{"id":59951,"date":"2024-05-17T20:40:12","date_gmt":"2024-05-17T20:40:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16283-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:12","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:12","slug":"stc16283-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16283-2021\/","title":{"rendered":"STC16283 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16283-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16283-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68001-22-13-000-2021-00584-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de diciembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;accionantes &nbsp;en las calidades antes se\u00f1alada, reclaman la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de los derechos fundamentales de su hija y nieta a &nbsp;\u00abtener &nbsp;una familia y a no ser separado de ella\u00bb, &nbsp;a la igualdad, entre otros, presuntamente conculcados por la &nbsp;autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso verbal &nbsp;sumario para obtener permiso de salida de la menor al exterior &nbsp;adelantado por su progenitora, Yuri &nbsp;Tatiana Galvis Fonseca, &nbsp;con radicado n.\u00ba 2020-00090-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo &nbsp;deprecado y, consecuencia, \u00ab[s]e &nbsp;ordene a la se\u00f1ora YURI TATIANA GALVIS FONSECA permitir la &nbsp;comunicaci\u00f3n por medios tecnol\u00f3gicos entre la menor XXX &nbsp; y nosotros (padre y abuela paterna de la menor), de ser pertinente &nbsp;solicito su se\u00f1or\u00eda se estipule un horario para &nbsp;comunicaci\u00f3n y la forma o el medio en que se permita dicha &nbsp;comunicaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, permita \u00abel &nbsp;traslado de la menor a Colombia, como fue ordenado por el juzgado 07 &nbsp;de Familia con el fin de poder compartir personalmente y cumplir con &nbsp;las visitas ordenadas por el Juzgado 7 de Familia, de ser necesario &nbsp;ordenar la fecha exacta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de &nbsp;su reclamo &nbsp;aducen, en s\u00edntesis, que el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia &nbsp;de Bucaramanga mediante sentencia del 26 de octubre de 2020, concedi\u00f3 &nbsp;en favor de la demandante \u00abel &nbsp;permiso para la salida del pa\u00eds de la menor XXX &nbsp;hacia el pa\u00eds &nbsp;de M\u00e9xico\u00bb, &nbsp;autorizando adem\u00e1s, dicen, la comunicaci\u00f3n permanente &nbsp;entre padre e hija a trav\u00e9s de los diferentes canales de &nbsp;comunicaci\u00f3n, y permitiendo visitas \u00abpor &nbsp;el periodo m\u00e1s largo de las vacaciones escolares; por lo que &nbsp;la ni\u00f1a se desplazar\u00eda a Colombia y los costos serian &nbsp;asumidos por los padres\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseguraron &nbsp;que sin reparar en lo anterior, desde el a\u00f1o 2019 la se\u00f1ora &nbsp;Yuri Tatiana ha impedido que la infante tenga contacto alguno con su &nbsp;familia sin justificaci\u00f3n aparente, en la medida en que el &nbsp;progenitor se encuentra al d\u00eda con el pago de la cuota de &nbsp;alimentos; que el juicio que origin\u00f3 el resguardo \u00abexisten &nbsp;serias irregularidades en los tr\u00e1mites de la notificaci\u00f3n &nbsp;personal (\u2026) &nbsp;pues &nbsp;de dicho tr\u00e1mite el padre del menor nunca fue notificado y el &nbsp;conocimiento de la existencia del proceso fue posterior a la &nbsp;sentencia\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, el se\u00f1or Herson Omar pidi\u00f3 &nbsp;ante esa sede judicial la anulaci\u00f3n de toda la actuaci\u00f3n; &nbsp;sin embargo, a la fecha de presentaci\u00f3n del resguardo no se ha &nbsp;resuelto sobre el particular, situaci\u00f3n que, aseguran, hace &nbsp;viable la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues desconocen la &nbsp;situaci\u00f3n real de la menor, sin que ninguna autoridad &nbsp;administrativa haya intervenido en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bucaramanga se\u00f1al\u00f3, &nbsp;que en efecto la se\u00f1ora Galvis Fonseca demand\u00f3 al padre &nbsp;de la ni\u00f1a XXX &nbsp;con miras a que le fuera concedido el permiso &nbsp;para salir del pa\u00eds junto a su hija, asunto dentro del cual el &nbsp;progenitor fue debidamente enterado del asunto, pero dentro de la &nbsp;oportunidad conferida guard\u00f3 silencio, y tampoco justific\u00f3 &nbsp;su falta de comparecencia, por lo que el 26 de octubre de 2020 &nbsp;\u00abprofiri\u00f3 &nbsp;fallo accediendo a las pretensiones de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, en agosto del actual a\u00f1o, a trav\u00e9s de apoderado &nbsp;judicial el se\u00f1or Almeyda Pati\u00f1o \u00absolicit\u00f3 &nbsp;se revocara el permiso concedido, y se requiriera a la se\u00f1ora &nbsp;Yury Tatiana Galvis Fonseca, con el fin de que se corroborara el &nbsp;cumplimiento de la garant\u00eda de derechos de la menor. Tambi\u00e9n &nbsp;inform\u00f3 que la progenitora est\u00e1 impidiendo la &nbsp;comunicaci\u00f3n entre padre e hija\u00bb, &nbsp;por lo que para atender lo anterior a trav\u00e9s de la asistente &nbsp;social adscrita al Despacho, pidi\u00f3 \u00abintervenci\u00f3n &nbsp;con la se\u00f1ora Yuri Tatiana\u00bb, &nbsp;en cuya oportunidad encontr\u00f3 que la all\u00ed demandante &nbsp;\u00abest\u00e1 &nbsp;garantizando los derechos fundamentales de la ni\u00f1a\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;dijo, que en la actualidad cursa un incidente de nulidad el cual se &nbsp;encuentra en tr\u00e1mite, y para dar mayor claridad, remiti\u00f3 &nbsp;copia digital del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Yuri &nbsp;Tatiana Galvis Fonseca, vinculada, precis\u00f3 que no ha &nbsp;quebrantado las garant\u00edas superiores reclamadas por los &nbsp;quejosos, y por el contrario, se\u00f1al\u00f3 que la menor se &nbsp;encuentra en el pa\u00eds desde el pasado 9 de octubre \u00abtra\u00edda &nbsp;con recursos propios de la se\u00f1ora madre y hoy accionada, sin &nbsp;poder encontrarse con su progenitor puesto que \u00e9ste se &nbsp;encuentra fuera del pa\u00eds\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia-UAEM puso de &nbsp;presente, que Yuri Tatiana Galvis Fonseca \u00abemigr[\u00f3] &nbsp;del pa\u00eds el d\u00eda 20 de abril de 2021 con destino a &nbsp;M[\u00e9]xico, &nbsp;sin que a la fecha reporte novedad de ingreso al territorio &nbsp;Colombiano\u00bb, &nbsp;mientras que la menor de edad \u00abingres[\u00f3] &nbsp;al pa\u00eds el d\u00eda 8 de octubre de 2021 procedente de &nbsp;Canc[\u00fa]n, &nbsp;sin que a la fecha reporte novedad de salida del territorio &nbsp;colombiano\u00bb. &nbsp;Por dem\u00e1s, &nbsp;aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, &nbsp;y en tal sentido, reclam\u00f3 su desvinculaci\u00f3n dentro del &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>d.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, a trav\u00e9s de &nbsp;una de sus defensoras de familia, tras hacer un recuento de la &nbsp;actuaci\u00f3n adelantada por la jurisdicci\u00f3n, dijo atenerse &nbsp;a lo que se determine en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>e.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, pidi\u00f3 denegar &nbsp;el amparo por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez constitucional de primera instancia &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;el amparo invocado, tras echar de menos el requisito de la &nbsp;subsidiariedad, comoquiera que lo pretendido por el quejoso es el &nbsp;cumplimiento de una sentencia, lo cual puede ser perseguido a trav\u00e9s &nbsp;de un juicio ejecutivo; adicionalmente asegur\u00f3, que en el caso &nbsp;bajo estudio no se advierte la existencia de un perjuicio &nbsp;irremediable que eventualmente permitiera la intervenci\u00f3n del &nbsp;juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconformes, &nbsp;los quejosos insistieron en sus iniciales alegaciones; adem\u00e1s &nbsp;de agregar, que la primera instancia no determin\u00f3 con &nbsp;exactitud el problema jur\u00eddico, el cual consist\u00eda en &nbsp;determinar si la progenitora de la menor cumpli\u00f3 o no con lo &nbsp;ordenado expresamente en la sentencia, esto es, permitir una &nbsp;comunicaci\u00f3n constante entre padre e hija; que la se\u00f1ora &nbsp;Galvis Fonseca les ha impedido visitar a su descendiente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed pronunciadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quebrantar\u00edan los principios superiores de autonom\u00eda e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;independencia judicial consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial &nbsp;incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su &nbsp;obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos &nbsp;constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, &nbsp;\u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador de la &nbsp;violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre &nbsp;que el afectado acuda al &nbsp;mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se &nbsp;observa, que los ciudadanos Herson Omar Almeyda Pati\u00f1o y &nbsp;Claudia Patricia Pati\u00f1o Cedano en representaci\u00f3n de su &nbsp;hija y nieta XXX, respectivamente, solicitan, en primer t\u00e9rmino &nbsp;,que se ordene a la se\u00f1ora Yuri Tatiana Galvis Fonseca, &nbsp;progenitora de la menor, cumplir la sentencia dictada el 26 de &nbsp;octubre de 2020 por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de &nbsp;Bucaramanga, a trav\u00e9s de la cual orden\u00f3, entre otras, &nbsp;permitir \u00abla &nbsp;comunicaci\u00f3n a libertad por los medios tecnol\u00f3gicos, &nbsp;entre el padre y la ni\u00f1a, respetando las actividades &nbsp;acad\u00e9micas de la menor\u00bb; &nbsp;y, admitir \u00ablas &nbsp;visitas del padre, para con la menor, por la mitad del periodo m\u00e1s &nbsp;largo de las vacaciones escolares; por lo que ella se desplazar\u00e1 &nbsp;a Colombia. Los costos del desplazamiento ser\u00e1n asumidos por &nbsp;los padres\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en segundo lugar, los gestores del amparo censuran, las presuntas &nbsp;irregularidades en las que incurri\u00f3 la sede accionada en el &nbsp;tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, revisadas las documentales digitales allegadas al presente &nbsp;tr\u00e1mite, no cabe duda del fracaso de lo reclamado, teniendo en &nbsp;cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; Frente al primer planteamiento, esto es, lo relacionado con el &nbsp;cumplimiento de una orden judicial que los quejosos consideran &nbsp;desobedecida por parte de la se\u00f1ora Yuri Tatiana, a quien le &nbsp;fue concedido \u00abel &nbsp;permiso para la salida del pa\u00eds de la menor XXX, por periodo &nbsp;indefinido hacia M\u00e9xico\u00bb, &nbsp;suficiente con precisar, que dicha pretensi\u00f3n escapa de la &nbsp;intervenci\u00f3n excepcional perseguida, en la medida que &nbsp;\u00e9ste es un pronunciamiento que le compete, de forma exclusiva, &nbsp;al &nbsp;juzgador encargado de conocer del respectivo tr\u00e1mite &nbsp;accesorio, tal y como lo consagra el canon 306 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso: \u00ab[c]uando &nbsp;la sentencia condene al pago de una suma de dinero (\u2026) &nbsp;al &nbsp;cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer &nbsp;(\u2026) sin &nbsp;necesidad de formular demanda, deber\u00e1 solicitar la ejecuci\u00f3n &nbsp;con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que &nbsp;adelante el proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n y dentro del &nbsp;mismo en que fue dictada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como a trav\u00e9s de la citada acci\u00f3n le es &nbsp;posible a los tutelantes exponer las circunstancias tra\u00eddas a &nbsp;esta sede especial\u00edsima, no pueden pretender que a trav\u00e9s &nbsp;de esta herramienta especial\u00edsima se provea la soluci\u00f3n &nbsp;de una cuesti\u00f3n que corresponde dirimir a la autoridad &nbsp;competente a trav\u00e9s del mecanismo correspondiente, dado que &nbsp;\u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse &nbsp;s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite &nbsp;judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y &nbsp;en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n &nbsp;del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de &nbsp;cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento &nbsp;el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para &nbsp;desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la &nbsp;ley les han asignado la competencia para resolver las controversias &nbsp;judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita &nbsp;de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;(CSJ STC11997-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp; Lo &nbsp;anterior, claro est\u00e1, sin que se aprecie en este caso la &nbsp;concurrencia de los presupuestos establecidos &nbsp;por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un &nbsp;perjuicio irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez constitucional, al no estar probado &nbsp;que el tiempo que tarde en finiquitar dicho decurso, implique per &nbsp;se, la &nbsp;consumaci\u00f3n de un da\u00f1o &nbsp;de tal naturaleza, no solo porque no obra prueba en el expediente &nbsp;constitucional de una afectaci\u00f3n a los derechos superiores de &nbsp;la ni\u00f1a ligada a tal espera, sino porque contrario &nbsp;sensu, &nbsp;seg\u00fan se extrae de los informes rendidos por la c\u00e9lula &nbsp;judicial convocada, en entrevista con la madre de la infante, por &nbsp;cuenta de la asistente social adscrita a ese despacho, se encontr\u00f3 &nbsp;que se est\u00e1n \u00abgarantiza[dos] &nbsp;los derechos fundamentales de la ni\u00f1a como vida y &nbsp;supervivencia, desarrollo, participaci\u00f3n y protecci\u00f3n, &nbsp;pues se encuentra vinculada a entidad educativa, recibe atenci\u00f3n &nbsp;m\u00e9dica, su progenitora le brinda cuidados, atenciones, amor y &nbsp;afecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp; Adicionalmente, m\u00edrese que tal &nbsp;como lo corrobor\u00f3 Migraci\u00f3n Colombia, la ni\u00f1a se &nbsp;encuentra en el pa\u00eds desde el mes de octubre de los &nbsp;corrientes, situaci\u00f3n que v\u00e1lidamente permite inferir, &nbsp;que dicho desplazamiento tiene sustento en el numeral 4\u00b0 de la &nbsp;decisi\u00f3n proferida el 26 de octubre de 2020, a trav\u00e9s &nbsp;de la cual el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bucaramanga &nbsp;autoriz\u00f3 \u00ablas &nbsp;visitas del padre, para con la menor, por la mitad del periodo m\u00e1s &nbsp;largo de las vacaciones escolares; por lo que ella se desplazar\u00e1 &nbsp;a Colombia. Los costos del desplazamiento ser\u00e1n asumidos por &nbsp;los padres\u00bb; &nbsp;luego, bien pueden los quejosos hacer uso de esa prerrogativa, m\u00e1s &nbsp;cuando, se insiste, no se evidencia en el plenario ninguna otra raz\u00f3n &nbsp;de su estad\u00eda en el pa\u00eds o alguna circunstancia que &nbsp;impida el goce efectivo de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; Por &nbsp;otra parte, se advierte que las presuntas irregularidades en que &nbsp;incurri\u00f3 la sede judicial accionada en el tr\u00e1mite de &nbsp;notificaci\u00f3n del aqu\u00ed quejoso, en su condici\u00f3n &nbsp;de padre de la peque\u00f1a, fue objeto de reproche por parte de &nbsp;\u00e9ste a trav\u00e9s de un incidente de nulidad el cual se &nbsp;encuentra pendiente de resoluci\u00f3n, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual surge patente la improcedencia del &nbsp;amparo reclamado, por ser esa precisamente la finalidad que se &nbsp;persigue en el decurso cuestionado, el cual se encuentra en tr\u00e1mite, &nbsp;siendo el medio procesal id\u00f3neo para abordar el estudio de las &nbsp;inconformidades expuestas en este escenario, en la medida en que, &nbsp;solo con el agotamiento del incidente respectivo se podr\u00e1 &nbsp;arribar a la decisi\u00f3n que procura el respecto de los derechos &nbsp;de los intervinientes, y que en \u00faltimas, responda de la mejor &nbsp;manera a las necesidades de la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, entonces, &nbsp;el Juez constitucional no pueda actuar como si lo fuera de instancia, &nbsp;ni tampoco pueda operar paralelamente con otras actuaciones, ni para &nbsp;interferir en el procedimiento o adelantar su definici\u00f3n; as\u00ed &nbsp;las cosas, estando &nbsp;pendiente el aludido tr\u00e1mite, no puede admitirse que la queja &nbsp;constitucional desconozca dicha actuaci\u00f3n y sustraiga la &nbsp;competencia que el ordenamiento jur\u00eddico otorg\u00f3 a los &nbsp;jueces competentes, para dirimir tal debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la condici\u00f3n prematura de algunas acciones de tutela, se ha &nbsp;dicho que \u00abresulta &nbsp;palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el &nbsp;quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y &nbsp;debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el &nbsp;Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia &nbsp;debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no &nbsp;puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el &nbsp;constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, &nbsp;desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las &nbsp;normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, &nbsp;con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y &nbsp;el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal &nbsp;causa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1775-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, como no puede acudirse con \u00e9xito al amparo estando &nbsp;en tr\u00e1mite la mentada solicitud, los gestores deber\u00e1n &nbsp;aguardar a que la autoridad judicial convocada se pronuncie de fondo &nbsp;sobre el mismo, pues se insiste sobre el car\u00e1cter residual de &nbsp;la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; Por \u00faltimo, corresponde resaltar que, el solo hecho que el &nbsp;beneficiado con la orden que se pretende por esta senda sea una ni\u00f1a, &nbsp;no constituye motivo suficiente para soslayar las particularidades &nbsp;previamente advertidas, en raz\u00f3n a que &nbsp;\u00ablos &nbsp;privilegios de los ni\u00f1os no son absolutos, y que la existencia &nbsp;de menores involucrados en la acci\u00f3n no es raz\u00f3n &nbsp;suficiente para conceder la protecci\u00f3n\u2026 En ese sentido\u2026 &nbsp;\u2018mal &nbsp;perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable &nbsp;apriorismo consistente en que los derechos de los ni\u00f1os son &nbsp;prevalentes a los dem\u00e1s (art\u00edculo 44 Superior), se &nbsp;presentan situaciones en las cuales se soslayan las m\u00ednimas &nbsp;reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor &nbsp;baluarte para propender por la defensa de ese inter\u00e9s, en &nbsp;tanto que s\u00f3lo adopt\u00e1ndose las decisiones por parte del &nbsp;juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas &nbsp;de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aqu\u00e9l &nbsp;aserto cobra la fuerza que ing\u00e9nitamente encierra, dado que &nbsp;trat\u00e1ndose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos &nbsp;atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus &nbsp;actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, &nbsp;desde un principio, mediante la observancia de los b\u00e1sicos &nbsp;pilares sobre los que se edifica la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido &nbsp;proceso\u2019 &nbsp;(Fallo &nbsp;de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)\u2026\u00bb &nbsp;(STC10922-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;mantener inc\u00f3lume el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, &nbsp;tanto la Secretar\u00eda como la Relator\u00eda de esta Sala, &nbsp;deber\u00e1n ocultar su nombre, \u00fanicamente para efectos de &nbsp;publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, &nbsp;deber\u00e1 suprimirse dicha identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16283-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16283-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68001-22-13-000-2021-00584-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de diciembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;accionantes &nbsp;en las calidades [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59951","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59951","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59951"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59951\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}