{"id":59949,"date":"2024-05-17T20:40:12","date_gmt":"2024-05-17T20:40:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16277-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:12","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:12","slug":"stc16277-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16277-2021\/","title":{"rendered":"STC16277 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16277-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16277-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 50001-22-14-000-2021-00290-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de diciembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero &nbsp;(1\u00b0) de diciembre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;27 de octubre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Villavicencio, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Luis &nbsp;Fernando Mosquera y Acened G\u00f3mez Pintor, &nbsp;esta &nbsp;\u00faltima en su nombre y en representaci\u00f3n de la menor &nbsp;XXX, contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito, &nbsp;la &nbsp;Inspecci\u00f3n Quinta de Polic\u00eda, ambos de la misma ciudad, &nbsp;y &nbsp;Bancolombia S.A., &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al &nbsp;que fueron vinculados las &nbsp;partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan, &nbsp;en concreto, anular el juicio censurado \u00abdesde &nbsp;el auto de fecha 21 de septiembre del a\u00f1o 2012, (\u2026) &nbsp;por la indebida y falta de notificaci\u00f3n personal, la &nbsp;inexistencia de notificaci\u00f3n por aviso, por violaci\u00f3n &nbsp;al derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, por &nbsp;violaci\u00f3n al derecho de aportar y controvertir pruebas, por &nbsp;violaci\u00f3n al derecho de defensa, el derecho a la vivienda &nbsp;digna, y protecci\u00f3n de los derechos de la menor XXX Art.44 de &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (\u2026) &nbsp;y &nbsp;ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, que &nbsp;una vez le sea comunicada la presente decisi\u00f3n de tutela, &nbsp;proceda a notificar al accionante del auto que libro mandamiento de &nbsp;pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reparos expresan, en s\u00edntesis, seg\u00fan se &nbsp;extracta de su extenso escrito, que la existencia del litigio &nbsp;cuestionado \u00abnunca\u00bb &nbsp;fue puesta en conocimiento de demandado Luis Fernando Mosquera, pues &nbsp;las certificaciones obrantes en el asunto, relativas a la &nbsp;notificaci\u00f3n por aviso efectuada respecto del mandamiento de &nbsp;pago, no fueron recepcionadas por la administraci\u00f3n del &nbsp;conjunto donde aqu\u00e9l resid\u00eda, seg\u00fan lo certific\u00f3 &nbsp;la propiedad horizontal. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierten &nbsp;que la entidad financiera ejecutante fue desleal con el deudor, toda &nbsp;vez que adem\u00e1s de no enterarlo de las diligencias reprochadas, &nbsp;continu\u00f3 recibiendo los pagos tard\u00edos de las cuotas &nbsp;pactadas por el pr\u00e9stamo hipotecario objeto del juicio, y si &nbsp;bien dicho banco deprec\u00f3 la terminaci\u00f3n del pleito por &nbsp;hallarse cancelada la obligaci\u00f3n, ante los requerimientos de &nbsp;la titular del estrado querellado, permiti\u00f3 la reanudaci\u00f3n &nbsp;del cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregan &nbsp;que en el proceso criticado se cometieron m\u00faltiples &nbsp;irregularidades, pues no se accedi\u00f3 a la clausura del mismo &nbsp;cuando as\u00ed lo pidi\u00f3 la ejecutante, se aprob\u00f3 una &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a pesar de sustentarse en un &nbsp;pagar\u00e9 distinto del usado como base del recaudo, se procedi\u00f3 &nbsp;al remate del bien cautelado y se aprob\u00f3 la almoneda, &nbsp;desconoci\u00e9ndose la falta de vinculaci\u00f3n del demandado &nbsp;al decurso y todos los pagos por \u00e9l realizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Cimentado &nbsp;en la situaci\u00f3n descrita, Luis Fernando Mosquera reclam\u00f3 &nbsp;la nulidad del decurso censurado; no obstante, en auto de 8 de junio &nbsp;de 2021 se neg\u00f3 su pedimento al encontrarse subsanado el vicio &nbsp;aducido. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS1 &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio asever\u00f3, &nbsp;que en el prove\u00eddo de 8 de junio de 2021 rechaz\u00f3 la &nbsp;invalidez exigida por el all\u00ed demandado, comoquiera que la &nbsp;misma estaba saneada \u00abporque &nbsp;el ejecutado particip\u00f3 en el tr\u00e1mite desde el 11 de &nbsp;noviembre de 2014, cuando solicit\u00f3, junto al extremo activo, &nbsp;la suspensi\u00f3n procesal por el plazo de seis meses y en &nbsp;adelante no aleg\u00f3 el vicio que actualmente invoca\u00bb. &nbsp;Advirti\u00f3 la improcedencia del resguardo, dado que frente al &nbsp;enunciado pronunciamiento no se incoaron los recursos pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Bancolombia S.A. asegur\u00f3 la ausencia de lesi\u00f3n a los &nbsp;derechos invocados, expuso que el remate del bien hipotecado se &nbsp;surti\u00f3 el 9 de septiembre de 2019 y resalt\u00f3 que la &nbsp;nulidad exigida por el ejecutado se defini\u00f3 adversamente, &nbsp;decisi\u00f3n que cobr\u00f3 firmeza ante el silencio del &nbsp;interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;La Inspecci\u00f3n Quinta de Polic\u00eda de Villavicencio &nbsp;manifest\u00f3, que tiene asignada la pr\u00e1ctica de la &nbsp;diligencia de entrega del inmueble objeto del caso refutado; no &nbsp;obstante, atendiendo a la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n de la &nbsp;misma, realizada por la parte aqu\u00ed actora, a\u00fan no la ha &nbsp;adelantado. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;Los dem\u00e1s guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Villavicencio deneg\u00f3 la salvaguarda al desconocer &nbsp;el presupuesto de subsidiariedad, pues el ejecutado en el proceso &nbsp;reprochado no agot\u00f3 los medios de defensa a su alcance contra &nbsp;el prove\u00eddo de 8 de junio de 2021; agreg\u00f3 adem\u00e1s, &nbsp;no observar lesi\u00f3n a los derechos de Acened G\u00f3mez &nbsp;Pintor y de la menor por ella representada, por cuanto no fueron &nbsp;parte en el asunto y tampoco expusieron c\u00f3mo se quebrantaron &nbsp;sus garant\u00edas; por otra parte expuso, que la entrega ordenada &nbsp;no constitu\u00eda un perjuicio irremediable, y por \u00faltimo, &nbsp;destac\u00f3 que \u00abel &nbsp;demandado, seg\u00fan se afirma en el auto que orden\u00f3 seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n, (\u2026) &nbsp;fue notificado por aviso, y posteriormente suscribi\u00f3 un &nbsp;memorial solicitando la suspensi\u00f3n del proceso, sin que &nbsp;alegara la nulidad que ahora pretende formular. Por lo tanto, le &nbsp;asiste raz\u00f3n al se\u00f1or Juez accionado al negar el &nbsp;tr\u00e1mite de la nulidad propuesta y que es objeto de esta &nbsp;acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpusieron los accionantes, se\u00f1alando que el Tribunal no &nbsp;comprendi\u00f3 el prop\u00f3sito de la salvaguarda formulada, &nbsp;pues la misma no se orient\u00f3 a refutar el auto de 8 de junio de &nbsp;2021, sino que \u00abse &nbsp;presenta la acci\u00f3n de tutela por I) la indebida y falta de &nbsp;notificaci\u00f3n personal al se\u00f1or Luis Fernando Mosquera, &nbsp;II) la inexistencia de notificaci\u00f3n por aviso al se\u00f1or &nbsp;Luis Fernando Mosquera, III) el no permitirle el acceso real y &nbsp;efectivo a la administraci\u00f3n de justica IV) por violaci\u00f3n &nbsp;al derecho de aportar y controvertir pruebas dentro del proceso civil &nbsp;ejecutivo hipotecario de Bancolombia en contra del accionante, V) se &nbsp;tutele el derecho de defensa, ya que el accionante nunca logro &nbsp;contestar demanda, ni presentar excepciones dentro del proceso &nbsp;ejecutivo en su contra, VI) se tutele el derecho a la vivienda, y &nbsp;tutelar los derechos superiores de la menor XXX &nbsp;Art.44 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como lo es el de la vivienda\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, sostuvieron que la protecci\u00f3n prospera para &nbsp;evitar un perjuicio irremediable, dado que la menor agenciada y su &nbsp;familia perder\u00e1n su vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias o &nbsp;actuaciones judiciales es excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar &nbsp;cuando el funcionario judicial adopte &nbsp;una decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal &nbsp;previamente se\u00f1alado, &nbsp;caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;siempre que el afectado &nbsp;acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis &nbsp;Fernando Mosquera y Acened G\u00f3mez Pintor, en representaci\u00f3n &nbsp;de la menor XXX, reprochan la actividad surtida en la ejecuci\u00f3n &nbsp;hipotecaria denunciada, por cuanto, el primero, no fue enterado del &nbsp;proceso y, por ello le fue cercenado su derecho de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n en todas las etapas del asunto; adem\u00e1s, &nbsp;esgrimen la ocurrencia de un perjuicio irremediable porque pueden &nbsp;perder su vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delanteramente, &nbsp;se precisa que Acened &nbsp;G\u00f3mez Pintor y la ni\u00f1a XXX no integran ninguno de los &nbsp;extremos de la litis &nbsp;ni han sido reconocidas como parte o terceras interesadas, luego es &nbsp;incontrovertible que no ostentan legitimaci\u00f3n en la causa para &nbsp;concurrir a este asunto a controvertir el decurso rese\u00f1ado, &nbsp;por lo que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 est\u00e1 Sala en un &nbsp;asunto similar, \u00abno &nbsp;es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no &nbsp;integra ninguno de los extremos que en \u00e9l se enfrentan, &nbsp;impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar contra las &nbsp;decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1 claro que esas &nbsp;determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en &nbsp;el escenario procesal, los cuales est\u00e1n facultados para &nbsp;acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando adem\u00e1s &nbsp;de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del tr\u00e1mite, &nbsp;no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, &nbsp;a trav\u00e9s de los medios ordinarios consagrados en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC2014-00598-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisado &nbsp;lo anterior, corresponde se\u00f1alar que la queja entablada por &nbsp;Luis Fernando Mosquera, tal como lo dispuso el Tribunal, fracasa al &nbsp;incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el prenombrado &nbsp;omiti\u00f3 ejercer los mecanismos de defensa a su alcance para &nbsp;lograr, en el escenario natural, un pronunciamiento sobre todas las &nbsp;cuestiones aducidas en el libelo genitor, sin que sea dable, a trav\u00e9s &nbsp;de este auxilio, conseguir una determinaci\u00f3n con la que se &nbsp;definan sus reclamos, dado que, se insiste, compete al juez del &nbsp;proceso decidir lo ocurrido en los asuntos a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso, se constata que el mencionado accionante, mediante apoderado &nbsp;judicial, pidi\u00f3 la nulidad de lo actuado en el litigio con &nbsp;argumentos id\u00e9nticos a los aqu\u00ed ventilados y, &nbsp;posteriormente, la titular del Despacho convocado, en pronunciamiento &nbsp;de 8 de junio de 2021, rechaz\u00f3 la invalidez rogada porque &nbsp;estim\u00f3 saneada la causal que se invoc\u00f3, concerniente a &nbsp;la indebida notificaci\u00f3n del querellante. Ese prove\u00eddo, &nbsp;susceptible de ser recurrido a trav\u00e9s de reposici\u00f3n &nbsp;(art. 318, C.G.P.) y, en subsidio, apelaci\u00f3n (num. 6\u00b0, &nbsp;art. 321, \u00eddem) &nbsp;o, incluso, de complementaci\u00f3n (art. 287 \u00eddem), &nbsp;si se estimaban insuficientes los argumentos de la juzgadora de cara &nbsp;a las irregularidades denunciadas por el petente, cobr\u00f3 &nbsp;firmeza ante el silencio de \u00e9ste, incuria que impide reclamar &nbsp;la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n sobre los &nbsp;reproches alegados, dado su car\u00e1cter eminentemente residual y &nbsp;subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a lo expuesto, la Corte de vieja data, en diversos &nbsp;pronunciamientos ha dicho que, \u00abel &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so &nbsp;pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y &nbsp;quebrantar el debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC5293-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualizando &nbsp;que, \u00abno &nbsp;basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador &nbsp;jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos &nbsp;fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario &nbsp;establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por &nbsp;los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si &nbsp;\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del &nbsp;supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. &nbsp;La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su &nbsp;impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los &nbsp;recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de &nbsp;lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral &nbsp;1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb &nbsp;(ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;Finalmente, tampoco procede &nbsp;el auxilio para evitar un perjuicio irremediable, el cual, seg\u00fan &nbsp;el extremo actor, consistente en la entrega del predio rematado, pues &nbsp;basta se\u00f1alar que el amparo \u00abno &nbsp;se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la interrupci\u00f3n &nbsp;de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de &nbsp;bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisi\u00f3n &nbsp;judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno &nbsp;respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en \u00e9l, &nbsp;por cuanto su fin exclusivo es la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales (\u2026). &nbsp;Tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo &nbsp;transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que &nbsp;seg\u00fan ha advertido esta Corte, \u2018en &nbsp;principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia (\u2026) &nbsp;no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa &nbsp;circunstancia, por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se &nbsp;vulneren los derechos fundamentales y, adem\u00e1s, tampoco impide &nbsp;al afectado procurarse otra vivienda para s\u00ed y su familia. De &nbsp;hecho, ese tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas &nbsp;de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez &nbsp;constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos &nbsp;dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus &nbsp;atribuciones legales\u2019 (sentencia de tutela de 29 de noviembre &nbsp;de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC791-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resta &nbsp;indicar, que si los accionantes estiman la presencia de alguna &nbsp;ilicitud en el comportamiento de Bancolombia S.A., lo cual aqu\u00ed &nbsp;no fue demostrado, cuentan con la posibilidad de formular las &nbsp;denuncias del caso ante las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo esgrimido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;mantener el fallo constitucional criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en el presente asunto se encuentra involucrada una menor de edad, &nbsp;tanto la Secretar\u00eda como la Relator\u00eda de esta Sala, &nbsp;deber\u00e1n ocultar su nombre, \u00fanicamente para efectos de &nbsp;publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, &nbsp;deber\u00e1 suprimirse dicha identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acuerdo con lo consignado por el a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo constitucional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la sentencia impugnada, pues los archivos adjuntos al expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital figuran \u00abda\u00f1ados\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16277-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16277-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 50001-22-14-000-2021-00290-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de diciembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero &nbsp;(1\u00b0) de diciembre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59949","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59949","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59949"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59949\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59949"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59949"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59949"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}