{"id":59957,"date":"2024-05-17T20:40:12","date_gmt":"2024-05-17T20:40:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16289-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:12","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:12","slug":"stc16289-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16289-2021\/","title":{"rendered":"STC16289 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16289-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16289-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-03-000-2021-00551-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de diciembre &nbsp;de dos mil veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;3 de noviembre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Juan Guillermo V\u00e9lez Garc\u00e9s contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en la causa coercitiva a que alude la demanda de &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actor reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la defensa, a la igualdad, entre otras, presuntamente vulnerados por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la autoridad jurisdiccional accionada, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el marco de la ejecuci\u00f3n que en su contra promovi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jaime Giraldo Vergara y otros, bajo el radicado n.\u00ba 2018-01160. &nbsp;<\/p>\n<p>Reclama &nbsp;entonces, para la protecci\u00f3n de las mentadas prerrogativas, &nbsp;que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn &nbsp;\u00abse &nbsp;sirva reponer el auto de fecha 01 de septiembre de 2021, que declara &nbsp;desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte &nbsp;demandada contra la Sentencia del 27 de mayo de 2021, proferida por &nbsp;el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, &nbsp;dentro del Proceso Ejecutivo por Obligaci\u00f3n de Hacer, &nbsp;promovido por los se\u00f1ores JAIME GIRALDO VERGARA, LUZ CECILIA &nbsp;GIRALDO VERGARA, GLORIA ELENA GIRALDO VERGARA y DANIELA GIRALDO &nbsp;SU\u00c1REZ, en contra del se\u00f1or JUAN GUILLERMO V\u00c9LEZ &nbsp;GARC\u00c9S, bajo el radicado N\u00b0 &nbsp;05-001-40-03-020-2018-01160-00, y en su lugar, se proceda a dar &nbsp;traslado del recurso oportunamente interpuesto y sustentado a la &nbsp;contraparte, y vencido el t\u00e9rmino el t\u00e9rmino se &nbsp;profiera sentencia de segunda instancia, de tal forma que no continu\u00e9 &nbsp;la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos y que no tenga que &nbsp;acudir nuevamente a la tutela para ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;respaldar su queja expone, en s\u00edntesis, que ante &nbsp;el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medell\u00edn se adelant\u00f3 &nbsp;un juicio ejecutivo en su contra. All\u00ed, se dict\u00f3 &nbsp;sentencia de primera instancia en la que ese despacho declar\u00f3 &nbsp;no probadas las excepciones por \u00e9l propuestas, entonces, &nbsp;orden\u00f3 continuar adelante con la ejecuci\u00f3n. Contra esa &nbsp;decisi\u00f3n y en el curso de la audiencia interpuso recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, oportunidad en la que realiz\u00f3 los reparos &nbsp;concretos y, seguidamente, remiti\u00f3 ante el juez a &nbsp;quo la sustentaci\u00f3n de ese &nbsp;remedio. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que sin reparar en lo anterior, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, &nbsp;a quien le correspondi\u00f3 conocer de la alzada, por auto del 20 &nbsp;de agosto actual admiti\u00f3 la misma y concedi\u00f3 cinco (5) &nbsp;d\u00edas al apelante para que nuevamente sustentara el recurso, y, &nbsp;ante el silencio del interesado por auto de 1\u00ba de septiembre &nbsp;siguiente declar\u00f3 la consecuente deserci\u00f3n; dijo que &nbsp;esa determinaci\u00f3n fue atacada en reposici\u00f3n, pero el 13 &nbsp;de octubre de la calenda que avanza la autoridad cuestionada \u00abincurre &nbsp;nuevamente en el exceso ritual manifiesto alegado, porque el &nbsp;funcionario judicial atiende de manera tan rigurosa a las &nbsp;formalidades, sacrificando prerrogativas constitucionales para &nbsp;salvaguardar la forma\u00bb, situaci\u00f3n que &nbsp;dice hace viable la intervenci\u00f3n del juez de tutela en su &nbsp;favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn dijo que con su &nbsp;actuaci\u00f3n no quebrant\u00f3 prerrogativas superiores, pues &nbsp;simplemente aplic\u00f3 la consecuencia procesal prevista en el &nbsp;inciso tercero del art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020 ante la &nbsp;ausencia de sustentaci\u00f3n del apelante. Explic\u00f3, adem\u00e1s, &nbsp;que para mantener su decisi\u00f3n acudi\u00f3 a la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, pues seg\u00fan su &nbsp;criterio, recientemente \u00abunific\u00f3 &nbsp;la posici\u00f3n respecto del tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n &nbsp;y del momento procesal en que debe sustentarse la apelaci\u00f3n &nbsp;contra de la sentencia\u00bb &nbsp;(SC3148-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, el Juzgado Veinte Civil Municipal de esa misma urbe realiz\u00f3 &nbsp;un recuento de la actuaci\u00f3n y precis\u00f3, que \u00abDecreto &nbsp;806 de 2020, trae claramente el procedimiento que se debe llevar &nbsp;respecto a la apelaci\u00f3n de sentencias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque &nbsp;tard\u00edamente, Adriana de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Vargas, &nbsp;apoderada judicial de los ejecutantes, se opuso al \u00e9xito de &nbsp;las pretensiones del libelo genitor, por considerar que ninguna &nbsp;garant\u00eda ius &nbsp;fundamental le &nbsp;fue quebrantada al quejoso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 la &nbsp;salvaguarda pretendida, porque los reparos concretos deb\u00edan &nbsp;realizarse ante el superior \u00aba\u00fan &nbsp;bajo la vigencia del Decreto 806 de 2020\u00bb, &nbsp;pues seg\u00fan su entendimiento, esta Sala unific\u00f3 el &nbsp;criterio -SC3148-2021- al establecer que resultaba imperioso &nbsp;\u00abdiferenciar &nbsp;dos aspectos fundamentales en una apelaci\u00f3n, (i) los reparos &nbsp;concretos, en primera instancia y (ii) la sustentaci\u00f3n, que se &nbsp;debe dar en la segunda instancia frente al superior encargado de &nbsp;dicho recurso; no obstante los pasados pronunciamientos que se hab\u00edan &nbsp;dado especialmente en sede de tutela, donde se hab\u00eda admitido &nbsp;que era v\u00e1lido considerar que el recurso hab\u00eda sido &nbsp;sustentado en primera instancia, cuando adem\u00e1s de exponer los &nbsp;reparos concretos el apelante realizaba la sustentaci\u00f3n misma &nbsp;del recurso\u00bb. &nbsp;De &nbsp;modo que, \u00abcomo &nbsp;no fue sustentado el recurso en segunda instancia, dentro del t\u00e9rmino &nbsp;legalmente concedido para tal efecto, proced\u00eda la declaratoria &nbsp;de desierto de la alzada en contra de la sentencia de primera &nbsp;instancia, al tenor de lo contemplado en el inciso 3\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, tal y como lo hizo el &nbsp;juzgado accionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;protecci\u00f3n constitucional prevista en el art\u00edculo 86 de &nbsp;la Constituci\u00f3n Nacional, puede orientarse a cuestionar &nbsp;actuaciones jurisdiccionales s\u00f3lo s\u00ed en las mismas el &nbsp;juez natural incurre en causal de procedencia del amparo, valga &nbsp;decir, cuando aquella decisi\u00f3n del funcionario carezca de &nbsp;soporte jur\u00eddico y, por el contrario, luzca diamantinamente &nbsp;antojadiza, eso s\u00ed, siempre que el afectado en sus &nbsp;prerrogativas fundamentales no tenga a su alcance otros instrumentos &nbsp;h\u00e1biles para acudir ante los jueces a exigir su inmediato &nbsp;restablecimiento, porque, en la eventualidad de haber podido o de &nbsp;poder todav\u00eda accionar a trav\u00e9s de alguno de ellos, el &nbsp;amparo tutelar es inviable, debido a su naturaleza residual. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto, el ciudadano Juan Guillermo considera &nbsp;transgredidas sus garant\u00edas esenciales, concretamente, con la &nbsp;determinaci\u00f3n que declar\u00f3 desierto el recurso vertical &nbsp;que formul\u00f3 frente a la sentencia dictada en el marco del &nbsp;pleito ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer que Jaime Giraldo &nbsp;Vergara y otros promovieron en contra de Juan Guillermo V\u00e9lez &nbsp;Garc\u00e9s, &nbsp;comoquiera &nbsp;que desde su proposici\u00f3n el mismo se encontraba debidamente &nbsp;sustentado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;piezas procesales arrimadas a este tr\u00e1mite excepcional en &nbsp;medio digital, revelan lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;audiencia del 27 de mayo actual, el Juzgado Veinte Civil Municipal de &nbsp;Medell\u00edn declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas &nbsp;por la parte demandada, acogi\u00f3 las pretensiones del libelo y, &nbsp;en consecuencia, orden\u00f3 seguir con la ejecuci\u00f3n, entre &nbsp;otros. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente &nbsp;a la anterior determinaci\u00f3n, la parte demandada, aqu\u00ed &nbsp;interesada, formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y expuso los &nbsp;reparos concretos en los que sustentar\u00eda la alzada. Con &nbsp;posterioridad, mediante documento escrito desarroll\u00f3 &nbsp;los motivos de su descontent\u00f3, oportunidad en la que explic\u00f3 &nbsp;una a una las razones por las cuales consider\u00f3 que cumpli\u00f3 &nbsp;con la obligaci\u00f3n de hacer. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;auto del 20 de agosto siguiente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito &nbsp;de Medell\u00edn admiti\u00f3 la alzada, y de conformidad con lo &nbsp;dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 14 del Decreto &nbsp;Legislativo 806 de 2020, dispuso que la parte apelante deb\u00eda &nbsp;sustentar por escrito dicho mecanismo dentro de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1s &nbsp;adelante, en decisi\u00f3n de 1\u00ba de septiembre de la anualidad &nbsp;que avanza, el ad &nbsp;quem &nbsp;declar\u00f3 desierta la alzada, tras advertir que la parte &nbsp;recurrente omiti\u00f3 sustentar el recurso de apelaci\u00f3n en &nbsp;esta instancia en la oportunidad debida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;recurrente, aqu\u00ed accionante, instaur\u00f3 sin \u00e9xito &nbsp;recurso de reposici\u00f3n frente a la decisi\u00f3n memorada, &nbsp;pues en providencia del 13 de octubre hoga\u00f1o el Despacho &nbsp;querellado la mantuvo \u00edntegramente, tras considerar que \u00abno &nbsp;se cumpli\u00f3 con la carga de sustentar el recurso de alzada ante &nbsp;el juez de segunda instancia, como le correspond\u00eda, seg\u00fan &nbsp;lo reglado en los art\u00edculos en menci\u00f3n, lo cual ha sido &nbsp;reiterado por la Corte Constitucional en sentencia SU418 de 2019, en &nbsp;la que se se\u00f1ala que la sustentaci\u00f3n del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n debe hacerse ante el superior en la segunda &nbsp;instancia. Ahora bien, ante las condiciones actuales y lo dispuesto &nbsp;en el decreto expedido por el estado de emergencia, la sustentaci\u00f3n &nbsp;deb\u00eda hacerse por escrito en el t\u00e9rmino de cinco (5) &nbsp;d\u00edas, tal como se le advirti\u00f3 al recurrente en el auto &nbsp;admisorio de la impugnaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;motivos &nbsp;que, en esencia, sirvieron de sustento para mantener inc\u00f3lume &nbsp;la decisi\u00f3n ahora cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan &nbsp;el recuento de las actuaciones surtidas en la segunda instancia del &nbsp;proceso ejecutivo objeto de revisi\u00f3n constitucional, y &nbsp;recogiendo la postura de esta Sala sobre la tem\u00e1tica bajo &nbsp;estudio, anticipadamente se advierte que habr\u00e1 de concederse &nbsp;el amparo implorado, teniendo en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;se equivoca el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, al &nbsp;citar varios pronunciamientos de esta Sala sobre el deber del &nbsp;recurrente de sustentar oralmente &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n formulado frente a las sentencias &nbsp;judiciales ante el superior, conforme lo consagra el art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso. En efecto, en reciente &nbsp;pronunciamiento la Corte dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00able &nbsp;corresponde al recurrente no s\u00f3lo aducir sus quejas puntuales &nbsp;ante el a quo, sino acudir a la audiencia fijada por el superior para &nbsp;el efecto y fundamentar all\u00ed el remedio vertical, tal y como &nbsp;lo prev\u00e9 el rese\u00f1ado canon 322 \u00eddem, en &nbsp;concordancia con el 327 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a ese \u00faltimo aspecto, esta Corte estima pertinente &nbsp;se\u00f1alar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su &nbsp;T\u00edtulo Preliminar, establece sin ambig\u00fcedad la forma como &nbsp;deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera \u201c(\u2026) &nbsp;oral, p\u00fablica y en audiencias (\u2026)\u201d1, &nbsp;principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564 &nbsp;de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos &nbsp;seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia modificar su comportamiento, &nbsp;pues ahora, entre otras cuestiones, est\u00e1n compelidos a &nbsp;presentarse personalmente frente al juez para exponerle sus &nbsp;argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, sin duda, pugna por el respeto y garant\u00eda de &nbsp;principios trascendentales como los de oralidad, concentraci\u00f3n, &nbsp;celeridad, transparencia, contradicci\u00f3n e inmediaci\u00f3n &nbsp;desarrollados en los c\u00e1nones 4\u00b0 y siguientes de la dicha &nbsp;obra. Igualmente, las reglas 106 y 107 \u00eddem, contemplan la &nbsp;metodolog\u00eda a seguir para el desarrollo de los litigios, &nbsp;dirigida, concretamente, a lograr que aqu\u00e9llos adem\u00e1s &nbsp;de tener una duraci\u00f3n razonable (art. 121 del C.G.P.), &nbsp;comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso, una de &nbsp;instrucci\u00f3n y juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;contundencia de la oralidad y del derecho a ser o\u00eddos para los &nbsp;justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 107 consagra la nulidad de la actuaci\u00f3n de &nbsp;presentarse \u201c(\u2026) la ausencia del juez o de los &nbsp;magistrados (\u2026)\u201d en la respectiva diligencia. A su &nbsp;turno, el inciso 5\u00ba de la misma preceptiva impone la &nbsp;convocatoria \u201c(\u2026) a una audiencia especial con el solo &nbsp;fin de repetir la oportunidad para alegar (\u2026)\u201d cuando se &nbsp;presenta el cambio del juez que debe dictar el fallo y, aunado a &nbsp;ello, el numeral 6\u00ba \u00eddem prescribe: \u201c(\u2026) &nbsp;Prohibiciones. Las intervenciones orales no podr\u00e1n ser &nbsp;sustituidas por escritos (\u2026)\u201d; en concordancia con el &nbsp;numeral 7\u00ba del art. 133, donde se prev\u00e9 la invalidez del &nbsp;decurso si \u201c(\u2026) la sentencia se profier[e] por un juez &nbsp;distinto del que escuch\u00f3 los alegatos de conclusi\u00f3n o &nbsp;la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptar &nbsp;entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al &nbsp;formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede &nbsp;soslayarse la sustentaci\u00f3n oral frente al superior, impuesta &nbsp;en el canon 322 del C\u00f3digo General del Proceso, contradice los &nbsp;postulados en menci\u00f3n y, de contera, el principio democr\u00e1tico &nbsp;representativo, seg\u00fan el cual, es el Congreso de la Rep\u00fablica, &nbsp;revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para &nbsp;regular los decursos judiciales (art. 150, C.P.)\u00bb &nbsp;(CSJ, STC10704-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala ha considerado que en la nueva Ley de &nbsp;Enjuiciamiento Civil, la exposici\u00f3n de los motivos de la &nbsp;alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la &nbsp;carga de sustentar oralmente &nbsp;sus inconformidades ante el superior. Y es que ello se justifica &nbsp;porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por &nbsp;el respeto y la garant\u00eda del principio de oralidad, as\u00ed &nbsp;como de otros valores importantes como la celeridad y la &nbsp;concentraci\u00f3n de los actos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atraviesa &nbsp;actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el &nbsp;COVID-19, oblig\u00f3 a que el Estado se adaptara a los retos &nbsp;impuestos por la propagaci\u00f3n de \u00e9ste. As\u00ed, por &nbsp;ejemplo, en el campo jur\u00eddico se promulgaron varias normas de &nbsp;car\u00e1cter transitorio sobre la ritualidad de los procesos &nbsp;judiciales, de esta manera, respecto de la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, el art\u00edculo 14 del Decreto &nbsp;Legislativo 806 de 2020, dispuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra sentencia en los procesos civiles &nbsp;y de familia, se tramitar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;las partes podr\u00e1n pedir la pr\u00e1ctica de pruebas y el &nbsp;juez las decretar\u00e1 \u00fanicamente en los casos se\u00f1alado &nbsp;en el art\u00edculo 327 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. El juez se pronunciar\u00e1 &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el &nbsp;apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. De la sustentaci\u00f3n &nbsp;se correr\u00e1 traslado a la parte contraria por el t\u00e9rmino &nbsp;de cinco (5) d\u00edas. Vencido el t\u00e9rmino de traslado se &nbsp;proferir\u00e1 sentencia escrita que se notificar\u00e1 por &nbsp;estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 &nbsp;desierto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, es cierto que el cambio de la realidad que trajo la &nbsp;emergencia sanitaria conllev\u00f3 a que se abandonara, &nbsp;moment\u00e1neamente, la necesidad de sustentar oralmente el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, para ser suplida por el sistema de &nbsp;anta\u00f1o, esto es, que las inconformidades de los apelantes &nbsp;contra las providencias judiciales se formularan por escrito y as\u00ed &nbsp;proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los &nbsp;usuarios y funcionarios de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, aqu\u00ed es pertinente hacer claridad en algo, y es que &nbsp;la exigencia de exponer de manera oral los reproches frente a los &nbsp;pronunciamientos judiciales no &nbsp;ha desaparecido, &nbsp;pues, se reitera, las medidas tomadas por el Gobierno Nacional son &nbsp;temporales debido a la emergencia sanitaria, adem\u00e1s, por &nbsp;motivos de salubridad p\u00fablica, la oralidad actualmente no es &nbsp;indispensable, por lo que, por ahora, los recurrentes deben presentar &nbsp;sus disensos de manera escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo esa perspectiva, en &nbsp;vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, &nbsp;si desde el umbral de la interposici\u00f3n de la alzada el &nbsp;recurrente expone de manera completa los reparos por los que est\u00e1 &nbsp;en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el &nbsp;superior exija la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, de lo &nbsp;contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde &nbsp;luego, el juez deber\u00e1 ordenar el agotamiento de esa &nbsp;formalidad, conforme lo previsto en la normatividad se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;se recuerda, en &nbsp;el caso concreto, el apoderado judicial del se\u00f1or V\u00e9lez &nbsp;Garc\u00e9s instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la &nbsp;sentencia del 27 de mayo de 2021, y por escrito expuso las &nbsp;inconformidades por las que estimaba deb\u00eda revocarse esa &nbsp;decisi\u00f3n. Luego, en auto del 20 de agosto de la calenda que &nbsp;avanza, la c\u00e9lula judicial querellada admiti\u00f3 la alzada &nbsp;y corri\u00f3 traslado por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas &nbsp;al recurrente, aqu\u00ed actor, para que sustentara por escrito &nbsp;dicho remedio de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del &nbsp;art\u00edculo 14 del mentado Decreto Legislativo; no obstante, el &nbsp;silencio de \u00e9ste produjo la declaraci\u00f3n de la deserci\u00f3n &nbsp;del citado mecanismo el 1\u00ba de septiembre siguiente, decisi\u00f3n &nbsp;que recurrida se mantuvo en providencia del 13 de octubre actual. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante &nbsp;ese panorama, no puede desconocerse, entonces, que err\u00f3 el &nbsp;juzgado accionado al declarar desierta la alzada propuesta por el &nbsp;all\u00ed demandado por ausencia de sustentaci\u00f3n, dado que &nbsp;desde la interposici\u00f3n de dicho medio aqu\u00e9l indic\u00f3 &nbsp;los reparos concretos de su inconformidad, y dentro del t\u00e9rmino &nbsp;expuso con detalle las razones por las cuales disent\u00eda de la &nbsp;sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de &nbsp;revisi\u00f3n constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro &nbsp;del expediente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn &nbsp;pudo tener por agotada la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, &nbsp;y de esta manera, dar prelaci\u00f3n al derecho sustancial sobre &nbsp;las formas, por virtud del principio de econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, vale precisar que la decisi\u00f3n aludida por el &nbsp;director del asunto para exculpar su exigencia procesal &nbsp;(SC3148-2020), estableci\u00f3 de manera expresa que la posici\u00f3n &nbsp;adoptada en recientes fallos de tutela se daba \u00absin &nbsp;perjuicio (\u2026), &nbsp;de la vigencia del art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, &nbsp;mediante el cual se estableci\u00f3 la sustentaci\u00f3n escrita &nbsp;de la apelaci\u00f3n, modificaci\u00f3n adoptada como medida de &nbsp;emergencia para ayudar a conjurar la crisis generada por la pandemia &nbsp;provocada por el virus covid-19, norma no aplicable en este caso\u00bb, &nbsp;luego los supuestos de hecho de esa decisi\u00f3n, de modo alguno, &nbsp;pueden equipararse con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de &nbsp;esta particular determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;al excesivo rigorismo jur\u00eddico, tiene se\u00f1alado la &nbsp;jurisprudencia constitucional, que \u00abpuede &nbsp;estructurarse\u2026 cuando \u2018(\u2026) &nbsp;un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo &nbsp;para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus &nbsp;actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u2019; es &nbsp;decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018el &nbsp;funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso &nbsp;ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho &nbsp;procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los &nbsp;derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad &nbsp;jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso &nbsp;concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del &nbsp;derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en &nbsp;el desconocimiento de derechos fundamentales\u2019 &nbsp;(CC &nbsp;T-352\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>4.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En un caso de similares contornos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, &nbsp;esta Corte consider\u00f3 que, \u00abaun &nbsp;de aceptarse que el mentado canon 14 &nbsp;[del Decreto Legislativo 806 de 2020] &nbsp;pudiera &nbsp;aplicarse al caso de marras, y por tanto, que deb\u00eda aportarse &nbsp;un escrito en el que se sustentara la apelaci\u00f3n, lo cierto es &nbsp;que una vez pronunciada la sentencia de primer grado, y concedida tal &nbsp;censura, la demandante, aqu\u00ed interesada, procedi\u00f3 &nbsp;a sustentar por escrito tal r\u00e9plica; &nbsp;entonces, al momento en que se admiti\u00f3 la alzada, ese memorial &nbsp;ya militaba en el expediente, motivo por el cual la Sala Civil &nbsp;Familia criticada pudo tener por cumplido el requisito que exigi\u00f3 &nbsp;en la primera de las providencias atacadas; no obstante, tampoco &nbsp;valor\u00f3 esa especifica situaci\u00f3n en aras de dar &nbsp;prevalencia al derecho sustancial sobe las formas, e incurriendo en &nbsp;un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto\u00bb &nbsp;(CSJ STC5497-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;conclusi\u00f3n, es claro que ante el defectuoso tr\u00e1mite &nbsp;impartido por la sede judicial accionada respecto del recurso &nbsp;vertical propuesto por la parte convocada en el litigio tantas veces &nbsp;referido, se justifica la intervenci\u00f3n del Juez de tutela en &nbsp;aras de restablecer la garant\u00eda superior al debido proceso que &nbsp;le fue conculcada por la aqu\u00ed querellada, por lo que se &nbsp;revocar\u00e1 la decisi\u00f3n confutada y se dejar\u00e1 sin &nbsp;valor ni efecto las providencias cuestionadas, para que la citada &nbsp;autoridad proceda nuevamente a tramitar en lo que corresponda el &nbsp;mencionado remedio, en cuya resoluci\u00f3n, adem\u00e1s, deber\u00e1 &nbsp;garantizar el respeto al derecho fundamental al debido proceso y la &nbsp;garant\u00eda de defensa que le asiste a la parte no recurrente, &nbsp;para poder manifestarse frente a la apelaci\u00f3n presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA &nbsp;el fallo impugnado, para en su lugar, CONCEDER &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional invocada a Juan Guillermo V\u00e9lez &nbsp;Garc\u00e9s. En consecuencia: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;Se &nbsp;dispone DEJAR &nbsp;SIN VALOR NI EFECTO &nbsp;la providencia proferida el 1\u00b0 de septiembre de 2021 por el &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn, en el marco del &nbsp;proceso coercitivo que &nbsp;en contra del tutelante adelant\u00f3 &nbsp;Jaime Giraldo Vergara y otros, con radicado n.\u00ba 2018-01160-01, &nbsp;as\u00ed como las dem\u00e1s que dependan de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;Se &nbsp;ORDENA &nbsp;a la aludida sede judicial, que dentro de las cuarenta y ocho (48) &nbsp;horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda &nbsp;a resolver nuevamente la petici\u00f3n para que se deje sin valor &nbsp;ni efecto el auto que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto contra la sentencia de primer grado dictada al interior &nbsp;del proceso en comento, teniendo en cuenta las consideraciones &nbsp;vertidas en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su &nbsp;cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c(\u2026) Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3\u00b0. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplir\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en forma oral, p\u00fablica y en audiencias, salvo las que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expresamente se autorice realizar por escrito o est\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;amparadas por reserva (\u2026)\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16289-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16289-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-03-000-2021-00551-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de diciembre &nbsp;de dos mil veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59957","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59957","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59957"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59957\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59957"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59957"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59957"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}