{"id":59987,"date":"2024-05-17T20:40:14","date_gmt":"2024-05-17T20:40:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16333-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:14","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:14","slug":"stc16333-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16333-2021\/","title":{"rendered":"STC16333 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16333-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16333-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2021-00834-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de diciembre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 4 de mayo de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n de &nbsp;Tutelas No. 2 de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo reclamado por &nbsp;Mar\u00eda Yolanda Galvis Granados contra la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 y la Administradora Colombiana de &nbsp;Pensiones. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular al &nbsp;Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y a las dem\u00e1s &nbsp;partes e intervinientes del &nbsp;proceso de ordinario laboral con radicado 2015-00741. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La gestora, a &nbsp;trav\u00e9s de su apoderado judicial, demand\u00f3 la salvaguarda &nbsp;de sus garant\u00edas fundamentales a la &nbsp;igualdad, la seguridad social, la salud, a la dignidad humana y al &nbsp;m\u00ednimo vital, as\u00ed como a los principios de &nbsp;progresividad, favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad &nbsp;en materia pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del escrito &nbsp;inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La accionante &nbsp;manifest\u00f3 que instaur\u00f3 &nbsp;demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de &nbsp;Pensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago &nbsp;de su pensi\u00f3n de invalidez, a partir del 13 de junio de 2012, &nbsp;en virtud del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en raz\u00f3n &nbsp;a que \u00abhab\u00eda &nbsp;cotizado 440,57 semanas\u00bb &nbsp;y ten\u00eda una p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 67,83%. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El asunto &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Trece &nbsp;Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que, por sentencia de &nbsp;16 de marzo de 2016, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, &nbsp;aplicando la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00abde &nbsp;conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 &nbsp;del mismo a\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 12 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, &nbsp;revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo &nbsp;y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la demandada, por cuanto, de &nbsp;conformidad con \u00abla &nbsp;jurisprudencia de la Corte Suprema, para aplicar el principio de la &nbsp;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se debe es acudir a la ley &nbsp;inmediatamente anterior, esto es a la ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n &nbsp;original y no en el Acuerdo 049 de 1990 como fue aplicado por el a &nbsp;quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. La Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante &nbsp;sentencia &nbsp;SL4276 del 14 de octubre de 2020, notificada por edicto el 15 de &nbsp;diciembre de esa anualidad, resolvi\u00f3 no casar la sentencia del &nbsp;Tribunal, toda vez que \u00abnormas &nbsp;tales como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del &nbsp;mismo a\u00f1o, no pueden aplicarse de forma indefinida bajo el &nbsp;amparo de la Condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues tal &nbsp;situaci\u00f3n, desconoce el ordenamiento jur\u00eddico vigente y &nbsp;permitir\u00eda la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley, lo que &nbsp;vulnera principios de rango constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. La gestora &nbsp;sostuvo que la Sala de Casaci\u00f3n incurri\u00f3 en v\u00eda &nbsp;de hecho, pues no tuvo en cuenta los fallos SU442 de 2016 y SU556 de &nbsp;2019, que ordenan la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa; a su vez, refiri\u00f3 que se desconoci\u00f3 que es &nbsp;una persona de avanzada edad, con m\u00faltiples padecimientos, &nbsp;cabeza de hogar, sin fuente de ingreso constante, configur\u00e1ndose &nbsp;un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme a lo &nbsp;relatado, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos y, en &nbsp;consecuencia, que se disponga dejar sin efectos la &nbsp;sentencia proferida en sede de casaci\u00f3n; &nbsp;para, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial accionada emitir &nbsp;un nuevo pronunciamiento, acorde con la jurisprudencia &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y LOS &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidi\u00f3 &nbsp;declarar la improcedencia del amparo y destac\u00f3 que lo &nbsp;pretendido por la actora era dejar sin valor ni efecto la sentencia &nbsp;de casaci\u00f3n que, \u00abcon &nbsp;estricto apego a la ley, fuera dictada dentro del proceso ordinario &nbsp;laboral que adelant\u00f3 la accionante contra la Administradora &nbsp;Colombiana de Pensiones [\u2026]\u00bb. &nbsp;Adujo que la misma \u00abfue &nbsp;dictada por esta Corporaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de m\u00e1ximo &nbsp;tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, por ende, en &nbsp;ejercicio de la funci\u00f3n que la ley le otorga como \u00f3rgano &nbsp;de cierre de la misma, de forma tal que, aunque contraria a los &nbsp;intereses de la petente, no puede ser objeto de confrontaci\u00f3n &nbsp;en sede de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala Laboral &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que su decisi\u00f3n &nbsp;\u00abfue &nbsp;adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y &nbsp;jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ning\u00fan &nbsp;momento se haya desconocido derecho fundamental alguno del &nbsp;peticionario, ni precedente jurisprudencial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Juez Trece &nbsp;Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que \u00abno &nbsp;le constan los hechos por los cuales se indaga\u00bb, &nbsp;pues se posesion\u00f3 el 1 de julio de 2020 y, por tanto, no &nbsp;profiri\u00f3 la determinaci\u00f3n censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Patrimonio &nbsp;Aut\u00f3nomo de Remanentes del ISS en Liquidaci\u00f3n inform\u00f3 &nbsp;que \u00abse &nbsp;elev\u00f3 la consulta del caso con el \u00e1rea pertinente de &nbsp;esta Entidad; la cual nos inform\u00f3 que en el proceso laboral de &nbsp;la referencia NO hizo parte ni se vincul\u00f3 al P.A.R. I.S.S. o &nbsp;el extinto I.S.S\u00bb, &nbsp;y que en el presente caso, al ser un asunto que \u00abse &nbsp;deriva del R\u00e9gimen de Prima Media en virtud de los decretos &nbsp;2011 y 2013 de 2012 es [\u2026] de competencia de la Administradora &nbsp;Colombiana de Pensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Fiduprevisora &nbsp;S.A. pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;constitucional, al configurarse una falta de legitimaci\u00f3n en &nbsp;la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a quo constitucional &nbsp;neg\u00f3 el amparo, en raz\u00f3n a que la sentencia cuestionada &nbsp;\u00abno se ofrece arbitraria ni caprichosa, ni violatoria &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico, pues se encuentra precedida de un &nbsp;an\u00e1lisis serio y debidamente fundamentado, soportado en los &nbsp;hechos probados, las disposiciones normativas y la jurisprudencia &nbsp;aplicable al caso\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, afirm\u00f3 que \u00ab[\u2026] &nbsp;la aqu\u00ed demandante no demostr\u00f3 la existencia de &nbsp;alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n. &nbsp;Lo que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia &nbsp;frente a la interpretaci\u00f3n de una norma, la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a &nbsp;la misma la promotora del resguardo desde su \u00f3ptica personal, &nbsp;en contraste con la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Sala &nbsp;accionada al considerar que, no hab\u00eda lugar a declarar el &nbsp;reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n &nbsp;de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, sostuvo que \u00abno se acredit\u00f3 la &nbsp;existencia de un perjuicio irremediable que posibilite la &nbsp;intervenci\u00f3n anticipada del juez constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La impuls\u00f3 la accionante, quien reiter\u00f3 &nbsp;los argumentos expuestos en el escrito inicial y destac\u00f3 los &nbsp;requisitos para aplicar el test de precedencia, en virtud del &nbsp;principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el caso sub &nbsp;examine, &nbsp;la actora pretende que se deje sin efecto la decisi\u00f3n emitida &nbsp;en sede extraordinaria de casaci\u00f3n, para que, en su lugar, se &nbsp;ordene &nbsp;a la autoridad judicial accionada emitir un nuevo pronunciamiento, &nbsp;acorde con la jurisprudencia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;primer lugar, resulta &nbsp;indispensable puntualizar que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en &nbsp;los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa &nbsp;manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se &nbsp;desconocer\u00eda la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, sino &nbsp;que se quebrantar\u00edan los principios de la autonom\u00eda e &nbsp;independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a &nbsp;la protecci\u00f3n ius &nbsp;fundamental, &nbsp;en &nbsp;el evento en que el juzgador adopte una determinaci\u00f3n o &nbsp;adelante un tr\u00e1mite en forma alejada de lo atendible, fruto &nbsp;del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del &nbsp;ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional &nbsp;act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el &nbsp;agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las &nbsp;partes o intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, del &nbsp;escrutinio del decurso procesal se evidencia que, al resolver el &nbsp;recurso extraordinario de Casaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral censurada expres\u00f3 los motivos por los cuales arribaba &nbsp;a la determinaci\u00f3n de no casar la decisi\u00f3n dictada en &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, en primer orden, aclar\u00f3 que no eran objeto de discusi\u00f3n &nbsp;los siguientes aspectos: \u00abi) &nbsp;que &nbsp;la afiliada cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de &nbsp;67,83% de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n 13 &nbsp;de junio de 2012; ii) &nbsp;que dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la data de &nbsp;estructuraci\u00f3n, contaba con 31,85 semanas; iii) &nbsp;que en toda su vida laboral hab\u00eda cotizado 594,86 semanas; iv) &nbsp;que &nbsp;no se encontraba cotizando al momento del tr\u00e1nsito legislativo &nbsp;entre Ley 100 de 1993 y 860 de 2003; y &nbsp;v) que no cumple con el m\u00ednimo de semanas requeridos en la Ley &nbsp;860 de 2003, ni en la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensi\u00f3n &nbsp;de invalidez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, precis\u00f3 que el asunto a dilucidar se circunscrib\u00eda &nbsp;a establecer si el &nbsp;Tribunal se hab\u00eda equivocado, \u00abal &nbsp;considerar que no era posible que la actora accediera a la pensi\u00f3n &nbsp;de invalidez acudiendo al art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990, &nbsp;en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa, cuando la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez &nbsp;acaeci\u00f3 en el 2012, en vigencia de la Ley 860 de 2003\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, destac\u00f3 que, por regla general, la disposici\u00f3n &nbsp;llamada a regular las pensiones de invalidez y &nbsp;sobrevivientes es la vigente al momento de la estructuraci\u00f3n o &nbsp;fallecimiento, seg\u00fan sea el caso, que \u00abpara &nbsp;este, lo es la Ley 860\/2003, respecto de la cual no se acredit\u00f3 &nbsp;el cumplimiento de los requisitos, como acertadamente lo concluy\u00f3 &nbsp;el tribunal &nbsp;y no fue objeto de discusi\u00f3n, criterio &nbsp;ampliamente esbozado por esta Corporaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en cuanto a la aplicaci\u00f3n de &nbsp;la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;era procedente respecto de la norma inmediatamente anterior, sin que &nbsp;fuese posible realizar una b\u00fasqueda plus &nbsp;ultractiva &nbsp;a cualquier disposici\u00f3n que le sea m\u00e1s ben\u00e9fica; &nbsp;para el efecto, hizo referencia a la sentencia CSJ SL4987-2019, en la &nbsp;que se memor\u00f3 lo consignado en la CSJ &nbsp;SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, &nbsp;en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;otra parte, como la censura invoca el principio de la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la &nbsp;\u00e9gida del art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es &nbsp;preciso se\u00f1alar que no es viable dar aplicaci\u00f3n a la &nbsp;plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una b\u00fasqueda &nbsp;interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cu\u00e1l &nbsp;se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cu\u00e1l &nbsp;resulta ser m\u00e1s favorable, pues con ello se desconoce que las &nbsp;leyes sociales son de aplicaci\u00f3n inmediata y, en principio, &nbsp;rigen hacia futuro. Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en &nbsp;recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ &nbsp;SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ &nbsp;SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden, &nbsp;no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del &nbsp;Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la &nbsp;censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de &nbsp;favorabilidad contemplado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, porque su mandato parte de la existencia de duda en &nbsp;la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de normas vigentes, lo &nbsp;que no ocurre en el sub lite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, analizado el caso concreto, resalt\u00f3 que el Tribunal &nbsp;no se equivoc\u00f3 \u00aben &nbsp;cuanto consider\u00f3 que no era dable dar una aplicaci\u00f3n &nbsp;plusultractiva de la ley para acoger los preceptos del Acuerdo 049 de &nbsp;1990 y, considerar que la demandante no reun\u00eda los requisitos &nbsp;establecidos por la jurisprudencia para la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues, &nbsp;la afiliada para el 26 de diciembre de 2003, momento del cambio &nbsp;normativo, no se encontraba cotizando y tampoco hab\u00eda aportado &nbsp;26 semanas en el a\u00f1o que antecede a esa data, por lo que, no &nbsp;ten\u00eda una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que avale &nbsp;la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, &nbsp;de donde se concluye que ni con el art\u00edculo 39 original de la &nbsp;Ley 100 de 1993, como tampoco con el 1 de la Ley 860 de 2003, re\u00fane &nbsp;los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez que &nbsp;pretende\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, en lo atinente a la aplicaci\u00f3n de los precedentes &nbsp;constitucionales SU442 de 2016 y SU556 de 2019, manifest\u00f3 que &nbsp;\u00absi &nbsp;la finalidad del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa es proteger expectativas leg\u00edtimas que pueden ser &nbsp;modificadas por el legislador con apego a los par\u00e1metros &nbsp;constitucionales, no tiene sentido que su aplicaci\u00f3n permita &nbsp;acudir a cualquier normativa anterior o, en otros t\u00e9rminos, &nbsp;resulte indefinida en todos los tr\u00e1nsitos legislativos que &nbsp;puedan generarse en la configuraci\u00f3n del sistema pensional, de &nbsp;por s\u00ed, de larga duraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Igualmente, en punto de la fuerza vinculante del precedente &nbsp;constitucional, hizo \u00e9nfasis en lo considerado en las &nbsp;sentencias CSJ SL1938-2020 y SL2547-2020, en el sentido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026teniendo &nbsp;en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que &nbsp;su aplicaci\u00f3n debe ser proporcional \u2013a fin de no &nbsp;quebrantar otros bienes jur\u00eddicos superiores valiosos para los &nbsp;individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela &nbsp;T-401-2015 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera &nbsp;oportuno se\u00f1alar que la misma tiene efectos inter &nbsp;partes. Y, &nbsp;en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a trav\u00e9s &nbsp;de la sentencia SU-05-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de &nbsp;trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional &nbsp;(C-621-2015 y SU-354-2017)\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, en la pr\u00e1ctica, esa &nbsp;decisi\u00f3n significa la aplicaci\u00f3n absoluta e irrestricta &nbsp;del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa e impone &nbsp;reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la &nbsp;prestaci\u00f3n de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden &nbsp;afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema &nbsp;pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicaci\u00f3n en &nbsp;el tiempo de la legislaci\u00f3n de seguridad social, &nbsp;principalmente los de aplicaci\u00f3n general e inmediata y &nbsp;retrospectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;de aplicarse cualquier disposici\u00f3n anterior se dar\u00edan &nbsp;efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesi\u00f3n &nbsp;de tr\u00e1nsitos legislativos, lo que afecta el principio de &nbsp;seguridad jur\u00eddica, pues genera incertidumbre sobre la norma &nbsp;aplicable en la medida en que el juez podr\u00eda hacer un &nbsp;ejercicio hist\u00f3rico para definir la concesi\u00f3n del &nbsp;derecho pensional con aquella que m\u00e1s se ajuste a los &nbsp;intereses del reclamante, en detrimento de los de car\u00e1cter &nbsp;general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ &nbsp;SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, debe advertirse que la financiaci\u00f3n de todo &nbsp;sistema pensional depende de variables demogr\u00e1ficas, fiscales &nbsp;o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que &nbsp;las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos &nbsp;que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por &nbsp;ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliaci\u00f3n &nbsp;para la adquisici\u00f3n de un derecho pensional que a la sola &nbsp;acreditaci\u00f3n de un n\u00famero espec\u00edfico de semanas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, la introducci\u00f3n de reglas ajenas a las legales &nbsp;puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las &nbsp;que se ha dise\u00f1ado el sistema pensional y comprometer la &nbsp;realizaci\u00f3n de los derechos de las generaciones futuras. Por &nbsp;este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al &nbsp;cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las &nbsp;leyes para su causaci\u00f3n y pago. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el &nbsp;principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa sino de &nbsp;delinear correctamente su campo de aplicaci\u00f3n y actualizarlo &nbsp;conceptualmente bajo la \u00e9gida del modelo constitucional de &nbsp;prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, la &nbsp;solidaridad y la garant\u00eda de efectividad de los derechos &nbsp;fundamentales sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, se reitera, esta Corporaci\u00f3n ha adoctrinado que, &nbsp;respecto de las exigencias para acceder a la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen hist\u00f3rico &nbsp;de las leyes anteriores a fin de determinar una aplicable al caso &nbsp;particular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;la Sala convocada concluy\u00f3 que \u00abnormas &nbsp;tales como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del &nbsp;mismo a\u00f1o, no pueden aplicarse de forma indefinida bajo el &nbsp;amparo de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues tal &nbsp;situaci\u00f3n, desconoce el ordenamiento jur\u00eddico vigente y &nbsp;permitir\u00eda la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley, lo que &nbsp;vulnera principios de rango constitucional de la irretroactividad de &nbsp;la ley y, seguridad jur\u00eddica\u00bb &nbsp;y, en esa medida, no encontr\u00f3 yerro alguno en la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada por el &nbsp;operador judicial de segundo grado, que revoc\u00f3 la prestaci\u00f3n &nbsp;pensional reconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En ese orden, &nbsp;se considera que la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta &nbsp;arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;pues, como se vio, fue proferida con base en una hermen\u00e9utica &nbsp;plausible de la normatividad aplicable y soportada en la &nbsp;jurisprudencia relacionada de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dada la &nbsp;v\u00eda directa escogida en el recurso extraordinario, la Sala &nbsp;accionada precis\u00f3, en primer lugar, que no era objeto de &nbsp;debate y, por tanto, no ser\u00edan aspectos para analizar, entre &nbsp;otros, que la gestora estructur\u00f3 la enfermedad de origen com\u00fan &nbsp;el 13 &nbsp;de junio de 2012, que &nbsp;no se encontraba cotizando al momento del tr\u00e1nsito legislativo &nbsp;entre la Ley 100 de 1993 y 860 de 2003 y que no cumpli\u00f3 con el &nbsp;n\u00famero de semanas exigidas en esas normas para acceder a la &nbsp;pensi\u00f3n de invalidez. Por su parte, &nbsp;tras analizar el asunto, determin\u00f3 que, en virtud de la &nbsp;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, no era posible acudir al &nbsp;Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, &nbsp;por lo cual la accionante no ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n &nbsp;reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;las razones con las que la parte actora recrimina la actuaci\u00f3n &nbsp;judicial tienen como sustento un disentimiento particular frente a &nbsp;los argumentos que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral convocada tuvo &nbsp;en cuenta para resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe &nbsp;recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto lo que hace &nbsp;es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa &nbsp;causa. A su turno, se revela con ello la intenci\u00f3n de utilizar &nbsp;el resguardo como un recurso adicional, perdiendo as\u00ed su &nbsp;car\u00e1cter excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto del &nbsp;an\u00e1lisis de las providencias judiciales a trav\u00e9s de &nbsp;este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que \u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1161-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha esgrimido que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(STC.7 &nbsp;mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. &nbsp;2020-00255-01); &nbsp;y que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC &nbsp;28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. &nbsp;2020-00485-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia y mirada nuevamente la postura que en &nbsp;el pasado hab\u00eda tenido esta Sala frente a los asuntos &nbsp;relacionados con la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en &nbsp;materia pensional se ha encontrado necesario adecuarla, puesto que, &nbsp;como atr\u00e1s se indic\u00f3, la procedencia de la tutela &nbsp;depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta &nbsp;del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias &nbsp;que no se evidencian en el caso que se analiza, a pesar de que &nbsp;pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de &nbsp;lo sostenido por el \u00f3rgano de cierre de la justicia laboral en &nbsp;su momento, pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela. Por tanto, se impone mantener el fallo &nbsp;refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por &nbsp;las decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de &nbsp;organismos de cierre, comp\u00e1rtase o no lo decidido por el juez &nbsp;natural1. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Hechas las anteriores precisiones, se confirmar\u00e1 &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En t\u00e9rminos similares, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ver tambi\u00e9n STC13983-2021, STC14389-2021, STC14818-2021, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC15447-2021. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16333-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC16333-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2021-00834-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de diciembre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59987","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59987","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59987"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59987\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59987"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59987"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59987"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}