{"id":59960,"date":"2024-05-17T20:40:12","date_gmt":"2024-05-17T20:40:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16292-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:12","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:12","slug":"stc16292-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16292-2021\/","title":{"rendered":"STC16292 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16292-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16292-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25000-22-13-000-2021-00440-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero &nbsp;de diciembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero &nbsp;(01) &nbsp;de &nbsp;diciembre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;3 de noviembre de 2021, por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;La &nbsp;Casa del Futbolista S.A.S, &nbsp;contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Funza y &nbsp;el Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Cota, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el proceso declarativo a que alude el escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo &nbsp;deprecado, ordenando al Juzgado Civil del Circuito de Funza, &nbsp;\u00absuspenda &nbsp;la diligencia de desalojo programada para el pr\u00f3ximo dieciocho &nbsp;(18) del mes de octubre del a\u00f1o que corre, toda vez que se &nbsp;evidencia la vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el 24 de septiembre del &nbsp;presente a\u00f1o se enter\u00f3 de la aludida diligencia de &nbsp;entrega, que practicar\u00eda el Juzgado Promiscuo de Cota por &nbsp;comisi\u00f3n que le hizo el Juzgado Civil del Circuito de Funza, &nbsp;dentro del referido proceso, por lo que acudi\u00f3 al precitado &nbsp;estrado y solicit\u00f3 la nulidad del juicio por indebida &nbsp;notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;sostiene, que en el inmueble objeto de la diligencia se construyeron &nbsp;unas sedes administrativas y se adecuaron dos campos para la pr\u00e1ctica &nbsp;deportiva, con una inversi\u00f3n de m\u00e1s de seiscientos &nbsp;millones de pesos ($600\u00b4000.000,oo) obtenidos con &nbsp;endeudamiento, generando empleo para varias personas (Deisy &nbsp;Hern\u00e1ndez Contreras, Mar\u00eda Isabel Hern\u00e1ndez &nbsp;Contreras, David Alexander Beltr\u00e1n Claros, Edgar Su\u00e1rez &nbsp;Reyes, Geisimar Yesid Izquierdo y Jorge Gregorio Ochoa G\u00e1lea), &nbsp;quienes tambi\u00e9n se ven afectados con las \u00abvarias &nbsp;irregularidades que afectaron la notificaci\u00f3n e impidieron a &nbsp;la parte demandada en dicha acci\u00f3n se enterara de la demanda &nbsp;en su contra\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que en su criterio, justifica la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;titular del Juzgado Civil del Circuito de Funza inform\u00f3, que &nbsp;ocupa el cargo desde el 8 de junio de 2021; que dentro del proceso &nbsp;cuestionado se dict\u00f3 sentencia el 4 de junio de 2020, &nbsp;ordenando la restituci\u00f3n del bien, y; que el 28 de octubre del &nbsp;presente a\u00f1o requiri\u00f3 a la aqu\u00ed interesada para &nbsp;que, previo a dar curso al incidente de nulidad por indebida &nbsp;notificaci\u00f3n, allegue poder especial al profesional del &nbsp;derecho que afirm\u00f3 actuar en su representaci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;mismo, dict\u00f3 mandamiento de pago por los c\u00e1nones en &nbsp;mora, situaciones por las cuales pidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n &nbsp;por carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda reclamada, tras encontrar incumplido el requisito de &nbsp;procedibilidad de la inmediatez \u00abdado &nbsp;que lo pretendido por la actora es derribar la providencias &nbsp;proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Funza el 4 de junio &nbsp;de 2020, con las cuales se dispuso, declarar por terminado el &nbsp;contrato de arrendamiento suscrito entre Luis Sorel Castellanos &nbsp;Salazar como arrendador y La Casa del Futbolista S.A.S. como &nbsp;locatario, respecto del lote de terreno ubicado en la vereda Vuelta &nbsp;Granda, en tanto que, la solicitud de amparo fue presentada el 20 de &nbsp;octubre de 2021, es decir, cuando hab\u00edan transcurrido cerca de &nbsp;un a\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;advirti\u00f3, que \u00abse &nbsp;ha superado el hecho que motiv\u00f3 el amparo reclamado, al &nbsp;encontrar que la solicitud presentada el 5 de octubre de 2021, por el &nbsp;abogado que dice obrar como apoderado de la accionante est\u00e1 en &nbsp;tr\u00e1mite, sin que trascienda si las determinaciones a las que &nbsp;llegue el Juez de conocimiento satisfacen o no lo pretendido por la &nbsp;tutelista, no obstante, es de advertir que frente a dichas decisiones &nbsp;existen los medios de impugnaci\u00f3n establecidos en el estatuto &nbsp;procesal para controvertirlas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;anot\u00f3, que el apoderado judicial de la accionante no estaba &nbsp;legitimado para pedir la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales de Deisy Hern\u00e1ndez Contreras, Mar\u00eda &nbsp;Isabel Hern\u00e1ndez Contreras, David Alexander Beltr\u00e1n &nbsp;Claros, Edgar Su\u00e1rez Reyes, Geisimar Yesid Izquierdo y Jorge &nbsp;Gregorio Ochoa G\u00e1lea, porque a pesar de que se lo requiri\u00f3, &nbsp;no aport\u00f3 poder especial que lo facultara para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el gestor, alegando que estaba cumplido el requisito &nbsp;de la inmediatez de la tutela, porque fue el demandante dentro del &nbsp;proceso cuestionado quien tard\u00f3 en adelantar las gestiones &nbsp;necesarias para que se programara la diligencia de entrega; que no &nbsp;fue notificado del auto con que se le requiri\u00f3 poder para &nbsp;representar a las mentadas personas, quienes en todo caso van a &nbsp;promover sus respectivos amparos de manera separada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bien &nbsp;se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, &nbsp;que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no &nbsp;procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no &nbsp;pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, &nbsp;para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas &nbsp;en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que la censura expuesta por La Casa &nbsp;del Futbolista S.A.S., &nbsp;se &nbsp;soporta, en lo fundamental, en la diligencia de entrega de inmueble &nbsp;programada para el 18 de octubre del presente a\u00f1o por el &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, por comisi\u00f3n que le &nbsp;encomend\u00f3 el Juzgado Civil del Circuito de Funza, dentro del &nbsp;proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que en su contra &nbsp;promovi\u00f3 Luis Sorel Castellanos Salazar, pues en su sentir, &nbsp;debe suspenderse esa diligencia hasta tanto se decida la nulidad por &nbsp;indebida notificaci\u00f3n que solicit\u00f3 al estrado &nbsp;cognoscente, ya que est\u00e1 en riesgo la inversi\u00f3n &nbsp;realizada sobre el bien a restituir y la fuente de ingresos de las &nbsp;personas que all\u00ed prestan sus servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;este panorama, no cabe duda para la Sala que lo reclamado a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;llamado al fracaso, dado su &nbsp;car\u00e1cter subsidiario y residual, en raz\u00f3n a que la &nbsp;firmeza de la sentencia de 4 de junio de 2020 del Juzgado Civil del &nbsp;Circuito de Funza, con que se orden\u00f3 la restituci\u00f3n del &nbsp;inmueble objeto del asunto y por ende, la orden de entrega derivada &nbsp;de dicha determinaci\u00f3n, son objeto de discusi\u00f3n dentro &nbsp;del proceso cuestionado, pues, la aqu\u00ed interesada pidi\u00f3 &nbsp;la nulidad de ese proceso por su supuesta indebida notificaci\u00f3n, &nbsp;ante lo cual, aquel estrado, mediante prove\u00eddo del pasado 28 &nbsp;de octubre, la requiri\u00f3 para que aportara poder especial que &nbsp;facultara al profesional del derecho que elev\u00f3 dicha solicitud &nbsp;de invalidaci\u00f3n, siendo esa la v\u00eda procesal para que &nbsp;\u00e9sta obtenga lo pretendido en este tr\u00e1mite, situaci\u00f3n &nbsp;que impide la intervenci\u00f3n en el asunto por parte del juez &nbsp;constitucional, dado que no puede actuar como si lo fuera de &nbsp;instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, &nbsp;ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;casos como el presente, la Corte ha indicado a quien solicita la &nbsp;protecci\u00f3n, que \u00ab(\u2026) &nbsp;debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el &nbsp;Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia &nbsp;debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no &nbsp;puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el &nbsp;constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, &nbsp;desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las &nbsp;normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, &nbsp;con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y &nbsp;el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal &nbsp;causa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1049-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, como no puede acudirse con \u00e9xito al &nbsp;amparo al estar pendiente el pronunciamiento del Juzgado Civil del &nbsp;Circuito de Funza, dentro de la actuaci\u00f3n antes &nbsp;individualizada, la gestora deber\u00e1 aguardar a que se d\u00e9 &nbsp;el mismo, pues \u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(Cit.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, resulta &nbsp;oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por v\u00eda &nbsp;de tutela evitar la pr\u00e1ctica de diligencias de entrega, so &nbsp;pretexto del acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues esta v\u00eda &nbsp;\u00abno &nbsp;se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la interrupci\u00f3n &nbsp;de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de &nbsp;bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisi\u00f3n &nbsp;judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno &nbsp;respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en \u00e9l, &nbsp;por cuanto su fin exclusivo es la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales. (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01, reiterada en la &nbsp;STC 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01). (\u2026) &nbsp;tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo &nbsp;transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que &nbsp;seg\u00fan ha advertido esta Corte, \u2018en &nbsp;principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia (\u2026) &nbsp;no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa &nbsp;circunstancia, por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se &nbsp;vulneren los derechos fundamentales y, adem\u00e1s, tampoco impide &nbsp;al afectado procurarse otra vivienda para s\u00ed y su familia. De &nbsp;hecho, ese tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas &nbsp;de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez &nbsp;constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos &nbsp;dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus &nbsp;atribuciones legales\u2019 (sentencia de tutela de 29 de noviembre &nbsp;de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC367-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;todo caso, no &nbsp;se observa necesaria &nbsp;la intervenci\u00f3n transitoria en el asunto por parte del juez &nbsp;constitucional, en aras de evitar la ocurrencia de un da\u00f1o &nbsp;irremediable, pues, no &nbsp;se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos &nbsp;establecidos por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n &nbsp;de un detrimento de esa categor\u00eda, al no estar probado que el &nbsp;tiempo que tarde el mencionado estrado en emitir pronunciamiento &nbsp;frente a la comentada solicitud de nulidad, implique per &nbsp;se, la &nbsp;consumaci\u00f3n de un da\u00f1o &nbsp;de tal naturaleza para la accionante, &nbsp;sin &nbsp;que sea suficiente para ello la mera manifestaci\u00f3n de su &nbsp;existencia, \u00abpor &nbsp;cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio &nbsp;irremediable que la doctrina constitucional reclama para su &nbsp;prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las caracter\u00edsticas &nbsp;de gravedad, inminencia y apremio de la intervenci\u00f3n del Juez &nbsp;Constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC793-2021); &nbsp;de ah\u00ed que, no se justifique un actuar preventivo por parte &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha aplicado varios criterios para determinar su &nbsp;existencia, a saber: &nbsp;\u201cla &nbsp;inminencia, &nbsp;que exige medidas inmediatas, la &nbsp;urgencia que &nbsp;tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la &nbsp;gravedad de los hechos, &nbsp;que hace evidente la &nbsp;impostergabilidad de &nbsp;la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La &nbsp;concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la &nbsp;necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que &nbsp;legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y &nbsp;como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran &nbsp;amenazados\u201d (CSJ &nbsp;STC723-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;contrario a lo manifestado por la gestora del amparo, respecto a que &nbsp;no le fue notificado el requerimiento para que su mandatario aportara &nbsp;poder especial para agenciar los derechos fundamentales de Deisy &nbsp;Hern\u00e1ndez Contreras, Mar\u00eda Isabel Hern\u00e1ndez &nbsp;Contreras, David Alexander Beltr\u00e1n Claros, Edgar Su\u00e1rez &nbsp;Reyes, Geisimar Yesid Izquierdo y Jorge Gregorio Ochoa G\u00e1lea, &nbsp;consta en el expediente constitucional que tal solicitud se le hizo a &nbsp;ella y a dicho profesional del derecho, en el auto admisorio de 21 de &nbsp;octubre pasado, el cual se notific\u00f3 el d\u00eda 27 del mismo &nbsp;mes, mediante su env\u00edo a la direcci\u00f3n de correo &nbsp;electr\u00f3nico marcoa.torresb@gmail.com, la cual fue informada en &nbsp;el escrito inicial como apta para realizar notificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;mandato es indispensable para el pretendido agenciamiento de derechos &nbsp;fundamentales y su ausencia impide que el mandatario de la aqu\u00ed &nbsp;inconforme tenga derecho de postulaci\u00f3n tambi\u00e9n a favor &nbsp;de los prenombrados, &nbsp;ya que, en &nbsp;relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n para acudir a este &nbsp;mecanismo de resguardo constitucional, el art\u00edculo 10 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991 establece que, \u00abpodr\u00e1 &nbsp;ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona &nbsp;vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien &nbsp;actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de &nbsp;representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. &nbsp;Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular &nbsp;de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia &nbsp;defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse &nbsp;en la solicitud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el alcance del precepto legal en menci\u00f3n, la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha estimado que: \u00ab[L]a &nbsp;legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se &nbsp;refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente &nbsp;vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la &nbsp;jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales &nbsp;adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de &nbsp;los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de &nbsp;edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); &nbsp;(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder &nbsp;o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso\u00bb &nbsp;(STC14316-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo expuesto y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 &nbsp;de ratificarse la decisi\u00f3n refutada. &nbsp;<\/p>\n<p>I.DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16292-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16292-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25000-22-13-000-2021-00440-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero &nbsp;de diciembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero &nbsp;(01) &nbsp;de &nbsp;diciembre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59960","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59960","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59960"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59960\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59960"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59960"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59960"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}