{"id":59958,"date":"2024-05-17T20:40:12","date_gmt":"2024-05-17T20:40:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16290-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:12","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:12","slug":"stc16290-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16290-2021\/","title":{"rendered":"STC16290 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16290-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16290-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 11001-02-04-000-2021-01068-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de diciembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero &nbsp;(1\u00b0) de diciembre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;22 de junio de 2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;la Isidoro &nbsp;Ll\u00e1\u00f1ez Rosado &nbsp;contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite &nbsp;al &nbsp;que fueron vinculados las &nbsp;partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en concreto, ordenarle a la querellada \u00abque &nbsp;expida una nueva providencia que respete [sus] &nbsp;derechos &nbsp;(\u2026), en &nbsp;reemplazo de la expedida el d\u00eda 18 de septiembre de 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su queja sostiene, que en el juicio reprochado pretendi\u00f3 &nbsp;se le otorgara la pensi\u00f3n convencional, reconocida por la &nbsp;extinta Electrificadora del Magdalena S.A., sin ser \u00e9sta &nbsp;\u00abcompartida &nbsp;con la pensi\u00f3n de vejez que le otorg\u00f3 el ISS, sino &nbsp;compatible\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, que se le pagara \u00abel &nbsp;valor resultante de la diferencia de las dos pensiones &nbsp;(\u2026) a &nbsp;partir del mes de abril de 2000 hasta que se produzca el fallo y se &nbsp;le contin\u00fae pagando la referida pensi\u00f3n como le fue &nbsp;reconocida junto con sus intereses moratorios\u00bb, &nbsp;demanda desestimada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de &nbsp;Santamarta, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2013, &nbsp;providencia apelada por el querellante, pero ratificada por el &nbsp;Tribunal Superior de la misma ciudad, el 8 de abril de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Expone &nbsp;que formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente a &nbsp;la decisi\u00f3n del ad &nbsp;quem; &nbsp;sin embargo, en fallo de 18 de septiembre de 2019, la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada resolvi\u00f3 no casar ese pronunciamiento, proceder que &nbsp;lesiona sus garant\u00edas, pues su caso, sin ninguna &nbsp;justificaci\u00f3n, fue fallado de manera distinta a lo decidido en &nbsp;las sentencias de 27 de agosto de 2019, 5 de febrero de 2020 y 3 de &nbsp;febrero de 2021, donde los interesados Nicol\u00e1s Esteban Orozco, &nbsp;Jos\u00e9 del Carmen Padilla Viloria y Arturo Enrique Pacheco &nbsp;Pacheco, respectivamente, se encontraban en condiciones similares a &nbsp;las suyas y all\u00ed s\u00ed fueron acogidos sus pedimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte &nbsp;que cumple el presupuesto de inmediatez, comoquiera que \u00abdesconoc\u00eda &nbsp;que a otros pensionados en iguales circunstancias a las suyas les &nbsp;hubieran reconocido la compatibilidad de las pensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;defendi\u00f3 la legalidad de su actuaci\u00f3n, toda vez que no &nbsp;lesion\u00f3 las garant\u00edas del querellante. Anot\u00f3 que &nbsp;los casos referidos por \u00e9ste como fuente del supuesto &nbsp;tratamiento discriminatorio, no evidencian tal acusaci\u00f3n, pues &nbsp;\u00abel \u00fanico &nbsp;cargo propuesto &nbsp;[por el accionante] por &nbsp;la v\u00eda directa o puramente jur\u00eddica, intentaba poner en &nbsp;entredicho un aspecto f\u00e1ctico para lo cual existe dentro de &nbsp;las reglas del recurso de casaci\u00f3n laboral otra v\u00eda o &nbsp;sendero, por lo que ante esa falencia, la Corte no pod\u00eda &nbsp;abordar sino las conclusiones jur\u00eddicas del Tribunal, las &nbsp;cuales resultaron acertadas en comparaci\u00f3n con el criterio que &nbsp;inveteradamente ha sostenido su jurisprudencia en materia de &nbsp;compatibilidad o compartibilidad de las pensiones extralegales, y por &nbsp;ello, no hab\u00eda otra salida que desestimar la acusaci\u00f3n &nbsp;(\u2026). &nbsp;[Adem\u00e1s,] &nbsp;en esta misma sentencia al final explic\u00f3 que no pod\u00eda &nbsp;darle la soluci\u00f3n que aplic\u00f3 a otros casos similares, &nbsp;porque en ellos los recurrentes s\u00ed cumplieron las cargas &nbsp;m\u00ednimas de formulaci\u00f3n adecuada de los cargos y su &nbsp;debida sustentaci\u00f3n, particularmente un aspecto f\u00e1ctico &nbsp;sobre el cual giraba toda la discusi\u00f3n, como fue el hecho de &nbsp;determinar &nbsp;en qu\u00e9 momento se caus\u00f3 la prestaci\u00f3n pensional &nbsp;concedida por el empleador, dado que ese es el punto de referencia &nbsp;para ubicar si encaja o no dentro de las previsiones legales de la &nbsp;compatibilidad o compartibilidad pensional, y como en el caso que &nbsp;estudi\u00f3 la Sala, el recurrente no cuestion\u00f3 ese aspecto &nbsp;central de la decisi\u00f3n del Tribunal, no se pod\u00eda &nbsp;abordar oficiosamente ese punto, manteniendo la presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto de la sentencia de segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Electricaribe S.A. E.S.P. -en liquidaci\u00f3n- advirti\u00f3 la &nbsp;improcedencia de este auxilio para obtener prestaciones laborales y &nbsp;beneficios econ\u00f3micos y sostuvo su falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva, pues adem\u00e1s de reprocharse decisiones &nbsp;judiciales, lo relativo a las pensiones convencionales lo maneja, en &nbsp;la actualidad, la Fiduprevisora, en calidad de vocera del Patrimonio &nbsp;Aut\u00f3nomo Foneca. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta relat\u00f3 &nbsp;los antecedentes del asunto y manifest\u00f3 que no conculc\u00f3 &nbsp;las prerrogativas del querellante. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;Los dem\u00e1s guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte deneg\u00f3 el amparo &nbsp;al no encontrar arbitrariedad en la decisi\u00f3n criticada; &nbsp;adem\u00e1s, resalt\u00f3 que el interesado \u00abdej\u00f3 &nbsp;pasar la oportunidad para que el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la &nbsp;justicia ordinaria laboral estudiara de fondo su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala, incluso, en la sentencia confutada explic\u00f3 porque no era &nbsp;posible resolver el caso de ISIDORO LLA\u00d1EZ ROSADO, de igual &nbsp;manera que en la providencia SL3650 \u2013 2019, pues la censura &nbsp;all\u00ed planteada, se efectu\u00f3 en dos cargos, uno por la &nbsp;v\u00eda directa, lo que les permiti\u00f3 darle un alcance que &nbsp;se acompasara con el querer del impugnante, circunstancia que en este &nbsp;caso no ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;los otros fallos que invoc\u00f3 el tutelante para sustentar el &nbsp;derecho a la igualdad se emitieron con posterioridad al fallo &nbsp;confutado y en los mismos se plantearon discusiones f\u00e1cticas y &nbsp;probatorias que permitieron dilucidar lo relacionado con la fecha de &nbsp;causaci\u00f3n del derecho pensional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el accionante expresando que \u00abno &nbsp;es cierto (\u2026) &nbsp;que &nbsp;los otros fallos decididos por la accionada hayan sido atacados por &nbsp;v\u00edas diferentes a la propuesta en favor del actor, pues de &nbsp;ellas la \u00fanica que atac\u00f3 el fallo de segunda instancia &nbsp;por las v\u00edas directa e indirecta fue el \u00faltimo. Los &nbsp;otros dos fallos aportados en la tutela atacan la sentencia tambi\u00e9n &nbsp;por la v\u00eda indirecta (\u2026). &nbsp;Esa &nbsp;circunstancia no se tuvo en cuenta (\u2026), &nbsp;pues &nbsp;las demandas de casaci\u00f3n tienen id\u00e9nticas bases y todas &nbsp;atacan los respectivos fallos por la v\u00eda indirecta, teniendo &nbsp;distintas decisiones a pesar de poseer los mismos fundamentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias o &nbsp;actuaciones judiciales es excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar &nbsp;cuando el funcionario judicial adopte &nbsp;una decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal &nbsp;previamente se\u00f1alado, &nbsp;caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;siempre que el afectado &nbsp;acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;tutelante cuestiona, particularmente, la &nbsp;sentencia SL3870-2019, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;de esta Corte, dentro del juicio ordinario laboral impulsado por &nbsp;aqu\u00e9l frente a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, surge evidente la improcedencia del reproche, &nbsp;pues la gesti\u00f3n censurada data del &nbsp;18 &nbsp;de septiembre de 2019, &nbsp;en tanto que la presente demanda constitucional se radic\u00f3 solo &nbsp;hasta el 25 &nbsp;de mayo hoga\u00f1o, &nbsp;circunstancia que evidencia la tardanza en la proposici\u00f3n del &nbsp;reclamo tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones &nbsp;que disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino &nbsp;espec\u00edfico para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los &nbsp;principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados &nbsp;con la urgencia, celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado act\u00fae tan &nbsp;pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 &nbsp;dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, &nbsp;transcurri\u00f3 un tiempo significativo -m\u00e1s de 1 a\u00f1o &nbsp;y 8 meses-, &nbsp;sin &nbsp;que el accionante solicitara la protecci\u00f3n de los derechos que &nbsp;considera vulnerados con la providencia criticada; adem\u00e1s, el &nbsp;hecho de haberse emitido pronunciamientos en decursos similares al &nbsp;suyo, pero con decisiones favorables a los all\u00ed reclamantes &nbsp;(una de \u00e9stas antes de la aqu\u00ed censurada), no torna &nbsp;tempestiva la presente demanda, comoquiera que si el actor estimaba &nbsp;deficiente la argumentaci\u00f3n de la Sala atacada al proveer de &nbsp;forma contraria a sus intereses, sobre la diferencia pensional &nbsp;exigida, nada le imped\u00eda concurrir a esta jurisdicci\u00f3n, &nbsp;de manera oportuna, esgrimiendo las consideraciones del caso, t\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que \u00abla &nbsp;demora en acudir a este medio excepcional desvirt\u00faa que est\u00e9 &nbsp;en presencia de una circunstancia de urgencia o peligro\u00bb &nbsp;(CSJ STC de 11 mayo de 2010, exp. 00249-01, reiterada en STC799-2015 &nbsp;y STC4941-2017, entre otras) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte, en la materia, ha se\u00f1alado que \u00aba &nbsp;pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de &nbsp;dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda &nbsp;consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado &nbsp;inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, &nbsp;con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la &nbsp;jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque &nbsp;no existe propiamente un plazo espec\u00edfico para el ejercicio de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, por su propia naturaleza, por lo que &nbsp;constituye el objeto de protecci\u00f3n al que apunta, y, en fin, &nbsp;por el prop\u00f3sito inherente a esa herramienta de defensa &nbsp;judicial, la interposici\u00f3n del amparo debe llevarse a cabo en &nbsp;un t\u00e9rmino que se avenga con la inmediatez que contempla el &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al &nbsp;punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea tard\u00eda o &nbsp;extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n &nbsp;de tutela por causa de la inobservancia del principio de la &nbsp;inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n &nbsp;tiene como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, &nbsp;expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Aquellas &nbsp;situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no &nbsp;guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la &nbsp;acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo &nbsp;de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en &nbsp;acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n &nbsp;y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a &nbsp;terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las &nbsp;circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1994-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora, aun soslayando el aludido requisito, el resguardo no tendr\u00eda &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad, en cuanto al derecho fundamental a la &nbsp;igualdad que el censor esgrime como quebrantado, pues revisadas las &nbsp;sentencias por \u00e9l referidas, no se advierte que la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte le hubiese impartido un trato &nbsp;diferenciado sin justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, se constata que el ataque del promotor a la sentencia del ad &nbsp;quem, &nbsp;realizado por la v\u00eda directa, no fue correctamente planteado, &nbsp;pues adujo aspectos f\u00e1cticos que no pudieron ser revisados por &nbsp;la accionada, limit\u00e1ndose \u00e9sta a estudiar las &nbsp;conclusiones jur\u00eddicas del Tribunal de segundo grado, las &nbsp;cuales hall\u00f3 acertadas, sin resultar viable pronunciarse en &nbsp;cuanto al momento en cual se caus\u00f3 la prestaci\u00f3n &nbsp;pensional concedida por el empleador del tutelante, punto necesario &nbsp;para definir lo concerniente a la compatibilidad o compatibilidad &nbsp;pensional, y correctamente atacado -por la v\u00eda indirecta- en &nbsp;los asuntos tra\u00eddos a colaci\u00f3n por el peticionario, &nbsp;empero no as\u00ed en el tr\u00e1mite rebatido, pues aqu\u00e9l &nbsp;no efectu\u00f3 ataques puntuales sobre ese particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;lo acotado, as\u00ed discurri\u00f3 la autoridad querellada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;ataque resulta inane, pues desde el punto de vista jur\u00eddico, &nbsp;los referidos c\u00e1nones eran los que regentaban la situaci\u00f3n &nbsp;controvertida, pues ante los hechos indiscutidos dada la orientaci\u00f3n &nbsp;del cargo, el demandante caus\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;de origen extralegal reconocida por Electromag a partir del 16 de &nbsp;febrero de 1986, y tambi\u00e9n la pensi\u00f3n de vejez por &nbsp;parte del ISS el 18 de septiembre de 1999, era palmario afirmar con &nbsp;acierto, que tales prestaciones eran compartibles, &nbsp;respecto de lo &nbsp;cual ha sido invariable la jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, &nbsp;en reiterar que desde cuando entr\u00f3 en vigencia el Acuerdo 029 &nbsp;de 85, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, se &nbsp;consagr\u00f3 la compartibilidad de las pensiones extralegales &nbsp;convencionales con la de vejez, la cual opera por &nbsp;ministerio de la &nbsp;ley, quedando a cargo del empleador el mayor valor si lo hubiere, &nbsp;aspecto sobre el que esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada &nbsp;y pac\u00edfica, entre otras en la sentencia CSJ SL8768-2015, &nbsp;rad.55215, rememorada en la CSJ SL17085-2017- rad. 58486, en donde &nbsp;sostuvo: \u00ab[\u2026] lo cierto es que la compartibilidad &nbsp;pensional, en el caso de pensiones de car\u00e1cter convencional, &nbsp;opera por ministerio de la ley, en aquellos eventos en que el derecho &nbsp;pensional se estructure -como en el sub lite, el 12 de noviembre de &nbsp;2002- con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de &nbsp;1985, normatividad que consagr\u00f3 la compartibilidad de &nbsp;pensiones de car\u00e1cter extralegal con las de vejez que llegare &nbsp;a reconocer el ISS.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, si lo que pretend\u00eda demostrar la censura, es que el &nbsp;tribunal se esquiv\u00f3 al no determinar que el derecho pensional &nbsp;convencional del demandante se caus\u00f3 el 23 de abril de 1985, &nbsp;como lo adujo en la demanda y en el recurso de alzada, y no el 16 de &nbsp;febrero de 1986, como lo infiri\u00f3 el sentenciador de alzada, &nbsp;con base en la resoluci\u00f3n de reconocimiento y la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva de trabajo de 1972, debi\u00f3 como lo advierte la &nbsp;r\u00e9plica, formular el cargo por la v\u00eda indirecta, pues &nbsp;solo de esa manera podr\u00eda haber entrado la Corte a analizar &nbsp;tales pruebas, y concretamente la cl\u00e1usula 10 del acuerdo &nbsp;convencional referido, con el que reafirm\u00f3 que el derecho &nbsp;pensional se caus\u00f3 con el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, &nbsp;que tuvo lugar el 17 de febrero de 1986, esto es, con posteridad a la &nbsp;entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985; sin embargo, no lo hizo, &nbsp;dejando as\u00ed inc\u00f3lumes los verdaderos pilares f\u00e1cticos &nbsp;de la decisi\u00f3n cuestionada, es decir, que la pensi\u00f3n de &nbsp;jubilaci\u00f3n reconocida ten\u00eda la virtualidad de ser &nbsp;compartida con la de vejez, determinaci\u00f3n que est\u00e1 &nbsp;amparada de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;agregar que el presente caso es diferente al que se resolvi\u00f3 a &nbsp;trav\u00e9s de la providencia CSJSL 3650 \u2013 2019, o rad. &nbsp; 79055, por cuanto all\u00ed se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n &nbsp;contraria a este, en tanto se formularon dos cargos, uno por la v\u00eda &nbsp;indirecta, pero en este asunt\u00f3, la t\u00e9cnica no nos &nbsp;permite hacer lo propio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, &nbsp;revisadas las sentencias de 27 de agosto de 2019, 5 de febrero de &nbsp;2020 y 3 de febrero de 2021, donde fungieron como demandados Nicol\u00e1s &nbsp;Esteban Orozco, Jos\u00e9 del Carmen Padilla Viloria y Arturo &nbsp;Enrique Pacheco Pacheco, respectivamente, se constata, sin &nbsp;ambig\u00fcedad, que todos, hall\u00e1ndose en circunstancias &nbsp;similares a las del promotor, s\u00ed refutaron los fallos emitidos &nbsp;en sus casos en segunda instancia por la \u00abv\u00eda &nbsp;indirecta\u00bb, &nbsp;habilitando a la Corporaci\u00f3n denunciada para pronunciarse &nbsp;sobre cuestiones f\u00e1cticas que incid\u00edan en las fechas &nbsp;relativas al reconocimiento de sus pensiones; no obstante, como se &nbsp;refleja de la transcripci\u00f3n antes efectuada, el tutelante s\u00f3lo &nbsp;formul\u00f3, en su asunto, \u00abun &nbsp;cargo por la v\u00eda directa\u00bb; &nbsp;por tanto, se insiste, ning\u00fan quebranto se halla de cara al &nbsp;derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo esgrimido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;mantener el fallo constitucional criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16290-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16290-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 11001-02-04-000-2021-01068-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de diciembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero &nbsp;(1\u00b0) de diciembre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59958","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59958"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59958\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}