{"id":59964,"date":"2024-05-17T20:40:14","date_gmt":"2024-05-17T20:40:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16297-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:14","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:14","slug":"stc16297-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16297-2021\/","title":{"rendered":"STC16297 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16297-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16297-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero &nbsp;de diciembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero &nbsp;(01) &nbsp;de &nbsp;diciembre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;3 de noviembre de 2021, por la Sala &nbsp;\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Yopal, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;la &nbsp;Asociaci\u00f3n de Ind\u00edgenas S\u00e1libas de Orocu\u00e9 &nbsp;-ASAISOC, &nbsp;contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Yopal, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Ministerio &nbsp;del Interior, &nbsp;la Agencia &nbsp;Nacional de Tierras, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn &nbsp;Codazzi \u2013Regional Casanare\u00b8 &nbsp;la Procuradur\u00eda &nbsp;Judicial II Ambiental y Agraria de Yopal, los &nbsp;Juzgados Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo y &nbsp;Promiscuo &nbsp;del Circuito de Orocu\u00e9, &nbsp;la Personer\u00eda &nbsp;Municipal de Orocu\u00e9\u00b8 &nbsp;as\u00ed como la las partes y dem\u00e1s intervinientes en el &nbsp;proceso declarativo a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;asociaci\u00f3n accionante &nbsp;reclamada por intermedio de su representante legal, la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional sus derechos fundamentales a la propiedad colectiva, a &nbsp;la \u00abprotecci\u00f3n &nbsp;de territorios ancestrales ind\u00edgenas\u00bb, &nbsp;al \u00abejercicio &nbsp;del gobierno propio\u00bb, &nbsp;al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y &nbsp;a la \u00abinalienabilidad, &nbsp;imprescriptibilidad e inembargabilidad de los Resguardos Ind\u00edgenas &nbsp;del Pueblo Salib\u00e1\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, &nbsp;dentro del proceso declarativo especial de deslinde y amojonamiento &nbsp;que Mar\u00eda \u00c1ngel Adame promovi\u00f3 contra en su &nbsp;contra y de Zulma Rubiela Cisneros y Jos\u00e9 Jara Hern\u00e1ndez, &nbsp;identificado con el radicado 2008-00023-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo &nbsp;deprecado, declarando que \u00abtodo &nbsp;juez ordinario de cualquier jurisdicci\u00f3n, est\u00e1n &nbsp;inhibidos para decidir sobre el proceso de deslinde y amojonamiento &nbsp;[antes &nbsp;individualizado], &nbsp;por no encontrarse dentro de sus facultades como autoridades, la &nbsp;competencia para modificar el per\u00edmetro de un Resguardo &nbsp;Ind\u00edgena constituido\u00bb, &nbsp;o de manera subsidiaria, que se ordene al Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Yopal, \u00abla &nbsp;suspensi\u00f3n de todas las actuaciones [dentro &nbsp;del referido proceso] &nbsp;y que se integre de manera inmediata, como parte del proceso, a la &nbsp;Agencia Nacional de Tierras y a la Procuradur\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n Delegada para Asunto \u00c9tnicos, una vez integradas &nbsp;se contin\u00fae con el tr\u00e1mite respectivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que el pueblo S\u00e1liba, &nbsp;tambi\u00e9n conocido como \u00abSali\u00b4a &nbsp;o Saliva\u00bb, &nbsp;ha pose\u00eddo ancestralmente amplias \u00e1reas del Municipio &nbsp;de Orocu\u00e9, Casanare, en la zona conocida como El Duya, que &nbsp;tienen un \u00abalto &nbsp;valor cultural, espiritual y ecosist\u00e9mico\u00bb, &nbsp;y se dividen en \u00e1reas de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n &nbsp;y de importancia ecol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que mediante Resoluci\u00f3n 215 del 30 de noviembre de 1978, ese &nbsp;territorio junto con dos m\u00e1s, se constituyeron en Reserva &nbsp;Ind\u00edgena S\u00e1liva, decisi\u00f3n aprobada por el &nbsp;Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 72 del 20 &nbsp;de marzo de 1979, actos administrativos que no tuvieron oposici\u00f3n &nbsp;alguna donde se alegara alg\u00fan \u00abderecho &nbsp;individual\u00bb, &nbsp;por lo que mediante Resoluci\u00f3n 099 del 27 de julio de 1982 del &nbsp;Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA, fue constituido &nbsp;el Resguardo \u00abEl &nbsp;Duya\u00bb, &nbsp;sin que ese acto administrativo haya sido discutido, ni hasta la &nbsp;fecha de inicio del referido juicio el territorio haya estado inmerso &nbsp;en alguna disputa civil, de manera que, desde que se declar\u00f3 &nbsp;la reserva ind\u00edgena, los integrantes del precitado resguardo &nbsp;han ejercido posesi\u00f3n ancestral y tradicional sobre toda el &nbsp;\u00e1rea que la comprende, sin ning\u00fan tipo de interrupci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma &nbsp;que en el referido proceso la demandante, propietaria del predio \u00abEl &nbsp;Carpi\u00f1o\u00bb, &nbsp;hoy \u00abLa &nbsp;Protuguesa\u00bb, &nbsp;con cabida o extensi\u00f3n sin determinar, indic\u00f3 que su &nbsp;inmueble fue adquirido mediante Escritura P\u00fablica No. 48 de 11 &nbsp;de agosto de 2005 de la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo &nbsp;de Orocu\u00e9, esto es, con posterioridad a la constituci\u00f3n &nbsp;del resguardo, por lo que a trav\u00e9s de ese decurso se pretende &nbsp;alterar el per\u00edmetro del Resguardo \u00abEl &nbsp;Duya\u00bb, &nbsp;el cual no puede ser modificado \u00abmediante &nbsp;un procedimiento civil ante la justicia ordinaria, pues no existe &nbsp;proceso privado que tenga el alcance jur\u00eddico de reformar de &nbsp;manera sustancial un acto administrativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;asegura, que al proceso cuestionado no se ha vinculado a la Agencia &nbsp;Nacional de Tierras \u2013ANT, pese a que est\u00e1 encargada de &nbsp;la \u00abformalizaci\u00f3n &nbsp;de los territorios ancestrales de los pueblos ind\u00edgenas\u00bb, &nbsp;por lo que el 8 de marzo del presente a\u00f1o denunciaron ante la &nbsp;Personer\u00eda Municipal de Orocu\u00e9 la invasi\u00f3n de su &nbsp;resguardo; as\u00ed mismo, en la diligencia del pasado 1\u00b0 de &nbsp;octubre realizada dentro del proceso del ep\u00edgrafe, se &nbsp;\u00abevidenci\u00f3 &nbsp;y reconoci\u00f3 la existencia de un supuesto traslape y en un &nbsp;abuso de autoridad, [se] &nbsp;requiri\u00f3 a la ANT para que le aclare al despacho sobre como &nbsp;formaliz\u00f3 el territorio ancestral del pueblo S\u00e1liba, &nbsp;cuestionando la validez del acto administrativo que reconoce el &nbsp;territorio inalienable, imprescriptible e inembargable, incluso &nbsp;plasma en el marco del auto la posibilidad de que el territorio &nbsp;formalizado colectivo del pueblo S\u00e1liba sea modificado\u00bb, &nbsp;situaciones que, en su criterio, justifican la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 inform\u00f3, &nbsp;que el 27 de febrero de 2019 se declar\u00f3 impedido para conocer &nbsp;del proceso del ep\u00edgrafe, raz\u00f3n por la cual lo envi\u00f3 &nbsp;para su conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de &nbsp;Ariporo. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo indic\u00f3, que &nbsp;conoci\u00f3 del decurso criticado porque luego del impedimento &nbsp;manifestado por su hom\u00f3logo de Orocu\u00e9, remiti\u00f3 &nbsp;el expediente al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de &nbsp;Yopal, por ser los m\u00e1s cercanos al estrado judicial con &nbsp;impedimento. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del &nbsp;Interior, pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de esa cartera del &nbsp;presente tr\u00e1mite, porque no ha vulnerado los derechos &nbsp;fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca. &nbsp;<\/p>\n<p>d.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal manifest\u00f3, &nbsp;que dentro del asunto la aqu\u00ed interesada alega tener derechos &nbsp;sobre el costado sur del predio que la demandante alega suyo, tr\u00e1mite &nbsp;dentro del cual el 13 de agosto de 2008, se tuvo por contestada &nbsp;extempor\u00e1neamente la demanda por parte del Gobernador del &nbsp;Cabildo Ind\u00edgena del Duya, y, luego de agotado el tr\u00e1mite &nbsp;de rigor, con m\u00faltiples aplazamientos de la diligencia de &nbsp;deslinde y amojonamiento, el 1\u00ba de octubre del corriente a\u00f1o &nbsp;se realiz\u00f3 esa diligencia, en la que se decretaron pruebas de &nbsp;oficio \u00abcon &nbsp;el fin de aclarar los l\u00edmites de los predios trabados en la &nbsp;lid, dado que existe superposici\u00f3n de los linderos del bien &nbsp;ra\u00edz de los demandantes con los del predio adjudicado por el &nbsp;entonces INCORA mediante Resoluci\u00f3n No. 0215 del 30 de &nbsp;noviembre de 2017 (sic) &nbsp;al Resguardo Ind\u00edgena Duya\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>e.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Tierras &nbsp;\u2013ANT indic\u00f3, que no tiene competencia para \u00abadelantar &nbsp;ni decidir los procesos de deslinde y amojonamiento de predios &nbsp;privados\u00bb, &nbsp;y, tras exponer argumentos sobre la imprescriptibilidad de los bienes &nbsp;bald\u00edos, acot\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa para intervenir en el presente tr\u00e1mite, \u00abdado &nbsp;que no es la entidad llamada a resolver el problema jur\u00eddico &nbsp;planteado por los accionantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>f.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador 23 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios &nbsp;\u2013Casanare, pidi\u00f3 que se acceda a la protecci\u00f3n &nbsp;reclamada para que se declare terminado el juicio reprochado, y sea &nbsp;la Agencia Nacional de Tierras la que inicie un proceso de &nbsp;demarcaci\u00f3n sobre el \u00e1rea reconocida al Resguardo &nbsp;Ind\u00edgena Pi\u00f1alito \u2013El Duya, conforme establece el &nbsp;Decreto 2333 de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>g.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mercedes &nbsp;Bello Alarc\u00f3n puso de presente, que fungi\u00f3 como &nbsp;apoderada de la aqu\u00ed accionante dentro del proceso &nbsp;cuestionado, hasta que el poder le fue revocado antes de realizada la &nbsp;diligencia de deslinde y amojonamiento del 1\u00ba de octubre pasado, &nbsp;motivo por el cual carece de legitimaci\u00f3n en la causa para &nbsp;intervenir en la presente actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Yopal &nbsp;neg\u00f3 la salvaguarda reclamada, tras encontrar incumplido el &nbsp;requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, comoquiera que \u00abno &nbsp;se agotaron los medios ordinarios de defensa al alcance de los &nbsp;afectados para atacar las actuaciones que se confutan en sede de &nbsp;tutela, dado que conforme al acta de diligencia de deslinde y &nbsp;amojonamiento realizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Yopal, el 1\u00ba de octubre de 2021, uno de los motivos por los &nbsp;cuales se suspendi\u00f3 esa diligencia, fue la necesidad &nbsp;probatoria de establecer el alcance del predio del resguardo ind\u00edgena &nbsp;Duya, respecto del inmueble de la parte demandante de ese proceso\u00bb, &nbsp;por lo que &nbsp;\u00abla &nbsp;presente tutela fue interpuesta de forma alterna a un proceso &nbsp;judicial en donde a\u00fan no se ha dirimido parte de lo pretendido &nbsp;mediante la presente acci\u00f3n, relativo a que en la actuaci\u00f3n &nbsp;fustigada se pretende la sustracci\u00f3n de parte de un terreno &nbsp;del resguardo ind\u00edgena, tem\u00e1tica que debe ser abordada &nbsp;al interior del proceso atacado antes de ventilarse en sede &nbsp;constitucional, con el objeto de preservar la subsidiariedad de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que \u00abalgo &nbsp;similar ocurre con la pretensi\u00f3n de que el Juzgado 1\u00ba &nbsp;Civil del Circuito de Yopal se declare inhibido para resolver la &nbsp;causa pluricitada, que en \u00faltimas apunta a la declaraci\u00f3n &nbsp;de la carencia de jurisdicci\u00f3n y competencia por presuntamente &nbsp;tratarse de un asunto reservado al conocimiento de la Agencia &nbsp;Nacional de Tierras. Dicha petici\u00f3n debe primero ventilarse al &nbsp;interior del tr\u00e1mite cuestionado, en donde con observancia de &nbsp;las formas propias de cada juicio, se determine si asiste raz\u00f3n &nbsp;a lo parte hoy tutelante; resulta prematuro que el tema sea dirimido &nbsp;en este momento a trav\u00e9s de la demanda tuitiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la gestora, con similares motivos a los que expuso en &nbsp;su escrito inicial, pero con \u00e9nfasis en que lo pretendido con &nbsp;el proceso cuestionado es dejar sin efecto un acto administrativo y &nbsp;de paso reducir el territorio ancestral ind\u00edgena que le &nbsp;pertenece al Pueblo S\u00e1liba. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bien &nbsp;se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, &nbsp;que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no &nbsp;procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no &nbsp;pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, &nbsp;para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas &nbsp;en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que la censura expuesta por la &nbsp;Asociaci\u00f3n de Ind\u00edgenas S\u00e1liba, &nbsp;se &nbsp;soporta, en lo fundamental, en la diligencia de deslinde y &nbsp;amojonamiento realizada el 1\u00ba de octubre del presente a\u00f1o &nbsp;por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, dentro del &nbsp;proceso que para ese prop\u00f3sito promovi\u00f3 Mar\u00eda &nbsp;\u00c1ngel Adame en su contra y de Zulma Rubiela Cisneros y Jos\u00e9 &nbsp;Jara Hern\u00e1ndez, pues en su sentir, el mencionado estrado no &nbsp;tiene jurisdicci\u00f3n ni competencia para modificar los linderos &nbsp;de su resguardo ind\u00edgena, y al proceso cuestionado deben ser &nbsp;vinculadas la Agencia Nacional de Tierras y la Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la revisi\u00f3n del expediente del proceso cuestionado se constata &nbsp;que, en la audiencia de deslinde y amojonamiento del pasado 1\u00ba &nbsp;de octubre, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal resolvi\u00f3: &nbsp;\u00abAdvirtiendo &nbsp;lo se\u00f1alado por las partes y teniendo en cuenta que se &nbsp;identifica un \u00e1rea conjunta correspondiente a los dos predios &nbsp;como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, ser\u00e1 necesario &nbsp;previo a resolver la Litis de conformidad a lo se\u00f1alado en el &nbsp;art. 169 del CGP decretar unas pruebas de oficio, teniendo en cuenta &nbsp;que hay que fijar cual es el alcance de los linderos del predio &nbsp;objeto de la Litis, junto con los linderos del predio del resguardo &nbsp;ind\u00edgena El Duya, teniendo en cuenta que el nacimiento de &nbsp;dichos predios si bien el primero de ellos corresponde a Escritura &nbsp;P\u00fablica 012 de 3 de junio de 1966, otorgada en la Notar\u00eda &nbsp;\u00danica de Orocu\u00e9, vista a folio 19 a 21 del cuaderno &nbsp;principal del despacho de Orocu\u00e9, que ser\u00eda la &nbsp;directriz m\u00e1s antigua para fijar el lindero pero que se &nbsp;contrar\u00eda con la resoluci\u00f3n 0215 del 30 de noviembre de &nbsp;1978, por cuanto hay un \u00e1rea que componen los dos predios como &nbsp;anteriormente se dijo de 20154 has, m\u00e1s 7824 mt, en &nbsp;consecuencia se requerir\u00e1 a la autoridad administrativa que &nbsp;corresponda el d\u00eda de hoy que en su momento fuera el INCORA, &nbsp;esto es a la Agencia Nacional de Tierras para que proceda a aclarar &nbsp;al despacho por qu\u00e9 raz\u00f3n se adjudic\u00f3 un \u00e1rea &nbsp;de terreno al resguardo ind\u00edgena El Duya de la cual comprend\u00eda &nbsp;parte del predio la Portuguesa antes el capricho y si el del caso &nbsp;aclare si se tuvo en cuenta la Escritura P\u00fablica No. 12 del &nbsp;03\/06\/1966 advirtiendo que era un t\u00edtulo anterior de &nbsp;caracter\u00edstica privada; igualmente se sirva informar si los &nbsp;linderos descritos en la Escritura del predio del capricho ahora la &nbsp;portuguesa se encuentran inmersos dentro de la resoluci\u00f3n en &nbsp;virtud del tr\u00e1mite de este proceso, adicional a ello se &nbsp;oficiar\u00e1 al IGAC para que expida las fichas prediales y cartas &nbsp;catastrales de los predios en comento El Duya y la Portuguesa, &nbsp;identificado con el FMI 086-652 de la ORIP Orocu\u00e9, Casanare y &nbsp;c\u00f3digo catastral 0000000210020000, as\u00ed mismo el predio &nbsp;identificado con FMI 083-373 &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, se requiere al se\u00f1or perito para que del &nbsp;dictamen presentado informe y adicione el mismo sobre los siguientes &nbsp;aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;sirva informar si los linderos descrito en la Escritura del predio El &nbsp;Capricho ahora La Protuguesa, se encuentran inmersos dentro de la &nbsp;resoluci\u00f3n en virtud del tr\u00e1mite de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Identifique &nbsp;y describa cual es el \u00e1rea en conflicto y si es as\u00ed &nbsp;determine si es posible colindancia espec\u00edfica entre el predio &nbsp;objeto de la Litis y el predio del resguardo ind\u00edgena El Duya. &nbsp;<\/p>\n<p>Pruebas &nbsp;que se requieren para poder fijar si se puede decretar la condici\u00f3n &nbsp;del lindero o no, igual mente advertir la suspensi\u00f3n del &nbsp;tr\u00e1mite de la audiencia para que una vez se allegue respuesta &nbsp;de la entidad administrativa, y las pruebas decretadas de oficio, se &nbsp;proceda nuevamente a fijar fecha para continuar con la audiencia (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;este panorama, no cabe duda para la Sala que lo reclamado a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;llamado al fracaso, dado su &nbsp;car\u00e1cter subsidiario y residual, en raz\u00f3n a que la &nbsp;procedencia o no del referido deslinde y amojonamiento, es objeto de &nbsp;actual discusi\u00f3n dentro del proceso cuestionado, prop\u00f3sito &nbsp;para el cual, en la precitada diligencia, el juzgador del asunto &nbsp;suspendi\u00f3 el mismo hasta tanto se alleguen las pruebas que &nbsp;estim\u00f3 necesarias para adoptar la respectiva decisi\u00f3n, &nbsp;siendo esa la v\u00eda procesal para que la aqu\u00ed interesada &nbsp;obtenga lo pretendido en este tr\u00e1mite, ya que podr\u00e1 &nbsp;discutir esos medios de convicci\u00f3n y eventualmente atacar &nbsp;mediante el mecanismo ordinario pertinente, cualquier eventual &nbsp;decisi\u00f3n que resulte contraria a sus intereses, situaci\u00f3n &nbsp;que impide la intervenci\u00f3n en el asunto por parte del juez &nbsp;constitucional, dado que no puede actuar como si lo fuera de &nbsp;instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, &nbsp;ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;En casos como el presente, la Corte ha indicado a quien solicita la &nbsp;protecci\u00f3n, que \u00ab(\u2026) &nbsp;debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el &nbsp;Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia &nbsp;debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no &nbsp;puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el &nbsp;constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, &nbsp;desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las &nbsp;normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, &nbsp;con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y &nbsp;el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal &nbsp;causa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1049-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, como no puede acudirse con \u00e9xito al &nbsp;amparo al estar pendiente el pronunciamiento del Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Yopal, dentro de la actuaci\u00f3n antes &nbsp;individualizada, la asociaci\u00f3n gestora deber\u00e1 aguardar &nbsp;a que se d\u00e9 el mismo, pues \u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(Cit.). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;todo caso, no &nbsp;se observa necesaria &nbsp;la intervenci\u00f3n transitoria en el asunto por parte del juez &nbsp;constitucional, en aras de evitar la ocurrencia de un da\u00f1o &nbsp;irremediable, pues, no &nbsp;se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos &nbsp;establecidos por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n &nbsp;de un detrimento de esa categor\u00eda, al no estar probado que el &nbsp;tiempo que tarde el mencionado estrado en recibir los aludidos medios &nbsp;de convicci\u00f3n, someterlos a contradicci\u00f3n y emitir &nbsp;pronunciamiento respecto del comentado debate, implique per &nbsp;se, la &nbsp;consumaci\u00f3n de un da\u00f1o &nbsp;de tal naturaleza para la accionante, &nbsp;sin &nbsp;que sea suficiente para ello la mera manifestaci\u00f3n de su &nbsp;existencia, \u00abpor &nbsp;cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio &nbsp;irremediable que la doctrina constitucional reclama para su &nbsp;prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las caracter\u00edsticas &nbsp;de gravedad, inminencia y apremio de la intervenci\u00f3n del Juez &nbsp;Constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC793-2021); &nbsp;de ah\u00ed que, no se justifique un actuar preventivo por parte &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha aplicado varios criterios para determinar su &nbsp;existencia, a saber: &nbsp;\u201cla &nbsp;inminencia, &nbsp;que exige medidas inmediatas, la &nbsp;urgencia que &nbsp;tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la &nbsp;gravedad de los hechos, &nbsp;que hace evidente la &nbsp;impostergabilidad de &nbsp;la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La &nbsp;concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la &nbsp;necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que &nbsp;legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y &nbsp;como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran &nbsp;amenazados\u201d (CSJ &nbsp;STC723-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo expuesto y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 &nbsp;de ratificarse la decisi\u00f3n refutada. &nbsp;<\/p>\n<p>I.DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16297-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16297-2021 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero &nbsp;de diciembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero &nbsp;(01) &nbsp;de &nbsp;diciembre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;3 de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}