{"id":59984,"date":"2024-05-17T20:40:14","date_gmt":"2024-05-17T20:40:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16330-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:14","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:14","slug":"stc16330-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16330-2021\/","title":{"rendered":"STC16330 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16330-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16330-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-01176-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Mar\u00eda Margarita Zapata &nbsp;Farjat frente a la sentencia de 15 de julio de 2021, proferida por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que la recurrente le instaur\u00f3 a la &nbsp;Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;extensiva a los intervinientes en el juicio con radicado &nbsp;n\u00b0050003120003201200003200. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante pretendi\u00f3 dejar \u00absin &nbsp;valor jur\u00eddico la sentencia de extinci\u00f3n de dominio &nbsp;(\u2026), dictada con fecha 25 de marzo de 2021 (\u2026)\u00bb &nbsp;en la causa arriba se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;los medios suasorios adosados y el escrito inaugural se extrae que la &nbsp;accionante act\u00faa en calidad de heredera de Juan Camilo Zapata &nbsp;V\u00e1squez a quien se le se\u00f1al\u00f3 que entre los a\u00f1os &nbsp;70 a 90 tuvo v\u00ednculos con el \u00abCartel &nbsp;de Medell\u00edn\u00bb &nbsp;y con ocasi\u00f3n al tr\u00e1fico de sustancias psicoactivas &nbsp;obtuvo un incremento patrimonial reflejado en la adquisici\u00f3n &nbsp;de inmuebles y acciones societarias. Cont\u00f3 que por la &nbsp;declaratoria de estado de sitio del 18 de agosto de 1989, las fuerzas &nbsp;militares allanaron, ocuparon e incautaron varios bienes de propiedad &nbsp;de su ascendiente con la finalidad de extinguir el dominio, algunos &nbsp;de ellos les correspondi\u00f3 los radicados 584, 498, 402 y 407 &nbsp;que culminaron con providencias inhibitorias &nbsp;en el a\u00f1o de 1991 con base en la normatividad por entonces &nbsp;vigente, as\u00ed que los jueces especializados dispusieron su &nbsp;devoluci\u00f3n porque la procedencia de los recursos con los que &nbsp;adquiri\u00f3 los bienes \u00abculminaron &nbsp;con providencias inhibitorias a favor del se\u00f1or Zapata &nbsp;V\u00e1squez, fechadas 19 de diciembre de 1990, 4 de enero de 1991 &nbsp;y 10 de enero de es[e] mismo a\u00f1o\u00bb, diligencias &nbsp;que fueron asignadas por acumulaci\u00f3n en ese entonces, al &nbsp;Juzgado 93 de Instrucci\u00f3n de Orden Publico de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la acci\u00f3n penal se extingui\u00f3 por el fallecimiento &nbsp;de Zapata V\u00e1squez, pero que no se tom\u00f3 ninguna &nbsp;determinaci\u00f3n sobre los bienes, situaci\u00f3n que as\u00ed &nbsp;se mantuvo hasta que en el a\u00f1o 2001 \u00abel &nbsp;grupo de extinci\u00f3n de dominio y contra el lavado de activos\u00bb &nbsp;inform\u00f3 a la Fiscal\u00eda sobre los mismos y por ello se &nbsp;inici\u00f3 nuevamente la indagaci\u00f3n preliminar sobre las &nbsp;propiedades a que se refer\u00edan los autos inhibitorios de 1990 y &nbsp;1991 (3 ag. 2001), \u00aben &nbsp;claro desconocimiento del principio de cosa juzgada que hab\u00eda &nbsp;quedado consolidada con la normativa excepcional vigente en esos &nbsp;a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Tercero Penal del &nbsp;Circuito Especializado de Bogot\u00e1 quien reconoci\u00f3 la &nbsp;existencia de la cosa &nbsp;juzgada &nbsp;respecto de unos bienes porque \u00ablas &nbsp;providencias inhibitorias dictadas bajo las normas excepcionales del &nbsp;estado de sitio se asimilaban a sentencias, ten\u00edan firmeza de &nbsp;cosa juzgada y adquir\u00edan ejecutoria material si no se les &nbsp;revocaba con anterioridad a la devoluci\u00f3n de los bienes, lo &nbsp;cual no hab\u00eda ocurrido en este caso\u00bb &nbsp;y en ese evento no se configuraban los requisitos de la Ley 793 de &nbsp;2003 para la extinci\u00f3n de dominio (12 ene. 2017), apel\u00f3 &nbsp;el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sala acusada revoc\u00f3 &nbsp;el fallo de primera instancia y orden\u00f3 la extinci\u00f3n de &nbsp;dominio de los bienes (25 mar. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;doli\u00f3 de que el juez plural incurri\u00f3 en v\u00eda &nbsp;de hecho por &nbsp;la indebida valoraci\u00f3n probatoria, desconocimiento del &nbsp;principio de la cosa juzgada y aplicaci\u00f3n de causales &nbsp;diferentes a las invocadas por el persecutor para forzar la extinci\u00f3n &nbsp;de dominio de los bienes ubicados en Bah\u00eda Solano adjudicados &nbsp;a Juan Camilo Zapata V\u00e1squez en 1991 por el entonces Incora. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Magistratura &nbsp;acusada defendi\u00f3 la legalidad de sus actos e inst\u00f3 a la &nbsp;improcedencia del amparo, adem\u00e1s, explic\u00f3 las razones &nbsp;f\u00e1cticas y jur\u00eddicas por las cuales las resoluciones &nbsp;inhibitorias no hac\u00edan tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Rese\u00f1o &nbsp;que no hubo desconocimiento de las prerrogativas de la quejosa por &nbsp;cuanto se respetaron los derechos de defensa y contradicci\u00f3n &nbsp;por la participaci\u00f3n activa de la reclamante en el proceso &nbsp;censurado. El Juzgado Promiscuo Municipal de Campamento \u2013 &nbsp;Antioquia inform\u00f3 que all\u00ed cursa un proceso de &nbsp;pertenencia instaurado por Carlos An\u00edbal Ram\u00edrez &nbsp;Restrepo en contra de la sociedad Inversiones Zapata V\u00e1squez &nbsp;Ltda., actuaci\u00f3n que se halla suspendida (27 ag. 2018), en &nbsp;obedecimiento a las medidas cautelares inscritas por la Fiscal\u00eda &nbsp;Segunda Especializada de Bogot\u00e1 sobre esa sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda &nbsp;Segunda Especializada de la Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio y &nbsp;Lavado de Activos hizo el recuento de lo actuado en el radicado 931ED &nbsp;y recalc\u00f3 que la actuaci\u00f3n se adelant\u00f3 con el &nbsp;respeto de los derechos fundamentales de los involucrados. La &nbsp;Secretar\u00eda de Hacienda Distrital resisti\u00f3 los anhelos &nbsp;por cuanto la gestora pretende crear una tercera v\u00eda, trabar &nbsp;una discusi\u00f3n adicional sin indicar las razones sobre las que &nbsp;edifica la supuesta v\u00eda de hecho. El Juzgado Veintisiete de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1 dijo que lo alegado le resultaba ajeno por &nbsp;cuanto all\u00ed s\u00f3lo se adelant\u00f3 la partici\u00f3n &nbsp;de bienes en la sucesi\u00f3n del causante Juan Camilo Zapata &nbsp;V\u00e1squez, actuaci\u00f3n que culmin\u00f3 el 11 de marzo de &nbsp;2020. La Sociedad de Activos Especiales \u2013 SAE relacion\u00f3 &nbsp;cada uno de los inmuebles que est\u00e1n bajo su administraci\u00f3n &nbsp;y esgrimi\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n. El Ministerio de &nbsp;Justicia y del Derecho afirm\u00f3 que su intervenci\u00f3n se &nbsp;ciment\u00f3 en el art\u00edculo 32 de la Ley 1708 de 2014 &nbsp;modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1849 de 2017, con &nbsp;el fin de defender el inter\u00e9s jur\u00eddico de la naci\u00f3n &nbsp;y respald\u00f3 el pronunciamiento objetado por ser el resultado de &nbsp;las etapas procesales agotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero &nbsp;Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio &nbsp;relat\u00f3 que las &nbsp;diligencias que se adelantaron en el precitado proceso, el cual &nbsp;concluy\u00f3 con sentencia no extintiva del derecho de dominio de &nbsp;los bienes inmuebles que figuraban a nombre de \u00abCamilo &nbsp;Arturo\u00bb &nbsp;o Juan Camilo Zapata V\u00e1squez, fue el producto de reconocer que &nbsp;en el caso oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa &nbsp;juzgada &nbsp;en consideraci\u00f3n a los autos &nbsp;inhibitorios &nbsp;sobre el origen, procedencia y utilizaci\u00f3n de los bienes en &nbsp;cita, la que apel\u00f3 el Ministerio de Justicia pero que no &nbsp;conoce el desenlace de la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 &nbsp;el amparo tras considerar la razonabilidad \u00abpor &nbsp;las cuales hab\u00eda lugar a acceder a revocar el fallo que no &nbsp;declar\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio sobre los predios y &nbsp;empresas de los herederos de Zapata V\u00e1squez, en aplicaci\u00f3n &nbsp;de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial (\u2026)\u00bb, &nbsp;sin que le corresponda al juez constitucional emitir un juicio de &nbsp;valor diferente al efectuado por el juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En su &nbsp;impugnaci\u00f3n, la inconforme reiter\u00f3 sus alegatos &nbsp;iniciales y censur\u00f3 las disertaciones del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiados los &nbsp;reclamos tutelares pronto se avizora la confirmaci\u00f3n del fallo &nbsp;objetado porque la sentencia censurada se percibe acorde a la &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddica que fue &nbsp;expuesta ante la Sala plural accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se &nbsp;observa que la queja de Margarita Mar\u00eda Zapata Farjat &nbsp;se circunscribe a la valoraci\u00f3n que la sala accionada efect\u00fao &nbsp;sobre los autos inhibitorios dictados en los a\u00f1os 1990 y 1991, &nbsp;mediante los cuales los Juzgados 2\u00b0 y 5\u00b0 Especializados de &nbsp;Bogot\u00e1 se abstuvieron de iniciar investigaci\u00f3n penal &nbsp;por el delito de enriquecimiento &nbsp;il\u00edcito &nbsp;frente a Zapata V\u00e1squez con la consecuente devoluci\u00f3n &nbsp;de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, &nbsp;estudiada la referida providencia se hall\u00f3 que la magistratura &nbsp;encartada no advirti\u00f3 configurada ninguna situaci\u00f3n que &nbsp;diera origen a la prosperidad de lo pretendido por la aqu\u00ed &nbsp;gestora, y, en ese escenario, infiri\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) la &nbsp;ocupaci\u00f3n inicial de los referidos inmuebles se dio con &nbsp;ocasi\u00f3n no del instituto jur\u00eddico de la extinci\u00f3n &nbsp;del derecho de dominio, sino del comiso penal; y si bien tanto el &nbsp;uno, como el otro, tienen en com\u00fan en que la titularidad del &nbsp;derecho de dominio sobre los bienes pasa al Estado al momento de su &nbsp;reconocimiento en una decisi\u00f3n judicial, mal puede afirmarse &nbsp;que se traten de las mismas instituciones; porque lo cierto es que su &nbsp;naturaleza jur\u00eddica es distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala &nbsp;considera pertinente, reiterar las caracter\u00edsticas de la &nbsp;acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio: es aut\u00f3noma, &nbsp;distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal, por &nbsp;cuanto con ella se pretende deslegitimar el t\u00edtulo sobre los &nbsp;bienes adquiridos, mezclados, confundidos o utilizados en actividades &nbsp;il\u00edcitas, sin que sea causa eficiente de tal declaraci\u00f3n &nbsp;que haya o no pronunciamiento penal alguno respecto de persona que &nbsp;ostente o hubiese ostentado la titularidad de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, &nbsp;advertida cualesquiera de las referidas circunstancias, enmarcadas &nbsp;dentro de las causales establecidas en el art\u00edculo 2\u00b0 de &nbsp;la Ley 793 de 2002, lo que surge es la ruptura de estirpe &nbsp;constitucional para aquellos ciudadanos que asumen la propiedad &nbsp;contra las formas propias de las leyes para hacerse a la propiedad &nbsp;sobre las cosas, como es el derecho y deber de todo ciudadano en &nbsp;comportamientos l\u00edcitos, sin que, en modo alguno, los efectos &nbsp;de las acciones penales personales que hubiere enfrentado el que se &nbsp;dice titular, tengan incidencia en la extinci\u00f3n de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;conforme lo prev\u00e9 el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 &nbsp;de la Ley 793 de 2002, el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa &nbsp;juzgada en el tr\u00e1mite extintivo del derecho de dominio, surge &nbsp;cuando se ha proferido una sentencia favorable sobre el patrimonio y &nbsp;no sobre la responsabilidad penal de quien ostenta la titularidad de &nbsp;\u00e9ste, siempre y cuando exista identidad respecto de los &nbsp;sujetos, objeto y causa. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, atendiendo la &nbsp;autonom\u00eda de la acci\u00f3n extintiva, no cualquier &nbsp;providencia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por cuanto los &nbsp;efectos de aquella se encuentran limitados \u00fanicamente a la &nbsp;sentencia, la cual deber\u00e1 tener la correspondencia descrita &nbsp;precedentemente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los &nbsp;autos inhibitorios proferidos a favor de Zapata V\u00e1squez, &nbsp;dentro de las diferentes indagaciones penales seguidas en su contra, &nbsp;por el delito de Enriquecimiento il\u00edcito; aparte de que, como &nbsp;ciertamente lo puso de presente el recurrente, no hicieron tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada material, los mismos no son suficientes para declarar &nbsp;la consecuencia jur\u00eddica en estudio, al no cumplirse con los &nbsp;requisitos que se demandan para su configuraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;advi\u00e9rtase que dichas decisiones se tomaron en el marco de la &nbsp;justicia penal y para hablar de un comiso, su eficacia pend\u00eda &nbsp;de la relaci\u00f3n de los bienes con declaraci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad penal, en cuanto aquellos hubiesen sido objeto del &nbsp;delito, o medios de \u00e9ste, y si no hab\u00eda decisi\u00f3n &nbsp;judicial propia de cosa juzgada como una sentencia, entonces, las &nbsp;situaciones y los bienes anejos a ese accionar penal personal, &nbsp;volv\u00edan a su stato(sic) quo, esto es, sin pronunciamiento de &nbsp;aquella naturaleza, a manos de quienes los ten\u00edan sin &nbsp;perjuicio de las acciones que pudieran recaer sobre los mismos, como &nbsp;la extinci\u00f3n de dominio; porque \u00e9sta tiene como \u00fanico &nbsp;prop\u00f3sito decidir, con base en los elementos de juicio que &nbsp;obraban en el acta de ocupaci\u00f3n correspondiente, sirviendo las &nbsp;pruebas que para ese momento se hubiesen recolectado (Art. 101 &nbsp;Decreto 2790 de 1990), sobre la apertura o no de la respectiva &nbsp;investigaci\u00f3n penal contra Juan Camilo Zapata V\u00e1squez; &nbsp;pero, esta vez, no para valorar aspectos atinentes a la tipificaci\u00f3n &nbsp;de la conducta punible y la responsabilidad del referido sujeto en la &nbsp;misma. Por tanto, cualquier pronunciamiento realizado por los jueces &nbsp;en relaci\u00f3n con los bienes con arreglo a las categor\u00edas &nbsp;de la dogm\u00e1tica penal, fue por virtud de la sujeci\u00f3n &nbsp;personal del se\u00f1alado actor y nada m\u00e1s, de suerte que &nbsp;los argumentos de las resoluciones inhibitorias se atienden para la &nbsp;situaci\u00f3n causal indicada y nada m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) las &nbsp;resoluciones inhibitorias de la Fiscal\u00eda, no hac\u00edan &nbsp;tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y no lo hacen, hoy en d\u00eda con &nbsp;los archivos de la ley 906 de 2004, porque incluso en anteriores &nbsp;c\u00f3digos de procedimiento penal D.L. 2700\/91 art. 328, y la Ley &nbsp;600 de 2000, art. 328, se ha establecido: \u201cLa resoluci\u00f3n &nbsp;inhibitoria podr\u00e1 ser revocada de oficio o a petici\u00f3n &nbsp;del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, &nbsp;siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirt\u00faen los &nbsp;fundamentos que sirvieron de base para proferirla\u201d, previsi\u00f3n &nbsp;aplicable para la fecha en que el causante de los bienes de &nbsp;incremento il\u00edcito, Juan Camilo Zapata V\u00e1squez, fue &nbsp;investigado en actuaci\u00f3n preliminar penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que, al haberse &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n inhibitoria para el entonces penalmente &nbsp;implicado necesariamente, como un asunto accidental a las decisiones &nbsp;de archivo, los jueces ordenaron la devoluci\u00f3n de los &nbsp;inmuebles que fueron ocupados con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;penal; en la medida en que dicho instituto jur\u00eddico opera como &nbsp;una sanci\u00f3n penal accesoria, a la responsabilidad penal del &nbsp;autor o participe del hecho punible; ello, a diferencia de la acci\u00f3n &nbsp;de extinci\u00f3n de dominio, la cual, debido a la autonom\u00eda &nbsp;e independencia que la caracteriza, no corresponde a una medida &nbsp;adoptada al interior de en un proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, una decisi\u00f3n &nbsp;favorable en materia penal, en modo alguno, ata a la Jurisdicci\u00f3n &nbsp;Especializada en Extinci\u00f3n de Dominio, para ejercer la acci\u00f3n &nbsp;extintiva, porque \u00e9sta persigue los bienes de origen il\u00edcito &nbsp;en cabeza de quien no se exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, al &nbsp;ocuparse el juez plural del an\u00e1lisis de las causales invocadas &nbsp;por el ente acusador con el fin de obtener la declaratoria de &nbsp;extinci\u00f3n de dominio refiri\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) al &nbsp;estar intr\u00ednsecamente relacionado con lo que es objeto de &nbsp;apelaci\u00f3n y al principio de congruencia, instituido como una &nbsp;verdadera garant\u00eda del derecho al debido proceso, cu\u00e1les &nbsp;son las causales procedentes, para el estudio correspondiente; para &nbsp;ello, necesariamente debe acudirse a la resoluci\u00f3n de inicio; &nbsp;al ser, precisamente, la que delimita el objeto de debate en tres &nbsp;aspectos: a) los bienes vinculados, ii) la causal aducida por el ente &nbsp;instructor para dar curso a la acci\u00f3n extintiva, y iii) los &nbsp;hechos respecto de los cuales procede el se\u00f1alamiento de &nbsp;ilicitud del patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;se tiene que en vigencia de la Ley 793 de 2002, la Fiscal\u00eda &nbsp;profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n del 9 de marzo de 2005, con la &nbsp;cual dispuso iniciar el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio &nbsp;sobre los bienes inmuebles y sociedades de Juan Camilo Zapata V\u00e1squez &nbsp;antes Camilo Arturo, con base en las causales definidas en los &nbsp;numerales 1\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del texto &nbsp;original de ese marco normativo; por tanto, las mismas deb\u00edan &nbsp;y deben continuar tramit\u00e1ndose, incluso, en esta decisi\u00f3n &nbsp;final. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) como este tr\u00e1mite &nbsp;inici\u00f3 bajo la vigencia del texto original de la Ley 793 de &nbsp;2002, y tiene como fundamento las causales previstas en los numerales &nbsp;1\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 2\u00b0, sin las modificaciones &nbsp;introducidas por la Ley 1453 de 2011, no hab\u00eda lugar a &nbsp;desestimar la causal 7\u00aa, al arg\u00fcir que \u00e9sta fue &nbsp;derogada t\u00e1citamente por la Ley 1453 de 2011, porque se &nbsp;atiende el principio de legalidad vigente al tenor del precedente &nbsp;citado, y adem\u00e1s, porque, como se precis\u00f3: (i) la &nbsp;acci\u00f3n para la extinci\u00f3n del derecho de dominio, es de &nbsp;car\u00e1cter real, de contenido estrictamente patrimonial, &nbsp;aut\u00f3noma e independiente tanto de la acci\u00f3n penal como &nbsp;del derecho civil; por tanto, al ser el principio de favorabilidad, &nbsp;previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;aplicable \u00fanicamente a asuntos penales, no hay lugar a su &nbsp;reconocimiento en la materia que nos convoca. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, es menester &nbsp;aclarar que la causal 1\u00aa del art\u00edculo 2\u00ba del texto &nbsp;original de la Ley 793 de 2002, est\u00e1 \u00edntimamente &nbsp;relacionada con la 7\u00aa ib\u00eddem; pues ambas constituyen un &nbsp;desarrollo normativo del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, al estar dirigidas a verificar el origen del &nbsp;patrimonio que se discute; por tanto, las motivaciones que sirven &nbsp;para la primera, tambi\u00e9n lo ser\u00e1n para la segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en lo &nbsp;concerniente a los medios de convicci\u00f3n obrantes en el &nbsp;tr\u00e1mite, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo concerniente con los bienes inmuebles adquiridos y sociedades &nbsp;constituidas durante los a\u00f1os 1981 a 1993; igualmente, es &nbsp;menester se\u00f1alar que el plenario no cuenta con medios de &nbsp;prueba id\u00f3neos, que indiquen la actividad l\u00edcita que le &nbsp;hubiese permitido a Zapata V\u00e1squez incrementar su patrimonio, &nbsp;de la manera masiva y ostensible que lo hizo, para esas calendas. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, se dio por acreditado el patrimonio obtenido por Zapata &nbsp;V\u00e1squez en esas fechas, con base en los ingresos que generaba &nbsp;su supuesta actividad como rentista de capital \u2013reportada ante &nbsp;la DIAN a partir de 1986-, en su condici\u00f3n de persona natural, &nbsp;y su actividad como comerciante, la cual supuestamente ejerc\u00eda &nbsp;a trav\u00e9s de las diferentes &nbsp;sociedades constituidas en los a\u00f1os 1980 (una de ellas), 1986 &nbsp;(4 de ellas) y 1987 (una de ellas); aparte del capital acumulado de &nbsp;la actividad pecuaria realizada en los a\u00f1os anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) el notario &nbsp;solamente da fe de la existencia de los participantes y de la &nbsp;Escritura P\u00fablica, m\u00e1s no de la causa y veracidad de &nbsp;los hechos que dieron origen a la declaraci\u00f3n all\u00ed &nbsp;contenida, al tratarse de declaraciones de voluntad que involucran &nbsp;\u00fanicamente a las partes otorgantes; igualmente sucede con la &nbsp;informaci\u00f3n registrada en los folios de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria; al punto que lo all\u00ed contenido puede ser &nbsp;producto de un negocio simulado, de una causa il\u00edcita en la &nbsp;expresi\u00f3n de voluntad o del origen de los recursos, y ello no &nbsp;sea sanea por la simple formalidad del registro. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n, &nbsp;debe aclararse que, en el hipot\u00e9tico caso de conferir &nbsp;credibilidad a las manifestaciones vertidas en el Instrumento P\u00fablico &nbsp;aducido por la defensa y los relacionados en el dictamen contable &nbsp;referido, con fundamento en los folios de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria atr\u00e1s se\u00f1alados; lo cierto es que, para &nbsp;aceptar que las propiedades vinculadas tienen un origen l\u00edcito, &nbsp;producto de endeudamiento; se requer\u00eda en todo caso de pruebas &nbsp;que, igualmente, den cuenta de la forma y fuente con que dichos &nbsp;cr\u00e9ditos fueron pagados; porque f\u00e1cil es la estrategia &nbsp;de los pasivos a fin de camuflar la ilicitud de sus patrimonios o, &nbsp;dicho de otro modo, para ocultar el verdadero origen por la &nbsp;ostensible cantidad de dineros provenientes de actividades il\u00edcitas &nbsp;y de esta manera, desviar la atenci\u00f3n de la justicia, dando a &nbsp;los bienes adquiridos apariencia de legalidad, como una modalidad de &nbsp;lavado de activos, porque en prudente examen habr\u00e1 un &nbsp;desbalance entre la cantidad y costo de los bienes en la \u00e9poca &nbsp;cierta, con los pocos recursos demostrables provenientes del cr\u00e9dito &nbsp;bancario o de personas naturales conocidas y que puedan a su vez dar &nbsp;cuenta y raz\u00f3n de sus haberes, de modo que cuando aparecen &nbsp;acreedores sin m\u00e1s prueba que su palabra siendo comerciantes, &nbsp;nada m\u00e1s se tratar\u00e1 de afirmaciones indefinidas, &nbsp;demasiado abstractas y sin capacidad persuasiva por falta de un saber &nbsp;referido a la prueba de sus asertos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;conforme se evidencia con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;obrantes en el expediente, no puede perderse de vista que los &nbsp;inmuebles como el capital social de las empresas afectadas, fueron &nbsp;pagados en su totalidad con dinero en efectivo y la mayor\u00eda de &nbsp;los prestamos aqu\u00ed aducidos, fueron otorgados con &nbsp;posterioridad a la adquisici\u00f3n de dichas propiedades, sin que, &nbsp;adem\u00e1s, exista prueba fehaciente que d\u00e9 cuenta, el uso &nbsp;dado a ese dinero; por lo que no existe un nexo causal entre las &nbsp;hipotecas constituidas y los cr\u00e9ditos otorgados, con los &nbsp;bienes vinculados. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte &nbsp;de que, por un lado, las hipotecas referidas se constituyeron &nbsp;teniendo como garant\u00eda los inmuebles afectados y otros &nbsp;adquiridos en 1978, cuando Zapata V\u00e1squez, como declararon sus &nbsp;empleados, ya ten\u00eda v\u00ednculos con el narcotr\u00e1fico, &nbsp;y sobre los que tampoco se conoce su procedencia l\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no es de recibo la conclusi\u00f3n del a quo, al se\u00f1alar que &nbsp;los recursos obtenidos con esos pr\u00e9stamos son susceptibles de &nbsp;capitalizar y, le permitieron, a Zapata V\u00e1squez adquirir los &nbsp;referidos bienes; pues, como acaba de explicarse, parte de supuestos &nbsp;o hechos no demostrados, simplemente opinable en una generalidad, &nbsp;pero, que ante la exigencia probatoria no se establece la conexi\u00f3n &nbsp;directa en tiempo y valor. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;es necesario se\u00f1alar que aparte de la estrategia de la defensa &nbsp;en se\u00f1alar que los ingresos con que Zapata V\u00e1squez &nbsp;adquiri\u00f3 los inmuebles vinculados se derivaron de &nbsp;endeudamiento; tambi\u00e9n dijo que los mismos proven\u00edan de &nbsp;sus sociedades comerciales; sin embargo, no aport\u00f3 prueba con &nbsp;capacidad suasoria que demostrara que esas empresas en efecto &nbsp;desarrollaron el objeto social para el cual supuestamente fueron &nbsp;constituidas, vu\u00e9lvase a los deberes de los comerciantes y qu\u00e9 &nbsp;no decir de las sociedades que adem\u00e1s del registro mercantil &nbsp;art. 110 y ss del C de Co de 1971, deben tener los soportes &nbsp;contables. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, tal omisi\u00f3n, la primera instancia consider\u00f3 &nbsp;suficientemente acreditado tal aspecto, con fundamento en los &nbsp;certificados de existencia y representaci\u00f3n legal de las &nbsp;sociedades y con pruebas testimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, v\u00e9ase &nbsp;que, si bien, los diferentes certificados de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n legal obrantes en el expediente, emitidos por &nbsp;la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, son documentos &nbsp;aut\u00e9nticos en su forma, \u00e9stos, solamente dan fe del &nbsp;hecho de la inscripci\u00f3n en el correspondiente registro &nbsp;mercantil de las sociedades, pero no sobre su real existencia y, &nbsp;menos a\u00fan, si cumplieron o no su actividad social, en lugares &nbsp;abiertos al p\u00fablico como surge tambi\u00e9n de los art. 515 &nbsp;y ss del C de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en lo que ata\u00f1e a los testigos tra\u00eddos por la defensa, &nbsp;esto es, Jos\u00e9 H\u00e9ctor Garc\u00eda Angarita, asesor de &nbsp;asuntos jur\u00eddicos y tributarios de Juan Camilo Zapata V\u00e1squez, &nbsp;y Sergio Augusto Ortiz Serrano, auditor de las empresas afectadas, &nbsp;\u00e9stos se limitaron a se\u00f1alar el objeto social de esas &nbsp;sociedades documentado con los certificados de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n legal de las referidas personas jur\u00eddicas &nbsp;y, adem\u00e1s, recitado en su atestaci\u00f3n por \u00c1lvaro &nbsp;Zapata Ram\u00edrez, hijo del titular del derecho de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de &nbsp;ideas, queda sentado que la verdadera intenci\u00f3n de la &nbsp;accionante se halla cimentada sobre la base de discutir la estimaci\u00f3n &nbsp;legal y probatoria desplegada por el juzgador natural y en ese &nbsp;entorno dicho raciocinio no se vislumbra caprichoso, fortuito o &nbsp;abiertamente contrario al ordenamiento jur\u00eddico vigente para &nbsp;ese entonces. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, las deficiencias de las que se duele la promotora, en realidad &nbsp;no se acompasa con lo expuesto por el Tribunal acusado quien en un &nbsp;ejercicio de valoraci\u00f3n en conjunto tanto del canon adjetivo &nbsp;como de las evidencias adosadas logr\u00f3 concluir el desenlace &nbsp;conocido. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro as\u00ed &nbsp;que el anhelo de la censura se reduce a exponer su inconformidad con &nbsp;el fallo atacado e imponer su opini\u00f3n sobre la forma en que &nbsp;considera que debi\u00f3 dirimirse el asunto, sin que ello por s\u00ed, &nbsp;deje al descubierto un desatino may\u00fasculo ni constitutivo de &nbsp;la lesi\u00f3n que endilga, situaci\u00f3n que desconoce que este &nbsp;mecanismo no tiene como finalidad contrastar las posiciones de la &nbsp;parte y el juzgador a fin de precisar cu\u00e1l de ellas ostenta &nbsp;mayor asidero, ese no es el fin de este mecanismo excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por si lo anterior &nbsp;fuera poco, que no lo es, trat\u00e1ndose de valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria goza el juez natural de amplia discrecionalidad para la &nbsp;libre estimaci\u00f3n de las probanzas recopiladas, situaci\u00f3n &nbsp;que limita la indebida injerencia del fallador constitucional a &nbsp;aquellos casos en que se acredite una lesi\u00f3n a las &nbsp;prerrogativas superiores, situaci\u00f3n no acaecida en el asunto &nbsp;en estudio, &nbsp;porque &nbsp;el sentenciador expuso suficientemente la satisfacci\u00f3n de los &nbsp;requisitos para que prosperara el finiquito del dominio rese\u00f1ado. &nbsp;Recu\u00e9rdese, que el mero inconformismo hermen\u00e9utico no &nbsp;tiene la virtud de comportar la v\u00eda de hecho invocada (CSJ &nbsp;STC6631-2018 y STC14267-2018, STC5418-2021, memoradas en STC1101-2021 &nbsp;entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de &nbsp;ideas, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa &nbsp;en un discernimiento o interpretaci\u00f3n razonable, am\u00e9n &nbsp;de resultar notorio que el anhelo de censura es que prevalezca su &nbsp;criterio o buscar otro para aniquilar la sentencia que le &nbsp;desfavoreci\u00f3, designio ajeno a esta v\u00eda subsidiaria, &nbsp;ser\u00e1 refrendado el prove\u00eddo opugnado sin m\u00e1s &nbsp;elucubraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16330-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC16330-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-01176-01 &nbsp; 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