{"id":59991,"date":"2024-05-17T20:40:14","date_gmt":"2024-05-17T20:40:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16337-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:14","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:14","slug":"stc16337-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16337-2021\/","title":{"rendered":"STC16337 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16337-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16337-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-05-000-2020-01313-03 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 2 de febrero de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n de &nbsp;Tutelas No. 2 de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n constitucional &nbsp;promovida, mediante apoderado judicial, por Jaime Garc\u00eda &nbsp;contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, el Fondo de &nbsp;Prestaciones Sociales del Distrito Capital -FONCEP- y la Sala Laboral &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en &nbsp;actuaci\u00f3n que se hizo extensiva a la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;N.\u00b0 1 de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n. &nbsp;Al tr\u00e1mite se dispuso vincular al Juzgado Diecisiete Laboral &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso laboral ordinario de radicado &nbsp;54371, as\u00ed como al Juzgado Once Laboral del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El gestor &nbsp;demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la &nbsp;vida, dignidad humana, m\u00ednimo vital, igualdad, seguridad &nbsp;social en salud y pensiones, presuntamente vulnerados por las &nbsp;accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del escrito &nbsp;inicial y lo allegado se resaltan los siguientes hechos y alegaciones &nbsp;relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El actor &nbsp;naci\u00f3 el 23 de septiembre de 1960 y cumpli\u00f3 50 a\u00f1os &nbsp;el 23 de septiembre de 2010. Labor\u00f3 como trabajador oficial en &nbsp;la Empresa Distrital de Servicios P\u00fablicos, en adelante &nbsp;-EDIS-, desde el 18 de junio de 1979 hasta el 31 de agosto de 1994, &nbsp;cuando, mediante Resoluci\u00f3n 3462 de 1994, se dio por terminado &nbsp;su contrato laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Con ocasi\u00f3n &nbsp;de su despido inici\u00f3 un proceso laboral contra la EDIS, en &nbsp;liquidaci\u00f3n y el Distrito de Bogot\u00e1, que correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, bajo el &nbsp;radicado 4568\/1996, el cual, mediante fallo del 3 de diciembre de &nbsp;1997, le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, con cargo al &nbsp;Distrito Capital, y fundamentado en lo consagrado \u00aben &nbsp;el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Ley 171 de 1961 y el art\u00edculo &nbsp;74 del Decreto 1848 de 1969\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por pronunciamiento &nbsp;del 18 de septiembre de 1998, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;al considerar que la norma aplicable era el art\u00edculo 133 de la &nbsp;Ley 100 de 1993, no la se\u00f1alada en primera instancia, fallo &nbsp;contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;que \u00abfue &nbsp;declarado desierto por falta de sustento por el apoderado, en tanto &nbsp;hab\u00eda fallecido para ese momento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Posteriormente volvi\u00f3 a instaurar un proceso ordinario laboral &nbsp;contra el Distrito de Bogot\u00e1 -Secretar\u00eda de Hacienda, &nbsp;Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Bogot\u00e1-, con el fin de &nbsp;obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n &nbsp;prevista en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961, a partir &nbsp;de la fecha en que cumpli\u00f3 50 a\u00f1os y, subsidiariamente, &nbsp;que se condenara al pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, &nbsp;en los t\u00e9rminos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n &nbsp;establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El asunto fue &nbsp;asignado al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;bajo el radicado 2008\/356, el cual, por fallo del 15 de febrero de &nbsp;2010, \u00abacogi\u00f3 &nbsp;la excepci\u00f3n de cosa juzgada, que propuso la demandada, &nbsp;denegando las pretensiones\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que &nbsp;apel\u00f3 y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;confirm\u00f3 el 29 de julio de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Frente a esa &nbsp;decisi\u00f3n interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;y la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de Casaci\u00f3n Laboral de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, por sentencia SL1294-2018 del 25 de &nbsp;abril de 2018, no cas\u00f3 el fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Nuevamente &nbsp;instaur\u00f3 una demanda ordinaria laboral, \u00abresaltando &nbsp;la existencia del derecho a la PENSION SANCION, por la forma del &nbsp;retiro que lo fue sin justa causa, ya reconocido por los Juzgados y &nbsp;el tribunal y por haber completado m\u00e1s de quince a\u00f1os &nbsp;de servicio\u00bb, &nbsp;que fue conocida por el \u00abJuzgado &nbsp;Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, radicado &nbsp;bajo el No. 2018\/564, que mediante fallo del 14 de noviembre de 2018 &nbsp;absolvi\u00f3 a la demandada, basado en la excepci\u00f3n de cosa &nbsp;juzgada\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 10 de junio de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Al respecto, &nbsp;el tutelante argument\u00f3 que \u00abTodos &nbsp;los despachos han basado sus decisiones a partir de la emisi\u00f3n &nbsp;del fallo del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA LABORAL, que &nbsp;dio en REVOCAR la sentencia del JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE &nbsp;BOGOTA, para negar el derecho al accionante, por lo cual ya no se &nbsp;encuentran m\u00e1s acciones ordinarias por adelantar y el derecho &nbsp;a\u00fan se encuentra vigente por el fen\u00f3meno de la &nbsp;IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS PENSIONES\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Advirti\u00f3 &nbsp;que las accionadas, en particular el Tribunal, incurrieron en v\u00edas &nbsp;de hecho, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi) (\u2026) &nbsp;por defecto f\u00e1ctico absoluto: Cuando determina una norma que &nbsp;no entraba a regir para el DISTRITO CAPITAL, incurre en ese yerro &nbsp;grav\u00edsimo, toda vez que no pod\u00eda dar aplicaci\u00f3n &nbsp;a una norma no existente al momento del despido del trabajador, no &nbsp;hay ultractividad en la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) (\u2026) &nbsp;por consecuencia: Determin\u00f3 la revocatoria de la PENSION &nbsp;SANCION al trabajador, por considerar que era aplicable la LEY 100 DE &nbsp;1993 y no el art\u00edculo 8\u00ba. De la Ley 171 de 1961, cuando &nbsp;en otras providencias ha se\u00f1alado que s\u00ed era &nbsp;procedente&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>iii) (\u2026) &nbsp;por defecto sustancial o material: Vemos que el Honorable Tribunal, &nbsp;no tuvo consideraciones de fondo para la definici\u00f3n de su &nbsp;negativa, simplemente se bas\u00f3 a que no le aplicaba la norma &nbsp;realmente vigente esto es el art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961, &nbsp;sino que por el contrario hizo prevalecer su arbitraria decisi\u00f3n &nbsp;[\u2026]. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) PROBANZA DE &nbsp;LA DESIGUALDAD MATERIAL ENTRE IGUALES: &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto &nbsp;encontramos pronunciamientos, de la Honorable Corte Suprema de &nbsp;Justicia, referidos al mismo tema de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, &nbsp;de la misma empresa y de los trabajadores despedidos en las mismas &nbsp;condiciones que el hoy accionante, (casaci\u00f3n 14328 ROJAS DIAZ &nbsp;VS. EDIS \u2013 SALA DE CASACION LABORAL [\u2026], que resolvi\u00f3 &nbsp;NO CASAR la sentencia que recurri\u00f3 la demandada por haber sido &nbsp;concedida la pensi\u00f3n en las dos instancias anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026]. En &nbsp;el mismo sentido se pronunci\u00f3 el Honorable Tribunal Superior &nbsp;de Bogot\u00e1 [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme a lo &nbsp;relatado, el promotor solicit\u00f3 el amparo de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales reclamadas y que se ordene a la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, i) \u00abla &nbsp;revisi\u00f3n de las razones jur\u00eddicas (\u2026) del &nbsp;desconocimiento del derecho aplicable al accionante, en cuanto al &nbsp;fallo del 18 de septiembre de 1998, por el cual le revoc\u00f3 la &nbsp;PENSION SANCION\u00bb; &nbsp;ii) \u00abQue &nbsp;se revoque por su despacho el fallo emitido por el HONORABLE TRIBUNAL &nbsp;SUPERIOR DE BOGOTA (sic) SALA LABORAL, el 18 de septiembre de 1998, &nbsp;que ha sido la base para que los dem\u00e1s despachos, emitan &nbsp;siempre fallos negativos en contra del trabajador\u00bb; &nbsp;y iii) \u00abQue &nbsp;con base en las normas realmente aplicables para el momento del &nbsp;retiro del trabajador, esto es el art\u00edculo 8\u00ba. De la Ley &nbsp;171 de 1961 y art\u00edculo 74 del decreto 1948 de 1969, una vez &nbsp;revocado el fallo del Honorable Tribunal y las Resoluciones de &nbsp;negativa, se reconozca y ordene el pago de la PENSION SANCION a cargo &nbsp;de la entidad FONCEP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y LOS &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n N\u00b0.1 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia manifest\u00f3 que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n controvertida fue emitida el 25 de abril de 2018, &nbsp;aprobada mediante acta n\u00b0 11 y notificada a las partes, por medio &nbsp;de edicto de fecha 2 de mayo de dicha anualidad. Sin embargo, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela fue admitida mediante auto del 18 de enero de &nbsp;2021, esto es, luego de transcurrido m\u00e1s de 1 a\u00f1o y 8 &nbsp;meses de proferida la providencia judicial que se cuestiona, lo que, &nbsp;de entrada, descarta la urgencia e inminencia del amparo pretendido\u00bb. &nbsp;Destac\u00f3 que el presente asunto \u00abtampoco &nbsp;cumple con los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n, &nbsp;pues no se aprecia que esta Corte haya incurrido en un defecto de &nbsp;car\u00e1cter f\u00e1ctico o material o que la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada se hubiese proferido sin fundamento alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, a pesar de que en el recurso de casaci\u00f3n se advirtieron &nbsp;falencias t\u00e9cnicas que comprometieron la prosperidad del &nbsp;ataque, el Tribunal neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, por &nbsp;haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, dado que el &nbsp;actor, en un proceso anterior, hab\u00eda incluido, entre otras &nbsp;pretensiones, el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, &nbsp;la cual nuevamente reclamaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;afirm\u00f3 que no se aprecia que haya vulnerado los derechos &nbsp;fundamentales del tutelante y que lo pretendido por \u00e9ste era &nbsp;revivir una discusi\u00f3n que ya hab\u00eda sido objeto de &nbsp;pronunciamiento judicial previo, por lo que, si ya exist\u00eda un &nbsp;fallo en el que se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n definitiva sobre &nbsp;el tema, no era admisible cuestionarla a trav\u00e9s de la &nbsp;instauraci\u00f3n de otro proceso similar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or &nbsp;Nelson Javier Ot\u00e1lora Vargas, vinculado al amparo, sostuvo que &nbsp;no se cumpl\u00eda con el postulado de la inmediatez. Igualmente, &nbsp;que con esta acci\u00f3n se vulneraba el requisito de la &nbsp;subsidiariedad, toda vez que \u00abNo &nbsp;se acredita (\u2026) prueba alguna de la fuerza mayor o el caso &nbsp;fortuito que le impidi\u00f3 al accionante, haber tramitado el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto, que permita de manera &nbsp;excepcional la aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en la &nbsp;infirmaci\u00f3n de la sentencia que luego de veinte a\u00f1os &nbsp;recurre\u00bb, &nbsp;resaltando que, ante la muerte del apoderado judicial, Jaime Garc\u00eda &nbsp;pudo constituir un nuevo apoderado para continuar el proceso e &nbsp;impedir que el recurso fuera declarado desierto. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, aleg\u00f3 &nbsp;la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a quo constitucional &nbsp;neg\u00f3 el amparo, al establecer que, \u00abaun &nbsp;teniendo por superado el presupuesto de inmediatez en la proposici\u00f3n &nbsp;del amparo, por tratarse de una reclamaci\u00f3n que involucra un &nbsp;derecho pensional, la Sala encuentra que no se satisface el requisito &nbsp;de subsidiariedad, habida cuenta que el actor no agot\u00f3 el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de segunda &nbsp;instancia, que ahora reprueba, pues si bien, su apoderado interpuso &nbsp;en tiempo el recurso extraordinario, el mismo fue declarado desierto &nbsp;por falta de sustentaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00abLa omisi\u00f3n &nbsp;puesta de presente permiti\u00f3 que el fallo de segunda instancia &nbsp;cobrara firmeza e impidi\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral abordara el estudio de los argumentos que ahora el actor pone &nbsp;de manifiesto, en torno a la normatividad aplicable y a la &nbsp;procedencia de la prestaci\u00f3n reclamada, los que fueran &nbsp;reiterados en las siguientes demandas ordinarias promovidas y &nbsp;desestimados por haber operado la excepci\u00f3n de cosa juzgada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La impuls\u00f3 el accionante, quien reiter\u00f3, a &nbsp;trav\u00e9s de su apoderado, lo dicho en el escrito inicial de &nbsp;tutela. Lo anterior, dado que manifest\u00f3 que la pensi\u00f3n &nbsp;sanci\u00f3n que le hab\u00eda sido otorgada por el Juzgado Once &nbsp;Laboral de Bogot\u00e1, (rad. 4568\/1996), con fundamento en lo &nbsp;consagrado en los art\u00edculos 8\u00ba del Decreto Ley 171 de &nbsp;1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, le fue revocada por la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, mediante un &nbsp;\u00ababsurdo fallo [\u2026] al considerar sin raz\u00f3n &nbsp;cierta, que la norma aplicable es el art\u00edculo 133 de la Ley &nbsp;100 de 1993\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, resalt\u00f3 que el hecho de no haberse &nbsp;instaurado el recurso de casaci\u00f3n en el proceso primigenio era &nbsp;\u00abalgo que debe sopesarse bajo el argumento de que no &nbsp;es el accionante el responsable de esa falta sino su apoderado, que &nbsp;nunca advirti\u00f3 que iba a fallecer, para que le hiciera saber &nbsp;cu\u00e1l era el procedimiento en tal caso y el trabajador, &nbsp;ignorante de estas lides judiciales, solo atin\u00f3 a nombrar otro &nbsp;apoderado para la defensa de sus derechos ante la declaratoria de &nbsp;desierto del recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el caso sub &nbsp;examine, &nbsp;el actor pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 que revise \u00ablas &nbsp;razones jur\u00eddicas (\u2026) del desconocimiento del derecho &nbsp;aplicable al accionante, en cuanto al fallo del 18 de septiembre de &nbsp;1998\u00bb, &nbsp;que se revoque la sentencia emitida por ese colegiado y \u00abse &nbsp;reconozca y ordene el pago de la PENSION SANCION a cargo de la &nbsp;entidad FONCEP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aclara la Sala &nbsp;que, &nbsp;si bien los cuestionamientos del actor hacen referencia a la &nbsp;sentencia de segunda instancia proferida en el primigenio proceso por &nbsp;la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, lo cierto es &nbsp;que tambi\u00e9n se extienden a la determinaci\u00f3n adoptada &nbsp;por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0. 1 de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, en la medida en que abord\u00f3 el tema de la pensi\u00f3n &nbsp;sanci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pues bien, la jurisprudencia de la Sala ha manifestado que la tutela &nbsp;no es la v\u00eda id\u00f3nea para controvertir providencias &nbsp;judiciales. S\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esta &nbsp;herramienta extraordinaria, en los casos en que el funcionario adopte &nbsp;alguna determinaci\u00f3n \u00abcon &nbsp;ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y &nbsp;apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que &nbsp;estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb &nbsp;(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en &nbsp;CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, en aras de mantener indemnes los principios previstos por &nbsp;los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en &nbsp;el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, &nbsp;para variar los pronunciamientos proferidos o para disponer que se &nbsp;elaboren de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n convocada, al desatar el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;instaurado en el segundo de los procesos laborales promovidos por el &nbsp;actor, dispuso no casar la decisi\u00f3n del Tribunal, dado que, &nbsp;luego de advertir algunas falencias t\u00e9cnicas que &nbsp;comprometieron la prosperidad del ataque, estableci\u00f3 que dicha &nbsp;colegiatura hab\u00eda negado las pretensiones de la demanda, por &nbsp;haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, puesto que el &nbsp;demandante, en un proceso previo, hab\u00eda incluido, entre otras &nbsp;pretensiones, el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, &nbsp;que nuevamente reclamaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, aunque el recurrente resalt\u00f3 que no &nbsp;se estaba ante un evento de cosa juzgada, dado que \u00abla &nbsp;demanda se dirige contra entidades distintas; (\u2026) no existe &nbsp;identidad entre ellas y las pretensiones formuladas en cada uno de &nbsp;los casos son diferentes\u00bb, &nbsp;lo cierto era que, pese a que \u00aben &nbsp;la primera ocasi\u00f3n el proceso se promovi\u00f3 en contra de &nbsp;Bogot\u00e1 D.C. y la Empresa Distrital de Servicios EDIS y en \u00e9sta &nbsp;oportunidad, s\u00f3lo se instaur\u00f3 contra la primera, ello &nbsp;se explica en virtud de la liquidaci\u00f3n a la que fue sometida &nbsp;\u00e9sta \u00faltima entidad, tal y como lo admiti\u00f3 el &nbsp;actor en la demanda inicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;adujo que el fundamento f\u00e1ctico en ambas demandas era el &nbsp;mismo, toda vez que se indicaba que \u00abel &nbsp;actor labor\u00f3 en la empresa distrital de servicios p\u00fablicos &nbsp;durante m\u00e1s de 15 a\u00f1os y que el 30 de agosto de 1994 &nbsp;(\u2026) su contrato se dio por terminado, de forma unilateral y &nbsp;sin justa causa, circunstancias que evidencian que la vinculaci\u00f3n &nbsp;en esta oportunidad de Bogot\u00e1 D.C. s\u00f3lo se justifica en &nbsp;la medida en que es la entidad que, en virtud de la ley, ser\u00eda &nbsp;la responsable de asumir el pasivo pensional al que fuera condenado &nbsp;el antiguo empleador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a lo referido en las pretensiones, afirm\u00f3 que en &nbsp;las dos acciones judiciales instauradas el accionante \u00abpersigui\u00f3 &nbsp;el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, situaci\u00f3n &nbsp;que no se desvirt\u00faa por el hecho de que en el primer proceso &nbsp;se hubieran incluido otras peticiones aparte de la referida, pues lo &nbsp;que, en estricto sentido, hace que se configure la excepci\u00f3n &nbsp;de cosa juzgada es que exista un pronunciamiento previo sobre un &nbsp;mismo asunto, dirigido ante la misma accionada y fundado en iguales &nbsp;supuestos de hecho f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, sin &nbsp;consideraci\u00f3n a que cada una de las pretensiones se demanden o &nbsp;no de forma independiente, pues ello supondr\u00eda tantas acciones &nbsp;como peticiones reclamadas. &nbsp;Como quiera que el Tribunal, aparte de &nbsp;las otras solicitudes, se pronunci\u00f3 expresamente sobre la &nbsp;pensi\u00f3n sanci\u00f3n del demandante, esa circunstancia qued\u00f3 &nbsp;resuelta e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, raz\u00f3n por la &nbsp;que el Tribunal no pod\u00eda abordar un nuevo an\u00e1lisis\u00bb, &nbsp;respaldando dicha postura con lo expuesto en las sentencias CSJ &nbsp;SL913-2013 y CSJ SL rad. 35722, 17. jun. de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;refiri\u00f3 que no se pod\u00eda aceptar la existencia de causa &nbsp;diferente &nbsp;\u00absolo &nbsp;porque se pretenda que el juez analice el asunto bajo una normativa &nbsp;distinta a la que fue objeto de estudio por el Tribunal en la primera &nbsp;oportunidad, puesto que es deber del juez, conforme al principio iura &nbsp;novit curia, la aplicaci\u00f3n del derecho con prescindencia del &nbsp;invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para &nbsp;el juzgador, a quien incumbe la determinaci\u00f3n correcta del &nbsp;derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos &nbsp;seg\u00fan el derecho vigente, calificando, aut\u00f3nomamente, &nbsp;la realidad del hecho y subsumi\u00e9ndolo en las normas jur\u00eddicas &nbsp;que lo rigen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, concluy\u00f3 que \u00abel &nbsp;que un derecho sea imprescriptible no significa que sobre \u00e9l &nbsp;no quepa hacer un pronunciamiento definitivo o que la &nbsp;imprescriptibilidad determine que los fallos que sobre \u00e9l se &nbsp;profieran s\u00f3lo tengan cosa juzgada formal, pues dicha &nbsp;circunstancia supone simplemente que nunca decae la posibilidad de &nbsp;reclamarlo, pero una vez demandando y emitido el pronunciamiento &nbsp;judicial que lo defina, la decisi\u00f3n que al efecto se profiera &nbsp;resuelve de manera definitiva la respectiva controversia, impidiendo &nbsp;que los funcionarios judiciales conozcan, tramiten y fallen de nuevo &nbsp;sobre lo ya resuelto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, dicha providencia &nbsp;no revela arbitrariedad o desmesura, por lo que no es posible acceder &nbsp;a la protecci\u00f3n constitucional, pues -se insiste- la &nbsp;sola divergencia conceptual no es fuente de amparo, porque, aunque se &nbsp;comparta o no la hermen\u00e9utica utilizada por el juzgador, \u00abello &nbsp;no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada &nbsp;providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los &nbsp;hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, &nbsp;aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es &nbsp;decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar &nbsp;de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa &nbsp;disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida &nbsp;sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en &nbsp;STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, la inconformidad con lo decidido no amerita la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela, ya que, como lo ha reiterado la Sala, no &nbsp;constituyen causal de procedencia del resguardo \u00ablas &nbsp;meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas &nbsp;y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser &nbsp;ello de competencia de los jueces\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC10081-2015, &nbsp;STC728-2016 y STC1496-2016), pues al operador constitucional &nbsp;\u00able &nbsp;est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a &nbsp;cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y autonom\u00eda tiene &nbsp;su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de raigambre &nbsp;constitucional y legal (Art\u00edculos&nbsp;113,&nbsp;228&nbsp;y&nbsp;230&nbsp;de &nbsp;la&nbsp;Carta Pol\u00edtica), &nbsp;m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la &nbsp;censura est\u00e1 soportada en un admisible examen de los hechos, &nbsp;as\u00ed como de la prudente interpretaci\u00f3n de las &nbsp;disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto &nbsp;planteados, conforme as\u00ed emerge de las razones expuestas en &nbsp;los prove\u00eddos acusados\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC10726-2015, &nbsp;STC1496-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que &nbsp;el &nbsp;juez constitucional &nbsp;\u00abno &nbsp;es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro para determinar &nbsp;cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticos &nbsp;del juzgador, o de las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados, &nbsp;y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la &nbsp;revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y &nbsp;que &nbsp;\u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma &nbsp;fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, mencionada en STC11086-2015 y &nbsp;STC1512-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De otra parte, frente a la queja del accionante contra la &nbsp;determinaci\u00f3n emitida el 18 de septiembre de 1998 por la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se encuentra que el &nbsp;se\u00f1or Garc\u00eda no agot\u00f3 el recurso que ten\u00eda &nbsp;a su alcance para controvertir dicha decisi\u00f3n, es decir, el de &nbsp;casaci\u00f3n, y aunque su apoderado lo interpuso en tiempo, lo &nbsp;cierto es que fue declarado desierto, por falta de sustentaci\u00f3n, &nbsp;omisi\u00f3n que a la postre permiti\u00f3 que el fallo de &nbsp;segunda instancia cobrara firmeza e impidi\u00f3 que la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral abordara el estudio de los argumentos que &nbsp;ahora el actor pone de manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Corte ha establecido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abcuando &nbsp;hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las &nbsp;decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en &nbsp;las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites &nbsp;respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo &nbsp;es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial&#8217; de &nbsp;resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los &nbsp;dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; &nbsp;como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias &nbsp;de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el &nbsp;fruto de su propia incuria\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 26 ene. 2011, Rad. 00027-00. Reiterado en CSJ STC8093-2020. &nbsp;Oct. 2 de 2020. Rad. 2020-00119-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, en cuanto al argumento del tutelante, quien indic\u00f3 que &nbsp;no &nbsp;sustent\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, porque su abogado &nbsp;falleci\u00f3, se advierte que dicha cuesti\u00f3n que no &nbsp;viabiliza la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, al respecto, el &nbsp;art\u00edculo 168 (numeral 2) del CPC, vigente para el momento de &nbsp;los hechos, dispon\u00eda que la muerte del apoderado de alguna de &nbsp;las partes era causal de interrupci\u00f3n del proceso y, en todo &nbsp;caso, el se\u00f1or Garc\u00eda pudo haber conferido poder a otro &nbsp;abogado, para que asumiera su defensa y sustentara la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. De conformidad &nbsp;con lo discurrido, se confirmar\u00e1 el fallo objeto de reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16337-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC16337-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-05-000-2020-01313-03 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59991","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59991","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59991"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59991\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59991"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59991"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59991"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}