejan los programas establecidos para aliviar los efectos de la &nbsp;pandemia. Agreg\u00f3 que sus representados no tienen injerencia en &nbsp;la entrega de ayudas humanitarias y tampoco pueden modificar la &nbsp;justicia, la normatividad laboral o la de seguridad social, as\u00ed &nbsp;como tampoco la asignaci\u00f3n de auxilios en favor del &nbsp;solicitante, razones por las cuales solicit\u00f3 denegar el &nbsp;amparo, dado que no se han quebrantado las prerrogativas invocadas, y &nbsp;que la situaci\u00f3n del censor es similar a la de la mayor\u00eda &nbsp;de los colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp;El Congreso de la Rep\u00fablica advirti\u00f3 que los reclamos &nbsp;del querellante son competencia de la Rama Ejecutiva y frente a las &nbsp;acusaciones por omitirse legislar en favor de los abogados &nbsp;litigantes, asever\u00f3 que \u00e9stos conocen el Derecho y &nbsp;saben que pueden concurrir a presentar proyectos de ley o reformas &nbsp;constitucionales, adem\u00e1s de impulsar demandas de &nbsp;inconstitucionalidad respecto de las normas que estimen contrarias a &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Agreg\u00f3 haberse opuesto &nbsp;a otra acci\u00f3n formulada por el tutelante y otros, con igual &nbsp;prop\u00f3sito a la presente, la cual fue definida de manera &nbsp;adversa por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp;Los dem\u00e1s guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte deneg\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n, por cuanto encontr\u00f3 que el peticionario &nbsp;hab\u00eda acudido a esta jurisdicci\u00f3n en pasada &nbsp;oportunidad, reprochando cuestiones id\u00e9nticas a las aqu\u00ed &nbsp;censuradas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el accionante sin exponer motivos de disenso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias o &nbsp;actuaciones judiciales es excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar &nbsp;cuando el funcionario judicial adopte &nbsp;una decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal &nbsp;previamente se\u00f1alado, &nbsp;caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;siempre que el afectado &nbsp;acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;tutelante cuestiona, particularmente, la actividad desarrollada &nbsp;por los entes &nbsp;denunciados &nbsp;para hacer frente a la \u00abemergencia &nbsp;sanitaria nacional, por el COVID-19\u00bb, &nbsp;pues considera que se han adoptado pol\u00edticas &nbsp;lesivas para \u00abla &nbsp;poblaci\u00f3n de trabajadores abogados litigantes\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s de omitirse el decreto de medidas en favor de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, pronto se advierte la improcedencia de la protecci\u00f3n &nbsp;demandada como lo resolvi\u00f3 el &nbsp;a quo constitucional, &nbsp;pues las acusaciones propuestas ya fueron definidas por esta Sala en &nbsp;sede constitucional en dos ocasiones (STC &nbsp;2020-00326-00 &nbsp;y 2020-00188-00), lo cual impide un nuevo pronunciamiento, de acuerdo &nbsp;con lo establecido en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En efecto, en el amparo impetrado por el tutelante y otros, contra &nbsp;los mismos entes aqu\u00ed involucrados y dirigido a lograr iguales &nbsp;declaraciones, esta Sala decidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n &nbsp;en sentencia de 28 de mayo de 2020 (STC &nbsp;2020-00326-00), &nbsp;con apoyo en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[L]a &nbsp;acci\u00f3n est\u00e1 dirigida a cuestionar los &nbsp;decretos legislativos 417, 420 y 421 expedidos por el Ejecutivo el 17 &nbsp;y 18 de marzo de 2020, con motivo de la contingencia de salubridad &nbsp;mundial generada por la aparici\u00f3n y propagaci\u00f3n del &nbsp;Coronavirus COVID-19, lo mismo que las medidas restrictivas de &nbsp;movilidad y consecuente ejercicio de las actividades sociales y &nbsp;econ\u00f3micas, entre ellas las concernientes a la profesi\u00f3n &nbsp;de abogado litigante, en raz\u00f3n a que al cierre de las sedes &nbsp;judiciales y consecuente suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos &nbsp;procesales impide realizar adecuadamente su gesti\u00f3n &nbsp;profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, los querellantes persiguen que &nbsp;el Gobierno Nacional, el Congreso de la Rep\u00fablica y el Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, adopten medidas encaminadas a salvaguardar &nbsp;los derechos laborales y a la vida digna de los abogados que derivan &nbsp;su subsistencia del ejercicio liberal de su profesi\u00f3n, &nbsp;evitando que la justicia siga \u00abparalizada\u00bb; &nbsp;tambi\u00e9n, que se incluya a este grupo poblacional dentro de los &nbsp;trabajadores independientes que reciben alivios, subsidios y\/o &nbsp;beneficios del Estado durante la vigencia del aislamiento obligatorio &nbsp;y cese de sus actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la Sala encuentra que dichas pretensiones no est\u00e1n &nbsp;llamadas a salir avante a trav\u00e9s de ese mecanismo jur\u00eddico, &nbsp;en atenci\u00f3n a que no se fundan en la imperiosa necesidad de &nbsp;restablecer un derecho individual y singularizado, sino a &nbsp;controvertir una pol\u00edtica p\u00fablica que tiene fundamento &nbsp;en un estado transitorio de excepci\u00f3n, cuya connotaci\u00f3n &nbsp;es la de un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;improcedencia del resguardo frente a este tipo de situaciones fue &nbsp;prevista expresamente en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, al consagrar que \u00ab[l]a acci\u00f3n de tutela no &nbsp;proceder\u00e1: (\u2026) 5. Cuando se trate de actos de car\u00e1cter &nbsp;general, impersonal y abstracto\u00bb; ello, porque este excepcional &nbsp;instrumento de protecci\u00f3n, no est\u00e1 destinado a &nbsp;reprochar disposiciones que establecen reglas aplicables a un &nbsp;universo de destinatarios no determinados de antemano, es decir, a &nbsp;las consagradas en un acto de car\u00e1cter general, entendiendo &nbsp;por tal \u00abaqu\u00e9l que al no dirigirse contra alguien &nbsp;particular no es susceptible de consolidar situaciones jur\u00eddicas &nbsp;subjetivas y, como tal, de estructurar asuntos de competencia del &nbsp;juez de tutela\u00bb (CC T-725\/03). &nbsp;<\/p>\n<p>Concordante &nbsp;con lo anterior, se ha sostenido, en &nbsp;l\u00ednea de principio, que las controversias que discuten la &nbsp;legalidad de los actos administrativos, sean estos generales, &nbsp;impersonales y abstractos, o en su defecto, particulares y concretos, &nbsp;deben llevarse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente a trav\u00e9s &nbsp;de los mecanismos legales dispuestos para ello, &nbsp;sin &nbsp;que esta acci\u00f3n pueda convertirse en un camino paralelo a los &nbsp;remedios ordinarios que el ordenamiento jur\u00eddico ha &nbsp;consagrado. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Ciertamente, &nbsp;en raz\u00f3n a la naturaleza &nbsp;de las normas censuradas (decretos legislativos dictados en estado de &nbsp;excepci\u00f3n), no &nbsp;es el juez de tutela el llamado a ejercer control sobre ellos, sino &nbsp;que tal facultad se encuentra expresamente asignada a la Corte &nbsp;Constitucional seg\u00fan el numeral 7\u00ba del art\u00edculo &nbsp;241 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, tales regulaciones cuentan con un procedimiento de revisi\u00f3n &nbsp;espec\u00edfico y aut\u00f3nomo que, dicho sea de paso, se &nbsp;encuentra en tr\u00e1mite seg\u00fan se extrae de la p\u00e1gina &nbsp;web de la Corte Constitucional1; &nbsp;all\u00ed se comunic\u00f3 que se efectu\u00f3 el reparto entre &nbsp;los magistrados que componen esa Corporaci\u00f3n, de cada uno de &nbsp;los decretos expedidos por el Ejecutivo en el marco del \u00abEstado &nbsp;de Emergencia\u00bb; &nbsp;de suerte que, es inevitable colegir la &nbsp;existencia \u00abde una v\u00eda judicial id\u00f3nea\u00bb que &nbsp;transcurre actualmente, es pertinente y suple el prop\u00f3sito &nbsp;perseguido por los actores, siendo aquel alto tribunal el competente &nbsp;para pronunciarse sobre la constitucionalidad de dichos actos. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;resolver una acci\u00f3n tutela de similares contornos f\u00e1cticos &nbsp;y jur\u00eddicos, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, se\u00f1al\u00f3 que dicho instrumento: \u00ab(\u2026) &nbsp;no puede interferir en las facultades extraordinarias de que goza el &nbsp;Presidente de la Rep\u00fablica para solventar el manejo de una &nbsp;situaci\u00f3n intempestiva y anormal que dio lugar a la &nbsp;declaratoria de la emergencia; como tampoco, en las potestades &nbsp;reglamentarias de los \u00f3rganos y estamentos de la &nbsp;administraci\u00f3n judicial, pues como ya se dijo, ese asunto se &nbsp;relega a un control espec\u00edfico, si bien de naturaleza &nbsp;constitucional; sin embargo ajeno a la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Adem\u00e1s, &nbsp;en uno y otro evento, se trata de disposiciones impersonales, &nbsp;tendientes a zanjar la contingencia que devino de una situaci\u00f3n &nbsp;externa e irresistible como lo es la pandemia que se difumin\u00f3 &nbsp;por todo el mundo, no siendo Colombia la excepci\u00f3n. As\u00ed, &nbsp;mal podr\u00edan dichas disposiciones desplegar un efecto sesgado e &nbsp;inequitativo hacia un sector espec\u00edfico de la poblaci\u00f3n &nbsp;\u2500abogados litigantes\u2500 dado que el impacto de esos &nbsp;paquetes normativos trasciende de manera homog\u00e9nea y sim\u00e9trica &nbsp;al conglomerado social, transform\u00e1ndose en cargas que todo &nbsp;ciudadano debe soportar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018En &nbsp;ese orden de ideas, todos los aspectos de la tutela relacionados con &nbsp;el corpus normativo que se ha ido conformando desde la declaratoria &nbsp;de la emergencia hasta el actual momento para paliar los efectos de &nbsp;la pandemia, resultan improcedentes a la luz de la tutela, lo que &nbsp;imposibilita a la sala adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo de &nbsp;estos pedimentos\u00bb &nbsp;(Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 29 de abril de &nbsp;2020, rad. 2020-00222-01)\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;(principalmente los Nos. PCSJA20-11517, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, &nbsp;PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549), quedan sometidos al mismo control que &nbsp;los decretos legislativos dictados por el gobierno nacional, por &nbsp;cuanto se trata de medidas adoptadas bajo esa fuente normativa, el &nbsp;cual debe ejercerse por parte del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, este medio excepcional no es apto para resolver las cuestiones &nbsp;planteadas, en tanto ata\u00f1e al &nbsp;\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, &nbsp;dado que el amparo no se ha concebido como un sustituto de los medios &nbsp;establecidos en la ley o para anticiparse a las decisiones que debe &nbsp;proferir el competente. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Ahora, en cuanto a los reproches por \u00abomisi\u00f3n &nbsp;legislativa\u00bb &nbsp;y de reglamentaci\u00f3n atribuibles al Congreso de la Rep\u00fablica &nbsp;y el Consejo Superior de la Judicatura, sobre garant\u00edas &nbsp;laborales para los abogados litigantes, la Corte reitera que esos &nbsp;t\u00f3picos escapan a la \u00f3rbita del juez de tutela, pues, &nbsp;en lo tocante al primer escenario: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la acci\u00f3n de tutela no fue instituida como una forma con la &nbsp;que se pueda activar el aparato legislativo (\u2026) en el caso &nbsp;colombiano se prev\u00e9n cuatro modalidades de \u00abiniciativa &nbsp;legislativa\u00bb, frente a las cuales se habilitan competencias &nbsp;espec\u00edficas, como lo son: i) \u00abla iniciativa de los &nbsp;miembros del congreso\u00bb; ii) \u00abla iniciativa popular\u00bb; &nbsp;iii) \u00abla iniciativa gubernamental\u00bb; y iv) \u00abla &nbsp;iniciativa funcional\u00bb (C.C. Set. C-031-17). En otras palabras, &nbsp;la \u00abnorma superior\u00bb y la \u00abley\u00bb confieren la &nbsp;facultad discrecional de proponer la \u00abconfecci\u00f3n de &nbsp;leyes\u00bb a los parlamentarios, a un n\u00famero significativo &nbsp;de ciudadanos, al Gobierno nacional, y a \u00ablos principales &nbsp;\u00f3rganos de la Rama Judicial, as\u00ed como a los organismos &nbsp;electorales y de control en materias relacionadas con su funci\u00f3n\u00bb &nbsp;(Arts. 150, 154 y 156 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y &nbsp;las leyes 5\u00aa de 1992 y 134 de 1994, entre otros). Con ese &nbsp;panorama, emerge con claridad que este remedio no es una de las &nbsp;maneras de iniciativa legislativa (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC15443-2019, citada en STC, 4 may. 2020, rad. 00009-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido, de cara a la pretensi\u00f3n enfilada a que el &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura y las carteras ministeriales &nbsp;realicen \u00abla &nbsp;implementaci\u00f3n &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, el uso de las tecnolog\u00edas &nbsp;de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en la gesti\u00f3n y &nbsp;tr\u00e1mite de los procesos judiciales, la litigaci\u00f3n en &nbsp;l\u00ednea y el expediente digital\u00bb, &nbsp;la salvaguarda tambi\u00e9n se torna improcedente, principalmente &nbsp;porque los demandantes no acreditaron haber elevado tal requerimiento &nbsp;ante esas entidades, tampoco que ante la falta de respuesta &nbsp;satisfactoria hubieran acudido a la jurisdicci\u00f3n de lo &nbsp;contencioso administrativo para lo pertinente conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el precedente jurisprudencial ha sostenido que en lo atinente a &nbsp;\u00aberogaciones &nbsp;presupuestales\u00bb, &nbsp;esta acci\u00f3n deviene inviable, porque: \u00ab(\u2026) &nbsp;dada su especificidad, est\u00e1 destinada a proteger situaciones &nbsp;individuales frente a aquellas actuaciones u omisiones que &nbsp;constituyan una efectiva amenaza o afrenta concreta a una persona &nbsp;determinada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Por &nbsp;consiguiente, al juez constitucional no le corresponde interferir, &nbsp;por v\u00eda de tutela, en las decisiones generales abstractas e &nbsp;impersonales confiadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a &nbsp;otras autoridades estatales, aunque si podr\u00eda, en defensa de &nbsp;aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, &nbsp;ordenar que se adopten medidas excepcionales con el prop\u00f3sito &nbsp;de salvaguardar los derechos de aquellos que, por quedar cubiertos en &nbsp;una decisi\u00f3n general, resultan discriminados y por tanto &nbsp;desprotegidos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018De &nbsp;tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, &nbsp;mediante la acci\u00f3n de tutela no es posible sustituir al &nbsp;Gobierno Nacional en su gesti\u00f3n de formular y aplicar la &nbsp;pol\u00edtica fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, &nbsp;con el prop\u00f3sito por dem\u00e1s loable de proteger los &nbsp;derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a &nbsp;\u00e9sta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustituci\u00f3n &nbsp;y la disputa, tendr\u00edamos que concluir que el constituyente le &nbsp;confi\u00f3 al juez constitucional, por v\u00eda de tutela, el &nbsp;poder omn\u00edmodo de decidir en todos los asuntos p\u00fablicos, &nbsp;incluyendo la direcci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado lo cual, &nbsp;adem\u00e1s de impertinente, contradice abiertamente la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este ordenamiento determina con &nbsp;claridad las funciones de los diferentes \u00f3rganos del poder &nbsp;p\u00fablico delimitando las concurrencias, las cuales se &nbsp;establecen, como mecanismos de control y cooperaci\u00f3n en la &nbsp;consecuci\u00f3n de los fines del Estado, pero nunca como &nbsp;inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.)\u00bb &nbsp;(CC SU-1052\/00). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, en reciente sentencia desestimatoria de similar pretensi\u00f3n, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00ab(\u2026) &nbsp;al margen de &nbsp;ello, varios preceptos del C\u00f3digo General del Proceso avalan &nbsp;el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las &nbsp;comunicaciones en las actuaciones judiciales, y aunque para su &nbsp;adecuado funcionamiento a\u00fan falten los recursos t\u00e9cnicos &nbsp;necesarios, no es de ignorar que la Sala Administrativa del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura \u00abexpidi\u00f3 la Circular &nbsp;PCSJC20-11\u00bb por medio del cual inform\u00f3 acerca de las &nbsp;plataformas \u00abhabilitadas para el correcto y preferente uso de &nbsp;las herramientas tecnol\u00f3gicas que pueden apoyar las distintas &nbsp;labores actuales de los servidores de la Rama Judicial\u00bb, en &nbsp;medio de estas circunstancias (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 7 may. 2020, rad. 2020-00082-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, frente a la aspiraci\u00f3n de que el Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, previo &nbsp;\u00abcenso &nbsp;nacional de la &nbsp;poblaci\u00f3n trabajadora de abogados litigantes\u00bb, &nbsp;regule la asignaci\u00f3n de las \u00abcuradur\u00edas &nbsp;gratuitas\u00bb &nbsp;entre todos los abogados inscritos en la seccional Santander, debe &nbsp;advertirse que, en principio, la soluci\u00f3n no es dable &nbsp;otorgarla mediante esta v\u00eda, pues los interesados no han &nbsp;acreditado haberse dirigido a la aludida corporaci\u00f3n para &nbsp;poner en conocimiento la posible inequidad en el reparto de tales &nbsp;asuntos entre los litigantes de esa zona del pa\u00eds, y que \u00e9sta &nbsp;hubiera omitido pronunciarse o lo hubiera hecho en t\u00e9rminos de &nbsp;arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;sin haber agotado ante la respectiva entidad y a trav\u00e9s de los &nbsp;conductos regulares, la invocaci\u00f3n de esta senda para elevar &nbsp;dicha petici\u00f3n est\u00e1 llamada al fracaso, m\u00e1xime &nbsp;cuando dicho tema no est\u00e1 ligado directamente con las medidas &nbsp;de emergencia que motivaron esta acci\u00f3n, sino a una situaci\u00f3n &nbsp;precedente, relacionada con las funciones administrativas y &nbsp;ordinarias a cargo de ese organismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Adem\u00e1s, en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;interpuesta como mecanismo transitorio, la Sala advirti\u00f3 que &nbsp;no resultaba suficiente arg\u00fcir la presencia de un perjuicio &nbsp;irremediable, \u00absino &nbsp;que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarlo. N\u00f3tese &nbsp;que para evaluar el remedio extraordinario como instrumento temporal, &nbsp;es menester que los reclamantes concreten las circunstancias por la &nbsp;que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales, a\u00fan &nbsp;con las excepciones en algunos procesos y tr\u00e1mites, les han &nbsp;impedido el ejercicio de la actividad profesional y econ\u00f3mica &nbsp;independiente de abogados litigantes, y con ello la afectaci\u00f3n &nbsp;al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, es de anotar que pese a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos &nbsp;judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura ha venido &nbsp;garantizado el servicio y consecuente acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, habilitando canales virtuales y desarrollando medidas &nbsp;para afrontar la crisis de salubridad p\u00fablica, de manera que &nbsp;existen actualmente una serie de procesos en todas las jurisdicciones &nbsp;que est\u00e1n exceptuados de dicha suspensi\u00f3n, que se suman &nbsp;a aquellas actuaciones de \u00edndole penal, constitucional y las &nbsp;relacionada con menores de edad y entrega de dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales, cuyo servicio ha sido continuo e ininterrumpido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;De igual modo, se observa que esta Sala, en sentencia de 17 de junio &nbsp;de 2020 (STC 2020-00188-00) frente a la reiteraci\u00f3n de los &nbsp;cuestionamientos ventilados por el querellante y otros, decidi\u00f3 &nbsp;denegar la protecci\u00f3n porque tales quejas ya hab\u00edan &nbsp;sido definidas en el fallo antes citado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;A la luz de lo expuesto, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado, &nbsp;dado que la protecci\u00f3n impetrada resulta improcedente, &nbsp;comoquiera que los reproches aqu\u00ed aducidos por el querellante, &nbsp;han sido definidos en esta jurisdicci\u00f3n en pret\u00e9ritas &nbsp;oportunidades, evidenci\u00e1ndose que, a la fecha, no han cambiado &nbsp;las circunstancias estudiadas en las decisiones atr\u00e1s &nbsp;rese\u00f1adas, pues, ciertamente, nada evidencia que el inconforme &nbsp;hubiese agotado las herramientas a su alcance para conseguir lo &nbsp;pretendido; en consecuencia, como lo ha reiterado la Sala, este &nbsp;mecanismo es inviable cuando \u00abla &nbsp;demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia &nbsp;de debate en [una] anterior tutela, (\u2026) &nbsp;[esto &nbsp;es, cuando se establece] &nbsp;(\u2026) &nbsp;que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposici\u00f3n &nbsp;de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, &nbsp;ins\u00edstese, si bien los textos no son iguales, los hechos y &nbsp;derechos de esta acci\u00f3n son tambi\u00e9n id\u00e9nticos de &nbsp;la anterior (\u2026). &nbsp;Precisamente para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo &nbsp;expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea &nbsp;presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces &nbsp;o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n &nbsp;desfavorablemente todas las solicitudes\u2019\u00bb &nbsp;(CSJ STC de &nbsp;13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de &nbsp;2013, 680122130002012-00517-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo esgrimido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;mantener el fallo constitucional criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/noticia.php?Corte-Constitucional-asume-el-control-autom%C3%A1tico-de-72-decretos-leyes-expedidos-en-el-desarrollo-por-la-emergencia-del-COVID-19-8890 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abBolet\u00edn No. &nbsp;50 &#8211; Bogot\u00e1, 20 de abril de 2020. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras realizar cuatro repartos en audiencia virtual, la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional asumi\u00f3 ahora el control autom\u00e1tico de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los \u00faltimos 26 decretos leyes expedidos en desarrollo de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;emergencia econ\u00f3mica, social y ambiental derivada del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;covid-19. Para un total de 72 decretos leyes bajo control autom\u00e1tico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de constitucionalidad\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16274-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16274-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 11001-02-30-000-2020-00742-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de diciembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero &nbsp;(1\u00b0) de diciembre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}