{"id":59956,"date":"2024-05-17T20:40:12","date_gmt":"2024-05-17T20:40:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16288-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:12","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:12","slug":"stc16288-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16288-2021\/","title":{"rendered":"STC16288 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16288-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16288-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 11001-02-04-000-2021-01090-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de diciembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;8 de junio de 2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Bertha &nbsp;Tulia Cepeda Pe\u00f1a &nbsp;contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y &nbsp;la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al &nbsp;que fueron vinculados las &nbsp;partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;conducto de apoderado judicial, la accionante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso, &nbsp;presuntamente lesionados por las autoridades convocadas, dentro del &nbsp;decurso ordinario laboral iniciado por ella frente a la &nbsp;Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, radicado &nbsp;bajo el N\u00b0 11001310502720150058000. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en concreto, \u00abrevocar &nbsp;las sentencias proferidas por la H. Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 7 de marzo de &nbsp;2017 y de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 2 de &nbsp;diciembre de 2020 y en su lugar se confirme la sentencia proferida &nbsp;por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 del &nbsp;12 de octubre de 2016\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su queja sostiene, que impuls\u00f3 el decurso censurado &nbsp;para obtener el \u00abreajuste &nbsp;de la pensi\u00f3n de vejez teniendo en cuenta las cotizaciones que &nbsp;(\u2026) &nbsp;realiz\u00f3 a trav\u00e9s de la empresa Mesas y Sillas Ltda., &nbsp;correspondientes a los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n entre &nbsp;enero de 1.996 y julio de 1998\u00bb, &nbsp;pedimento acogido en sentencia de primer grado; sin embargo, apelada &nbsp;esa decisi\u00f3n por su contraparte, el Tribunal la revoc\u00f3 &nbsp;para denegar sus pretensiones, y aunque inco\u00f3 el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala especializada de esta &nbsp;Corte resolvi\u00f3 no casar el fallo de segundo grado, tras &nbsp;considerar \u00abque &nbsp;la falta de afiliaci\u00f3n y no tener certeza de quien realizaba &nbsp;el pago, no permit\u00eda aceptar esas cotizaciones hechas con &nbsp;posterioridad, para reliquidar la pensi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte &nbsp;que con las determinaciones de los acusados se quebrantaron sus &nbsp;prerrogativas, pues aqu\u00e9llos resolvieron el asunto con &nbsp;fundamento \u00aben &nbsp;normas inexistentes y\/o en normas claramente no aplicables al caso &nbsp;que se les plante\u00f3 (\u2026) &nbsp;[incurriendo en] &nbsp;defecto sustantivo, en lo que tiene que ver con los temas de las &nbsp;consecuencias jur\u00eddicas de la afiliaci\u00f3n al sistema de &nbsp;seguridad social en pensiones y las diferencias con el pago de &nbsp;aportes en mora y el c\u00e1lculo actuarial para cuando no se &nbsp;afilia un trabajador o persona a la seguridad social\u00bb, toda &nbsp;vez que seg\u00fan la misma jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;laboral el afiliado tiene derecho a pagar su seguridad social, &nbsp;\u00abcon miras a proteger su derecho a la pensi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade &nbsp;que los accionados desconocieron que correspond\u00eda a &nbsp;Colpensiones objetar su afiliaci\u00f3n al sistema, a trav\u00e9s &nbsp;de Mesas y Sillas Ltda., lo cual debi\u00f3 hacerse dentro del mes &nbsp;siguiente a las cotizaciones efectuadas, empero as\u00ed no se &nbsp;hizo, por lo que los \u00abpagos &nbsp;produc[\u00edan] &nbsp;plenos efectos jur\u00eddicos para que fueran tenidos en cuenta &nbsp;para liquidar la pensi\u00f3n\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, asegura, que sin importar que las cotizaciones se &nbsp;surtieran mediante dicha compa\u00f1\u00eda, deb\u00edan &nbsp;tenerse en cuenta, pues la Ley 100 de 1993 autoriza que tales pagos &nbsp;se realicen a trav\u00e9s de terceros, sin necesidad de acreditar &nbsp;una relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Laboral defendi\u00f3 la legalidad de su &nbsp;actuaci\u00f3n, y explic\u00f3 que resolvi\u00f3 no casar el &nbsp;fallo de segundo grado, por cuanto \u00e9ste \u00abno &nbsp;quebrant\u00f3 el principio de legalidad, y se profiri\u00f3 con &nbsp;apego a las normas que regulan el asunto, pues lo pedido por la &nbsp;actora era la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional que le fue &nbsp;reconocida, para lo cual pretend\u00eda que se tuvieran en cuenta &nbsp;unos per\u00edodos que alegaba se encontraban en mora, sin embargo, &nbsp;en el caso particular de la reclamante lo que se advirti\u00f3 fue &nbsp;que durante el interregno reclamado no existi\u00f3 afiliaci\u00f3n, &nbsp;estableciendo las diferencias entre una y otra figura, as\u00ed &nbsp;como las consecuencias que de ella se derivan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora &nbsp;Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, advirti\u00f3 que los &nbsp;accionados resolvieron correctamente el caso bajo su conocimiento, &nbsp;conforme a las normas y jurisprudencia aplicable y sin quebrantar las &nbsp;garant\u00edas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;Mesas y Sillas S.A.S. se\u00f1al\u00f3 que no le conciernen los &nbsp;reproches de la accionante, pues \u00e9sta no le atribuy\u00f3 la &nbsp;lesi\u00f3n de sus prerrogativas sustanciales, adem\u00e1s, anot\u00f3 &nbsp;que no hizo parte del juicio criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;Los dem\u00e1s guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte deneg\u00f3 el amparo &nbsp;propuesto, por cuanto no hall\u00f3 irregularidad en la decisi\u00f3n &nbsp;confutada, pues, en su criterio, \u00abquedaron &nbsp;claras las razones por las cuales no hab\u00eda lugar a acceder a &nbsp;la solicitud de casar el fallo de segunda instancia, en aplicaci\u00f3n &nbsp;de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, &nbsp;consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;sin que le corresponda al juez constitucional entrar a emitir un &nbsp;nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, &nbsp;como lo pretende BERTHA TULIA CEPEDA PE\u00d1A\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la querellante, insistiendo en los cuestionamientos &nbsp;expuestos en el libelo introductor, los cuales, advirti\u00f3, no &nbsp;fueron definidos en su integridad por el a &nbsp;quo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias o &nbsp;actuaciones judiciales es excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar &nbsp;cuando el funcionario judicial adopte &nbsp;una decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal &nbsp;previamente se\u00f1alado, &nbsp;caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;siempre que el afectado &nbsp;acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinada &nbsp;la queja, se advierte que la censura se dirige contra &nbsp;la &nbsp;sentencia SL5089-2020 de 2 de diciembre de 2020, dictada por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, dentro del juicio impulsado &nbsp;por la tutelante frente a la Administradora Colombiana de Pensiones &nbsp;\u2013Colpensiones-, providencia mediante la cual se dispuso no &nbsp;casar el fallo del ad &nbsp;quem, &nbsp;donde se revoc\u00f3 el veredicto de primer grado para, en su &nbsp;lugar, negar las pretensiones de la querellante, orientadas a &nbsp;conseguir \u00abel &nbsp;reajuste de su pensi\u00f3n de vejez, teniendo en cuenta las &nbsp;cotizaciones efectuadas a trav\u00e9s de la empresa Mesas y Sillas &nbsp;Limitada, entre los meses de enero de 1996 y julio de 1998, adem\u00e1s &nbsp;del pago de las mesadas dejadas de percibir, debidamente indexadas, e &nbsp;intereses moratorios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fijado &nbsp;lo anterior, se establece, como lo concluy\u00f3 el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;el fracaso de la protecci\u00f3n incoada, pues de la determinaci\u00f3n &nbsp;rese\u00f1ada, con la cual se clausur\u00f3 el debate propuesto, &nbsp;no se extrae irregularidad o desafuero lesivo de garant\u00edas &nbsp;sustanciales y que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial &nbsp;jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En efecto, se encuentra que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de &nbsp;esta Corte, comenz\u00f3 por relatar los antecedentes del asunto &nbsp;para, luego, advertir que la censora formul\u00f3 un cargo \u00fanico, &nbsp;atacando la sentencia del Tribunal \u00abpor &nbsp;violaci\u00f3n directa de la ley en la modalidad de aplicaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, (\u2026); &nbsp;todo dentro de los par\u00e1metros contemplados en el art\u00edculo &nbsp;51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998\u00bb, &nbsp;ciment\u00e1ndose &nbsp;en que, de acuerdo con la normatividad aplicable, para la pensi\u00f3n &nbsp;de vejez pod\u00eda tenerse en cuenta la suma de las semanas &nbsp;cotizadas en cualquier r\u00e9gimen, sin que fuese obligatorio &nbsp;demostrar \u00abla &nbsp;relaci\u00f3n laboral o conocer al empleador que hace los &nbsp;respectivos aportes\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, anot\u00f3 que dicha obligaci\u00f3n solo ten\u00eda &nbsp;lugar \u00aben &nbsp;el caso de los empleadores que ten\u00edan a su cargo el &nbsp;reconocimiento de pensiones, que no es la situaci\u00f3n de Mesas y &nbsp;Sillas Limitada, siempre y cuando se pague un c\u00e1lculo &nbsp;actuarial\u00bb. &nbsp;Por \u00faltimo, la recurrente reproch\u00f3 el fallo de segundo &nbsp;grado porque no se aplicaron los &nbsp;art\u00edculos 10 y 11 del Decreto 1161 de 1994, los &nbsp;cuales habr\u00edan llevado a concluir que las semanas canceladas &nbsp;por Mesas y &nbsp;Sillas Limitada eran v\u00e1lidas, &nbsp;toda vez que Colpensiones no &nbsp;las objet\u00f3 oportunamente, &nbsp;aceptando as\u00ed su validez. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Para definir lo anterior, la accionada comenz\u00f3 por advertir &nbsp;que la estructuraci\u00f3n del cargo antes descrito, no ten\u00eda &nbsp;\u00abla &nbsp;solidez deseable, pues, adem\u00e1s de que se refiere a una confusa &nbsp;modalidad de infracci\u00f3n de aplicaci\u00f3n err\u00f3nea, &nbsp;acude tambi\u00e9n, de manera contradictoria, a una falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n de un mismo conjunto normativo\u00bb; &nbsp;no obstante, se\u00f1al\u00f3 que atendiendo a la demostraci\u00f3n &nbsp;del cargo, era \u00abposible &nbsp;entender que la verdadera intenci\u00f3n de la censura est\u00e1 &nbsp;dada en demostrar que el Tribunal interpret\u00f3 con error el &nbsp;art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, al no tener en cuenta que, &nbsp;a partir de dicha norma, resultaba preciso convalidar las semanas en &nbsp;mora o pagadas extempor\u00e1neamente, sin que fuera necesario &nbsp;demostrar la existencia de alguna relaci\u00f3n laboral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida &nbsp;record\u00f3, que \u00abel &nbsp;Tribunal subray\u00f3 que en este tipo de asuntos resultaba preciso &nbsp;diferenciar conceptualmente los escenarios de mora en el pago de los &nbsp;aportes, con los de falta de afiliaci\u00f3n al sistema de &nbsp;pensiones, por tener causas y consecuencias diferentes. As\u00ed, &nbsp;en el primer caso, aclar\u00f3 dicha corporaci\u00f3n, las &nbsp;semanas en mora resultaban v\u00e1lidas para el afiliado, si la &nbsp;respectiva administradora de pensiones no acreditaba el ejercicio de &nbsp;las acciones de cobro, mientras que en el segundo caso lo que &nbsp;proced\u00eda era la acreditaci\u00f3n de una relaci\u00f3n &nbsp;laboral con ausencia de la inscripci\u00f3n, para obligar al &nbsp;empleador a trasladar al respectivo fondo un c\u00e1lculo actuarial &nbsp;representativo de los periodos omitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, partiendo de la premisa f\u00e1ctica indiscutida en el cargo, &nbsp;dada la v\u00eda por la cual se encamina la acusaci\u00f3n, de &nbsp;que en este caso lo que se registr\u00f3 fue una falta de &nbsp;afiliaci\u00f3n de la demandante, por su empleador Ojalata &nbsp;Limitada, que intent\u00f3 ser remediada con posterioridad a trav\u00e9s &nbsp;de un extempor\u00e1neo e inconsulto pago de aportes (\u2026), &nbsp;sin certeza sobre qui\u00e9n realizaba el pago, las consideraciones &nbsp;jur\u00eddicas del Tribunal resultan del todo acertadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, a partir de &nbsp;varias sentencias como las CSJ SL9856-2014, SL17300-2014 y CSJ &nbsp;SL14388-2015, esta sala de la Corte ha diferenciado efectivamente los &nbsp;contextos de mora en el pago de los aportes, con los de falta de &nbsp;afiliaci\u00f3n del trabajador, y ha precisado que mientras en el &nbsp;primer caso las semanas pueden ser convalidadas para el afiliado, si &nbsp;el respectivo fondo de pensiones no acredita el ejercicio de las &nbsp;acciones de cobro, en el segundo lo que resulta preciso es demostrar &nbsp;la existencia de un empleador omiso en la afiliaci\u00f3n, para &nbsp;obligarlo a trasladar a la correspondiente administradora el valor de &nbsp;un c\u00e1lculo actuarial, correspondiente a los periodos omitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;tras citar las consideraciones pertinentes de la sentencia CSJ &nbsp;SL4021-2019, concluy\u00f3 que lo sucedido en el caso fue \u00abuna &nbsp;falta de afiliaci\u00f3n de la trabajadora al sistema de pensiones, &nbsp;por parte de su empleador Ojalata Limitada, por &nbsp;tanto] &nbsp;no resultaba viable convalidar las semanas correspondientes al &nbsp;per\u00edodo transcurrido entre los meses de enero de 1996 y julio &nbsp;de 1998, por el solo hecho de que se hubieran pagado de forma &nbsp;extempor\u00e1nea, pues, como se lo advirti\u00f3 a la demandante &nbsp;la instituci\u00f3n demandada desde un inicio, entre otros a trav\u00e9s &nbsp;del oficio visible a folio 52, lo que proced\u00eda era la &nbsp;habilitaci\u00f3n de los tiempos, por medio de un c\u00e1lculo &nbsp;actuarial, lo que nunca fue llevado a cabo. &nbsp;<\/p>\n<p>Resta &nbsp;advertir que a la censura no le asiste raz\u00f3n al sostener que &nbsp;la exigencia del c\u00e1lculo actuarial solo es plausible en &nbsp;aquellos casos en los que se trata de la primera afiliaci\u00f3n &nbsp;del trabajador, pues, como lo ha advertido esta corporaci\u00f3n, &nbsp;tal remedio normativo, introducido a partir de disposiciones como el &nbsp;art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, procede para todos aquellos &nbsp;casos en los que los empleadores incumplen con la afiliaci\u00f3n &nbsp;de su servidor, tan pronto como se inicia la relaci\u00f3n laboral, &nbsp;sea cual sea la causa por la que se presenta dicha omisi\u00f3n &nbsp;(CSJ SL14388-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;no puede aceptarse que la entidad demandada hubiera convalidado los &nbsp;aportes y, con ello, las semanas, pues no solo se trat\u00f3 de un &nbsp;pago inconsulto, sino que la instituci\u00f3n nunca reconoci\u00f3 &nbsp;la validez de dicha operaci\u00f3n y, contrario a ello, como ya se &nbsp;advirti\u00f3, puso de presente que lo que proced\u00eda en este &nbsp;especial caso era el traslado de un c\u00e1lculo actuarial y no el &nbsp;simple pago extempor\u00e1neo de cotizaciones (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, sin que resulten necesarias m\u00e1s consideraciones, &nbsp;para la Sala es claro que el Tribunal no incurri\u00f3 en los &nbsp;errores jur\u00eddicos denunciados por la censura al no darle &nbsp;validez a los aportes correspondientes al lapso transcurrido entre &nbsp;enero de 1996 y julio de 1998\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;elucubraciones citadas no entra\u00f1an, como antes se expuso, &nbsp;irregularidad o arbitrariedad lesiva de prerrogativas sustanciales, &nbsp;pues &nbsp;se encuentra que el cargo formulado por la tutelante contra la &nbsp;sentencia de segundo grado, se decidi\u00f3 con suficiencia, &nbsp;explic\u00e1ndose la imposibilidad de tener por v\u00e1lidas las &nbsp;cotizaciones realizadas en su favor entre enero de 1996 y julio de &nbsp;1998, por cuanto no se hallaba acreditado que estuviese afiliada al &nbsp;sistema, siendo necesario para \u00abla &nbsp;habilitaci\u00f3n de los tiempos\u00bb &nbsp;la realizaci\u00f3n de un \u00abc\u00e1lculo &nbsp;actuarial\u00bb, &nbsp;el cual no se elabor\u00f3; por tanto, la protecci\u00f3n &nbsp;demandada deviene frustr\u00e1nea, pues la &nbsp;simple divergencia conceptual, &nbsp;o el no compartir el sentido de la decisi\u00f3n anotada, no &nbsp;permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el &nbsp;instrumento para definir cu\u00e1l de las posibilidades de &nbsp;interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que &nbsp;est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;manera invariable &nbsp;ha se\u00f1alado la &nbsp;Sala de tiempo atr\u00e1s, &nbsp;que &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ STC14010-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo esgrimido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;mantener el fallo constitucional criticado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16288-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16288-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 11001-02-04-000-2021-01090-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de diciembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;8 de junio de 2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59956","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59956","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59956"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59956\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59956"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59956"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59956"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}