{"id":59954,"date":"2024-05-17T20:40:12","date_gmt":"2024-05-17T20:40:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16286-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:12","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:12","slug":"stc16286-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16286-2021\/","title":{"rendered":"STC16286 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16286-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16286-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2020-01600-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de diciembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado el &nbsp;15 de octubre de 2020 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;la &nbsp;Empresa &nbsp;de Servicio P\u00fablico de Aseo Emsirva EPS en liquidaci\u00f3n, &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;la Sala &nbsp;Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cali, &nbsp;y el Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo Laboral de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes &nbsp;e intervinientes del juicio laboral a que alude el escrito &nbsp;introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad promotora &nbsp;del amparo, a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclama &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, &nbsp;a la igualdad, a la defensa y a la \u00abseguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por &nbsp;el \u00f3rgano de cierre convocado, con la providencia SL211-2020 &nbsp;del 5 de febrero, mediante la cual no se cas\u00f3 la sentencia de &nbsp;segundo grado que estim\u00f3 las pretensiones de Olga Luc\u00eda &nbsp;Bustos Herr\u00e1n, en el marco del juicio ordinario laboral que &nbsp;\u00e9sta instaur\u00f3 en su contra, radicado bajo el &nbsp;consecutivo 2010-00324. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se acceda a la &nbsp;protecci\u00f3n rogada, dejando sin valor ni efecto no solo dicha &nbsp;determinaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el fallo pronunciado en &nbsp;sede de apelaci\u00f3n, de fecha 19 de diciembre de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento f\u00e1ctico de lo reclamado, y luego de realizar un &nbsp;copioso resumen de las actuaciones surtidas dentro del juicio &nbsp;ordinario laboral en comento, en el que la se\u00f1ora Bustos &nbsp;Herr\u00e1n solicit\u00f3 &nbsp;que se declarara que \u00abla &nbsp;relaci\u00f3n laboral entre las partes esta[ba] &nbsp;regida por un contrato de trabajo que fuera violado por el demandado &nbsp;al darlo por terminado sin mediar justa causa comprobada\u00bb, &nbsp;y en consecuencia, \u00abla &nbsp;ilegalidad del despido y (\u2026) &nbsp;[el reconocimiento] de &nbsp;la indemnizaci\u00f3n conforme a lo establecido en el art\u00edculo &nbsp;17 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00fanica suscrita &nbsp;entre EMSIRVA ESP y SINTRAEMSIRVA E.S.P., pactada para el a\u00f1o &nbsp;2004-2007 que se aplica a [su] &nbsp;caso (\u2026), &nbsp;con su correspondiente INDEXACI\u00d3N\u00bb, &nbsp;adujo en lo fundamental, que mediante sentencia del 24 de mayo de &nbsp;2012, el Juzgado D\u00e9cimo Laboral de Descongesti\u00f3n de &nbsp;Cali, estim\u00f3 las pretensiones instadas, determinaci\u00f3n &nbsp;que apel\u00f3 sin \u00e9xito, pues el Tribunal la modific\u00f3 &nbsp;en beneficio de su contraparte, en providencia del 19 de diciembre &nbsp;siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en vista de lo anterior, dice, acudi\u00f3 a la v\u00eda &nbsp;extraordinaria de casaci\u00f3n, la cual fue zanjada en prove\u00eddo &nbsp;datado 5 de febrero de 2020, manteni\u00e9ndose inc\u00f3lume la &nbsp;determinaci\u00f3n de segundo grado, motivo por el cual acude a la &nbsp;presente v\u00eda excepcional, pues lo cierto es que la Colegiatura &nbsp;convocada no realiz\u00f3 un debido an\u00e1lisis del caso, lo &nbsp;que transgrede los bienes jur\u00eddicos primarios que invoc\u00f3, &nbsp;m\u00e1xime cuando existe \u00abuna &nbsp;disparidad de posiciones jur\u00eddicas que han mantenido a lo &nbsp;largo del tiempo tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Distrito Judicial de Cali como el \u00f3rgano de cierre de la &nbsp;respectiva jurisdicci\u00f3n ordinaria, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo cual ha implicado una &nbsp;grave afectaci\u00f3n del principio de igualdad, el derecho al &nbsp;debido proceso, el derecho de defensa y la seguridad jur\u00eddica &nbsp;de EMSIRVA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp;El Magistrado Sustanciador de Descongesti\u00f3n N.\u00ba 1 de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral, adem\u00e1s de remitir copia &nbsp;digital de la sentencia objeto del reclamo, advirti\u00f3 que en &nbsp;momento alguno se vulneraron las garant\u00edas fundamentales de la &nbsp;empresa accionante, adem\u00e1s de establecer con suficiencia que &nbsp;la decisi\u00f3n del ad &nbsp;quem de ordenar el &nbsp;pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n &nbsp;laboral de la demandante hasta la liquidaci\u00f3n definitiva de la &nbsp;entidad accionante, era acertada, situaci\u00f3n que se fundament\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, con los precedentes SL3993-2018 y SL1792-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda suplicada, pues luego de transcribir algunas de las &nbsp;consideraciones efectuadas por la autoridad convocada en la sentencia &nbsp;de casaci\u00f3n, advirti\u00f3 que \u00abque &nbsp;no existi\u00f3 ninguna irregularidad en las \u00f3rdenes dadas &nbsp;por las autoridades accionadas, comoquiera que resultaba procedente &nbsp;ordenar el pago de los salarios dejados de percibir por OLGA LUC\u00cdA &nbsp;BUSTOS HERR\u00c1N hasta que se liquid\u00f3 la empresa &nbsp;accionante, pues sus decisiones se fundamentaron en lo se\u00f1alado &nbsp;por esa Corporaci\u00f3n en sentencias SL3993-2018 y SL1792-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el &nbsp;raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n laboral y, con &nbsp;ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n adoptada por la &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Entendiendo, &nbsp;como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta &nbsp;jur\u00eddica complementaria, que, en este evento, se convertir\u00eda &nbsp;pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado &nbsp;plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de &nbsp;procedibilidad, originadas en las determinaciones emitidas por los &nbsp;accionados, en adversidad de la firma actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;actora &nbsp;recurri\u00f3 el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su &nbsp;inconformidad, similares argumentos a los esbozados en el escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones &nbsp;judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha reconocido un &nbsp;car\u00e1cter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo &nbsp;con el cual, dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo puede abrirse paso &nbsp;cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de &nbsp;mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la &nbsp;existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de &nbsp;fundamento objetivo y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad, &nbsp;valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;entrada se advierte que la decisi\u00f3n de primer grado debe &nbsp;mantener, ello porque como &nbsp;de lo que se duele en \u00faltimas el accionante, es de la &nbsp;providencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;que propuso contra la sentencia de segundo grado, la &nbsp;presente acci\u00f3n residual resulta improcedente por incumplir &nbsp;con el presupuesto general de la inmediatez que la gobierna, si en &nbsp;cuenta se tiene que tal prove\u00eddo fue dictado por la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n No. 1 mencionada, el 5 &nbsp;de febrero de 2020, &nbsp;en tanto que la presente demanda constitucional se radic\u00f3 v\u00eda &nbsp;correo electr\u00f3nico s\u00f3lo hasta el 6 &nbsp;de octubre de 2020, &nbsp;circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del &nbsp;reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;punto es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones &nbsp;que disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino &nbsp;espec\u00edfico para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los &nbsp;principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados &nbsp;con la urgencia, celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado act\u00fae tan &nbsp;pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;establece, entonces, que la pretensi\u00f3n frente a la rese\u00f1ada &nbsp;determinaci\u00f3n no se formul\u00f3 dentro de un moderado y &nbsp;prudencial plazo, pues como se acot\u00f3, transcurri\u00f3 un &nbsp;periodo significativo \u2013m\u00e1s de 7 meses-, sin que el &nbsp;tutelante solicitara la protecci\u00f3n de los derechos que &nbsp;considera hoy vulnerados con la misma, cuesti\u00f3n que pone de &nbsp;relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado &nbsp;presupuesto, seg\u00fan el cual, el menoscabo de una garant\u00eda &nbsp;de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno que se &nbsp;trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte, en la materia, ha se\u00f1alado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aba &nbsp;pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de &nbsp;dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda &nbsp;consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado &nbsp;inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, &nbsp;con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la &nbsp;jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque &nbsp;no existe propiamente un plazo espec\u00edfico para el ejercicio de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, por su propia naturaleza, por lo que &nbsp;constituye el objeto de protecci\u00f3n al que apunta, y, en fin, &nbsp;por el prop\u00f3sito inherente a esa herramienta de defensa &nbsp;judicial, la interposici\u00f3n del amparo debe llevarse a cabo en &nbsp;un t\u00e9rmino que se avenga con la inmediatez que contempla el &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al &nbsp;punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea tard\u00eda o &nbsp;extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n &nbsp;de tutela por causa de la inobservancia del principio de la &nbsp;inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n &nbsp;tiene como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, &nbsp;expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Aquellas &nbsp;situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no &nbsp;guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la &nbsp;acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo &nbsp;de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en &nbsp;acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n &nbsp;y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a &nbsp;terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las &nbsp;circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC6633-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;otra parte, y para ahondar en razones desestimatorias de lo reclamado &nbsp;a trav\u00e9s del amparo, basta decir, que &nbsp;el an\u00e1lisis efectuado por la autoridad de cierre fue &nbsp;concienzudo y detallado, en punto de establecer si, en efecto, &nbsp;exist\u00eda lugar o no a ordenar el pago de los salarios dejados &nbsp;de percibir por la trabajadora, desde el momento de su despido &nbsp;injusto y hasta la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa, ello, &nbsp;debido a la imposibilidad de su reintegro, circunstancia especifica &nbsp;de la que se duele la tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, explic\u00f3 &nbsp;que deb\u00eda tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral establecido en los precedentes &nbsp;SL3993-2018 &nbsp;y SL1792-2019, que disponen frente a esa articular tem\u00e1tica lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;SL 3993-2018: \u00ab[l]as &nbsp;razones expuestas en sede de casaci\u00f3n relacionadas con la &nbsp;validez y eficacia del acta extra convencional, son suficientes para &nbsp;ordenar el reintegro del accionante, comoquiera que fue despedido sin &nbsp;justa causa pero no en los t\u00e9rminos que orden\u00f3 el &nbsp;fallador de segundo grado, pues como se concluy\u00f3, la &nbsp;reubicaci\u00f3n se hace imposible por la liquidaci\u00f3n de la &nbsp;empresa, y lo que procede entonces es a t\u00edtulo compensatorio &nbsp;el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados &nbsp;de percibir desde la fecha de la desvinculaci\u00f3n del demandante &nbsp;hasta la data de la culminaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la &nbsp;entidad, debidamente indexados, as\u00ed como los respectivos &nbsp;aportes al sistema de seguridad social, por el mismo lapso, como si &nbsp;la relaci\u00f3n laboral hubiese continuado hasta cuando dej\u00f3 &nbsp;de existir la accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;SL1792- &nbsp;2019: \u00abla &nbsp;Corte, ante el hecho indiscutible de la extinci\u00f3n total de la &nbsp;entidad accionada, debe acoger otras soluciones jur\u00eddicas que &nbsp;compensen en forma adecuada y proporcional los derechos que le fueron &nbsp;vulnerados al demandante. Esto es as\u00ed debido a que, la &nbsp;ocurrencia de un hecho externo al trabajador, como lo es la extinci\u00f3n &nbsp;de la entidad empleadora por la culminaci\u00f3n del proceso &nbsp;liquidatorio, no debe conducir a la absoluci\u00f3n o a que el juez &nbsp;decline su deber de administrar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, frente a situaciones como estas, lo razonable es &nbsp;adoptar decisiones compensatorias de los derechos constitucionales y &nbsp;legales de los trabajadores, a trav\u00e9s de sentencias viables, &nbsp;completas y de posible ejecuci\u00f3n. Por ello y en aras de &nbsp;garantizar la materialidad del derecho a la justicia efectiva, la &nbsp;Sala, en reemplazo del aludido reintegro y a t\u00edtulo &nbsp;compensatorio, considera procedente disponer el pago de los salarios &nbsp;y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la &nbsp;desvinculaci\u00f3n del demandante hasta la fecha de culminaci\u00f3n &nbsp;de la liquidaci\u00f3n de la entidad, debidamente indexados, as\u00ed &nbsp;como los respectivos aportes al sistema de seguridad social y &nbsp;parafiscales, por el mismo lapso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;soluci\u00f3n se acompasa con el criterio expuesto por la Corte &nbsp;Constitucional, donde, ante la imposibilidad del reintegro por &nbsp;finalizaci\u00f3n del proceso liquidatorio, ha considerado &nbsp;procedente \u00abel pago de los salarios y prestaciones sociales &nbsp;dejadas de percibir por el trabajador (\u2026) desde la fecha en &nbsp;que \u00e9ste fue retirado del servicio, hasta la fecha en que &nbsp;culmine la liquidaci\u00f3n de la entidad demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, y a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, &nbsp;lo determinado reposa sobre un razonable entendimiento de la &nbsp;jurisprudencia existente sobre la materia, a la par de la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la sana critica, cuesti\u00f3n &nbsp;que impide sostener, as\u00ed, que en esa actividad se hubiera &nbsp;incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo &nbsp;invocadas, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha &nbsp;se\u00f1alado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, &nbsp;respecto de prove\u00eddos o actuaciones judiciales, no &nbsp;siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n &nbsp;para que se &nbsp;admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;pues a \u00e9ste, &nbsp;\u00able est\u00e1 &nbsp;vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada &nbsp;jurisdicci\u00f3n cuya independencia y autonom\u00eda tiene su &nbsp;origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de raigambre &nbsp;constitucional y legal (Art\u00edculos 113, 228 y 230 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n sobre &nbsp;la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un admisible &nbsp;examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente interpretaci\u00f3n &nbsp;de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al &nbsp;efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las razones &nbsp;expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ STC304-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por &nbsp;expuesto, y sin m\u00e1s consideraciones por innecesarias, se &nbsp;impone la ratificaci\u00f3n del fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto por el medio m\u00e1s expedito, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16286-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16286-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2020-01600-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de diciembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59954","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59954","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59954"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59954\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59954"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59954"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59954"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}